Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.475.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTES: J.A.B.U. y A.V.G.R., venezolanos cónyuges titulares de las cedulas de identidad Nº 10.729.197 y 14.996.303, respectivamente, asistidos por el Abogado A.R.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.196, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 96.215, ambos de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO (DIVORCIO).

VISTOS.-

Recibida en fecha 10-05-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el ciudadano J.A.B.U., contra la sentencia definitiva, dictada el 22-10-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, única y exclusivamente en cuanto al monto fijado como Obligación de Manutención a favor de los niños AE y AA, en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) en los meses de Septiembre y Diciembre en el presente juicio de separación de cuerpos, incoado por los ciudadanos J.A.B.U. y A.V.G.R..

El 11-05-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.475, y se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que la parte apelante, presente la formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con ese recurso.

En fecha, 17-05-2010, siendo el día y hora fijado en esta Alzada para el Acto de Formalización del Recurso de apelación, no comparecieron las partes, por lo que el Tribunal declara desierto el mismo.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por el co-demandante, ciudadano J.A.B.U., de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de cognición en fecha 22-10-2009, mediante la cual, declara la conversión divorcio de la separación de cuerpos, decretada en fecha 30-06-2008, de los ciudadanos J.A.B.U. y A.V.G.R., quedando así, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre del año 2005, según acta número 252 y por vía de consecuencia, se establece la obligación de manutención a favor del n.A., en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales y el doble de la esta cantidad, en los meses de Septiembre y Diciembre y cuya sentencia fue ordenada su ejecución en fecha 05-11-2009, previa solicitud de la mencionada co-demandante.

Cabe destacar, que el motivo de la presente apelación, es solo por lo que respecta al monto de la obligación de manutención fijada en dicho fallo por el Tribunal de la causa a favor del n.A..

Ahora bien, estando evidenciado en autos que la parte apelante no asistió al acto de formalización de su apelación, quedando desierto dicho acto, debe tenerse el recurso por desistido, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual dispone:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

En este mismo sentido, se pronunció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 218 de fecha 04.04.2002, (A.M. Meso contra E. del S. Molina) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., al interpretar el mencionado artículo 489 eiusdem, en los términos siguientes:

”Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral (…) Cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en el juicio…”

En cuanto al pedimento de la parte actora de que se fije nueva oportunidad para la realización del acto de formalización oral de la apelación planteada en virtud que no pudo estar a la hora por motivos ajenos a su voluntad, y no habiendo demostrado tales circunstancias, dicha petición es improcedente, por las razones ya esgrimidas y porque resulta extemporánea, por haber sido hecha, cuando ya había precluido la oportunidad del acto de formalización oral de la apelación interpuesta; y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, la presente apelación, debe declararse desistida; y así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Desistida la apelación formulada por co- solicitante, J.A.B.U., en el presente procedimiento de separación de cuerpos, que conjuntamente sigue con la ciudadana A.V.G.R., ambos identificados, quedando en consecuencia, definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia definitiva, dictada en fecha 22-10-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas procesales por estar involucrado un niño en la controversia, el cual, está exonerado en el pago de las mismas, de acuerdo al artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia y en razón del principio de igualdad de las personas ante la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se dispone.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días de Junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.D.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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