Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5805-14

JUEZA PONENTE: Abogada Z.G.D.U..

ACCIONANTE: Abogada ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública 7º Penal.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: INADMISIÓN SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C. interpuesta en fecha 11 de marzo de 2014, por la Defensora Pública, Abogada ADOLKIS CABEZA, por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en cuanto a la no fijación de la Audiencia Preliminar en la causa penal seguida en contra del imputado A.J.S.D.L., violándose el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la celeridad procesal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de marzo de 2014, se les dio entrada. En fecha 13 de marzo de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió informe relacionado con la acción de a.c. suscrito por la Jueza de Control Nº 02, Abogada E.R.H. (folios 13 al 17).

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala la accionante, Abogada ADOLKIS CABEZA, que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada E.R.H., violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la celeridad procesal, al omitir pronunciamiento en cuanto a la fijación de la respectiva Audiencia Preliminar, indicando lo siguiente:

…omissis…

I

DE LOS HECHOS.

En fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fijo Audiencia de Presentación de Imputado, para el esta misma fecha a las 09:30 de la mañana, en la causa penal signada con el N9 1C-11,535-2013, en la cual el Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Publico, narro brevemente como ocurrieron los hechos que le imputan al ciudadano A.J.S.D.L. y las circunstancias que originaron la aprehensión.

Dicha audiencia fue celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez Temporal de Control Nº 01 Abog. M.Y.C. se incorporo al Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), ordenado mediante comunicación Nº CJP-2013-1893 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estad (sic) Portuguesa, en la cual el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del ciudadano A.J.S.D.L. con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Califica provisionalmente el hecho como Robo Propio Consumado en Grado de Autoría, 3.- Conforme a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que el proceso continué por las reglas del procedimiento ordinario, 4.- De conformidad con los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se impone Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO).

En fecha 19 de noviembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento acto conclusivo y hasta la presente fecha ni el Tribunal, de Control Nº 01, ni el Tribunal de Control Nº 02 han convocado para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal.

II

DE LA COMPETENCIA.

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC) compete a los Tribunales de Primera Instancia afín a la naturaleza del derecho o garantía violada, conocer de la acción de amparo.

Que en tal sentido y como quiera que la garantía constitucional lesionada es la de la L.P., del ciudadano A.J.S.D.L., antes identificado, quienes se encuentran actualmente privados de su libertad en entro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), la competencia está atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal.

III

DEL M.L.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales regula el babeas corpus como una acción tendiente a proteger la L.p. de los abusos de los funcionarios públicos.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC) que procede acción de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales.

Que conforme lo normado por la Constitución en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso considerando que el proceso penal venezolano muestra las etapas o fases que deben cumplirse en el mismo, y en cada una de estas fases existen reglas de obligatorio cumplimiento por las partes y el órgano jurisdiccional, así como por ejemplo, los lapsos procesales deben observarse en forma obligatoria, sin que sea pertinente su relajamiento, porque son normas de orden público.

En este sentido también se establece en el artículo 27 Constitucional que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

De esta manera, el constituyente ha legitimado a cualquier persona para intentar acción de amparo a la libertad, según se establece en el 2do aparte del artículo 27 de la Constitución, derecho éste que impetro y ejerzo en este acto, en favor del ciudadano A.J.S.D.L..

Por otra parte, el artículo 26 de nuestra carta magna, consagra que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Seguidamente se analizará la conducta omisiva por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Este Circuito Judicial Penal:

ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La actitud omisiva, el retardo en que ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, transgrede la norma contenida en el artículo 257 constitucional, conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia: de donde podemos inferir que dicho juez incurre en retardo procesal al no fijar la audiencia preliminar, transcurriendo más de 114 días desde el momento en que el Representante fiscal presentara el acto conclusivo (acusación, siendo imposible continuar el recorrido procesal que nos permita plantear nuestra defensa contra las pretensiones del Ministerio Público y obtener justicia sin dilaciones indebidas.

CONCULCACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Al mantener esta conducta omisiva que determina en el retardo injustificado al no fijar la audiencia preliminar del ciudadano A.J.S.D.L., quien se encuentra privado de libertad, siendo imposible avanzar a la fase siguiente del proceso penal, lo cual nos imposibilita el acceso a justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que es igual decir, nos lesiona la tutela judicial efectiva.

CONCULCACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO ORD 1º ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Constituye también la actitud del juez en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, en virtud que nos encontramos imposibilitados de acudir ante el tribunal de juicio para efectuar la defensa técnica de mi defendido, por ello se les está lesionando su derecho a defenderse de las acusaciones que ha endilgado el Ministerio Público en sus contra.

ORD 4º ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

La omisión incurrida, el retardo sufrido constituye también una violación a la garantía prevista al ordinal 4a, porque la presencia de los lapsos en el proceso penal venezolano constituye una garantía al enjuiciable que el operador de justicia no va a agravar más su situación, mediante el desarrollo de tácticas dilatorias; de allí que se establezca que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes. Pues bien, los lapsos constituyen una garantía legal que beneficia a las partes en el proceso; de donde podemos afirmar, entonces, que mis defendidos no están siendo juzgados con las garantías establecidas en la Constitución y el la ley, de allí, que se afirme conculcada.

IV

VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD

Ahora bien, desde el día sábado 04/10/2013 el tribunal de Control N9 02 de esta Circunscripción Judicial, celebro Audiencia Oral de Presentación convocada por el Tribunal de Control Nº 01 en la causa penal signada con el Nº 1C-11,535-2013, por cuanto la Juez Temporal de Control Nº 01 Abog. M.Y.C. se incorporo al Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), ordenado mediante comunicación Nº CJP-20I3-1893 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estad (sic) Portuguesa, en la cual el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del ciudadano A.J.S.D.L. con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Califica provisionalmente el hecho como Robo Propio Consumado en Grado de Autoría, 3.- Conforme a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que el proceso continué por las reglas del procedimiento ordinario, 4.- De conformidad con los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se impone Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO).

Aunado a esto, resulta más agravante las siguientes circunstancias: 1.- Fue privado de libertad en fecha sábado 04/10/2013, por el Juzgado de Control N9 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y hasta la presente fecha el Tribunal de Control ha fijado la Audiencia Preliminar, siendo a este al que le quedo la causa penal.

2.- en fecha 19/11/2013 el Ministerio Público presento acto conclusivo y hasta la presente fecha ni el Tribunal de Control Nº 01 en la causa Nº 1C-11535-2013, NI EL Tribunal de Control Nº 02 en la causa Nº 2C-8922-2013, han fijado audiencia preliminar, y han transcurrido 114 días de haberse presentado la acusación y el Tribunal no ha fijado la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

PETITORIO

En razón de lo antes expuesto y fundamentando nuestra petición en los artículos 27 y 49, ordinal 8a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 4, 6 Ord. 5a. y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respetuosamente se solicita:

1.- Tenga por interpuesto el A.C. en favor del ciudadano A.J.S.D.L.; que tiene privado su libertad física.

2. Restituya la situación jurídica infringida al ciudadano A.J.S.D.L.; otorgándosele su. Libertad.

3.- Oportunamente, haga lugar al recurso interpuesto.

Finalmente solicito que la presente acción de a.c. sea admitida, substanciado conforme a. derecho y en la definitiva, declarada con lugar con su pronunciamiento de ley. …

Por su parte, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 02, Abogada E.R.H., en fecha 12 de marzo de 2014, remitió con oficio Nº 1099, informe relacionado con la ACCION DE A.C. incoada por la Defensora Pública, Abogada ADOLKIS CABEZA, anexando copias certificadas de las actuaciones signada con el numero 2C-8922-13 y copia certificada del acta levantada por ese despacho, a fin de acreditar lo siguientes:

…omissis…

I LOS HECHOS

1) Mediante Oficio Nº CJP-2013-1893 de fecha 03 de Octubre de 2013 la Ciudadana Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal me asignó la GUARDIA correspondiente a los días Viernes 04-10-13 y Sábado 05-10-2013, debido a que el Tribunal de Guardia para esa semana se encontraba cumpliendo actividades en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con motivo de estarse desarrollando el PLAN CAYAPA en la mencionada institución carcelaria. Así se evidencia de la copia certificada de la mencionada causa (folio 36), que acompaño al presente informe, marcada “A”.

2) En el cumplimiento de esta GUARDIA EXTRAORDINARIA que me fue asignada en razón de la contingencia antes referida, asumí el conocimiento de algunos casos; entre ellos la presentación en flagrancia del ciudadano A.J.S.D.L., a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputó la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.; siendo asistido en esa ocasión dicho imputado por la hoy acciónate en a.c., Abg. Adolkis Cabezas, decretándose medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la correspondiente Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia (Véanse folios 37 y 38, y 43 a 50).

3) En fecha 05 de Marzo de 2014 habiendo tenido conocimiento a través del Secretario Administrativo M.S. de que el acto conclusivo acusatorio correspondiente a la causa en mención había sido consignado al Tribunal en Funciones de Control Nº 1 (al cual estaba asignado entonces dicho Secretario) había sido interpuesto por ante ese Despacho Judicial, se libró Oficio solicitando la información respectiva. (Véanse folios 53 y 54).

4) En fecha 10 de Marzo de 2014, se presentó en la Oficina del Juez de Control Nº 2 el Asistente J.P., asignado a este Despacho Judicial para cumplir las funciones de agregar los recaudos recibidos a las respectivas causas, para informar a quien suscribe cuando se encontraba localizando expedientes que debían tramitarse y ordenando recaudos que aparecieron en el área del Secretario Administrativo de este Tribunal, encontró entre ellos UN OFICIO Nº 837-C1 de fecha 11 de Febrero de 2014 mediante el cual ese Tribunal remite a éste, un ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 CONTRA EL CIUDADANO A.J.S.D.L., QUE HABÍAN RECIBIDO “POR ERROR INVOLUNTARIO”, motivo por el cual se dejó constancia de este hallazgo en el Libro de actas del Tribunal (Véanse folios 55 a 70) Se anexa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA, marcada B.

5) En esa misma fecha 10 de Marzo de 2014 se fijó la fecha para la celebración de a Audiencia Preliminar, expidiéndose las correspondientes boletas de citación (Véanse folios 71 a 76).

II LAS RAZONES DE DESCARGO

La accionante Abg. Adolkis Cabezas en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano A.S.D.L., atribuye a esta Primera Instancia la conducta omisiva de haber convocado y celebrado la Audiencia Preliminar en el caso de su defendido, aseverando que tal omisión ocurrió aún cuando el acto conclusivo acusatorio fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 18 de Noviembre de 2013.

No obstante, Ciudadanos Jueces, esta Primera Instancia nunca recibió ese escrito de acto conclusivo acusatorio. Como puede apreciarse de la copia certificada de la causa que adiciono al presente informe, TAL ESCRITO ACUSATORIO FUE PRESENTADO AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Por otra parte, pese a haber recibido “por error involuntario” este escrito acusatorio en fecha 18 de Noviembre de 2013, ES EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2014 (tres meses después) CUANDO EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 ADVIERTE ESTE ERROR Y REMITE EL MISMO A ESTE DESPACHO JUDICIAL.

Pero no termina allí los equívocos. Al vuelo del folio 70 consta que este Despacho Judicial recibió en fecha 18 de Febrero el mencionado escrito acusatorio con el correspondiente Oficio, apareciendo estampado el sello del Tribunal y la fecha, PERO NO LA FIRMA O MEDIA FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE LO RECIBIÓ, quien no lo sometió a trámite, sino que lo dejó allí, disperso entre otras actuaciones, en un área próxima al escritorio del Secretario Administrativo, sin advertir de esta recepción ni a la Juez ni a los demás funcionarios adscritos al Tribunal; motivo por el cual no se supo que había sido recibido este documento.

Precisamente por desconocer la Juez que suscribe, que dicho documento había sido recibido (por no haber sido informada de ello por el funcionario que lo recibió), es por lo que en fecha 05 de Marzo de 2014 libró Oficio al Tribunal en Funciones de Control Nº 1 solicitando que informara sobre la existencia y trámite dado al mencionado acto conclusivo acusatorio, tal como puede apreciarse a los folios 53 y 54 de la copia certificada del Expediente que estoy anexando al presente informe.

Al aparecer dicho acto conclusivo acusatorio en la forma antes relatada, de inmediato se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, librándose las correspondientes boletas de citación.

Pues bien, Ciudadanos Jueces, es innegable que fue formulada la acusación en tiempo oportuno por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Sin embargo, ese mismo Despacho Fiscal inició la cadena de equívocos que condujeron a que no se tramitara dentro del lapso legal la celebración de la Audiencia Preliminar. En efecto, a sabiendas de que esta Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 fue quien conoció de la mencionada causa, por razones inexplicables interpuso el acto conclusivo acusatorio ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 1. En segundo lugar, este último Despacho Judicial tardó aproximadamente tres (3) meses en advertir que había recibido por error dicho acto conclusivo acusatorio y acordar la remisión a este Juzgado de la causa. En tercer lugar, algún funcionario administrativo que no reseñó su firma, recibió el acto conclusivo acusatorio, estampó la fecha de recepción y el sello del Tribunal, PERO NO SU FIRMA, y refundió (sic) el escrito con otras actuaciones, para dejarlo abandonado entre otros recaudos, SIN DARLE EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE, NI MOLESTARSE EN INFORMAR A LA JUEZ O A OTROS FUNCIONARIOS DE LA RECEPCIÓN DE DICHA ACUSACIÓN, PARA QUE OTROS LE DIERAN EL CURSO LEGAL.

El resultado de esta cadena de errores y omisiones ha sido que la Audiencia Preliminar se fije en evidente extemporaneidad, sin que ni siquiera, la Defensa Técnica –hoy accionante en amparo–, hubiese adelantado durante todo ese tiempo transcurrido alguna diligencia para poner fin a la irregularidad ocurrida. Por ello, al hablar de omisiones, también hay que verse ocasionalmente en un espejo.

Estos son los hechos acontecidos. El remedio que aplicó quien suscribe, aunque involuntariamente tardío, fue fijar de inmediato la celebración de la Audiencia Preliminar y proceder a la revisión de la medida de coerción personal impuesta en la oportunidad correspondiente con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 242 eiusdem, consistente en la sujeción a la vigilancia de la Guardia Nacional y la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitándose su traslado para el día de mañana a fin de ser notificado de las obligaciones impuestas, a tenor de lo ordenado en el artículo 246 ibidem.

De esta forma doy por presentado el INFORME correspondiente con anexión de los recaudos antes mencionados…

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE A.C. presentado por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.J.S.D.L., contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, es por lo que atendiendo, al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial, el conocimiento de esta modalidad de a.c. le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.

En razón de lo anterior, el escrito contentivo de la acción de a.c. debió ser interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, y no como erróneamente lo hizo la Defensora Pública, quien lo presentó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, lo que justifica el hecho de que la Jueza de ese Despacho Judicial, Abogada E.R.H., presentara informe de descargo.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo a.c., se encuentran: (a) Que exista un proceso judicial en curso; (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y (c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.

En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:

(…) La acción de a.c. contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (…)

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende, que la acción de a.c. interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo: (1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o (2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Ahora bien, de lo alegado por la accionante, se desprende, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, al no fijar de manera oportuna la audiencia preliminar, en la causa penal seguida en contra del imputado A.J.S.D.L..

Con base en lo anterior, a los fines de determinar si se está ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial denunciada por la accionante, se desprende del informe de descargo presentado por la Abogada E.R.H. en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 02, lo siguiente:

- Que en fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados en la causa penal Nº 2C-8922-13 seguida en contra del ciudadano A.J.S.D.L., calificando la aprehensión del mismo en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO CONSUMADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 55 y 56 del presente cuaderno).

- Que en fecha 04 de octubre de 2013, la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 61 al 68 del presente cuaderno).

- Que en fecha 05 de marzo de 2014, la Jueza de Control Nº 02, ordenó oficiar al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, solicitándole información si por ante dicho tribunal cursaba la acusación fiscal en contra del ciudadano A.J.S.D.L. y el trámite correspondiente a la misma (folio 71 del presente cuaderno).

- Que en fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, le remitió mediante oficio Nº 837, al Tribunal de Control Nº 02, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.S.D.L., el cual por error involuntario fue recibido por dicho tribunal (folio 73 del presente cuaderno).

- Que en fecha 18 de noviembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano A.J.S.D.L., dirigido al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare (folios 76 al 87 del presente cuaderno).

- Que en fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, dictó auto fijando audiencia preliminar para el día 17 de marzo de 2014 a las 09:00 am., ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a las partes (folio 89 del presente cuaderno).

En razón de lo anteriormente, esta Corte acredita el cese de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de a.c., toda vez que se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2014, antes de que fuera presentado el escrito contentivo de la acción de a.c., el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, ya había fijado la correspondiente audiencia preliminar para el día 17 de marzo de 2014, tal y como se desprende de las copias certificadas que fueron remitidas por la Jueza accionada.

En este sentido, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“…En tal sentido, siendo la cesación de una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide…”

En este sentido, y en complemento a lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

.

Igualmente, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

…A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclama, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara…

Ahora bien, la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare (10/03/2014), surgida con anterioridad a que fuera interpuesta la acción de a.c. (11/03/2014), en razón de ello, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por la accionante, como el debido proceso y el derecho a la defensa, cesó al ser fijada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, la correspondiente audiencia preliminar en la causa penal seguida en contra del imputado A.J.S.D.L., es de concluir, que en el caso de marras quedó configurada la causal de INADMISIBILIDAD establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c. resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión de algún derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

En consecuencia, y con estricto apego al criterio jurisprudencial, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE A.C. incoada en fecha 11 de marzo de 2014, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del imputado A.J.S.D.L., en contra de la Abogada E.R.H., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por último, se insta a la Abogada E.R.H., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a procurar la efectiva realización de la audiencia preliminar fijada para el día 17 de marzo de 2014 a las 09:00 am., disponiendo de todos los mecanismos necesarios para evitar el diferimiento de la misma; en consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c. incoada en fecha 11 de marzo de 2014, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del imputado A.J.S.D.L., en contra de la Abogada E.R.H., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se INSTA a la Abogada E.R.H., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, a procurar la efectiva realización de la audiencia preliminar fijada para el día 17 de marzo de 2014 a las 09:00 am; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 5805-14

ZGdU.-

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