Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)

AÑOS 199º Y 151º

ASUNTO No. AP22-R-2009-000125

PARTE ACTORA: ADOLFREDO J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº .2.423.895.

APODERADOS DE LA ACTORA: A.V.P.B., J.R. PERDOMO BAZAN Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.705 y 87.361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CALICANTO, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.A.F.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.869.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los autos de fecha 14 y 15/12/2009, dictados por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de marzo de 2010, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

El a-quo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó un experto contable, a los fines que practicase la experticia complementaria, “…atinente al cálculo de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la accionada 07 de octubre de 2004 hasta el día 13 de abril de 2005, fecha en la cual no se materializó el reenganche, mas los intereses generados desde la fecha de consignación del monto depositado por la parte demandada (folios 34 al 36) hasta el día 13 de abril de 2005, fecha en la cual debe finalizar el cómputo de los salarios caídos, tal como lo señala la referida sentencia, de acuerdo al último salario devengado…”

El día 15 de diciembre de 2009, el auto dictado fue en los siguientes términos: y “…De acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reforma de oficio el auto dictado por este Juzgado en fecha catorce de diciembre de dos mil nueve solamente en relación al cálculo de los intereses de mora lo cual debe hacerse desde la fecha de consignación del monto depositado por la parte demandada (folios 34 al 36) hasta la materialización del pago definitivo. En consecuencia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios al experto designado de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente auto…”

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos señalando que los autos apelados son contrarios a lo ordenado por la sentencia, ya que el a-quo cambió el contenido de lo ordenado por ésta; al ordenar un cálculo de intereses moratorios; que su representada depositó en una cuenta a nombre del trabajador la cantidad de Bs. 3.900,00; que la sentencia ordena entregar al accionante la libreta junto con los intereses que ésta haya generado; que los salarios caídos no generan intereses, por lo que solicita se declare con lugar su apelación y se cumpla con el contenido de la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló que la parte demandada nunca consignó completa la cantidad condenada por salarios caídos; que es ajustado a derecho lo ordenado por el a-quo, ya que la diferencia de la cantidad condenada genera intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita que se declare sin lugar la apelación y se deje constancia en acta del exceso de litigiosidad que observa en el presente juicio; que el apoderado judicial de la parte demandada les informó que no iban a cumplir con la sentencia por cuanto la empresa no existe; que amenazan con ejercer un recurso de revisión; que están actuando de mala fe y que este proceder encuadra dentro de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto que el recurrente señala que la actuación del sentenciador de primera instancia, en fase de ejecución, al dictar dos autos para ordenar una experticia complementaria del fallo a objeto de realizar el cálculo de los intereses de mora “…son contrarios a lo ordenado por la sentencia, ya que el a-quo cambió el contenido de lo ordenado por ésta; al ordenar un cálculo de intereses moratorios; que su representada depositó en una cuenta a nombre del trabajador la cantidad de Bs. 3.900,00 y lo que lo ordenado por la sentencia es entregar al accionante la libreta junto con los intereses que ésta haya generado; que los salarios caídos no generan intereses, por lo que solicita se declare con lugar su apelación y se cumpla con el contenido de la sentencia…” es pertinente indicar que previamente se deberá establecer la naturaleza jurídica de los autos recurridos, siendo igualmente relevante observar, que al tratarse de un recurso ejercido en fase de ejecución de sentencia, en tal sentido habrá que tomar en cuenta lo que prevé el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que la sentencia a ejecutar por el a-quo dictada por la Sala de Casación Social en fecha 03 de agosto de 2009, en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano Adolfredo J.R.L. contra la sociedad mercantil Construcciones Calicanto, C.A., ordena: “…por lo tanto, los salarios caídos los ha causado desde la fecha de notificación de la accionada (7 de octubre de 2004) hasta el 13 de abril de 2005; cuando no se materializó el reenganche por su incomparecencia a tal acto.

En este orden de ideas, centrándonos en el punto debatido, cual es el hecho del reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos, la Sala resuelve que como quiera que se evidencia la falta de acuerdo para la fecha de reinstalación del trabajador para continuar en el cargo de Ingeniero Residente que desempeñó para la demandada debe, en caso de no realizarse voluntariamente la ejecución de dicho acto procesal, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, verificar lo conducente para su concreción, y sobre los salarios caídos, velar por que se obtenga el pago ordenado, y como quiera que consta en autos apertura de cuenta bancaria a favor del actor, las cantidades allí acreditadas deberán ser entregadas con sus respectivos intereses…”

Visto lo ordenado por la decisión de la Sala de Casación Social a ejecutar por el a-quo, los autos recurridos y los alegatos de las partes, es necesario señalar que los autos de fecha 14 y 15 de diciembre de 2009, dictados por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial violentaron la cosa juzgada contemplada en la sentencia de la Sala de Casación Social, al designar un experto contable para que efectuase una experticia complementaria del fallo con el objeto de calcular los intereses de mora causados por el monto de los salarios caídos, “…desde la fecha de consignación del monto depositado por la parte demandada (folios 34 al 36) hasta la materialización del pago definitivo…” , cuestión que no es ordenada por la sentencia a ejecutar.

Con relación a la cosa juzgada, la decisión de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso A.R.M.L. contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, se pronunció en los siguientes términos:

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’ (Destacados de esta Alzada),

El fallo pronunciado por la Sala de Casación Social en fecha 03 de agosto de 2009, adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable evitando así la inseguridad jurídica, principio fundamental del Estado de Derecho presente en el artículo 2 de nuestra Constitución. En tal sentido, es palpable que el a-quo al dictar, en ejecución del fallo señalado supra, (el cual esta firme con autoridad de cosa juzgada), los autos de fecha 14 y 15 de diciembre de 2009, en los cuales ordena el cálculo de intereses moratorios sobre la cantidad de los salarios caídos causados a favor del demandante, desconoce flagrantemente el contenido de dicha sentencia, que estableció primer lugar, el lapso en el que se causaron los salarios caídos y segundo ordenó “…como quiera que consta en autos apertura de cuenta corriente bancaria a favor del actor las cantidades allí acreditadas deberán ser entregadas con sus respectivos intereses…”

Finalmente vale señalar que las actuaciones de los jueces en la fase de ejecución de una sentencia, deben tener como objetivo concretar lo que expresamente esta dispuesto en el fallo, toda vez que a través de esa sentencia, se ha producido por vía jurisdiccional entre las partes una ley particular que los une y limita su conducta a cumplir estrictamente lo estipulado en el fallo; por lo que, en tal sentido, el juez ejecutor, esta sujeto a una obligación de no hacer, referida a no modificar el fallo, derivada de la propiedad de inmutabilidad del fallo, ya que, si el fallo fuese modificado en su ejecución se estaría obviando principios fundamentales, entre otros la tutela judicial efectiva del cual deriva la potestad de la jurisdicción de ejecutar el fallo incluso en contra de la voluntad de las partes. Igualmente hay que subrayar que no es cualquier cumplimiento lo que libera a la parte ejecutada en el proceso de ejecución del fallo, sino que de acuerdo al principio de identidad, es aquel que se ajuste estrictamente a la dispositiva de la sentencia en sus propios términos, sin que los órganos jurisdiccionales puedan apartarse de este. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar los autos recurridos de fecha 14 y 15 de diciembre de 2009, dictados por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines de que procede de conformidad con lo establecido en la sentencia. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte actora de aplicar la sanción prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta alzada que no existe en autos elementos suficientes para la procedencia de tal solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO

Vistos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra los autos de fecha 14 y 15/12/2009, dictados por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCAN los autos recurridos y se ordena al Juez Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceder de acuerdo a lo ordenado por la sentencia. No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.

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