Decisión nº 056 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 24 de abril de 2013

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000039

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000743

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.718.750 respectivamente, quien constituyo como apoderado judicial a los abogados en ejercicio J.R.C. y L.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 29113 y 62.736.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 33, Tomo 1094-A, de los libros de Registro de Comercio correspondiente al referido año de 2005 e identificada con el expediente 509348, representada por los abogados E.M.M., O.A.M.M., O.D.M.M., Antoniella Nigro y M.C.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.539, 64.040, 36.495, 122.752 y 125.451.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2013, la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación, siendo remitido a esta Alzada y recibido en esa oportunidad por la Jueza Temporal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, la cual se inhibe de conocer la presente causa por cuanto consideró que conoció de la misma, al desempeñarse en funciones como Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral.

En fecha once (11) de marzo del presente año, el Juzgado Segundo Superior recibe la inhibición planteada, y en fecha trece (13) de marzo de 2013, dicta sentencia declarando Sin lugar la inhibición. En fecha quince (15) de marzo del presente año, es remitida las resultas de la inhibición y una vez reincorporada la Jueza titular de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento del presente recurso de apelación y recibe el cuaderno de inhibición agregándolo al recurso para su mejor manejo.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013 se admite el presente recurso, fijando la audiencia oral y pública para el día martes, nueve (09) de abril de 2013, a las dos (2:00 p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. compareciendo a dicho acto ambas partes recurrentes, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados y una vez oídos los mismos, consideró este Juzgado Superior, diferir el dispositivo del fallo y por auto separado se fijó el día martes dieciséis (16) de abril a las 12:10 p.m., en vista de que por fuerza mayor no hubo despacho en la fecha fijada, la misma fue diferida para el día miércoles diecisiete (17) de abril del presente año a las 12:10 p.m., declarándose Parcialmente con Lugar el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y declara parcialmente con lugar la demanda.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte demandante, denuncia la valoración de una prueba que no debió ser valorada por el Juez a quo, por cuanto la oportunidad para promover las pruebas fue al principio de la audiencia preliminar y no durante el desarrollo del juicio, por otra parte también recurre del hecho que en caso de que sea aceptado la prueba a los fines de aplicar la cosa juzgada de la transacción, que en vista de la triple identidad que debe existir en toda transacción y en base a la identidad de objeto no se cumplió en la misma por cuanto no se realizaron los cálculos en base a la Convención Colectiva de la Construcción, de igual forma la transacción fue recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de abril de 2011 y luego es homologada en fecha 15 de junio de 2012, transcurriendo un (01) año y dos (02) meses.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

El apoderado judicial de la parte recurrida, en defensa de su representada alega que la prueba sobrevenida, fue el auto en la cual la Inspectoría del Trabajo homologó la transacción, que la transacción fue un acuerdo entre las partes por cuanto fue un acto privado, que aun no siendo homologado tiene efecto entre las partes, que durante la secuela del proceso es cuando el órgano administrativo homologa el acuerdo, a su vez, hay una cláusula en la transacción que establece que aun no siendo homologada por la Inspectoría del Trabajo tiene efecto de cosa juzgada entre las partes, a su vez si la inspectoria del trabajo tardó en la homologación del acuerdo transaccional, que esto seria ya un problema administrativo interno de la Inspectoría del Trabajo, que si no estaba de acuerdo con la transacción, hubiera incoado una nulidad sobre ese acto administrativo situación que no fue intentado. Con lo que respecta a si lo conviene o no el pago en base a la Convención Colectiva de la Construcción, en la misma transacción se llegó a un acuerdo en que su pago le corresponde en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Para decidir observa esta alzada, que el Tribunal a quo, declara Con lugar la excepción de cosa Juzgada opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda; con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

(… Omissis…)Es de hacer notar que el actor en su libelo de demanda no hizo mención alguna a la existencia de una transacción judicial y mucho menos hizo mención a cerca de su posible nulidad, aún cuando fue reconocido por el actor al no desconocer la celebración de dicha transacción durante la audiencia de Juicio, la misma debe ser considerada como valida hasta tanto un Tribunal Superior de Instancia o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso declare la nulidad de la misma, al no haber señalado el actor que había firmado una transacción Judicial, al no haber solicitado la nulidad de la misma si considerará que esta estaba viciada de nulidad, considera este Tribunal como valida la transacción celebrada entre las partes en fecha 12 de Abril de 2011 HOMOLOGADA por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 15 de Junio de 2012 por lo que se mantienen firmes los efectos de la cosa juzgada los cuales básicamente se traducen en tres aspectos, el primero la inimpugnabilidad: se supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan ejercido contra ella todos los recursos, por lo que mal puede este Tribunal revisar dicha decisión, segundo la inmutabilidad de la sentencia, según la cual ninguna autoridad ni administrativa ni judicial pueden alterar el texto de la sentencia y por último la coercibilidad: referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa Juzgada. Por todo lo antes señalado Forzosamente debe declarar CON LUGAR la excepción de la cosa juzgada. Así se decide. (… Omissis…)

Del texto transcrito, se constata los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, para declarar la cosa juzgada, en efecto, el Tribunal de la causa consideró válida la transacción celebrada por el demandante ciudadano G.A.P.H. y la empresa Ehdasse Sanat Venezuela, S.A. y en consecuencia la misma surte el efecto de cosa juzgada.

Debe señalar este Juzgado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en este caso), en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, debe verificarse si la transacción cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada, lo cual constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

En el caso concreto, si bien es cierto el auto de homologación fue posterior a la apertura de la audiencia preliminar y por ello surte los efectos en la etapa probatoria, el Tribunal a quo, no determinó si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada. En efecto, de los conceptos reclamados, discriminados en el libelo de la demanda y de la revisión del contenido de la transacción, se verifica que el concepto de tiempo de viaje, alegado en el numeral 12 del libelo de demanda, no está contenido en la transacción, por lo tanto, el a quo omitió pronunciarse sobre la procedencia o no del mimo, declarando la cosa juzgada en toda la pretensión, no compartiendo esta Alzada lo decidido y por ello debe revocar como en efecto revoca la sentencia recurrida, entrando seguidamente a decidir el mérito de la causa.

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora introduce la demanda alegando los siguientes hechos:

• Que comenzó a laborar en fecha 15 de septiembre de 2007 en la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., en la población de Quiriquire, en el cargo de Ingeniero Residente, con una jornada del trabajo diario 07:00 a.m. -12:00m y de 01:00p.m.- hasta 05:00 p.m., tomando el transporte en la sede de Mc Donald ubicada en la avenida A.U.P. a las 07.00 a.m. y llegaba a la planta a las 08:00 a.m., con un tiempo de viaje de 1 hora aproximadamente.

• Que su hora de descanso y de comida lo realizaba en la misma planta ya que por la distancia no podía ausentarse, por lo que no disponía de su tiempo y estaba a disposición de su patrono, de igual manera la hora de salida era las 05:00 p.m. y que su retorno tardaba el mismo tiempo es decir una (1) hora.

• Que la empresa demanda la empresa demandada le cancelaba un salario mensual de Bs. 6.000,00, que si lo dividían entre los 30 días del mes, le genera un salario diario de Bs. 200,00.

• Que realizaba las funciones de 1.- revisar y firmar valuaciones, 2.- revisar y firmar testigos de concreto, 3.- inspeccionar, supervisar y aprobar junto con la inspección todo lo referente a encofrado, armado y vaciado de las diferentes estructuras, 4.- inspeccionar, supervisar y aprobar junto con la inspección todo lo referente a encofrado, armado y vaciado de las diferentes estructuras, 5.- responsable y coordinador de la seguridad industrial de toda la planta, 6.- responsable técnica y penalmente ante Venezuela de todas las fallas técnicas inenieriles en que incurran los iraníes, 7.- responsable directo de toda la entrada y salida de materiales y equipos a la planta, 8.- responsable ante inpsasel de cualquier falla en materia de seguridad presente en la planta.

• Que nunca se le reconoció sus derechos laborales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, debido al objeto de la prenombrada empresa.

• Que se apersonó junto a varios compañeros de trabajo para hablar con el representante legal de la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., a reclamar el por qué no se le cancelaban los beneficios y derechos laborales de la convención colectiva de la Construcción Nacional vigente, a lo que le respondieron que esas condiciones laborales eran momentáneas, y que pronto se le reconocería por la convención.

• Que mantuvo la relación con la mencionada empresa hasta el día 31 de marzo de 2011, cuando la empresa de forma sorpresiva realizó un despido ilegal e injustificado, manteniendo una relación laboral de tres (03) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, incluyendo un (01) mes de preaviso legal omitido.

• Que su salario normal diario es de Bs. 200,00.

• Que la incidencia diaria del bono vacacional proviene de la siguiente operación matemática = 63 días de bono vacacional anual (según lo establecido en la convención colectiva de la construcción vigente) los cuales se divide entre los 12 meses del año = 5,25 días de la incidencia mensual del bono vacacional, cuyos días a su vez, se divide entre los 30 días del mes = 0,175 días de la incidencia diaria del bono vacacional, multiplicados por el salario diario de Bs. 200,00 = Bs. 35,00.

• Que la incidencia diaria de las utilidades proviene tomando la cantidad de 120 días de utilidades, se divide entre 12 meses efectivos de trabajo y nos da como resultado la cantidad de Bs. 10,00 como concepto de incidencia mensual de las utilidades, esta ultima cantidad se divide a su vez entre los 30 días del mes y nos genera una incidencia diaria de utilidades de Bs. 0,33 por el salario diario = Bs. 66,66.

• Que el salario integral se origina como resultado de la sumatoria de los montos siguientes: Bs. 200,00 por concepto de salario normal diario, mas Bs. 35,00 por concepto de la incidencia diaria del bono vacacional, mas Bs. 66,66 por concepto de la incidencia diaria de las utilidades = Bs. 301,66 por concepto de salario integral diario.

• Que demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por antigüedad, por indemnización por despido injustificado, por indemnización de preaviso, por vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado vencido, por utilidades anuales y fraccionadas vencidas, por el pago de las horas extraordinarias laboradas y por cualquier otro concepto laboral adeudado a su persona.

• Que por concepto de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debió cancelar 210 + 6 dias a razón de Bs. 301,66, lo cual da un monto a cancelar de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 65.158,56), lo cual reclama.

• Que por concepto de utilidades fraccionadas 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 174 d la ley orgánica del trabajo y mejorado en la convención colectiva de la construcción nacional vigente, 65,33 días X 301,66, lo cual da un monto a cancelar de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.707,44) lo cual reclama.

• Que por concepto de bono vacacional fraccionado 2011 de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y mejorado en la convención colectiva de la Construcción Nacional vigente a razón de 43,55 días según contrato individual de trabajo por Bs. 235,00, lo cual da un monto a cancelar de DIEZ MIL DOSCIENTOS REINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICNCO CENTIMOS (Bs. 10.234,25), lo cual reclama.

• Que por indemnización de despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el tiempo laborado de tres (03) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, lo que da 120 días de salario x Bs. 200,00, VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), lo cual reclama.

• Que por indemnización de despido injustificado según lo establecido en el artículo 104 sustitutivo del preaviso en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que corresponde por el tiempo laborado de tres (03) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días lo que da 60 días de salario x Bs. 200,00 = DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), lo cual reclama.

• Que por vacaciones vencidas 2007-2008 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y mejorada por la Convención Colectiva de la Construcción Nacional vigente a razón de 78 días por Bs. 235,00, lo cual da un monto a cancelar de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 18.330,00), lo cual reclama.

• Que por utilidades vencidas2007-2008 de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y mejorada por la Convención Colectiva de la Construcción Nacional vigente a razón de 85 días multiplicados por Bs. 266,66 lo que da la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.666,10), lo cual reclama.

• Que por concepto de vacaciones vencidas 2008-2009 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y mejorada por la Convención Colectiva de la Construcción Nacional vigente a razón de 80 días por Bs. 235,00, lo cual da un monto de cancelar de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.800,00), lo cual reclama.

• Que por concepto de utilidades vencidas 2008-2009 de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y mejorada por la Convención Colectiva de la Construcción Nacional vigente a razón de 88 días por Bs. 266,66, lo cual da un monto de cancelar de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 23.466,08), lo cual reclama.

• Que por concepto de vacaciones vencidas 2009-2010 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y mejorada por la Convención Colectiva de la Construcción Nacional vigente a razón de 82 días por Bs. 235,00, lo cual da un monto de cancelar de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 19.270,00), lo cual reclama.

• Que por concepto de utilidades vencidas 2009-2010 de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y mejorada por la Convención Colectiva de la Construcción Nacional vigente a razón de 90 días por Bs. 266,66, lo cual da un monto de cancelar de VEINTITRES MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.999,40), lo cual reclama.

• Que por la jornada de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienzo y final de la jornada laboral, estando a disposición del Patrono desde las 06:00 am hasta las 06:00pm., y en donde se realizaba un traslado diario por tiempo de viaje empleado de una (01) hora de ida y una (01) hora de regreso, para llegar a la planta de cemento de la población de Quiriquire, por el tiempo laborado de tres (03) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días por lo que realiza la siguiente operación matemática, el salario mensual de Bs. 6.000,00, dividido entre 30 días del mes = Bs. 200,00 el mismo lo dividimos en 8 horas laborales diarias = Bs. 25,00 por hora, lo multiplicamos por 2 horas de tiempo de viaje = Bs. 50,00 y lo multiplicamos por 5 días de la jornada = Bs. 250,00, y el tiempo laborado de servicio son 168 semanas x 250,00, lo que da como resultado la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), lo cual reclama.

• Que con lo que respecta a las horas de reposo y comida, según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando a disposición del patrono , por la naturaleza de la labor y el lugar del trabajo Planta de cemento Cerro Azul, en la Población de Quiriquire, por el tiempo laborado de tres (03) años, siete (07) meses y dieciséis (16), por lo que realiza la siguiente operación matemática el salario mensual de Bs. 6.000,00, dividido entre 30 días del mes = Bs. 200,00 el mismo lo dividimos en 8 horas laborales diarias = Bs. 25,00 por hora, lo multiplicamos por 5 días de la jornada = Bs. 125,00, y el tiempo laborado de servicio son 168 semanas x 125,00, lo que da como resultado la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), lo cual reclama.

• Que con lo que respecta al fideicomiso solicita se sirva ordenar a la empresa muestre deposito realizados a su nombre por ese concepto a los fines de verificar el monto y la institución financiera en la que se hacia los depósitos, para incluirlo en el monto total.

• Que la sumatoria de los conceptos reclamados dan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 320.631,83).

• Que a su vez solicita se incluya los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación prevista en la ley y la respectiva corrección monetaria, cuyos conceptos demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada consigno escrito de contestación el cual riela del folio 158 al folio 171 vto. Como punto previo la parte demandada invoco la cosa juzgada dada la transacción laboral celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, además rechazo y negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados y admitió los siguientes hechos alegados por el actor:

• Que el actor ingresó en fecha 15 de septiembre de 2007, como ingeniero residente, devengando un sueldo de Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 6.000,00).

• Que su representada realiza la construcción de la Planta de cemento Cerro Azul.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los hechos alegados y dada la forma de contestación de la demanda, queda controvertido si opera la cosa juzgada, por haberse celebrado transacción entre las partes, ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas y en consecuencia queda controvertido los conceptos reclamados por el actor.

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de la demanda la parte demandante promueve la siguientes documental:

• Copia simple del carnet de la empresa donde se identifica nombre apellido, numero de cedula, cargo, la contratista a quien le presta servicios y la fecha de ingreso. (folio 12).

• Marcado con letra “A” copia simple de contrato de trabajo.(del folio 13 al folio 17).

• Marcado con letra “C” carta de despido dirigido al ciudadano G.P., emitido por el ciudadano Mohammad Asaadi, Director de Ehdasse Sanat Venezuela, S.A. (folio 18).

• Copia simple de recibos de pago a nombre del ciudadano G.P.. (del folio 19 al folio 22).

• Copia simple de solicitud realizada por el ciudadano G.P., con respecto al beneficio de útiles escolares. correspondiente al año 2010-2011.(folio 23).

• Copia simple de solicitud realizada por el ciudadano G.P., con respecto al beneficio de vacaciones correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. (folio 24).

Junto al escrito de promoción de pruebas consigna los siguientes documentos.

• Marcado con letra “X” copia simple de solicitud realizada por el ciudadano G.P., con respecto al beneficio de utilidades correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. (folio 58).

• Marcado con letra “K” copia simple de solicitud realizada por el ciudadano G.P., con respecto a la necesidad del incremento salarial 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. (folio 59 y 60).

• Marcado con letra “L” copia simple de solicitud realizada por el ciudadano G.P., con respecto a la necesidad de cancelar a la mayor brevedad posible del monto adeudado. (folio 61).

• Marcado con letra “M” copia simple de solicitud realizada por el ciudadano G.P., con respecto a la necesidad de que le sean cancelados las vacaciones. (folio 61).

• Marcado con letra “N” copia simple de planilla de vacaciones del ciudadano G.P.. (folio 63).

• copia simple de recibos de pago del ciudadano G.P., con respecto a la necesidad de que le sean cancelados las vacaciones. (del folio 64 al folio 94).

Con respecto al conjunto de documentales, éstas nada aportan a los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan. Así se decide.

La parte demandada promovió los siguientes documentos:

• Consigna en original Transacción laboral, debidamente firmada por ambas partes y sellada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, planilla de liquidación y copia del cheque del Banco Nacional de Crédito, emitido a nombre del ciudadano demandante, la cual tiene valor probatorio. Mediante la referida transacción y las otras documentales mencionadas, se demuestra, que la parte actora suscribió transacción con la parte demandada, en los conceptos indicados en dicha transacción.

• Marcado con letra “C” copia simple de contrato de trabajo. (del folio 113 al folio 117), dicha prueba se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

• Marcado con letra “L” recibo de pago en original junto a listado de entrada y salidas de la jornada laboral debidamente firmadas y selladas por la empresa. Y récipes médicos justificando las ausencias a ciertas jornadas laborales (del folio 118 al folio 157). La referida prueba se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa en consideración a lo expuesto por las partes en la audiencia de alzada y en virtud de las pruebas pertinentes aportadas al proceso judicial, en primer lugar la parte recurrente alega que el Juzgado de Juicio no debió tomar en consideración la prueba sobrevenida que tomó como efecto de cosa Juzgada la presente causa. Visto lo anterior este Juzgado trae a colación la decisión de la Sala Social de fecha 13 de junio 2006 Nº 1015, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual expresó:

(Omissis)”…., y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:

La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.A., como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil…”(Omissis)

Caso parecido al que nos atañe, al tratarse de una transacción celebrada entre ambas partes, la cual fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 12 de abril de 2011. Esta prueba documental en original, fue promovida y consignada al inicio de la audiencia preliminar por la empresa demandada y posteriormente en la fase de juicio, la misma documental fue presentada mediante diligencia en copia certificada, junto con el auto (folio 261) de homologación de la transacción, de fecha 15 de junio de 2012, en efecto la prueba traída al proceso perfectamente se le considera como una prueba sobrevenida, que tiene valor probatorio por cuanto es parte de un acto administrativo, emanado de un órgano administrativo competente para ello.

Ahora bien, el acto administrativo fue homologado al año de haberse introducido, es decir, durante mas de un (01) año, el órgano administrativo no homologó la transacción sino es hasta el día 15 de junio de 2012, cuando dicta el auto de se homologación de la transacción, sin embargo, la parte actora pudo haber intentado la acción de nulidad del acto administrativo, acción que no consta en auto de que se haya ejercido, debiendo entender quien decide que la parte demandante esta conforme con lo transado, en los siguientes conceptos: Vacaciones 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y las vacaciones fraccionadas correspondientes al 2011, Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y el fraccionado, utilidades 2007,2008, 2009, 2010 y fraccionado. Antigüedad legal y días adicionales, intereses de la antigüedad, preaviso, antigüedad en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono único especial.

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En atención a lo anterior, quien decide, verificó que en la transacción celebrada, se encuentran todos los conceptos reclamados, que fueron pagados, con aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo, excepto el concepto de tiempo de viaje, empleado para el traslado del trabajador, hoy demandante, desde la ciudad de Maturín hasta la población de Quiriquire, por lo tanto, es procedente en derecho, el reclamo del referido concepto, pasando esta Alzada a establecer lo siguiente:

Jornada de Trabajo: De Lunes a Viernes de 6:00 A.M. hasta las 6:00 P.M.

Tiempo de Servicio: tres (03) años, siete (07) meses y siete (07) días.

Salario mensual: Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).

Bs.6.000,00 / 30 días = Bs. 200,00 diarios.

Bs. 200,00 / 8 horas = Bs. 25,00 por hora.

Bs. 25,00 X 2 horas de viajes = Bs. 50,00 tiempo de viaje diario.

Bs. 50,00 tiempo de viaje diario X 5 días de jornada laboral = Bs. 250, 00 semanal

168 semanas X Bs. 250,00 = Bs. 42.000,00

En consecuencia el monto total a cancelar por concepto de tiempo de viaje de Cuarenta y Dos Mil Bolívares Bs. 42.000,00. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de apelación interpuesta por el ciudadano G.A.P.H., identificado en auto. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida publicada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora contra la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia la empresa debe pagar por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares Bs. 42.000,00.

.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000039

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000743

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