Decisión nº KP02-O-2010-000288 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000288

En fecha 12 de noviembre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.935, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad No. 1.896.485, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 15 de noviembre de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del Procurador General de la República; a la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 01 de agosto de 2011, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día jueves 04 de agosto de 2011, a las nueve y treinta de la tarde (09:30 p.m.).

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la incomparecencia de ambas partes; además de la comparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró Terminada por abandono de trámite la presente acción de amparo constitucional.

El 04 de agosto de 2011, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que en fecha 30 de abril del 2010, el Presidente de la República dictó Decreto Nº 7401, siendo publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 39.414, de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se brindó la oportunidad de obtener la pensión de vejez a los asegurados y aseguradas con cincuenta y cinco (55) años de edad para las mujeres, y sesenta (60) años de edad para los hombres, con cotizaciones entre 1 y 699, reflejadas en la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que se encuentren en condición de cesante.

Que “…en virtud de que mi representado cumple con los requisitos exigidos por la ley y por el Decreto en referencia (…) ha acudido en reiteradas oportunidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Oficina Administrativa del estado Trujillo a manifestar su voluntad de acogerse al beneficio de pensión de vejez (…) sin embargo, al momento de ser atendido por los funcionarios de la referida oficina administrativa, le es informado que el sistema no lo ingresa, es decir, que la calculadora de cotizaciones lo rechaza, sin dar ninguna explicación o motivo…”.

Que ante tal situación “….mi representado haciendo uso del derecho de petición que le consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudió ante la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, y manifestó expresamente su voluntad de acogerse al beneficio de pensión de vejez establecido en el referido Decreto (…) siendo además que mi representado solicitó explicación del por qué su solicitud había rechazada por el sistema de dicho Instituto…”.

Señaló que en fecha 20 de agosto del 2010, la Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, estado Trujillo, a través de comunicación Nº OAV 108/2010, le notificó que “….las solicitudes se ingresan al sistema de calculadora de cotizaciones, y los casos que se encuentran rechazados por dicho sistema se envía a Caracas por listado diario y que actualmente el nivel central se encuentra trabajando en estos caso para dar solución a los mismos…”.

Agregó que hasta la presente fecha su representado no ha obtenido respuesta satisfactoria sobre su inscripción en el sistema de calculadora de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le permita disfrutar del beneficio de pensión por vejez, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para tales efectos, lo que a su decir “…configura una negativa por parte de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, estado Trujillo, que actualmente amenaza con violar su derecho a la Seguridad Social y a la garantía por parte del Estado al pleno ejercicio de los derechos de los ancianos…”.

Que la amenaza de violación a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede concretarse por la parte de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en virtud de la pronta expiración del Decreto Presidencial fijada para el 31 de diciembre del 2010.

Solicitó una tutela anticipada, a los fines de que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, realizar la inscripción inmediata y provisional del ciudadano A.G.G., en el programa excepcional y temporal previsto en el Decreto Presidencial Nº 7401, y la realización de los trámites que le permita beneficiarse de la pensión de vejez.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, y en consecuencia, se ordene a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la inscripción inmediata del ciudadano A.G.G., en el programa excepcional y temporal previsto en el Decreto Presidencial Nº 7401, y se le otorgue el pensión por vejez.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Trujillo, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “(…) constatada la ausencia del accionante a la audiencia constitucional oral y pública del amparo intentado en contra la supuesta negativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) sede Valera Estado Trujillo, de no procesar la solicitud al beneficio de pensión por vejez, solicitada por el ciudadano A.G.G., se estima que este asunto requería la asistencia a la audiencia de juicio de la accionante, como indicativo de la persistencia de su interés en continuar el presente procedimiento, por lo que la falta de impulso, procesal materializada en su ausencia nos induce a pronunciarnos por la declaración de terminación del procedimiento por abandono de trámite.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho a la seguridad social por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, por la presunta negativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, de procesar su solicitud contentiva de la voluntad de acogerse al beneficio de pensión de vejez establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.401, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.414, de fecha 30 de abril de 2010.

Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, vale decir, el día 04 de agosto de 2011, se dejó expresa constancia mediante acta de la falta de comparecencia a la celebración de la misma tanto la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento.

Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que indica que:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)

Igualmente, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B. y J.S.V., que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, en fecha 06 de junio de 2001, la referida Sala, Caso J.V.A.C. señaló lo siguiente:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(Subrayado de este Juzgado)

Tal efecto ha sido reiterado en sentencia de reciente data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente:

…Omissis…

2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante.

3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…)

…Omissis…

4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional.

5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Así pues, ya suficientemente precisados los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público , esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público , a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

(Negritas y Subrayado de este Juzgado)

De modo tal que se constata que los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, como lo son los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho a la seguridad social por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, por la presunta negativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, de procesar su solicitud contentiva de la voluntad de acogerse al beneficio de pensión de vejez establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.401, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.414, de fecha 30 de abril de 2010. De modo tal que el presente asunto no podría considerarse como inmerso dentro de violaciones de derechos que afectasen el orden público. Así se decide.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia del ciudadano accionante A.G.G. a la celebración de la audiencia constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.935, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad No. 1.896.485, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de noviembre del 2010, por el abogado J.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.935, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad No. 1.896.485, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:15 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:15 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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