Decisión nº XP01-R-2015-000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000002

ASUNTO : XP01-R-2015-000004

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (Identidad Omitida).

RECURRENTE: Abogada YAHASMAYRA J.T.P., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y en colaboración con la defensoría Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora del adolescente J.A.P.C. antes identificado.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado D.N.M., Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico del Estado Amazonas.

VICTIMA: NIRZA NAYLE HERRERA ESTEVES y J.P..

DELITO: COAUTOR EN LA EJECUCIÓN del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se procederá a sustituir en cada una de las partes de esta sentencia, el nombre del adolescente encausado por la palabra “IDENTIDAD OMITIDA”, así mismo se le ordena a la ciudadana secretaria, que al momento de la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, se omita el nombre del adolescente y la identificación del mismo. Asi se decide.-

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27ENE2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación ejercido por la Abogada YAHASMAYRA J.T.P., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y en colaboración con la defensoría Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 02ENE2015, fundamentada en fecha 04ENE2015, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente, por la presunta comisión como COAUTOR EN LA EJECUCIÓN del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NIRZA NAYLE HERRERA ESTEVES y J.P., según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

Ahora bien, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 425 426, 427, 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y por cuanto el motivo de la presente actividad recursiva lo constituye el decreto de la medida judicial privativa de libertad, los plazos para decidir se reducen a la mitad conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa de seguidas a la resolución del recurso en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

La abogada YAHASMAYRA J.T.P., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y en colaboración con la defensoría Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuso recurso de Apelación lo cual hizo en los siguientes términos:

…Es el caso ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que en fecha 02 de enero de 2015, se llevo a cabo “ Audiencia de Presentación de imputados” ante el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función Control (sic) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual fundamento en fecha 04 de enero de 2015, a la solicitud de Imputación que realizará la Fiscalia Quinta del estado Amazonas, en relación a la presunta comisión de un hecho punible calificado por la representación del Ministerio Público como COAUTOR EN LA EJECUCIÓN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, solicitándole con ello al órgano jurisdiccional: el decreto de aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y el decreto de la detención judicial conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Decretándose de manera absoluta por parte del Tribunal la solicitud fiscal, es decir todo CON LUGAR, considerando esta defensa que se violentó por parte del Juzgado de Control, el interés superior del niño, niña y adolescentes, establecido en el artículo 8 ejusdem, el cual es un principio de obligatoria observancia para todos los Jueces de la República cuyas causas tengan como partes un niño, niña y adolescente, así como la violación de manera flagrante de las disposiciones legales consagrados en los artículos 540, 548, 628 y lo más grave al principio de legalidad que es un limite al ius puniendi que esta en relación cono todo el p.p..

Al respecto ciudadano Jueces Superiores el Juez A-quo incurre en violación flagrante del mandato constitucional que consagra que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todos los ciudadanos, y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sea estrictamente proporcionales en relación con la gravedad de los hechos constatables en las actuaciones y actas de investigación, sobre todo valorando las circunstancias de la realización del delito que se imputa, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reflejadas en las actas policiales que detallan de manera exprésale el origen del procedimiento policial desplegado por el órgano de investigación con estricto apego al Principio de Legalidad de los delitos y de las Penas consagrado de manera rectora en la CRBV en su artículo 49 … omissis…

En el caso que nos ocupa, respetados Jueces Superiores la presente causa se genera en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios del Destacamento de Seguridad U.A. –DESUR, adscritos al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Nirza Herrera, en fecha 1-1-2015, manifestando que a su esposo de nombre H.P. unos ciudadanos lo habían ”macheteado” producto de una venganza y que en razón de lo sucedido unos vecinos habían logrado agarrar a uno de los participantes y lo tenían amordazado en la vía publica de la Urbanización S.A. de la ciudad de Puerto Ayacucho de la ciudad de Puerto Ayacucho, y que los otros se habían dado a la fuga, dejando constancia que los vecinos le dicen que el hecho ocurrió fuera de su casa de su vivienda, y que las heridas se las habían hecho varios sujetos, reconociendo en el acta de denuncia que ella no estaba presente en el lugar de los hechos al momento de lo ocurrido y lo más importante que no sabe las características fisonómicas de los sujetos producto de la oscuridad que había en el sector. Por lo cual se integro comisión policial apersonándose al lugar señalado observándose que efectivamente en la vía publica un grupo de personas tenían a un ciudadano amordazado que una vez que se pregunto su identidad respondió al nombre de Identidad Omitida, mi defendido. Asimismo manifiesta la denunciante que a su esposo H.P. las lesiones se las había efectuado un ciudadano apodado ESNUPI quien lo había amenazado por haber visto todo lo que había ocurrido en la casa de un vecino. Situación que es ratificada por un testigo de nombre J.P., quien igual forma suscribe acta de denuncia ante el órgano policial no mencionado ningún tipo de robo. Contradicciones graves alegadas por esta defensa en el ejercicio de la atención técnica en la audiencia de presentación de imputado, posterior a la revisión exhaustiva de las actuaciones policiales que corren insertas en el presente expediente como herramienta fundamental en esta etapa inicial donde en ningún momento los suscribientes mencionan, que se trataba de un robo de un perpetrado en el interior de la vivienda, hecho que no se refleja en el acta de inspección técnica ni en la reseña fotográfica.

Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores llaman profundamente la atención de esta defensa pública que al momento de iniciar la audiencia de presentación de imputados el Ministerio Público presenta acta de ampliación de denuncia realizada ante el despacho fiscal por la denunciante ciudadana Nirza Herrera, con una narración de los hechos totalmente distinta a la efectuada en el acta de denuncia levantada ante el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) contradiciendo totalmente y de una manera grotesca lo manifestado por el testigo presencial ciudadano J.P.; y otorgándole la cualidad de victima del delito de robo agravado a la ciudadana Nirza Herrera, cuando ni siquiera estuvo en su lugar de los hechos, lo que fue manifestado por ella misma en la sala de audiencia a preguntas de esta defensa…omissis…

Por lo antes expuesto, en el presente Recurso de Apelación, se deduce que existe una violación flagrante a los Principios Constitucionales y Procesales de conformidad a los artículos 24, 26, 44, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … omissis…Por lo que, se ejerce el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en los artículo 608 literal “c” y 609 y así el contenido del los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal, por remisión del artículo 537 de la ley especial aplicado en aquellos casos por supletoriedad; Solicito a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el presente recurso y se declare Con Lugar SE ANULE EL FALLO DE FECHA 2 DE ENERO DE 2015 DE, Y LE SEA IMPUESTA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ejusdem…omissis…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo el abogado D.N.M., Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico del Estado Amazonas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

…Considera esta representación fiscal, que la disconformidad que presenta la Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena en colaboración con la Defensoria Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a la precalificación otorgada a los hechos donde participo el adolescente J.A.P.C (IDENTIDAD OMITIDA-Art.65 LOPNNA), suficientemente identificado en la causa principal, por la presunta comisión como Coautor en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia en el artículo 83 ejusdem, en Perjuicio de la victima PAYEMA DABUENA, por cuanto desde su punto de vista las actas policiales no reflejan en ningun momento la ocurrencia de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, situación que es errada, ya que se desprenden de la misma acta de denuncia formulada por la ciudadana NIRZA HERRERA, por ante el destacamento de Seguridad urbana (DESUR) adscrito al Comando de Zona Nro 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, …omissis…

Considera esta representación fiscal, que la defensa alegó que el tribunal dicto la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, sin motivación alguna, ya que desde su punto de vista no estamos en presencia de la comisión de un ROBO AGRAVADO. En base a lo anterior, indica que la mencionada Ley, establece solamente tres tipos de detención preventiva de una de ellas es la establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Juez la acordó en concordancia con lo establecido en el artículo 628 en su parágrafo segundo, literal a, Ejusdem, como se puede apreciar en el auto de motivación por separado. Ahora bien, a nuestro modo de ver las cosas, el Juez mantuvo perfecto equilibrio al no hacer pronunciamiento mas profundo ya que de lo contrario estaría violando la presunción de inocencia recordándole a la defensa de que estamos en una simple audiencia de presentación, presumimos que lo que estaría buscando la defensa sería el Juez se pronunciara mas a fondo para alegar alguna impugnación.

Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es por lo que, horonables miembros de esta Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, y sea ratificada en su integridad la decisión proferida por la recurrida ajustada como esta al buen Derecho…omissis…

CAPITULLO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 02ENE2015 emitió los siguientes pronunciamientos, los cuales fueron debidamente fundamentados en fecha 04ENE2015, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 11/01/1999, de 15 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 27.066.784, de profesión u oficio indefinida, estudia liceo M.c. segunda año vive en urbanización s.a. teléfono 04260664337 que es de su hermana y representante. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA EJCUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455, 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem,, en perjuicio del ciudadana NIRZA HERRERA. y H.P.T.: Se declara con lugar la solicitud de las partes, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alego en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. CUARTO: Se declara con lugar la Detención Preventiva de la Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se designa como centro de internamiento la Entidad de Atención Amazonas, por lo que se declara sin lugar las medidas cautelares solicitadas por el Defensor Público. QUINTO: Se declara CON LUGAR la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas SEXTO: Se acuerda la solicitud planteada por la representación de la Defensa Publica, por lo cual, visto que no existe un informe medico de la situación del imputad, sea trasladado a la emergencia del Hospital J.G.H., con la seguridades del caso, a los fines de que sea evaluado y atendido en sus heridas, y tal informe sea consignado por ante este Tribunal y presentado ante el Centro de Detención. Amazonas. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Encarcelación. OCTAVO: Se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia…omissis…

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura realizada al escrito de Apelación interpuesto por la Abogada YAHASMAYRA J.T.P., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y en colaboración con la defensoría Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, se observa que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 02ENE2015, durante la audiencia de presentación en el asunto Principal XP01-D-2015-000002, seguido al referido adolescente, por la presunta comisión como COAUTOR EN LA EJECUCIÓN del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NIRZA NAYLE HERRERA ESTEVES y J.P., la recurrente fundamenta su apelación de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de apelación esta Corte observa que se desprende del escrito recursivo que la Defensora Pública, manifiesta que; la decisión recurrida incurrió en una violación constitucional en cuanto al mandato de libertad personal, derecho este correspondiente a todos los ciudadanos, y que la imposición de una medida privativa debe operar solo cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del hecho, y tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reflejada en las actas policiales realizadas por el órgano de investigación, toda vez que según los hechos ocurridos en los cuales se presume la participación de su defendido por la presunta comisión como COAUTOR EN LA EJECUCIÓN del delito de ROBO AGRAVADO, no corresponde con la medida privativa de libertad impuesta al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en virtud de los hechos que presentaron en las actas policiales y de denuncia y que dieron inicio al presente asunto.

Indicado lo anterior esta Corte de Apelaciones, considera necesario revisar la decisión en cuestión, en cuanto al supuesto, indicado en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:

Los hechos que dieron origen al presente asunto suceden el día 01 de Enero de 2015, siendo la 01:00 horas de la madrugada se presento ante las Instalaciones del Comando N° 63 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana NIRZA HERRERA, a los efectos de colocar denuncia, dejando constancia de los siguientes hechos: “…EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE ME ENCONTRABA EN MI CASA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN S.A. CASA NRO. 43 CUANDO ME LLAMAN LOS VECINOS QUE HAY UN PROBLEMA FUERA DE LA CASA LA CUAL HABIAN MACHETEADO A MI ESPOSO QUIEN SE LLAMA H.P. LA CUAL ESTA HOZPITALIZADOS EN EL HOSPITAL DR J.G.H. CON HERIDAS MUY CONTUNDENTES PRODUCTOS PROVOCADOS POR EL CIUDADANO A.E.C.A., EL CIUDADANO ELVIN Y EL CIUDADANO J.P.E.S.E. (sic) DE QUE MI ESPOSO LOS DENUNCIÓ POR PRODUCTO DE UN ROBO QUE LE EFECTUARON A LA JUEZ DEL CIRCUITO DE MENORES M.T.C. PARRA Y ME SEÑOR ESPOSO LE SIRVIO COMO TESTIGO EN VISTA A LA DENUNCIA QUE COLO MI ESPOSO LOS SUJETOS HICIERON OBJETO DE AMENAZAS CON LA FAMILIA QUE NOS IBAN A MATAR POR QUE MI MARIDO VIO TODO EL HECHO QUE LE HICIERON A LA JUEZ EN VISTA A LO SUCEDIDO EN EL DÍA DE AYER LOS VECINOS LOGRARON AGARRAN A UNO DE ELLOS LA CUAL SE LLAMA ADRIAN LO AMARRAMOS Y LE PEDIOMOS APOYO A LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL A QUIENES SE LOS ENTREGAMOS Y ME DIRIJIERON QUE ME TRASLADARA HASTA LA FLECHA DE COPEY A FORMULAR LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE A LO SUCEDIDO…”

De igual forma en el presente asunto se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Enero de 2015, realizada por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, N° CZGNB-63-DESUR-SIP 001, lo siguiente: “…EL DIA 01 DE ENERO DE 2015, A LAS 12:10 HORAS DE LA MADRUGADA QUIENES SUSCRIBEN NOS ENCONTRAMOS DE SERVICIO EN EL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.A., DONDE COMAPRECIÓ LA CIUDADANA QUIEN SE IDENTIFICO COMO NIRZA …omissis… MANIFESTANDO QUE TENIAN A UN INDIVIDUO AMORDAZADO EN LA URBANIZACIÓN S.A. QUE LO HABIA LOGRADO AGARRAR LOS VECINOS YA QUE LOS OTROS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN CON EL SE DIERON A LA FUGA Y QUE HABIAN CORTADO A MI ESPOSO QUIEN SE LLAMA HENRRY (sic) PAYEMA HACIENDOLE CORTADAS PROFUNDAS EN LA CARA CON UN MACHETE SE INTEGRO COMISIÓN POR LOS SUSCRITOS EN VEHÍCULOS MILITARES TIPO TOYOTA, MARCA LANDS CRUSIER PLACA GNB 02680, CONDUCIDO POR EL S/1 L.M.C.H. (sic) MENCIONADA DIRECCIÓN AL A PERSONARNOS (sic) AL LUGAR VEMOS UN GRUPO DE PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN REUNIDOS EN EL MEDIO DE LA CALLE DONDE TENIAN A UN CIUDADANO AMORDAZADO EL S/1 LIENDRO MATA DANIEL SE APERSONA HACIA EL INDIVIDUO, EL CUAL LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN DICIENDO QUE NO PORTABAQUEDANDO INDENTIFICADO COMO QUEDA ESCRITO: IDENTIDAD OMITIDA, C.I.V-27.066.784, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, QUINCE (15) AÑOS DE EDAD, PARA EL MOMENTO VESTIA PANTALON DE BLUE JEENS (sic) FRANELA MANGA LARGA DE COLOR BLANCA Y CARGABA UNAS MEDIAS DE COLOR GRIS, EL S/1 YEPEZ G.D. LE INFORMO AL CIUDADANO J.A. QUE SE LE REALIZARIA UNA INSPECCIÓN CORPORAL, …omissis…INDICANDOLE QUE EXHIBIERA CUALQUIER OBJETO O COSA PROHIBIDA TENENCIA O DE ORIGEN ILEGAL, QUE PORTARA O QUE PUDIESE ESTAR OCULTO ENTRE SUS ROPAS, EL MISMO MANIFESTO NO POSEER NINGUN OBJETO, DURANTE LA INSOECCIÓNAL ADOLESCENTE EL S/2 L.S.M. DURANTE LA INSPECCIÓN CORPORAL LE ENCONTRÓ ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DE LA CINTURA DEL LADO LATERAL DERECHO UN (01) PROTOTIPO DE ARMA TIPO FASCIMIL MARCA ORION SERIAL 50 028/12, DE FABRICACIÓN ARTESALNAL, CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR GRIS MAGO NEGRO…omissis…”

En virtud de los hechos antes descritos, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas imputo la comisión como COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NIRZA NAYLE HERRERA ESTEVES y J.P..

Puede constatarse que la Jueza de la recurrida en Audiencia de Presentación decreto de la extrema medida cautelar, para fundamentar tal medida señaló:

“…omissis…Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Considera que existen elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible como son:

Acta Policial, de fecha 01 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios S/1. YEPEZ G.D., S/1. LIENDRO MATA DANIEL, S/1. L.M.C., S/1 DIAZ DIAZ ENMANUEL, Y S/2 L.S.M. funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se suscito la aprehensión del adolescente presentado, mediante la cual indica:

Siendo las 02:00 HORAS de la madrugada aproximadamente quienes suscriben víctor; S/1 L.M.C. , Y S/11 YEPEZ G.D. S/1 LIENDI MATA DANIEL S/2 DÍAZ DÍAZ ENMANUELY EL S/2 L.S.M. , Efectivos Adscritos Al Destacamento De Seguridad Urbana, Del Del Comando Zona N°63, De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, con sede en el sector la f.M.A. de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 113,115,119,127,191,234,, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo24,25,37 y 38. De la lectura del acta policial se evidencia que: Nos encontrábamos de servicio en el Destacamento De Seguridad U.A. donde compareció una ciudadana quien se identifico como NIRZA HERRERA manifestando que tenían a un individuo amordazado en la urbanización S.A. que lo habían logrado agarrar los vecinos ya que los otros sujetos que se encontraban con el lograron darse a la fuga y que habían cortado a mi esposo quien se llama H.P. haciéndoles cortadas profundas en la cara co un machete se integro comisión por lo suscrito en vehículos militares tipo toyota marca Lanas crusier placa GNB 02680conducido por el s/1 L.M.C. así mencionada dirección al a personarnos con al lugar vemos a un grupo de personas que se encontraban reunidas en el medio de la calle donde tenían a un ciudadano amordazado el s/1 LIENDO MATA DANIEL se precosa hacia el individuo el cual le solicito la documentación diciendo que no quedaba identificado como queda escrito IDENTIDAD OMITIDAD

.

Denuncia, de fecha 01 de Enero de 2015, interpuesta por la ciudadana NIRZA HERRERA, ante el Destacamento de Fronteras N° 63, del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana Amazonas, quien entre otras cosas indica:

… EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE ALAS 12:00 DE LA NOCHE ME ENCONTRABA EN MI CASA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SANTIAGO AGUEREVERE CASO NRO 43 CUANDO ME LLAMABAN LOS VECINOS QUE HAY UN PROBLEMA AFUERA DE LA CASA LA CUAL HABÍAN MACHETEADO A MI ESPOSO QUIEN SE LLAMA H.P. LA CUAL ESTA HOSPITALIZADO EN HOSPITAL DR J.G.H. CON HERIDAS MUY CONTUNDENTES PRODUCTOS PROVOCADAS POR EL CIUDADANO ADRIAN, EL CIUDADANO AQUILINO, EL CIUDADANO ESNUPI, EL CIUDADANO ELVIN Y EL CIUDADANO J.P. ESTOS SUJETOS EVISTA DE QUE MI ESPOSO LOS DENUNCIO POR PRODUCTO DE UN ROBO QUE LE EFECTUARON A A LA JUEZ DEL CIRCUITO DE MENORES M.C. PARRA Y MI SEÑOR ESPOSO SIRVIO COMO TESTIGO EN VISTA A LA DENUNCIA QUE COLOCO MI ESPOSO LOS SUJETOS HICIERON OBJETO DE AMENZAS CON LA FAMILIA QUE NOS IBAN A MATRAPOR QUE MI MARIDO VIO TODO EL HECHO QUE LE HICIERON A LA JUEZ EN VISTA A LO SUCEDIDO EN EL DIA DE AYER LOS VECINOS LOGRARON AGARRAR UNO DE ELLOS EL CUAL SE LLAMA ADRIAN …

Así como la ampliación de la Denuncia de fecha 02 de Enero de 2014, presentada en audiencia de presentación, de la cual se desprende:

…Mi esposo de nombre H.P., salio de la casa de mi mama las 8:00 de la noche aproximadamente, para buscar a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando llega a nuestra residencia el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se queda afuera, mi esposo procede abrir la puerta de nuestra casa y cuando entro vio el desastre de nuestra casa, y varios sujetos desconocidos dentro de la misma, fue cuando me narra mi esposo que el adolescente Adrián, sale de la casa corriendo con un machete, realizándole heridas profundas a mi esposo dentro de la misma, mi esposo sale corriendo agarra la moto y se va directamente con su hijo al hospital; los vecinos me empieza a llamar, para que me acercara a mi residencia, ya que habían macheteado a mi marido, yo me acerque a la casa y verificar que toda la casa estaba volteada, los dos televisores que tengo los tenían en el techo del vecino ya que son casas pegadas, por la situación de mi esposo no he podido constatar lo que en verdad me han sustraído de la casa; los vecinos procedieron a buscar a los otros ciudadanos los cuales identificaron AQUILINO, ESNUPI, ELVIN Y J.P., ya que mi esposo los reconoció procedieron a buscarlos pero no los consiguieron; estos ciudadanos estaban escondidos dentro de la casa del vecino P.M., me lo contaron los vecinos que el adolescente cuando le hicieron la inspección corporal los Guardias Nacional le consiguieron un arma de fuego

Registro de Cadena de Custodia, en la que se especifica como evidencia colectada: “UN (01) PROTOTIPO DE ARMA TIPO FASCIMIL SERIAL 028/12 DE FABRICACION ARTESANAL, CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR GRIS CON MANGO NEGRO”.

Inspección Técnica el Sitio del Suceso, de fecha de Enero de 2015, suscrita por el S/1. L.M.C. y S/1 LIENDRO MATA DANIEL, adscrito a Comando de Zonas N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana Amazonas, realizada en el “URBANIZACIÓN S.A., DE LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO”, lugar donde ocurrieron los hechos, conjuntamente con la reseña fotográfica.

De todos estos elementos en conjunto, se desprenden la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal por parte del adolescente imputado.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 234 del Decreto N º 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, toda vez que el adolescente fue detenido cerca de la vivienda a pocos momentos de cometer el robo y a quien le fuera incautada un arma ARMA TIPO FASCIMIL SERIAL 028/12 DE FABRICACION ARTESANAL, CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR GRIS CON MANGO NEGRO, razón por la cual de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Que de la exposición que hizo el Fiscal del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 236, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse aunado a encontrarse indocumentado, manifestando haber extraviado su cédula, presentó una copia de la partida de nacimiento muy poco legible. Para este Tribunal estas circunstancias, asociada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el p.p. lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente imputado ha sido autor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se designa como centro de internamiento la Entidad de Atención Amazonas, estado Amazonas. Razón por la cual se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares solicitadas por la Defensa Pública…omissis…

Realizadas las precisiones anteriores en cuanto al DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD corresponde verificar, si el Juez de la recurrida constató la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida. Así tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado (a) siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (a) ha sido autor (a), o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En cuanto a los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva se observa que del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se evidencia cuando el imputado fue señalado por la víctima como la persona que se encontraba en su vivienda en compañía de otros tres (03) sujetos mas, y que fueron en compañía del adolescente quienes atacaron al ciudadano H.P., y se introdujeron al domicilio del mismo, quien fue objeto de agresiones y lesiones físicas, suficientes para encontrarnos ante la presencia de un hecho jurídicamente reprochable, y desprendiéndose de la ampliación de la denuncia realizada por la ciudadana NIRZA HERRERA, que cuando llego a su casa se encontraban todos los objetos de manera desordenada y también se percato que los dos televisores de su casa se encontraban encima del techo del vecino ya que son casas pegadas, lo que hizo que el delito se perfeccionará o consumará toda vez que se apoderaron del bien de las víctimas lo que lo hace consumado, en consecuencia los hechos encuadran en el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo la circunstancia que lo agrava el hecho de la participación de dos personas en su ejecución, en razón del señalamiento de la victima.

    Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como COAUTOR EN LA EJECUCIÓN del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, lo cual reconoce una naturaleza eventual, el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal.

    Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, la Juez A quo tomo en consideración los siguientes:

  4. - Acta Policial, de fecha 01 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios S/1. YEPEZ G.D., S/1. LIENDRO MATA DANIEL, S/1. L.M.C., S/1 DIAZ DIAZ ENMANUEL, Y S/2 L.S.M. funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se suscito la aprehensión del adolescente presentado.

  5. - Denuncia, de fecha 01 de Enero de 2015, interpuesta por la ciudadana NIRZA HERRERA, ante el Destacamento de Fronteras N° 63, del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana Amazonas.

  6. - Ampliación de la Denuncia de fecha 02 de Enero de 2014, presentada en audiencia de presentación.

  7. - Registro de Cadena de Custodia, en la que se especifica como evidencia colectada: “UN (01) PROTOTIPO DE ARMA TIPO FASCIMIL SERIAL 028/12 DE FABRICACION ARTESANAL, CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR GRIS CON MANGO NEGRO.

  8. - Inspección Técnica el Sitio del Suceso, de fecha de Enero de 2015, suscrita por el S/1. L.M.C. y S/1 LIENDRO MATA DANIEL, adscrito a Comando de Zonas N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana Amazonas, realizada en el “URBANIZACIÓN S.A., DE LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO”, lugar donde ocurrieron los hechos, conjuntamente con la reseña fotográfica.

    En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto.

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito como COAUTOR EN LA EJECUCIÓN del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, merece una pena privativa superior a diez años; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal. Si bien, es cierto que el delito de HURTO CALIFICADO, excede el limite de tres (3) años de prisión para considerar el otorgamiento de una medida menos gravosas, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues, la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres (3) años de prisión y el imputado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    Mencionado lo anterior, el referido delito comportan una pena mayor a diez años, y por ende se presume la evasión por parte del imputado de autos del proceso de la referida sentencia, se infiere que la jueza realizó un análisis acorde, una motivación adecuada que resulta suficiente en la fase procesal en la cual se emitió dicho pronunciamiento, por estar ante la presencia de la fase inicial del proceso, en una etapa incipiente, y no le esta facultado al juez de esta fase entrar a valorar pruebas o adelantar opinión sobre hechos, será entonces en la subsiguiente etapa procesal en la cual el Ministerio Público tendrá la carga procesal de corroborar cada uno de sus alegatos con medios de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, lo cual corresponde a la fase de juicio, siendo en la presente etapa procesal la fase para verificar si se cumplen o no los requisitos para la procedencia o no de una medida privativa de libertad. Así decide.

    Al respecto debe decirse, que la medida decretada es una medida cautelar, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y en modo alguno su decreto desvirtúa la presunción de inocencia ni configura una violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, porque como ya se dijo la excepción del juzgamiento en libertad esta autorizado por el constituyente y por el legislador, debiéndose sumar a esto el carácter provisional de la misma, lo que significa que puede ser modificado en cualquier momento siempre y cuando cambien las circunstancias que la motivaron, por lo que su decreto constituye una agravio irreparable para el imputado.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., señalo lo siguiente:

    …En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

    .

    De manera que la precalificación jurídica acogida por la Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el p.p. la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L., con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

    Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

    De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en el hecho imputado.

    Ahora bien, de la lectura de las actas procesales del presente recurso, se evidencia que al imputado se le ha garantizado su derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso, que si bien nuestro sistema esta regido por el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el decreto de una medida privativa de libertad, no puede interpretarse como una violación al debido proceso y menos aún desvirtúa la presunción de inocencia ni su desconocimiento, toda vez que la misma Constitución prevé los casos en los cuales dicho principio debe ceder en interés de la seguridad y paz social, cuando la conducta descrita como penal es tan relevante para el derecho penal que la regle se flexibiliza, en el caso de marras, dicha excepción tiene lugar al evidenciarse la peligrosidad y la puesta en peligro de bienes jurídicos de suma importancia para el mantenimiento de la paz social, por cuanto la conducta no sólo puso en peligro bienes materiales y con ello el derecho de propiedad sino la seguridad individual, daño que se materializó poniendo en peligro integridad física de la víctima que permite por ello la aplicación de la excepción del juzgamiento en libertad al evidenciarse tal despreció por el bien jurídico vida, seguridad y propiedad.

    Ahora bien, con respecto a lo dicho por la recurrente, corresponde a esta Alzada, dilucidar lo denunciado, al respecto trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 552 en fecha 12AGO2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en cuanto al Debido Proceso, el cual consiste en:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Asimismo, el doctrinario C.B. en su obra La Constitución y el P.P., página. 332, (2001), deja asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ...

    De lo anteriormente establecido, el debido proceso encuentra su esencia en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    Continuando, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención

    .

    En relación a los antes referidos alegatos de parte de la recurrente, debe indicarse a la defensa de los supuestos de la flagrancia, que es precisamente la circunstancia de que el imputado momentos después de haber cometido el delito fue aprehendido por funcionarios policiales, evitando así que este evadiera la acción de la justicia, aunado a ello el señalamiento de la víctima sobre el imputado como la persona que participo. Esta Alzada considera que la aprehensión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, antes identificado se produjo en flagrancia y se produce de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal cursante en pieza principal, en la cual se deja constancia que el imputado fue aprehendido por la colectividad y entregado a funcionarios policiales, que si bien es cierto no fue aprehendido por una orden judicial, o en el preciso momento de estarse cometiendo el hecho, el mismo fue avistado por los vecinos del sector, siendo posible la aprehensión en ese instante, realizándose de manera inmediata, a tal efecto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “De la Aprehensión en Flagrancia.

    Definición. Articulo 234. Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como el delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite la pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República…..Omissis… (Subrayado de esta Corte).

    De la anterior definición, se observan los momentos en los cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

    …La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    . (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

    Así mismo debe indicarse, que el ciudadano H.P., fue trasladado al Hospital J.G.H., por múltiples heridas cortantes, con un arma blanca (MACHETE), aun cuando, el arma blanca no fue incautada en el sitio del suceso, pero si lo fue un prototipo de Arma tipo Facsimil confeccionado de manera artesanal, lo que hace presumir la existencia de un ilícito penal, como la imputación realizada por el Ministerio Público, no obstante su existencia puede demostrarse del contenido del acta policial y de la ampliación de la denuncia que dió vida al presente asunto y que configuran las diligencias preliminares practicadas con ocasión de la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos necesarios y suficientes, a los fines de decretar medidas cautelares, pues si bien no fue presentado el registro de cadena de custodia el arma blanca utilizada para las agresiones físicas al ciudadano H.P., no obstante este no es el único medio de convicción que sustenta la solicitud fiscal, por cuanto existen otros tales como el acta policial, ampliación de la denuncia realizada por la victima, así como también la inspección técnica realizada al sitio del suceso y el registro de cadena de custodia.

    Es así como de las argumentaciones precedentes, ha quedado evidenciado que el Tribunal A quo cumplió con los requisitos de procedibilidad establecida en la norma adjetiva penal, para acordar la privación judicial preventiva de libertad.

    Razón por la que considera esta Alzada, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente y siguiendo el criterio establecido por esta Corte, tal como consta en la decisión dictada en el asunto N° XP01- R- 2013- 000038, de fecha 29- 06- 2011, con ponencia de la Juez Abogada C.I.T.; no se evidencian elementos de convicción acerca de lo señalado por la defensa publica, que soporte lo alegado para el ortogamiento de una medida cautelar al adolescente y hoy imputado de auto, por lo que considera esta Alzada que, que la decisión tomada por la Juez de la recurrida; no es de carácter definitivo, ya que puede cambiar la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. Así se decide.

    En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR, como en efecto así se declara, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAHASMAYRA J.T.P., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y en colaboración con la defensoría Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 02ENE2015, fundamentada en fecha 04ENE2015, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente, por la presunta comisión como COAUTOR EN LA EJECUCIÓN del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NIRZA NAYLE HERRERA ESTEVES y J.P., ya identificado, en consecuencia se ratifica la decisión objeto de impugnación, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Se mantiene la medida cautelar privativa de la libertad. Así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la Abogada YAHASMAYRA J.T.P., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y en colaboración con la defensoría Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 02ENE2015, fundamentada en fecha 04ENE2015, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente, por la presunta comisión como COAUTOR EN LA EJECUCIÓN del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NIRZA NAYLE HERRERA ESTEVES y J.P.. SEGUNDO: Se ratifica la decisión objeto de impugnación por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Se mantiene la medida privativa de la libertad.

    Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDJC/NECE/MAMC/mamc.-

    EXP. XP01-R-2015-000004.

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