Decisión nº 050 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 17 de noviembre de 2005

195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/103-05

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadano [identidad omitida, artículo 65 LOPNA]

ABOGADOS DEFENSORES: abogados E.J. LA C.S. y R.R.C.C.

VÍCTIMAS: ciudadanas ITRIAGO L.N.J. y [identidad omitida, artículo 65 LOPNA]

APODERADO JUDICIAL VICTIMAS: abogado A.J. CALLASPO BRITO

FISCALA ESPECIALIZADA: 17° MINISTERIO PUBLICO ESTADO ARAGUA (abogada V.B.G.)

DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVISIMAS y LESIONES MENOS GRAVES

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISIÓN: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J. CALLASPO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, contra el dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05/10/2005, el cual no admitió la querella presentada por el referido abogado. Confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.

N° 050

Le concierne a esta Sala Especial Accidental conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J. CALLASPO BRITO, en su condición de apoderado judicial de las victimas, ciudadana ITRIAGO L.N.J., representante legal del niño [identidad omitida, artículo 65 LOPNA] y de la adolescente [identidad omitida, artículo 65 LOPNA], contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 05 de octubre de 2005, donde se acordó negar la admisión de la querella, presentada por el apoderado de las víctimas, recurso de apelación que interpone de conformidad con el artículo 608, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y, artículo 613 ejusdem, concatenado con el artículo 447, numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala observa:

De foja 1 a foja 2, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por el abogado A.J. CALLASPO BRITO, quien en su condición de apoderado Judicial de las víctimas, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“…MOTIVO DEL RECURSO. Es el caso que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de Octubre de 2005 por ante el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el expediente N° 1CA/1110-05, ante la presentación de la correspondiente querella, en la oportunidad legal correspondiente, la misma fue desestimada y no fue admitida por este tribunal, aduciéndose que la misma no fue presentada en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto el tribunal estimó que la misma debió presentarse dentro del lapso previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, es decir que debió presentarse dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a que se decretara la detención del imputado, A este respecto me permito citar la norma en cuestión : Artículo 560. Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes”. En este sentido es importante señalar, que este lapso es muy reducido para que la victima pueda presentar la querella dentro del mismo, toda vez que en este mismo periodo de tiempo debe el Ministerio Público, presentar la acusación correspondiente y mal podría la víctima presentar querella, sin tener a su disposición los medios de prueba empleados por el representante de la vindicta en su acusación, para fundamentar la eventual querella, es decir que según esta disposición legal, la victima debe estar al lado del representante del Ministerio Público, al momento de este presentar la acusación correspondiente, lo cual resulta ilógico, por que si bien es cierto que este lapso es muy reducido para que el Ministerio Público presente el correspondiente escrito de acusación, no es menos cierto que tal situación resultaría imposible para que la víctima presente la querella, por cuanto no dispone de los medios de pruebas empleados o que emplearía el representante de la vindicta Pública en su oportunidad de presentar la correspondiente acusación, no pudiendo tener, la víctima, oportunidad de fundamentar y sustentar la querella que tenga a bien interponer…este representante de la víctima…estimó que el lapso legal para presentar la querella es el que señala en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, donde también se observa existe una laguna, toda vez que señala que en los delitos de acción pública, la víctima solo podrá adherirse a la acusación Fiscal, lo cual, constituye un error inexcusable del legislador , ya que no prevé que en los delitos de acción pública la víctima pueda querellarse, es decir que pareciera que la víctima quedará en estado de indefensión…este representante, de la víctima, atendiendo a lo previsto en el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, donde señala que en lo no previsto en esta Ley Especial se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, es por lo que procedió a presentar la correspondiente querella, en el lapso previsto en el artículo 572 de la Ley especial de responsabilidad penal del adolescente, es decir un día antes de la audiencia preliminar, es por lo que considera este recurrente que la misma debió ser admitida y así lo solicita a la Corte de Apelaciones del estado Aragua. Ante la decisión emitida por ese Tribunal Primero de Control, de la sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se señala, que no puede interpretarse la norma en beneficio de una u otra parte, este representante de la víctima invocó en beneficio de mis representados lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Protección de las víctimas, por cuanto no se puede dejar en estado de indefensión a las víctimas en ningún proceso penal y si bien es cierto, es estos casos el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por mandato del artículo 11 de la Ley Penal adjetiva y pareciera que la víctima no está en estado de indefensión, no es menos cierto que al negársele a la víctima la posibilidad de querellarse dentro del proceso pena, se le esta dejando en estado de indefensión por cuanto la misma tiene el derecho de participar activamente en el proceso penal, donde fueron afectados sus intereses, así mismo invoco a favor de mis representados el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que no se puede sacrificar la justicia por falta de formalidades y reposiciones inútiles y en el caso que nos ocupa se observa esta situación; por cuanto la querella fue presentada en la oportunidad legal que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en su artículo 572, así mismo invocó el artículo 26 del texto constitucional, referente a la tutela judicial y efectiva, por que al negarse la admisión de la querella de la víctima en el presente caso se le está cercenando el derecho que tienen mis representadas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. PETITORIO:….es por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir y sustanciar el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se anule la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control, de la sección de responsabilidad penal del adolescente…del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de desestimar la querella presentada en su oportunidad por este representante de la víctima, contenida en el expediente 1CA-1110-05, por no estar ajustada a derecho las mismas, y que igualmente se decrete la admisión del escrito de querella contenido en el citado expediente y del cual consignó en este escrito de apelación copia simple de la querella criminal interpuesta por este represente de la víctima en el presente caso…”

De foja 14 a foja 17, las dos incluso, riela escrito presentado por los abogados E.J. LA C.S. y R.R.C.C., quienes, en su condición de defensores privados del efebo [identidad omitida, artículo 65 LOPNA], exponen:

“…ocurrimos ante su competente autoridad al amparo de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION de la Negativa de la admisión de la QUERELLA, interpuesta por el profesional del derecho, A.J. CALLASPO BRITO, apoderado Judicial de la ciudadana ITRIAGO N.J. representante del niño [identidad omitida, artículo 65 LOPNA] y la adolescente [identidad omitida, artículo 65 LOPNA]. DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano juez que el día 05 de octubre de 2005, se realizó la audiencia Preliminar del adolescente [identidad omitida, artículo 65 LOPNA]…quien fue acusado por la comisión de los delitos de Robo agravado, Lesiones Graves y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Código Penal, por parte de la ciudadana Fiscal Décimo Diecisiete del Ministerio Público, asimismo el apoderado de la representante legal de las víctimas antes señaladas ratificó su escrito de querella Criminal, en contra de nuestro representado con fundamento en la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, como indemnización por los daños y perjuicios que aún no se ha demostrado que hayan sido ocasionados por el adolescente acusado. Ahora bien ciudadano juez, si bien es cierto que se cometió un hecho punible y cuyo responsable debe ser castigado por cuanto ninguna persona puede causarle un daño a un semejante y mucho menos que este daño quede impune, tambiÉn es cierto que al el adolescente [identidad omitida, artículo 65 LOPNA], quien es nuestro defendido se encuentra en etapa de juicio la cual concluye mediante sentencia, considerando precoz la solicitud de indemnización realizada por el querellante en su escrito, ya que apenas se apertura esta fase, siendo rechazada por esta representación de la defensa en la audiencia preliminar, por considerar que la misma lesionaría los derechos del imputado, por ser extemporánea su presentación, donde resultó negada la admisión de la misma al concluir la audiencia por ante este digno Tribunal a su cargo, con fundamento en la misma es extemporánea y que la víctima no queda en un estado de indefensión, ya que la víctima es representada por el Ministerio Público como titular de la acción penal. DEL DERECHO…Ocurro ante su competente autoridad para Contestar el Recurso de APELACIÓN en contra de la GENATIVA DE LA ADMISION DE LA QUERELLA, interpuesta por el apoderado judicial de la representante legal de las victimas; ya que el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa la ADHESIÓN de la víctima a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, momento procesal para adherirse al víctima a la acusación no para presentar querella, visto que no es lo mismo “acusación y querella”incurriendo el apoderado Judicial de la víctima en una errónea interpretación de la norma antes señalada, ya que el mismo presentó su escrito de Querella Criminal un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual esta representación de la defensa alega la extemporaneidad de la misma. Es preciso señalar lo que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 560, que una vez ordenada la privación preventiva de libertad del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, como es este caso, el fiscal del Ministerio público o EL QUERELLANTE en su caso, deberán presentar su acusación o querella dentro de las noventa y seis horas siguientes a la detención del adolescente, en la presente norma se refleja el momento procesal donde el apoderado de la víctima debió de haber presentado su escrito de querella criminal en contra del adolescente acusado en la presente causa, ya que al mismo le fue decretada la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y por ser delitos de instancia pública. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el apoderado manifiesta que con la negativa a la admisión de la querella se le lesionaría los derechos inherentes a la víctima, pero al pasearnos por la disposiciones legales de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, específicamente el artículo 662 de la misma, que expresa los derechos de la víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso “Las acciones civiles derivadas del hecho punible que se le impute al adolescente señalado como autor del delito. Asimismo debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva supletoria de lo no previsto en la LOPNA, que expresa la legitimación activa en la querella “que solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella. Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito solicitamos respetuosamente que sea declarada sin lugar la Apelación a la negativa de la admisión de la Querella Criminal, ejercida por el apoderado judicial de la representante legal de las víctimas, y que se mantenga la decisión garantista y objetiva que tomo el Juzgado Primero de la Sección de Responsabilidad del adolescente en Funciones de Control...solicito que el presente escrito de contestación de apelación de Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y con sus demás pronunciamientos a cuyo efecto juro la Urgencia del caso…”

De foja 19 a foja 24, ambas inclusive, cursa acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia Circunscripcional, en la cual decidió lo siguiente:

…Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público Abg. V.B.G., en contra del ciudadano acusado [identidad omitida, artículo 65 LOPNA],…como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del adolescente [identidad omitida, artículo 65 LOPNA] LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem en perjuicio del niño [identidad omitida, artículo 65 LOPNA] y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña [identidad omitida, artículo 65 LOPNA]. SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes y necesarias los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal en su escrito acusatorio señalados en el Capitulo IV, referido a las testimoniales en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, TERCERO: En lo que respecta a la testimonial señalada en el ordinal 12° este Tribunal no la admite por cuanto no está debidamente identificado el testigo promovido, lo cual contradice lo establecido en la Ley. CUARTO: Se admite para ser incorporado por su lectura conforme al artículo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las actas de experticias medico legal practicadas a las víctimas. QUINTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa. SEXTO: En cuanto a la Querella Criminal interpuesta por el Apoderado de la víctima ABG. A.J. CALLASPO BRITO, este Tribunal no admite la misma por cuanto es extemporánea; toda vez que el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Querella se interpondrá ante el Juez de Control, cuando se trate de los delitos de acción privada y después remite al artículo 571 de la Ley especial el cual establece el plazo común de los cinco días para que las partes revisen las evidencias recolectadas durante la investigación, lo que puede deducirse que dicha querella debe interponerse mucho antes de fijada la audiencia preliminar. De igual manera el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, señala quienes pueden constituirse en querellantes. El Artículo 327 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la convocatoria ( para la audiencia preliminar), adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 del citado Código. Asimismo el artículo 328 del citado Código: asimismo el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar pueden las partes y entre ellos mencionar a la víctima siempre que se haya querellado (Podemos deducir que lo que quiso decir el Legislador fue que esa víctima se querellará mucho antes de esos cinco días) o haya presentado acusación particular propia, y el imputado, podrán oponer las excepciones, pedir la imposición o revocación de la medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, solicitar la suspensión condicional del proceso, proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, promover las pruebas que producirán en el juicio oral y ofrecer nuevas pruebas. El Tribunal señala que el escrito de Querella Criminal, fue interpuesto un día antes de la celebración de la audiencia preliminar y el Apoderado de la víctima invoca lo establecido en el artículo 572 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero es el caso que el referido artículo señala que hasta un día antes de la celebración de la audiencia Preliminar la víctima puede adherirse a la acusación Fiscal, en los casos de delitos de acción pública, pero no señala esta norma que debe interponerse QUERELLA CRIMINAL, es por todo lo antes señalado que no se admite la querella interpuesta por el Abogado A.J. CALLASPO BRITO. SEPTIMO. En base a lo anteriormente resuelto SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO y se ordena producir por separado el correspondiente auto de enjuiciamiento en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: En cuanto al pedimento de la Defensa de Medida Cautelar para su defendido este Tribunal lo niega por considerar que las circunstancias no han cambiado y en consecuencia se acuerda LA PRISION PREVENTIVA del acusado [identidad omitida, artículo 65 LOPNA], por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso, visto que la Fiscalía del Ministerio Público acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES MENOS GRAVES, y solicitó una sanción de privación de Libertad por el lapso de 4 años, es por ello que puede considerase que exista riesgo para los testigos presénciales y que pueda actuar de forma intimidatorio y lograr que no concurran al juicio…En este estado, el ABG. A.J. CALLASPO BRITO ejerce RECURSO DE REVOCACION con relación a la no admisión de la querella, invocando el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 556 no especifica los delitos de acción pública, alegando no estar de acuerdo con lo supuesto establecido en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pide al Tribunal que se haga un interpretación de esa norma, de igual manera invoca el artículo 26 que preceptúa La Tutela Judicial Efectiva, artículo 257 la Justicia sin formalismo y el artículo 23 que norma los tratados, pacto y convenciones relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además pidió de conformidad con el artículo 334 y el 335 de la misma Constitución que desaplique el artículo 560 y 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y alegó que el artículo 537 de la misma Ley Orgánica nos remite a la Ley Penal por cuanto norma la Interpretación y Aplicación, ratificó la querella referente a la admisión, siendo esta la oportunidad por cuanto no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima. De inmediato la defensa del imputado representada por el Abg. ERNESTO LA C.S. alegó estar de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal y rechaza el recurso de revocación planteado. De igual manera aprovecha la oportunidad para ejercer el Recurso de Revocación en contra de la decisión de Prisión preventiva decretada por este Tribunal en contra del adolescente imputado…la Representación Fiscal…Abg. V.B.G., se opone a la intervención del defensor del imputado, pro cuanto concluyó el lapso para interponer sus alegatos. Este Tribunal…decide de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto al Recurso de Revocación interpuesto por el apoderado de la víctima, considera este tribunal que el mismo NO PROCEDE,…de igual manera el Tribunal quiere dejar claro que la víctima no se encuentra en estado de indefensión, ya que esta representada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien se le admitieron las pruebas presentadas, las cuales serán debatidas en juicio y en aras del principio de igualdad de las partes no puede este Tribunal interpretar una norma tal como lo solicita el apoderado de la Víctima a favor de una u otra parte, por cuanto se estaría violando este principio y se desvirtuaría la justicia, cuyo norte es la equidad. En cuanto al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario señalar que esta norma se refiere a la interpretación y aplicación, cuando lo que no se encuentre expresamente regulado en la Ley especial…debe aplicarse supletoriamente la legislación Penal, pero en el caso que nos ocupa la Querella se encuentra señalada en el artículo 556 de dicha Ley, es propicio señalar que lo que establece el Primer Aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la víctima podrá, dentro del plazo de Cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria (para la audiencia preliminar), adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 del citado Código, no señala esta norma que se debe presentar Querella Criminal un día antes de celebrarse la audiencia preliminar y lo que señala el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la adhesión de la víctima a la acusación Fiscal (no se refiere a Querella Criminal), es por ello que este Tribunal no admite la querella por ser extemporánea, por lo tanto queda firme lo ya decidido. En cuanto al Recurso de Revocación interpuesto por la defensa en contra de la medida de Prisión Preventiva decretada por éste Tribunal en contra del adolescente [identidad omitida, artículo 65 LOPNA], se declara improcedente por todo lo antes analizado y se mantiene la decisión de Prisión Preventiva para el acusado ya decretada…

A foja 27, aparece inserto auto de fecha 03 de noviembre de 2005, en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/103-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

De la admisibilidad del recurso:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Superioridad encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

La Sala Especial Accidental decide:

A su turno el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 648. Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad d los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto dispondrá de fiscales especializados

(Subrayado de este fallo)

De la inteligencia de la anterior disposición se verifica que, el fiscal especializado es quien tiene la excluyente potestad de acusar por delitos de acción pública. Será cuando el representante del Ministerio Público valore que de la investigación resulten bases para presentar acusación en contra del adolescente encartado. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en prieta síntesis, lo establece: “Al Ministerio Público corresponde la investigación y el ejercicio de la acción penal pública. Para el primer aspecto rige el principio de la oficialidad y para el segundo los criterios de oportunidad reglados…”

En este orden, es útil recalcar que, la oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar, y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. Debemos llamarla oficialidad especializada, por las características subjetivas que debe tener el Fiscal dado el destinatario de la acción. Es el Ministerio Público especializado quien investiga al adolescente en conflicto con la ley penal, y ello lo disponen los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta oficialidad especial se ubica igualmente en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al establecer: “Ejercer a través de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales”. La titularidad de la acción que ejerce el Ministerio Público también está consignada en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.

Asimismo, el principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público especializado de instruir la investigación, señalar el o los efebos involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, es ésta facultad la referida a la oportunidad. Está dualidad oficialidad y oportunidad, se ubica en el artículo 649 de la ley penal adolescencial, que consigna:

Artículo 649. Oficialidad y oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

Para que exista oportunidad el fiscal especializado debe inexorablemente contar con la oficialidad, pues, en delitos de instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye entonces, la disponibilidad del fiscal especializado de perseguir penalmente al adolescente.

Precisado lo anterior, en el contexto penal-adolescencial la acusación tiene momento en los cuales se manifiesta. Así, el artículo 557 eiusdem (detención en flagrancia) indica el momento de presentar la acusación; el artículo 560 ibídem, precisa la oportunidad de introducir la acusación en los casos referidos en los artículos 558 y 559 de la misma ley especial. Es el artículo 561, literal “a” del mismo texto legal que ordena al Fiscal, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente, ejercer la acción la cual es tangible con el escrito de acusación. Finalmente la acusación será presentada por incumplimiento de la conciliación por parte del adolescente (Art. 568 –in fine- LOPNA).

Ahora bien, por tener el monopolio de la acción pública el fiscal especializado, no se le permite a la víctima que acuse por tales tipos penales. El artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la oportunidad para que la víctima se adhiera a la acusación presentada por el Ministerio Público.

Artículo 572. Adhesión de la víctima. En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación Fiscal hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar

Con claridad meridiana se desprende, que la víctima sólo podrá anexarse a la acusación un día antes del fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, no podrá adherirse el mismo día de la audiencia referida, y tampoco en días posteriores, aun si se hubiese diferido o suspendido por justificados motivos. Será en el lapso que establece el artículo 571 eiusdem, vencido los cinco días comunes, la adhesión se producirá “dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo”, pero como se ha sostenido supra, será hasta el día anterior de la celebración de la audiencia preliminar. No será aplicable lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno enfatizar que la víctima solamente podrá “acusar” por tipos penales perseguibles a instancia de parte. En efecto, el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al querellante (víctima o afectado) en presentar acusación una vez practicadas todas las diligencias solicitadas en la querella al Juez de Control de la Sección de Adolescentes, dentro de los diez días siguientes después de habérsele entregado dichas resultas. Una vez recibida la Acusación privada se oirá al adolescente, y posteriormente se tramitará por vía del procedimiento ordinario. Es decir, excepcionalmente es permitido a la víctima presentar acusación, empero, en juicios de acción dependientes de instancia de parte, solamente en estas circunstancias se permite a la víctima presentar acusación; lógicamente, es útil advertir que dicho escrito debe inexorablemente cumplir con las mismas formalidades exigidas para los delitos de acción pública.

Así las cosas, y en mérito de las disquisiciones anteriores, esta Instancia Especial Superior, considera que no le asiste la razón al recurrente, cuando argumenta que el plazo fijado para presentar la acusación “es muy reducido”, y que, por ello, se debe aplicar lo relativo al procedimiento previsto en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un despropósito, ya que, dicho procedimiento es relativo a los hechos punibles de instancia privada, y para los tipos penales de acción pública corresponde monopólica y excluyentemente al Ministerio Público su ejercicio. En tal sentido, la referida ley especial, en su disposición 530, dispone el llamado principio de legalidad del proceso. El principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, Nulla poena sine judicium (no habrá pena sin juicio), está claramente establecido en dicha norma, así:

Artículo 530. Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley

Por tanto, no es dable aplicar disposiciones diferentes a las establecidas para cada procedimiento consignado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compartiendo esta Sala lo aducido por el recurrente cuando sostiene que existen “lagunas” en la referida ley, pues, está claramente determinado en la norma especial que la víctima podrá acusar sólo en delitos de instancia privada, y sólo podrá adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público en los injustos penales de acción pública, en los términos y oportunidad dispuestos para ello.

En este mismo sentido, observa esta Superioridad que, a pesar de estar ajustada en derecho la no admisión de la acusación presentada por la víctima por las motivaciones que anteceden; no obstante, la recurrida incurre en error al sustentar parte de esa dispositiva en normas preestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las referidas a los artículos 326, 327 y 328, cuando lo correcto es aplicar la normativa consignada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone con claridad en la Sección Tercera, Capítulo II, Título V, todo lo relativo a la acusación y a la audiencia preliminar, no siendo dable la remisión o aplicabilidad de la ley penal adjetiva, al estar establecida en la ley penal especial la normativa para verificar todo sobre la acusación y sus requisitos (artículo 570), la audiencia preliminar (artículo 571), adhesión de la víctima (artículo 572), facultades y cargas de las partes (artículo 573), limitaciones (artículo 574), preparación y desarrollo de la audiencia preliminar (artículos 575 y 576), declaración del imputado (artículo 577), pronunciamiento del tribunal y auto de enjuiciamiento (artículos 578 y 579), y remisión de las actuaciones al tribunal de juicio (artículo 580); en fin, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé suficientemente todo lo inherente a esta etapa procesal, recalcando que el artículo 537 eiusdem, remite a la legislación penal sustantiva, adjetiva y de ejecución, inclusive, al Código de Procedimiento Civil cuando exista un vacío o “laguna” en la ley penal especial adolescencial, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice.

Finalmente, es imperioso subrayar que, se desprende del escrito de querella presentado por el abogado A.J. CALLASPO BRITO, fue presentado al amparo del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose claro que, dicha disposición que aparece en la Sección Tercera, Capítulo II, Título I, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es inherente a uno de los modos de proceder para delitos de acción pública, lo cual es dable en el presente contexto adjetivo penal-pupilar conforme lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, puede la víctima instar a la vindicta pública especializada a iniciar una investigación penal en contra de un ephebo; sin embargo, se observa igualmente en el escrito de querella que se concatena el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal con lo previsto en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la adhesión de la víctima a la acusación presentada por el Ministerio Público, es decir, dos situaciones diferentes que se excluyen, ya que en el primer caso, se trata de una forma de iniciar un procesamiento penal por medio de la querella, y, en el segundo caso, trata de la adhesión de la víctima a la acusación del fiscal especializado que no significa que la víctima puede presentar acusación particular propia por delitos de acción pública, lo cual es una potestad exclusiva y privilegiada del fiscal penal adolescencial.

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, considera que lo concordante en derecho es confirmar, pero en los términos antes explanados, el dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2005, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1CA/1110-05, el cual no admitió la querella presentada por el abogado A.J. CALLASPO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J. CALLASPO BRITO, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J. CALLASPO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J. ITRIAGO LÓPEZ, madre del niño [identidad omitida, artículo 65 LOPNA] y de la adolescente [identidad omitida, artículo 65 LOPNA], contra el dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2005, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1CA/1110-05, el cual no admitió la querella presentada por el abogado A.J. CALLASPO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas. SEGUNDO: Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA

DR. S.P. SAYA

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

SPS/AJPS/AGBO/tibaire

Causa 1Aa/103-05

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