Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día tres (03) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 10, Tomo 38-A.

Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana L.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.738.

Parte demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 29, Tomo 75-A Pro.

Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano J.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.802.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Expediente: Nº 13.593.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), por el abogado J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Se inició el presente juicio, por demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la abogada L.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A.

Admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2.004); en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

El día trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa; y, ordenada la remisión del respectivo cuaderno de medidas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibidas las copias certificadas en fecha nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) por distribución en esta Alzada, este Juzgado Superior, las remitió nuevamente por oficio al Juzgado de la causa, por cuanto se observaron tachaduras en la foliatura de las mismas que debían ser salvadas por el Secretario del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas la aludidas copias certificadas con la foliatura salvada, el dos (2) de agosto de dos mil diez (2.010), se le dio entrada a los autos por auto del día seis (06) de agosto de dos mil diez (2010); y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El día primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante en el cuerpo del presente fallo.

Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cursa de los folios del uno (1) al sesenta (60) ambos inclusive, de este expediente, copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día ocho (8) de junio de dos mil diez (2.010), contentiva de las siguientes actuaciones: auto de fecha ocho (8) de abril de dos mil cinco (2.05) que decretó la medida ejecutiva de embargo en este proceso; libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones; auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2.004); resultas de la comisión librada contentiva de la medida practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; escrito de oposición a la medida decretada y practicada en este proceso de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2.005); diligencia de apelación contra el decreto de medida ejecutiva de embargo propuesta por el abogado J.A.P., apoderado de la demandada, en fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2.005); y auto de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2.005), a través del cual el a quo, oye la apelación en el solo efecto devolutivo y ordena la remisión de las copias certificadas al a quo.

En la referida copia certificada se constata que la representante judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., demandó por Coro de Bolívares a la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A.

Adujo la abogada de la demandante en su libelo de demanda, entre otros hechos, lo siguiente:

Que la administración del edificio Torre Credicard, ubicada en la Avenida Principal del Bosque con Avenida S.L., Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, le había sido otorgada a su representada Administradora Onnis, C.A., según constaba de la Asamblea Ordinaria General Propietarios celebrada el día primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Que su representada había suscrito contrato de administración con la comunidad de propietarios del edificio, representada por su Junta de Condominio, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el día veinticuatro (24) de febrero de 2000, bajo el Nº 63, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Que su representada estaba autorizada para ejercer en juicio la representación de la junta de condominio, tal y como se evidenciaba en la cláusula séptima del contrato.

Que constaba igualmente en la cláusula Décima Tercera del Contrato, que los propietarios se obligaron de manera general y particular a pagar mensualmente, los conceptos que correspondían a las cuotas, planillas, estados de cuentas o precios determinados en las cláusula cuarta, sexta y séptima del contrato y, que a falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el lapso comprendido dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de las mismas, daría lugar al pago de intereses de mora, los cuales habían sido estimados y convenidos a la tasa del uno (1%) por ciento mensual de acuerdo a la cláusula Décima Segunda del Contrato.

Que la sociedad mercantil Inversiones 7782 C.A., había adquirido la oficina Nº 134 que formaba parte el edificio Torre Credicard, según constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao, el día diez (10) de septiembre de 1996, bajo el No. 30, Tomo 20, Protocolo Primero.

Que con dicha compra, Inversiones 7782 C.A., había pasado a formar parte del condominio del edificio Torre Credicard, cuyas normas se encontraban establecidas en el documento de condominio.

Que era el caso, que la sociedad mercantil Inversiones 7782, C.A., estando obligada al pago de los gastos comunes, había dejado de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad, correspondientes a los meses de agosto del año dos mil dos (2002) a octubre de dos mil cuatro (2004), tal y como se evidenciaba de planillas de liquidación de gastos de condominio correspondientes a la oficina Nº 133 del edificio Torre Credicard.

Que en vista de que habían resultado inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendentes a obtener el pago de las obligaciones, procedió a demandar a la sociedad mercantil Inversiones 7782 C.A., para que fuera condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de Veintiocho MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.75.869,48) por concepto de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada que comprendían desde el mes de agosto del año dos mil dos (2002) a octubre del año dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO

Los intereses moratorios convencionales vencidos y los que se continuaran venciendo calculados de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato de administración, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio y el segundo parágrafo del artículo 46 del Código Civil, hasta que se dictara la sentencia definitiva, correspondiente desde el mes de agosto del año 2002 al mes de octubre del año 2004; los cuales ascendían a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.659.381,49).

TERCERO

La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.594.518,34) por concepto de la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, desde sus respectivos vencimientos hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil cuatro (2004).

CUARTO

La corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la parte demandada, desde el día primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

SEXTO

Las costas y costos que se causaren con motivo del proceso, inclusive los honorarios profesionales de abogado.

Por otra parte, alegó la representante judicial de la parte actora que por existir riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo, solicitó al Tribunal decretara medida ejecutiva de embargo sobre la oficina propiedad de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el doble del monto demandado.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), como fue indicado, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la referida demanda, decretó medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda.

El Tribunal de la causa fundamentó el decreto de medida ejecutiva de embargo, así:

… A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS con el objeto de proveer sobre la medida solicitada, este Tribunal a los fines e proveer observa: Admitida como fuera la demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva, es criterio de este despacho que las planillas de liquidación originales que comprenden los gastos comunes presentado por la parte actora a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituye una presunción grave e la circunstancia y el derecho que se reclama, en virtud de que se refiere a una cantidad líquida con plazo vencido, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de: OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 82. 191.980,27), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% las cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.132.442,25), en caso de que dicha medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero la misma será hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.662.211,26) suma esta que comprende la cantidad líquida demanda más las costas anteriormente calculadas…

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la incidencia surgida con motivo del decreto de la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte demandante.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte actora, como fue apuntado, para apoyar su solicitud de medida ejecutiva de embargo, adujo que la sociedad mercantil Inversiones 7782 C.A., no cumplió con su obligación correspondiente al pago de las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad, correspondientes a los meses desde agosto del año dos mil dos (2002) a octubre del año dos mil cuatro (2004), tal y como se evidenciaba de las planillas de liquidación de gastos de condominio correspondiente a la oficina Nº 133 del edificio TORRE CEDICARD.

Asimismo indicó que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y que había acompañado las planillas de liquidación originales que comprendían los gastos comunes del inmueble los cuales tenían fuerza ejecutiva y constituían prueba clara y cierta de la obligación demandada.

En la oportunidad correspondiente el representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., en su escrito de informes, presentado ante esta Alzada, adujo lo siguiente:

Que la recurrida había decretado el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su representada, y decretó la vía ejecutiva, partiendo del supuesto de que los recibos de condominio eran títulos ejecutivos, lo cual no era cierto.

Que si bien era cierto, que la Ley de Propiedad Horizontal le confería a los recibos de condominio fuerza ejecutiva, ello implicaba que se podía decretar medidas de embargo preventivo, sin fianza, pero no embargos ejecutivos, porque no eran títulos ejecutivos, y por ello al decretarse la vía ejecutiva, se había infringido por falsa aplicación lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Que los recibos de condominio no emanaban de un funcionario público en la esfera de su competencia, por lo tanto no era un título auténtico y por ende, cuando se decretaba la vía ejecutiva y el posterior embargo ejecutivo, se había confundido lo que era un título ejecutivo, como un medio de prueba que producía fuerza ejecutiva.

Que los títulos ejecutivos estaban expresamente previstos en la ley y se consideraban como tales: 1) Los autorizados por los Cónsules en Venezuela en países extranjeros conforme al artículo 30 de la Ley de Servicio Consular; 2) Los autorizados por los Notarios Públicos y los Registradores; 3) Las órdenes de pago libradas por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; 4) Los documentos contenidos en operaciones en las cuales tuviera interés la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria; 5) Los documentos contentivos de operaciones en los cuales tuviera interés el Banco Industrial de Venezuela; 6) Las planillas de multas impuestas por los funcionarios de Tránsito; 7) Las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo; 8) Las actas judiciales que tuvieran el reconocimiento de obligaciones de pagar cantidades líquidas y exigibles; y 9) Los documentos privados reconocidos judicialmente por el deudor.

Que los recibos de condominio eran documentos privados que a los efectos de la ley podían obtener medidas cautelares sin fianza, pero no eran títulos ejecutivos, y por ello no le era aplicable el procedimiento de la vía ejecutiva.

Que tal circunstancia tenía especial relevancia porque si se tratare de títulos ejecutivos auténticos la vía de impugnación del referido documento era la tacha, y no así las planillas de condominio, las cuales podían ser desvirtuadas con cualquier medio de prueba su contenido y su forma de impugnación abarcaba tanto la tacha como el desconocimiento.

Que como las planillas o recibos de condominio emanaban de una administradora o de una junta de propietarios, los gastos que se señalaban en la misma, correspondía probarlos a la parte que presentara dicho documento porque era la que elaboraba la relación de los presuntos gastos efectuados en el mantenimiento del inmueble durante el mes, y no podía darse fe como documento público al contenido de dichos recibos como pretendía la parte actora en el presente proceso y como erradamente el Juez de instancia lo declaró, al decretar el embargo ejecutivo.

Solicitó fuera revocado el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante consignó ante esta Alzada, escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación, pero no acompañó ningún tipo de recaudo y mucho menos copia certificada de los recibos de condominio, instrumentos fundamentales en las cuales exponía sus razones para que fuera revocada la medida de embargo ejecutiva decretada. Desconociéndose así, las pruebas para acreditar los hechos en que fundamentaba su apelación la parte demandada Inversiones 7782, C.A., las cuales de haberlas acompañado, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a-quo, para decretar la medida, se encuentran o no ajustados a derecho, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Siendo entonces, tal como se ha señalado que en el presente caso no se observa que la parte recurrente haya indicado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviera, a fin que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el juzgado no las hubiese remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca del decreto de la medida ejecutiva de embargo.

Así mismo siendo que, el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, como lo es en este caso concreto, copia certificada de los recibos de condominio, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los extremos consagrados en la Ley.

En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar o no la medida de embargo ejecutiva y, como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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