Decisión nº PJ0042014000170 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, Veintiocho (28) de Julio de dos mil Catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000081.

RECURRENTE: ADMINISTRADORA DCC, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada M.D.C.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 127.044.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA de la P.A.N..- 125-2014, Expediente Nº 001-2013-01-00595 de fecha 12 de Febrero de 2014, y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.C.S.C. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ADMINISTRADORA DCC, C.A contra sentencia publicada en fecha 07/03/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil l ADMINISTRADORA DCC, C.A contra la P.A. Nº 125-20124 de fecha 12/02/2014.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 07/03/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F. 110 al 114), en los siguientes términos (transcripción parcial):

“… Omissis…

A tenor de la norma en referencia, es requisito impretermitible para los tramites de recurso de nulidad, que exista la certificación del órgano administrativo respecto al cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y reestablecimiento de la situación infringida y en tal sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora una vez examinada la pretensión sometida a estudio, la ausencia de tal requisito, es decir, que no existe elemento alguno que logre la certeza de esta Juzgadora respecto al cumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos dictada a favor de la ciudadana N.J.C.O., en fecha 12 de Febrero de 2014, razón por la cual en aplicación a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DCC, C.A contra la P.A. Nº 125-20124 de fecha 12/02/2014.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DCC, C.A (F.110 al 114), contra sentencia publicada en fecha 07/03/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil l ADMINISTRADORA DCC, C.A contra la P.A. Nº 125-20124 de fecha 12/02/2014; invocando que la decision de la recurrida atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva y contra el derecho a la defensa de la demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto bajo estudio, ésta alzada observa del examen minucioso del expediente que en fecha 07/03/2014 la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, declaro INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DCC, C.A contra la P.A. Nº 125-20124 de fecha 12/02/2014 en los términos siguientes:

…..Omisiss….

Ahora bien, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, primeramente desciende a analizar si están dadas alguna de las causales que impidan la admisión el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tales efectos cabe destacar que si bien se encuentran dentro de la normativa contenida en el artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los supuestos que hacen inadmisible la demanda, los cuales deben ser revisados por el órgano jurisdiccional; con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, se ha sumado un nuevo requisito para la admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que debe ser observado de manera ineludible por este tribunal, como lo es que la Inspectoría del Trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Reza la normativa en referencia lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…..Omisiss…..

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Subrayado de este tribunal.

A tenor de la norma en referencia, es requisito impretermitible para el trámite de los recursos de nulidad, que exista la certificación del órgano administrativo respecto al cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y reestablecimiento de la situación infringida, y en tal sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora una vez examinada la pretensión sometida a estudio, la ausencia de tal requisito, es decir, que no existe elemento alguno que logre la certeza de esta juzgadora respecto al cumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de la ciudadana N.J.C.O., en fecha 12 de febrero de 2014, razón por la cual, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DCC, C.A contra p.a. Nº 125-20124, de fecha 12/02/2014.

Consta en el expediente (Folio 290 al 294), escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada M.D.C.S.C. en el cual expone el motivo de su apelación alegando que la P.A. de fecha 12 de Febrero del año 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 125-2014, expediente- 001-2013-01-00595, resulta contradictoria al declarar: que las partes son contestes al alegar que la accionante renuncio a su puesto de trabajo, lo que resulta controvertido es verificar si la misma lo hizo de manera espontánea o bajo coacción, la Juez de la recurrida solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), información con respecto a la denuncia de violencia laboral interpuesta por la ciudadana N.C. en contra de ADMINISTRADORA DCC, C.A, obteniendo como respuesta que la misma fue desestimada por la Inspectoría del Trabajo por no lograrse evidenciar que la accionante fue coaccionada a renunciar, no lográndose verificar riesgo psicosocial por parte de la trabajadora.

Aunado a ello solicita la parte recurrente, se ordene a su favor medida cautelar innominada por estar cumplidos los requisitos de procedencia que constan en el escrito de demanda de nulidad, la cual no admitió la Juez de Juicio, asimismo, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de la P.A. Nº 125-2014 de fecha 12-02-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, con fundamento a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los fines de brindar protección a la parte recurrente debido a la hostilidad y grado de agresividad expresado por la ex trabajadora haciendo así imposible su reincorporación a su puesto de trabajo hasta tanto se obtenga una decisión por parte de esta alzada.

Una vez analizadas por este Juzgador las actas procesales que conforman el presente expediente, se logro constatar que efectivamente en el presente caso se cumplen con las condiciones esenciales del Fumus B.I. y Periculum in Mora, indispensables para que la parte recurrente solicite la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, y así no reincorporar a la ciudadana N.C. en su lugar de trabajo hasta tanto no se dicte una sentencia definitiva en la presente causa, por comprobarse que desde el momento en que la ex trabajadora interpone ante la Casa de la Mujer denuncia por violencia laboral en contra de la parte recurrente, se rompe entre las partes la posibilidad de continuar con la relación de convivencia laboral armónica, produciéndose con ello una situación atípica que puede desencadenarse en situaciones aun mas conflictivas entre las partes.

Resulta menester resaltar, que para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) lográ evidenciar este Juzgador que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos de la P.A. Nº 125-2014 de fecha 12-02-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua; explanando la parte recurrente el daño inminente que le puede causar la ejecución del acto impugnado, el cual es la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana N.C. luego de la interposición ante la Casa de la Mujer de una denuncia por Violencia Laboral en contra de ADMINISTRADORA DCC, C.A, por lo anteriormente expuesto considera este tribunal que la parte recurrente logro demostrar ante esta Alzada que se cumplen en el presente caso con los requisitos para probar el fumus b.i., y el periculum in mora. Así se decide.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.C.S.C. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ADMINISTRADORA DCC, C.A contra sentencia publicada en fecha 07/03/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES contra la P.A. Nº 125-20124 de fecha 12/02/2014; CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.C.S.C. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ADMINISTRADORA DCC, C.A contra sentencia publicada en fecha 07/03/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES contra la P.A. Nº 125-20124 de fecha 12/02/2014.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los Veintiocho días del mes de Julio del año dos mil catorce(2014).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 03:23 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.-

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