Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de mayo de 2014.

204° y 155°

RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1995, bajo el Nº 58, Tomo 408-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: G.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., M.A.M.S., N.D.P.G., T.A.F., M.C.H.A., C.G.S., R.P.P., J.E.H.B., C.P.E., LANOR H.Z., M.G.C., Y.D.S.D. LIMA, HAYLEEN A.R.O. y F.L.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 90.707, 130.033, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733 y 127.841, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0160-2009, de fecha 04 de junio de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., mediante la cual se certificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano E.E.F., titular de la cédula de identidad No. 13.526.938.

MOTIVO: Demanda de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad, en vista de la declinatoria de competencia declarada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Octavo (8°) Superior de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la demanda de nulidad incoada por los abogados L.A.H.M. y J.E.H.B., en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R., C.A, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0160-2009, de fecha 04 de junio de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.; una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 01 de octubre de 2009 y distribuido a este Juzgado Superior en esa misma fecha, se le dio entrada al asunto por auto de fecha 06 de octubre de 2009.

El 06 de octubre de 2009, este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer y decidir y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 45 al 51, ambos inclusive).

El 20 de julio de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena dictó sentencia en la cual declaro: “…PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas y el Juzgado Noveno Superior Laboral...SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo… ”.

El 07 de noviembre de 2011, fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para librar los respectivos oficios (folios 90 y 91).

El 26 de marzo de 2013, fue ordenada la notificación de la parte recurrente, con el fin de informarle sobre la admisión de la demanda e instándolo nuevamente a consignar los fotostatos correspondientes para la práctica de las notificaciones, así como el domicilio procesal de la tercera interesada. (folios 97y 98).

El 15 de abril de 2013, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, sociedad mercantil Administradora de Planes de S.C.R., C.A., resultando positiva. (folio 100).

El 14 de mayo de 2014, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 07 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos debían ser anexados a los oficios que al efecto se libraron y así poder practicar las notificaciones de ley, aún tomando la fecha más favorable, desde el 15 de abril de 2013, fecha en que se notificó a la recurrente para que consignara los fotostatos y la dirección del beneficiario, ha trascurrido más de un (1) año, sin que conste que ha habido actividad de parte que demuestre impulso de la causa, por lo que debe ser entonces esa la fecha de inicio para el cómputo de la perención, cuando se instó a la parte recurrente cumplir con consignar las copias necesarias para practicar las notificaciones, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R., C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0160-2009, de fecha 04 de junio de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., mediante la cual se calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana E.E.F., titular de la cédula de identidad No. 13.526.938. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 30 de mayo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-N-2009-000010

JCCA/MM/ksr.

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