Decisión nº PJ0082015000056 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000540

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082015000056

Vistos: Con Informes de la Alcaldía

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013 (folios 1 al 107), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través del cual los ciudadanos J.R.P. e I.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.310.437 y 9.972.214 actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1992, bajo el No. 55, Tomo 108-A Sdgdo. de los libros del referido registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 30164599-7, asistidos por la ciudadana abogada M.G.P.L., titular de la cédula de identidad No. 16.526.438 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.870; interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. 074/2013 de fecha 30 de mayo de 2013 (folios 4 al 11, tercera pieza), emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuyo texto se resolvió declarar INADMISIBLE el recurso Jerárquico ejercido en fecha 21 de febrero de 2013 contra la Resolución No. L/268.12.2012 del 20-12-2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por la que se confirmó el Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F. 742-279-2011 de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual se formuló un reparo fiscal en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.382,38) y su respetiva multa en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 2.486,01), por la comisión de ilícito tributario de disminución indebida de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013 (folio 109, primera pieza), y se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 04 de julio de 2014 (folios 142 y 143, primera pieza), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

El 22 de julio de 2014 (folios 3 y 4, segunda pieza), las ciudadanas M.G.P.L. y M.O.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.526.438 y 18.583.632, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en esa misma fecha, los ciudadanos (as) V.S.H., C.B.S., A.T.C., E.P.A. y JEANEYCER SUBERO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.662.775, 15.367.591, 18.596.965, 18.244.681 y 18.271.358 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.024, 117.244, 178.130, 154.907 y 196.522, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 5 al 10 segunda pieza).

En fecha 23 de julio 2014, dichos escritos de promoción de pruebas, fueron agregados a los autos (folio 2, segunda pieza).

El 04 de agosto de 2014 (folios 47 al 49, tercera pieza), este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el Municipio Chacao del Estado Miranda. Respecto del mérito favorable promovido por la recurrente el Tribunal señaló que la misma no constituye un medio probatorio específico.

El 05 de agosto de 2014, (folio 49, tercera pieza), este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Con fecha 30 de octubre de 2014, (folios 50 al 69, tercera pieza), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos (as) V.S.H., C.B.S., A.T.C., E.P.A. y JEANEYCER SUBERO RODRÍGUEZ, antes suficientemente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de consignar escrito de informes.

El 13 de noviembre de 2014 (folio 71, tercera pieza) comenzó el lapso para dictar sentencia.

El 13 de marzo de 2015 (folio 74, tercera pieza), la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.-

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Falso supuesto de hecho por parte de la Administración Municipal quien “falsamente” determinó que los ciudadanos J.R.P. e I.B.L. no contaban con legitimidad alguna para actuar como Directores de la contribuyente “ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A.”, tomando como base el Documento Constitutivo Estatutario de 1992.

    Denuncian violación al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violación al principio de legalidad por falta de aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Administración Municipal, en el procedimiento de primer grado, esto es, en la presentación del escrito de descargos, omitió conceder el lapso de diez (10) días previstos en dicho artículo a fin de que la contribuyente procediera a acreditar la representación que ostentaban los ciudadanos J.R.P. e I.B.L..

    Señalan que la contribuyente no percibe ingresos ni actúa por cuenta propia sino que en su actividad se limita a fungir como Administrador de una propiedad sujeta al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, incurriendo por ello la Administración en falso supuesto de hecho.

    Que Administradora Centro Lido, C.A., arrienda espacios en las áreas comunes destinadas por terceros para publicidad, sin percibir por ello montos por concepto de arrendamiento, ni por concepto de recaudaciones que se le hace a los copropietarios conforme a lo que corresponde a cada uno por los gastos y expensas comunes, pues los cánones de arrendamiento no se hacen para un propietario o particular sino a favor del condominio Centro Lido, que es una figura jurídica distinta.

    Que al percibir los cánones de arrendamiento y recaudos, aplica dichos montos a la constitución de un fondo de copropietarios y no de un particular.

    Finalmente, denuncia la contribuyente que la Administración incurre en incongruencia al no analizar en la Resolución impugnada, todas y cada una de las defensas y excepciones planteadas, especialmente lo referente a la actividad realizada por ésta relativa a la Ley de Propiedad Horizontal.

  2. El Municipio.-

    El representante del Municipio en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Como punto previo, señala la representación municipal la procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, de conformidad con los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, toda vez que en el expediente administrativo no constaba la cualidad de los ciudadanos J.R.P. e I.B.L. como Directores de la Contribuyente, sino que por el contrario, en el documento constitutivo aportado se podía apreciar como Directores a los ciudadanos (as) A.C.K. y F.C.K. y J.B. como representante legal, por lo que solicitan se deseche el vicio de falso supuesto alegado.

    En cuanto a la actividad ejercida por la recurrente, considera la representación municipal que la misma encuadra como una “actividad de servicios” a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de la cual transcribe parcialmente el artículo 208. Luego de transcribir jurisprudencia que considera relevante al caso, señala que la recurrente de autos se encuentra constituida como una sociedad mercantil que presta servicios y que su actividad se encuentra contenida en el clasificador de actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas bajo los Grupos XX “Actividades de venta de bienes inmuebles” y XXI “Actividades de arrendamiento o administración de bienes inmuebles, construcción de inmuebles para la venta”, cuya actividad se encuentra gravada con el impuesto municipal por ser ésta una actividad de naturaleza mercantil. Igualmente, destaca que ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A., es una sociedad mercantil, cuya actividad es económica, con evidente fin de lucro, ejercida de forma habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, por lo que en ella se configura el hecho imponible.

    Asimismo, la representación municipal ratifica lo alegado en el punto anterior, frente al alegato de falso supuesto por cuanto la contribuyente no percibe ingresos ni actúa por cuenta propia. Aunado a ello, expresa que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se encuentra ajustada a derecho por cuanto la actividad que realiza la recurrente cumple con la presunción de comercialidad debido a que se dan los presupuestos de estabilidad, continuidad o periodicidad y que ésta no aportó documentación alguna que demostrara que no percibía ingresos, ni recursos por actuar en nombre de un tercero por la gestión de cobro de arrendamientos de espacios comunes y otros del Centro Comercial Centro Lido.

    En atención a la aplicación preferente de la Ley de Propiedad Horizontal, la representación municipal señala que ha quedado demostrado plenamente que la sociedad mercantil de autos es sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas. Igualmente, luego de transcribir parcialmente sentencia No. 0096/2011 del 11-11-2011, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, la representación municipal considera que no es procedente el argumento que en virtud de la Ley de Propiedad Horizontal la recurrente sea excluida del impuesto sobre actividades económicas.

    Finalmente, solicitan se declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A.

    III

ANTECEDENTES

Mediante Oficio No. 742/2011 de fecha 18 de noviembre de 2011, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, autorizó a la funcionaria M.J.D.A., titular de la cédula de identidad No. 13583.226, en su carácter de Auditora Fiscal adscrita a la Gerencia de Fiscalización de dicha Dirección, para realizar una Auditoría Fiscal sobre los registros contables y sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, realizadas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A., en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como los ingresos brutos obtenidos en razón de tal actividad, con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto sobre Actividades Económicas causado.

En fecha 07 de diciembre de 2011, como consecuencia de la Auditoría Fiscal, se emitió Acta Fiscal No. D.A.T.- D.A.F.- 742-279-2011, mediante la cual se formuló un reparo fiscal a la recurrente en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.382,38).

En fecha 02 de marzo de 2012 fue presentado escrito de descargos por los ciudadanos J.R.P. e I.B.L., actuando con el carácter de Directores de la recurrente, la Dirección de Administración Tributaria en fecha 20 de diciembre de 2012, dictó Resolución No. L/268.12.2012, mediante la cual resolvió confirmar el Acta Fiscal antes señalada contentiva de reparo en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.382,38) e imponer una sanción de multa en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO. (Bs. 2.486,01), por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010.

En fecha 21 de febrero de 2013, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico en contra de la mencionada resolución, el cual fue declarado INADMISIBLE mediante Resolución No. 074/2013 de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

IV

FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECURRIDO

Resolución No. 074/2013 de fecha 30 de mayo de 2013 (folios 4 al 11, tercera pieza), emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuyo texto se resolvió declarar INADMISIBLE el recurso Jerárquico interpuesto el 21-02-2013 contra la Resolución No. L/268.12.2012 del 20-12-2012 (folios 25 al 46, tercera pieza), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia:

PRIMERO

confirmó el Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F.: 742-279-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se formuló un reparo fiscal en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.382,38).

SEGUNDO

Impuso multa en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 2.486,01), por la comisión de ilícitos tributarios por disminución indebida del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010.

V

DE LAS PRUEBAS

Es importante destacar que en la oportunidad probatoria la recurrente promovió el mérito favorable de autos, lo que no constituye un medio probatorio específico, lo cual no exime a este juzgadora de examinar y valorar todos los documentos que constan a los autos en virtud del principio de comunidad de la prueba . Así se declara.

Igualmente, la representación Municipal promovió como documentales el expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A.”, el cual cursa a los folios 11 al 461 de la segunda pieza y 02 al 46 de la tercera pieza, al cual el Tribunal le otorga el valor de plena prueba, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión. Así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, los siguientes argumentos: i) vicio de falso supuesto de hecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto. ii) violación al derecho a la defensa y al debido proceso. iii) vicio de falso supuesto de hecho al considerar gravable con el Impuesto sobre las Actividades Económicas la actividad desplegada por la recurrente. iv) vicio de incongruencia en la Resolución impugnada.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, antes de abordar el thema decidedum esta Juzgadora observa que en los alegatos expuestos la Representanción Judicial de la recurrente señala que la Administración Municipal incurre en incongruencia por cuanto en la Resolución impugnada no analizó todas y cada una de las defensas y excepciones planteadas, especialmente lo referente a la Ley de Propiedad Horizontal.

Por su parte, la Administración al analizar lo expuesto por la recurrente, consideró como normativas aplicables al presente caso, la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ordenanza sobre Actividades Económicas y el Código de Comercio, considerando desvirtuado el argumento según el cual debía aplicar la Ley de Propiedad Horizontal de forma preferente.

En relación al señalado vicio de incongruencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00002 del 18 de enero de 2012, ha sido pacífica y reiterada al señalar:

… que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (negrillas del Tribunal).

Precisamente ante el segundo supuesto antes mencionado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que en el fallo bajo examen se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia No. 05406 del 04 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00155 y 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011 casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcer Celular, C.A. y Redenlake, LTD, S.A., respectivamente.

(…)

En atención a lo antes expuesto, de la revisión del expediente observa la Sala que el Sentenciador ciertamente no emitió opinión alguna respecto a la tempestividad de la consignación en autos de los antecedentes administrativos, mas si pudo apreciar la afirmación del juez respecto a que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente en conexión con la impugnación del expediente administrativo, serían tomados en cuenta en el momento de resolver el mérito de la controversia. (negrillas del Tribunal).

Al respecto, ha sostenido esta M.T. que no toda omisión de pronunciamiento podría genera una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala que define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuanto el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencia No. 00034 del 12 de enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.) (negrillas del Tribunal)..

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una decisión emanada de la Administración Tributaria Municipal y no de un Tribunal de la República, por lo que en principio, no le corresponde ser atacada con el vicio denunciado. En tal sentido, esta juzgadora desestima el alegato sobre vicio de incongruencia por improcedente. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la controversia, en el orden anteriormente establecido.

i) Vicio de falso supuesto de hecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.-

La recurrente alega falso supuesto de hecho por parte de la Administración Municipal por cuanto determinó que los ciudadanos J.R.P. e I.B.L. no contaban con legitimidad alguna para actuar como Directores de la contribuyente “ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A.”.

Por su parte, la representación municipal opone como punto previo, la procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, de conformidad con los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, toda vez que en el expediente administrativo no constaba la cualidad de los ciudadanos J.R.P. e I.B.L. como Directores de la Contribuyente, sino que por el contrario, en el documento constitutivo aportado se podía apreciar como Directores a los ciudadanos (as) A.C.K. y F.C.K. y J.B. como representante legal.

En tal sentido, este Tribunal observa que de la Resolución impugnada se desprende que la Administración Municipal, al conocer del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, procedió a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el Código Orgánico Tributario y pudo constatar que los ciudadanos J.R.P. e I.B.L., quienes se presentaban como representantes legales de la empresa no tenían carácter de tal, por cuanto del Registro Mercantil en las disposiciones finales expresamente se lee “han sido designados directores generales: A.C.K. y FANNY COHEN KOHN” (folio 456, segunda pieza), aunado a ello, en efecto, de los autos se desprende que la recurrente al momento de interponer el Recurso Jerárquico no presentó ningún documento tendiente a comprobar la cualidad o el carácter con el que actuaron los ciudadanos J.R.P. e I.B.L., por lo que no habiéndose podido comprobar en sede administrativa el carácter o legitimación para actuar en juicio del ciudadano anteriormente identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el Recurso Jerárquico debía declararse inadmisible como en efecto así lo declaró la Alcaldía del Municipio Chacao.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la representación de la recurrente, en virtud que la Administración Tributaria al dictar la Resolución No. 074/2013 del 30-05-2013, realizó una adecuada interpretación de los hechos y aplicó la normativa correspondiente al caso. Así se decide.

ii) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

La contribuyente denuncia violación al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como violación al principio de legalidad por falta de aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Administración Municipal, en el procedimiento de primer grado, esto es, en la presentación del escrito de descargos, omitió conceder el lapso de diez (10) días previstos en dicho artículo a fin de que la contribuyente procediera a acreditar la representación que ostentaban los ciudadanos J.R.P. e I.B.L..

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.(omissis)

La norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (Vid. Sentencia N° 00163, publicada el 4 de febrero de 2009, caso: L.B.P.d.P.).

Por su parte, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 429, del 5 de abril de 2011 (caso: P.M.C.), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:

(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias . (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).(…)

. (Resaltado de la cita).

Siguiendo los postulados señalados en el criterio jurisprudencial citado, corresponde examinar la normativa aplicable al caso de autos y visto que la recurrente alega violación al principio de legalidad por falta de aplicación del artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, se estima necesario transcribir dicho artículo el cual dispone lo siguiente:

Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud

.

Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador, que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos.

Del artículo antes transcrito se infiere la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.

Visto de esta manera, el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que es el medio idóneo para atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos subjetivos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

Así, la actividad en materia tributaria realizada por los distintos órganos y entes que conforman la estructura político-territorial de la Administración Pública, se maneja a través de procedimientos legales, que se abren o inician cuando los administrados someten ante la Administración respectiva una petición o solicitud, dando como resultado un acto administrativo tácito o expreso (que conformaría el primero grado); quedando bajo la potestad del interesado impugnar la legalidad del mismo mediante los recursos previstos a tales efectos (segundo grado), que en esta materia pueden ser, indistintamente, mediante el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario. No obstante, debe destacarse como lo indicara la jurisprudencia reseñada, que una vez se opta por el recurso jerárquico, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a fin de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

En el presente caso, si bien, la Administración Tributaria Municipal omitió la aplicación del artículo in comento en la primera fase, no obstante, la recurrente al momento de interponer el recurso jerárquico debió revisar los requisitos a tal efecto exigidos, sin que en esto pueda ser suplido por la Administración Tributaria y sin que ello pueda serle imputable ya que el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, por lo cual, era una obligación insoslayable de la Municipalidad revisar las causales de inadmisibilidad como en efecto lo hizo.

Analizado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso no se cercenó, en modo alguno, el derecho a la defensa, al debido proceso, ni tampoco dejó en estado de indefensión a la contribuyente. Así se declara.

Por consiguiente, se desestiman por improcedentes los alegatos según los cuales la Administración Tributaria Municipal, violó derechos constitucionales y legales a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal procede a conocer del fondo de la presente causa por cuanto al momento de la interposición del presente recurso contencioso tributario, los ciudadanos J.R.P. e I.B.L., actuando con el carácter de Directores de la recurrente, consignaron copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la que se desprende la cualidad de los mencionados ciudadanos para representar a la contribuyente “ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A.”, la cual consta a los folios 99 al 107 de la primera pieza e igualmente consta a los folios 126 al 138, copia de poder otorgado por los ciudadanos antes mencionados a los abogados A.J. BRAVO ROA, M.G.P.L., M.O. CHIRINOS LÓPEZ, A.P.V., J.R.V.V. y SIHAM MASSAAD, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.998, 16.526.438, 18.583.632, 11.563.465, 6.230.682 y 18.491.276 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616 y 163.987, respectivamente, el cual fue presentado “ad efectum videndi” por ante la Secretaría de este Tribunal, siendo de esta forma subsanada la omisión preliminarmente analizada. Así se decide.

iii) Falso supuesto de hecho al considerar gravable con el impuesto a las actividades económicas la actividad desplegada por la recurrente.

La contribuyente expresa que no percibe ingresos ni actúa por cuenta propia sino que en su actividad se limita a fungir como Administrador de una propiedad sujeta al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, incurriendo por ello la Administración en falso supuesto de hecho.

Por su parte, la representación municipal, en cuanto a la actividad ejercida por la recurrente, considera que la misma encuadra como una “actividad de servicios” a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente señala que la recurrente de autos se encuentra constituida como una sociedad mercantil que presta servicios y que su actividad se encuentra contenida en el clasificador de actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas bajo los Grupos XX “Actividades de venta de bienes inmuebles” y XXI “Actividades de arrendamiento o administración de bienes inmuebles, construcción de inmuebles para la venta”. Asimismo, destaca que ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A., es una sociedad mercantil, cuya actividad es económica, con evidente fin de lucro, ejercida de forma habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, por lo que en ella se configura el hecho imponible.

Con respecto a lo alegado por la recurrente, en relación a que la Administración incurrió en falso supuesto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ante las aseveraciones de las partes es necesario para esta Juzgadora señalar que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a resolver destacando en primer lugar la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 12 de marzo de 2013, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 205.- El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables (…) (subrayado del Tribunal).

    En sintonía de lo anterior, establecen los artículos 3, 18, 22 y 25 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre, lo que de seguidas se transcribe:

    Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.

    Artículo 18.- El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio Chacao, de una o varias actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, ejercidas con fines de lucro.

    Artículo 22.- Se entiende por ingresos brutos todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante.

    Artículo 25.- Es contribuyente toda persona natural o jurídica que realice habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con fines de lucro, dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, independientemente que posea o no la Licencia de Actividades Económicas prevista en este Ordenanza.

    La condición de contribuyente puede recaer en:

  4. - Las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho común.

  5. - Las personas jurídicas y los demás entes colectivos a los cuales el derecho común atribuyen calidad de sujeto de derecho.

  6. - Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

    De lo anterior se entiende que, el hecho imponible del tributo objeto de análisis está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial de un Municipio.

    En este sentido, el Tribunal advierte que la recurrente denominada “ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A.”, fue constituida y existe bajo la forma de sociedad anónima y como tal, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrá carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria y aquella derivada de la calificación de civil dada por ley especial, lo cual no se discute en el presente caso.

    Asimismo, al estar constituida como sociedad mercantil, los actos que la recurrente “ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A.” realiza son actos de comercio lo cual se desprende del objeto social contenido en la cláusula tercera del documento constitutivo el cual expresa:

TERCERA

La sociedad tendrá por objeto la compra y venta de bienes muebles, inmuebles y/o semovientes; la constitución y desarrollo de inmuebles, con fines residenciales y/o comerciales; igualmente podrá administrar toda clase de bienes, sean propios o de terceros, pudiendo darlos en arrendamiento o venderlos por sistema de propiedad h.a. podrá administrar inmuebles que hubieren sido enajenados por este sistema; así mismo, la sociedad podrá adquirir valores, títulos acciones y toda clase de instrumentos mercantiles o no, que fueren objeto de inversiones que incrementen el patrimonio social. Siendo el objeto social descrito meramente enunciativo y no taxativo, la sociedad podrá, en fin, realizar y ejercer cualquier actividad mercantil de carácter lícito. (subrayado del Tribunal).

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la recurrente, al momento de solicitar la Licencia de Actividades Económicas, lo hizo bajo la siguiente descripción: “Oficina para empresa de compra, venta y administración e inmuebles,” asignándole la Administración Municipal los Códigos Nos. 83101 (Oficina de compra y venta de inmuebles) y 83103 (Arrendamiento y administración de bienes inmuebles) en el clasificador de actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, con una alícuota de 3,20 % y 1,25 %, respectivamente, y que con la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 08-11-2002 fue reclasificada bajo los Grupos XIX (Actividades de venta de bienes inmuebles) y XVIII (Actividades de arrendamiento o administración de bienes inmuebles, construcción de inmuebles para la venta), con la alícuota anteriormente señalada.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que la contribuyente “ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A.”, realiza una actividad económica gravable con el impuesto municipal sobre actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao. Así se declara.

En relación a lo alegado por la recurrente en cuanto a su condición de administradora sujeta al régimen de la Ley de Propiedad H.e. esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 207 y 209 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los cuales preven:

Artículo 207.- Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios.

Artículo 209.- A los efectos de este tributo se considera:

(…)

  1. - Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. (…)

El Tribunal entiende que aun considerando el ejercicio de la actividad de la recurrente como Administrador, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, definitivamente ejerce actividades inherentes a la prestación de servicios, lo cual constituye hecho imponible según la disposición parcialmente transcrita. Así se decide.

De la revisión a las actas que conforman el expediente corren insertas copias certificadas aportadas por el Municipio de facturas emitidas por “ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A.”, donde se puede constatar el carácter de lucro de la actividad económica desplegada por la empresa recurrente.

Precisado lo anterior respecto a las actividades realizados por la contribuyente, observa esta Juzgadora que aún cuando la contribuyente señala que no realiza actividades de lucro, el reparo fiscal surge por los ingresos percibidos por concepto de arrendamiento resultando evidente la consecución del fin de lucro así como el carácter habitual y permanente, presupuestos necesarios para que se genera el hecho imponible por lo que se desestima el falso supuesto arguido por la contribuyente. Así se declara.

Igualmente, en lo referido a la percepción de los ingresos en nombre de un tercero, con lo cual afirma la recurrente no poseer ingresos propios, esta Juzgadora observa que la recurrente no aportó a los autos probanza alguna que indicara tal situación, por lo que mal puede considerarse como cierta dicha afirmación. Así se declara.

Este Tribunal advierte que no constituye hecho controvertido la multa impuesta en la Resolución 268 en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.486,01). En consecuencia, se confirma. Así se decide.

En virtud de las consideraciones efectuadas precedentemente, esta Juzgadora procede a confirmar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 074/2013 de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A., en contra de la Resolución No. 074/2013, de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda,

En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. 074/2013, de fecha 30 de mayo del 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia PROCEDENTE la Resolución No. L/268.12.2012 del 20-12-2012 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que resolvió: confirmar el Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F.: 742-279-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se formuló un reparo fiscal en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.382,38) e imponer multa en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 2.486,01), por la comisión de ilícitos tributarios por disminución indebida del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010.

SEGUNDO

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente “ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A”, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Asimismo, se otorga a la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos una vez declarada la firmeza el presente fallo, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YANIBEL L.R..- LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. PJ0082015000056, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

YLR/rms/sb.

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