Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2015.

204º y 155º

PARTE ACTORA: A.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.327.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., J.M. DIAZ-CAÑABATE S., RAFAEL DIAZ-CAÑABATE S. y C.A.V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 80, 33.440, 41.231, 45.283 y 87.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, SA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 23-A-Sgdo, de fecha 14 de octubre de 1992 y su ultima reforma fue el 31 de julio de 2001, bajo N° 53, tomo 149-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.G.Y., A.J.M.M., A.G., F.A., M.M. VALERA, IVETTY FERRER, Z.E., Y.D.J.R.B., X.S., G.G., C.C.A. y A.M.M.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 6.298, 30.314, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 112.984, 90.995, 56.133, 17.903, 38.799 y 108.647, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2014 por la abogado C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de julio de 2014.

El 8 de agosto de 2014, fue distribuido el expediente; el 13 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia para el 8 de octubre de 2014 a las 11:00 a.m.; en esa fecha se ordenó la notificación de la demandada, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y de la Procuraduría General de la República; practicadas las notificaciones, el 13 de enero de 2015, se fijó la audiencia para el 2 de febrero de 2015 a las 11:00 a.m.; el 30 de enero de 2015 se reprogramó para el 10 de febrero de 2015 a las 2:00 p.m.; se difirió el dispositivo para el 20 de febrero de 2015 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante que fue contratada como encuadernadora de la empresa AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, S.A. desde el 19 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en que renunció; que el 9 de octubre de 2009 le fueron canceladas sus prestaciones sociales y le entregaron constancia de trabajo en la cual se refleja el cargo, salario normal y tiempo de servicio; que desde el año 2003 tenía fuertes y constantes dolores en ambas muñecas y en razón de ello, se dirigió a los Centro de S.d.H.D.L.d.L., Hospital Pedriatico San J.d.D., Hospital Universitario de Caracas y Clínica L.R., en el año 2004 observo signos de atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel carpiano de grado moderado en la mano izquierda y de grado leve en la mano derecha, que fue intervenida quirúrgicamente el 4 de mayo de 2004, presentando recidiva de sintomatología dolorosa en mano izquierda; se reintegró a sus actividades laborales en el año 2006; el 17 de julio de 2006 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales rindió un informe médico que señalo que su diagnostico era el de síndrome del túnel carpiano bilateral; el 28 de octubre de 2008 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifico un informe de incapacidad residual cuyo diagnostico fue limitación funcional ambas manos predominio derecho con intolerancia a actividades manuales repetitivas y de esfuerzo, cervicalgia mecánica (post quirúrgica ambas síndrome túnel carpiano) con un porcentaje de un 67%; el 4 de noviembre de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió certificación de discapacidad producto de la enfermedad contraída como consecuencia del trabajo, resultando ser una discapacidad total y permanente; que comenzó a laborar desde el año 1995 en el horario de 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. con dos (2) recesos de media hora para comer, luego laboró durante 11 horas diarias durante los primeros 6 meses y durante varios años trabajo los días sábado y domingo en forma ininterrumpida; posteriormente hasta la culminación de la relación laboral su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. con media hora de descanso para comer, que entre sus funciones se encontraba el conteo con sus manos de lotes de cheques, verificar que estuvieran completos y colocar las carátulas por delante y detrás en cada encuadernación contentiva de 4 cheques, que la empresa solo le suministro glicerina para facilitar la adhesión entre los dedos y el papel, no tenía tecnología ni máquinas contadoras automáticas, la demandada no sólo incumplió con los deberes previstos en los artículos 54.2, 56.3 y 4, 73, 81 y 119 numerales 18,19, 22 y 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino que además debió tomar las previsiones para crear un ambiente de trabajo fuera del alcance de enfermedades ocupacionales, formar e informar a los trabajadores de la empresa para el desarrollo de su actividad, con la previsiones, dotación de elementos o equipos que prevengan las enfermedades ocupacionales y evaluar el comité de higiene a los trabajadores periódicamente, que la falta de instrucción sobre los riesgos y supervisión, así como la falta de suministro de los implementos de seguridad, la falta de evaluación por parte del comité de higiene y la tecnología por parte del comité de seguridad hubiera disminuido los riesgo a que la trabajadora estaba expuesta, que a pesar de su intervención quirúrgica fue reinsertada en el mismo puesto de trabajo exponiéndola más a la enfermedad contraída hasta el mes de octubre de 2006 que le fueron otorgados reposos médicos con sucesivas prorrogas.

Demanda: intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por discapacidad total permanente prevista en los artículos 78.3, 81 y 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, intereses e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó la existencia de una cuestión prejudicial, por existir una demanda de nulidad pendiente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asunto Nº 8.754, que en el libelo no se señala cual es el hecho ilícito que genero ese presunto daño, por lo que mal podía haber una relación de causalidad, que el lucro cesante exige que la parte actora señale sin lugar a dudas cual fue el hecho ilícito el supuesto daño, que mal puede reclamar cualquier indemnización cuando la trabajadora por voluntad propia renunció a su cargo, que no basta que la parte actora padezca una disminución en su capacidad física intelectual para que sea considerada una discapacidad total y permanente, sino que es necesario que sea consecuencia directa de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional de la cual no existe prueba, salvo la certificación emanada de Inpsasel.

Admitió que la demandante renunció el 30 de noviembre de 2008, que el 9 de octubre de 2009 pagó las prestaciones sociales; que recibió pensión mensual de Bs. 1.222,00.

Negó que haya sido contratada desde el 19 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2008, alegando que inició la relación de trabajo con Improsa (Banco Provincial) desde el 19 de enero de 1995 y por sustitución patronal con su representada a partir del 14 de marzo de 2003; negó que debido a su trabajo desde el año 2003 haya tenido fuertes dolores en ambas muñecas y que haya acudido a centro de salud para evaluarlo y que en el año 2004 haya tenido signos de atrapamiento del nervio meridiano a nivel del túnel carpiano; negó que haya dejado transcurrir más de 10 meses para el pago de sus prestaciones sociales, ya que entre la fecha del pago hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que desde el mes de febrero de 2003 haya contraído una supuesta enfermedad de naturaleza ocupacional que le imposibilite prestar servicios, que proceda el lucro cesante y daño moral, toda vez que no indica los extremos legales para su procedencia, cuya reclamación es accesoria a la enfermedad ocupacional, que se encuentra prescrita. Negó que el 17 de julio de 2006 el I.V.S.S haya diagnosticado síndrome de túnel carpiano bilateral, que el 28 de octubre de 2008 haya certificado un informe de incapacidad residual con diagnóstico del túnel carpiano y que haya remitido comunicaciones previas a la referida demanda en fechas 12 y 20 de julio de 2010; negó haya tenido entre sus tareas el conteo manual de cheques de chequeras y la colocación de carátulas por delante y detrás, que 7 empleados o más hayan padecido de síntomas de enfermedad ocupacional por no poseer la tecnología o las máquinas necesarias para realizar dicha labor; que este obligada a dar descanso periódicos o servicios de terapia a la actora, mucho menos cremas, pomadas, ungüentos o cualquiera de los productos señalados en el libelo; que deba pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que haya incumplido con alguna disposición legal, que haya perjudicado a la parte actora, que este obligada a pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y exista lucro cesante y daño moral, que haya sido irresponsable en materia de higiene y seguridad, que hubiere sufrido un daño irreversible, perenne y grave y posea una discapacidad total y permanente; que la demandante a sus 50 años haya adquirido una enfermedad ocupacional menos grave, que en la sede de la empresa exista un ambiente con factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades, que haya presentado dolor en ambas muñecas, con sensación de parestesia aumentada en intensidad y frecuencia, que no haya sido instruida ni informada de los riesgos que podía correr; negó los conceptos y cantidades demandadas.

En la audiencia de juicio ambas partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación a la demanda y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual el demandado en la contestación a la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En una interpretación de esa norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, de acuerdo a los requisitos que deben cumplirse en la contestación a la demanda, así como el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la defensa de prescripción en cuanto a los intereses; sin lugar la defensa de prescripción en cuanto a la enfermedad ocupacional; parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, intereses de mora e indexación e improcedente el lucro cesante y la indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no condenó en costas.

De acuerdo a lo expuesto en la audiencia de apelación, el objeto de la apelación de la parte actora es: 1) Que existe error en el salario, la indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es de Bs. 84.772,80 y no de Bs. 49.000,00, porque el salario era de Bs. 1.170,10 x 12 x 6. 2) Que procede el lucro cesante porque la demandada cometió hecho ilícito, la trabajadora quedó impedida de trabajar. 3) Procede la indemnización prevista en el artículo 81 de las Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque la trabajadora no pudo ser reinsertada, no fue inscrita en el IVSS. 4) El daño moral debe fijarse en una cantidad superior, es insuficiente, se estimó en Bs. 300.000,00, se condenó en Bs. 75.000,00. Y 4) Procede la indexación no solo en fase de ejecución conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino desde la fecha de notificación de la demandada.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 15 al 17 pieza Nº 1, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte actora.

Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 123 al 127 pieza Nº 1, promovió:

Al folio 128 marcada “B” comunicación de fecha 30 de noviembre de 2008 emitida por la ciudadana A.d.C.M. y dirigida Azertia, Gestión de Centro, mediante el cual manifiesta su renuncia a su puesto de trabajo en el cargote encuadernadora con ocasión de incapacidad residual validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A los folios 129 y 130 marcada “C” copia de cheque emitida por el Baco Provincial a nombre de la demandante por Bs. 22.979,03 y planilla de prestaciones sociales de la empresa Azertia a beneficio de la parte actora.

Al folio 131 marcada “D” constancia de fecha 9 de octubre de 2009.

A los folios 132 al 134 informe médico e incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Departamento de Reg y Estd De Salud.

Folios 135 al 137 Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

A los folios 138 al 141 marcada “H” informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, M.D.d.P.J.B..

A los folios 142 al 152 marcadas “I”, “J” y “K” comunicaciones emitidas por Díaz-Cañabate & Asociados, informes médico suscritos por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, Hospital Universitario de Caracas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Clínica L.R., Hospital Pediátrico San J.d.D. a nombre de la parte actora.

A los folios 153 al 155 copia de página web de Agencia de Publicidad y la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela.

Promovió la exhibición de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2008, emitido por la parte actora y dirigido a la sociedad mercantil Acerita, Gestión de Centros C.A.

Promovió la testimonial de los ciudadanos E.P., E.M. y C.S..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 30 al 33, 171 al 175 y 318, poder y sustituciones de poder que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 156 al 160 pieza Nº 1, promovió:

A los folios 161 al 181 copia simple del expediente Nº 8754-2010 nomenclatura del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa demandada contra el acto administrativo Nº 0321-09 del 27 de octubre de 2009 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Al folio 182 constancia emitida por la empresa Fiesta el 30 de enero de 1995 mediante el cual hace constar que la ciudadana A.d.C. prestó servicio desde el 15 de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1982, en el cargo de recogedora con un salario diario de Bs. 431,40 más un bono nocturno de setenta con 85/100.

A los folios 183 al 186 marcadas “C” y “E” registro del asegurado emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a beneficio de la parte actora.

Al folio 184 marcada “D” solicitud de empleo de Provincial Servicios.

Al folio 185 carta de ingreso de la entidad financiera Banco Provincial.

Al folio 187 recibo de entrega de equipos de protección emitido por Azertia.

Al folio 188 marcada “G” comunicación de fecha 30 de noviembre de 2008 emitida por la ciudadana A.d.C.M. y dirigida Azertia, Gestión de Centro.

A los folios 189 al 241 certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a beneficio de la parte actora correspondiente a los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 2008.

Promovió la testimonial de los ciudadanos D.B., G.E., M.Z., Z.E., V.R., J.L.M. y A.A., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

Promovió la prueba de informes a Fiesta, C.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos.

El Tribunal enunció las pruebas, no obstante, en vista de que la sentencia declara la nulidad y reposición, no emitirá opinión sobre la valoración de las pruebas.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a decidir en primer lugar con respecto a la tramitación del expediente:

Los apoderados judiciales de la parte actora son JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., J.M. DIAZ-CAÑABATE S., RAFAEL DIAZ-CAÑABATE S. y C.A.V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 80, 33.440, 41.231, 45.283 y 87.150, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado el 9 de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 114, que cursa a los folios 15 al 17 pieza Nº 1.

La actuación de los apoderados judiciales de la demandada se desarrolló así: El abogado JHUAN A.M.M., Inpreabogado Nº 36.193, compareció en fecha 9 de febrero de 2011, folio 20 pieza Nº 1 y sustituyó apud acta en el abogado JHUAN JHUAN M.M., Inpreabogado Nº 156.574, el poder que otorgado el 11 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 83, que cursa en copia a los folios 30 al 33 y 171 al 175, en el cual figuran como apoderados judiciales: F.G.G.Y., A.J.M.M., JHUAN A.M.M., A.G., F.A., M.M. VALERA, IVETTY FERRER, Z.E., Y.D.J.R.B., X.S., G.G., C.C.A. y A.M.M.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 6.298, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 112.984, 90.995, 56.133, 17.903, 38.799 y 108.647, respectivamente.

El abogado JHUAN JHUAN M.M., ya identificado, en fecha 25 de junio de 2012, folio 318 pieza Nº 1, sustituyó apud acta en el abogado JHUAN L.M.H., Inpreabogado Nº 185.915, el poder conferido.

Los abogados JHUAN A.M.M., JHUAN JHUAN M.M. y JHUAN L.M.H., Inpreabogado Nos. 36.193, 156.574 y 185.915, respectivamente, fueron los que actuaron en nombre de la demandada, el resto de los apoderados que figuran en el poder primigenio sustituido, no han actuado en el expediente.

La audiencia de juicio se celebró el 12 de marzo de 2012, folios 300 al 303 pieza Nº 1, con la comparecencia de ambas partes; el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia que publicó el 16 de marzo de 2012, declaró CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada, por estar pendiente de decisión de la demanda de nulidad respecto a una certificación de enfermedad ocupacional y dejó expresa constancia de que:

…este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito…

.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, folio 369 pieza Nº 1, el Juzgado de la causa señaló que en vista de que el “asunto prejudicial signado con el Nº AP21-N-2012-000325, se encuentra resuelto mediante decisión dictada por el juzgado Segundo (2º) Superior”, ordenó la notificación de las partes y una vez que constara la última de ellas se “…fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio…”.

El 20 de junio de 2014, fijó la audiencia para el 11 de julio de 2014 a las 11:00 a.m.

El 9 de julio de 2014, folios 27 y 28 pieza Nº 1, los apoderados judiciales de la parte demandada, JHUAN A.M.M., JHUAN JHUAN M.M. y JHUAN L.M.H., ya identificados, presentaron diligencia mediante la cual:

1) Señalaron que el 9 de mayo de 2013, el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, dicto Resolución N° 8287 en la cual resolvió la ocupación por parte de los trabajadores de la entidad de trabajo y nombro una junta administradora especial, que la empresa esta cerrada; la parte actora en la audiencia de alzada señaló que la empresa esta cerrada.

2) Renunciaron al poder otorgado por la demandada y solicitaron la notificación de la empresa demandada AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA, S.A. y la reprogramación de la audiencia.

No consta en autos que el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio, se haya pronunciado con respecto a la solicitud de notificación de la demandada sobre la renuncia del poder y la reprogramación de la audiencia de juicio.

El 11 de julio de 2014, el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio, dicto el dispositivo del fallo sin señalar nada al respecto, cuando tanto en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 y el auto de fecha 28 de marzo de 2012, había establecido que lo procedente luego de que constara en autos la resolución del asunto pendiente que motivo la procedencia de la cuestión prejudicial era la continuación de la audiencia de juicio, no la lectura del dispositivo del fallo.

Si el Juzgado de la causa declaró con lugar la existencia de una cuestión prejudicial y suspendió la causa hasta tanto se resolviera, estableciendo que una vez resuelta notificaría a las partes para la continuación de la audiencia, lo procedente era continuar la audiencia, no dictar el dispositivo.

Si lo ordenado por el Tribunal era continuar la audiencia, debió señalar algo ante la incomparecencia de la demandada a esa continuación de la audiencia, que antes de tal audiencia solicitó su reprogramación y no emitió pronunciamiento alguno.

No obstante, si bien pasó a dictar el dispositivo y no la continuación de la audiencia, ello no es determinante porque en la audiencia de fecha 12 de marzo de 2012, se efectuó el debate y se evacuaron las pruebas en su totalidad, por lo que sería inútil dejar sin efecto la sentencia y el dispositivo del 11 de julio de 2014.

En lo que se refiere a la renuncia del poder, el artículo 165.2 del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la renuncia del apoderado o el sustituto, pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

Según esa norma, el deber ser es que el abogado renuncie al poder, notifique a su poderdante de tal renuncia y haga constar en el expediente esa circunstancia; en este caso los apoderados de la demandada renunciaron al poder en diligencia en el expediente y solicitaron al Tribunal que notificara a la demandada de la renuncia y reprogramara la audiencia.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1042 de fecha 18 de julio de 2012 (Alejandro E.I.B. y M.V.A.d.I.), estableció:

1) Que ha sido enfática en considerar, entre otras, en sentencia N° 1.631 del 16 de junio de 2003 (Jesús R.T.M.), que el trámite de la renuncia al poder conforme al artículo 165.2 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, con fundamento en la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que implica un alto grado de confiabilidad en el apoderado y a la elemental rendición de cuentas a la cual esta sometido, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Código Civil.

2) Que en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal.

3) Pero que lo anterior no obsta para que el Juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes.

4) Que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio que tiene sus excepciones, en tanto que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente, que dé lugar a una conclusión contraria, por la constatación de actuaciones “…maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante…”; en este caso el Tribunal no tiene elementos para señalar que las actuaciones hayan sido maliciosas o dolosas, pero si que se dejó en estado de indefensión a la demandada por la forma en que los apoderados renunciaron al poder y la ausencia de pronunciamiento del a quo, es decir, hubo una vulneración al derecho a la defensa.

5) Ante circunstancias objetivamente apreciables en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso en ese caso, tales como: la renuncia del poder sin que mediara la “…más elemental y oportuna notificación a sus mandantes o a su coapoderado judicial…”; la falta de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de la causa, sobre la renuncia al mandato manifestada a través de diligencia por el abogado renunciante; y la “…aparente pasividad del abogado…omissis…en ejercer la defensa integral de sus clientes…”, constituyen actos de tal entidad que materializan la vulneración al derecho a la defensa reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segunda instancia, este Tribunal ordenó la notificación de la demandada, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Procuraduría General de la República, para que tuvieran conocimiento de la renuncia del poder y de la audiencia de alzada, pero ello no subsana el hecho de que ante la renuncia del poder la demandada no tuvo la oportunidad de recurrir del fallo de primera instancia, de manera que debe declararse la nulidad del auto de fecha 31 de julio de 2014, que oyó la apelación en ambos efectos y reponer a un estado procesal que garantice el derecho a la defensa, pero que deje vigente la mayor cantidad de actuaciones posibles, como lo es que la demandada tenga derecho a recurrir del fallo de primera instancia si lo considera pertinente.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables, toda persona tiene derecho, entre otras, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, entre los cuales esta recurrir del fallo.

De conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justicia como valor, acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso, el proceso como instrumento para la realización de la justicia, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos (principio dispositivo), principio de igualdad y deber de procurar la estabilidad en los juicios, artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deber de buscar la verdad, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, lo procedente en este caso es declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de julio de 2014, fecha en que el Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio oyó la apelación de la parte actora en ambos efectos, en adelante, salvo las notificaciones practicadas en segunda instancia y reponer la causa al estado que una vez que el señalado Juzgado reciba el expediente, deje transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra la sentencia de fecha 18 de julio 2014 y una vez transcurrido dicho lapso, se pronuncie sobre la apelación de la parte actora de fecha 25 de julio de 2014 y de ser el caso sobre las apelaciones que se ejerzan dentro del lapso que fije a efecto y remita el expediente para la distribución correspondiente al Juzgado Superior que resulte seleccionado.

En vista de la reposición decretada el Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas por las partes, de pronunciarse sobre el objeto de la apelación de la parte actora, el resto de los puntos apelados por la parte demandada y sobre el fondo de lo debatido.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULDAD de todo lo actuado a partir del 31 de julio de 2014, fecha en que el Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio oyó la apelación de la parte actora en ambos efectos, en adelante, salvo las notificaciones practicadas en segunda instancia a la sociedad mercantil AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, S.A., al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. SEGUNDO: REPONE la causa al estado que una vez que el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio reciba el expediente, deje transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra la sentencia de fecha 18 de julio 2014 y una vez transcurrido dicho lapso, se pronuncie sobre la apelación de la parte actora de fecha 25 de julio de 2014 y de ser el caso sobre las apelaciones que se ejerzan dentro del lapso que fije a efecto; y remita el expediente para la distribución correspondiente al Juzgado Superior que resulte seleccionado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

A.P.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de febrero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

A.P.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2014-001284.

JCCA/AP/gur.

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