Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

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EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2006-2541-T.

MOTIVO: DAÑOS MORAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ACCIONANTES:

A.R.S. y M.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-16.372.689 y V-4.607.483, en representación de los menores: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

APODERADA JUDICIAL:

C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.605.364 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 8.017.

DEMANDADA:

Empresas Mercantiles “Agropecuaria Beef 2003, C.A. inscrita en el Registro de Comercio Bajo el N° 71, tomo 7-A de fecha 20-05-2003, en la oficina de Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital del Estado Miranda, y “Agropecuaria Uribante, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio Bajo el N° 100, Tomo 103-A de fecha 07-04-1997, en la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en la persona de su Presidente M.J.N.d.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 81.243.421.

DEFENSORA AD LITEM:

M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.398.013 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.511.

CO-DEMANDADA:

C.A. Venezolana de Seguros Caracas

, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 2134 y 2143, de fecha 12 y 19 de mayo de 1943, en la persona de su Gerente ciudadano: M.H., en su carácter de Jefe de Siniestros.

APODERADOS JUDICALES:

I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981, hábil, apoderado de la empresa C.A. y Venezolana de Seguros Caracas.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.008.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.561, en su condición de co-apoderado judicial de la Empresa C.A., Venezolana de Seguros Caracas, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 2134 y 2143, de fecha 12 y 19 de mayo de 1943, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual declaró con lugar la acción de Daños Materiales y M.O. en Accidente de Tránsito interpuesta por la ciudadanas A.R.S. y M.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-16.372.689 y V-4.607.483, en representación de sus hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra las Empresas Mercantiles “Agropecuaria Beef, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio Bajo el N° 71, Tomo 7-A de fecha 20-05-2003, en la oficina de Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital del Estado Miranda, “Agropecuaria Uribante, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio Bajo el N° 100, Tomo 103-A de fecha 07-04-1997, en la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal del Estado Miranda y “C.A. Venezolana de Seguros Caracas”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 2134 y 2143, de fecha 12 y 19 de mayo de 1943, representadas por sus apoderados judiciales J.M.S.d.l.C. y J.A.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.435 y 112.561, respectivamente, y que se tramita en el expediente signado con el N° 4.169-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 24 de Enero de 2.006, se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 02 de Marzo de 2.006, el abogado en ejercicio ciudadano: J.M.S.d.l.C., co-apoderado de la parte co-demandada presentó escrito de informes para que sean agregados al presente expediente, y el Tribunal fijó lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo de 2.006, oportunidad para la presentación de las observaciones escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 15 de Mayo de 2006, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

Dentro de lapso de diferimiento, no fue posible hacerlo, razón por la cual se paralizó el pronunciamiento de la misma.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

Ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte co-demandada, denunció que el Juez de la recurrida en modo alguno se pronunció acerca de la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda por la Defensora Ad Litem y por su representada en la audiencia de pruebas en el presente juicio. En ese sentido, invocó ante esta Instancia nuevamente la prescripción de la acción.

Ahora bien en cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia.

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento... (Omissis).

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.

Tenemos entonces que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”

Observa esta Alzada, que en la sentencia apelada ciertamente el juez “A Quo” en la oportunidad de dictar la misma no se pronunció en modo alguno acerca de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, que hacen nula la recurrida.

En consecuencia, por cuanto el Juez “A Quo” no se pronunció en la sentencia de conformidad con la ley, la sentencia contiene el vicio de incongruencia negativa, todo de conformidad con el artículo 244 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que la hacen nula. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 209 de la Ley adjetiva, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Afirma la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ciudadana: C.V.H., venezolana mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.605.364, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procede a reformar la presente demanda en los términos siguientes: actuando en este acto en nombre y representación de las ciudadanas A.R.S. y M.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.372.689 y V-4.607.483, civilmente hábiles y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de sus menores hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, representación que consta de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 28 de mayo del 2002 y el 13 de junio del 2002, los cuales quedaron anotados bajo los N° 86, tomo 58, y el N°. 22, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el citado año, los cuales se encuentran anexados al presente marcado con las letras “A y B”, acude a exponer y solicitar:

Sostiene la apoderada actora, que sus representadas son madres de los menores, XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento que anexó marcada con las letras “C, D, E y F”. Que en fecha 24 de Abril del año 2002, falleció el ciudadano: A.R.J.U., como consecuencia de las lesiones sufridas (Edema Cerebral, fractura de Columna Cervical y traumatismos Encéfalo craneano y trituramiento), causados por un camión y su remolque identificado como Clase: Camión año 1999, Marca: IVECO, Tipo: Jaula Ganadera, Color: Blanco y Verde, Placa: 31F-AA-P, Serial Carrocería: ZCFA2ANS1XV200267, Serial Motor: 821022V827500101, propiedad de la Agropecuaria BEEF C.A. y el Remolque Marca: REMIVECA, Modelo: 3RV24-85, Año 1990, Color Amarillo, Placa: 679-XEP, Serial Carrocería: 1800, Serial Motor: No porta, Clase: Remolque Ganadero, cuyo propietario es la “Agropecuaria Uribante, C.A.”, el mismo era conducido para ese momento del accidente por el ciudadano: T.C., titular de la cédula de identidad personal número V- 9.194.258, anexo marcado con las letras “G, H, I, J y K” (Acta de Defunción, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Expediente Administrativo levantado por la Inspectoría de T.B., documento de propiedad del Remolque y Póliza de Seguro Nº 23-56-4018363 de Seguro Caracas, y reclamación hechas por las apoderadas a dicha Empresa.

Alega la apoderada judicial de la parte demandante que la muerte del padre de los hijos de sus representadas les ha causado un grave perjuicio o daño moral, toda vez que los mismos fueron privados de su asistencia personal, de su afecto y de su manutención, pues tienen 13, 10, 5 y 4 años de edad respectivamente, edades en las cuales necesitan mayor atención, cuidado y dedicación, por parte de sus padres, además del dolor moral y psicológico sufrido por la perdida de éste, situación que se agrava aún más, ya que la madre que se encargaba de sus cuidados se verá en la necesidad de trabajar para medio sostenerlos. Por otra parte, el padre de sus representados, era un hombre joven y se encontraba en plena vida útil, ya que al morir tenia 31 años de edad y sostuvo que si se calculan los años probables de vida del hombre (que es de 60 años) significa que fue privado prematuramente con su muerte que dejara de producir en sus 29 años de vida útil lo que venía produciendo durante su vida activa, pues el trabajaba como encargado del Fundo Barrancaso ubicado en esta ciudad de Barinas, (sitio donde se produjo el accidente de Tránsito que originó su muerte) devengando la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), para un total de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,00). Anuales. Sembraba 12 Hectáreas anuales de maíz con un promedio libre de ganancia de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) anuales, y vendía un promedio de 9 comidas diarias a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) cada una, para un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000 ,00) mensuales, todo esto hace un total de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.351.600,00) anuales, que dejo de producir y por ende dejó de proporcionárselos a sus hijos, como consecuencia del accidente de tránsito que le ocasionó su muerte.

Que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido. Todo este daño moral causado a los hijos de sus representadas lo estimó en la cantidad de: SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

Fundamento la presente demanda en los artículos 1.185, 1.196 y 1.191 del Código Civil; en concordancia con los artículos 127 y 150 de la Ley de T.T., y el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la apoderada judicial actora, que se han hecho innumerables gestiones extrajudiciales con los propietarios de los vehículos causantes de la muerte del padre de sus representadas y con las Empresas Aseguradoras de los mismos para obtener la reparación del daño moral causado a los hijos de sus representadas sin obtener ninguna respuesta satisfactoria, y en virtud de ello acude para demandar como formalmente lo hace en nombre y representación de las ciudadanas: A.R.S. y M.R.G., ya identificadas, madres de sus menores hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a las empresas Mercantiles Agropecuaria BEEF 2003, C.A. Empresa Registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 2.003, anotado bajo el N° 71, Tomo 7-A Tro., representada en este acto por su Presidente ciudadano: M.J.N.d.O., extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal N° E-81.243.421, y Agropecuaria Uribante, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Abril de 1.997, anotado bajo el N° 100, Tomo 103-A Qto., representada en este acto por su Presidente, ciudadano: M.J.N.d.O., antes identificado, (anexó copias certificadas de los respectivos Registros Mercantiles), Empresas domiciliadas en Caracas; y a la Empresa C.A. Venezolana de Seguros Caracas, empresa domiciliada en el Centro Comercial Plaza, piso 1, de esta ciudad de Barinas, en la persona de su Gerente, ciudadano: M.H., en su carácter de Jefe de Siniestros, para que le indemnice los daños morales causados a los hijos de sus mandantes ocasionadas por la muerte de su padre como consecuencia del trituramiento hecho por los vehículos propiedad de las dos primeras empresas, y la última empresa nombrada en calidad de garante, o en su defecto sean obligadas por el Tribunal a cancelar: A) La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00),monto a que asciende la estimación del daño moral narrado anteriormente. B) Las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser calculados prudencialmente por el Tribunal., ofreció como pruebas documentales todos los documentos presentados con la demanda, así como también ofreció las testifícales de los ciudadanos: M.N., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.714; P.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.815.028; O.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.324.562. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, declaró como domicilio procesal: Avenida Páez entre Calle Camejo y C.P., Edificio C.B. piso 1 oficina 1, de esta ciudad de Barinas. Solicitó que la citación de las dos primeras empresas se haga en la siguiente dirección: Rosaleda Sur, calle Los Teques N° 4, Carretera Panamericana Km. 16, para los cuales solicitó se comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Las Salías, Jurisdicción de Los Teques Estado Miranda y, a la Empresa Aseguradora en la dirección arriba señalada en el libelo, solicitó se admitiera la reforma de la demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La abogada M.C.B., actuando como defensora Ad Litem de las Empresas “Agropecuaria Beef 2003, C.A.”, “Uribante C.A.”, y “C.A. Venezolana de Seguros Caracas, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

Opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la prescripción para reclamar cualquier daño por accidente de tránsito, en virtud de que la misma prescribe a los doce (12) meses de sucedido el accidente. Adujo que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 24 de abril del 2002, sus doce meses se cumplieron el 24 de abril del 2003, y habiendo sido citada después de esta fecha, sin que la demandante haya interrumpido la prescripción, debe forzosamente declararse con lugar esta defensa de fondo.

Negativa de los supuestos hechos alegados en el libelo y rechaza y contradice de la demanda.

Salvo los hechos que expresamente se convienen en capítulo separado, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo como en el presunto derecho en que se pretende amparar la parte actora.

Conviene en los siguientes hechos narrados en el libelo de demanda, los cuales se convierten en hechos no controvertidos en el presente juicio y por tanto exentos de prueba. Dichos hechos son los siguientes: A) De la existencia del accidente ocurrido en fecha 24 de abril del 2002, en la finca el barrancoso de esta ciudad de Barinas.

AUDIENCIA PRELIMINAR

… Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, la Secretaria Titular J.W.S.P., y el Alguacil Titular H.A.R.. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentra presente la ciudadana: C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.605.364, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas: A.R.S. y M.R.G., en nombre y representación de sus menores hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), parte demandante en el presente juicio. Igualmente se hizo presente el abogado: J.M.S.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.387.271, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.435, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A, parte codemandada. …OMISSIS… Se le concede el derecho de palabra a la Abogado: C.V.H., en su carácter de apoderada de la parte demandante quién expuso: Quiero hacer la aclaratoria que esa demanda fue reformada y se excluyo dentro de la parte demandada a la empresa: ADRIATICA DE SEGUROS, la parte demandada son solamente AGROPECURIA BEEFF C.A. y AGROPECURIA URIBANTE C.A., el ciudadano Juez anuncio que se deje constancia de la aclaratoria hecha por la representante legal de la parte demandante Primero que nada ratifico en cada una de sus parte las pretensiones de mis representadas en el sentido de reclamación del daño moral que le causo la muerte de su padre igualmente ratifico las probanzas documentales que fueron consignadas en el libelo de la demanda así como también las probanzas de los testigos que fueron consignados en el mismo del texto de libelo de la demandad que allí están identificados, eso con respecto a lo que es la pretensión de mi representado con respecto a la contestación de la demanda hecha por la parte demandada de la representación del defensor ad-liten y representante legal de la parte demandada quiero rechazar las cuestione previa opuesta que fue la prescripción de la demandada y como evidencia de ello consigno en este mismo acto copia certificadas debidamente registrada de las dos interrupciones que se hicieron del juicio de daño moral, debo señalar también que este escrito de contestación la parte conviene en que se produjo el accidente de transito que origino la muerte del padre de mi representados causan dándoles ese daño moral, pues bien es criterio de nuestra jurisprudencia patria y en nuestra doctrinas que solamente basta con probar el hecho que produjo el daño moral eso es lo que debe tomar en cuenta el juzgador si en el caso que nos ocupa esta reconocido el accidente que se produjo en la Empresa Barrancoso donde se produjo la muerte del padre de mi representado pues yo creo que los demás es inoficioso para esclarecer el hecho y el daño que estamos reclamando quiero ratificar con todo los documentos consignados en el libelo de la demandada esta demostrada la cualidad evidente de las madres de mis representadas la cualidad de hijo que tienen los reclamantes en el acta de función donde se produjo el hecho las actuaciones de transito donde esta demostrado y reconocido por la parte demandada el hecho del accidente de transito yo creo ciudadano juez con todas esas evidencias no hay duda que esta demandada debe ser declarada procedente y así lo percibo. Tiene el derecho de palabra la parte demanda: viendo la situación presentada por la parte actora de la demanda yo como representante de una compañía y representante de la misma empresa en el sentido de ser garante directo por la condición contemplada en nuestro código civil manifiesto como parte defensora que rechazamos y contradecimos todas y cada una de la partes impuesta por la parte demandante por el único hecho del que ciudadano conductor no era responsable en la forma como ocurrió el accidente rechazamos cada una de las partes como tanto de las peticiones la cuantía en relación a la demanda se podría decir esta defensa manifiesta por antes este Tribunal que rechaza cada una de los puntos parte por parte de dicha demanda a lo cual también en fecha anterior mi situación como abogado de la empresa yo consigne un escrito con anterioridad el cual fue recibido en este Tribunal el 23-07-2005 nuestra constitución de la republica de Venezuela manifiesta que el derecho a defensa es un derecho inviolable nuestra situación en este caso es una empresa que nació clara y conciso mientras que se demuestre o se aclare o certifique una seguridad sobre el hecho de un accidente de transito y se demuestre la claridad plena de que conductor es responsable como lo dice la parte en el libelo y no se determine unas fallas mecánicas en otro sentido nosotros respondemos hasta que se determine eso que a pasado en esta situación que se demanda nosotros fuimos citados de una manera oscura nunca tuvimos la oportunidad de tener conocimiento directamente mi jefe directo presidente me a (sic) manifestado que existe una demandada al cual yo vengo reviso en este tribunal pero que pasa una demanda que tiene casi dos años que ha prescripto ahora en este sentido pido a este Tribunal que nos de la oportunidad de contestar a fondo dicha demanda porque? Porque no hemos tenido la oportunidad porque cuando tuvimos conocimiento no se si he sido claro un poco en el escrito presentado y pido la oportunidad legal para realizar dicha contestación eso es todo. El juez toma la palabra quien expuso: Debo agregar el escrito presentado por la parte demandante y previo a la solicitud que esta siendo la parte demandada representante judicial SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A, es una petición que debe llevarse a cabo este tribunal considero con respecto a la reapertura de un lapso procesal que no era procedente en razón a lo ya explanado por supuesto esto se declarará en raíz de los recurso que debe llevare a cabo por la orientación que hace el tribunal por mantener la estabilidad del proceso con vista ahí advierte el tribunal que esto es un a audiencia con el motivo de oír la explanación de cada una de las partes en la audiencia oral y publica sedo nuevamente el espacio de cinco minutos si desean hacer algún tipo de observación respecto a esto: Toma el derecha de palabra la apoderada de la arte demandante quien expuso. Quiero señalarle al tribunal que el representante legal de la empresa seguro caracas si tuvo conocimiento de la notificación que le hizo el tribunal lo que significa que en ningún momento se le ha violado el derecho a la defensa yo pienso que habido negligencia de parte de la empresa de venir a cerciorarse y aportar los recursos que deben hacer para evitar que el tribunal le designara un defensor ad-liten, como es sabido también en materia de transito ciudadano juez cuando el defensor ad-liten o uno de las partes demandadas contesta la demanda lo hacen en nombre de todos aquí esta muy claro el defensor ad-liten admite el accidente de transito que se produjo y dice que esta excepto de toda prueba en la contestación de la demanda lo que significa que es inoficioso este entrar en discutir las cosas cuando ya están reconocidas por la parte demandada, por otra parte quiero significarle que en materia de transito la parte aseguradora o garante de la aparte demandada esta exenta de oponer cualquier otra defensa que no sea lo que opone la parte la parte demandada aunque son solidariamente responsables quiero decirle también que en su escrito de contestación de la demanda la parte demandada no señalo ni siquiera accidentalmente las evidencias y las pruebas que va a consignar en la defensa en este proceso lo que significa que aducido en el código de procedimiento civil esa parte ya no puede ni tiene otra oportunidad precisa para consignar evidencias así solcito sea declarada. Se le concede el derecho de palabra a abogado de la parte aseguradora quien expuso: Quiero aclárale a la parte demandante no es que quiero decir que el tribunal ya me notifico nunca fui notificado personal sino que nosotros tenemos una carrera de seguir las demandas a nivel nacional y que pasa la empresa de seguro a través de una empresa de seguridad se entera de que existe una demanda no es que fui notificado sino por una parte de que la parte aseguradora no dice que nos esta demandado la parte aseguradora notifica al empresa mira nos están demandado por en nuestro carácter inmediatamente a mi me da un tribunal por conocimiento sabia cual era me dirigí directamente y tuve conocimiento de eso a lo cual le solicite a la empresa el estudio que me otorgara el poder necesario para eso cuando llego el 16 de Julio el Ocho de Julio yo me entere y el 16 de julio lo pude ver en el poder me dio el presidente de la Compañía para que lo representada en el cual se puede verificar en el mismo. El juez interviene haciendo la siguiente pregunta. Desde cuando representa la empresa. Contesta el apoderado desde hace nueve años y como es que hasta el 16 de julio es que usted obtiene el poder. Contesta. Es que ellos cuando tiene conocimiento de a existencia de una demanda me envían averiguar si existe una demanda y observo de que existe la demanda contra la empresa del seguro a cual notificado al presidente e la compañía y ellos ordenan realizar el poder el cual fue realizado el 16 de julio yo he manifestado el derecho a la defensa lamentablemente fueron circunstancias que nunca fuimos notificados ni por prensa ni particularmente ni citados personalmente para llevar limpio un demanda El Juez intervino. Le hizo una pregunta al representante de la empresa aseguradora, en la diligencia que adelanta la defensa la defensora ad-litem designada, parte de la función de ella es tratar de contactar a las personas que pretende defender por algún medio evidencias que se debe dejarse explanada y dejar de entrever el juzgador de que se comunico con la empresa, para notificarle de la demanda. Contesto: Nunca tuve conocimiento de la defensa fue hasta el día que introduje el poder que la Secretaria me dijo que el expediente lo tenia una doctora cuando me puse a conversar con ella me dijo que era la defensor ad litem, y estaba contestando la misma o ya la había contestado ya había firmado cuando luego solicito el expediente ya estaba plasmada la contestación la cual no entiendo como contesta porque nosotros no hemos sido notificados, en este estado son alegatos presentados, en este momento como dije claro rechazo y contradigo en toda y cada una de las partes el escrito de la contestación y momento en pie la solicitud de que me den la oportunidad de contestar.- Una vez oídas las partes el Juez rector del proceso, toma el derecho quien expuso, vistas y oídas los alegatos presentado por la parte demandante, este Tribunal fija un lapso de Dos (02) días de despachos para que se lleve a cabo obtiene el poder ellos me mandan yo observo el Dr. Y ello se realizo el 16 de Julio yo he manifestado ni por prensa ser citados personalmente los presidentes el Dr. Miguel en Mérida que esta en San Cristóbal ni por prensa nunca tuve conocimiento cuando el estaba realizando la contestación ya estaba plasmada la contestación como contesta son alegatos presentado en este momento rechazo y contradigo en toda y cada una de las partes.- Una sugerencia fue en las empresas demandadas donde se le dejo por parte del seguro cual era la demanda ese mismo día contestar la demanda rechazar el mismo día 15 estaba teniendo porque ya había contestado la parte yo el nuevo abogado que tiene nueve año soy yo que se sanciones y si el sr. Á.M., la Zona de los Llanos Táchira, Barinas, Cojedes, derecho de palabra el Juez Rector del proceso, quien expuso, vistas y oídas los alegatos presentado por la parte demandante, este Tribunal fija un lapso de tres (3) días de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedó fijada los límites de la controversia, y fijar el lapso de cinco (5) días para promover las pruebas que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del proceso….

DEL ACTO CONCILIATORIO

En fecha 28 de julio del año 2005, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia en el acta que levantó el Tribunal “A Quo” a tales efectos, que sólo compareció la abogada: C.H. con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no fue posible lograr conciliación alguna. (Ver folio 168 del presente expediente)

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se fijaron como hechos no controvertidos:

• La ocurrencia del accidente de tránsito, en fecha 24-04-2002, en el Fundo Barrancoso.

• Que el arrollamiento fuera en la persona del hoy occiso: A.R.J.U., y el vehículo Marca: Iveco, Clase: Camón, Uso: Carga; Color: Verde y Blanco, conducido para el momento por el ciudadano: T.C..

Se fijaron como hechos controvertidos:

• Que el accidente se haya producido por negligencia o imprudencia del conductor del vehículo.

• Que la acción se encuentra prescrita.

• La cuantía de la demanda.

• Que la ocurrencia se haya motivado a fallas mecánicas.

• Que la empresa aseguradora haya sido citada legalmente en el presente juicio.

AUDIENCIA DE PRUEBAS

En la audiencia de pruebas, se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora abogada: C.H., y el abogado: J.C. en representación de la empresa aseguradora demandada, en dicho acto se levantó un acta que a continuación se transcribe parcialmente:

…. El ciudadano Juez ordena dar inicio a la evacuación de los testigos de la siguiente manera: Siguientes Testigos: M.Á.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.556.714. Diga el testigo donde se encontraba el día 24 de abril del año 2.002 como a las nueve y treinta de la mañana. RESPONDIO: en la finca. Diga el testigo si ese día y a esa hora presencio el accidente de transito. RESPONDIO: si lo presencie. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano que manejaba el camión antes identificado era el señor T.C.. RESPONDIO: Es correcto. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano T.C. manejaba el camión con poca destreza. RESPONDIO: Es correcto. Diga el testigo en que fundamenta su declaración. RESPONDIO: Porque lo presencie. Interviene la parte demandad quien pregunto: Usted estuvo presente en el lugar del accidente. RESPONDIO: Es correcto. A que hora aproximadamente fue la ocurrencia de los hechos. RESPONDIO: Como a las nueve y media nueve y cuarto. Como se llamaba la persona. RESPONDIO: No lo conocía. Como se llamaba el chofer del camión. RESPONDIO: Se que se llamaba Tulio. Es todo.- Posteriormente es llamado el segundo testigo quien se identifico como P.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.825.028, Diga el testigo si donde se encontraba el día 24 de Abril del año 2.002 como a las nueve treinta de la mañana. RESPONDIO: yo estaba ahí cerquita de la romana. Diga el testigo si ese día y a esa hora presencio el accidente donde el vehículo trituro al ciudadano quien en vida se llamaba A.R.U.. RESPONDIO: si lo presencie. Diga el testigo si sabe y le consta si el que manejaba el camión antes identificado se llamaba T.C.. RESPONDIO: Si se llama T.C.. Diga el testigo si el ciudadano T.C. manejaba el camión y el remolque con poca destreza pericia e inseguridad en este tipo de camión. RESPONDIO: No manejaba ese tipo de carro muy bien yo lo presencie demasiado carro para el no estaba preparado. Diga el testigo en que fundamenta lo expresado. RESPONDIO: En que yo lo presencie. Seguidamente pasa hacer interrogatorio a los testigos el apoderado de Seguros Caracas. A que hora aproximada fue la ocurrencia del accidente. RESPONDIO: De nueve a nueve y media de la mañana. Como se llamaba la persona que fue arrollada por el camión. RESPONDIO: A.U.. Cuanto tiempo tenía conociendo al camionero cargando ganado. RESPONDIO: No, no lo conocía. En que sitio se encontraba el señor Urquiola. RESPONDIO: El se encontraba cerquita del parqueadero. Es todo.- Seguidamente fue llamado el ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.324.562, dedicado a la compra y venta de ganado, domiciliado en la ciudad de Barinas. Pasa a interrogar la apoderada judicial de la parte demandante. Diga el testigo donde se encontraba el día 24 de Abril del año 2.002 como a las nueve y treinta de la mañana. RESPONDIO: Me encontraba en la Finca. Diga el testigo si ese día y a esa hora presencio el accidente donde el camión y el remolque trituraron al ciudadano quien en vida se llamaba A.R.U.. RESPONDIO: Si me consta porque estaba presente. Diga el testigo si sabe y le consta que el que manejaba el camión antes identificado era el señor T.C.. RESPONDIO: Me consta. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano T.C. manejaba el camión con poca destreza inseguridad y poco dominio. RESPONDIO: Si me consta porque el señor al voltear el remolque para sacar el ganado le costo mucho para meterlo y duro mucho tiempo e incluso habían unos tambores ay que por la poca pericia del conductor machuco los tambores tenía muy poca capacidad para manejar ese vehículo. Diga en que fundamenta su declaración. RESPONDIO: Porque estaba presente en el momento del arrollamiento en que murió el señor. Seguidamente pasa hacer interrogatorio al testigo el apoderado de Seguros Caracas. Diga usted si estuvo presente en el lugar del accidente. RESPONDIO: Si me consta. A que hora aproximada fue la ocurrencia del accidente. RESPONDIO: De nueve a nueve y media de la mañana. Como se llamaba la persona que fue arrollada por el camión. RESPONDIO: A.U.. Como se llamaba el chofer del camión. RESPONDIO: T.C.. Cuanto tiempo tenia conociendo al camionero cargando. RESPONDIO: No, no lo conocía cargando ganado lo conocí como chofer así pero no realmente no lo conocí primera vez. En que sitio se encontraba el señor A.R.U.. RESPONDIO: El se encontraba en el sitio donde estaba trabajando en el parqueadero cuando tuvo el arrollamiento porque nosotros le gritábamos que parara porque estaba prácticamente arrollando al señor Argenis e incluso la gandola no se paro en el momento porque el tenía un ayudante que también le gritaba desesperado que el había arrollado a ese muchacho se paro como a los 15 o 20 metros adelante. Es todo….

El Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia antes trascrita, dictó su fallo que luego publicaría en extenso.

Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

.-Original de Acta de Nacimiento del niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 1.630, del año 1.999, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio siete (07), en la cual se hace constar que en fecha 28 de Abril del año 1.997, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital Dr. M.H.A., de Libertad, estado Barinas, el cual fue presentado por el ciudadano A.R.J.U., siendo su madre la ciudadana A.R.S..

.-Original de Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el N° 1.631, del año 1.999, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio ocho (08), en la cual se hace constar que en fecha 27 de Noviembre del año 1.998, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, la cual fue presentada por el ciudadano A.R.J.U., siendo su madre la ciudadana A.R.S..

.-Copia Simple de Acta de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Parroquia C.d.J.d.M.B. estado Barinas, bajo el N° 1.777, del año 1.992, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio nueve (09), en la cual se hace constar que en fecha 15 de Diciembre del año 1.992, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, la cual fue presentada por el ciudadano A.R.J.U., siendo su madre la ciudadana M.R.G.B..

.-Copia Simple de Acta de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2.777, del año 1.991, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio diez (10), en la cual se hace constar que en fecha 09 de Diciembre del año 1.989, tuvo lugar su nacimiento en el Maternidad del estado Lara, la cual fue presentada por el ciudadano: A.R.J.U., siendo su madre la ciudadana M.R.G. de Mendoza.

En relación a las instrumentales precedentemente transcritas, este Tribunal les otorga valor probatorio para dar por demostrado el hecho del nacimiento de los niños de autos, y la filiación existente entre esos niños y el ciudadano: A.R.J.U., quien es la persona que falleció en el accidente de transito invocado en la presente causa todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

.-Original de Acta de Defunción del ciudadano: A.R.J.U., inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. estado Barinas, bajo el N° 53, del año 2.002, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio once (11), en la cual se hace constar que en fecha 24 de Abril del año 2.002, el cual falleció en el caserío La Erika finca Barrancos de esta ciudad de Barinas, la cual fue solicitada por el ciudadano Henry José Vizc.U., siendo la causa de su muerte Insuficiencia Respiratoria Edema Cerebral, Fractura de la Columna Cervical, Fractura del Cráneo Encefálico, según certificado expedido por la Dra. V.d.T..

En cuanto a esta acta, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano: A.R.J.U., en la fecha ahí expresada, y por los motivos que ahí se expusieron, todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

.-Copia certificada de escrito presentado en fecha 14/08/2002, por las abogadas Thisbeth Bastardo de Torrealba y C.H., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, en el cual solicitan sean declarados la ciudadana: A.R.S., y sus menores hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), como únicos y universales herederos de su padre el ciudadano A.R.J.U., el cual falleció el 24 de abril del año 2.002. Folios 12 y 30.

Se trata de copia certificada de las actas procesales que conformaron expediente tramitado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se observa decisión proferida por ese Juzgado en fecha 08 de octubre de 2002, según la cual se declaró como titulo asegurativo del derecho que les asiste y como únicos herederos a los niños de autos, por lo que se le otorga valor probatorio como documento público procesal.

.-Original de expediente administrativo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 53 “Barinas” que riela del folio 31 al 44.

En relación a este documento, este Tribunal se pronunciará mas adelante en el cuerpo del presente fallo.

.- Copia certificada de Registro de las empresas Mercantiles Agropecuaria BEEF. 2003 C.A. Empresa Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 2.003, anotado bajo el N° 71, Tomo 7-A Tro., representada por su Presidente ciudadano: M.J.N.D.O., extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-81.243.421, y Agropecuaria Uribante C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Abril de 1.997, anotado bajo el N° 100, Tomo 103-A Qto., representada por su Presidente, ciudadano M.J.N.O., antes identificado, la cuales se encuentra insertas a los folios 52 al 72 del presente expediente.

Se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado los hechos que contiene y muy especialmente el domicilio de las empresas demandadas y quien es el representante legal de las mismas.

.-Ratificó las testifícales en el libelo de la demanda, como lo son los ciudadanos M.N., P.P., O.R., todos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.556.714, 12.815.028 y 5.324.562.

En cuanto a las declaraciones de los testigos, que constan en autos en el capitulo de la audiencia oral de pruebas, este tribunal observa que los mismos fueron contestes sobre el hecho del accidente, el lugar, la hora, quien conducía el vehículo involucrado en el accidente y la persona que falleció en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de abril del año 2002, por lo que se les otorga valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procemdiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado J.C., en nombre y representación de la Compañía Seguiros Caracas de Liberty Mutual C.A., expone y ratifica lo siguiente:

-Ratificó el rechazo, negación y contradicción cada una de las partes y en su totalidad de las pretensiones por la parte actora en el sentido de reclamación del daño moral.

Esta Alzada se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación a que los alegatos y defensas de las partes no son o no constituyen medios probatorios susceptibles de ser valorados como tales, en virtud de que las mismas deben en todo caso ser demostrados en el proceso en que se hayan esgrimido, en atención a ello la promoción del “rechazó y contradicción” de la demanda aquí promovida debe ser desechada por improcedente.

.-Ratificó como prueba ya consignada por la parte actora el expediente administrativo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. y Transporte Terrestre U.E.V. T.T.T. N° 53 “Barinas” que riela del folio 31 al 44.

En cuanto a esta instrumental, el mismo será valorado mas adelante.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA

El co-apoderado judicial de la parte demandada abogado J.M.S.d.l.C., presento escrito de informes en el cual invocó nuevamente el hecho extintivo de la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, afirmando que tal alegato había sido esgrimido por su representada la co-demandada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, y no obstante ello, el Tribunal de la causa había omitido todo pronunciamiento al respecto.

PREVIO:

Preliminarmente, debe esta Alzada pronunciarse acerca del alegato de la parte demandada relacionado con la prescripción de la acción, por haber transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año entre la ocurrencia del accidente de tránsito (24-04-2002), la interposición de la demanda, su reforma y el registro de la misma ante el Registro correspondiente.

Ante esta defensa, esgrimida en esta Instancia como fundamento de la apelación vale la pena resaltar que el presente juicio versa sobre una indemnización por daño moral, originado por el fallecimiento del ciudadano: A.R.J.U. en virtud de la ocurrencia de un accidente de tránsito acaecido el 24 de abril del año 2002. Dicho juicio fue incoado por los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representadas por sus madres: A.R.S. y M.R.G..

De lo anteriormente expuesto, se colige que en la presente causa la parte actora está conformada por un litis consorcio compuesto de niños.

Ante esta circunstancia, se hace necesario determinar si se produjo o no la prescripción en el caso que nos ocupa.

El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

Ahora bien, la prescripción prevista en la norma transcrita es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual es definida por el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, para una mayor inteligencia del punto a dilucidar que aquí nos ocupa, nos permitimos transcribir el artículo de la ley sustantiva a que nos hemos referido:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De lo antes expuesto, podemos concluir que el transcurso de un año, contado a partir de la fecha de ocurrencia del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que se origine del hecho.

La prescripción no corre cuando existan causas que impidan o suspendan su aplicación. Esas causas se encuentran establecidas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.

El artículo 1965, dispone:

No corre tampoco la prescripción:

1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos….

En el caso bajo examen, la norma precedentemente transcrita cobra gran importancia en virtud de que la parte actora en el presente juicio está conformada por niños, quienes en todo caso resultaron ser víctimas por la ocurrencia de la muerte de su padre; por lo que forzoso es concluir que en el presente caso no corre legalmente la prescripción, y en virtud de ello la solicitud de declaración de prescripción solicitada por la parte co-demandada: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. , debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION

La acción interpuesta es la Indemnización por daños morales, presuntamente derivados de un accidente de tránsito, en el que falleció el ciudadano: A.R.J.U., padre de los niños actores en el presente procedimiento.

El accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de abril del año 2002, en la Finca El Barrancoso, manga de embarcadero, La Erika del estado Barinas, se encuentra demostrado en las actas contenidas en el expediente administrativo del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 53 Barinas, que se encuentra inserto en autos del folio 31 al folio 44 del presente expediente.

En las señaladas actuaciones administrativas, el funcionario actuante dejó constancia que el accidente ocurrió el día 24 de abril del año 2002, que hubo un lesionado que fue triturado de nombre: A.R.J.U., que el conductor del vehículo con el cual fue arrollado el señalado ciudadano era conducido por: T.C., y que en el remolque se encontró restos de piel y pelos del lesionado, dejando además constancia de las características del camión y del remolque, que los mismos son propiedad de: Agropecuaria Beef 2003, C.A. y Agropecuaria Uribante, C.A., respectivamente, según se evidencia de copia certificada de certificado de registro de vehículo que se encuentra inserta al vuelto del folio 45, actas que constan en los folios 39 y 40 del presente expediente.

En esas mismas actuaciones de T.T., se encuentra la versión del conductor del vehículo, quien de su puño y letra escribió entre otras cosas que “…en la parte posterior de atrás la qual (sic) no seveia (sic) nada del lado izquierdo, en el momento el ayudante me aviso (sic) de lo que sucedía en la esquina del remolque del lado izquierdo lo qual (sic) yo no lo vi.”.

Por otro lado, también se encuentra el croquis del accidente, en el que se observa dibujado el vehículo, y en su esquina izquierda se señaló: “Resto de cuero y mancha de sangre”, y en la manga del embarcadero se indicó: “mancha de sangre”.

A las actuaciones administrativas anteriormente analizadas, se les otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, para dar por demostrado el hecho del accidente, el lugar y la hora de ocurrencia del mismo, las personas involucradas en el mismo, y el vehículo con el cual se produjo el arrollamiento. Y ASI SE DECIDE.

Sumado a lo anterior, en las mismas actuaciones se constata al folio cuarenta y tres (43) la Autopsia realizada en el Hospital L.R.d.B., signada con el N° A.F. 82/2002, la que se dejó constancia que el ciudadano: Urquiola J.A., falleció el 24-04-2002, y en el diagnostico anatomopatológico, que se encuentra al vuelto del folio 43 se lee: “Presenta severas escoriaciones por roce en hemirrente izquierda. Herida cortante profunda de bordes irregulares en hemirrente derecha. Herida cortante profunda en labio superior izquierdo e inferior derecho. Extensa herida cortante profunda en el hemicuello derecho de 12 CMS de long. Extensa herida cortante en región occipital cervical con fractura de la columna cervical… “(resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, tenemos que ha quedado demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo en la ocurrencia del accidente acontecido el día 24 de abril de 2002, en la Finca El Barrancoso, Sector La Erika del estado Barinas, ya que se evidencia de las actuaciones de tránsito que efectivamente el ciudadano: T.C. conducía el vehículo que arrolló al ciudadano: A.R.J.U., vehículo este que arrolló al último de los nombrados, dejando marcas de sangre en el lugar del accidente, y en el remolque restos de piel y cabellos de la víctima, sumado al hecho que los testigos promovidos declararon que el conductor no tenía la suficiente pericia para conducir el remolque, aunado a eso no fue invocado ni muchos menos demostrado en el presente caso el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, por lo que no se desvirtuó la presunción legal recaída en contra del conductor del vehículo, toda vez que de las actuaciones administrativas, ha quedado evidenciado el arrollamiento. Y ASI SE DECIDE.

Establecida como ha quedado la responsabilidad del conductor de autos, esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto a los daños morales presuntamente producidos con ocasión del accidente en el que fallece el padre de los demandantes de autos.

En su libelo, la parte actora reclamó los daños morales que presuntamente le fueron ocasionados, por el fallecimiento del padre de los niños de autos en la forma siguiente: “La muerte del padre de los hijos de mis representadas les ha causado un grave perjuicio o daño moral, toda vez que los mismos fueron privados de su asistencia personal, de su afecto …omisisis… edades en las cuales necesitan mayor atención, cuidado y dedicación por parte de sus padres, además del dolor moral y psicológico sufrido por la pérdida de éste …omissis… el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido. Todo este daño moral causado a los hijos de mis representadas lo estimo en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo).”

En relación al daño moral demandado, esta juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones:

El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada Jurisprudencia, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito, su fijación queda a criterio del Juez quien deberá expresar en el fallo las razones que tiene para estimarlo, este criterio de vieja data, fue reiterado por la Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de Abril del año 2000; Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: J.A.R..

En la misma sentencia ut supra señalada, también reiteró la Sala:

…De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

También, sobre el daño no patrimonial ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia:

En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve. Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como “...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

Sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia:

...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A.).

Acoge esta Sala los planteamiento aquí transcritos; por tanto, de las actas del expediente, de la exposición del accionante, de la exposición del Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano A.R., debidamente representado por la abogada A.P.V., la Sala estima que, al fijar el monto de la indemnización por daños morales, el Juez Superior debió ejercer por sí mismo su soberanía de apreciación, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 1.196 del Código Civil, normas que disponen:…omissis…

(Sala Constitucional. Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando, sentencia N° 683 de fecha 11 de julio de 2000 , caso: Nec de Venezuela,C.A..)

De igual modo, en relación al daño moral el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que: el daño físico o lesión personal lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó al Juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil.

(Sala Político Administrativa. Sentencia N° 00090. Expediente N° 12614 de fecha 02 de Febrero del año 2000.)

Así mismo ha sostenido nuestro M.T., que el sentenciador no está obligado a conceder lo solicitado por daño moral, y en este sentido señaló:

“Lo que no debe pretender el recurrente, bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida, en base a la confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del sentenciador.

En armonía a lo señalado en las líneas que preceden, esta Sala en fallo de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:

(...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

(Sala de Casación Social. Sentencia N° 457 del 01 de agosto de 2002. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora. Caso: Mariela de los á.A.F.)

En cuanto al daño moral en relación con el propietario del vehículo, este mismo es extensible al último de los nombrados cuando exista culpabilidad en la elección del sirviente o dependiente, y cuando éstos hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, en este sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades nuestro M.T., entre ellas en sentencia de la Sala Civil de fecha 06 de abril del año 2000, caso: J.A.R.F., antes señalada en la presente sentencia, en la que citó lo siguiente:

“Ahora bien, establece el INFINE del artículo 21 de la Ley de T.T., que la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común, por tanto,

...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción solo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente

.- (S. de 7-12-88) P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Pags. 314,315.

Por lo que de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo es indispensable:

• Que el daño se encuentre probado.

• Que sea dependiente.

• Que actuó en el ejercicio de sus funciones.

En los autos, consta en forma evidente, que las empresas propietarias de los vehículos involucrados (camión y remolque) son empresas dedicadas a las actividades agropecuarias tales como la explotación mercantil de carnes bovinas, avícolas y porcinas, tal y como emerge de los registros de comercio que se encuentran en el presente expediente.

Por otro lado, en las actuaciones administrativas se evidencia en la declaración del funcionario de tránsito, que el remolque contenía ganado.

De igual modo, quedó demostrado que el conductor ciudadano: T.C. era el chofer del vehículo involucrado en el accidente, por lo que sin duda alguna prestaba sus servicios a las propietarias de los vehículos, y por último, cabe resaltar que a través de la declaración de los testigos quedó demostrado la falta de pericia y experiencia del conductor en conducir vehículos como los señalados en autos.

Así las cosas, al evidenciarse que se han cumplido con los tres requisitos antes señalados, en el caso que nos ocupa, es forzoso declarar extensible el daño moral a las propietarias de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de abril del año 2002. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la determinación del monto de la indemnización en el caso de daño moral, es facultad exclusiva y soberana del Juez, como expresamente lo asienta el indicado artículo 1.196 del Código Civil, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en las actuaciones administrativas se dejó constancia que del arrollamiento producido por el vehículo conducido por el conductor de autos, se había generado un lesionado, estas lesiones fueron tan graves que produjeron el fallecimiento del ciudadano: A.R. el mismo día del accidente, tal y como se evidencia de la autopsia y del informe anatomopatológico del Hospital L.R.d.B. y del acta de defunción que se encuentra inserta al folio 11 del presente expediente valorada plenamente en el cuerpo del presente fallo, por lo que ha quedado demostrado que ciertamente el ciudadano: A.R., falleció como consecuencia del arrollamiento producido por el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, y que este hecho participa de una característica de sufrimiento moral, para sus hijos.

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el daño moral lo estima el legislador como semejante al atentado al honor y reputación, y por ello, en los casos de estos daños morales y no materiales, el legislador facultó al juez para que pueda acordar una indemnización a la víctima del daño; ello se desprende del primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, a los fines de la estimación del daño moral, quien aquí juzga pasa a analizar los aspectos siguientes:

  1. La entidad (importancia del daño, tanto físico como psíquico, la llamada escala de los sufrimientos morales). En relación a este aspecto, no resulta difícil imaginarse el dolor que puede experimentar un niño por la muerte sorpresiva y anticipada de su padre, y más aún cuando esta ocurre como consecuencia del arrollamiento de un vehículo que lo golpea y lo lesiona en su cuerpo de tal manera que posteriormente le ocasiona la muerte. La desesperanza, y el sentimiento de pérdida invade al niño, y muchas veces influye de por vida en su comportamiento social.

  2. En relación al grado de culpabilidad del accionado o su responsabilidad en el accidente que causó el daño, en el presente caso, debe resaltar esta Alzada que el conductor debía guardar máximo cuidado y previsión al conducir su vehículo, esto no ocurrió, por el contrario atropelló al ciudadano ahora fallecido.

  3. En cuanto al hecho de la víctima, en el presente caso tal alegato no fue alegado ni mucho menos demostrado.

  4. En relación al grado de educación y cultura del reclamante, esta juzgadora es del criterio que la pérdida de un padre en tales circunstancias afecta a los hijos, sumado al hecho que en el caso que nos ocupa los actores son niños pequeños y un adolescente.

  5. En cuanto a la posición social y económica de la parte reclamante, valen las mismas consideraciones vertidas en el literal anterior.

  6. En relación a la capacidad económica de la accionada, cabe resaltar que la propietaria del vehículo involucrado en el accidente son dos empresas: “Agropecuaria Uribante, C.A.”, y Agropecuaria Beef 2003, C.A., de manera solidaria fue demandada C.A. Seguros Caracas, por lo que es forzoso concluir que los accionados tienen capacidad económica suficiente para responder de los daños morales infringidos a los actores.

  7. En cuanto a los posibles atenuantes a favor de la responsable, los mismos no existen o no constan en autos.

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, lo que debe entenderse como daño moral, y en este sentido la indemnización por tal daño encuentra su fundamento en la afección que sufre y padece en este caso los hijos del ciudadano fallecido, este dolor no puede ser tarifado, sin embargo queda a la libre estimación del sentenciador, y en este sentido tomando en consideración los aspectos precedentemente transcritos de la letra “a” a la letra “g”, quien aquí juzga considera que la indemnización por daño moral se estima en la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo), en tal virtud de conformidad con los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil, la pretensión por daño moral debe prosperar parcialmente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada de autos: Seguros Caracas, C.A, y la sentencia recurrida debe ser anulada, por las razones expuestas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la acción interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar lugar, y la sentencia recurrida debe ser anulada. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.C., en su condición de co-apoderado judicial de la empresa: C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, co-demandada en el presente juicio contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Diciembre del año dos mil cinco, en el Juicio de Daños M.O. en Accidente de Transito, que se lleva en el Expediente N° 4.169-03, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la acción de Daños M.O. en Accidente de Tránsito, interpuesta por las ciudadanas: A.R.S. y M.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-16.372.689 y V-4.607.483, en nombre y representación de sus menores hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra las Empresas Mercantiles AGROPECUARIA BEEF 2003, inscrita en el Registro de Comercio Bajo el N° 71, tomo 7-A de fecha 20-05-2003, en la oficina de Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital del Estado Miranda; C.A., AGROPECUARIA URIBANTE C.A., inscrita en el Registro de Comercio Bajo el N° 100, Tomo 103-A de fecha 07-04-1997, en la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 2134 y 2143, de fecha 12 y 19 de mayo de 1943.

TERCERO

Se ANULA la decisión apelada, por la motivación expuesta.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en las costas del juicio en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la pretensión.

QUINTO

No hay especial pronunciamiento en las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese y regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 12-02-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente N° 2006-2541-T.

REQA/ANG/ana maria.

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