Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes doce (12) de junio del dos mil quince (2015).-

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L 2014-000118

ASUNTO: FP11-R-2015-000011

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y D.V.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 16.716.752, 18.901.152, 19.040.713 y 18.337.895, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos L.Z., J.P.R., J.L.S. y C.C., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 34.205, 99.173, 46.045 y 40.061, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadano EULIO J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.126.440; y solidariamente la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de Puerto Ordaz, en fecha treinta y uno (31) de enero de del años dos mil catorce (2014), bajo el Nº 76, Tomo-1-B REGMERPRIBO, del los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos A.R.C.A., H.Q. y R.D.P.G., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 151.110, 92.709 y 27.465, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, ciudadano J.P., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES, incoaran los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y D.V.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 16.716.752, 18.901.152, 19.040.713 y 18.337.895, respectivamente, en contra del ciudadano EULIO J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.126.440; y solidariamente la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día martes doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano J.P., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.173, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y por la otra, ciudadano A.C., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.110, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. Siendo en esa oportunidad, diferida la lectura del dispositivo por la complejidad del asunto, para el quinto (5to) día hábil siguiente.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), compareciendo únicamente la parte actora recurrente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a la lectura del Dispositivo Oral del fallo. Correspondiendo el desarrollo IN EXTENSO del veredicto oral, en los siguientes términos:

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Ciudadana Jueza, el objeto del recurso, es la revocatoria de la sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia, donde declaró parcialmente con lugar, las reclamaciones efectuadas por mis representados, quienes eran trabajadores de la demandada principal y solidariamente a la empresa INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., en los hechos narrados, así como de las pruebas aportadas a los autos, la Juez a quo no le dio el justo valor probatorio a las pruebas aportadas, cercenando los derechos de mis representados, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Es así ciudadana Juez, que voy a denunciarla no observancia de la máxima de experiencia, ni la sana crítica en la valoración de esta pruebas. Observe Usted que de los folios ochenta y tres (83) al noventa y seis (96) de la Primera Pieza del Expediente, corre inserto documento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, del ente adscrito como lo es el organismo reinspección en condiciones de trabajo y medio ambiente, y seguridad social, este organismo en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), efectúa una acta de inspección en la mencionada empresa, donde estaban laborando mis representados, y deja constancia en el acta, del modo tiempo y lugar, de todos los trabajadores que se encontraban presentes en dicho momento para la mencionada empresa, dejando constancia del nombre, Cédula, fecha de ingreso y salario, dejándose constancia del incumplimiento de la entrega de listines de pago, el incumplimiento de la entrega de cesta ticket, del incumplimiento del goce de sus vacaciones, así como las utilidades, por cuanto mis representados, especialmente A.D.P.D., tenía más de once (11) años trabajando, y así varios trabajadores tenían más de cuatro años, por tanto tenían derecho al gozo de sus beneficios legales, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y es así ciudadana Jueza, que el acta siendo un documento administrativo, el cual goza de presunción de legitimidad, debería darle un justo valor probatorio, y no como considera la Jueza como simplemente un indicio, siendo que ha debido otorgarle en valor probatorio contenido en el Artículo 1360 del Código Civil, el cual podía ser desvirtuado con cualquier otra prueba en contrario. De las actas no aparece prueba alguna capaz de desvirtuar estas aseveraciones, y estos datos que establece la funcionaria del trabajo. Al momento de la inspección se deja expresa constancia de que no se entregan listines de pago, pero en el acervo probatorio aparecen de cada trabajador doce (12) listines de pago. Si al momento de haber efectuado la Inspección, no estaban los listines de pago, cómo faltando mes y medio, vienen y aparecen esos listines de pago. Debo hacer hincapié que los recibos de pagos fueron arrancados ciudadana Jueza contra la voluntad de mis representados, ya que debido a la inspección que hace la Inspectoría del Trabajo, y llegado el trece de diciembre, mis representados son llamados por su empleador y les conmina a firmar los recibos de pago más su renuncia, so pena de que si no lo hacen ellos no van a ver sus prestaciones, ellos se vieron obligados. Todos estos elementos deberían ser considerados, y se verifica igualmente que el demandado no posee ningún tipo de de registro. También debo resaltar la valoración de la prueba de testigos, los ciudadanos D.N. y J.L., comparecieron y fueron contestes pero no para evidenciar que fueron trabajadores del demandado, ese no era un hecho controvertido, porque la demandada en la contestación aceptó la relación laboral, sino la fecha de inicio de los trabajadores y con las deposiciones de estos testigos, y se evidencia que el trabajador que era ex compañero de mis representados, deja c.c.d. que la trabajadora ya tenía cinco (05) años trabajando y cuando ingresaron los otros compañeros, nada dice la jueza a quo, referente a estas preguntas y repreguntas, simplemente se limitó a establecer que se demostró la relación laboral, por esta actividad hay un silencio de prueba parcial, que lleva a una inmotivación del fallo que lesiona los derechos de mis representados, las pruebas han debido ser valoradas, adminiculadas en su conjunto, por el escaso cúmulo probatorio, porque el patrono quiso ocultar la relación laboral, no entregando listines, en consecuencia solicito que pase a conocer el fondo de la causa.

Adujo la Representación Judicial de la Parte demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

Ciudadana Jueza, en principio quiero comenzar mi defensa, ratificando la sentencia que se encuentra conforme a Derecho, el abogado de la parte actora señala que no se observaron las máximas de experiencia, en cuanto a lo que fue el acervo probatorio, por parte del Tribunal de Primera Instancia, ciudadana Jueza, entre las pruebas que fueron promovidas por esta defensa, del acervo probatorio, que la ciudadana jueza en Primera Instancia valoró, están los listines de pago, las cartas de renuncia, que fueron producidas y promovidas en su tiempo, más allá de eso, si es cierto, de lo que el colega bien señala, a medias, él habla de un documentos público, que el mismo hace prueba fehaciente, pero en su momento se opusieron pruebas de los documentos, como listines de pago, la carta de renuncia, en oposición al documento público administrativo, falso de toda falsedad, puesto que claramente se indica en la carta de renuncia que fue suscrita por los trabajadores ciudadana Jueza, en su oportunidad y ratificada por los trabajadores en juicio, con su firma y huella dactilar, la fecha de inicio de la relación laboral, así como la fecha de culminación, y el sueldo que devengaba en ese momento. Igualmente puede corroborar en los listines de pago promovidos por esta defensa, que fueron aceptadas por los mismos actores. La Jueza a quo valoró la verdad, no es lo mismo, un documento público administrativo falsamente promovido por un funcionario a la verdad que se encuentra suscrita y firmada por los trabajadores, la sentenciadora le preguntó a cada actor si esa era su firma, respondiendo afirmativamente, y la parte actora no la atacó en ningún momento mal puede solicitar el recurrente la revocatoria de la sentencia.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y D.V.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 16.716.752, 18.901.152, 19.040.713 y 18.337.895, respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano J.P., Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 99.173, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES, en contra del ciudadano EULIO J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.126.440; y solidariamente la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P.

Alega la representación judicial de los demandantes, que sus representados ingresaron a prestar servicios en forma personal, directa, permanente, ininterrumpida y subordinada para la sociedad irregular o de hecho KIOSKO CD TOTAL, comercio que gira bajo la administración y responsabilidad de su propietario ciudadano EULIO J.D.M..

Señala que recientemente la referida sociedad de hecho, cambió de denominación en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cuatro (2014), por lo que se denuncia el fraude a la ley, por cuanto el prenombrado ciudadano, una vez recibida la visita de la Unidad de Supervisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), quien le manifiesta una serie de violaciones a los derechos de todos los trabajadores a su cargo. Señala que el patrono le cambia la denominación de KIOSKO CD TOTAL a INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., que gira bajo la responsabilidad de la ciudadana F.Y.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.008.071, funcionando en el mismo local.

Aduce que los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y D.V.A., ingresaron a prestar servicios en fecha: 15/08/2002, 14/06/2012, 20/10/2009 y 20/10/2009, respectivamente, desempeñando los cargos de: Asistente de Tienda, Operador de Micro, Operador de Micro y Operador de Micro, respectivamente. Cumpliendo sus labores en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.), a cinco de la tarde (5:00 p.m.), permaneciendo nueve (9) horas cada jornada de trabajo por lo que acumulaban cincuenta y cuatro (54) horas laboradas cada semana, sin recibir el pago de las horas extras laboradas.

Alega que sus representados devengaron como últimos salarios la cantidad de UN MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) semanales o CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00) mensuales. Que desde el día primero (01) de mayo del año dos mil diez (2010), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil doce (2012), el patrono les cancelaba la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) semanales o SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mensuales, salario este que les fue reducido, cancelándole a partir del primero (01) de mayo del dos mil trece (2013), y hasta la finalización de la relación laboral el (10) de diciembre del dos mil trece (2013), la cantidad UN MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), semanales o CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00) mensuales.

Señala que el patrono nunca entregó a los trabajadores los listines de pago a que estaba obligado, simplemente cada semana le cancelaba en efectivo, tal y como se dejó constancia en la referida Acta de Visita de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), según Orden de servicios Nº 014-2013, la cual el ciudadano EULIO J.D.M., se negó a firmar; y por cuanto sus poderdante la firmaron empezó el hostigamiento y acoso laboral por parte del patrono, este hecho persistió hasta el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual el referido ciudadano le manifestó a cada uno de los hoy accionantes que si querían ver sus utilidades, debían firmar su respectivas renuncias y pago de sus prestaciones sociales en los términos que él los reflejaba en las documentales presentadas.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y D.V.A. demandan al ciudadano EULIO J.D.M., y solidariamente a la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., a los fines de que sea condenada a cancelarle a los demandantes, las siguientes cantidades:

A la ciudadana A.D.P.D., los siguientes conceptos:

• Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 105.952,94).

• Intereses de las Prestaciones Sociales, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 74.751,62).

• Vacaciones y Bono Vacacional período (15/08/2002) al (10/12/2013), la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.442,80).

• Fracción de Utilidades período (01/01/2013) al (10/12/2013), la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.533,20).

• El concepto de Cesta Ticket la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 87.439,50).

• Así mismo solicita se ordene a la demandada a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) entre los períodos del (15/08/2002) al (10/12/2013), ambas fechas inclusive.

• Que se descuente del monto condenado la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.199,40), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Al ciudadano S.V.D. los siguientes conceptos:

• Antigüedad DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.563.33), Intereses de las Prestaciones Sociales UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 1.639,47).

• Vacaciones y Bono Vacacional período (14/06/2012-/14/06/2013) y fracción del período (14/06/2013-10/12/2013) la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.354,37).

• Fracción de Utilidades período 01/01/2013-10/12/2013, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.533,20).

• Cesta Ticket la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 15.113,00), así mismo solicita se ordene a la demandada a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) entre los períodos del (14/06/2012) al (10/12/2013), ambas fechas inclusive.

• Que se descuente del monto condenado la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.199,40), por concepto de delante de prestaciones sociales.

Al ciudadano J.A.V. los siguientes conceptos:

• Antigüedad CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CIUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.484,44).

• Intereses de las Prestaciones Sociales DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.317,44).

• Vacaciones y Bono Vacacional período 20/10/2009-20/10/2013 y fracción del período 20/10/2013-10/12/2013, la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARESCON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.794,29).

• Fracción de Utilidades período 01/01/2013-10/12/2013, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.446,60).

• Cesta Ticket CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 40.862,25).

• Así mismo, solicita se ordene a la demandada a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) entre los períodos 20/10/2009 al 10/12/2013, ambas fechas inclusive, y se descuente del monto condenado la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.199,40), por concepto de delante de prestaciones sociales.

Y al ciudadano D.V.A. los siguientes conceptos:

• Antigüedad CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.484,44).

• Intereses de las Prestaciones Sociales DIECISIES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 16.317,44).

• Vacaciones y Bono Vacacional período 20/10/2009-20/10/2013 y Fracción del período 20/10/2013-10/12/2013 VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.794,29).

• Fracción de Utilidades período 01/01/2013-10/12/2013 CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.446,60).

• Cesta Ticket CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.862,25).

• Así mismo solicita se ordene a la demandada a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entre los períodos 20/10/2009 al 10/12/2013, ambas fechas inclusive, y se descuente del monto condenado la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 13.199,40), por concepto de delante de prestaciones sociales, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y del Reglamento de la Ley de para la Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

DE LA CONTESTACIÒN

INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, folios del cinco (05) al once (11) de la segunda pieza del expediente y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., señaló lo siguiente:

Alega la falta de cualidad de su mandante, y negó, rechazó y contradijo de forma absoluta todos y cada uno de los argumentos de la presente demanda, por cuanto los actores nunca laboraron para su representada, ni prestaron servicio alguno del que se pueda desprender o reconocer la presunción de laboralidad y, consecuencialmente responsabilidad solidaria alguna.

EULIO J.D.M.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, folios del trece (13) al veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada EULIO J.D.M., alegó lo siguiente:

Admitiendo la relación laboral bajo dependencia existente entre cada uno de los demandantes y su representado, así como el cargo desempeñado, y la fecha de egreso mediante carta de renuncia.

Negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por los actores en su libelo de demanda.

Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como la forma de reacción de la contra parte, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

De las Documentales:

  1. Acta de visita de inspección, realizada por la ciudadana L.V.D.L., en su condición de SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M., cursante a los folios del ochenta y tres (83) al noventa y nueve (96) de la primera pieza del expediente, la referida instrumental es un documento público administrativo, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, no obstante, se trató de una impugnación simple, y no de la tacha del instrumento ni hubo apertura de incidencia alguna, por lo tanto, es apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que los actores prestaron servicios para el ciudadano EULIO J.D.M., dejándose expresa constancia de las siguientes fechas de ingreso de los trabajadores: AGUILERA VALDEZ J.A., C.I: 19.040.713 (20-10-2009), VALOR DEVERA S.S., C.I: 18.901.152 (16-05-2012), VELASQUEZ ALCOCER D.D., C.I: 18.337.895 (20-10-2009), R.N.A. GERDENIS C.I: (15-06-2013), DIAZ A.D.P., C.I: 16.716.752 (15-10-2002). Que el Centro de Trabajo no está constituido legalmente, no tiene Registro Mercantil, ni RIF, pero si cuenta con Licencia de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, Licencia Nro. 100112881-2013, emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní en fecha 24/10/2013, así como el salario que percibían los accionantes para la fecha de la inspección, dejándose constancia del incumplimiento del ciudadano EULIO J.D.M. de las normas laborales. Así se establece.-

  2. Recibos de pago de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y D.V.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 16.716.752, 18.901.152, 19.040.713 y 18.337.895, respectivamente, suscritos por el ciudadano EULIO J.D.M., en su condición de patrono, los cuales corren insertos a los folios noventa y siete (97) al cien (100), de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal los aprecia y valora de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.199, 4), a cada trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono alimenticio por periodo de vacaciones y utilidades. Así se establece.-

    De la Exhibición

    Solicita la parte actora, los recibos de pagos entre otros instrumentos, a los fines de que la parte demandada proceda a exhibirlas de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: G.E.D.C., contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), bajo la ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., dejó sentado lo siguiente:

    (Omissis…)

    La Sala para decidir observa

    La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    .

    De la anterior sentencia supra transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    La parte demandante intimó la exhibición de las siguientes instrumentales:

    1) Intimación al ciudadano EULIO J.D.M., para que exhiba recibos de pagos, en el período comprendido desde el 15/08/2002, hasta el 10/12/2013, pertenecientes a la ciudadana A.D.P.D., la parte intimada manifestó que cursan a los folios del ciento noventa y uno (191) al doscientos diez (210), de la primera pieza del expediente, recibos de pagos correspondientes a la antes señalada ciudadana; sin embargo, se constata que los recibos de pago se corresponden al periodo que va desde el 10/01/2013, hasta el 10/12/2013, en razón de lo cual, se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, se tiene como exacto el texto del documento, tal y cómo aparece de la copia que fue consignada por la parte actora, de los recibos cursantes a los autos. Con respecto los demás recibos solicitados, no se aplica la consecuencia de ley, por no haberse consignado copia fosfáticas, ni haberse señalado el contenido de las instrumentales. Así se establece.-

    2) Intimación al ciudadano EULIO J.D.M., para que exhiba recibos de pagos, en el período comprendido desde el 14/06/2012 hasta el 10/12/2013, pertenecientes al ciudadano S.V.D., la parte intimada manifestó que cursan a los folios siento setenta y dos (172) al ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza del expediente, recibos de pagos correspondientes al antes señalado ciudadano; sin embargo, se constata que los recibos de pago se corresponden al periodo que va desde el 10/01/2013, hasta el 10/12/2013, en razón de lo cual, se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se tiene como exacto el texto del documento, tal y cómo aparece de la copia que fue consignada por la parte actora, de los recibos cursantes a los autos. Con respecto los demás recibos solicitados, no se aplica la consecuencia de ley, por no haberse consignado copia fosfáticas, ni haberse señalado el contenido de las instrumentales. Así se establece.-

    3) Intimación al ciudadano EULIO J.D.M., para que exhiba recibos de pagos, en el período comprendido desde el 20/10/2009 hasta el 10/12/2013, pertenecientes al ciudadano J.A.V., la parte intimada manifestó que cursan a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente, recibos de pagos correspondientes al antes señalado ciudadano; sin embargo, se constata que los recibos de pago se corresponden al periodo que va desde el 10/01/2013 hasta el 10/12/2013, en razón de lo cual, se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se tiene como exacto el texto del documento, tal y cómo aparece de la copia que fue consignada por la parte actora, de los recibos cursantes a los autos. Con respecto los demás recibos solicitados, no se aplica la consecuencia de ley, por no haberse consignado copia fosfáticas, ni haberse señalado el contenido de las instrumentales. Así se establece.-

    4) Intimación al ciudadano EULIO J.D.M., para que exhiba recibos de pagos, en el período comprendido desde el 20/10/2009, hasta el 10/12/2013, pertenecientes al ciudadano D.V.A., la parte intimada manifestó que cursan a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente, recibos de pagos correspondientes al antes señalado ciudadano, sin embargo, se constata que los recibos de pago se corresponden al periodo que va desde el 10/01/2013, hasta el 10/12/2013, en razón de lo cual, se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se tiene como exacto el texto del documento, tal y cómo aparece de la copia que fue consignada por la parte actora, de los recibos cursantes a los autos, los cuales se aprecian y valoran de conformidad al principio de la sana crítica. Con respecto los demás recibos solicitados, no se aplica la consecuencia de ley, por no haberse consignado copia fosfáticas, ni haberse señalado el contenido de las instrumentales. Así se establece.-

    5) Intimación al ciudadano EULIO J.D.M., para que exhiba forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que se corresponde a la planilla de inscripción al IVSS de los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. Y D.V.A., la representación judicial del ciudadano EULIO DIAZ, manifestó que no las exhibía, por cuanto no había inscrito a los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. Y D.V.A., en el Seguro Social, por lo que la parte accionada reconoció que los actores no fueron inscritos por él en el referido ente administrativo, en consecuencia no se aplican las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha evidenciado esta Alzada que la documental no ha sido emitida por el ente respectivo, por incumplimiento de la entidad de trabajo en sus obligaciones. Así se establece.-

    6) Intimación al ciudadano EULIO J.D.M., para que exhiba los originales del adelanto de prestaciones sociales entregados a los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. Y D.V.A., la representación judicial del ciudadano EULIO DIAZ, manifestó que los mismos cursan a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y su vuelto, ciento sesenta y cinco (165) y su vuelto, ciento ochenta y tres (183) y su vuelto, y (202) y su vuelto de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que a los actores recibieron la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.199, 41), cada uno. Así se establece.-

    7) Intimación a la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., para que exhiba el Acta Constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz el 31/01/2014, bajo el Nro. 76, Tomo B1, la representación judicial de la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P, su representante legal manifestó, que cursa a los folios doscientos quince (215) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constatándose en dicha instrumental que la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F. P., fue registrada por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 31/01/2014, quedando inscrito en el Tomo: 1-B REGMERPRIBO, Nro. 76 del año dos mil catorce (2014). Así se establece.-

    8) Intimación a la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., Para que exhiba Licencia de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar emitida por laAlcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, la representación judicial de la antes señalada Firma Personal, manifestó que cursa a los autos, sin embargo no se evidencia en el expediente tal documental, por lo cual, no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cursa a los autos, copia fotostática de tal instrumental, ni tampoco los actores señalaron dato alguno acerca del contenido de la referida instrumental solicitada. Así se establece.-

    De la Prueba de Informes

    La parte actora solicitó los siguientes informes:

    1) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. (Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz), las resultas corren insertas a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) de la segunda pieza del expediente, las mismas, constituyen documentos públicos administrativos, y a los cuales la representación judicial de las partes accionadas realizaron oposición simple, sin que curse incidencia alguna al respecto, constatándose en dichas instrumentales que los actores prestaron servicios para el ciudadano EULIO J.D.M., que el Centro de Trabajo no está constituido legalmente no tiene Registro Mercantil, ni RIF, pero si cuenta con una Licencia de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, Licencia Nro. 100112881-2013, emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní en fecha 24/10/2013, así como el salario que percibían los accionantes para la fecha de la inspección, no llevaba registro de ninguna índole, oportunidad en la cual se realizó la inspección, dejándose constancia del incumplimiento del ciudadano EULIO J.D.M., de las normas laborales. Así se establece.-

    2) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal observa que no cursan a los autos resultas de dicha prueba, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de la misma, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    De las Testimoniales

    • Con respecto al ciudadano J.L.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.838.793, el mismo no compareció en la oportunidad procesal; en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    • Con relación a los ciudadanos D.N. Y D.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.224.733 Y 18.237.213, los referidos ciudadanos quedaron contestes en sus dichos, constatándose en sus declaraciones que los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y DANN9 VELASQUEZ ALCOCER prestaron servicios para el ciudadano EULIO J.D.M.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas Promovidas Por la Parte Demandada:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR

    EL DEMANDADO EULIO J.D.M.

    De las Documentales

    1) Instrumental, cursante al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 24/10/2013, la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI le emitió LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O ÍNDOLE SIMILAR, al ciudadano EULIO DIAZ (KIOSCO CD), y que en fecha 31/12/2013, vencía dicha licencia. Así se establece.-

    2) Documental, cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente, el cual es un documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la Ordenanza sobre el ejercicio de la economía informal en las vías y demás áreas públicas. Así se establece.-

    3) Con relación a la instrumental, cursante al folio ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano EULIO J.D.M., a través de su Apoderado Judicial compareció por ante la Oficina Administrativa del Seguro Social de Puerto Ordaz, en fecha 02/04/2014, para realizar los trámites de inscripción en el seguro social de los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y D.V.A., verificándose también en dicha prueba que el antes señalado ciudadano compareció por ante dicho ente administrativo luego de haber culminado la relación de trabajo con los hoy actores. Así se establece.-

    4) Documentales, cursantes a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la primera, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano EULIO J.D.M., a través de su Apoderado Judicial compareció nuevamente por ante la Oficina Administrativa del Seguro Social de Puerto Ordaz, en fecha 03/04/2014, para realizar los trámites de inscripción en el Seguro Social de los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y D.V.A., verificándose también en dicha prueba, que el accionado realizó trámite para la inscripción de los hoy accionantes por ante el ente administrativo luego de haber culminado la relación de trabajo. Así se establece.-

    5) Documental cursante a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, no obstante no se aprecia ni valora por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    6) Documentales cursantes a los folios ciento treinta y tres (133), ciento cincuenta y dos (152), ciento setenta y uno (171) y ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad. Este Tribunal los aprecia de conformidad con el Artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que los demandantes presentaron su renuncia en la siguientes fechas: el ciudadano VELASQUEZ ALCOCER D.D., fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano AGUILERA VALDEZ J.A., en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), VALOR DEVERA S.S., en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), y la ciudadana DIAZ A.D.P., en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013). Así se establece.-

    7) Documentales, cursantes a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y cuatro (164), ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y dos (182), y ciento noventa y uno (191) al doscientos uno (201), de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad. Este Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian recibos de pagos suscritos por los demandantes de autos. Así se establece.-

    8) Instrumentales cursantes a los folios ciento cuarenta y cinco (145), ciento sesenta y cinco (165), ciento ochenta y tres (183) y doscientos dos (202) de la primera pieza del expediente. Este Tribunal los aprecia de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que los actores recibieron la suma de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.199, 41), cada uno. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    POR INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P

    De las Documentales

    1) Instrumentales, cursantes a los folio doscientos nueve (209) al doscientos diez (210) de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, y desechados por esta Alzada por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    2) Con relación a la instrumental, cursante al folio doscientos once (211) de la segunda pieza del expediente, la cual constituye una copia simple del pago de Tributos al Municipio, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, y desechados por esta Alzada por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.

    3) Con respecto a las documentales, cursantes a los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213), las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales que se realizó la notificación a la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F. P, quien fue demandada en forma solidaria en la presente causa. Así se establece.

    4) Con respecto a la documental, cursante al folio doscientos catorce (214) de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha su valoración. Así se establece.

    5) Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios doscientos quince (215) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., fue inscrita por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 31/01/2014, quedando inscrita en el Tomo 1B REGMERPRIBO, Nro. 76 del año dos mil catorce (2014). Así se establece.

    DE LA DECLARACION DE PARTE REALIZADA

    EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la ciudadana Jueza A quo, procedió a realizar la declaración de parte de los ciudadanos: A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y D.V.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 16.716.752, 18.901.152, 19.040.713 y 18.337.895, respectivamente, quines fueron contestes al señalar:

    A.D.P.D.

    - Que ingreso a trabajar en el 15 de octubre del 2002.

    - Que terminó la relación el 13 de diciembre del 2013.

    - Que cuando comenzó a trabajar en CD TOTAL, ganaba Bs. 150.

    - Que les pagaba sin listines de pago, un poco más de salario mínimo.

    - Que en tiempos de crisis el patrono les bajaba el salario.

    - Que viajaba a la ciudad de Caracas a comprarle la mercancía al patrono.

    - Que si firmó la carta de renuncia, que no deseaba firmarla. Que el patrono le dijo que si no firmaba la renuncia, se la iba a tener que ver personalmente con él. Que firmó por temor.

    - Que no hizo la carta de renuncia, solo la firmó.

    - Que el ambiente laboral cambió al realizarse la Inspección de la Inspectoría del Trabajo.

    - Que nunca tuvo vacaciones.

    - El día que firmó la renuncia le hicieron firmar recibos de pago.

    S.V.D.

    - Que la fecha de su ingreso fue el 16 de mayo del 2012.

    - Que terminó la relación el 10 de diciembre de 2013.

    - Que a raíz de la inspección de la Inspectoría, el patrono les dijo que tenían que firmar la renuncia para obtener la liquidación.

    - Que la liquidación fue firmada el mismo día en que firmaron sus compañeros.

    - Que ganó semanalmente Bs. 1.300,00.

    - Que el mismo día que firmó, le pagaron una parte y luego otra parte del dinero.

    J.A.V.

    - Que su fecha de ingreso fue el 16 de octubre del 2009.

    - Que terminó la relación el 13 de diciembre del 2013.

    - Que empezó a trabajar y ganaba Bs. 370 semanales y terminó ganando Bs. 1300,00.

    - Que a raíz de la inspección de la Inspectoría, el patrono les dijo que tenían que firmar la renuncia para obtener la liquidación.

    - Que el mismo día que firmó, le pagaron una parte y luego otra parte del dinero.

    D.V.A.

    - Que su fecha de ingreso fue el 16 de octubre del 2009

    - Que terminó la relación el 13 de diciembre del 2013.

    - Que al comenzar ganaba Bs. 400 Bolívares semanales.

    - Que laboraba quemando 3000 discos diarios.

    - Que laboraba en la casa del patrono, en CORE 8, por no haber espacio en el Kiosco de CD TOTAL.

    - Luego comenzó a laborar en el Kiosco.

    Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente;

    • Señala la representación judicial de la parte actora recurrente, que mediante el presente recurso de apelación, pretende la revocatoria de la sentencia dictada por la Jueza Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde declaró Parcialmente con lugar, las reclamaciones efectuadas por sus representados, quienes eran trabajadores de la demandada principal y solidariamente a la empresa INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., según los hechos narrados, así como de las pruebas aportadas a los autos, denunciando que la Jueza a quo no le dio el justo valor probatorio a las pruebas aportadas, cercenando los derechos de sus representados, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, según refiere.

    • Denuncia la no observancia de la máxima de experiencia, ni la sana crítica en la valoración de esta pruebas, señalando que de los folios ochenta y tres (83) al noventa y seis (96) de la Primera Pieza del Expediente, corre inserto documento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, del ente adscrito como lo es el organismo reinspección en condiciones de trabajo y medio ambiente, y seguridad social, este organismo en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), quien efectuó una acta de inspección en la mencionada empresa, donde estaban laborando sus representados, dejándose constancia en el acta, del modo tiempo y lugar, de todos los trabajadores que se encontraban presentes en dicho momento para la mencionada empresa, dejando constancia del nombre, Cédula, fecha de ingreso y salario, dejándose constancia del incumplmiento de la entrega de listines de pago, el incumplimiento de la entrega de cesta ticket, del incumplimiento del goce de sus vacaciones, así como las utilidades, por cuanto sus representados, especialmente la ciudadana, A.D.P.D., tenía más de once (11) años trabajando, y así varios trabajadores tenían más de cuatro (04) años, por tanto tenían derecho al gozo de sus beneficios legales, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que el acta siendo un documento administrativo, el cual goza de presunción de legitimidad, debería darle un justo valor probatorio, y no como un indicio, siendo que ha debido otorgarle en valor probatorio contenido en el Artículo 1360 del Código Civil, el cual podía ser desvirtuado con cualquier otra prueba en contrario. De las actas no aparece prueba alguna capaz de desvirtuar estas aseveraciones, y estos datos que establece la funcionaria del trabajo. Al momento de la inspección se deja expresa constancia de que no se entregan listines de pago, pero curiosamente en el acervo probatorio aparecen de cada trabajador doce (12) listines de pago. Si al momento de haber efectuado la Inspección, no estaban los listines de pago, cómo faltando mes y medio, vienen y aparecen esos listines de pago.

    • Debo hacer hincapié que los recibos de pagos fueron arrancados ciudadana Jueza contra la voluntad de mis representados, ya que debido a la inspección que hace la Inspectoría del Trabajo, y llegado el trece de diciembre, mis representados son llamados por su empleador y les conmina a firmar los recibos de pago más su renuncia, so pena de que si no lo hacen ellos no van a ver sus prestaciones, ellos se vieron obligados. Todos estos elementos deberían ser considerados, y se verifica igualmente que el demandado no posee ningún tipo de de registro.

    • Alega que en cuanto a la valoración de la prueba de testigos, los ciudadanos D.N. Y J.L., comparecieron y fueron contestes pero no para evidenciar que fueron trabajadores del demandado, ese no era un hecho controvertido, porque la demandada en la contestación aceptó la relación laboral, sino la fecha de inicio de los trabajadores y con las deposiciones de estos testigos, y se evidencia que el trabajador que era ex compañero de mis representados, deja c.c.d. que la trabajadora ya tenía cinco años trabajando y cuando ingresaron los otros compañeros, nada dice la jueza a quo, referente a estas preguntas y repreguntas, simplemente se limitó a establecer que se demostró la relación laboral, por esta actividad hay un silencio de prueba parcial, que lleva a una inmotivación del fallo que lesionan los derechos de mis representados, las prueban han debido ser valoradas, adminiculadas en su conjunto, por el escaso cúmulo probatorio, porque el patrono quiso ocultar la relación laboral, no entregando listines, en consecuencia solicito que pase a conocer el fondo de la causa.

    Ahora bien, en Decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

    (Omissis…)

    En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora del acervo probatorio, que tal solidaridad derivada de la supuesta sustitución de patrono no existe, ello en virtud que de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que no se produjo la sustitución de patrono entre el ciudadano EULIO J.D.M. y la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P, alegada por la representación judicial de las partes accionantes, ya que las partes accionantes no demostraron la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 66 de la LOTTT para que la sustitución de patrono se produjera, en tal sentido es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solidaridad derivada de la supuesta sustitución de patrono, y procedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Jurídica alegada por la representación judicial de la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P. Y así se establece.

    Con respecto al concepto de cesta ticket, reclamado por los actores, observa esta sentenciadora que los accionantes realizan el reclamo en forma genérica, es decir, no precisan los días efectivamente trabajados por cada actor como lo establece la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el reclamo que versa sobre el concepto de cesta ticket efectuado por los accionantes. Y así se establece.

    (Omissis…)

    Ahora bien, del análisis de los hechos y del acervo probatorio aportados al proceso, esta juzgadora concluye que no existe solidaridad entre el ciudadano EULIO J.D.M. y la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F. P, y que los actores tuvieron un tiempo efectivo de servicio de 1 año 9 días, ello tomando como fecha de ingreso el 01/10/2012 y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 10/12/2013, fecha de ingreso la cual fue constatada en las pruebas aportadas a los folios que van desde el 125 al 127 de la primera pieza del expediente, igualmente se verifica de los autos que a los actores el ciudadano EULIO DIAZ pagó prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo quedó adeudándole a los accionantes los 2 días adicionales dispuesto en el literal b del artículo 142 de la LOTTT, por lo que si existe una diferencia a favor de los actores sobre tal concepto. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y D.V.A. contra el ciudadano EULIO J.D.M., todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

    A) A LA CIUDADANA A.D.P.D.:

    1.- La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 94/100 CENTIMOS (222,94) por concepto de los dos días de salario, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.

    B) A EL CIUDADANO S.V.D.:

    1.- La suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 94/100 CENTIMOS (222,94) por concepto de los dos días de salario, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.

    C) A EL CIUDADANO J.A.V.:

    1.- La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 94/100 CENTIMOS (222,94) por concepto de los dos días de salario, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

    D) A EL CIUDADANO D.V.A.:

    1.- La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 94/100 CENTIMOS (222,94) por concepto de los dos días de salario, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece

    .- (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que tres de las denuncias de la parte actora recurrente en el presente asunto están circunscriptas a la valoración realizada por la Jueza A quo, al momento de su apreciación del cúmulo probatorio, concluyendo el apelante en que el Tribunal de la causa, incurrió en el vicio de Silencio de Prueba de forma parcial, por ello, y a los fines de emitir esta Alzada su pronunciamiento respectivo, procede de la siguiente forma:

    Se hace necesario para esta Superioridad citar la sentencia Nº 265 de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., entre otras cosas señaló:

    De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia Nº 213 de fecha 26/07/2005), Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

    Igualmente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Nº 1895, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Doctor A.V., señaló:

    “Así pues, de la lectura de la sentencia impugnada queda evidenciado que el juzgador le otorgó valor probatorio a los memoranda marcados con los números 3 al 13, señalando que de ellos se evidencia “indicio de laboralidad”; no obstante, no realiza un análisis exhaustivo y profundo de tales instrumentos que lo llevaran a determinar el verdadero valor de los mismos, para obtener de esta forma un elemento de convicción al momento de emitir el fallo recurrido, puesto que la alzada sólo afirma que de los documentos referidos se evidencia un indicio de laboralidad, pero no plasma en el fallo el contenido de ellos, y por tanto, no resulta factible controlar la legalidad de su pronunciamiento, por cuanto no es posible saber de cuáles hechos ciertos se obtuvo tal indicio, todo lo cual se subsume, a juicio de esta Sala, dentro de los presupuestos del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas (…).”

    Ahora bien, la parte demandante recurrente fundamenta principalmente su recurso en el vicio de silencio de prueba el cual señala que fue cometido por el Juez de instancia, pero de forma parcial, pues bien, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto debe establecer quien suscribe el presente fallo que tal y como señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y citada Ut Supra, se refiere al vicio de silencio de pruebas cuando el Juez, omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o que aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna o las razones que lo llevan a desestimarla, siendo importante, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, ésta debe ser determinante en el dispositivo.

    No obstante, y luego de revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, considera esta Sentenciadora que no incurre la Jueza de juicio en el referido vicio, ni de forma absoluta ni parcial, sino que se trata de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden como vicio de Inmotivación de la sentencia por silencio de prueba.

    Considera quien suscribe el presente fallo, que la misma se trata de un error de percepción, al momento de formarse la convicción del Juez en el análisis de los indicios o medios probatorios, por ello procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la relación laboral entre los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y D.V.A., y el ciudadano EULIO J.D.M..

    Analizada como ha sido la sentencia proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de la cual puede determinar esta Juzgadora, que la Iudex a quo, al momento de la valoración del acerbo probatorio presentado por las partes en el presente asunto, valoró todas y cada una de las referidas instrumentales, señalando lo que a su entender se desprendía de cada una de ellas, por lo que a todas luces no incurre en el vicio de silencio de prueba parcial, señalado por la parte recurrente, no obstante a ello, considera esta Alzada que yerra en sus conclusiones cuando señala, con respecto al acta de Inspección realizada por realizada por la ciudadana L.V.D.L., en su condición de SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, adscrita a la unidad de supervisión de Puerto Ordaz de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M., cursante a los folios del ochenta y tres (83) al noventa y nueve (96) de la primera pieza del expediente, señalando la Iudex a quo, lo siguiente:

    Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 83 al 96 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, no es con la simple impugnación que quedan sin efecto dichas documentales, por lo que se les otorga valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que los actores prestaron servicios para el ciudadano EULIO J.D.M., que el Centro de Trabajo no está constituido legalmente, no tiene Registro Mercantil, ni RIF, pero si tiene Licencia de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, Licencia Nro. 100112881-2013 emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní en fecha 24/10/2013, así como el salario que percibían los accionantes para la fecha de la inspección, no obstante la fecha de ingreso de los actores señalada en la inspección no es veraz, por cuanto el ciudadano EULIO J.D.M. no llevaba registro de ninguna índole, mediante los cuales se comprobara la información suministrada en fecha 30/10/2013, oportunidad en la cual se realizó la inspección, solo se dejó constancia del incumplimiento del ciudadano EULIO J.D.M. de las normas laborales, aunado al hecho, que existe en el acervo probatorio aportado a los autos otros elementos que contradicen las fechas de inicio y los salarios de los accionantes referidos en la inspección efectuada por el ente administrativo. Y así se establece

    . (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

    En atención a lo anteriormente citado, esta Alzada no comparte lo señalado por la Jueza de Juicio, ya que del acta de visita de inspección, realizada por la ciudadana L.V.D.L., en su condición de SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, adscrita a la unidad de supervisión de Puerto Ordaz de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M., cursante a los folios del ochenta y tres (83) al noventa y nueve (96) de la primera pieza del expediente, y de su contenido se desprende que:

  3. Los actores prestaron servicios para el ciudadano EULIO J.D.M., dejándose expresa constancia de las siguientes fechas de ingreso de los trabajadores: AGUILERA VALDEZ J.A., C.I: 19.040.713 (20-10-2009), VALOR DEVERA S.S., C.I: 18.901.152 (16-05-2012), VELASQUEZ ALCOCER D.D., C.I: 18.337.895 (20-10-2009), R.N.A. GERDENIS C.I: (15-06-2013), DIAZ A.D.P., C.I: 16.716.752 (15-10-2002).

  4. Que el Centro de Trabajo no está constituido legalmente, no tiene Registro Mercantil, ni RIF, pero si cuenta con Licencia de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, Licencia Nro. 100112881-2013, emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní en fecha 24/10/2013.

  5. El salario que percibían los accionantes para la fecha de la inspección, dejándose constancia del incumplimiento del ciudadano EULIO J.D.M. de las normas laborales.

    Es por ello, que considera esta Alzada que aun cuando valora las referidas documentales de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Primera Instancia, quien en la audiencia de Juicio procede a la declaración de parte de los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y D.V.A., no consideró que se planteaba la duda razonable, de que al señalar y ser contestes los trabajadores en su declaración de haber firmado los recibos de pagos el día en que presentaron la renuncia al ciudadano EULIO J.D.M., estas instrumentales no pueden ser considerados como elementos contradictorios al acta de inspección que hace fe pública al tratarse de un instrumento público administrativo que en efecto dejó constancia de que el patrono no entregaba recibos de pagos a los trabajadores, indicios ante los cuales, ante la duda ha debido favorecerse a los trabajadores de conformidad a los principios que rigen el derecho laboral venezolano, es por ello que esta Alzada en total apego al artículo 89, de la Constitución de la República de Venezuela, así como el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, por tanto, ante la duda de la fecha cierta del inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes, se tomará como cierta las fechas señaladas por el ente administrativo en su acta de Inspección. Y así se establece.

    Con respecto a la denuncia la no observancia de la máxima de experiencia, ni la sana crítica en la valoración de pruebas, considera esta Alzada que la Jueza a quo no incurre en tal inobservancia, porque como se señaló precedentemente, estamos en presencia del criterio explanado por el Juez de la causa, es decir sus conclusiones de orden intelectual, no compartidos por esta alzada, pero en modo alguno, puede derivar ello, la nulidad o revocatoria del fallo proferido, en razón de los cual se declara improcedente la denuncia delatada. Y así se establece.-

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho, ciudadano J.P., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, razón por la cual Se MODIFICA, la Decisión Recurrida. Y así se establece.-.

    DE LOS CONCPETOS DECLARADOS COMO IMPROCEDENTES:

    • Cesta Ticket

    Con respecto al concepto de cesta ticket, reclamada por los actores, esta Alzada comparte el criterio expuesto por la Jueza de Juicio, e incluso considera que al evidenciarse de los recibos de pago, el otorgamiento en dinero, el patrono lo hizo conforme a derecho, por cuanto el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, señala que no tiene carácter remunerativo ciertos beneficios sociales, entre ellos el cumplimiento del beneficio de alimentación en dinero, y así se desprende del acervo probatorio que fue realizado por el demandado, en consecuencia de declara su improcedencia. Y así expresamente se declara.

    • Enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),Señala la recurrida en su parte motiva, lo siguiente:

    “Con relación al reclamo, que versa sobre el pago de cotizaciones por parte del patrono al IVSS realizado por los actores, antes de emitir el pronunciamiento sobre lo peticionado, es importante para esta juzgadora señalar lo que establece el REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL en sus artículos 63 y 64, así tenemos lo siguiente:

    ARTICULO 63: Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el Presente Reglamento.

    (Negrillas de este tribunal).

    “ARTICULO 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    En tal sentido, el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso, y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos. La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 497 de fecha 04/07/2013, con Ponencia del Magistrado L.E.F.G., lo siguiente:

    Demanda la actora la inscripción y el pago de las cotizaciones “pertenecientes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

    Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:

    (…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

    El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

    La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

    Por lo que, de la norma antes transcrita, y de la jurisprudencia patria que antecede, concluye esta juzgadora que es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el legitimado para el reclamo que versa sobre las cotizaciones por parte del patrono al IVSS realizados por los actores. Y así se establece

    . (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).

    En cuenta a lo citado Ut Supra, esta Superioridad comparte el criterio expuesto por la Jueza de la causa y confirma que efectivamente es el propio Instituto quien tiene la acción correspondiente contra el demandado de autos. Y expresamente se establece.-

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Observa esta sentenciadora que de las instrumentales bajo análisis la empresa demandada realiza el cálculo de los conceptos en base a un año de prestación del servicio, y siendo apreciada por esta Alzada el acta de Inspección realizada por la ciudadana L.V.D.L., en su condición de SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, adscrita a la unidad de supervisión de Puerto Ordaz de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M., cursante a los folios del ochenta y tres (83) al noventa y nueve (96) de la primera pieza del expediente, que señala las fecha de inicio de relación laboral de cada trabajador, será en base a dicha documental que se establecerá el tiempo efectivo del servicio, y por tanto al haber terminado la relación laboral de los actores, en fecha nueve (09) y diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores. Así se establece.-

    A.D.P.D.

  6. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se ordena su pago, de la siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 15-10-2002.

    Fecha de Egreso: 10-12-2013

    Duración de la relación laboral: 11 años, 1 mes y 25 días.

    Cursa a los autos recibos de pagos del año 2013, únicamente, por lo que al no existir instrumental alguna que le permita a esta Sentenciadora establecer los salarios del trabajador año por año, no es posible hacer el cálculo trimestral como lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de hacer la comparación entre el cálculo de depósito o garantía prestacional y el cálculo final al término de la relación laboral, como señala el literal d) del artículo en comento, por ello, considera esta Alzada que lo más conveniente al demandante es el literal c) de la norma, por ello, se procede a realizar el cálculo del concepto de antigüedad, en base al ultimo salario devengado, evidenciado en el acta de Inspección realizada por la Inspectoría del trabajo, tomándose entonces, en consideración para el calculo de antigüedad, lo preceptuado en los literales c) “Cuando la relación termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”; todo de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; de la siguiente forma:

    Años Salario mensual Salario diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Días/ Ant. total

    11 años Bs. 4800,00 Bs. 160,00 30x160= Bs. 4800 /360= 13,33 26X Bs. 160= 4160 /360 = 11,55 184,88 330 días

    Bs. 61.010

    Total Bs. 61.010,00

    En razón de lo anteriormente calculado, por el concepto de Antigüedad de conformidad al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena al demandado al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.61.010, 00). Y así se establece.-

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    De conformidad al literal b) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde adicionalmente 2 días de antigüedad, por lo que se calculan de la siguiente forma:

    Días Salario Integral Total días Total

    15/10/2002

    15/10/2003 0

    15/10/2003

    15/10/2004 2

    15/10/2004

    15/10/2005 4

    15/10/2005

    15/10/2006 6

    15/10/2006

    15/10/2007 8

    15/10/2007

    15/10/2008 10

    15/10/2008

    15/10/2009 12

    15/10/2009

    15/10/2010 14

    15/10/2010

    15/10/2011 16

    15/10/2011

    15/10/2012 18

    15/10/2012

    15/10/2013 20 184,88 110 días 20.336,8

    20.336,8

    Por el concepto de Antigüedad de conformidad al literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena al demandado la cantidad de VEINTE MIL TRESCIETOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.336,8). Y así se establece.-

  7. - POR EL CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

  8. - VACACIONES

    Igualmente se ordena el pago del concepto de vacaciones anuales, de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en base al último salario básico diario: CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 160,00).

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    15/10/2002 – 15/10/2003

    15/10/2003 – 15/10/2004

    15/10/2004 – 15/10/2005

    15/10/2005 – 15/10/2006

    15/10/2006 – 15/10/2007

    15/10/2007 – 15/10/2008

    15/10/2008 – 15/10/2009

    15/10/2009 – 15/10/2010

    15/10/2010 – 15/10/2011

    15/10/2011– 15/10/2012

    15/10/2012 – 15/10/2013 15

    16

    17

    18

    19

    20

    21

    22

    23

    24

    25

    220 días

    Bs. 160,00

    Bs. 35.200,00

    TOTAL Bs. 35.200,00

    Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 35.200,00). Y Así se establece.-

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Se ordena el pago de lo correspondiente por vacaciones fraccionadas, de conformidad al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el período comprendido desde el 15/10/13 al 10/12/13, correspondiéndole veintiséis (26) días divididos entre doce meses (2,16 días) y multiplicado por 1 mes, es igual a 2,16 días por el salario diario de CIENTO SESENTA BOLÌVARES (Bs. 160,00), para un total de (Bs. 346,66,00).

    BONO VACACIONAL

    Se ordena el pago de lo correspondiente por Bono Vacacional, de conformidad al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en base al último salario normal diario de CIENTO SESENTA BOLÌVARES (Bs. 160,00), calculado de la siguiente forma:

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    15/10/2002 – 15/10/2003

    15/10/2003 – 15/10/2004

    15/10/2004 – 15/10/2005

    15/10/2005 – 15/10/2006

    15/10/2006 – 15/10/2007

    15/10/2007 – 15/10/2008

    15/10/2008 – 15/10/2009

    15/10/2009 – 15/10/2010

    15/10/2010 – 15/10/2011

    15/10/2011– 15/10/2012

    15/10/2012 – 15/10/2013 15

    16

    17

    18

    19

    20

    21

    22

    23

    24

    25

    220 días

    Bs. 160,00

    Bs. 35.200,00

    TOTAL Bs. 35.200,00

    Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 35.200,00). Y Así se establece.-

  9. - UTILIDADES

    Con respecto al concepto de utilidades se ordena el pago del período demandado por la parte actora, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, calculado de la siguiente forma:

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    Utilidades

    01-01-2013 al 10-12-2013

    30 días

    Bs. 160,00

    Bs. 4800,00

    Total Bs. 4800,00

    En razón de lo anterior se ordena el pago de por utilidades, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs.4800, 00). Y así se establece.-

    Los conceptos señalados suman la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÌVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.893,46), a la cual debe descontársele el anticipo pagado por el patrono al momento de la terminación de la relación laboral, es decir la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 13.199,4). Lo cual da como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SEIS CÈNTIMOS (Bs. 143.694,06).

    La cantidad total a cancelar a la ciudadana A.D.P.D., es por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SEIS CÈNTIMOS (Bs. 143.694,06), más lo correspondiente por los intereses de Antigüedad. Y así se decide.

    S.V.D.

  10. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se ordena su pago, de la siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 16-05-2012

    Fecha de Egreso: 09-12-2013

    Duración de la relación laboral: 1 año, 6 meses, 23 días.

    Cursa a los autos recibos de pagos del año 2013, únicamente, por lo que al no existir instrumental alguna que le permita a esta Sentenciadora establecer los salarios del trabajador año por año, no es posible hacer el cálculo trimestral como lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de hacer la comparación entre el cálculo de depósito o garantía prestacional y el cálculo final al término de la relación laboral, como señala el literal d) del artículo en comento, por ello, considera esta Alzada que lo más conveniente al demandante es el literal c) de la norma, por ello, se procede a realizar el cálculo del concepto de antigüedad, en base al ultimo salario devengado, evidenciado en el acta de Inspección realizada por la Inspectoría del trabajo, tomándose entonces, en consideración para el calculo de antigüedad, lo preceptuado en los literales c) “Cuando la relación termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”; todo de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; de la siguiente forma:

    Años Salario mensual Salario diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant.

    TOTAL

    1 año, 6meses Bs. 4800,00 Bs. 160,00 30x160= Bs. 4800 /360= 13,33 16x160,00

    =2.560/360 =7,11 Bs. 180,44 60

    10.826,4

    Total Bs. 10.826,4

    En razón de lo anteriormente calculado, por el concepto de Antigüedad de conformidad al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena al demandado al pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÌVAREES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs.10.826, 4). Y así se establece.-

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    De conformidad al literal b) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde adicionalmente 2 días de antigüedad, por lo que se calculan de la siguiente forma:

    Días Salario Integral Total días Total

    16-05-2012

    16-05-2013 0

    16/05/2003

    09/12/200 2 Bs. 180,44 2 Bs. 360,88

    Bs. 360,88

    Por el concepto de Antigüedad de conformidad al literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena al demandado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 360,88). Y así se establece.-

  11. - POR EL CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

  12. - VACACIONES

    Igualmente se ordena el pago del concepto de vacaciones anuales, de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en base al último salario básico diario: CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 160,00).

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    16-05-2012/16-05-13

    15 días Bs. 160,00 Bs. 2400,00

    TOTAL Bs. 2400,00

    Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2400,00). Y Así se establece.-

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Se ordena el pago de lo correspondiente por vacaciones fraccionadas, de conformidad al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el período comprendido desde el 16-05-13/09-12-2013, 16 días entre 12 meses es igual a 1,33 días multiplicados por 6 meses, para un total de 7,98 días, que multiplicados por (Bs. 160,00) da como resultado la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.276,8).

    BONO VACACIONAL

    Se ordena el pago de lo correspondiente por Bono Vacacional, de conformidad al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en base al último salario normal diario de CIENTO SESENTA BOLÌVARES (Bs. 160,00), calculado de la siguiente forma:

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    16-05-2012/16-05-13

    15 días Bs. 160,00 Bs. 2400,00

    TOTAL Bs. 2400,00

    Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2400,00). Y Así se establece.-

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Se ordena el pago de lo correspondiente por Bono vacacional fraccionado, de conformidad al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el período comprendido desde el 16-05-13 al 09-12-2013, 16 días entre 12 meses es igual a 1,33 días multiplicados por 6 meses, para un total de 7,98 días, que multiplicados por (Bs. 160,00) da como resultado la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.276,8).

  13. - UTILIDADES

    Con respecto al concepto de utilidades se ordena el pago del período demandado por la parte actora, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, calculado de la siguiente forma:

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    Utilidades

    01-01-2013 al 10-12-2013

    30 días

    Bs. 160,00

    Bs. 4800,00

    Total Bs. 4800,00

    Para un total a cancelar por utilidades, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs.4800, 00). Y así se establece.-

    Los conceptos señalados suman la cantidad total de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23.340, 88), a la cual debe descontársele el anticipo pagado por el patrono al momento de la terminación de la relación laboral, es decir la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 13.199,4). Lo cual da como resultado la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 10.141, 48).

    La cantidad total a cancelar al ciudadano S.V.D., es por la suma de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 10.141, 48), más lo correspondiente por los intereses de Antigüedad. Y así se decide.

    J.A.V.

  14. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se ordena su pago, de la siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 20-10-2009

    Fecha de Egreso: 10-12-2013

    Duración de la relación laboral: 4 años, 1 mes, 20 días.

    Cursa a los autos recibos de pagos del año 2013, únicamente, por lo que al no existir instrumental alguna que le permita a esta Sentenciadora establecer los salarios del trabajador año por año, no es posible hacer el cálculo trimestral como lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de hacer la comparación entre el cálculo de depósito o garantía prestacional y el cálculo final al término de la relación laboral, como señala el literal d) del artículo en comento, por ello, considera esta Alzada que lo más conveniente al demandante es el literal c) de la norma, por ello, se procede a realizar el cálculo del concepto de antigüedad, en base al ultimo salario devengado, evidenciado en el acta de Inspección realizada por la Inspectoría del trabajo, tomándose entonces, en consideración para el calculo de antigüedad, lo preceptuado en los literales c) “Cuando la relación termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”; todo de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; de la siguiente forma:

    Años Salario mensual Salario diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Días/ Ant. Total

    4 años Bs. 4800,00 Bs. 160,00 30x160= Bs. 4800 /360= 13,33 19x160=3040/360

    = 8,44 181,77 120

    21.812,4

    Total 21.812,4

    En razón de lo anteriormente calculado, por el concepto de Antigüedad de conformidad al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena al demandado al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 21.812,4). Y así se establece.-

    Antigüedad adicional

    De conformidad al literal b) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde adicionalmente 2 días de antigüedad, por lo que se calculan de la siguiente forma:

    Días Salario Integral Total días Total

    20-10-2009

    20-10-2010 0

    20-10-2010

    20-10-2011 2

    20-10-2011

    20-10-2012 4

    20/10/2012

    20/10/2013 6

    181,77 12 días 2.181,24

    Por el concepto de Antigüedad de conformidad al literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena al demandado la cantidad de (Bs. 2.181,24). Y así se establece.-

  15. - POR EL CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

  16. - VACACIONES

    Igualmente se ordena el pago del concepto de vacaciones anuales, de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en base al último salario básico diario: CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 160,00).

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    20-10-2009/ 20-10-2010

    20-10-2010/ 20-10-2011

    20-10-2011/ 20-10-2012

    20-10-2012/ 20-10-2013 15

    16

    17

    18

    66

    Bs. 160,00

    Bs. 10.560,00

    TOTAL Bs. 10.560,00

    Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de DIEZ MIL QUINIESTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 10.560,00). Y Así se establece.-

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Se ordena el pago de lo correspondiente por vacaciones fraccionadas, de conformidad al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el período comprendido desde el 20-10-2013/ 10-12-2013 19 días entre 12 meses, 1.58 días por 1 mes, es igual a 1.58 x Bs. 160,00 = DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÌVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 252,8).

    BONO VACACIONAL

    Se ordena el pago de lo correspondiente por Bono Vacacional, de conformidad al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en base al último salario normal diario de CIENTO SESENTA BOLÌVARES (Bs. 160,00), calculado de la siguiente forma:

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    20-10-2009/ 20-10-2010

    20-10-2010/ 20-10-2011

    20-10-2011/ 20-10-2012

    20-10-2012/ 20-10-2013 15

    16

    17

    18

    66

    Bs. 160,00

    Bs. 10.560,00

    TOTAL Bs. 10.560,00

    Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional, la cantidad de DIEZ MIL QUINIESTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 10.560,00). Y Así se establece.-

  17. - UTILIDADES

    Con respecto al concepto de utilidades se ordena el pago del período demandado por la parte actora, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, calculado de la siguiente forma:

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    Utilidades

    01-01-2013 al 10-12-2013

    30 días

    Bs. 160,00

    Bs. 4800,00

    Total Bs. 4800,00

    Para un total a cancelar por utilidades, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs.4800, 00). Y así se establece.-

    Los conceptos señalados suman la cantidad total de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.50.166, 44), a la cual debe descontársele el anticipo pagado por el patrono al momento de la terminación de la relación laboral, es decir la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 13.199,4). Lo cual da como resultado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 36.967,04).

    La cantidad total a cancelar al ciudadano J.A.V., es por la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 36.967,04), más lo correspondiente por los intereses de Antigüedad. Y así se decide.

    D.V.A.

  18. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se ordena su pago, de la siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 20-10-2009

    Fecha de Egreso: 09-12-2013

    Duración de la relación laboral: 4 años, 1 mes, 19 días.

    Cursa a los autos recibos de pagos del año 2013, únicamente, por lo que al no existir instrumental alguna que le permita a esta Sentenciadora establecer los salarios del trabajador año por año, no es posible hacer el cálculo trimestral como lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de hacer la comparación entre el cálculo de depósito o garantía prestacional y el cálculo final al término de la relación laboral, como señala el literal d) del artículo en comento, por ello, considera esta Alzada que lo más conveniente al demandante es el literal c) de la norma, por ello, se procede a realizar el cálculo del concepto de antigüedad, en base al ultimo salario devengado, evidenciado en el acta de Inspección realizada por la Inspectoría del trabajo, tomándose entonces, en consideración para el calculo de antigüedad, lo preceptuado en los literales c) “Cuando la relación termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”; todo de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; de la siguiente forma:

    Años Salario mensual Salario diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Días/ Ant. Total

    4 años Bs. 4800,00 Bs. 160,00 30x160= Bs. 4800 /360= 13,33 19x160=3040/360

    = 8,44 181,77 120

    21.812,4

    Total 21.812,4

    En razón de lo anteriormente calculado, por el concepto de Antigüedad de conformidad al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena al demandado al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 21.812,4). Y así se establece.-

    Antigüedad adicional

    De conformidad al literal b) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde adicionalmente 2 días de antigüedad, por lo que se calculan de la siguiente forma:

    Días Salario Integral Total días Total

    20-10-2009

    20-10-2010 0

    20-10-2010

    20-10-2011 2

    20-10-2011

    20-10-2012 4

    20/10/2012

    20/10/2013 6

    181,77 12 días 2181,24

    Por el concepto de Antigüedad de conformidad al literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena al demandado la cantidad de (Bs. 2.181,24). Y así se establece.-

  19. - POR EL CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

  20. - VACACIONES

    Igualmente se ordena el pago del concepto de vacaciones anuales, de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en base al último salario básico diario: CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 160,00).

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    20-10-2009/ 20-10-2010

    20-10-2010/ 20-10-2011

    20-10-2011/ 20-10-2012

    20-10-2012/ 20-10-2013 15

    16

    17

    18

    66

    Bs. 160,00

    Bs. 10.560,00

    TOTAL Bs. 10.560,00

    Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de DIEZ MIL QUINIESTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 10.560,00). Y Así se establece.-

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Se ordena el pago de lo correspondiente por vacaciones fraccionadas, de conformidad al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el período comprendido desde el 20-10-2013/ 10-12-2013 19 días entre 12 meses, 1.58 días por 1 mes, es igual a 1.58 x Bs. 160,00 = DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 252,8).

    BONO VACACIONAL

    Se ordena el pago de lo correspondiente por Bono Vacacional, de conformidad al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en base al último salario normal diario de CIENTO SESENTA BOLÌVARES (Bs. 160,00), calculado de la siguiente forma:

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    20-10-2009/ 20-10-2010

    20-10-2010/ 20-10-2011

    20-10-2011/ 20-10-2012

    20-10-2012/ 20-10-2013 15

    16

    17

    18

    66

    Bs. 160,00

    Bs. 10.560,00

    TOTAL Bs. 10.560,00

    Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional, la cantidad de DIEZ MIL QUINIESTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 10.560,00). Y Así se establece.-

  21. - UTILIDADES

    Con respecto al concepto de utilidades se ordena el pago del período demandado por la parte actora, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, calculado de la siguiente forma:

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    Utilidades

    01-01-2013 al 09-12-2013

    30 días

    Bs. 160,00

    Bs. 4800,00

    Total Bs. 4800,00

    Para un total a cancelar por utilidades, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs.4800, 00). Y así se establece.-

    Los conceptos señalados suman la cantidad total de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 50.166,44), a la cual debe descontársele el anticipo pagado por el patrono al momento de la terminación de la relación laboral, es decir la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 13.199,4). Lo cual da como resultado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 36.967,04).

    La cantidad total a cancelar a D.V.A., es por la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 36.967,04), más lo correspondiente por los intereses de Antigüedad. Y así se decide.

    Se condena al demandado a pagar a los demandantes de autos, las siguientes cantidades:

    - A la ciudadana A.D.P.D., la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SEIS CÈNTIMOS (Bs. 143.694,06).

    - Al ciudadano S.V.D., la suma de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 10.141, 48). Y así se decide.

    - Al ciudadano J.A.V., es por la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 36.967,04), más lo correspondiente por los intereses de Antigüedad.

    - Al ciudadano D.V.A., la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 36.967,04). Y así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, (A.D.P.D., 10-12-2013, S.V.D., 09-12-2013, J.A.V., 09-12-13 y D.V.A., 9-12-2013), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, (A.D.P.D., 10-12-2013, S.V.D., 09-12-2013, J.A.V., 09-12-13 y D.V.A., 9-12-2013), hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, (A.D.P.D., 10-12-2013, S.V.D., 09-12-2013, J.A.V., 09-12-13 y D.V.A., 9-12-2013), hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho, ciudadano J.P., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se MODIFICA, la Decisión Recurrida, por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda incoada por los ciudadanos A.D.P.D., S.V.D., J.A.V. y D.V.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.716.752, 18.901.152, 19.040.713 y 18.337.895, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del ciudadano EULIO J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.126.440.

CUARTO

SIN LUGAR, la demanda incoada en contra de la demandada solidaria INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P.

QUINTO

No se condena en Costas a las partes, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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