Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE 5870

MOTIVO A.C.

PRESUNTA AGRAVIADA ciudadana M.V.A.d.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.664.668; en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 136-A Segundo, cuya última acta se evidencia su condición y representación de fecha 16 de junio de 2009, bajo el N° 02, Tomo 108-A.

ABOGADO ASISTENTE J.C.P.A., Inpreabogado N° 74.838

PRESUNTO AGRAVIANTE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Registradora Suplente, ciudadana JUDITH AGREDA D´LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.815.854; INVERSIONES IPANEMA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 105, Tomo 53, Adicional II del Libro de Comercio, representada por los ciudadanos J.M.B.L. y A.C.M.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.972.205 y V-6.863.180 respectivamente.

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones contentivas de la acción de a.c. signada con el N° 5870, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la decisión dictada por la misma, en el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, toda vez que se declaró textualmente lo siguiente:

…Ahora bien, visto que la acción de amparo incoada ya fue tramitada en primera instancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala a los fines de evitar reposiciones inútiles en perjuicio del derecho al acceso a la justica y tomando en consideración que aún está pendiente la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Lelavic C.A., contra el fallo de primera instancia, y visto que en dicha circunscripción judicial sólo existe un Juzgado Superior, este órgano jurisdiccional ordena que un Juzgado Superior Accidental, emita pronunciamiento sobre la apelación ejercida; y así se decide…

Por lo que, en fecha 11 de marzo de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 12 de abril de 2013, el alguacil hizo constar las notificaciones de las partes.

Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Marzo de 2011, este juzgador en su condición de juez accidental lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia apelada este juzgador constata que la juez a quo motivo su fallo aduciendo lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

Vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Al respecto, la doctrina patria, ha considerado que:

...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....

.

Adicionalmente se ha asentado que:

...no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G.. Editorial Sherwood. Pág.249.)

En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que: “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional).-

De las actas se desprende que el quejoso interpuso una accion (sic) administrativa, identificada bajo el N° 1811, por ante la Direccion (sic) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, recibida por esa oficina en fecha 25 de noviembre de 2009, el cual se anexó dicha “E”, asi (sic) mismo señaló en su solicitud que interpuso la respectiva accion (sic) jurisdiccional, la cual se encuentra por ser sentenciada la apelación interpuesta referida a una cuestion (sic) previa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., expediente signado con el N° 5394. Asi (sic) se establece.

Conforme a lo antes señalado, observa quien decide, que existe una causal de inadmisibilidad para el ejercicio de la presente acción de a.c. que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción; así, previamente ejercidos dichos medios o recursos establecidos en la ley, será inadmisible la interposición de la acción de a.c.. Asi (sic) se decide.” (Negrillas de la recurrida)

-III-

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.788 del 30 de noviembre de 2011 (caso: M.T.D.E.) abandonó el criterio sostenido en la sentencia N° 258 del 28 de febrero de 2008 (caso: J.E.G.M.) y declaró, con carácter vinculante, que:

…cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de a.c. contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…

. (Resaltado de la Sala)

En el caso bajo examen la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer del conflicto de competencia surgido en la presente causa analizó lo siguiente:

…Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva del asiento registral efectuado el 22 de agosto de 2006 por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy...

Por lo que, la competencia corresponde a los jueces con competencia civil, y como quiera que la decisión apelada emana de un juzgado de Primera Instancia Civil, no existe duda que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, es el competente para conocer del recurso de apelación interpusto, tal como lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

-IV-

MOTIVACIÓN

La presente acción de A.C., fue interpuesta por la ciudadana M.V.A.d.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.664.668; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Registradora Suplente, ciudadana JUDITH AGREDA D´LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.815.854 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES IPANEMA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 105, Tomo 53, Adicional II del Libro de Comercio, representado por los ciudadanos J.M.B.L. y A.C.M.d.B., respectivamente.

Que interpuso la acción en contra de la liberación de Hipoteca de Primer Grado, medidas cautelares y posterior venta fraudulenta inscritas y protocolizadas el 22 de agosto de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 2006. por parte de la Sociedad Mercantil IPANEMA, C.A, representada por el ciudadano J.M.B.L., antes identificado, quien en forma fraudulenta y con la participación e la Registradora Accidental del Registro mencionado, procedió a vender el referido inmueble a sus hijos G.B.M., GIANPIERO J.B.M. y G.C.B.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.512.768, V-20.888.183 y V-19.954.492 respectivamente, representados por su madre, la ciudadana A.C.M.d.B., quien también es accionista y miembro de la junta directiva de INVERSIONES IPANEMA, C.A.

Que sobre el inmueble pesaba una Hipoteca de Primer Grado y una Medida Preventiva de Embargo, pero en fecha 22 de Agosto de 2006, con una copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., se homologó, canceló y liberó de la medida el referido inmueble, como consta el documento de la misma fecha anotado bajo el N° 49, Tomo 14, Protocolo Primero, Folios 277 al 307, Tercer Trimestre del año 2006, y que dicha sentencia no estaba definitivamente firme. Que en la misma fecha, por medio de documento de venta, la sociedad Mercantil INVERSIONES IPANEMA, C.A., a través de su presidente, J.M.B.L., vendió el referido inmueble a sus hijos, todos menores de edad al momento de la suscripción de la referida venta, ciudadanos G.B.M., GIANPIERO J.B.M. y G.C.B.M., según documento N° 50, Tomo 14, Protocolo Primero, Folios 308 al 312, Tercer Trimestre del año 2006.

Que contra esa sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., se anunció Recurso de Casación en su oportunidad procesal, y en fecha 21 de mayo de 2007, por sentencia N° 000359, se anuló la decisión del Juzgado Superior del Estado Yaracuy, y dejaba vigente como a la fecha estaban, la hipoteca y la medida de embargo que pesa sobre el inmueble.

Que se ejercieron las acciones penales, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, indicada bajo el N° 22FA-729-09, la cual riela desde el 10-11-2010; y una acción administrativa, identificada bajo el N° 1811, por ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, la cual está en trámite desde el 25-11-2009, y la acción jurisdiccional que esta en curso con el N° 5394, por lo que aduce la parte actora que sólo procede la acción extraordinaria de a.c..

Asimismo, fundamentó la acción de amparo en los artículos 25, 26, 49 en sus ordinales 1°, 3°, 4° y 8°, así como el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es así como, claramente la misma Sala Constitucional del máximo tribunal, interpretó la acción de amparo incoada y concluyó, que se incoaba contra el asiento registral precitado, pero en la demanda de amparo el presunto agraviado hizo a su vez referencia al levantamiento de medidas y a la venta posterior del inmueble en cuestión, lo que originó confusión entre los jueces a quienes correspondió su conocimiento, pues el Superior civil de este Estado, consideró que correspondía conocer al juez contencioso administrativo, y este último a su vez consideró que correspondía al juez con competencia ordinaria, definiendo la situación la Sala Constitucional, al interpretar categóricamente que el amparo se interpuso contra el asiento registral efectuado el 22 de agosto de 2006 por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, por ende correspondía conocer a los jueces civiles.

Ahora bien, para este juzgador es claro que existen dispuestas en el ordenamiento jurídico venezolano, vías jurisdiccionales ordinarias para recurrir contra asientos registrales, así las cosas, el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, enuncia:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

(Negrilla y subrayado adicionado)

De esta manera, en la referida Ley de Registro Público y del Notariado no existe una normativa expresa que establezca o regule la competencia jurisdiccional respecto a la nulidad de los asientos registrales, sólo se hace referencia al procedimiento que debe seguirse en los casos de negativa a hacer el registro o inscripción de un documento o acto, en cuyos casos comienza con un procedimiento netamente administrativo que de no prosperar debe ser dilucidado jurisdiccionalmente por los Tribunales Contenciosos; y ello se evidencia del artículo 41 de la ley vigente que rige la materia, que preceptúa:

En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El interesado o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Servicios y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare en el lapso establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Enero del año 2003, con ponencia de la Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero, dejó establecido lo siguiente:

No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios.

Ejemplo de ello lo constituye el fallo proferido, recientemente por esta Sala en fecha 10 de Abril de 2002, recaída en el expediente Nro. 10.442, donde se estableció el siguiente criterio: “OMISSIS...

Así, en nuestro caso, tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral) la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley y en las de 1993 y 1999) es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere que “...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria...OMISSIS…

Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la Ley derogada no dejaba dudas respecto a qué tribunal era el competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales los cuales eran los pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria.

Ahora bien, no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente Ley de Registro Público y Notariado, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de las acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil

.

En ese orden de ideas, la doctrina patria respalda el criterio antes señalado, en efecto el profesor E.U.F., en su trabajo Los Principios Inmobiliario-Registrales, refiriéndose a la derogada Ley de Registro Público y del Notariado, expresa:

No obstante, la persona que se considere lesionada por una inscripción efectuada en contravención a la ley podrá acudir ante los tribunales para impugnar dicha inscripción. En efecto, el artículo 41 de la LRPN establece que los asientos registrales en que consten los actos o negocios jurídicos nulos o anulables solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme ...omissis… Así, en los casos en que se alegaren vicios en los documentos registrados o se estime que el Registrador ha incurrido en actuaciones ilegales, el conocimiento y decisión sobre tales materias corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

Conviene tener en cuenta que la ley actual, a diferencia de las leyes de Registro Público anteriores, no atribuye expresamente competencia a los tribunales ordinarios para conocer de las acciones que interpongan los interesados contra una inscripción ilegal por parte del Registrador. En efecto, el artículo 41 de la LRPN se limita a señalar que los asientos en que consten los actos nulos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, pero no indica si el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa o a los tribunales ordinarios… En nuestro Criterio, los tribunales ordinarios son los competentes por razón de la materia para conocer de las acciones incoadas por una inscripción ilegal efectuada por el Registrador. En efecto, la demanda para impugnar la validez de un acto registrado, suscita una disputa entre particulares, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios; y si éstos son los competentes para declarar la nulidad del acto, tienen que serlo también para declarar la nulidad del asiento registral en que aquél se ha hecho constar por tratarse de un asunto contenido en una sola causa, cuyas conexiones por el objeto de la demanda y por los hechos de que ésta depende, requieren que su decisión esté confiada a un solo tribunal. Sería contrario a toda lógica procesal separar el aspecto formal del problema de su aspecto de fondo, pues la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran estrechamente unidos entre sí por una relación de causalidad. En consecuencia los tribunales ordinarios son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos de registro de documentos presentados para su inscripción. Esta fue la orientación de la jurisprudencia durante la vigencia de las anteriores leyes de Registro Público y la misma debe seguirse bajo la vigencia de la nueva ley…

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes referidos, resulta evidente que la Ley de Registro Público y del Notariado abre camino a la interposición de dos tipos de acciones en sus artículos 41 y 43. Primeramente las demandas de Nulidad de asientos registrales y el recurso contencioso administrativo contra el acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o cuando opere el silencio administrativo, una vez negada o rechazada la inscripción de un asiento registral, el conocimiento de las primeras corresponde a los jueces con competencia civil por la cuantía y el territorio y las segundas a los juzgados con competencia contencioso administrativa.

De tal forma, que salta a la vista que la accionante en amparo cuenta con una vía jurisdiccional idónea para atacar la nulidad del asiento registral, que advierte como violatorio de sus derechos, para lo cual podrá interponer demanda formal ante el juez civil competente por la cuantía y el territorio, y la demanda se tramitará por el juicio ordinario o breve atendiendo lo establecido en la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se justifica que el accionante utilice la vía residual y excepcional de a.c., cuando cuenta con vías jurisdiccionales ordinarias por medio de las cuales puede ser restablecida la situación jurídica infringida.

A esto se le suma, que el accionante no solo ataca el asiento registral mediante el cual se protocolizó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, que no se encontraba firme y que fue objeto de posterior casación y reposición, sino que además ataca el levantamiento de las medidas y la venta posterior que se hiciere a favor de tres menores (para ese momento), por lo que la nulidad del asiento pretendida por vía de amparo, afectaría intereses de terceros ajenos a la causa principal que menciona el accionante, toda vez que la traslación de propiedad, posterior al asiento impugnado otorga derechos a terceras personas, lo que hace que la acción de amparo no sea la vía adecuada para dilucidar los derechos reclamados, sino que necesariamente debe ser tramitada la acción ante los jueces ordinarios o especializados (protección), mediante el mecanismo efectivamente establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado, llamando a juicio a todos los litisconsortes pasivos necesarios. Y así se declara.

Ante tal situación, debe este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: M.B.), en la cual expresó:

…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

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Ante lo expuesto, subyace otro hecho relevante, y es que la accionante en Amparo no justifica la acción excepcional interpuesta en motivo alguno, sino que pareciera aseverar en su discurso que no goza de otras vías idóneas, señalando que ya apeló de una incidencia decidida en la causa original seguida por ejecución de hipoteca y que interpuso una acción administrativa, identificada bajo el N° 1811, por ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, recibida por esa oficina en fecha 25 de noviembre de 2009, que anexó marcada “E”.

A este respecto, es claro para este juzgador que la apelación a que hace referencia no le coarta el ejercicio de una vía ordinaria contra el asiento registral, y en relación al recurso intentado ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, dependiendo de sus resultas negativas o silentes, podía activar la acción correspondiente ante el contencioso administrativo, todo lo cual pone de manifiesto que el accionante cuenta con sendas vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos.

De igual forma, es menester indicar con relación a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...” De este modo, la Constitución garantiza a los administrados el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de a.c., pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. Así las cosas, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., la Sala Constitucional expresó:

...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., la Sala Constitucional afirmó:

...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

De la doctrina reproducida, se colige que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se desprende que en el caso bajo examen, el accionante evidentemente no ejerció el medio procesal ordinario e idóneo para solventar la situación jurídica que denunció como viciada de nulidad, por lo que la acción de a.c. interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a todo lo expuesto, resulta claro para este juzgador que debe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible el a.c. incoado, conforme lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la motivación expuesta en el presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.V.A.d.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.664.668; en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Marzo de 2011, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante, TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado que declaro INADMISIBLE la acción de amparo propuesta conforme lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso, empero la publicación de la misma por éste jugador se efectuó al Tercer día hábil siguiente a la reanudación de la causa una vez abocado al conocimiento de la misma. Líbrese boleta de notificación a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 5870

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