Decisión nº 3542-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoConflicto De Competencia

Los Teques, 26 de Octubre de 2004 .

194° y 145°

EXPEDIENTE NRO. 3542-04

JUEZ PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOR PRIVADO: SALMERON R.E..-

APODERADO JUDICIAL: ISIDORO GALLO RINCON.

ACUSADA: RIVERO G.D.R..

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA, presentado entre los Tribunales Segundo de Juicio y Primero de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por ser la instancia superior común y a los fines de decidir observa:

En fecha 13 de Abril del presente año, fue remitida la causa a esta Corte de Apelaciones, por ser el superior común de ambos Tribunales en conflicto, designándose como ponente al DR. L.A.G., quien en fecha 21-04-2004, se inhibió de conocer la misma, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en fecha 27-04-2004.-

En fecha 30 de Agosto de 2004, se constituyó la Sala Accidental y se designó como ponente a la Profesional del Derecho J.T.V., en virtud que la Comisión Judicial, decidió en reunión de fecha 30-06-2004, designarla Jueza Accidental, en la presente causa.-

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha treinta (30) de Enero del año 2004, el ciudadano R.E.S., interpuso Acusación Privada, en contra de la ciudadana D.R.R.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte del Código Penal, fundamentándola en los siguientes términos:

“(…omissis…) El día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 2.003, aparecen publicadas… dos reportajes sobre declaraciones hechas por la Ciudadana D.R. RIVERO GONZALEZ…las cuales expresan…. “Irregularidades comprometen al Alcalde de Guaicaipuro” (…) Huele a guiso en Los Teques “…(…) La gestión del compadre del Presidente R.S., está bajo la lupa de sus mismos compañeros de partido por varios casos en los que se evidencia un turbio manejo de los recursos del municipio. Con pruebas en mano, la concejal emeverrista D.R. aseguró que “hubo malversación de fondos flagrante por más de un millardo de bolívares” en el programa de alimentación escolar. También se desconoce a donde fueron a parar 990 millones destinados a la Poliguaicaipuro” (…omissis…) Faltas sin sustento y sabores amargos ha dejado la gestión del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, R.S.… sus mismos compañeros… lo están denunciando por corrupción…El mayor problema… es la corrupción, es la cantidad de irregularidades y el mal manejo de los recursos del municipio, asegura Rivero… Hobo malversación de fondos flagrante por más de un millardo de bolívares”, aseguró Rivero… en Diciembre de 2003 se hicieron pagos por adelantado y en los meses de enero a marzo no hubo comida para los niños. En abril de este año se aprobó un crédito por 365 millones de bolívares y en junio otro por mas de 142 millones… En octubre pasado, el alcalde decidió prescindir de los servicios de los responsables del plan y desde entonces se dejó de dar comida a los infantes… las empresas que contrató el alcalde para hacer las comidas están haciendo uso del comedor principal del municipio y están utilizando todos los comedores y el material del Instituto Nacional de Nutrición… Hay empresas que tienen un capital de 100 mil bolívares y el alcalde les pagó 170 millones por contrato… otra irregularidad denunciada por la concejal D.R. tiene que ver con el presupuesto...”.-

En fecha 31 de Marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente de oficio en razón de la materia, para conocer de la acusación interpuesta por el ciudadano R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 64, en concordancia con lo contemplado en el artículo 67 del Código Adjetivo Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Control, fundamentando el mismo en los siguientes términos:

…evidencia esta juzgadora que los escritos apreciados en el diario Así es la noticia, en sus números 1 y 3 de fecha 31-12-03, los cuales constituyen los fundamentos de la acusación interpuesta por el ciudadano R.S. en contra de la ciudadana D.R.G., por el delito de Difamación Calificada, está referidos a la gestión realizada por el ciudadano ut supra identificado como Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal y como se observa del escrito de acusación así como de las pruebas aportadas por el querellante, de allí que los textos cuestionados no se constatan expresiones agraviantes, soeces o insultantes contra la persona del ciudadano R.S.… que tales expresiones no están referidas a las cualidades personales del agraviado sino a la eficacia o éxito de su gestión o actuación como funcionario pública (sic), correspondiendo por lo tanto el conocimiento de la causa al Juez competente, para el juzgamiento de delitos de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, siendo el competente en este caso el Juez de Control correspondiente y no el Juez de Juicio, por lo que recibida la querella por el Juez de Control por la comisión de un delito de acción pública se deberán remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ordene el inicio de la investigación, así como la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal… este Tribunal de Juicio se declara INCOMPETENTE, de oficio en razón de la materia a tenor de lo establecido en el artículo 64 en concordancia con el artículo 67 Código Adjetivo Penal (sic), por lo que todos los actos efectuados ante este Tribunal son nulos, conforme lo dispone el artículo 69 Ibídem…

.-

En fecha 13 de Abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el delito por el cual se presentó acusación debe ser juzgado por un Tribunal en Funciones de Juicio, fundamentando la misma en los siguientes términos:

…Ahora bien: habiendo quedado establecido que el delito por el cual se interpuso la querella es el de Difamación Calificada, cuyo juzgamiento se debe realizar a instancia de parte agraviada, para lo cual son competentes por la materia los (sic) Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ante quienes se deben interponer los escritos respectivos… se puede establecer que el juzgamiento del delito objeto del proceso, no es afines (sic) con la competencia natural de un Tribunal en Funciones de Control en materia Penal Ordinario, como lo establece el Juez Segundo de Juicio Circunscripcional, sino que por el contrario, son afines con la competencia de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia Penal Ordinaria, como en efecto lo estableció el accionante al momento de la interposición de su escrito de Querella… este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano R.S.… En consecuencia de los antes expuesto, se Declara Conflicto de No Conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 31/03/2004, por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio…

.-

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece dos tipos de conflictos de competencia: 1.- El conflicto positivo, cuando dos tribunales se consideran competentes para conocer y decidir sobre un asunto determinado, y 2.- el conflicto negativo, cuando ambos tribunales se consideran incompetentes para el conocimiento de una causa determinada, como el caso que nos ocupa.

En tal sentido, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso; conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la N.A.P.V., para la competencia por la materia, tendrán en cuenta los Tribunales Unipersonales el conocimiento de las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad, aquellas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad, también de aquellas respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado y cuando la acción de amparo por la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, correspondiéndole al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas, estableciendo el artículo 65 de la norma in comento que el tribunal mixto le corresponderá el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

Sin embargo, el legislador estableció en EL LIBRO TERCERO de los Procedimientos Especiales, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTES DE INSTANCIA DE PARTE, que no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en ese Título, es decir, el Tribunal Unipersonal de Juicio, tal y como lo disponen los artículos 400 y 401 de la N. adjetivaP.V., que señalan:

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el ciudadano R.E.S., interpuso Acusación Privada, en contra de la ciudadana D.R.R.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte del Código Penal.

Al respecto, es necesario señalar que el delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 451 eiusdem, el cual establece que los tipos penales previstos en el Capítulo VII, del TITULO IX, no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, cuyo enjuiciamiento procederá mediante acusación privada de la víctima (sujeto pasivo indiferente), ante el Tribunal de Juicio competente, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, excepcionalmente cuando el sujeto pasivo es calificado, es decir, cuando las expresiones o comportamientos ofensivos se han realizado en perjuicio de algún Cuerpo Judicial, político o administrativo, cuyo enjuiciamiento no se tendrá lugar sino mediante la autorización del Cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación, en donde se procederá conforme al requisito de procedibilidad ordenado en el artículo 226 de la norma in comento, es decir, se requiera necesariamente que el delito se cometa en el acto de hallarse constituido el cuerpo político, judicial o administrativo, o de hallarse en audiencia el Magistrado, y a requerimiento del cuerpo ofendido, al Fiscal del Ministerio Público para que éste promueva lo conducente.

El Jurista H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, página 920, señala: “Se castiga también en el artículo 226, con prisión de tres meses a dos años –que será de seis meses a tres años si el culpable ha hecho uso de violencias o amenazas-, al … Este es el delito que la doctrina llama ultraje corporativo, porque el sujeto pasivo no es ya un funcionario público, sino una entidad colegiada: un cuerpo judicial, político o administrativo (12). El legislador lo considera de mayor gravedad que el dirigido a un solo funcionario: así lo pone de manifiesto la apreciable diferencia entre las penas del uno y del otro, la cual está justificada, no porque en el primero de tales hechos la ofensa afecta a varios funcionarios, sino porque está dirigida contra una corporación oficial, constituida o no… En el texto del artículo está contenida una referencia ocasional, pues, en principio, se exige que el ultraje verbal o de hecho se infiera al cuerpo judicial, político o administrativo, en el acto de hallarse constituido, aunque luego se contempla la posibilidad de que no esté reunido (13) cuando el delito se cometa contra un solo magistrado, hay también una referencia ocasional: debe estar en audiencia…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En tal sentido, del análisis del escrito de acusación privada, interpuesto por el ciudadano R.E.S., en el que señala que el hecho difamatorio lo constituye la aparición en el Diario de circulación Nacional “ASI ES LA NOTICIA”, edición del día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 2.003, en donde aparecen publicadas dos reportajes sobre declaraciones hechas por la ciudadana D.R.R.G., que en su criterio constituyen expresiones difamatorias, razón por la que se querella en contra de la presunta autora de tales expresiones, atribuyéndole la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte del Código Penal, delito éste que se diferencia del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ejusdem, en que éste último requiere que las expresiones difamatorias o actos ofensivos, hayan tenido lugar en presencia del funcionario y con motivo de sus funciones.

En el caso particular que nos ocupa se observa que la persona presuntamente ofendida, ejerce una función pública y las especies difamatorias se relacionan con el ejercicio de su ministerio, sin embargo, ello no tuvo lugar en su presencia y es por eso que no podemos hablar del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ni se trata como lo pretende la juez de juicio, del delito de ULTRAJE CORPORATIVO, tipificado y penado en el artículo 226 de la N.S., ya que éste último requiere que las ofensas sean de palabra o de obra en contra del honor, reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo o de algún magistrado, requiriéndose como se explicó anteriormente, que el delito se cometa en el acto de hallarse constituido el cuerpo político, judicial o administrativo, o de hallarse en audiencia el Magistrado, que no es el caso que nos ocupa, ya que según el querellante, el hecho difamatorio por parte de la ciudadana D.R.R.G., lo constituye la aparición de dos reportajes en el Diario de circulación Nacional “ASI ES LA NOTICIA”, edición del día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 2.003.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en fecha 29 de febrero del año 2000, en el expediente signado bajo el número 97-1971, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictó decisión mediante la cual señala:

… En consecuencia, nos encontramos ante la imposibilidad de admitir a los entes morales como sujetos pasivos del delito de difamación cuyo tipo penal no admite como sujeto pasivo de la difamación a persona alguna diferente del individuo.

MANZINI en su 'Tratado de Derecho Penal, Volumen VII, Nº 2.486' ha dicho con respecto a la difamación que éste es un delito contra las personas, indicando que las personas jurídicas colectivas, fundaciones, sociedades etc., no pueden ser sujetos pasivos de este delito.

T.C., reconocido tratadista del Derecho Penal Venezolano, ha sostenido respecto de las personas jurídicas la imposibilidad de que puedan ser sujetos pasivos de delito de difamación y en la obra CHIOSSONE, Tulio, Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Derecho Universidad Central de Venezuela, pág. 437, Caracas (1972) expresa:

'Se plantea el caso si las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos de los delitos de difamación o injuria. La opinión que nosotros podemos consignar aquí, con la brevedad que requiere un Manual de estudio, es que sólo pueden ser sujetos pasivos de tales delitos los cuerpos judiciales, políticos o administrativos, pues tal determinación de la ley está excluyendo a otros cuerpos o entidades jurídicas por virtud del principio inclusio unius, exclusio alterius'. (…omissis…)

Pero si pueden ser sujetos pasivos, por explícita disposición legal (aún más, según el último apartado del artículo 595 el delito se agrava) las corporaciones políticas, administrativas o judiciales sus representaciones y las autoridades colegiadas; y esto es porque la ley quiere defender expresamente el decoro de estas corporaciones, independientemente de cada una de las personas que las forman. Pero debe tratarse de una corporación determinada con constitución unitaria propia; pues de otro modo, y con el concurso de los demás elementos, se tiene el delito de vilipendio de las instituciones constitucionales (art. 290).'

En consecuencia, los únicos entes corporativos que pueden ser sujetos pasivos del delito de difamación son los que determina la ley con exclusión de las personas jurídicas. El Legislador Venezolano cuando utiliza el término 'Individuo', en todas las normas penales, específicamente las contenidas en nuestra ley sustantiva se refiere fundamentalmente al ser humano, al hombre jcomo tal y no a la persona jurídica ficción de derecho.

A excepción de lo dicho en el último aparte del artículo 451 del Código Penal, nada prevee (SIC) nuestra ley sustantiva sobre la protección a las personas jurídicas y únicamente se refiere en el caso de ofensas a algún cuerpo judicial, político o administrativo y el enjuiciamiento sólo ha de hacerse mediante la autorización del Cuerpo de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en Colegio o Corporación, concluyéndose de esta manera, que nuestro Código Penal nada establece respecto a la protección de las personas jurídicas referido a los delitos contra el honor y sólo por vía de excepción se refiere a lo precedentemente señalado, con lo cual se excluye la posibilidad de los delitos contra el honor a entes diferentes a los mencionados…

. (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-

De manera pues, que le asiste la razón al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, al tratarse el presente caso del delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, tipificado y penado en el artículo 444 en su único aparte del Código Penal, en donde la persona presuntamente ofendida, ejerce una función pública y las especies difamatorias se relacionan con el ejercicio de su ministerio, permitiéndosele inclusive la exceptio veritatis (excepción o prueba de la verdad), por mandato expreso del ordinal 1° del artículo 445 eiusdem, siendo por ende de acción dependiente de instancia de parte agraviada y no del tipo penal relativo al ULTRAJE CORPORATIVO, tipificado y penado en el artículo 226 de la N.S., en consecuencia el Juez competente para el conocimiento de la misma es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por ser el Juez Competente respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 de la N.S., en relación con lo dispuesto en el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, visto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el competente para conocer de la presente causa, quien en decisión de fecha 31 de Marzo de 2004, señaló que por ser incompetente por la materia, todos los actos efectuados ante ese Tribunal son nulos, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la N.A.P.V., en tal sentido, al haberse resuelto el conflicto planteado todos los actos efectivamente realizados ante ese Tribunal de Juicio, con motivo de la acción ejercida tienen validez. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la acusación privada interpuesta por el Tcnel. (Ej.) R.E.S., interpuso Acusación Privada, en contra de la ciudadana D.R.R.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte del Código Penal, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por ser el Juez Competente respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 de la N.S., en relación con lo dispuesto en el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Todos los actos realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, con motivo de la acción privada ejercida por el ciudadano R.E.S., tienen validez.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario. Particípese a los Tribunales Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, entre los cuales se suscitó el conflicto de competencia y remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente.

LA JUEZ PRESIDENTE,

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

J.T.V. EL JUEZ

(PONENTE)

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA,

M.T.F..

En la misma fecha, se dio cumplimiento conforme a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

M.T.F.

ACT. Nro. 3542-04

JGQC/JJTV/JMV/

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