Decisión nº 3708-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación De Sentencia

LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

194° y 145°

CAUSA Nº 3708-04

ACUSADO: VIEIRA J.M. y N.D.R.P.D.V.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

CON INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada M.E.R., en su carácter de Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 07 de julio de 2004 y publicada la sentencia el 20 del mismo mes y año, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos J.M.V. y N.D.R.P.D.V., del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 22 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3708-04 designándose ponente a la Juez Suplente Especial Dra. IRIS MORANTE HERNANDEZ, debido a que el Juez integrante de esta Sala se reincorporo a sus labores, pasa a suscribir el presente fallo con tal carácter (f. 272, pieza II).-

En fecha 22 de octubre del 2004, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 02, pieza III).-

En fecha 23 de noviembre de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral en presencia de sus tres Jueces Titulares y la Defensa de los acusados. (f.11 al 13, pieza III).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.M.V.S.: de nacionalidad Venezolana, de Profesión Contador Público, residenciada en la Urbanización Miranda, Avenida El Centro, Quinta Manzanares, Municipio Sucre, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.480.288.-

N.D.R.P.D.V.: de nacionalidad venezolana, de oficios del hogar, residenciada en la

Urbanización Miranda, Avenida El Centro, Quinta Manzanares, Municipio Sucre, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.284.485.-

DEFENSA PRIVADA: Abogados N.H. y J.M. PRADO.-

FISCAL: Abogado M.E.R., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha 07 de agosto 2002 (folio 01 al 05, pieza I), la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó Escrito de Acusación contra los ciudadanos J.M.V.S. y N.D.R.P.D.V., exponiendo entre otras cosas:

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:

Es el caso que los ciudadanos A.M.R.M. y GOTZ MERKER…adquirieron mediante un contrato de compra venta un inmueble ubicado en la urbanización El Calvario, calle Argentina, Quinta San J.T. (antes Quinta Naal), Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda. La compra fue hecha a los ciudadanos J.M.V.S. y N.D.R.P.D.V., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2000…en el que además quedó constituido un gravámen hipotecario a favor de la entidad bancaria VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, actualmente BANCO MERCANTIL, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo). Al cabo de haberse hecho efectiva la ocupación material del inmueble, los adquirentes comenzaron a notar ciertas irregularidades que ocurrían dentro y fuera del mismo; tales como fracturas, grietas y resquebrajamientos, en los techos, paredes y pisos. Una vez hechas las reparaciones, nos dimos cuenta que estas no solucionaban el problema, pues después de poco tiempo de arreglado, aparecían mas pronunciadas las imperfecciones y grietas, apareciendo incluso todos los días en sitios distintos y aún más grandes y pronunciadas. Por otra parte en ningún momento recibieron factura de los servicios públicos. Por tal motivo comenzaron a realizar diligencias pertinentes las cuales tuvieron como consecuencias de informarse de que la vivienda no poseía permiso de habitabilidad, ya que el inmueble se había derrumbado hacia cuatro años, esto hizo que las víctimas acudieran a la Alcaldía del Municipio Plaza, en la que la Dirección de Ingenieria y de Obras, al realizar una inspección en la vivienda observó las irregularidades y dejó constancia de la actuación de mala fe por parte de los vendedores, pues estos les habían vendido el inmueble “maquillado” a los fines de engañar a los compradores.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Esta representante de la Vindicta Pública observa que los hechos narrados encuadran perfectamente en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal.

MEDIOS DE PRUEBA:

La Fiscalía ofrece como medios de prueba para ser presentados en el juicio oral y público los siguientes:

1. El documento de compra venta del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2000.

2. Reseña en el diario “LA VOZ” de fecha 15-3-1996…

3. Reseña en el diario “EL UNIVERSAL”, en fecha 16-3-1996, en la que se deja constancia del deslizamiento de tierra en la Urbanización El Calvario de Guarenas.

4. Reseña en el diario “LA VOZ” de fecha 18-3-1996…

5. Reseña en el diario “LA VOZ” de fecha 19-3-1996…

6. Reseña en el diario “LA VOZ” de fecha 20-3-1996…

7. Reseña en el diario “LA VOZ” de fecha 21-3-1996…

8. Reseña en el diario “LA VOZ” de fecha 22-3-1996…

9. Informe remitido al Econ. W.P., Alcalde del Municipio Plaza de fecha 2-5-2001 y suscrito por la Ingeniero Municipal.

10. Declaración testimonial de la Ingeniero Municipal ARACELIS BETANCOURT.

11. Informe suscrito por MARTHA PERDOMO RICO…

12. Inspección Ocular N° 810, suscrita por los funcionarios C.L. y OTTO CHACO.

13. Declaración de los funcionarios C.L. y OTTO CHACO.

14. Declaración de la ciudadana A.M.R.M..

15. Acta de Entrevista del ciudadano GOTZ MERKER.

16. Certificado de solvencia del Impuesto sobre inmuebles Urbanos a nombre de la ciudadana NANCY PARRA DE VIEIRA.

17. C. deT. deI. catastral sobre el inmueble.

18. Oficio dirigido a la ciudadana A.M.R., de fecha 26-1-2000.

19. Experticia N° 9700-002-062, suscrita por los arquitectos E.M.B. y L.A.C.R..

20. Declaración de los arquitectos E.M.B. y L.A.C.R., adscritos a la División de Proyectos de edificaciones policiales del Cuerpo de Investigaciones

Científicas Penales y Criminalísticas.

PETITORIO:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y de conformidad a lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE a los ciudadanos J.M.V.S. y N.D.R.P.D.V., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos A.M.R.M. y GOTZ MERKER…Solicito que a los mismos les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, pido el enjuiciamiento de los acusados y que posteriormente se declare su culpabilidad en el delito imputado. Asimismo, solicito se admita totalmente la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios

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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25 de octubre de 2002, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizo la Audiencia Preliminar (f. 61 al 65, pieza I), en la cual se dictaminó:

…1°) …En fecha 04-10-02 fue consignado escrito por la defensa, el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 328 ejusdem, es extemporáneo, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en cuanto a la solicitud de la nulidad y las excepciones opuestas. 2°) Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público a la que se adhirió los querellantes, parcialmente, en razón a que el Tribunal hace una calificación provisional de conformidad con el artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal, por cuanto considera que los hechos imputados a los acusados están subsumidos en el encabezado de dicho artículo, ya que el documento de compra venta no es documento falso, la venta se materializó con documentos públicos, razón por la que esta juzgadora difiere de la calificación realizada en el segundo aparte del artículo 464 del Código Penal, por parte de la representación Fiscal. Admite esta juzgadora en razón a que los hechos imputados…en consecuencia se ordena la apertura a juicio contra los acusados antes identificados. No se admite la querella por cuanto no fue debidamente fundamentada. 3°) Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, quien oralmente fundamentó su pertinencia y necesidad…4°) En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal octavo del Código Adjetivo Penal, esta juzgadora con fundamento en el principio de juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Adjetivo Penal, considera a los fines de asegurar las resultas del proceso,, vista la fase en que se encuentra la presente causa y visto los elementos en que se funda la acusación, decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento en el artículo 256 ordinal tercero ejusdem, debiendo los acusados presentarse por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA:

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Adjetivo Penal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos: J.M.V.S. y N.D.R.P.D.V.. A quienes se le imputa la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal. Se insta a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de juicio correspondiente

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DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 29 de junio y 07 de julio de 2004, se llevó a efecto el Juicio Oral y Público, siendo publicada su sentencia en fecha del 20 de julio de 2004 (f.211 al 240, pieza II), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., en el cual se expuso:

“DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de agosto del año 2002, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público (Dra. E.D.) presentó Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos J.M.V.S. Y N.D.R.P.D.V., imputándole la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en agravio de la ciudadana A.M.R.M. Y GOTZ MERKER, señalando que estos ciudadanos habían adquirido mediante un contrato de compra venta, un inmueble ubicado en la urbanización El Calvario, calle Argentina, quinta San J.T., Municipio Plaza del Estado Miranda, la compra fue hecha a los ciudadanos J.M.V.S. Y N.D.R.P.D.V., según consta documento registrado en fecha 01 de junio del año 2000, bajo el Nº 31, folios 186 al 196, tomo 14, Protocolo Primero, en el que además quedó constituido un gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, actualmente Banco Mercantil, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000), cuando se hizo efectiva la ocupación del inmueble, los adquirentes comenzaron a notar ciertas irregularidades que ocurrían dentro y fuera del mismo, tales como fracturas, grietas y resquebrajamientos, en los techos, paredes y pisos, se hacían las reparaciones y al poco tiempo aparecían más, que no habían recibido facturas de los servicios públicos, informándose que la vivienda no tenía permiso de habitabilidad, ya que el inmueble se había derrumbado hacía cuatro años, señalando que en el informe de la Alcaldía se dejaban constancia que el inmueble se había vendido maquillado, a los fines de engañar a los compradores.

CAPITULO II:

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas pruebas testimoniales, e incorporadas al juicio las pruebas documentales, de conformidad a las normas legales que rigen la materia, las cuales habían sido admitidas previamente en la Audiencia Preliminar. En tal sentido se evacuaron las siguientes.

Declaración de los acusados N.D.R.P.D.V.; expuso lo siguiente:

“Mi esposo recibió una llamada de la señora A.R., diciéndole que ella quería comprar la vivienda ubicada en El Calvario, la señora A.R. sabía de las condiciones en que estaba la vivienda, la vivienda estaba perfecta al ocurrir el derrumbe se fue la parte del garaje, en el momento en que ocurrieron los hechos ella sabía cual era la situación porque ella vivía, unos edificios más arriba, de donde estaba ubicada la casa y ella me manifestó que ella siempre veía la casa y que ella quería vivir allí, para hacerle el avalúo ella quería ponerle los vidrios porque venía un señor del Banco para hacerle el avalúo y quería limpiarla y ponerla bonita, la casa nunca perdió la habitabilidad… no se como ella tuvo contacto con mi esposo, pero si nos manifestó que ella estuvo dos años detrás de la casa, buscando información, yo creo que eso fue a finales del año 1999, que ella decide lo llama y le dice que quiere comprar la casa, nosotros vivimos en esa residencia 7 años, desde el año 88, cuando empezó la problemática de los derrumbes nos fuimos para Caracas, el derrumbe que ocurrió fue una de las causas por la que decidimos mudarnos, yo no conocía a A.R., la negociación fue normal ella llamaba a mi esposo, la negociación se hizo por 16 millones sino me equivoco, no se quien estaba en la casa cuando fue el perito,… de todo eso se hizo cargo la señora A.R., desde el mes de enero ella tenía la llave del inmueble, para que ella fuera haciendo los arreglos la estructura de la casa no presentaba ningún problema sólo la parte del garaje y del sótano… mientras estuvimos viviendo en la casa nunca se suspendieron los servicios de agua y de luz, pero quedaron suspendidos posteriormente después del derrumbe, porque el tanque se había ido con el derrumbe… A.R. cuando llama a mi esposo a finales del 99, que le manifiesta a mi esposo que quería comprar la casa, allí es donde la Alcaldía quería donar unos bloques, para arreglar la casa, entonces mi esposo decide que sea ella, quien recibiera dichos materiales, para el momento de la firma de la venta, ellos nunca manifestaron inconformidad, … la señora A.R., vivía cerca de la casa, para el momento en que ocurrieron los hechos, la parte afectada de la casa por el desastre del derrumbe se podía observar, porque eso fue público, la entrega de materiales que le iba a hacer La Alcaldía a la señora ANA, era para arreglar el garaje, porque la casa quedó sin garaje y sin el lavadero…

Declaración del ACUSADO J.M.V.S.; expone:

El inmueble está ubicado en El Calvario, en el año 96, sufrió daños por un derrumbe, la parte afectada fue el Garaje, a raíz de eso decidimos desocupar mientras la Alcaldía efectuaba trabajos por el hundimiento que sufrió la calle, con el paso del tiempo decidimos vender la vivienda, no presentaba daños sino la parte que se había perdido, pusimos el anuncio una señora RUIZ, nos contactó manifestó que ella estaba enamorada de la casa y que tenía dos años tratando de contactarnos, ella fue concretando la operación del crédito, fuimos en varias oportunidades a la casa, la vio internamente, manifestó que no le importaba, porque ella sabía lo que había ocurrido, pedimos una reunión con El Alcalde A.G., quien se comprometió a que nos iba ayudar, con las reparaciones, ella un mes y medio antes de la firma insistió en que ella quería reparar la casa, antes de la firma para mudarse, la Alcaldía le suministró a ella cuadrillas de trabajo, cuando se dio la firma la casa ya estaba casi reparada y se procedió a la venta… la señora A.R. nos contactó a través de llamada telefónica, porque la casa tenía un aviso en agosto del 99, nos contactó nos dijo que si la casa estaba en venta, que a que precio, nos dijo que ella tenía como 2 años, tratando de ubicarnos, porque ella vivía en un edificio en El Calvario, y que ella desde el apartamento veía la casa y que ella quería esa casa para vivir con sus hijos, la negociación de la casa, fue por 15 millones de bolívares… ella nos pagó a nosotros 15 millones, ella fue un montón de veces a la casa, yo le hice la entrega de las llaves, como un mes o un mes y medio antes de la firma del documento de venta, para que ella la arreglara, nosotros decidimos mudarnos de la casa, porque para mi lo más importante era mi familia y presenciar un hundimiento del terreno, no era nada agradable… aparte de eso yo trabajaba en Caracas, … para hacer la negociación ella estaba al tanto de la situación que existía allí … en la Alcaldía para ese momento, no emitieron informe sobre habitabilidad o no, un año después de la firma o 11 meses después manifestaron ellos que tenían problemas, con el inmueble una vez nos citaron en La Alcaldía yo visité la vivienda … yo no he observado modificaciones internas en la casa, pero externas si, cuando el perito va a la casa yo no estuve presente, ella me manifestó que quería remodelar la casa, antes de mudarse, cuando el banco hace la inspección ella no me manifestó que el Banco le dijera algo en relación a la casa, … yo fijé 15 millones de bolívares, yo fijé el documento global por 24 millones de bolívares la diferencia entre los 15 y 24 millones fue para ella, hubo un documento previo de 6 millones de Bolívares del cual nosotros no recibimos ni un bolívar, … le narré los hechos ocurridos le hice el comentario que esa vivienda estaba en esas condiciones porque había habido un hundimiento de terreno, eso sucedió antes de firmar el documento de opción de compra, bastante antes ella estaba al tanto de lo ocurrido en el inmueble, en la parte del garaje, cuando ella fue a la casa se veía en el inmueble el muro frontal hasta donde estaba la puerta del garaje, no existía muro que dividía la zona verde de al lado, la esquina no existía, una persona que no fuera ingeniero o arquitecto podía ver detalle de la casa, se notaba que era un relleno, que no tenía monte… para el momento de la venta ya se había reconstruido la calle… la casa adentro no tenía grietas, estaba sucia porque tenía dos años deshabitada, cuando hubo el derrumbe en el año 96, lamentablemente los más afectados, fue la vivienda de nosotros y un edificio que queda al final de la calle, que tenía hundimiento en el terreno, La Alcaldía hizo el arreglo de todo, … La Alcaldía nos donó materiales, la señora A.M., estuvo conmigo en La Alcaldía y se le dio una constancia donde los materiales, que me iban a dar a mi se los iban a pasar a ella, … para ese entonces esa casa estaba en 60 millones, yo le dije a la señora que yo vendía a ese precio por los deterioros, sufridos, ella estaba en conocimiento de la situación…

Declaración de la ciudad anaR. MACHADO A.M.; quien previo el juramento de ley y de las generales señaló:

Nos dimos cuenta que después de 6 meses de haber comprado la casa, se comenzó a deteriorar por trabajos de envaulamiento de quebrada, comencé a ver unas grietas y las maquillé, no le hice caso pero un día le pregunté a un ingeniero que estaba efectuando esos trabajo, yo le pregunté el porqué de las grietas y me respondió que cuando se me cayera la casa averiguara, en vista de la mala contesta, yo le pedí que fuera a ver la casa, el ingeniero C.A., pensó que yo había invadido la casa, me dijo que no podía ser que yo hubiera comprado esa casa y le mostré el documento de venta y me dijo que me habían estafado, en el año 96, hubo un derrumbe en la cual le quitaron a la casa el permiso de habitabilidad, en Los Teques aparece la casa como demolida, yo contacté al señor por un aviso de venta, me enteré que la casa era una guarida de ladrones, el Síndico Procurador, lo citó a él, yo no quise llegar a los extremos, porque yo estaba muy ocupada, él acudió a la citación, él vendió con unos documentos falsos… yo contacté con el señor Vieira, a través de un anuncio que decía se vende, con unos números de teléfonos, para el año 96 yo vivía en Caracas, yo no tenía conocimiento de lo ocurrido, para ese año en relación a esos derrumbes, cuando fui a la casa estaba sucia, no tenían vidrios las ventanas, no tenía tanque y no me mencionó de esos daños ocurridos, incluso me dijo que la pared de afuera estaba dañada y me dijo que había sido impactada por un carro, pero la pared no estaba, la casa estuvo maquillada en su totalidad, por el Municipio y el señor lo sabe, La Alcaldía emite el oficio dirigido a mi por que el señor J.M.V. y yo asistimos a una reunión con el Alcalde y él quedó en suministrarle unos materiales y que si el banco mandaba a hacer los avalúos, entonces ese oficio tenía que ir a mi nombre, yo nunca supe que esos daños eran a consecuencia de un derrumbe, yo vivo en la parcela A, … la solvencia nunca se entregó a tiempo, el informe fue porque cuando solicitó hacer el informe, me quitan la habitabilidad, desde la parte externa de la casa, al momento que la compré se veía un patio, unas cerámicas, no un hueco como hay ahora, era un patio sin cierre perimetral y el barranco, el perito no se dio cuenta de las condiciones, menos yo, el monto a pagar por el inmueble fue de 15 millones de bolívares y legalmente se hizo por 24 millones 6000 mil, el avalúo fue por 24 millones y el avalúo central era por 50 millones después que estuviera cerrada, me pareció raro que el inmueble estuviera a ese precio, por lo que él me estaba vendiendo, por que no tenían vidrios las ventanas, no tenía armario, estaba sucio, tenía el piso, la negociación duro 6 meses, si me extraño que él me esperara tanto, yo contacté con él como en abril o mayo del año 99, yo me enteré 7 meses después de lo ocurrido en el año 96… mi esposo vio el inmueble y firmó la compra, yo tuve la llave del inmueble antes de comprar, yo tuve las llaves como en semana santa y firmamos en junio de ese mismo año, las fallas de que se está hablando es de un 47% de deslizamiento, existe una grieta , el inmueble se está hundiendo, yo sigo viviendo allí porqué si me voy invaden la casa… yo ante esto propuse una demanda judicial en contra de J.M.V., no recuerdo en que Tribunal está la demanda civil, los motivos fue estar en un inmueble donde no tengo habitabilidad, donde mis hijos pueden amanecer tapiados, tengo suficientes motivos, alegué que el inmueble no sirve y que no tengo habitabilidad, no recuerdo cuando introduje la demanda, yo demandé porque consideraba que el inmueble tenía vicios ocultos, yo demandé porque el inmueble había sufrido un derrumbe en uno de sus lados, el precio de la venta no fue sugerido por mi, él estableció un precio por 15 millones de bolívares, el momento de 24 millones de bolívares era porqué yo tenía un crédito por ley de política aprobado, los nueve millones de diferencia era para arreglar el inmueble, la Alcaldía hizo las reparaciones de parte del señor Vieira y autorizado por el Alcalde… la señora Nery, me mostró las reseñas de periódico donde indicaba que la casa era inhabitable, la pared dañada es propia de la casa, es una fachada, cuando fui a ver la casa por primera vez nunca se observaron esos deterioros, estaba sin el cierre perimetral, no se notaban las marcas de que allí hubo una pared, la casa no sabía que tenía un tanque de agua, se señaló una reserva de 6 millones pero no entregué ese dinero, los planos no tiene que ver nada en lo absoluto conmigo…al momento que La Alcaldía dona los materiales ella se encarga de hacer el cierre perimetral teóricamente porque yo no vi que lo hiciera La Alcaldía… la reparación que hace La Alcaldía es posterior al cierre perimetral o el maquillaje que le hicieron la Alcaldía hizo el cierre perimetral y la reparación de la calle… mi familia vivía en Los Naranjos, y toda la vida han vivido en Guarenas, para el año 96, yo nunca llegué a tener conocimiento de esa situación, yo le dije a mis padres que iba a adquirir un inmueble y ellos nunca me preguntaron donde iba a comprar… yo soy Licenciada en Ciencias Políticas, La Alcaldía no puede hacer donaciones a propiedades privadas, pensé que fue un convenio de solidaridad humana con el señor Vieira… yo compré cinco meses después que La Alcaldía me dona los materiales, fui a La Alcaldía y allí se estableció que los materiales me los iban a donar a mi, yo vivía cerca del inmueble hasta que apareció un letrero, que decía se vende, en ese tiempo yo no vi que le hicieran reparaciones a la casa, la casa la maquillaron porqué le quitaron grietas, le pusieron pisos, el señor Antonio me dijo que hacía un año que él había arreglado la casa, porqué una persona la iba a comprar, no me extrañó que me vendieran el inmueble en 15 millones, porque como estaba feito, me imaginé que era por eso, cuando yo llegué al sector no habían daños estructurales en las calles, … la parte de atrás era un barranco… yo estaba ilusionada con la casa, 24 millones era la casa que me habían asignado y la Ley de Política estaba aprobada por esa cantidad el Banco me aceptaba la negociación siempre y cuando la casa tuviera el mismo metraje a nadie benefició la diferencia entre 15 millones y 24 millones, el resto quedó clausurado, yo tengo que pagarle al Banco 22 millones.. yo nunca tuve conocimiento que ese sector tenía problemas.. yo le pregunté que porqué él no vivía en esa casa si era tan hermosa y me dijo que estaba cansado de vivir en Guarenas él y su familia…

Seguidamente rindió declaración el arquitecto E.M.; quien previo el juramento de ley Manifestó:

Fui a la Urbanización El calvario para determinar la estructura y habitabilidad del inmueble el 17/02/02 acudimos a la mencionada dirección, le pedimos a los propietarios el permiso correspondiente y realizamos la inspección, en la misma efectuamos fotografías y pudimos determinar fractura a nivel de los anexos de la edificación, le efectuaron modificaciones sin solicitud de ampliación, además no se tomó en cuenta que la casa, tiene un corte de pendiente muy pronunciado en la parte posterior… efectuada la inspección notamos que hay desprendimiento de paredes, que se observa que en una oportunidad era un baño, en la parte posterior de la casa hay una hendidura que tenía una profundidad de 5 metros, es decir que parte de la estructura de la casa está colapsada, eso pudo ser casi de inmediato de estar construida la casa o con el tiempo, el patio recoge las aguas de lluvia y por estar colapsada el sistema de recolección de aguas de lluvia, se escapan por allí las baldosas se ven semi nuevas, … al fondo hay una anexo que construyeron fue donde más falló la casa, allí alguien intentó hacer algo porqué hay un corte… si unas grietas se maquillan hay que saber el grado de asentamiento del terreno, para determinar la rapidez o no de que una grieta se forme, no creo que esas baldosas hayan sido puestas para maquillar el terreno, si la casa es maquillada ninguna persona a simple vista se puede dar cuenta de la problemática…para el 14/02/02 era notoria la fractura y debieron haber demolido un baño en ese sitio, la casa no está en la forma original en que fue construida inicialmente para lo cual debieron obtener el permiso de ingeniería municipal, en los retiros se efectuaron construcciones… yo utilicé mis conocimientos de 37 años de graduado y pude apreciar que allí se construyó un anexo que socavó las bases, el anexo está ubicado en la parte posterior lateral izquierdo, el aspecto general de la casa era bien salvo en los lados donde se observaban las grietas… la casa a lo mejor tendrá sus buenas fundaciones pero la estructura anexa no la tiene, la construcción del anexo es lo que dañó el resto de la estructura… tuve referencias en Ingeniería que en el año 96, éste terreno tuvo problemas por corte del talud, la persona que la habitaba originalmente pudo haber tenido conocimiento del colapso de la zona , para el año 99 se acrecentó la problemática, se hacen refacciones con esa falla que presentaba se podía ocultar por un año… yo doy fe de que esa casa fue refaccionada, fue reparada con la intención de vender la casa, yo doy fe de que en el año 2002, 14 de febrero estaba en esa condiciones…

De la declaración del ciudadano CASTRO ROJAS L.A.; arquitecto quien previo el juramento de ley manifestó.

Cuando nos trasladamos vimos una series de grietas de 45 grados y eso indica que algo estaba pasando abajo, habían desprendimiento de las paredes en relación a la loza, aparentemente la casa no estaba apoyada en esa loza, cuando una casa presenta ese tipo de situación la cosas se van agravando, las tuberías colapsan, se deterioran y le dijimos a la señora que tarde o temprano se tenía que mudar de allí, la casa estaba construida en un terreno en pendiente, ese terreno tiene que moverse, aparentemente la casa tiene una construcción nueva, nosotros no tuvimos planos, ni un informe del constructor… yo hubiese desahabitado la casa para el momento en que la inspeccioné y no hubiera dado solvencia… en el informe nuestro aclaramos que era importante un ingeniero estructural que diera su última palabra, cuando vimos unas grietas y unas vigas bien afectadas, pero la parte de abajo está bien deteriorada y pensamos que fue una construcción posterior a la posterior… el método que usamos es la observación en la cual se dejó constancia que se estaban suscitando una series de problemas, de acuerdo al período de construcción , es posible que halla aparecido la falla en 6 meses, estamos en un vicio oculto que no podemos determinar, la experticia practicada por nosotros careció de elementos que permitieran determinar la raíz de eso porque incluso Ingeniería Municipal tampoco tenía esa información… si le hago un maquillaje , la tapo, pero no se en cuanto tiempo se puede ocultar no creo que se pueda ocultar por 3 años… eso depende la gravedad y en ese problema hay gravedad… es muy difícil determinar la data, yo propietario si maquillo la vivienda puede durar 2 ó 3 meses, sin que se note nada no puedo aseverar que en esa vivienda hubo una refacción…

En fecha 07 de julio del año 2004, se continuó con el presente juicio oral y se incorporaron a través de su lectura las siguientes pruebas documentales:

  1. - Documento de COMPRA VENTA, de fecha 01 de junio del año 2000

  2. - Reseña diario LA VOZ de fecha 15/3/96, en la cual se señala:

    EMERGENCIA EN GUARENAS, SE HUNDE URBANIZACION , Caen Varias Casas y peligran Edificios,

  3. -Reseña Diario El Universal de fecha 16/03/96:

    En la Urbanización El Calvario, Guarenas,

    Deslizamiento de tierra afectó a 610 residentes.

  4. - Diario La Voz 18/3/96:

    EDIFICIOS SUCUMBEN Ante Deslizamientos.

    página 5.

    En la misma aparecen reseñas fotográficas de la Quinta propiedad de Los Vieira Parra y su aspecto para ese día.

  5. - Diario La Voz, de fecha 19 de marzo de 1.996

    Guarenas

    El Calvario Zona de Desastre.

    Página 5, … En el Calvario los deslizamientos ya arrastraron dos quintas, la vía principal y además se comen cada vez más la parte baja del Edificio Copacabana …

  6. - Reseña del Diario La Voz, de fecha 20 de marzo de 1996.

    .

  7. - Reseña del Diario La Voz, de fecha 21 de marzo del año 1996.

  8. - Reseña del Diario La Voz, de fecha 22 de marzo de 1.996.

    PROXIMA SEMANA COMIENZAN REPARACIONES EN EL CALVARIO.

  9. - INFORME, de fecha 02 de mayo de 2001: Que presenta la Ingeniero ARACELIS BETANCOURT, DIRECTORA DE INGENIERIA MUNICIPAL Y OBRAS

  10. - INFORME, que presenta La Inspector de Inmueble M.E. PERDOMO RICO, a La SINDICATURA MUNICIPAL, del MUNICIPIO PLAZA, de fecha 19 de marzo de 2.000

  11. - Inspección Ocular Nº 810, de fecha 26 de septiembre del año 2001,

  12. - Acta de entrevista, de fecha cinco de octubre del año dos mil, Cuerpo Técnico de Policía Judicial SECCIONAL GUARENAS, hecha al ciudadano Gotz MERKER:

  13. - fecha 30-05-2000, IMPUESTO SOBRE INMUEBLE URBANO, PARRA CERTIFICADO DE SOLVENCIA:

    De VIEIRA N.D.R..

    URB. EL CALVARIO, CALLE ARGENTINA PARC. 57-3

  14. - Certificado de Solvencia Municipal.

    R.A.M., INMUEBLE URB. EL CALVARIO CALLE A.A. GUARENAS, Nº De catastro 01-52-C-A-A

    Fecha de Expedición 16-01-2004.

  15. - OFICIO, de fecha 26 de enero del 2000, emanado de La Alcaldía de Plaza, dirigido ala ciudadana A.M.R.,

  16. - INSPECCION OCULAR, de fecha 29/04/01

    Realizado por La Alcaldía del Municipio Plaza, al inmueble ubicado en la Calle Argentina, parcela Nº 57 A:

  17. - Expediente Nº 9700-002, emanado del CUERPO DE INVESTIGACION CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

    El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas en su oportunidad, en especial los compradores. En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista; Dr. H.D.E., Siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio. Igualmente el Dr. E.L.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

    En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor.

    sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe

    Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho, el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.

    La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.

    Igualmente en este proceso se evacuaron pruebas documentales.

    En este sentido tenemos que las pruebas documentales el Dr. J.E. CABRERO ROMERO, en su Revista de Derecho probatorio Nº 13 señala:

    Entendemos por prueba documental la aportación al proceso de un objeto material, en el que aparece representada una manifestación humana entorno a un hecho presente de interés para el proceso

    …Constituye un medio de prueba, en cuanto sirve para trasladar al proceso determinadas afirmaciones de interés para el mismo…

    El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba En este sentido se observa;

    Como se observa las máximas de experiencia constituyen criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir a capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo social determinado, esto constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio, estas están intimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere al posibilidad de elaborar hipótesis.

    Las Máximas de Experiencia son definidas por el Dr. FRIEDRICH STEIN, en su libro El Conocimiento Privado del Juez, como:

    Son definiciones a juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos…”

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    Los hechos que este Tribunal considera acreditado a través del debate probatorio son los siguientes; los ciudadanos A.M.R.M. Y GOTZ MERKER, adquirieron mediante un contrato de compra venta, un inmueble ubicado en la urbanización El Calvario, calle Argentina, quinta San J.T., Municipio Plaza del Estado Miranda, la compra fue hecha a los ciudadanos J.M.V.S. Y N.D.R.P.D.V., según consta documento registrado en fecha 01 de junio del año 2000, bajo el Nº 31, folios 186 al 196, tomo 14, Protocolo Primero, en el que además quedó constituido un gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, actualmente Banco Mercantil, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000), siendo el precio pactado por los vendedores la cantidad de Bs. 15.000.000, que fue el monto de dinero que recibieron, igualmente quedó demostrado de los elementos probatorios que fueron consignados e incorporados en el debate del juicio oral, que la compradora, contacto la venta de la casa a través de un papel que decía se vende, el cual se encontraba colocado en el inmueble, quedó igualmente demostrado que la ciudadana A.M.R., vivía cerca del inmueble que adquirió unos seis a siete meses antes de iniciar los trámites de compra y que desde allí observó por varios meses el inmueble, igualmente consta que la ciudadana A.M.R. (compradora) es de esta población de Guarenas y que sus padres siempre han vivido en esta población, igualmente quedó demostrado en el transcurso del presente debate que posterior a la ocupación del inmueble, los adquirentes comenzaron a notar ciertas irregularidades que ocurrían dentro y fuera del mismo, tales como fracturas, grietas y resquebrajamientos, en los techos, paredes y pisos, se hacían las reparaciones y al poco tiempo aparecían más, igualmente quedó demostrado que la ciudadana A.M.R., inició a realizar reparaciones en el inmueble un mes a mes y medio antes de la firma del documento y que en fecha 26 de enero del año 2000, es decir casi 6 meses antes de la firma del documento de adquisición del inmueble, le fue dirigido a su nombre oficio emanado de La Alcaldía del Municipio Plaza, en donde le informaban que la Alcaldía tenía la disposición de contribuir con materiales de construcción, como participación del Municipio y retribución para el cercado de la casa del señor J.M.V., ubicada en la calle Argentina, Urb. El Calvario… ya que en una oportunidad se había tenido que tumbar la pared , para poner el talud, igualmente quedó probado en este debate que la ciudadana A.M.R. que la misma es Licenciada en Ciencias Políticas, que el ciudadano GOTZ MEKER, es Ingeniero Industrial, igualmente fue objeto del presente debate que los hechos acaecidos en la población de Guarenas, en el sector El Calvario, de esta población y la casa de vivienda adquirida por los compradores, había sufrido daños, en el año 1.996, y que éste fue reseñado en diversos medios de comunicación regional y nacional, igualmente quedó evidenciado que los daños que se reseñan fueron con ocasión de varias viviendas, la calle del sector y otros inmuebles, inclusive edificios. Igualmente quedó evidenciado que con motivo de las grietas y fallas que presentaba el inmueble los ciudadanos A.M.R., GOTZ MERKER, dirigen peticiones y la Fiscalía a diversos organismos motivo por el cual se realizaron Informes, Inspecciones al inmueble, que determinaron que el mismo presenta agrietamiento en la mayoría de las paredes que la conforman, por asentamiento y deslizamiento del terreno, por la construcción de anexos y por estar esta construida en un terreno de relleno, el cual se está moviendo, siendo necesaria la intervención de un Geólogo, y un Ingeniero Estructural,

    Ahora bien el delito que el Ministerio Público le atribuye a los acusados y fue admitida acusación en su contra por el ciudadano JUEZ DE CONTROL, es el de ESTAFA, subsumiendo los hechos en el encabezado del artículo 464 del Código Penal.

    El Código Penal en su artículo 464 señala:

    El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si ó para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

    Nuestro Código Penal, es preciso en cuanto a la exigencia de los medios de comisión de éste delito, cuando señala … el que con artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error.. Es decir que es necesario atender a la idoneidad abstracta de tales medios,

    El doctrinario H.F.C., en su libro Curso de Derecho Penal, señala; Que el elemento material de la estafa consiste en procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno mediante la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error…

    Debe existir una relación de causa a efecto, los medios deben ser idóneos para hacer caer en error al sujeto pasivo.

    Carrara, citado por el autor sostiene; “que el engaño inherente a toda simulación o disimulación personal o real, por sí solo no es suficiente para estructurar el delito de Estafa, pues para que éste tenga lugar, es necesario que el engaño se presente acompañado de ciertas circunstancias externas o de determinados antecedentes que le den eficacia, haciendo creíble la impostura…Esta preparación objetiva o externa del engaño es lo que en doctrina se ha llamado lamise en scéne.

    Señala el autor que el Código Penal Venezolano, sigue la teoría de lamise en scéne y, por tanto, lo burdo de la trampa excluye la estafa.

    Como se observa la idoneidad del artificio o del medio empleado para sorprender la buena fe y provocar el error, bajo cuyos efectos obra con voluntad viciada el sujeto pasivo, es una condición indispensable para poder aceptar la presencia de la estafa. Este delito igualmente requiere de parte del sujeto activo, que desarrolle una conducta revestida de un dolo específico, el cual está constituido por la particular intención de conseguir un provecho injusto, induciendo a otro a error mediante artificios o medios capaces de sorprender su buena fe.

    El Engaño; es falta de verdad, en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre, engañar es dar a la mentira apariencia de verdad, incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas

    Igualmente este delito requiere del elemento psíquico que debe ser doloso, el sujeto activo debe desplegar una conducta consciente capaz, de inducir en error al sujeto pasivo, mediante artificios o medios capaces de engañar de sorprender la buena fe, debe existir un dolo específico, conseguir un perjuicio ajeno y para si un provecho injusto.

    El Tribunal Supremo de Justicia, ante Corte Suprema de Justicia, ha establecido en sentencias que se exige para la configuración del delito de Estafa, 1º) Que su autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. 2º) Que dicho agente se procure para sí o para otro un provecho injusto 3º) Que se induzca en error a la víctima y 4º) Que el hecho se produzca con perjuicio ajeno. De manera que para declarar comprobado el cuerpo de ese hecho punible, no basta con expresar en el fallo que éste se ha cometido, sin mencionar clara y determinadamente los hechos que se dan por probados con las pruebas acogidas para tal fin, como demostrativos de los artificios o medios utilizados por el agente, de la procuración del provecho injusto, de la inducción en error y del perjuicio ajeno…” sentencia de fecha 22-06-93

    Como se observa estos artificios y engaños, deben ser valorados tomando en consideración el caso concreto, en consecuencia deben ser tomados en consideración la situación, del sujeto pasivo, condiciones, cualidades y mentalidad de aquella persona a quien se dirige el engaño.

    En el presente caso, observa la juzgadora de los medios de pruebas incorporados al debate que no se demostró que los acusados utilizaran medios idóneos para sorprender la buena fe de los compradores, ya que la primera conversación que sostuvo la ciudadana A.M.R., con el ciudadano J.M.V., lo hizo con motivo de haber visto un aviso que decía que la casa se vendía, igualmente quedó demostrado que el vendedor, le mostró la vivienda, la cual ya tenía 6 ó 7 meses observando la compradora, que esta observó que la misma estaba abandonada, que no tenía vidrios en las ventanas, que no tenía la cerca perimetral, y que le solicitó las llaves al vendedor para limpiarla, fue ella la que mostró la casa al perito del Banco, e igualmente consta que la Alcaldía del Municipio Plaza, le donó unos materiales, para el mes de enero y la venta se realizó en el mes de junio, cabe preguntarse CON QUE MEDIOS fueron engañados los compradores ? ya que señala la ciudadana A.M.R., que desconocía los hechos que sucedieron en la población de Guarenas en el año 1996 y que esta casa había resultado afectada, en consecuencia es pertinente acotar lo que constituye un hecho notorio y comunicacional, ya que a los efectos de probar la mala fe de los vendedores se incorporaron al debate reseñas de medios de comunicación, donde salía la noticia de los hechos acontecidos, al efecto es pertinente citar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15/03/2000, Nº 98,

    En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

    La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

    Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

    Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado,

    De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

    De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación…

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve…

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

    El juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

    Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios,..

    …Dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos…

    En consecuencia de las Reseñas de prensa, consignadas por el Ministerio Público, se infiere que los vendedores, en especial la ciudadana A.M.R., quien tramitó todo lo referente a la adquisición de la casa que era propiedad de los acusados, tenía conocimiento de que esa vivienda se encontraba en el sector El Calvario, sector perteneciente a la población de Guarenas, en el cual en el año 1996, habían ocurrido derrumbes, lo cual se constituyó en un hecho notorio comunicacional y así quedó demostrado de las Reseñas reflejadas en periódicos impresos, regionales y nacionales, máxime cuando las gestiones de compra las inició la compradora en el año 1999, éste conocimiento que ha debido tener la compradora de los hechos acaecidos en el sector se desprende de las condiciones propias de la compradora, tomando en consideración su lugar de nacimiento, haber vivido en esta población, ser sus padres habitantes de esta población, y haber sido publicado este evento a nivel comunicacional, además la compradora es una persona que posee un grado de instrucción superior, que le permite tener acceso a los medios de comunicación, igualmente el ciudadano GOTZ MERKER, es de profesión Ingeniero Industrial, tiene un grado de instrucción superior, que le permite tener un mejor discernimiento,.

    De los elementos probatorios debatidos así como de las declaraciones de los compradores, se infiere que los acusados no utilizaron, ningún ardid suficiente, idóneo, para hacer incurrir a los compradores en error capaz de afectar su voluntad, ya que los compradores les dieron facilidades a los vendedores de tener acceso al inmueble, de indagar sobre el mismo, no le ocultaron los daños que tenía el inmueble y que ameritaron la entrega de materiales de La Alcaldía, que se hizo mediante oficio dirigido a la compradora A.M.R. , no existió de parte de los compradores actos idóneos para engañar a los compradores, capaz de configurar la comisión del delito de ESTAFA, por parte de los acusados.

    En relación a los Informes presentados, Inspección ocular, fotografías, demuestran la existencia de daños en la estructura del inmueble, no así se desprende de estos la culpabilidad de los vendedores en la comisión del delito de ESTAFA, En consecuencia en el presente caso; Los testimonios, las experticias y las pruebas documentales evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, así como de las pruebas documentales no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de ESTAFA, en consecuencia la sentencia es Absolutoria.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    …PRIMERO: a los ciudadanos J.M.V., y N.D.R.P.D.V., NO CULPABLES, De la acusación interpuesta en su contra por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    DEL RECURSO DE APELACION

    En fecha 03 de agosto de 2004 ( f. 243 al 256, Pieza II), la Profesional del Derecho M.E.R., es su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo, en el cual entre otras cosas expuso:

    …DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:

    ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: CAUSAL DE PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    La sentencia recurrida es ilógica por contrarias (sic) los principios generales del derecho y al interpretar erróneamente una sentencia emanada del más alto Tribunal de la República. Considera esta representante del Ministerio Público, que la sentenciadora al citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2000, N° 98, incurre al realizar su análisis en una contradicción con la misma, pues dicha sentencia al realizar el análisis de los hechos notorios publicitados, se dirige al conocimiento privado del Juez con respecto al saber colectivo, más que a la determinación de un hecho publicitado tiene obligatoriamente y porque sí ser conocidos por todos; pues caer en este error, es ilógico...La juez haciendo una errónea interpretación de lo que es un hecho comunicacional pone en conocimiento obligatorio a la víctima del mismo y manifiesta claramente que la víctima tenia conocimiento del mismo, solo por el simple hecho de haber sido publicitado; olvidando además de que se trata de un hecho ocurrido en una pequeña área de Guarenas…Es ilógico pensar, como lo ha hecho la juzgadora que una conducta meramente pasiva como lo es el mentir o el silencio, no es un medio capaz y suficiente para inducir en error y sorprender en la buena fe a otro…Los vendedores, N.D.R.P.D.V. y J.M.V., tenían un conocimiento cierto de lo acaecido sobre el inmueble, sabían que este había sufrido daños estructurales, todo ello debía haberse transmitido a las víctimas, en base a la buena fe que regenta las actuaciones civiles en nuestro país, y por el contrario callaron. En base a esto solicito que, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ANULADA LA SENTENCIA RECORRIDA y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

    1. FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: CAUSAL DE (SIC) PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    La sentencia además de ser ilógica, por contrariar principios generales del derecho, está inmotivada, pues, en ella se limita la Juez a citar textualmente lo dicho por los testigos y los documentos evacuados en el debate oral, sin embargo, no establece la VALORACION que se hace de estos medios probatorios; en ninguna parte del texto de la sentencia de la Juzgadora, establece claramente en base a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como valora o desecha lo percibido por ella. De hecho, en base a una cantidad de citas doctrinarias se limita a indicar erróneamente que para que exista el delito de ESTAFA debe darse la MISE EN SCENE de Carrara, lo cual como ya lo he dicho, ha sido abandonada por la doctrina, pues las conductas “negativa”, pueden constituir medios suficientes y capaces de inducir en error o sorprender en la buena fe a un ciudadano; lo cual contraria y violenta la interpretación del artículo 464 del Código Penal…En base a esto solicito que, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ANULADA LA SENTENCIA RECURRIDA y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

    2. ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, REFERIDA A LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EL 15-03-2004 (sic), N° 98: CAUSAL DE PREVISTA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    De hecho la recurrida está fundamentada en la sentencia N° 98, de fecha emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15-03-2000, mediante la cual se fija el criterio vinculante para todos los Tribunales a seguir en relación al HECHO COMUNICACIONAL, pues se le eleva a la categoría de HECHO NOTORIO. El artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte expresa. “El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”…Considero que, cuando se trata de un hecho COMUNICACIONAL o NOTORIO, el Juez debe tomar en cuenta todas las interrogantes que hemos expresado; pues el hecho de que la Juez viva en Guarenas, y haya incorporado este conocimiento de los eventos de 1996 en su repertorio privado, no implica que este sea un hecho que tenga una repercusión sensacionalista en toda la población…pues en mi criterio, para que un HECHO PUBLICITADO, pase a ser NOTORIO, debe además tomarse en cuenta en que medida es de interés público y cómo este afecta al colectivo…

    3. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO PENAL: CAUSA DE PREVISTA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    Por otra parte, la Juzgadora hace una interpretación errada del artículo 464 del Código Penal, ya que al realizar su análisis sólo toma como medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, conductas activas, fundamentando esto en la llamada por Carrara “MISE EN SCENE”, vieja teoría que actualmente no es acogida, pues tal como lo manifesté…esta teoría señala que para que exista el fraude no basta las “simples palabras mendaces”, debe haber una exteriorización o un tercer que le dé apariencia de verdad y verosimilitud. Para esta teoría la mentira no constituye delito, ya que se produce en la esfera interna del individuo, donde la sanción es moral…Es ilógico pensar, como lo ha hecho la Juzgadora que una conducta meramente pasiva como lo es el mentir o el silencio, no es un medio capaz y suficiente para inducir en error y sorprender en la buena fe a otro. De hecho, ocultar o callar, lo ocurrido en el año 1996 en el inmueble en mención, a pesar de que la misma víctima con mucha sinceridad manifestó que el inmueble estaba sucio y no tenía ventanas, las cuales tenía la dueña resguardadas por cuanto el inmueble había sido invadido con antelación; fue una conducta determinante para que A.M.R. y GOTZ MERKER, tomaran la decisión de adquirirlo…En base a esto solicito que, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ANULADA LA SENTENCIA RECURRIDA y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

    PETITORIO:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representante del Ministerio Público APELA FORMALMENTE, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declara NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS del delito de ESTAFA, sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano a los ciudadanos N.D.R.P.D.V. y J.M.V.. Pido que el presente recurso sea admitido y que sea declarado en la definitiva CON LUGAR y en consecuencia sea ANULADA LA SENTENCIA RECURRIDA y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    .

    En fecha 24 de agosto de 2004 (f. 262 al 268, pieza II), el abogado J.M.P.H., procediendo en el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos J.M.V. y N.D.R.P.D.V., presento Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en el cual expone lo siguiente:

    …Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana representante del M.P. (SIC) en fecha 03-08-2004 y, por lo tanto, me opongo a la admisión del mismo…Pero una vez más, el M.P (sic) omitió la SOLUCIÓN PRETENDIDA con su denuncia, pretermisión ésta que impide la admisión del recurso de apelación que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 del C.O.P.P (sic).

    PEDIMENTOS:

    Es por todo lo expuesto que solicito la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos legales del caso

    .

    ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

    Expresa, la recurrente en su Escrito de Apelación, que:

    PRIMERA DENUNCIA:

    ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: CAUSAL DE PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    La sentencia recurrida es ilógica por contrarias (sic) los principios generales del derecho y al interpretar erróneamente una sentencia emanada del más alto Tribunal de la República. Considera esta representante del Ministerio Público, que la sentenciadora al citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2000, N° 98, incurre al realizar su análisis en una contradicción con la misma, pues dicha sentencia al realizar el análisis de los hechos notorios publicitados, se dirige al conocimiento privado del Juez con respecto al saber colectivo, más que a la determinación de un hecho publicitado tiene obligatoriamente y porque sí ser conocidos por todos…

    Por lo que este Tribunal de Alzada, en referencia a lo alegado por la recurrente, manifestando que la Juez a quo interpreto de una manera ilógica el contenido de la Sentencia N° 98 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al declarar la Absolución del acusado de autos, se evidencia del fallo impugnado:

    …cabe preguntarse CON QUE MEDIOS fueron engañados los compradores ? ya que señala la ciudadana A.M.R., que desconocía los hechos que sucedieron en la población de Guarenas en el año 1996 y que esta casa había resultado afectada, en consecuencia es pertinente acotar lo que constituye un hecho notorio y comunicacional, ya que a los efectos de probar la mala fe de los vendedores se incorporaron al debate reseñas de medios de comunicación, donde salía la noticia de los hechos acontecidos, al efecto es pertinente citar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15/03/2000, Nº 98…

    Evidenciándose que la Juez de la recurrida no incurrió en contradicción u ilogicidad al analizar y valorar las pruebas presentadas y evacuadas en el debate oral, tal como lo señala al publicar el texto integro de la Sentencia recurrida:

    En el presente caso, observa la juzgadora de los medios de pruebas incorporados al debate que no se demostró que los acusados utilizaran medios idóneos para sorprender la buena fe de los compradores, ya que la primera conversación que sostuvo la ciudadana A.M.R., con el ciudadano J.M.V., lo hizo con motivo de haber visto un aviso que decía que la casa se vendía, igualmente quedó demostrado que el vendedor, le mostró la vivienda, la cual ya tenía 6 ó 7 meses observando la compradora, que esta observó que la misma estaba abandonada, que no tenía vidrios en las ventanas, que no tenía la cerca perimetral, y que le solicitó las llaves al vendedor para limpiarla, fue ella la que mostró la casa al perito del Banco, e igualmente consta que la Alcaldía del Municipio Plaza, le donó unos materiales, para el mes de enero y la venta se realizó en el mes de junio, cabe preguntarse CON QUE MEDIOS fueron engañados los compradores ? ya que señala la ciudadana A.M.R., que desconocía los hechos que sucedieron en la población de Guarenas en el año 1996 y que esta casa había resultado afectada, en consecuencia es pertinente acotar lo que constituye un hecho notorio y comunicacional, ya que a los efectos de probar la mala fe de los vendedores se incorporaron al debate reseñas de medios de comunicación, donde salía la noticia de los hechos acontecidos, al efecto es pertinente citar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15/03/2000, Nº 98…

    Es de destacar, al respecto lo que la doctrina entiende por:

    ilogicidad de la motivacion de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

    Asimismo, ha de estimarse lo que señala el artículo 364 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal:

    Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    …5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…

    Aunado a lo que al respecto señala nuestra Jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que a continuación citamos textualmente:

    El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal

    .(Sentencia 108 del 23-02-2000. Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

    En este orden de ideas, es por que esta Instancia Superior, luego de analizar las actas contentivas del presente expediente, comprueba que el juez de la recurrida si aprecio y concateno debidamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, quedando desvirtuado lo alegado por el representante de la Vindicta Pública, que indica en su Escrito de Apelación que los testimonios rendidos en el debate oral no fueron analizados ni apreciados en el fallo impugnado, evidenciándose que tal fallo expreso:

    En relación a los Informes presentados, Inspección ocular, fotografías, demuestran la existencia de daños en la estructura del inmueble, no así se desprende de estos la culpabilidad de los vendedores en la comisión del delito de ESTAFA, En consecuencia en el presente caso; Los testimonios, las experticias y las pruebas documentales evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, así como de las pruebas documentales no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de ESTAFA, en consecuencia la sentencia es Absolutoria

    .

    Observando, esta Sala que la Juez a quo, en el fallo impugnado, dictamino:

    …esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios.

    …En consecuencia de las Reseñas de prensa, consignadas por el Ministerio Público, se infiere que los vendedores, en especial la ciudadana A.M.R., quien tramitó todo lo referente a la adquisición de la casa que era propiedad de los acusados, tenía conocimiento de que esa vivienda se encontraba en el sector El Calvario, sector perteneciente a la población de Guarenas, en el cual en el año 1996, habían ocurrido derrumbes, lo cual se constituyó en un hecho notorio comunicacional y así quedó demostrado de las Reseñas reflejadas en periódicos impresos, regionales y nacionales, máxime cuando las gestiones de compra las inició la compradora en el año 1999…

    Constatando, esta Instancia Superior, que la Juez de la recurrida no violó el Principio de logicidad al aplicar la jurisprudencia antes citada, debido a que la supuesta víctima estaba en total conocimiento de los hechos acontecidos en la zona, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la compra – venta, por lo cual no se encuentra demostrado el engaño requisito sine qua nom, para que se verifique el delito de ESTAFA.

    Aunado a lo que la Juez a quo estableció en la recurrida:

    … ya que los compradores les dieron facilidades a los vendedores de tener acceso al inmueble, de indagar sobre el mismo, no le ocultaron los daños que tenía el inmueble y que ameritaron la entrega de materiales de La Alcaldía, que se hizo mediante oficio dirigido a la compradora A.M.R. , no existió de parte de los compradores actos idóneos para engañar a los compradores, capaz de configurar la comisión del delito de ESTAFA, por parte de los acusados…

    (subrayado nuestro).

    Por lo que esta Instancia Superior, considera , que la denuncia interpuesta por la representante del Ministerio Público, no se encuentra ajustado a derecho, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    La recurrente alega:

    FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: CAUSAL DE (SIC) PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    La sentencia además de ser ilógica, por contrariar principios generales del derecho, está inmotivada, pues, en ella se limita la Juez a citar textualmente lo dicho por los testigos y los documentos evacuados en el debate oral, sin embargo, no establece la VALORACION que se hace de estos medios probatorios; en ninguna parte del texto de la sentencia de la Juzgadora, establece claramente en base a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como valora o desecha lo percibido por ella.

    En cuanto a la presente denuncia alegada por la Representante del Ministerio Público, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones considera según consta de la sentencia impugnada, que el fallo recurrido no incurrió en falta de motivación, ya que la Sentenciadora al elaborar su fallo analizo y concateno cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral, como fueron los testimonios de los acusados J.M.V. y N.D.R.P.D.V., los cuales niegan en todo momento el hecho imputado a ellos, ya que no actuaron con mala fe; la declaración de la querellante, la cual demuestra que ella y su familia residían en la zona adyacente a donde se encuentra el inmueble objeto de la compra aunado a las reseñas de los periódicos que comprueban la notoriedad del hecho acaecido en dicha zona en el año de 1996, por lo que la supuesta víctima no puede alegar tal desconocimiento.

    Debido a que se comprueba de las actas levantadas en la actual causa, que las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral fueron obtenidas legalmente, versaban sobre el hecho imputado y se determino su apreciación con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; el hecho de que la Juez a quo desestime alguna de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate oral, no significa haber incurrido en el vicio argumentado en la presente denuncia, motivado a que la sentenciadora plasmo en su fallo:

    En el presente caso, observa la juzgadora de los medios de pruebas incorporados al debate que no se demostró que los acusados utilizaran medios idóneos para sorprender la buena fe de los compradores, ya que la primera conversación que sostuvo la ciudadana A.M.R., con el ciudadano J.M.V., lo hizo con motivo de haber visto un aviso que decía que la casa se vendía, igualmente quedó demostrado que el vendedor, le mostró la vivienda, la cual ya tenía 6 ó 7 meses observando la compradora, que esta observó que la misma estaba abandonada, que no tenía vidrios en las ventanas, que no tenía la cerca perimetral, y que le solicitó las llaves al vendedor para limpiarla, fue ella la que mostró la casa al perito del Banco, e igualmente consta que la Alcaldía del Municipio Plaza, le donó unos materiales, para el mes de enero y la venta se realizó en el mes de junio, cabe preguntarse CON QUE MEDIOS fueron engañados los compradores ? ya que señala la ciudadana A.M.R., que desconocía los hechos que sucedieron en la población de Guarenas en el año 1996 y que esta casa había resultado afectada, en consecuencia es pertinente acotar lo que constituye un hecho notorio y comunicacional, ya que a los efectos de probar la mala fe de los vendedores se incorporaron al debate reseñas de medios de comunicación, donde salía la noticia de los hechos acontecidos, al efecto es pertinente citar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15/03/2000, Nº 98,

    De los elementos probatorios debatidos así como de las declaraciones de los compradores, se infiere que los acusados no utilizaron, ningún ardid suficiente, idóneo, para hacer incurrir a los compradores en error capaz de afectar su voluntad, ya que los compradores les dieron facilidades a los vendedores de tener acceso al inmueble, de indagar sobre el mismo, no le ocultaron los daños que tenía el inmueble y que ameritaron la entrega de materiales de La Alcaldía, que se hizo mediante oficio dirigido a la compradora A.M.R. , no existió de parte de los compradores actos idóneos para engañar a los compradores, capaz de configurar la comisión del delito de ESTAFA, por parte de los acusados.

    En relación a los Informes presentados, Inspección ocular, fotografías, demuestran la existencia de daños en la estructura del inmueble, no así se desprende de estos la culpabilidad de los vendedores en la comisión del delito de ESTAFA, En consecuencia en el presente caso; Los testimonios, las experticias y las pruebas documentales evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, así como de las pruebas documentales no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de ESTAFA, en consecuencia la sentencia es Absolutoria.

    (subrayado nuestro).

    Ahora bien, cabe señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el método de la sana critica como forma general de la valoración de la prueba en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que se evidencia de la sentencia impugnada que el Juez cumplió con su obligación de motivar su decisión con respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    TERCERA DENUNCIA:

    ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, REFERIDA A LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EL 15-03-2004 (sic), N° 98: CAUSAL DE PREVISTA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    De hecho la recurrida está fundamentada en la sentencia N° 98, de fecha emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15-03-2000, mediante la cual se fija el criterio vinculante para todos los Tribunales a seguir en relación al HECHO COMUNICACIONAL, pues se le eleva a la categoría de HECHO NOTORIO

    .

    Cabe observar que, de las actas contentivas de la presente causa, que el Juez a quo interpreto la sentencia de fecha 15-03-2000, emanada de Nuestro M.T., de acuerdo a los criterios de la sana critica, de los principios de la lógica y de las máximas de experiencia, en consecuencia el no estar de acuerdo con la decisión, no implica que el Sentenciador haya incurrido en una errónea aplicación de una norma jurídica.

    Evidenciándose la notoriedad del hecho a nivel publicitario:

  18. - Reseña diario LA VOZ de fecha 15/3/96, en la cual se señala:

    EMERGENCIA EN GUARENAS, SE HUNDE URBANIZACION , Caen Varias Casas y peligran Edificios,

  19. -Reseña Diario El Universal de fecha 16/03/96:

    En la Urbanización El Calvario, Guarenas,

    Deslizamiento de tierra afectó a 610 residentes.

  20. - Diario La Voz 18/3/96:

    EDIFICIOS SUCUMBEN Ante Deslizamientos.

    página 5.

    En la misma aparecen reseñas fotográficas de la Quinta propiedad de Los Vieira Parra y su aspecto para ese día.

  21. - Diario La Voz, de fecha 19 de marzo de 1.996

    Guarenas

    El Calvario Zona de Desastre.

    Página 5, … En el Calvario los deslizamientos ya arrastraron dos quintas, la vía principal y además se comen cada vez más la parte baja del Edificio Copacabana …

  22. - Reseña del Diario La Voz, de fecha 20 de marzo de 1996.

    .

  23. - Reseña del Diario La Voz, de fecha 21 de marzo del año 1996.

  24. - Reseña del Diario La Voz, de fecha 22 de marzo de 1.996.

    PROXIMA SEMANA COMIENZAN REPARACIONES EN EL CALVARIO.

    Asimismo, cabe destacar lo que se entiende por HECHO COMUNICACIONAL y HECHO NOTORIO:

    Hecho Comunicacional. Acciones de transcendental importancia, expuesto a la publicidad a través de los medios de comunicación.

    Hecho Notorio. Principio de Derecho, según el cual no se necesita probar aquellos hechos que son de notoriedad publica ( notoria non agent probatione)

    . (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales)”.

    Observando, esta Instancia Superior, que se ha constatado la notoriedad del hecho que se le imputa a los ciudadanos J.M.V. y N.D.R.P.D.V., lo cual desvirtúa la mala fe o engaño, requisitos indispensables para que se configure el delito de Estafa, por lo cual es adecuado el fallo Absolutorio dictado a favor de los ciudadanos ya referidos.

    En consecuencia, por no encontrarse ajustada a derecho la presente denuncia, lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    CUARTA DENUNCIA:

    “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO PENAL: CAUSA DE PREVISTA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    Por otra parte, la Juzgadora hace una interpretación errada del artículo 464 del Código Penal, ya que al realizar su análisis sólo toma como medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, conductas activas, fundamentando esto en la llamada por Carrara “MISE EN SCENE”, vieja teoría que actualmente no es acogida, pues tal como lo manifesté…”

    Debe señalarse en primer termino que el engaño y mala fe alegado por la Representante del Ministerio Público, no se cumple en el presente caso, debido a la notoriedad del hecho, del derrumbe ocurrido en el año 1996 de la casa objeto de la presente venta, de la cual se imputa como el delito de Estafa. Por tanto, de las pruebas testimoniales así como de las documentales no quedo demostrado la culpabilidad de los ciudadanos hoy Absueltos J.M.V. y N.D.R.P.D.V..

    Y así tenemos, que la supuesta víctima, la ciudadana A.M.R., conocía la zona en donde se encuentra el inmueble objeto de la compra – venta, que recibió materiales donados por la Alcaldía de dicho Municipio, para la realización de las reparaciones por consecuencia del derrumbe, tal como consta en el texto integro de la sentencia:

    La Alcaldía emite el oficio dirigido a mi por que el señor J.M.V. y yo asistimos a una reunión con el Alcalde y él quedó en suministrarle unos materiales y que si el banco mandaba a hacer los avalúos, entonces ese oficio tenía que ir a mi nombre…

    Estimando este Tribunal de Alzada, que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE

    Por lo que esta Instancia Superior, considera , que el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., dictada en fecha 07 de julio de 2004 y publicada el 20 del mismo mes y año, mediante la cual declara Absueltos a los ciudadanos J.M.V. y N.D.R.P.D.V., de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, de conformidad con en articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.- CONFIRMANDO, por ende, la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2004 y publicada el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., mediante la cual declara Absueltos a los ciudadanos J.M.V. y N.D.R.P.D.V., de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, de conformidad con en articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.-

    Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 28 días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005). Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-

    Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.-

    JUEZ PRESIDENTE

    JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    EL JUEZ PONENTE

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELENDEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    JGQC/jms.-

    Causa Nº 3708-04

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