Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

M.O.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.126.870, nacido en fecha 10-08-1956, de 50 años de edad, Licenciado en Educación, residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 04, casa N° 0-51, San J.d.C., estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Iraima Ibarra de Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.L.U., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraima Ibarra de Salcedo, defensora privada del ciudadano M.O.R.A., contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual condenó al acusado, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 383 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 06 de junio de 2006 y el recurso de apelación interpuesto el 22 del mismo mes y año, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 10 de noviembre de 2006, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la abogada recurrente expuso sus alegatos, haciendo lo mismo la representación fiscal y acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las doce (12:00) del mediodía.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 06 de junio de 2006, el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, publicó la sentencia mediante la cual condenó al acusado M.O.R.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 383 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo condenó a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a las costas procesales, señaladas en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 22 de junio de 2006, la abogada Iraima Y.I. de Salcedo, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4°.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valorados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente establecidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente el Tribunal abordar las siguientes consideraciones:

1.-Con la declaración del propio encausado se pudo comprobar, que si fue cierta la existencia de un facsímile (muñeco llavero que representaba la figura de un pene) de plástico, cuyo objeto tiene su origen de una fiesta de despedida de año de profesores, fiesta ésta que realizaron en La Fría, en el club “La Llovizna”, “lo llevaron al colmo obsceno de los profesores (sic) lo compraron las profesoras Liliana y Rossiell, llegó a agarrarlo porque lo pasaban de mano en mano.”

2.- Del testimonio de la adolescente Klendy Ancany Torres Molina, se demostró que el muñeco o facsímile a que hace referencia la adolescente, que el profesor Melvin le mostraba a ella y a la niña Grecia, es el mismo que habían llevado a la fiesta realizada por los profesores en la despedida del año escolar en el sitio denominado “La Llovizna” y de ello afirma la declarante, que el día de los hechos él les mostró un muñequito, y les dijo que lo agarraran y lo espicharan y que su compañera lo agarró y espichó y le salió un líquido, aunado a lo anterior el profesor siempre les daba dinero.

También el profesor le dijo a Grecia que le hiciera la segunda para culearse a Klendy, argumento éste que se lo contaron a una amiga de nombre Raquel la cual se lo contó a la Profesora Liliana y ella buscó a la profesora Rosell quien las llevó a un salón.

El profesor Melvin siempre las dejaba en el salón y en una oportunidad llegó el profesor Oscar y les preguntó que hacían ahí y el profesor Melvin respondió que arreglando unas carpetas.

3.- Del testimonio de la adolescente G.C.D.M., se obtuvo una serie de contradicciones, al emitir con comportamientos embargados de acentuado nerviosismo, situaciones con apariencia mecánica, por fijaciones mentales en forma previa; además de ello demostró que memorizó lo que se consideró lo mas importante para defensa del profesor, cuando en forma directa “…decían que el profesor nos encerraba en el salón, que nos daba plata y lo del muñeco es mentira”; “que ella supiera el profesor no dijo eso de “coger”, que lo que él dijo fue que sacaran los “culones” de ahí, eso fue en la parte de atrás de la escuela, el profesor Melvin les mostró un muñeco pero no de ese tipo. Ante un careo practicado con la otra adolescente Klendy Ancary Torres Molina, quien fue su compañera de estudio y quien fue la que sufrió en forma mas directa el ultraje al pudor, se pudo comprobar que G.C.D.M., cayó en los elementos de mendacidad; estaba diciendo mentira en procura de una salvación del encausado, cuando se refleja que esta adolescente al comienzo estaba al unísono con Klendy, pero que luego, después que el profesor Melvin fue con su esposa ante su hogar y fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cambió completamente su versión; de lo que se deduce que sobre este órgano de prueba hubo influencia notoria ante el cambio casi de súbito en las declaraciones, porque hasta el momento en que fueron visitadas por el encausado, hasta la morada de Grecia agarradas de las manos ambas adolescentes dijeron que todo de lo que se le señalaba al profesor era verdad, ante el impulso que tuvo la esposa del profesor, ciudadana M.C.N.R., no aceptó estas resultas, quería que se dijera algo a favor de su esposo para quedar conforme; y por lo tanto la verdad se impuso ante la mentira en que se quiso poner en el intelecto de la adolescente en razón, para que lo expusiera ante este Tribunal con intención de que el Juzgador tuviese duda o una convicción diferente a favor del encausado.

4.- Con el testimonio de los ciudadanos Rossiell C.B.G. y F.L.G.d.R., que fueron contestes se pudo comprobar acentuadamente, que M.O.R.A., fue el profesor de aula de las adolescentes, y que éste le propuso a G.D., que le hiciera la segunda, que le estaba insinuando cosas extrañas, y que les mostraba un llavero representado por un muñeco con figura de pene que al apretarlo salía un líquido. Este muñeco fue el mismo que al momento de celebrar la despedida del año escolar en el Club “La Llovizna” ellos mismos lo habían comprado para gastarse bromas con sus compañeros, muñeco este, que al ser rifado entre ellos se lo ganó otra docente de nombre A.E.V.d.C., quien le dijo a estas preceptoras que se lo había quitado el profesor Melvin; pero cuando a la profesora A.E., le correspondió su oportunidad de declarar dijo que el profesor no le quitó ningún muñeco, que el muñeco se había perdido en la fiesta “…era un pene, se destripaba y le salía una cosa”, de lo que se aprecia que esta última profesora esta diciendo una media verdad y lo es, en cuanto a la existencia del objeto con figura de pene, pero no, en cuanto a que no sabe que se hizo, que se le perdió; porque, si bien es cierto que la fiesta a que se refieren sus participantes fueron solamente adultos y profesores, entonces dicho objeto quedó entre ellos, lo que guarda correspondencia que entre ellos estaba a lo singular el profesor M.O.R.A., que se quedó con dicho objeto para luego mostrárselo a las adolescentes violentando el sagrado deber del rol de educador. Sumada a esta correspondencia tenemos que el profesor Melvin insta a los docentes del testimonio a que no le crean a esas niñas y con una apariencia sobre-saltada y nerviosa; además sostienen los mismos declarantes que la mamá de la adolescente les dijo que el profesor lo había hecho, pero que ella no tenía corazón para acusarlo; habiendo sido esta niña la que estaba mas nerviosa y llorando cuando expuso por primera vez ante los profesores.

Estos docentes concuerdan con el propio imputado en cuanto a que ya no existe una enemistad manifiesta que habían tenido en épocas anteriores y donde los docentes resaltan del profesor otras virtudes de su personalidad y profesionalismo, aunque el encausado ha tomado como principio del problema unos impases anteriores los cuales, este Juzgador los obvia y acoge que el encausado produjo esta conducta antijurídica.

5.- Con el testimonio de la ciudadana Ytolina C.M.V., se comprobó:

a) Que la actuación del profesor Melvin consistió en mostrarle el muñeco a las adolescentes que tenía como sus alumnas, estas se encontraban en un estado anímico desagradable, cuando lloraban ambas constantemente; y, cuando le solicitaba de la ayuda de la adolescente Grecia para lograr sus insinuaciones sexuales con Klendy Ancary Torres Molina.

b) El profesor Melvin les daba dinero a las adolescentes.

c) Tanto el profesor M.O. como su esposa fueron a la casa de habitación de ambas adolescentes, por impulso de su cónyuge la cual se encontraba incomoda por estos hechos y quería constatarlos, logrando que los adolescentes sostuvieron lo que había sucedido, como lo es, que les dada dinero, que les mostró un muñeco, que tuvo insinuaciones deshonestas para con ellos; jurando dichos adolescentes que todo ello era la verdad hasta tal punto que el profesor les pidió perdón.

d) Que habiéndose quedado solos, el profesor Melvin, su esposa con la madre de la adolescente, la adolescente y su hermano, estos hicieron cambiar de opinión a la adolescente Grecia, fue convencida para que desmintiera su propio dicho a tal punto que se invitaron al Centro Educacional a levantar una segunda acta donde la adolescente iba a negar todo; mientras que el profesor Melvin continuaba yendo a casa de la adolescente Grecia; haciendo cambiar a la vez a la madre y al hermano de la adolescente en sus posteriores declaraciones, lo que llevó a la impotencia a la madre de Klendy y agredió al profesor Melvin cuando le propinó una cachetada.

6.- Del testimonio de la ciudadana R.G.M.d.M., se constató que esta ciudadana había influido para que se dijera algo distinto y a favor del profesor por su grupo familiar, sucediendo esto a partir de que quedaba solo con el acusado repitiendo este las visitas al lugar donde habitaban, así mismo, dicho por esta misma persona, fue en búsqueda de su hijo Daniel quien es hermano de Grecia, antes de declarar ante los órganos jurisdiccionales.

Esta declarante quiso hacer caer al tribunal, que si era cierto la existencia de un muñeco, pero que no era un muñeco grosero: “…Grecia decía que el profesor llevaba un muñeco bonito como en una cuna, nunca escuchó que hablaran de un muñeco mostrando sus partes…”, situación ésta que no es del todo creíble porque no explica cual era el propósito de esta exhibición,

7.- De la declaración de la ciudadana B.N.P.d.D., se desprende una correlación al referirse a los hechos acontecidos, como lo es que cuando habló con la mamá de Klendy se enteró que el profesor le había dicho a Grecia que le hiciera la segunda con Klendy, pero que luego Grecia había desmentido porque todo lo que había dicho era por rabia. No obstante, esta profesora si supo la existencia del llavero con figura de pene que fue llevado a la fiesta de los docentes y que se lo ganó la profesora A.V., que fue la misma que al comienzo dijo que se lo había quitado el profesor Melvin y luego aportó que se le había perdido.

También se constata, que el encausado al ser llamado, ante la presión de ser descubierto irrumpió en lloro; pero no fue creíble que esta testiga afine que en ningún momento manifestaron algo de un muñeco; cuando ante la aparición de tal elemento lo quisieron hacer pasar por un muñeco de pesebre en sustitución del objeto de la obscenidad. También se contraría cuando dice que los profesores no utilizan alumnos para arreglar carpetas; cuando el acusado si dejaba en el salón de clase a Klendy y a Grecia.

8.- De la declaración de joven D.O.D.M., el cual es hermano de la adolescente Grecia, quien fuese compañera de Klendy y la cual es la misma que desmintió totalmente todo, después que le hiciera la primera visita el acusado con su esposa a su casa de habitación; este juzgador observa, que el testigo trae consigo argumentos previamente memorizados los cuales comienza a proferir en forma automática, dando a entender que ha tenido tanta relación de amistad con el acusado cuando sabe de hasta la anomalía de salud que padece el profesor como lo es, el de glicemia sacando sus propias conclusiones y juicio de valor, que ese día el profesor llegó agitado porque tenía el azúcar alto y lo que el profesor dijo era que “…saquen a esos culones del patio…” y con ello los adolescentes se pusieron a llorar y de allí inventaron todo esto porque les había dado rabia que el profesor les hubiera regañado.

Este juzgador no le da confiabilidad a este testimonio, por observar que el mismo no fue de su experiencia al decir cosas distintas a lo que ha podido percibir personalmente. Se considera a este testigo influenciado por personas interesadas para que el resultado del juicio no sea el de declarar la culpabilidad y quede el delito impune; todo ello se aprecia con la funcionabilidad del principio de la inmediación.

Se aprecia que el testigo pareciera que hubiese estado muy de cerca y todo el tiempo con el acusado; cuando a la pregunta de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, dice que sabe que el profesor estaba agitado porque sufre de azúcar. Además de lo anterior, se le pregunta cuanto había pagado en pasaje desde la población de Colón hasta la ciudad de San Cristóbal; manifestó que “no sabía cuanto pagó el día de hoy” (sic), pero si recuerda los hechos que ya llevan mas de un día. Este testigo ocultó la verdad. No quiso decir que a él lo hizo trasladar el encausado e interesado en el juicio a que no se aplique la justicia y siendo palpable esta mentira, el resto de sus argumentos también es falso.

9.- Del testimonio de la ciudadana M.C.N.d.R., quien es la cónyuge del profesor M.O.R., se desprende que guarda relación con la declaración aportada por la adolescente Klendy y su progenitora; cuando se comprueba una vez mas que esta ciudadana fue a la casa de Klendy y luego a la de Grecia en conjunto con la mamá de la primera y su esposo (el encausado), porque ella quería oír la verdad en forma directa de las adolescentes, las cuales sostuvieron que el profesor les había mostrado un llavero con características de pene y les planteaba insinuaciones obscenas; lo cual ella dice que nos les creyó aún cuando a las niñas le hicieron jurar agarradas de las manos.

Ahora bien, si las adolescentes hubiesen dicho a primer momento que todo había sido completamente falso, tal vez si hubiese sido creíble para ella, porque eso era lo que deseaba oír y no un argumento adverso a sus intereses, situación ésta que fue corroborada en la prueba del careo que se practicó entre esta ciudadana e Ytolina C.M.V., madre de la adolescente Klendy, donde además cobra credibilidad que después de esta visita fue cuando la adolescente Grecia y su grupo familiar decía otra versión que si favorecía al profesor, pues ellos quedaron solos ante el retiro de la señora Ytolina C.M.V..

10.- Del testimonio del ciudadano O.P.R., se pudo comprobar que efectivamente, en horas de receso encontró a dos niñas en el salón de clase, una arreglando unos libros y la otra llegaba con unas cotufas y no como lo dijo la ciudadana B.N.P.d.D., “…es falso que los alumnos queden dentro de los salones con el profesor, los alumnos no entran al salón de clase hasta tanto no canten el himno, no utilizan semaneros, ni alumnos para arreglar carpetas o archivos…”

Siendo la verdad que las niñas a que hace referencia este profesor era Klendy y Grecia y que se encontraban en el salón de clase una primera y luego llega la otra en horas del receso, además el tribunal observa a parte de colega del profesor Melvin, son compañeras de agradecimiento, porque el profesor Melvin le daba la cola hasta Colón; pues estaban haciendo un Post-grado en la Universidad de Pamplona y fue entonces en uno de estos momentos en que las adolescentes estando a solas con su profesor Melvin éste desplegó sus acciones reprochables por las cuales se les acusó.

11.- Con el testimonio del ciudadano H.J.M.P., se pudo comprobar la existencia de dos actas que se levantó en la Dirección del Plantel, donde en la primera afirmaban las dos adolescentes los elementos que configuran el Ultraje al Pudor; pero la segunda acta fue elaborada en virtud de que la adolescente Grecia decía que no era así, según lo dicho por este testigo. En la primera acta existían elementos que inculpan al profesor pero una segunda lo exculpan; lo que concatena con lo dicho por la ciudadana Ytolina caridad cuando afirma que después de la visita que ocasiona el encausado con su esposa a casa de Grecia y quedando solos (porque ella se separó del grupo, se cambió toda la versión máxime cuando supo que el acusado visitó otras veces a esta familia y de igual manera la ciudadana R.G.M.d.M., le informa al tribunal en su declaración, que su hijo se vió con el profesor por ahí quizás donde cuida el ganado y le dijo que fuera a declarar.

No queda ninguna duda de la culpabilidad del ciudadano M.O.R.A., quien en forma reflexiva y con aprovechamiento del claustro educacional además de quebrantar la confianza depositada en el por los representantes de los alumnos, también quebrantó la norma que prohíbe adoptar conductas que conlleven a la comisión del delito de Ultraje al Pudor tal como encontramos su adecuación o tipo como lo es, el artículo 383 encabezamiento del Código Penal, el cual establece “Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos…” y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analizando mas allá de la norma jurídica se puede contemplar otros derechos que podría tener el adolescente que aunque no están de manera escrita no dejan de ser inherentes al ser humano, tal es el que se les respete el pudor y máxime cuando éste lesionado por una persona de tal calificada funcionalidad como lo es, el educador; titular éste que a lo largo no solo de la historia patria sino de la historia universal se encuentra enmarcado en uno de los pilares fundamentales del fortalecimiento de las sociedades que corresponden a todas las generaciones y por lo tanto a la formación del espíritu, la personalidad para procurar personas aptas para la vida y la solidaridad humana de los pueblos.

Las comunidades educativas que como un todo procuran con todos los medios aportados por el estado venezolano de educar a los congéneres como reemplazo útiles de las personas de ayer, esa formación está confiada a los educadores a los cuales es por costumbre decir a lo largo de los siglos que: “Los educadores son los segundos padres después que los del hogar”; pues, este educador lesionó también tan noble contenido de dicha costumbre cuando utilizando su sapiencia, su vida experiencial y su superioridad en cuanto a su edad cronológica y mental, volcó todas estas propiedades no para hacer el bien sino a lo adverso para hacer el mal el cual se impregnara en estas adolescentes, ojalá que no sea como un trauma.

Por lo tanto este Tribunal considera que la conducta del encausado encuadra perfectamente en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 383 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es así como la sentencia que recae en su contra es condenatoria. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al Juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

El delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 383 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Klendy Ancary Torres, establece una pena de TRES A SEIS MESES DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, resultando así como pena a imponer en definitiva al imputado M.O.R.A., la de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al acusado de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de defensa pública. Así se decide.

(Omissis)

La abogada Iraima Ibarra de Salcedo, defensora del ciudadano M.O.R.A., arguye en el escrito de apelación, lo siguiente:

(Omissis)

Fundo el recurso de acuerdo a los motivos contemplados en el artículo 452, ordinales 2°, 3° y 4°

(Omissis)

Esta representante de la defensa técnica considera que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida del tribunal ad quo, la cual queda a los folios del expediente, particularmente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho en cumplimiento a los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se materializa esta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en las siguientes puntualizaciones, en virtud, de haber obviado la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, requisitos estos de la sentencia definitiva que están estrechamente vinculados con la parte motiva de la decisión y con el proceso de cognición a que debe someterse el juzgador, para el momento de dictar el pronunciamiento definitivo, entonces mal puede entenderse que la sentencia recurrida del tribunal a quo, ha sido lo suficientemente motivada, como para que se explique y se baste por si sola, trayendo como consecuencia, vicio y error que la hace incurrir en inmotivación, haciéndose evidente tal falta de motivación en los siguientes aspectos a saber: “Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales se incorporaran las siguientes” y en forma sucesora, registra y deja constancia de medios de prueba. Particularmente de carácter testimonial, que fueron oídos, inmediatos y controvertidos, en el debate de juicio oral y reservado, y si bien es cierto esta defensa técnica, está conteste con los extractos de las declaraciones de los testimoniales que allí se plasmaron, no menos cierto es que el sentenciador obvió dichos y afirmaciones de estos medios de prueba, que le hubiesen permitido hacer en ese proceso de cognición, decenas verdaderas y real motivación, sin concienciar ni faltos de ninguna especie.

Segundo: Nombró el Juzgador de la recurrida la aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolló el contenido programático de los artículos 25 y 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a la licitud de la prueba o prueba expresada cuando no valoró todos los elementos relacionados con el facsímile que está suficientemente identificado mas nunca fue puesto a nuestra vista y por el contrario lo valoró como prueba para fundar la sentencia que se recurre.

Tercero: Inobservó el sentenciador, la aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal cuando no efectuó un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el juicio oral y reservado, creando un quebrantamiento de forma sustancial que causa indefensión, en virtud de tal ostensible omisión.

Cuarto: Desaplicó el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a NUEVAS PRUEBAS, que por vía excepcional bien sea de oficio o a petición de parte puede ordenar el tribunal la recepción de cualquier prueba, que guarde relación con los hechos o circunstancias nuevas, que surjan en el curso de la audiencia y requieren su esclarecimiento, pues bien en el curso del debate oral y público salió a relucir el muñequito que no era otra cosa que la niña Grecia, parte afectada víctima también podría decirse en este proceso que “lo que pasaba era que ella se había puesto brava con el profesor porque este las había gritado y por eso había inventado eso…”

(Omissis)

Señala el sentenciador del Tribunal Ad Quo, en los fundamentos de hecho y de derecho que valoró dichas pruebas según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo una de las consideraciones relativas por esta defensa técnica acerca del facsímile (muñeco llavero que representaba la figura de un pene) de plástico, el cual fue traído a colocación (sic) por la víctima y las profesoras Liliana y Rosssiel enemigas manifiestas del hoy imputado, llevado por estos mismos a una despedida de fin de año a un sitio denominado “La llovizna”, no queda muy claro a esta defensa como si estas dos personas manifestaron su enemistad y las contradicciones de las mismas al tratar de aparecer ante el Juez Ad Quo como blancas palomas capaces de perdonar lo imperdonable, actuar de buena fe cuando se dejó entre ver con sus declaraciones, sus oscuras intenciones de destruir la reputación de mi defendido, aprovechándose de la madre de la víctima quien les siguió el juego, calumniando el honor y la reputación de mi defendido.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente la manipulación, los vicios creados y la fabricación por parte de estas testigos y la madre de la víctima, llevados a cabo durante la audiencia del juicio oral y reservado y durante la audiencia de preparación para incriminar forzosa y deliberadamente al ciudadano M.O.R.A., al punto tal que de mala fue que trajeron a colación del facsímile anteriormente identificado, solo por referencias ya que en ningún lado se ha mostrado, y no obstante a pesar de tal ilicitud el juzgador de la sentencia lo aprecia y lo valora, obviando la aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los dispositivos constitucionales 25 y 49 ordinal primero de nuestra carta magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencias, es clara, la ilegitimidad e ilegalidad por inverosímil e in fidedigna de los dichos del supuesto facsímile, que le sirvió al juzgador ad quo para fundar la sentencia.

Incurre la sentencia en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones durante el proceso de cognición para la valoración de las razones eficaces que motivaron su decisión y con respecto a la aprobación de las pruebas y sus presupuestos el sentenciador de la recurrida INOBSERVO LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 22, 199, 197, 358, 354, 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Es necesario que esta Corte aclare que el legislador en el numeral 2 de la señalada normas adjetiva, estableció cinco supuestos distintos: a) falta de motivación, en este caso inexiste en forma absoluta, los fundamentos que sustentan la decisión; b) contradicción en la motivación, se refiere a que existe motivación, pero los motivos esgrimidos son contradictorios; c) ilogicidad en la motivación, en este caso igualmente existe motivación, pero los motivos explanados contrastan con las leyes de la lógica humana; d) obtención ilícita de pruebas; y e) Incorporación ilícita de pruebas durante el juicio oral, utilizadas para fundar la sentencia.

Según De La Rúa (1968, 149), motivar una sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En la obra (El Recurso de Casación. En el derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires), la necesidad de motivar una sentencia es:

…garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad sobre su conducta.

La anterior cita guarda plena relación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En una sentencia deben ir expresadas las razones fácticas y jurídicas de las que se sirvió el juzgador para concluir en la decisión judicial adoptada, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto y de esta manera utilicen los mecanismos de impugnación correspondientes, para evitar la arbitrariedad judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo plasmado anteriormente, esta Sala infiere, que el juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuáles constituirán la premisa menor de la decisión judicial, y luego establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos de la decisión judicial, lo que llamamos la motivación de la sentencia.

Para abordar los hechos acreditados, el juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 ejusdem.

Las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

En el caso que nos ocupa, la recurrente denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia, particularmente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho en cumplimiento a los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, el tribunal incorporó en forma sucesora las mismas, pero el sentenciador obvió dichos y afirmaciones de los medios de prueba, que le hubiesen permitido hacerse en ese proceso de cognición una real motivación.

La Sala observa, que la recurrida estableció y dio por probado el ultraje al pudor causado a la víctima adolescente K.A.T.M (identificación omitida por disposición legal; para llegar a esta determinación, analizó por separado cada una de las pruebas que se incorporaron al debate, motivando las razones por las cuales consideraba acreditado el hecho.

Además, la recurrida estableció y dio por probado que el acusado de autos con su acción desplegada, en forma reflexiva y con aprovechamiento de su condición de educador quebrantó el principio que prohíbe adoptar conductas que conlleven a la comisión de tal delito, valiéndose como ya se dijo de su condición de educador, ya que el imputado le mostró dentro del salón de clase un facsímil de un objeto obsceno a la adolescente víctima.

A esta conclusión lógica y motivada, llegó la recurrida, analizando y comparando las deposiciones de la adolescente G.C.D.M (identidad omitida por disposición de la ley), testigo del hecho y quien presentó durante el debate una serie de contradicciones, motivado al nerviosismo, y mintiendo en procura de la salvación del acusado de autos, cambiando totalmente la versión inicial; así como las declaraciones de las docentes Rossiell C.B.G., F.L.G.d.R., B.N.P.d.D.; de los profesores O.P.R. y H.J.M.P..

El fallo recurrido determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados; además de manera separada y concatenada analizó cada una de las pruebas evacuadas, exponiendo de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, bajo los cuales consideró que el ciudadano M.O.R.A., fue el culpable del delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 383 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia la argumentación realizada por el Juez de instancia fue motivada, no contradictoria y lógica, ya que expresa el razonamiento humano del cómo y porqué, considera haberse cometido el hecho en las circunstancias que estimó acreditadas.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que a la recurrente no le asiste la razón en sus alegatos esgrimidos en su escrito de apelación, en relación con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda

En relación con la segunda denuncia interpuesta por la recurrente, contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la abogada Iraima Ibarra de Salcedo que el juzgador de la recurrida, exploró y escriturizó en el acta de sentencia en el segmento intitulado fundamentos de hecho y de derecho que “era n.J. pequeño de color azul, plástico de pesebre y como lo señalaron las profesoras Liliana y Rossiell, la víctima…”; “…que no observó el juzgador los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los requisitos de la sentencia, cuando no plasmó, como objeto de juicio con suficiencia los alegatos de la defensa, tanto en el discurso de apertura como en el de cierre o clausura que se refiera a las conclusiones, lo alegado por el imputado en su defensa material, tampoco por el imputado en su defensa material, tampoco no determinó precisa y circunstancialmente los hechos que el Tribunal haya estimado acreditados, y de igual manera no hizo exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho para basar y fundar la sentencia…”.

Ahora bien, el delito de ultraje al pudor, es un delito que atenta contra el honor y la reputación de una persona, incluso se arremete contra la salud psicológica, mas aún si se trata de una menor de edad que se encuentra en pleno desarrollo tanto físico como mental.

Al analizar la sentencia apelada, ésta señaló que la acción desplegada por el sujeto activo consistió en mostrarle a la víctima dentro del salón de clase un facsímil de un objeto obsceno, valiéndose de su condición de educador. Asimismo, estableció que existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedó evidenciado de la comparación del acervo probatorio, para llegar a la conclusión que el acusado M.O.R.A. es el autor en la comisión del delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 383 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Para fundamentar ese argumento la recurrida se basó en las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública donde analizó las mismas expresando:

“(Omissis)

ROSSIEL C.B.G., …ve dos niñas, una de ellas fue su alumna ellas estaban llorando, en eso entró el profesor Melvin estaba bastante angustiado y le decía que no las escuchara, no sabía lo que estaba pasando y le dijo que esperara que le contaran, las niñas le manifestaron que el profesor las estaba incitando a cosas extrañas, ellas le manifestaron que el profesor les había mostrado una foto, que les había hecho algo, pero no les manifestaba qué, el profesor las obligaba a vigilar a otras niñas de otros grados, también manifestaron que el profesor les había mostrado un muñequito, pero no sabían manifestar como era, pero las tenía aterradas…FRANCI LILIANA GARCIA DE RAMIREZ…eso fue un viernes, no recuero la fecha, llega como de costumbre a su trabajo, está en la parte de la cantina, cuando de repente una de sus alumnas le dijo, venga profesora, porque el profesor le va hacer algo a Grecia y a otra niña, y le dice no diga eso, ella dice si, profesora venga, va y ve a las dos niñas llorando, las lleva a un salón, estaban muy nerviosas y una de las niñas le dice que lo que pasa es que el profesor se quería (sic) culpar a Grecia, y Grecia estaba llorando y les mostró un muñeco y les dijo despíchelo, lo espicharon y le salió una cosita, decidió llevar eso a la dirección…YTOLINA CARIDAD MOLINA VIVAS…que lo primero que pasó con la niña fue que se dirigieron ella es que había un profesor que las brindaba en la hora del recreo y les daba plata, lo dejó pasar, al tiempo la niña le dijo que el profesor les mostró un muñeco que lo espichaban y botaba leche como una vaca y le dijo que las había dejado en el salón…

Esta Corte considera, que el tribunal a quo al momento de apreciar las pruebas, llegó a la conclusión que la acción del acusado en la presente causa se encuadra perfectamente en el delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 383 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que a la recurrente no le asiste la razón en sus alegatos esgrimidos en su escrito de apelación, en relación con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraima Ibarra de Salcedo, defensora del acusado M.O.R.A., contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual condenó al acusado, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 383 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Confirma la sentencia de fecha 06 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual condenó al ciudadano M.O.R.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 383 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1116-06/EJPH/Neyda.-

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