Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2012-003382

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada. G.A.M., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en ocasión de celebrarse audiencia preliminar en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Tribunal Nº 02 de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a favor del imputado L.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.413.758, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIOSMAR KARLOY TINEO GUILLEN.

Recibida la causa en fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012 se le dio entrada al presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada Abg. G.A.M., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Se deja constancia que en este estado, la represente de la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra a los fines de hacer uso de la norma contenida en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, QUIEN EXPONE: “En virtud de que existen los elemento de convicción presentados por esta representación para demostrar la ocurrencia de los hechos manifestados por la victima, razón por la cual manifiesto que los elementos presentados tienen la capacidad de demostrar la ocurrencia del hecho de violencia sexual en contra de la ciudadana V.T. guillen, y por tratarse de un delito que en su pena máxima establece 20 años de prisión y estando en presencia de lo que establece el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto ha la procedencia de la privativa de libertad solicito a este tribunal de alzada que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.R.R.G., mientras el proceso determine la veracidad de los hechos manifestados por la victima, ° es todo…” (Sic)

Por su parte la Abogada D.S., en su condición de Defensora Pública del imputado de autos en la misma audiencia preliminar, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Acto seguido una vez oído lo expuesto por la R. delM.P., este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, DRA. D.S., en la oportunidad de que de contestación a la apelación. QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de la fiscal en el cual hace uso de recurso de apelación esta defensa en aras de una mujer desestima cada uno de los elementos de convicción presentados por la representación ya que en esta causa a permanecido la duda razonable, as{i como se han presentado elementos que no están claros, para demostrar la presunta comisión del delito de violencia sexual, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que esa es la regla una medida privativa seria la excepción, ya que toda persona debe ser juzgada en libertad, y aun mas cuando se cree la duda como ocurre en la presente causa.” es todo…” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...OÍDO LO EXPUESTO EN ESTA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. L.M.M., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano L.R.R.G., en virtud de los hechos que fueron narrados por la representación fiscal en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, no acogiendo en este Tribunal la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que existen dudas razonables, por la conducta desplegada por el imputado y la victima no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace mención la norma contenida en el articulo 43 de la ley especial, donde se establece el delito de VIOLENCIA SEXUAL. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, consistentes en: EXPERTOS: 1) MEDICO FORENSE P.T., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz. Segundo: TESTIMONIALES: 1) V.K.T. GUILLEN, cedula de identidad Nº 21.392.787. 2) Funcionarios J.M.C. y oficiales R.A. y R.S., adscritos al Instituto Autónomo Policía de S.. 3) DRA. L.G., Psiquiatra Especialista, inscrita M.S.D.S 33.903, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.478.720. Tercero: DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, distinguido con el Nº 140-09-816-12, de fecha 31/07/2012suscrito por el Medico Forense PEDRO TOVAR. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 29/07/2012, suscrita por los funcionarios RAMON AMUNDARAY y R.S.. 3) INFORME CLINICO PSICOLOGICO, de fecha 30/07/2012, suscrito por la DRA. L.G., MEDICO PSIQUIATRA. Así mismo se admite las pruebas presentadas por la defensa pública, consistentes en: D. de los ciudadanos M.V. y ALEJANDRO MONGUA, que son los que representan a la Posada D., los cuales tienen conocimiento respecto a los hechos que nos ocupan por lo que su pertinencia y necesidad es indispensable a los fines de obtener la verdad de los hechos. De igual manera La Reconstrucción De Los Hechos, a los fines de evidenciar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que motivaron el presente procedimiento, todo conforme a lo previsto el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal- TERCERO: No se admiten las pruebas ofertadas por el ministerio P. consistente en: Testimonio de la LICDA ISAURA ROJAS, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien realizo REPORTE PSICOLOGICO DE CONTENCION EMOCIONAL,en virtud de que el mismo no fue solicitado por ninguna de las partes ni autorizado por este Tribunal y, por lo tanto el medio de obtención e incorporación de la prueba no fue apegado a derecho y estuvo solo a la vista de la otra parte en la Audiencia Preliminar, ya que en la audiencia de presentación solo se solicito al Equipo Interdisciplinario una orientación a la presunta victima, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del medio probatorio. CUARTO: Se declara SIN LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de la defensa respecto a la desestimación del escrito acusatorio, y solo se admite por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. CUARTO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al L.R.R.G., plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del Tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado L.R.R.G., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. QUINTO: Vista la solicitud de revisión de la medida privativa solicitada por la defensa publica, es te Tribunal la declara con lugar, y acuerda imponer a favor del ciudadano L.R.R.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.413.758, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3º del copp, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de alguacilazgo cada (30) días. SEXTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado L.R.R.G., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TINEO GUILLEN VIOSMAR KARLOY.- SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos y media (02:30 p.m.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (Sic)

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Abg. G.A.M., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en los siguientes términos:

Con respecto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Abg. G.A.M., se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, al ser la Fiscal del Ministerio Público encargada de la investigación y poseer cualidad de parte en el presente proceso penal.

De igual forma se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia preliminar, tal y como lo ordena el referido artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones habidas que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada por esta Superioridad que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. G.A.M., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Nº 02 de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2012 en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.R.R.G., plenamente identificado en autos y ASÍ SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Abg. G.A.M., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta días, a favor del imputado L.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.413.758, a quien la representante del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIOSMAR KARLOY TINEO GUILLEN.

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

Del folio noventa y cuatro (94) al ciento tres (103) de la presente causa, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2012 en la cual se verificó que la ciudadana Abg. G.A.M., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación e imputó al ciudadano L.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.413.758, la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIOSMAR KARLOY TINEO GUILLEN, solicitando se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 02, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de julio de 2012 conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desarrollada la audiencia preliminar, el Juez de la recurrida determinó entre otras cosas lo siguiente:

…QUINTO: Vista la solicitud de revisión de la medida privativa solicitada por la defensa publica, es te Tribunal la declara con lugar, y acuerda imponer a favor del ciudadano L.R.R.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.413.758, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3º del copp, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de alguacilazgo cada (30) días…

Ante el pronunciamiento anterior, una vez culminada la audiencia preliminar la Representación Fiscal interpone el presente recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que existen elementos de convicción presentados por la representación fiscal para demostrar la ocurrencia de los hechos manifestados por la víctima y por tratarse de un delito de violencia sexual que su pena máxima establece 20 años de prisión cumpliendo con los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el mantenimiento de la medida privativa de libertad mientras el proceso determine la veracidad de los hechos manifestados por la víctima.

Así las cosas, como punto previo, cabe acotar lo siguiente:

El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva en cuanto a la aplicabilidad del efecto suspensivo invocado por la Vindicta Pública.

Por otro lado, se considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

Por otra parte, en razón de que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en gaceta oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera impretermitible mencionar el contenido del artículo 374 de la mentada ley, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

…Recurso de Apelación. Arícalo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

(Subrayado propio de la Corte de Apelaciones)

Del mismo modo se destaca que la disposición final segunda del mentado Decreto Nº 9.042, establece que entrarán en vigencia anticipada entre otros, el artículo ut supra transcrito.

Así las cosas, de la sentencia anteriormente referida, así como del dispositivo legal in comento, el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser interpuesto en el momento que el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos y una vez finalizada la audiencia acuerde la libertad del imputado, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, encontrándose el Ministerio Publico facultado por la ley para ejercer tal recurso de apelación al considerar que la decisión proferida no reúna los requisitos legales para su procedencia, siempre que estén dados los supuestos ya mentados.

NULIDAD DE OFICIO

Establecido el punto previo, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

En nuestro proceso penal, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso.

Por su parte el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

Ahora bien, evidencia esta Superioridad, una vez leída el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012, que el Tribunal Nº 02 de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano L.R.R.G., en virtud de los hechos que fueron narrados por la representación fiscal en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, no acogiendo en este Tribunal la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que existen dudas razonables, por la conducta desplegada por el imputado y la victima no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace mención la norma contenida en el articulo 43 de la ley especial, donde se establece el delito de VIOLENCIA SEXUAL. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, consistentes en: EXPERTOS: 1) MEDICO FORENSE P.T., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz. Segundo: TESTIMONIALES: 1) V.K.T. GUILLEN, cedula de identidad Nº 21.392.787. 2) Funcionarios J.M.C. y oficiales R.A. y R.S., adscritos al Instituto Autónomo Policía de S.. 3) DRA. L.G., Psiquiatra Especialista, inscrita M.S.D.S 33.903, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.478.720. Tercero: DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, distinguido con el Nº 140-09-816-12, de fecha 31/07/2012suscrito por el Medico Forense PEDRO TOVAR. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 29/07/2012, suscrita por los funcionarios RAMON AMUNDARAY y R.S.. 3) INFORME CLINICO PSICOLOGICO, de fecha 30/07/2012, suscrito por la DRA. L.G., MEDICO PSIQUIATRA. Así mismo se admite las pruebas presentadas por la defensa pública, consistentes en: D. de los ciudadanos M.V. y ALEJANDRO MONGUA, que son los que representan a la Posada D., los cuales tienen conocimiento respecto a los hechos que nos ocupan por lo que su pertinencia y necesidad es indispensable a los fines de obtener la verdad de los hechos. De igual manera La Reconstrucción De Los Hechos, a los fines de evidenciar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que motivaron el presente procedimiento, todo conforme a lo previsto el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal- TERCERO: No se admiten las pruebas ofertadas por el ministerio P. consistente en: Testimonio de la LICDA ISAURA ROJAS, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien realizo REPORTE PSICOLOGICO DE CONTENCION EMOCIONAL, en virtud de que el mismo no fue solicitado por ninguna de las partes ni autorizado por este Tribunal y, por lo tanto el medio de obtención e incorporación de la prueba no fue apegado a derecho y estuvo solo a la vista de la otra parte en la Audiencia Preliminar, ya que en la audiencia de presentación solo se solicito al Equipo Interdisciplinario una orientación a la presunta victima, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del medio probatorio. CUARTO: Se declara SIN LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de la defensa respecto a la desestimación del escrito acusatorio, y solo se admite por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. CUARTO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al L.R.R.G., plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del Tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado L.R.R.G., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. QUINTO: Vista la solicitud de revisión de la medida privativa solicitada por la defensa publica, es te Tribunal la declara con lugar, y acuerda imponer a favor del ciudadano L.R.R.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.413.758, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3º del copp, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de alguacilazgo cada (30) días. SEXTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado L.R.R.G., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TINEO GUILLEN VIOSMAR KARLOY.- SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos y media (02:30 p.m.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (Sic)

(Subrayado de esta Superioridad)

Analizada la decisión parcialmente transcrita y al momento de desestimar el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal a quo, debió decretar la Sentencia del Sobreseimiento de la causa por el delito referido ut supra, cosa que obvió hacer al no constar la mencionada decisión en la causa principal signada con el Nº BP01-S-2012-003382; constituyendo este silencio del juez una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos que tienen los justiciable y de obligatorio cumplimiento para los órganos de administración de justicia, tal como lo estipula el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tales efectos se resalta extracto de la sentencia del 1° de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado DR. P.R.R.H., en el expediente 04-0176, y expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala que la Corte de Apelaciones decidió conforme a derecho cuando declaró con lugar la demanda de amparo, ya que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el Juzgado de Control agraviante, en efecto, no se pronunció sobre la procedencia de las medidas de …

Así, estima esta Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró el derecho a una oportuna respuesta, ya que de las copias certificadas que conforman el expediente se evidencia que, ni en el acta de la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio, el Juzgado hizo el pronunciamiento respectivo sobre lo que había pedido la representación de los imputados, respecto de la procedencia o no de las medidas de seguridad que dispone la Ley que rige la materia; por ello el Juzgado de Control, en violación a sus deberes constitucionales y legales, que lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones que realicen las partes en un procedimiento, coartó el ejercicio de los derechos de los quejosos, (omisis)

Por su parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dichas disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Es indudable afirmar que el silencio del Juez a quo, al no decidir sobre el sobreseimiento de la causa con respecto al delito que no acogió en la audiencia preliminar, siendo garantista de los derechos y garantías fundamentales, no puede dicho acto producir efectos en el mundo jurídico, traduciéndose dicha conducta en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo anterior configura una indefensión que amilana los Derechos Constitucionales de los justiciables y consecuencialmente debe anularse la decisión hoy recurrida, al igual que todos los actos realizados con posterioridad a la misma que guarden relación conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se ANULA el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012 y en consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar; asimismo se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha audiencia, en la causa seguida al ciudadano L.R.R.G., plenamente identificado en autos, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales ha lugar, y ante un J. en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. M. al imputado de autos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar hoy anulada. Y ASI SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no entra a conocer la denuncia invocada en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la decisión dictada el Tribunal Nº 02 de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a favor del imputado, en fecha 12 de noviembre de 2012, al determinarse en dicha audiencia, violaciones constitucionales y legales en el presente caso, los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 12 de noviembre de 2012, por haberse quebrantado el derecho a la defensa de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los demás actos subsiguientes a dicha audiencia, en la causa seguida en contra del acusado L.R.R.G., plenamente identificado en autos; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que sea efectuada una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar, y ante un J. en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. M. al imputado de autos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar hoy anulada.

R., publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.N.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. Z.I.S.

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