Decisión nº 001-16 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Sentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000074

ASUNTO : VP03-R-2015-001715

SENTENCIA NRO. 001-16

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

ACUSADO: Ciudadano J.J.C.F. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

DEFENSA: Ciudadano J.F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.679.

FISCALÍA: Ciudadana N.N.P.A., actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VICTIMAS: Adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente O.D.M.T.; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.A.V.T..

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano J.F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.679, en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.C.F., en contra de la Sentencia Nro. 30-2015, dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Recibida la causa en fecha 13 de octubre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. J.A.D.V. (Presidente), por la DRA. M.C.D.N. (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA I.M.F. (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

    Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2015, mediante Decisión Nro. 349-15, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia.

    Luego, en fecha 14 de enero de 2016, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales, quedando la Sala en esa misma fecha constituida por el DR. J.A.D.V. (Presidente), por la DRA. M.C.D.N. (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en consecuencia, cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado J.F.G., en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.C.F., interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Denunció el recurrente como único motivo de apelación, que existe falta de motivación en la sentencia impugnada, en atención a lo previsto en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto no se determinó en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estimó acreditados, lo cual, en opinión del recurrente, se obtiene del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, toda vez que en el fallo apelado, no se expuso de manera concisa, cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos, que adminiculados entre sí conllevaron a la Jurisdicente a establecer la responsabilidad penal del acusado.

    Sostuvo a su vez la Defensa, que en el título de la sentencia relativo a “Los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jueza de Instancia se limitó a establecer citas textuales de criterios doctrinarios, sobre la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Especial que rige esta materia, procediendo el accionante a transcribir un extracto del fallo, para señalar, que el Sistema de la Sana Crítica, no exime al Juzgador de explicar las razones que lo condujeron a dictar la sentencia, manifestando el accionante, que con las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, se logró establecer los hechos objeto del debate, en cuanto a los delitos por los cuales fue condenado su defendido, sin precisarse cómo fue valorada y adminiculada la declaración de la ciudadana M.H., en su condición de “testigo presencial”, preguntándose el recurrente en cuanto a dicha testimonial ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso?, ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados al proceso?, ¿Cómo quedaron demostrados?, ¿Por qué solo fueron apreciadas las declaraciones que rindieron la mencionada ciudadana y el ciudadano F.G., funcionario policial que practicó la inspección técnica? y ¿Por qué solo fueron apreciadas y valorados, sin explicar su fundamento, los testimonios que promovió el Ministerio Público?

    Insistió en denunciar el apelante, que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto la Jurisdicente transcribió las declaraciones rendidas en el contradictorio, procediendo a darle valor probatorio, considerando la Defensa que se omitió el análisis y comparación de los medios probatorios, por lo que en su criterio, no se determinó correctamente los hechos probados, para establecer unos hechos de los cuales consideró que se encontraba comprometida la responsabilidad penal del acusado.

    En torno a lo anterior, señaló que en el fallo se prescindió de las razones de hecho en las cuales se basó, por ello se encuentra inmotivado, procediendo a transcribir extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar datos que las identificaran, relativas a la motivación de las decisiones judiciales.

    Manifestó igualmente, que en el citado capítulo del fallo denominado “Los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jueza de Instancia acreditó que el acusado obligó a las víctimas a realizar actos indecorosos a las adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), transcribiendo un extracto de la sentencia, para señalar, que el Juzgado de Juicio no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditadas, en relación a los delitos y a la culpabilidad del acusado.

    PETITORIO: Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un juicio oral, por ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia impugnada.

  3. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana N.N.P.A., actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

    Afirmó la Representación Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia apelada cumple con los requisitos previstos en los artículos 346 y 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto plasmó la valoración y adminiculación de todos los elementos de prueba, circunstancia que conlleva a que exista una relación entre los hechos imputados, investigados, acusados y condenados.

    Señaló además quien contesta, que los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral, se explican de manera extensa en el contenido del fallo, la cual es producto de un análisis profundo efectuado por la Jurisdicente, por lo que se obtuvo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho. Al respecto, citó un extracto de la Sentencia Nro. 362, dictada en fecha 10 de julio de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, relativa a los fallos judiciales.

    PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la sentencia impugnada.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la Nro. 30-2015, dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al ciudadano J.J.C.F., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL:

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 14 de enero de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente el ciudadano Abogado J.F.G., en su carácter de defensor del acusado de actas, la ciudadana Abogada N.P.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la ciudadana G.T.H., en su condición de progenitora de las víctimas; dejándose constancia que el acusado J.J.C.F., quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix (estado Lara), mediante escrito suscrito en fecha 15 de diciembre de 2015, expuso que desistía de su asistencia personal, a la audiencia fijada con ocasión al presente recurso de apelación de sentencia, delegando tal derecho en su Defensa (folio 139 del cuaderno de apelación), en virtud de ello, esta Sala procedió a realizar la audiencia oral con las partes presentes.

    En la mencionada audiencia, el ciudadano Abogado J.F.G., en su carácter de defensor del acusado de actas, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Buenas tardes, esta defensa jura ante su autoridad con el fin de interponer recurso de apelación, cuya condena fue de 30 años por el delito de abuso sexual con penetración anal y oral de conformidad con el articulo, se recurre específicamente en el extracto de la defensa, donde se identifica a la ciudadana Hernández que según el acta policial no fue la denunciante sino un ciudadano de nombre A.M. y la ciudadana Hernández funge como testigo presencial, en cuanto a su valoración como prueba testimonial la ciudadana juez de juicio valoro plenamente esta prueba pero no la fundamento, según sus conclusiones de acuerdo a cada prueba se debe demostrar por que le da valor probatorio, le da valor pero no dice en que consiste porque esta valorado su valor probatorio, funge como órgano de prueba el ciudadano Gutiérrez que fue quien levanto la inspección técnica, que también le dio el mismo valor probatorio, sin embargo las partes llegaron a su prescindencia de quien levanto el acta policial es por lo que no pudo ser debatida, en la calificación del delito la dra coloco sexo anal y oral para (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y sexo anal y oral para la otra ciudadana entonces yo necesito saber cual fue la calificación, lo hago según el articulo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los testigos que fueron promovidos por la defensa fueron valorados, adminiculados y se demostró que no tuvieron valor probatorio y los desestimo, así como desestimo mis pruebas también debió desestimar los órganos de prueba de la representante fiscal , es por lo que solicito sea declara con lugar esta apelación y se anule la sentencia hasta el punto de que se realice un nuevo Juicio oral, es todo

    .

    Seguidamente la ciudadana N.P.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:

    Ratifico cada uno de los puntos explanados en el escrito de contestación al recurso de apelación, respecto al único motivo que recurre la defensa pues el ministerio publico considera que la decisión impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, adminiculó entre si todos los hechos debatidos en el juicio y asi lo plasmo en su sentencia condenatoria y asi lo condenara a una condena de 30 años de prisión, y en contra de una de e.A. el delito de violencia física, es por ello que se ratifica el escrito, efectivamente la misma cubre los requisitos para su validez. Es todo

    .

    Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana G.T.H., en su condición de progenitora de las víctimas, quien alegó:

    Soy madre y representante de las niñas, me levanto con mi frente en alto por una justicia divina que un día el 18 de marzo le quitaron a juro y a golpes la pureza, la sencillez y la alegría de mis hijas, quiero justicia. Es todo

    .

    Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

  6. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como los expuestos por el Ministerio Público en su contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció la Defensa como único motivo de apelación, que existe falta de motivación en la sentencia impugnada, en atención a lo previsto en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto no se determinó en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estimó acreditados, lo cual, en opinión del recurrente, se obtiene del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, toda vez que en el fallo apelado, no se expuso de manera concisa, cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos, que adminiculados entre sí conllevaron a la Jurisdicente a establecer la responsabilidad penal del acusado, toda vez que en el título del fallo denominado “Los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jueza de Instancia se limitó a establecer citas textuales de criterios doctrinarios, sobre la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Especial que rige esta materia, sin explicar las razones que la condujeron a dictar la sentencia, sin precisarse además cómo fue valorada y adminiculada la declaración rendida en el debate por la ciudadana M.H., ya que se transcribieron las declaraciones rendidas en el contradictorio.

    En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados”, donde se indicó:

    DRA: T.N., MEDICA FORENSE.- (…omississ…)

    ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EN RELACION A LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE Nº 9700-168-1559 PRACTICADA A LA ADOLESCENTE O.D.M.T.: (…omississ…)

    La experta manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, narrando un episodio que nos permite adminicular el testimonio de la victima (sic) (Prueba anticipada, a la cual se le dio lectura en sala) (…omississ…)

    Es decir que dicha experta declaro (sic) dando muestras claras de que, no solo tenia (sic) manejo del tema, si no que además había verificado con su evaluación, las lesiones presentes en la humanidad de la victima (sic) (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es por lo que esta testimonial se adminicula con la valoración de la Prueba anticipada de la prenombrada victima (sic) (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por la experta, confirmando tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL como el de (sic) VIOLENCIA FÌSICA.- Así se decide.-

    EN RELACION A LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE Nº 9700-168-1560 PRACTICADA A LA ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (…omississ…)

    La experta manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, narrando un episodio que nos permite adminicular el testimonio de la victima (sic) (Prueba anticipada, a la cual se le dio lectura en sala), Es decir que dicha experta declaro (sic) dando muestras claras de que, no solo tenia (sic) manejo del tema, si no que además había verificado con su evaluación las lesiones presentes en la humanidad de la victima (sic) (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es por lo que esta testimonial se adminicula con la valoración de la Prueba anticipada de la prenombrada victima (sic) (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por la experta, confirmando tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL como el de (sic) VIOLENCIA FÌSICA - Así se decide.-

    (Folios 238 al 243 de la Pieza III de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

    Para luego señalar el Tribunal de Instancia:

    …LA TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

    1) Testimonio del Oficial Actuante A.R.R.P., (…omississ…)

    ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL ACTUANTE -

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con la Testimonial del Funcionario Actuante A.R.R.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.867.407, ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, El experto describe el objeto al cual se le practico (sic) la experticia, dice: las características de la evidencia utensilio de cocina cuchara de material metálico niquelado con longitud de 17 centímetro con ancho de 17.7 milímetros, extremo de almacenar alimentos, de forma cóncava de 66 milímetros de ancho posee ciertas abolladuras fracturas de material, la misma se observa en regular estado y conservación

    . En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo dicho por el experto.- Así se decide” (Folios 243 y 244 de la Pieza III de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

    Continuando la Jurisdicente, precisando:

    “…2) Testimonio del Oficial Actuante F.J.G.R., (…omississ…)

    ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL ACTUANTE -

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con la Testimonial del Funcionario Actuante F.J.G.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.340.352, ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, “me encontraba de guardia cuando una ciudadana (sic) entraron a su vivienda abusaron, me encontraba en la oficina de investigación se presentó una ciudadana para formular la denuncia porque se habían introducido varias personas en su vivienda habían abusado de una familiar de ella procedí a la vivienda me hizo entrega de varias prendas de vestir intimas (sic) como franelas eso fue el 18 de marzo (sic) a las 5 de la mañana aproximadamente, también me hizo entrega de una cuchara metálico niquelado con la que fueron omitidas (sic) una vez en la vivienda hice fijaciones fotográficas en la parte posterior se observaba el techo de zinc violentado lo habían levantado una parte de ella que por ahí fue donde se introdujeron los ciudadanos no le dieron nombre a la persona ya había llegado el patrullaje y se habían retirado con el detenido, ya cuando llegue al sitio el patrullaje se había llevado al detenido por lo que procedí a hacer la inspección de las camas de la habitación donde sucedieron los hechos, no tome denuncia en la misma dirección que trabajo se tomo la denuncia pero otro personal así hice la inspección fotográfica la ciudadana me entrego (sic) la evidencia procedí a colectar y elaborar el acta de custodia, es todo”.En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto.- Así se decide” (Folios 244 al 246 de la Pieza III de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

    Posterior a lo anterior, en la sentencia se dejó asentado:

    “TESTIMONIO DE LA CIUDADANA M.H.C. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.623.588 (…omississ…)

    ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA TESTIGO M.H. -

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con la Testimonial de la testigo M.H.C. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.623.588, “esa noche las niñas me gritaron, del 18 de abril del 2013 fue que paso el caso de mis niñas, cuando ella me grito (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), abuela yo me desperté estaba dormida, cuando el otro caso de la mayor, yo no me había enterado de eso, como a la una y media de la madrugada cuando yo me despierto estaba durmiendo en la cama con el bebe, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) me grita me paro a ver que es lo que pasaba, en eso cuando me levanto de la cama me da un empujón caí arriba del niño el empezó a llorar, él me dice que le callara la boca, ya él había tenido con la mayor lo que había hecho, cuando yo a la niña la agarró me caigo en la cama, con la misma, nerviosa me acuesto y le empiezo a callar la boca al bebe porque el me dijo que las consecuencias las iba a pagar el niño, me tapa la cara, para entonces la niña mayor dice déjala no le hagas nada, cuando reconocí la voz, enseguida la menor le había tomado una foto, el la golpeaba la cacheteaba cuando las agarra por el pelo y me las saca para afuera, les dicen te quedas ahí no te vas a parar abrí la puerta, no lo podía creer que de lo que estaba viendo por que si el me saludaba, nos sentábamos en el frente a esperar a su niño, por que eso fue cuando Salí (sic) para la carretera a pedir auxilio, nunca pensé que nos fuera a hacer eso a nosotros, nos saludaba y ya si entro a mi casa una vez y vio como estábamos nosotros, pero por que (sic) si nunca le hicimos nada a el (sic), ya el (sic) había violado a la mayor me agarro (sic) a la menor la estaba golpeando yo no le pregunte a la niña quien era si lo había conocido, después fue cuando ellas me lo dijeron, es todo”.- de acuerdo a la testimonial de la ciudadana M.H.C., quien fue testigo presencial de los hechos narrados, y quien ha sido conteste con la declaración de las victimas (sic) (Prueba anticipada), percibiendo esta Juzgadora que no existen motivos innobles ni espurios contra el acusado que pudieran hacer presumir alguna retaliación en su contra, por lo que esa hipótesis queda descartada, al igual que la hipótesis manejada por la defensa que dice que no pudieron verificar las victimas (sic) (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como la testigo M.H. la identidad del agresor por la escasez de luz que había en el sitio del suceso, y en la declaración en la prueba anticipada ambas victimas (sic) lo señalan directamente sin dudas ni confusiones, al igual que la testigo M.H. quien a preguntas de la defensa responde “¿En que (sic) forma usted se entero (sic) de que el agresor entro (sic) en ese momento a su casa era j.c.? RESPONDE: Yo lo vi en la sombra cuando sale la luz de la ventana de cuarto se veía clarito. OTRA: ¿Dentro de la casa había luz? RESPONDE: Había luz del frente que alumbraba la lámpara no tenia (sic) cortina y se veía todo. OTRA: ¿Dentro de la casa a la una y treinta de la madrugada había luz? RESPONDE: Adentro no pero la luz que se reflejaba de la calle se alumbraba todo porque no había cortina. OTRA: ¿No tenia (sic) la cortina? RESPONDE: Y se veía clarito. OTRA: ¿La luz que usted dice que fue el medio por el cual usted lo pudo ver en que parte de la casa se encontraba? RESPONDE: De la ventana del frente para el fondo cuando saca las niñas y les hace abrir la puerta del fondo la luz lo visualizo en seguida. OTRA: ¿Hay dos luces la del fondo y la de (sic) frente? RESPONDE: si. OTRA: ¿En la oscuridad se dio cuenta que era julio? RESPONDE: si”.- Por lo que quedo (sic) demostrada la autoría de los hechos, que señalan indubitablemente a J.J.C.F., plenamente identificado en actas. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo afirmado por la testigo.- Así se decide” (Folios 246 al 249 de la Pieza III de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

    A la par, en el fallo se precisó:

    LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA.-

    TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.J.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12.407.332 (prueba testimonial promovida por la Defensa): (…omississ…)

    ANALISIS DE LA TESTIMONIAL de A.J.V. -

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con la Testimonial de la (sic) testigo A.J.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12.407.332, “nos encontrábamos o sea la familia de nosotros mi hermano, mis tíos, mi primo, aquí presente el señor j.c. (sic) con su señora esposa, su hijo, estábamos en una reunión compartiendo en una parrillada y disfrutando pasando el día domingo, de sábado para domingo, tranquilamente ahí, ellos estaba afuera jugando bolas criollas, tomando, compartiendo familiarmente y tomándose sus cervecitas pues, cayo (sic) la tarde y se decidieron de irse, el primo se quedo (sic) con nosotros terminando de compartir la noche, por ahí de golpe buscando la 1 de la mañana el dijo que se iba para la casa de el (sic), al otro día le dije julio (sic) que vas a hacer por allá a esta hora, quédate le digo yo y el (sic) no coño primo yo me voy porque tengo a mi esposa allá todavía, lo quise detener para que se quedara ahí en la casa y el (sic) decidió pues de (sic) irse para su casa donde tenia (sic) a su esposa y de ahí no supe mas nada de él hasta el domingo siguiente que llego (sic) una prima con la mala noticia que tenia (sic) el caso que estaba presentando ahorita, le colocaron como dicen ustedes imputando (sic).” El testigo manifiesta primero que estaba compartiendo con J.C. y su esposa y posteriormente dice que Julio debía irse porque tenía a su esposa en su casa, por lo que denota contradicciones en su testimonio, lo que para esta juzgadora carece de certeza y credibilidad, en consecuencia NO se le otorga valor probatorio a lo dicho por el testigo. Así se decide.-” (Folios 249 al 252 de la Pieza III de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

    Seguidamente la Jueza de Mérito, plasmó:

    TESTIMONIO DEL CIUDADANO (sic) M.E.R.D. BOSCÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.484.597 (…omississ…)

    ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL (sic) TESTIGO -

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con la Testimonial de la testigo M.E.R.D. BOSCÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.484.597, “el día 18 del mes 03 del 2012, yo estaba en mi casa acostada pero mis hijos estaban tomando en el Frente (sic) a la una de la mañana me levanto porque no me gusta que estén bebiendo hasta tarde en el frente de la casa por cualquier problema los fui a meterlos (sic) y sorpresa esta (sic) ahí sentado con ellos el señor j.c. (sic) le digo que hace el señor ahí en mi casa cuando no me gusta que nadie este bebiendo en mi casa que queda en el barrio la milagrosa (sic) de la parroquia domicilia (sic) Flores, a la una de la mañana los vi el (sic) estaba ahí del día lunes entonces ellos me dicen cónchale que es muy tarde de domingo para el lunes ya es madrugada del lunes ellos me dicen que es muy tarde que los dejen ahí bebiendo por si acaso pasa alguien o que amanezca les dije me voy a acostar a las dos y media volví a salir les dije todavía aquí y todavía bebiendo me dijeron por favor deja que amanezca con esas condiciones me metí para adentro y ahorita me vuelvo a salir, salí como a las 4 y media yo venia (sic) ya con las intenciones de botar a todo el mundo ya el muchacho iba con una persona les dije que se me meten para adentro, el muchacho cuando Salí (sic) a la una le pregunte le dije yo venia (sic) de que una familia que tenia (sic) una parrilla el todo los días pasaba por ahí para ir a su casa, no tengo parentesco es mas ni buen trato como esta señora y mas nada no soy amiga de el (sic), es todo.”

    La testigo manifiesta que J.C. llego a la 1 de la madrugada que estuvo hasta las 4 (sic) del día 18 de Marzo de 2012, la testigo dice que no le gusta que gente ajena a su casa lleguen a beber que Julio estaba bebiendo en su casa y que era primera vez, además dice que lo conocía solo de vista.- a esta juzgadora se le imposibilita adminicular el testimonio de esta testigo con ningún otro, por estar cargado de contradicciones e incongruencias, en consecuencia NO se le otorga valor probatorio a lo afirmado por la testigo.- Así se decide

    (Folios 252 al 255 de la Pieza III de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

    Por otra parte, se indicó en el fallo:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privada, se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V..

    1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18-03-2013 SUSCRITA POR EL OFICIAL YIKSON VILLAVICENCIO 1251 ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (sic).

    2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO PSF-AI-0184-2013, CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 18-03-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL F.G. 731, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (sic).

    3.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PROVISIONAL (sic) de fecha 18-03-2013, practicado a la adolescente victima (sic) A.A.V.T. (sic) (nombre omitido de conformidad con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad, suscrito por la DRA. B.R., Médica Cirujano, C.I. 18.285.154, COMEZU 14.516, MPPS: 8071

    4.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PROVISIONAL (sic) de fecha 18-03-2013, practicado a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de doce (12) años de edad, suscrito por la DRA. B.R., Médica Cirujano, C.I. 18.285.154, COMEZU 14.516, MPPS: 8071.

    5.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE NUMERO 97000-168-1559, de fecha 18-03-2013, practicada a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrito por la DRA. T.N., médico forense experta profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Zulia.

    6.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE NUMERO 97000-168-1560, de fecha 18-04-2013, practicada a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrito por la DRA. T.N., médico forense experta profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Zulia

    7.- COPIA SIMPLE CERTIFICADO DE NACIMIENTO NÚMERO 20709881 DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

    8.- COPIA SIMPLE CERTIFICADO DE NACIMIENTO N° 20709884 DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

    9.- Registro de Cadena de Custodia signado con el número OR-PSF-44.839-2013, en la cual describe varias prendas de vestir y una sabana la cual fueron colectadas en el sitio del suceso

    10.- Registro de cadena de custodia signado con el número OR-PSF-44-839-2013, en el cual describe una cuchara, de metal de color niquelado sin marca ni serial visible

    11.- Resultado de la Declaración de las adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (17 AÑOS DE EDAD), y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (12 AÑOS DE EDAD), como prueba anticipada, la cual fue solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, realizada en fecha 04-06-2013 por ante el mismo Tribunal

    12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NÚMERO PSF-EO-020-2013 DE FECHA TRES (03) DE MAYO DE 2013.-

    PRUEBAS QUE PRESCINDE EL MINISTERIO PÚBLICO

    Testimonial del funcionario YIKSON VILLAVICENCIO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cuchara de metal promovida como prueba material y el CD de la Prueba Anticipada efectuada a las victimas (sic) de autos, la cual se promovió como prueba nueva o complementaria.-

    PRUEBAS QUE PRESCINDE LA DEFENSA

    Testimonial del ciudadano JUANNE T.B..-

    (Folios 259 al 261 de la Pieza III de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

    Una vez, que la Jueza de Mérito, dejó asentado en la Sentencia, el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados”, pasó a realizar otro capítulo llamado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se precisó:

    “…Con la testimonial de las victimas (sic) (Prueba anticipada), adminiculado con la testimonial de la ciudadana M.H., queda acreditado que efectivamente fue denunciado el ciudadano J.J.C.F., también quedo (sic) acreditado que la denuncia se realizo (sic) en fecha 19 de Marzo de 2013, y que el suceso narrado por las intervinientes ocurrió en la madrugada de domingo 18 para lunes 19 de marzo de 2013, que se desencadeno (sic) en la vivienda donde residían las victimas (sic) con su grupo familiar y que el acusado levanto (sic) el techo de la vivienda para penetrar en la misma mientras todos dormían, así mismo quedo (sic) acreditado que el acusado obligo (sic) a las victima (sic) a realizar actos indecorosos y libidinosos como es la practica (sic) del sexo oral y anal en la humanidad de (sic) (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien solo contaba con Doce (12) años de edad al momento de dichas practicas (sic); y la practica (sic) del (sic) sexo oral y anal en la humanidad de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien solo contaba con Diecisiete (17) años de edad para el momento de la denuncia, por otro lado se pudo adminicular estos testimonios con el del (sic) funcionario F.G., quien fue la persona que practico (sic) la inspección técnica, también se acredito (sic) que la ocurrencia de los hechos narrados por la victima (sic) se suscitaron en (sic) barrio el Carabobo, urb J.L.M. (sic), (de acuerdo a Prueba anticipada de las victimas (sic) e inspección técnica), estas testimoniales de las victimas (sic) también se adminicularon con el testimonio de la experta Dra. T.N., medica forense, quien a preguntas hechas por el tribunal respondió lo siguiente:

    En relación al acta 1559 este examen que tengo acá en mis manos fue practicado el día 18 de marzo del año 2013 a la adolescente de 12 años de edad (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(sic) quien presento (sic) los genitales externos normales himen de forma anular de bordes lisos presento un hematoma con excoriación reciente en el labio menor derecho de región vulvar y sangrado escaso excoriación reciente con sangrado escaso en orquilla Vulvar en el examen físico (sic) no se encontraron lesiones externas que calificar en el examen ano rectal el esfínter estaba hipotónico con desgarro reciente en hora once una y seis según las esferas del reloj y estaba edematizadas, es todo.

    Y “reconozco la firma el sello y el contenido del resultado, este examen medico (sic) legal que tengo en mis manos fue practicado el día 18 de marzo a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(sic) de 17 años de edad, sus genitales externos normales himen de forma anular bordes desgarro reciente en horas 5 y 9 según las esferas del reloj con edema y escaso sangrado, en el examen físico encontré sigilación en la cara lateral izquierda del cuello sugilacion (sic) en la cara lateral derecha del cuello el examen ano rectal no se encontró ningún tipo de lesión, es todo.” En ambas evaluaciones medicas (sic) esta profesional narra unas lesiones que son perfectamente adminiculadas con las testimoniales de las victimas (sic) y con lo que narran cada una por separado en cuanto a lo sufrido y al abuso sexual al cual fueron sometidas por parte del acusado J.C., además de las narrativas vista en conjunto con lo expuesto no solo por las victimas (sic) sino también por la abuela de las victimas (sic) la Ciudadana (sic) M.H., Así mismo en aplicación de la doctrina se puede hacer mención del llamado signo de W.J. (sic) el cual se encuentra presente en las lesiones ocasionadas a la niña O.V. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien la medica forense le describe una lesión ano rectal de forma triangular, característica esta presente en las relaciones sexuales anales con resistencia y en consecuencia resultan dichas lesiones.- (…omississ…)

    Lo que permite concluir a esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL), VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ANAL), los cuales fueron ocasionados por el acusado J.J.C.F..” (Folios 268 y 273 de la Pieza III de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

    Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano J.J.C.F., en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la misma en su labor de decantación de los medios de pruebas, analizó las pruebas reproducidas en el juicio, en un capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados”, dejando asentado en un capítulo titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, las circunstancias que “…el Tribunal estima que quedó comprobado”.

    En torno a ello, en el capítulo referido a “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados”, se comenzó con el análisis de la declaración que rindió en el juicio oral la Dra. T.N., Médica Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien realizó las Experticias Médico Forense Nros. 9700-168-1559 y 9700-168-1560, a las adolescentes (SE OMITEn IDENTIFICACIoNes DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), respectivamente, considerando la Jurisdicente, que la mencionada experta con sus evaluaciones practicadas a las víctimas, verificó las lesiones que éstas presentaron, por ello adminiculó dicha declaración con los testimonios rendidos por las víctimas mediante prueba anticipada, otorgándole pleno valor probatorio para acreditar la comisión de los delitos de Abuso Sexual y Violencia Física.

    A dicha valoración, se le unió la declaración que rindió en el debate el funcionario A.R.R.P., adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, actuante en el procedimiento policial, señalando la Jueza a quo que el mencionado perito practicó experticia, a un utensilio de cocina tipo cuchara, de material metálico niquelado, colectado en el lugar donde sucedieron los hechos, por ello el Tribunal de Juicio le otorgó merito probatorio a dicha declaración y a la respectiva experticia elaborada por el citado funcionario policial.

    Luego de realizar el análisis a las mencionadas declaraciones, en la sentencia impugnada se indicó, en cuanto a la declaración rendida en el debate por el ciudadano F.J.G.R., funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, actuante en el procedimiento policial, que el mencionado experto realizó fijaciones fotográficas, en la residencia de las víctimas, además de colectar evidencias de interés criminalístico, por ello le otorgó la Jurisdicente valor probatorio.

    Continuó la Jueza de Instancia su proceso de decantación, con la testimonial rendida en el contradictorio por la ciudadana M.H.C., refiriendo al respecto, que la ciudadana fue testigo presencial de los hechos objeto del proceso, considerando su dicho conteste, con las declaraciones rendidas por las víctimas mediante prueba anticipada, haciendo énfasis que dicha declaraciones guardaban coincidencia en cuanto a la identidad del agresor, la cual fue lograda no obstante la escasez de iluminación que había en el sitio del suceso, concediéndole mérito probatorio.

    Aparte de las valoraciones efectuadas a las pruebas anteriores, que fueron promovidas por la Vindicta Pública, se evidencia que en el fallo se precisó en cuanto a la exposición rendida en el juicio oral por el ciudadano A.J.V., testigo promovido por la Defensa, que éste manifestó que el día que sucedieron los hechos objeto del proceso, se encontraba compartiendo con el acusado y la cónyuge de éste, para posteriormente manifestar en su declaración, que el acusado señaló en el debate, que debía irse del lugar donde se encontraba, por cuanto su cónyuge estaba en su residencia, estimando por tal razón la Jurisdicente, que existían contradicciones en dicho testimonio, razón por la cual, no le otorgó valor probatorio.

    Posterior a hacer mención la Jueza de Mérito, sobre la anterior testimonial, pasó a analizar la declaración que rindió en el debate la ciudadana M.E.R.D.B., observando esta Corte Superior, que en el fallo se sostuvo, la imposibilidad de la Jurisdicente, para adminicular el testimonio ofrecido en el debate por la mencionada ciudadana con otras declaraciones valoradas, por considerar su dicho contradictorio e incongruente, por ello no le otorgó valor probatorio a lo afirmado por la testigo, ya que manifestó que el acusado llegó a su residencia siendo la 01:00 a.m., hasta las 04:00 a.m., del día 18 de marzo de 2012, día y hora que sucedieron los hechos objeto del proceso.

    Por otra parte, se dejó asentado en la sentencia impugnada, que fueron incorporadas al debate mediante su lectura las pruebas documentales, referidas a: 1) acta policial Nro. 1251, efectuada en fecha 18 de marzo de 2013, por el oficial YIKSON VILLAVICENCIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 2) acta de inspección técnica del sitio del suceso Nro. PSF-AI-0184-2013, con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario oficial F.G., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; 3) resultado del examen médico provisional, suscrito por la médica cirujano B.R., COMEZU 14.516, MPPS: 8071, en fecha 18 de marzo de 2013, efectuado a la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 4) resultado del examen médico provisional, suscrito por la médica cirujano B.R., COMEZU 14.516, MPPS: 8071, en fecha 18 de marzo de 2013, efectuado a la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 5) resultado del examen médico forense Nro. 97000-168-1559, de fecha 18 de marzo de 2013, practicada a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrito por la Dra. T.N., Médica Forense Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Zulia; 6) resultado del examen médico forense Nro. 97000-168-1560, 18 de marzo de 2013, practicada a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrito por la Dra. T.N., Médica Forense Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Zulia; 7) copia simple de certificado de nacimiento Nro. 20709881, de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 8) copia simple certificado de nacimiento Nro. 20709884, de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 9) Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nro. OR-PSF-44.839-2013, donde se describen varias prendas de vestir y una sabana, las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso; 10) Registro de cadena de custodia, signado con el Nro. OR-PSF-44-839-2013, donde se describe una cuchara de metal, color niquelado, sin marca ni serial visible; 11.- Resultado de las declaraciones rendidas en fecha 04 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, por las adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como prueba anticipada y; 12) Experticia de Reconocimiento Nro. PSF-EO-020-2013, de fecha 03 de mayo de 2013.

    Luego de plasmar en la sentencia cuáles fueron las pruebas documentales incorporadas al debate mediante su lectura, se hizo señalamiento a las Pruebas de las cuales prescindió el Ministerio Público, como lo fueron la testimonial del funcionario YIKSON VILLAVICENCIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; una cuchara de metal, que fue promovida como prueba material y un Disco Compacto (CD) de la Prueba Anticipada efectuada a las víctimas, indicándose a su vez, que la prueba que prescindió la Defensa fue la testimonial del ciudadano JUANNE T.B..

    En otro contexto, en el capítulo del fallo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jurisdicente explicó que las pruebas reproducidas en el Juicio oral, fueron apreciadas en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 22, 181 y 183 del Texto Adjetivo Penal, quedando acreditado con las testimoniales rendidas por las víctimas (mediante prueba anticipada), las cuales fueron adminiculadas con la testimonial que rindió en el debate la ciudadana M.H., que el ciudadano J.J.C.F., fue denunciado en fecha 19 de Marzo de 2013 y que los hechos objeto del proceso, sucedieron en la madrugada del día domingo 18 de marzo de 2013, para amanecer el día lunes 19 de marzo de 2013, en el domicilio donde residían las víctimas con su grupo familiar (sitio del suceso que esta Sala omite señalar en el cuerpo de este fallo, en atención al artículo 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), cuando el acusado levantó el techo de la vivienda, para ingresar a ésta mientras sus habitantes dormían.

    Se plasmó además en la sentencia apelada, que quedó acreditado que el acusado obligó a las víctimas, a realizarle actos indecorosos y libidinosos, como lo fue la práctica de sexo oral y anal a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien tenía doce (12) años de edad al momento de suceder tales hechos; así como la práctica de sexo oral y anal a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien tenía diecisiete (17) años de edad, para el momento de los hechos.

    Se indicó en el fallo, que lo anterior se determinó, al adminicular los testimonios rendidos mediante prueba anticipada por las adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con la declaración que rindió en el debate el funcionario policial F.G., quien practicó la inspección técnica en el lugar del suceso.

    Aunado a ello, la Jueza de Mérito sostuvo que también acreditaba que los hechos narrados por las víctimas, se suscitaron el la Urbanización J.L.M., datos que obtuvo de la prueba anticipada efectuada a las víctimas y de la inspección técnica efectuada en el lugar del suceso.

    El Tribunal de Juicio plasmó en la Sentencia, que las declaraciones aportadas por las víctimas, se adminicularon con la declaración rendida en el contradictorio por la Médica Forense T.N., quien en su exposición rendida en el contradictorio, analizó los exámenes médico forense Nros. 97000-168-1559 y 97000-168-1560, practicados en fecha 18 de marzo de 2013, a las adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), acreditando con tal declaración y exámenes médicos, el delito de Abuso Sexual por parte del acusado, en perjuicio de las mencionadas adolescentes, haciendo énfasis además, que en aplicación de la doctrina podía hacerse mención del “Signo de Wilson Johnston”, el cual se encontraba presente, en las lesiones ocasionadas a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien la médica forense le describió una lesión ano rectal de forma triangular, característica presente en las relaciones sexuales anales con resistencia.

    Así las cosas, se observa de la lectura realizada al fallo impugnado, que la Jurisdicente analizó las pruebas reproducidas en el juicio y con tal análisis de dichas pruebas, consideró la responsabilidad penal del acusado, en los delitos por los cuales dictó sentencia condenatoria, afirmando que tal pronunciamiento judicial devino de las declaraciones rendidas por las víctimas en fecha 04 de junio de 2013, mediante prueba anticipada efectuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; además de las declaraciones efectuadas por la Médica Forense T.N., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sus respectivos informes médicos Nros. 97000-168-1559 y 97000-168-1560, de fecha 18 de marzo de 2013, practicados a las adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como con el acta de inspección técnica del sitio del suceso Nro. PSF-AI-0184-2013, con sus respectivas fijaciones fotográficas, efectuada en fecha 18 de marzo de 2013, por el funcionario oficial F.G., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; además con la testimonial rendida por la ciudadana M.H.; pruebas testimoniales y documentales a las cuales les confirió pleno valor probatorio, desestimando las declaraciones rendidas en el debate por el ciudadano A.J.V. y por la ciudadana M.E.R.D.B., por considerar contradictoria la declaración del mencionado ciudadano, mientras que la declaración de la referida ciudadana, la estimó contradictoria con el resto de las pruebas reproducidas en el juicio.

    De lo anterior se colige, que la Jueza de Mérito en su proceso de decantación, adminiculó las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de valorar la Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó entre sí, para darle valor probatorio o desestimarlas; destacando esta Alzada, que si bien su análisis no fue extenso, si fue claro para dar por acreditado, el por qué el acusado de actas es responsable penalmente de la comisión de los delitos por los cuales fue juzgado.

    Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

    …son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

    (Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

    En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el M.T. de la República:

    Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

    (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

    Por lo que, al realizar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

    "... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

    Por su parte, la doctrina patria refiere:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

    …la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

    (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

    En consecuencia, esta Sala concluye, que el fallo apelado no se encuentra inmotivado, como lo denunció la Defensa, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia no le asiste la razón al apelante en su escrito recursivo. Así se decide.

    No obstante el pronunciamiento anterior efectuado por esta Corte Superior, se desprende que la Jueza de Instancia condenó al ciudadano J.J.C.F., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

    Sin embargo, es oportuno destacar, que la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2013, interpuso escrito acusatorio en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ANAL), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primera aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto al momento de la comisión del hecho punible realizado en su contra, contaba con trece (13) años de edad, y no por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme se dejó establecido en el fallo.

    Por otra parte, debe esta Alzada señalar, que el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé las circunstancias agravantes de los delitos que dicha ley tipifica, y no en el artículo 65 del citado instrumento legal, como lo dictaminó la Jurisdicente.

    Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia, constituye un error material, que no modifica la esencia del dispositivo de condena; por ello y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarse la correspondiente rectificación, en consecuencia, se corrige el error material, dejando establecido que los delitos por el cual fue condenado el acusado de actas, son ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado J.F.G., en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.C.F., en consecuencia se CONFIRMA, en los términos aquí acordados, la Sentencia Nro. 30-2015, dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

    Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la citada Ley Especial. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado J.F.G., en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.C.F..

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Sentencia Nro. 30-2015, dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 001-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

JADV/lpg.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000074

ASUNTO : VP03-R-2015-001715

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