Decisión nº 206 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de junio de 2012

202° y 153°

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

Causa 1Aa-9395-12

ACUSADO: J.R.G.D.

FISCAL SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YUSMAR HERRERA

DEFENSA: abogado V.E.R.S.

DELITO: INVASIÓN

PROCEDENTE: TRIBUNAL CUARTO (4º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE

Nº 206

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.E.R.S., en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.G.D., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de abril de 2012 por el referido Tribunal, contra la decisión tomada en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El abogado V.E.R.S., en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.G.D., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“(…) Yo, V.E.R.S., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.950.575, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 142.221 con domicilio procesal en la Avenida Sucre cruce con tercera calle de la Urbanización la Soledad, Local A-l, al lado del concesionario de moto MOTOCENTER, Municipio Girardot del Estado Aragua. En mi Carácter de Defensor privado del Ciudadano J.R.G., suficientemente identificado en autos; ante usted con el debido respeto, cortesía de rigor y venia de estilo ocurro a los fines de interponer como en efecto interpongo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN TOMADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por ante ese d.T. en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2012 y de la cual fui notificado por la Juez del Tribunal al finalizar la referida Audiencia, quedando planteada la misma en los términos siguientes:

CAPITULO I

DELOS HECHOS

Es el caso Ciudadanos Magistrados que al iniciar la Audiencia Preliminar y Tomar la Palabra la Ciudadana Fiscal Del Ministerio Público; la misma dio lectura al escrito de Acusación que riela en el Expediente Penal Supra mencionado, así mismo se le concedió la palabra al Abogado privado querellante plenamente identificado en autos, quien presento su escrito particular, siguiendo en este orden se le concedió la palabra a la supuesta víctima presente en sala. Una vez esta situación, de seguida la Ciudadana Juez concedió la palaba al imputado quien se acogió al precepto constitucional, y por último se le concedió la palabra a la defensa, en la cual explane en Audiencia que se estaba activando el órgano jurisdiccional bajo un falso supuesto de hecho, producto de la simulación de un hecho punible, por parte del que hoy dice ser víctima, incurriendo de esta manera en la comisión de un hecho punible tal cual lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, en el mes de octubre de 1.992 el ciudadano M.M. que para ese entonces había dejado de ser jefe del ciudadano J.R.G., (imputado) debido a que por problemas financieros se vio en la necesidad de cerrar sus empresas disqueras e irse del país, así que le pidió que se quedara en el terreno de la Avenida M.O. y se lo cuidara y que apenas solucionara unos problemas financieros que tenia, volverían hablar, el ciudadano J.R.G. le pregunto cuanto tiempo iba a ser eso y le respondió que no pasaría más de un mes, y el ciudadano J.R.G. confiando en él, ya que por espacio de 7 años fue trabajador del ciudadano M.M. y el siempre lo conoció como una persona seria y responsable, pero el caso fue que no regreso al mes, ni a los dos meses, ni a los seis meses, ni al año, ni a los diez anos ni nunca y bueno.... Como el señor J.R.G. no tenia casa donde estar y era precisamente allí en ese terreno donde pernotaba día y noche con su esposa, construyo una casita en el terreno y poco a poco construyo otras habitaciones, donde crio a sus cuatro (4) hijos, luego pasados cinco (5) años se llevo a su suegra quien es una señora de la tercera edad y se encontraba muy enferma y requería protección especial, el hecho es que allí hizo su vida con su familia, allí crio a sus hijos, allí les dio educación, allí se casaron sus hijos, allí nacieron sus nietos, allí ha producido el sostén de su hogar, de manera pacífica e ininterrumpida, apegado a las buenas costumbre y al orden publico tal y como lo confirmaron tanto los vecinos, los comerciantes de la zona así como el C.C. y prueba de lo dicho aquí está en la actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, motivo por el cual me adherí a la comunidad de la prueba; el ciudadano J.R.G. pensó siempre, " el día que llegue M.M., hablare con él para que saquemos cuenta y que me dé la oportunidad de pagarle este terreno porque ya a mi edad no tengo para donde ir, y que él sabe que por derecho de conciencia yo merezco este terreno más que nadie en el mundo " No solo por lo que él había invertido sino porque lo había cuidado, lo había protegido, ha sido una persona cabal y responsable pero la situación nefasta se presenta cuando un señor de apellido LEDEZMA, quien fue su cliente años atrás, y hoy día es la persona que se presenta por ante este órgano jurisdiccional alegarlo que le fue invadida su propiedad, se presento en el terreno y le dijo que tenía que desalojar el terreno e ir buscando lo antes posible para donde irse porque él había comprado el terreno y J.R.G. le contesto que eso no podía ser, que M.M. tenia años sin aparecerse por el terreno, ……. fue en instante que el ciudadano J.R.G., se entero que quien le había vendido el terreno fue el Banco de Venezuela, que sobre el bien inmueble recaía una supuesta hipoteca, realizada años atrás por el señor Mora, ante esa desconcertante noticia el señor J.R.G. le dijo al señor LEDEZMA que él tenía que hacer sus respectivas averiguaciones para saber cuál era la verdad verdadera sobre su situación, y fue en ese entonces que los asesores jurídicos del extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) le informaron que el tenia, en todo caso el DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA primero que cualquier otro interesado y además por los años habitando el inmueble también tenía el carácter de poseedor legitimo sobre el bien inmueble y que tenía diez años para impugnar la venta por ser nula violando de manera flagrante un derecho concedido en el ordenamiento jurídico venezolano ………ante esta situación el señor J.R.G. se comunico con el señor LEDEZMA y le informo sobre lo que le habían dicho... fue en ese entonces que el señor LEDEZMA le dijo que para que iban a tener problemas que dejara eso tranquilo que no le buscara problemas porque existían los medios para que todos quedaran bien y contentos y le ofreció un terreno que tenía en la Avenida Constitución totalmente vacío, si no se le ocurría meter los abogados en este asunto, el terreno no tenia ni siquiera un espacio para dormir ni mucho menos trabajar …….todo implicaba comenzar de nuevo …… El señor González hablo con su familia sobre la propuesta del señor LEDEZMA y quedaron conformes en virtud de que iban a tener un techo propio si ningún tipo de problema y no importaba empezar de nuevo a construir poco a poco ….. así la cosas comenzaron toda la familia a limpiar el terreno y se contrataron camiones para botar la basura y maleza, una vez listo el terreno el señor RAMON procedió a llevar a su suegra y esposa para SAN CRISTOBAL para que pasaran unos días allá para el poder trabajar con tranquilidad en virtud de que el acuerdo entre el señores LEDEZMA Y GONZALEZ fue que empezara a limpiar el terreno de la Constitución y que fuera sacando a su familia del terreno de la Miranda con la promesa de que en los días subsiguientes luego de que le entregaran las solvencias del terreno de la Avenida Constitución el señor LEDEZMA le firmaría el terreno a su nombre, es decir, al señor J.R.G. …… pero el caso fue que a los cuatro días cuando regreso a su casa en la Avenida Miranda se encontró con la sorpresa de que no había nada absolutamente nada, ni los enseres del hogar ni sus instrumentos de trabajo , llamo por teléfono al señor LEDEZMA y no le contesto fue a su negocio y no le supieron dar noticias de él y cuando va al terreno de la avenida Constitución, se encuentra con la sorpresa de que habían colocado un portón nuevo, grande y con varios candados de seguridad, fue en ese entonces que se dio cuenta del vil engaño del que había sido víctima y se dirigió nuevamente a su casa en la Avenida Miranda y le contó a su familia lo que había sucedido y ellos ante terrible situación regresaron nuevamente a su casa. Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte, mi defendido, luego de hacer lo propio al tratar de llegar a un acuerdo amistoso realizo casi todo lo que estaba en sus manos no intentando las acciones y recursos que la daba la ley confiando en la buena fe ….. como bien sabido es la buena fe se presume y la mala fe hay que demostrarla. Siendo Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte que mi representado intento dentro de sus pocos conocimientos buscar una solución pacífica al conflicto; no pudiéndose en este caso calificar de INVASOR como lo pretende hacer ver El Ministerio Publico. De igual forma, se explanaron en la Audiencia Preliminar violaciones de orden constitucional y supra constitucional en una forma amplia, siendo que se violentaron principios fundamentales como los determinados en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 el cual establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Numeral 6:

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que, "E/ debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes "; y, en el segundo se señala que: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (...) ".

Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, "un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del 'Estado Leviatán'. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva." (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-M.L.P. y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).

De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.

Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa esta defensa analizar el contenido del los artículos 471-A y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales fue sancionado mi representado.

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado -propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos -invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar "Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores''' se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecúe a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo f¿ supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo *x estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.

Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados invasión y perturbación violenta de la posesión se extrae que en ambos casos los verbos rectores -invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse "pacífica", en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario y quien se señale como supuesto ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados siendo en realidad un poseedor legitimo, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no ser compéleme para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda, en este caso el Órgano Administrativo, es decir, El MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE HABITAT Y VIVIENDA y luego LA JURISDICCION CIVIL. Tal cual se dispone en el Decreto 8.190 que por resolución Presidencial se dicto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, (ANEXO MARCADO CON LA LETRA "A") que fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 el seis (6) de Mayo de 2.011. Es decir con lo hasta aquí explanado se debe inexorablemente agotar primero la vía administrativa y luego activar el órgano jurisdiccional (CIVIL O PENAL, según corresponda) si ese fuere el caso.

Es de hacer notar que en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en su artículo 1 explana que su objeto es la protección de los ocupantes de bienes inmuebles destinado a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

El artículo 3 establece que el presente decreto es de aplicación inmediata en todo el territorio Nacional y de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o DECISIÓN JUDICIAL ALGUNOS DE LOS SUJETOS PROTEGIDOS POR ESTE DECRETO-LEY SEA SUCEPTIBLE DE UNA MEDIDA CUYA PRACTICA MATERIAL COMPORTE PERDIDA DE LA POSESION O TENENCIA DE UN INMUEBLE DESTINADA A VIVIENDA PRINCIPAL.

El artículo 4 establece que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección, SIN EL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ESTABLECIDOS, PARA TALES EFECTOS. LOS PROCESOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS EN CURSO PARA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTE DECRETO-LEY, INDEPENDIENTEMENTE DE SU ESTADO O GRADO, DEBERAN SER SUSPENDIDOS POR LA RESPECTIVA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE LOS MISMOS.

Así como lo determinado y establecido la DECLARACION DE LOS DERECHOS HUMANOS en la cual dispone que toda persona, como miembro de la Sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.

La Observación General Nro. 7 referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo primero del artículo 11, realizada en el dieciseisavo periodo de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictamino en su primer punto que dada la Observación General Nro, 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto periodo de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, hostigamiento u otras amenazas; llegando a la conclusión que los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho pacto.

Es decir, ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte, que con lo aquí expuesto queda en evidencia que todas estas situaciones implican muchas veces hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios , violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales en virtud de que un individuo, al establecer su residencia como el caso que nos atañe desde el año 1.992, durante este largo periodo de tiempo en ese mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el habitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancados abruptamente de su morada, esta acción generara en el grupo familiar de J.R.G., tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la perdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectaran directamente a todos los miembros del grupo familiar.

Siguiendo Ciudadanos Magistrados, en mi derecho de exponer todo cuanto resultase oportuno, Reproduzco el mérito favorable de los autos todo en cuanto favorezca a mi representado o lo que es lo mismo invoco el principio de la comunidad de la prueba las cuales fueron nombradas en su totalidad en la Audiencia denotando su pertinencia y necesidad, en virtud del estado de indefensión en el que se encuentra mi representado. Así mismo se solicito de forma muy respetuosa LA NULIDAD ABSOLUTA del proceso por violación del ARTICULO 49 numerales 4 y 5 y los Artículos 125 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 ejusdem y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia a lo peticionado le solicito la plena Libertad de mi Representado. De igual suerte, Ciudadanos Magistrados, y en uso de mi deber inherente a la defensa, solicito la NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL así como el escrito de acusación particular del abogado querellado. En virtud de que el Ministerio Publico no cumplió con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico Procesal penal en sus numerales 2 y 3, es Decir Ciudadano Magistrados No existe Una relación precisa y circunstanciada del hecho atribuible a mi defendido, no explano la vindicta publica la circunstancias de Modo y Tiempo en los cuales supuestamente ocurrieron los hechos que pretende encuadrar el Ministerio Público, en el tipo penal solicitado en el escrito de acusación, es decir, no existen elementos de interés criminalisticos que hagan presumir que mi defendido ciudadano J.R.G. esté involucrado en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar. En este sentido Ciudadanos Magistrados es oportuno señalar que el Ciudadano J.R.G. no tiene el conocimiento exacto de las razones por las cuales la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, lo considero inmerso en una conducta dolosa acorde al tipo penal de INVASION . ¿Cuál fue la conducta desplegada! pe mi defendido para que la ciudadana fiscal encuadre en el tipo penal solicitado en su escrito acusatorio?; ¿Cómo ciudadanos Magistrados se pretende adosar a mi representado un tipo penal a una conducta no acorde con el mismo? Siendo que es necesaria la existencia del dolo; la intención, conjuntamente con dos aspectos esenciales como lo son el elemento volitivo y cognoscitivo, que implican el saber y el querer de la acción desplegada por el agente activo y que permite realizar el iter criminis hasta conseguir el desenlace deseado. ¿Cómo describe Ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico estos elementos en la conducta desplegada por mi representado? En virtud de este análisis le solicito al tribunal de garantías sobre el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3 Y LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL.

CAPITULO II

DEL DERECHO APLICABLE

En cuanto a la solicitud de la Nulidad de la Acusación, no existen en la misma Ciudadanos Magistrados y así lo pueden verificar en la Acusación que riela en autos que no concurre una relación clara precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a mi representado así como los elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Entendiendo la defensa en este punto que el tribunal A QUO, de conformidad con el concepto de Dicotomía de la Prueba no considero procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa-Situación ésta con la cual está completamente en desacuerdo la defensa y pido que en este punto expreso SEA ANULADA LA DECISION.

Ciudadanos Magistrados de la D.C. a quien corresponda el presente Recurso de Apelación, Motivo esta solicitud toda vez que el Escrito de Acusación, es la demanda penal propiamente dicha, ejercida por el titular de la vindicta publica y por un acusador particular ( caso este que nos ocupa) por lo tanto la acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público, como el contenido de la sentencia en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciamiento que es el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se define con la correspondencia entre el hecho imputado y el hecho juzgado sentenciado. La importancia del escrito de calificación imputatoria o Acusación radica en que contiene la pretensión publica punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado, cuestión esta en la que erro el Ministerio Publico y sin embargo fue admitido por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Preliminar. Así mismo Ciudadanos Magistrados como puede observarse en el escrito de acusación, no se narro de manera clara, precisa y circunstanciada cómo ocurrieron los hechos, ya que solo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Ya que es sabido que la imputación entendida en su sentido más estático, es decir, como mera atribución del hecho punible es el contenido esencial de la acusación lo cual empero no se agota allí, sino que consta de tres elementos fundamentales, tales como: A) La calificación jurídica del hecho imputado; B) La calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (si las hubiere); y, C) La pretensión punitiva propiamente dicha y la solicitud de una pena concreta. Es importante resaltar, ciudadanos Magistrados que en el numeral Segundo del Artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, se dibuje con lujo de detalles el hecho, puesto que va a ser el hecho del debate y la fundamentación debe tener aspectos facticos del escrito Acusatorio y en el numeral tercero del referido Artículo, se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado ha sido el Autor, partícipe o copartícipe en el hecho imputado, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar, situación que de ninguna manera se demostró ni mucho menos se dejo claro por parte del Ministerio Público.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos de Hecho así como de Derecho, es que esta defensa del Ciudadano J.R.G., solicita a esta D.C., que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarando la NULIDAD DE LA PRESENTE DECISION en virtud de que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares corresponde resolverlas a la jurisdicción civil, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho civil, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre particulares en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario civil (CONFLICTO ENTRE PARTICULARES) para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de Código de Procedimiento Civil, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia civil. Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-A y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la controversia entre particulares, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al Juez con competencia en materia civil; pudiendo, de la misma manera, el Juez Penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez civil, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de controversia entre las partes, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal. Como consecuencia solicito se le otorgue a mi representado la libertad plena, y el sobreseimiento de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 318 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho objeto del proceso tal como lo pretende encuadrar la vindicta publica, no se le puede atribuir a mi representado, y por ultimo en virtud de la importancia del asunto esta defensa ofrece a este Honorable Tribunal al ciudadanos: DJERMANOS KABLAZE JOSEPH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.185.445, domiciliado en la Avenida M.O.N.. 130; M.N.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.434.387, domiciliado en la Avenida M.O., Edificio San Carlos, LOCAL 6 Y 7 Y ABDULKERIM MANACH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.983.187 para que funjan ante usted como testigos y den fe de lo que en esta Honorable Sala se está ventilando. (…)

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio (142) de la presente causa, cursa auto mediante el cual el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado V.E.R.S., en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.G.D., observándose del contenido de las actas que la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación a dicho recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, cursante del folio (123) al (127) de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:

(...)Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto al Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la defensa privada, se declara SIN LUGAR, ya que, considera quien aquí decide que no se encuentra fundada dicha solicitud de Sobreseimiento, encuadrada en los supuestos a que hace referencia el artículo 1 318 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.058.457, Residenciado en: AVENIDA M.O., ENTRE CALLE CARABOBO Y PICHINCHA, NRO. 124, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TLF.: 0412 4813767, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, así como la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Se admite la ACUSACIÓN PARTICULA PROPIA, presentada en tiempo hábil por el Apoderado Judicial de la Victima, toda vez que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de todas las pruebas ofrecidas en la misma, por ser útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO; Como consecuencia, de la admisión de la Acusación Particular Propia presentada por el Apoderado Judicial de la Victima, se le confiere a la Victima, la cualidad de parte QUERELLANTE-QUINTO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar Medida de Aseguramiento sobre el inmueble objeto del Litigio, consistente en la SALIDA INMEDIATA DEL INMUEBLE OCUPADO ILEGALMENTE, en un lapso no mayor de NOVENTA (90) DÍAS. SEXTO: En cuanto al estado de l.d.A.J.R.G.D., se acuerda parcialmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, debiéndose cumplir ésta solo conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3-Presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, por lo que se declara SIN LUGAR, el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, a dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo Conducente. (…)

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Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Destacado de la Corte).

De igual manera, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“…Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

(…)

Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde establece lo siguiente:

(…) Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: L.V.M.), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.

Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (…)” (Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por el recurrente abogado V.E.R.S., versa, según sus propias palabras, en:

… RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN TOMADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…) … solicito de forma muy respetuosa LA NULIDAD ABSOLUTA del proceso por violación del ARTICULO 49 numerales 4 y 5 y los Artículos 125 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 ejusdem y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia a lo peticionado le solicito la plena Libertad de mi Representado. De igual suerte, Ciudadanos Magistrados, y en uso de mi deber inherente a la defensa, solicito la NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL así como el escrito de acusación particular del abogado querellado. En virtud de que el Ministerio Publico no cumplió con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico Procesal penal en sus numerales 2 y 3, es Decir Ciudadano Magistrados No existe Una relación precisa y circunstanciada del hecho atribuible a mi defendido, no explano la vindicta publica la circunstancias de Modo y Tiempo en los cuales supuestamente ocurrieron los hechos que pretende encuadrar el Ministerio Público, en el tipo penal solicitado en el escrito de acusación, es decir, no existen elementos de interés criminalisticos que hagan presumir que mi defendido ciudadano J.R.G. esté involucrado en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar. (…) En virtud de este análisis le solicito al tribunal de garantías sobre el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3 Y LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL. (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, dicha decisión es irrecurrible por expresa disposición de la Ley, en el ya citado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma que partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el único asunto en que pueden ser apelados los fallos pronunciados una vez culminada la audiencia preliminar, se refieren a los medios de prueba, cuando se hayan ofrecido conforme al lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso objeto de análisis.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.E.R.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de abril de 2012 por el referido Tribunal, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.E.R.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de abril de 2012 por el referido Tribunal, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. F.G.C.M.

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DRA. M.C.G.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. O.R.F.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. K.P.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. K.P.

Causa 1Aa-9395-12

FGCM/ MCG/ ORF/ruth.-

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