Decisión nº 101-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-017153

ASUNTO : VP02-R-2012-000406

DECISIÓN No.101 12.

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Público del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.R. MÉNDEZ(…)

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 359-12, de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó librar orden de aprehensión en contra del imputado de marras y C.E.M.D., en virtud de las reiteradas inasistencias a los actos fijados por el tribunal y al incumplimiento respecto a las obligaciones adquiridas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a los fines de someterlo al proceso y resolver con fines al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 eiusdem, y al efecto observa:

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 07 de junio del presente año, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alegó la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Público del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.R.M., (…) en el escrito de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión No. 359-12, de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que mal pudiera una decisión errada, ordenar la aprehensión de su defendido, cuando la juzgadora únicamente se basó en un oficio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se dejaba constancia de la presunta incomparecencia del ciudadano imputado, sin agotar de modo profundo o verificar la información aportada por el organismo.-

Una vez evidenciado que el auto mediante la cual recurre la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, versa sobre el decretó de una orden de aprehensión librada en contra del ciudadano J.R.M., las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de determinar la Admisibilidad o no del recurso de apelación, estima necesario señalar que, con respecto a los motivos de apelación del presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1.737, de fecha 25 de Junio del año 2.003, ha sido pacífica y reiterada al establecer que:

…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos...

. (Negritas de esta Alzada).

Adminiculado a la máxima respecto a que el imputado debe hacerse presente en el proceso con el propósito de hacer valer sus derechos, está el primer requisito de admisibilidad del recurso, exigido por el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, relativo a la legitimación del recurrente, respecto del cual, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los defensores del acusado contumaz carecen de legitimación para ejercer el recurso de apelación del ausente, expresando:

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…

(Fallo No. 938 del 28.04.2003). (Destacado de la Sala).

De la transcripción parcial, se evidencia que el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sede Constitucional, estuvo dirigido a la apelación del auto que ordena la aprehensión de un imputado, subsumiéndose plenamente en el presente caso, toda vez que el ciudadano J.R.M., (…)se encuentra contumaz para el proceso penal, razón por la cual la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Público del Estado Zulia, no puede ejercer algún medio recursivo, puesto que no se encuentra legítimamente facultada para ello.

En armonía con ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la Sentencia No. 2143 de fecha 01 de diciembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha reiterado el criterio establecido en la sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, referido a la prohibición expresa de juicio en ausencia, dejando textualmente establecido lo siguiente:

“...De acuerdo a lo pautado en el artículo 125, cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)...”. (Negritas de este Tribunal).

Es menester señalar, que además tal circunstancia deviene de las garantías que el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido:

Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor

. (El resaltado es nuestro).

Cabe destacar, el criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 261, de fecha 13 de julio de 2010, referida a la expresa prohibición de ser juzgado en ausencia, tal como lo establece el artículo 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó taxativamente estipulado:

(...omissis...) Así mismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a favor del imputado la prohibición de juzgarlo en ausencia y este derecho no puede entenderse solamente a la representación procesal, sino a la posibilidad de ser escuchado y de expresar los argumentos que sostenga el acusado.

En el presente caso, si bien el acusado estuvo representado en los actos del proceso, este a estado sustraído del proceso y no ha podido ser escuchado ante los tribunales de primera y segunda instancia, quienes han conocido del caso...

(Negrillas y Subrayado de la Sala)

Atendiendo, lo antes mencionado, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la legislación vigente, establece una prohibición expresa del juicio en ausencia, la cual es una garantía que se instauró en favor del imputado o imputada, acusado o acusada, en resguardo del debido proceso, de manera tal que se evite el juzgamiento a un ciudadano a sus espaldas, es decir en deserción. Siendo ello, que el debido proceso atribuye la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, que le asegure su derecho a defenderse, así como estar debidamente asistido por un abogado de su confianza, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado, veraz y oportuno acorde con las circunstancias del caso, otorgándole la facultad de poder recurrir contra él.

Precisan estas jurisdicentes, que en casos como el de autos, se desprende la contumacia del sujeto activo de la relación procesal, la jurisprudencia ha sido conteste al considerar, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el conocimiento del asunto, muy especialmente por no tener legitimidad sus defensor, ello sobre la base de que no existe el juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se podría vulnerar el derecho a ser oído.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión No. 710, de fecha 09 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado el siguiente criterio:

…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: J.P.A., en los siguientes términos:

Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado F.P.A. (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se desprende que la prohibición de juicio en ausencia del procesado o procesada, configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano o ciudadana a sus espaldas, debiendo ser entendido como un mecanismo procesal con el objeto de garantizar y resguardar los derecho que le asisten en todo estado y grado del proceso penal. En este caso particular, tratándose de un acusado, a quien se le decretó la Orden de Aprehensión a los fines de someterlo al proceso, estiman quienes deciden, que la legitimidad de la defensa técnica se ve afectada dada la improcedencia del trámite del recurso en virtud de la ausencia del ciudadano J.R.M., y los efectos que suponen en el proceso un dictamen, que por su importancia implica su comparecencia a los actos del proceso, contumacia que implica necesariamente la suspensión del asunto, hasta que se encuentre a derecho, garantizándose de esta manera su derecho a ser oído y ser informado del proceso penal. Se destaca así que una vez reactivado el proceso, le asistirá al ciudadano en mención el derecho a recurrir de la decisión o decisiones que le causen agravio, así como solicitar los pronunciamientos de ley que considere necesario para la mejor defensa de sus intereses.

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba determinada, así como con las normas internacionales ratificadas por la República inclusive con anterioridad a los hechos que se investigan, y con la doctrina arriba expuesta, motivo por el cual se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Público del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano J.R.M., (…) contra la decisión No. 359-12, de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 numeral 12 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Público del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.R. MÉNDEZ(…) contra la decisión No. 359-12, de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 numeral 12 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 101-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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