Decisión nº 007-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011795

ASUNTO : VP02-R-2013-001329

DECISION Nº 07-14

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.D.D.P., Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 11-08-1989, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Trabajo: Jefe de Seguridad de Supermercado, hijo de M.P. y O.D., Residenciado en: Parcelamiento Altos III, Calle 95Q, Casa Nº 90-164, antes de la Iglesia La R.M., Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADO A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481

VICTIMAS: J.D.R., ANAYAD M.R.M. (menores de edad) y M.D.V.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA F.V.V.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del eiusdem.

II

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Han subido las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.V.V.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 3J-082-2013, dictada en fecha 28 de noviembre 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado J.D.D.P., titular de la cédula de identidad N° 18.742.623, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del n.J.D.R. y de la niña ANAYAD M.R.M. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M., condenándola a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 09.01.14 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Jueza Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado declaró en fecha 16 de enero de 2014, ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 11 de febrero de 2014, con la presencia de la abogada FRANCYS VILLALOBOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Defensa Privada abogado A.G.S. y la comparecencia del acusado J.D.D.P., quien fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y se observa la incomparecencia de la víctima aún cuando consta en actas las resultas de la boleta de notificación la cual fue positiva.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La abogada F.V.V.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, apeló en contra de la Sentencia N° 3J-082-2013, dictada en fecha 28 de noviembre 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado J.D.D.P., titular de la cédula de identidad N° 18.742.623, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del n.J.D.R. y de la niña ANAYAD M.R.M. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M., condenándola a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, recurso que interpuso, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, señaló que, de conformidad con los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló en contra de la decisión N° 3J-082-13, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado J.D.D.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de los niños J.D.R. Y ANAYAD M.R.M. (occisos), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M., y ABSUELVE al acusado de autos por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, siendo que el Ministerio Publico consideró que los delitos por los cuales debió condenarse, es por los delitos que esta Fiscalía le atribuyó al acusado en el ejercicio de la acción penal (acusación), es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL A TIULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo, 405 del Código Penal, en perjuicio de los niños J.D.R. y ANAYAD M.R.M., y LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 420 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M.V. , pues en el debate oral la acusación fiscal se amplió, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 eiusdem, en perjuicio de los niños occisos J.D.R. y ANAYAD M.R.M., y de la ciudadana M.D.V.M.. El recurso se fundamentó en las consideraciones explanadas a continuación:

Manifestó que en el caso de autos, consideró la recurrente, que la decisión proferida por la jueza a quo, es impugnable de conformidad con el numeral 2 del citado artículo, dado que la misma está viciada de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, continuando la Fiscal del Ministerio Público esbozando los hechos ocurridos en el presente asunto.

En el punto denominado “DENUNCIA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, manifestó que la recurrida está viciada de ilogicidad y contradicción en su motivación, si se toma en consideración que la juzgadora dejó por demostrado, con la prueba técnica (medición del grado de alcohol), que el acusado J.D.P., se encontraba en estado en embriaguez alcohólica para el momento cuando cometió los delitos (tanto el homicidio como las lesiones), y al mismo tiempo señaló que ésta, no es más que una conducta imprudente del mismo, sin tomar en consideración la saña con la que cometió el hecho, pues al segundo niño lo arrolló con el vehículo una vez que lo echó de retroceso, después de haber arrollado a la niña, limitando la conducta del mencionado ciudadano, a la pobre doctrina que imperó en el campo forense venezolano durante décadas, según la cual, cualquier hecho ocurrido con un vehículo, se consideraba como accidente de tránsito, y por ende culposo, por imprudencia. Pero a lo largo del juicio quedó demostrado, y así lo valoró la a quo, que el acusado además de encontrase en estado de embriaguez alcohólica, circulaba a exceso de velocidad, y gracias al exceso de velocidad produjo el impacto del vehículo contra los dos niños y contra la madre de éstos, en la forma como se ha narrado suficientemente y en la forma como se demostró a lo largo del debate, dando ello como resultado dos niños muertos y una mujer gravemente lesionada, producto de que el acusado de autos circulaba a exceso de velocidad, por que se encontraba regateando o compitiendo velocidad con otro vehículo, tal y como lo explican los testigos presenciales del hecho y como lo narra con detalles la víctima sobreviviente, la misma juzgadora, al momento de valorar los testimonios de los ciudadanos T.C.M.T. y

RONNER J.V.G., dejó por establecido que ''los testigos fueron

contestes en señalar que el acusado venía a exceso de velocidad, como

regateando, adelantando otro carro y luego de pronto se subió del canal que venía

y se subió hasta la acera, en donde fortuitamente venía caminado tres personas, y

se llevó a las tres, dos niños y una señora, que luego de lo ocurrido el

prenombrado ciudadano retrocedió el carro, y al momento de retroceder le pasó al

otro niño y luego arrancó. De la misma forma, con el resultado de la prueba de

alcotes realizada por el ciudadano NESON E.A.S.,

adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de T.T., quien efectuó en el

comando la prueba de alcotes al acusado de autos, con lo cual quedó probado el

estado de embriagues en el cual se encontraba el acusado J.D.

PERDOMO"

Argumentó que la sentencia es contradictoria, cuando al dejar por demostrado lo transcrito, señaló que: "Lo que si quedó probado fue que la acción ilícita que produjo el desenlace fatal fue producto de la culpa a manera de imprudencia y negligencia del ciudadano acusado J.D.P. al manjar un vehículo a exceso de velocidad y en estado de embriaguez", ya que se es imprudente o se es negligente en el desarrollo de la conducta, pero no concurren los dos supuestos en una misma actuación.

Alegó que es ilógica la recurrida, cuando señaló que la embriaguez alcohólica solo da paso a la imprudencia, que es uno de los presupuestos de la culpa, olvidando que dicho estado también da paso al espíritu de valentía y desinhibición del ser humano, pero que antes de entrar en ese estado anímico, el sujeto se representa la posibilidad de causar daños irreparables, como ocurrió en el caso de autos, si además de la embriaguez conduce un vehículo, y además de ello lo conduce a exceso de velocidad, como lo señalan los testigos presenciales del hecho.

Continuó señalando el Ministerio Público que concretamente en el caso de autos, el dolo eventual, tan antiguo en el ordenamiento jurídico venezolano, como la misma previsión del dolo, tal y como se estableció en la sentencia con carácter vinculante, de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° 10-0681, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)), en la cual se aclaró que el dolo eventual no es más que un tipo de dolo, y desvirtúa la creencia, convertida en Venezuela en doctrina jurídica, de que todo delito derivado de un hecho de tránsito, es un delito culposo; y doctrina referente al delito culposo.

Indicó que en el caso de autos, la imprudencia quedó desvirtuada, precisamente, con la embriaguez alcohólica que el tribunal dejó por demostrada con la prueba de "alcotes", ya que también quedó demostrado el exceso de velocidad con el cual condujo el vehículo el ciudadano J.D.P., y lejos de lo que pensó la juzgadora, no por ser un hecho de tránsito, el delito es de naturaleza culposa, pues los presupuestos de la culpa no son elementos constitutivos de un hecho de tránsito, es decir, hecho de tránsito no es sinónimo de culpa, a la luz de la jurisprudencia venezolana.

Refirió el Ministerio Público que la recurrida siguió incurriendo en contradicción cuando señala que: "si bien es cierto que el medio utilizado (vehículo) fue idóneo para producir la muerte de ambos niños y las lesiones a la referida ciudadana, y que sus heridas fueron producto del arrollamiento sufrido, esto fue producto de su conducta negligente y dolosa producto de encontrase en estado de embriagues, lo que se correspondió con la declaración y el resultado de la prueba de alcoles", el A-quo menciona y trata como sinónimos dos categorías, que por su naturaleza, son excluyentes, es decir, el dolo y la culpa, haciendo de la sentencia un documento viciado de inseguridad jurídica, que pone a las partes es un estado de incertidumbre, la conducta humana en el derecho penal no permite una mixtura en el elemento subjetivo (culpabilidad penal) de sui estructura.

Manifestó que, en cuanto al análisis que realizó la recurrida sobre el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, consideró la Fiscalía que la sentencia incurrió en contradicción y en ilogicidad, ya que habiendo dejado por demostrado el hecho, señaló que el delito de Omisión de Socorro no se cometió, a pesar de haber declarado culpable el ciudadano J.D.P., en el caso de autos, la vida del acusado no peligraba en el sitio del suceso, como para justificar que él haya omitido el auxilio debido a las víctimas, sobre todo cuando las dos víctimas del delito de homicidio tenían 4 y 10 años de edad, habiendo pasado el vehículo por encima de la niña ANAYAN M.R. (de 10 años de edad), dos veces, pues una vez que retrocedió el vehículo arrolló al n.J.D.R., y cuando aceleró el vehículo hacia adelante, le paso por segunda vez a la niña, mientras la madre de los dos menores yacía herida en el piso, de allí que, si la juzgadora dejó establecido que la conducta del acusado es de naturaleza culposa, no se entiende como es que excluye la Omisión de Socorro, pues a ésta la excluye solo la intención del delito principal, cabría preguntarse entonces, por qué el acusado huyó del sitio del suceso, y no auxilió a las víctimas, si no tenía la intención de causar el daño?.

En el punto denominado “DE LA SOLICITUD”, solicitó muy respetuosamente a ese tribunal de alzada, anule la decisión N° 3J-082-13, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó sentencia condenatoria, contra el acusado J.D.P., por los delitos de HOMICIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, ya que lo correcto es hacerlo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y lo ABSOLVIÓ , por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, por considerar que la juzgadora incurrió en manifiesta ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia definitiva, y por lo tanto, sea declarada la nulidad de la SENTENCIA DEFINITIVA que es recurrida en el presente escrito, y sea ordenada a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto la realización de nuevo juicio oral y público, con la prescindencia de los vicios de los que adolece la sentencia apelada

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho A.G.S., abogado en ejercicio, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el N° 46.481, obrando con el carácter de Defensor del ciudadano J.D.D.P., ya ampliamente identificado en la causa N° 3M-903-11, dio contestación al recurso de apelación del Ministerio Público de la siguiente manera:

Indicó que, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, según sentencia decisión 3J-082-13, este Tribunal de Juicio condeno a su defendido a cumplir la pena de Ocho (08) años por considerarlo culpable y responsable del Delito de Homicidio Culposo. Siguiendo este orden de ideas la representación Fiscal apeló de la decisión dictada por este Tribunal por considerar que la misma presentó una evidente ilogicidad y contradicción en la sentencia.

En el punto denominado “PRIMERO”, manifestó que la representante del Ministerio Publico alegó que el Tribunal de Juicio no valoró el testimonio de los testigos presentados por el mismo por cuanto no tomó en cuenta el Tribunal que su defendido iba a exceso de velocidad y que el mismo actuó con saña al retroceder el vehículo para terminar de darle muerte a los hoy occisos.

Señaló que tal situación no quedó demostrada en las testimoniales valoradas diligentemente por el Tribunal de Juicio. Ya que de un análisis exhaustivo de todas las testimoniales valoradas por el Tribunal de Juicio no quedo demostrado que el mismo actuó con saña y de manera intencional con la finalidad de darles muertes. Lo que si quedó demostrado es que una vez que ocurrió el fatídico hecho su defendido acudió hasta la sede de Polimaracaibo ubicado en la Rotaría y de manera voluntaria narró los hechos tal y como ocurrieron manifestando que el mismo había sido objeto de un robo.

Refirió que aunado a ello el hecho de que el Ministerio Publico pretende que se den por probados hechos que no ocurrieron y tratar de hacer ver a su defendido como una persona que desplegó una conducta dolosa e intencional el día que ocurrieron los hechos. Así mismo el Tribunal de Juicio administrando justicia y apegado a la legalidad se aparto del criterio fiscal y dicto la sentencia en términos ajustados a la realidad de tal y como ocurrieron los hechos.

En el punto denominado “SEGUNDO”, agregó que la representante del Ministerio Publico calificó como pobre doctrina los criterios Jurisprudenciales dictado por la sala Constitucional con anterioridad a la sentencia de fecha Doce (12) de Abril del 2011, con ponencia al Magistrado Francisco Carrasquera, ya que a su criterio debió aplicarse esta sentencia en el presente caso. Lo cual es un desconocimiento por parte del Ministerio Publico de que la Sala Constitucional en diferentes sentencias a reiterado que la aplicación de criterios Jurisprudenciales de manera irretroactiva crea una desigualdad Jurídica que resulta contraria a la ley y a la seguridad Jurídica.

Indicó que en el presente caso que nos ocupa y objeto de presente juicio estos hechos ocurrieron en el año 2009, para ese entonces estaba vigente como criterio vinculante la decisión de la sala Constitucional en Sentencia de fecha Primero (01) de Diciembre del 2008, la tesis del Homicidio Culposo con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado; razón por la cual seria crear una desigualdad Jurídica aplicar un criterio de la Sala Constitucional con posterioridad a cuando ocurrieron los hechos y este Tribunal de Juicio administrando Justicia aplicó el criterio que efectivamente le correspondía.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en contra de la decisión 3J-082-13, y sea confirmada la sentencia dictada por ese Tribunal por Homicidio Culposo dictada en contra de su defendido.

IV

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DELA SALA

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.V.V.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 3J-082-2013, dictada en fecha 28 de noviembre 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y estudiada la sentencia recurrida conjuntamente con todas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

UNICA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, de la recurrente lo cual fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia.

Considera este cuerpo colegiado, en ratificar el reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y se plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta, los motivos o vicios de falta de motivación, y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia;

Esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la sentencia recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de Julio de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y reservado en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano J.D.D.P., en el cual este Juzgado de Juicio lo CONDENÓ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los menores de edad J.D.R. y ANAYAD M.R.M. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M. y el ciudadano R.R. (víctima por extensión). Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio conformado por la DRA. M.C.P.I., como Jueza Profesional y actuando como Secretario de Sala, ABG. L.R.M.L.. Acto seguido la Jueza Profesional instruyó al Secretario de la sala, que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la ABG. S.F., asimismo como la Defensa Privada ABG. A.G., el ciudadano Acusado J.D.D.P., quien se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y los ciudadanos M.M. y R.R., quienes fungen como víctimas y Representantes Legales de los menores de edad, hoy occisos.

La Sala observa del contenido de la sentencia recurrida los Fundamentos de hecho y de derecho a.p.l.j.d. juicio, evidenciándose que:

…/…CAPITULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos punibles ventilados en el debate oral y público, los cuales le fueron atribuidos al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la publicidad, oralidad, Inmediación, concentración y contradicción, realizado por las partes, se llegó a establecer que efectivamente en fecha 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, los funcionarios Cabo 1ero (TT) 5013 H.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.395.037 y Cabo 1ero (TT) 4458 J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.843.622, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, recibieron notificación por parte de la centralista de guardia, en relación a un accidente de tránsito tipo Arrollamiento de Peatón con Lesionado y Muerto, en la Avenida Principal Los Bucares, frente al Colegio El Rosario, por lo que se trasladaron hasta el referido sector, quedando debidamente acreditado tales hechos, con la declaración rendida por este tribunal por los ciudadanos H.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.395.037 y el ciudadano J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.843.622, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. (CTVTT), quien en su deposición hicieron referencia al Informe del accidente, el levantamiento Planimétrico y Gráfico del mismo, reseñado en el acta policial de fecha 02/08/2009, donde deja constancia de las circunstancia de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que originaron la presente causa, la ubicación espacial del sitio del suceso, las características relevantes del suceso, el estado de ebriedad en el cual se encontraba el conductor hoy acusado al momento de la ocurrencia de los hechos, identificando a su autor y las victimas que origino el mismo, debiendo enlazarla con la prueba documental referida a el Informe del Accidente de Tránsito y Levantamiento Planimétrico, de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrito por el Cabo 1ero (TT) H.M.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., asimismo se enlaza con el INFORME TÉCNICO de fecha 21/09/09, suscrito por el funcionario Cabo 1ero (TT) 5013 H.M., titular de la cédula de identidad 9.395.037, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la U.E.C.T.V.T.T N° 71 Zulia, y las Fijaciones Fotográficas del Accidente de Tránsito, de fecha 21-09-2009, practicada por el funcionario H.M. adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre donde se verifican la ubicación espacial del sitio del suceso, las condiciones y características del mismo; determinándose que en el lugar del siniestro se encontraba una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial R.V., credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro R.P. Credencial: 3195 en la unidad 1128, quienes les hicieron entrega del procedimiento en virtud de ser éstos el organismo competente para el levantamiento del mismo, lo cual quedo evidenciado con la deposición que hiciera los ciudadanos; R.A.V.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.917.688 y el ciudadano J.A.H.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.043.747 quienes fungen como funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), por cuanto se apersonaron al lugar del siniestro a los fines de verificar lo ocurrido, manifestando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de Maracaibo, que el vehículo que había ocasionado el accidente, cuyas características e.P.: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: Sedan, tal como quedo determinado con la declaración rendida por el funcionario R.R.Q.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.588.908, funcionario en su condición de Experto, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y T.T. (CTVTT), el cual refirió en el juicio oral, sobre las características y condiciones físicas del vehículo involucrado en el suceso, debiendo enlazarla con las documentales referidas a la Experticia de Reconocimiento y la Experticia Mecánica, ambas de fecha 03-08-2009 y suscritas por el Funcionario 1RO (TT) 5229 R.Q., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., la cual reporta utilidad probatoria toda vez que la misma deja constancia de la Prueba Mecánica y Prueba de Seriales e Improntas, del Vehículo cuyas características e.P.: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: Sedan, el cual era conducido por el acusado J.D.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.742.623, con los cuales se determina que el vehículo encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento; determinándose que el vehiculo en referencia era conducido por un ciudadano posteriormente identificado como J.D.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.742.623, quien había sido detenido más adelante ya que chocó contra un muro, por lo que de inmediato elaboraron el levantamiento planimétrico y gráfico del área del accidente y la posición final en la que quedó la occisa, siendo identificada como ANAYAD M.R.M., de 10 años de edad, procediendo a trasladar el referido vehículo al estacionamiento Las Mercedes, según lo establecido en el artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, posteriormente la comisión policial se trasladó hasta el Hospital Universitario, lugar donde se encontraban los otros dos sujetos lesionados, entrevistándose con la g.D.. MARYORIS S.C.: 13481, quien les hizo entrega del diagnostico del menor identificado como J.D.R.M., de 4 años de edad, quien falleció en la misma fecha siendo las once (11:00 pm) de la noche, en el referido Hospital, motivado a un enclavamíento de amígdalas cerebelosas por edema cerebral, como complicación de lesión de medula espinal y lujación cervical producidos por objeto contundente (suceso de tránsito), tal como se desprende del Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de ley N° 1433, suscrito por la Dra. Chiquinquirá Silva, Experta Profesional Especialista II adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, y de la ciudadana M.D.V.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.023.462, de 34 años de edad, quien presentó lesiones por suceso de tránsito, de carácter medico leve, que sana en el lapso de noventa (90) días salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, tal y como se desprende del Examen Medico Legal realizado por el Dr. D.V., Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quedando plasmado las lesiones producidas con la declaración realizada por el experto D.E.V.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.794.492, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaro sobre el Examen Legal que practicó a la ciudadana víctima M.D.V.M.M., en fecha 29-09-2009, en la cual describe las lesiones producidas a esta, destacando que se trata de una lesión de carácter leve, con curación determinada de 90 días, salvo complicaciones, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada; asimismo el referido experto conforme al tercer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima M.D.V.M.M., por el G.E.N., Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual se encuentra actualmente jubilada, para acreditar las lesiones producidas a la ciudadana M.D.V.M.M.; describiendo detalladamente las lesiones producida a la ciudadana M.D.V.M.M.; enlazándolo con el Examen Médico Legal signado con el numero 9700-168-7550, de fecha 06-08-09 practicado a la ciudadana M.D.V.M.M., por el médico forense EVANAN NEGRON, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practicó el reconocimiento legal en fecha 06-08-09, a la ciudadana M.D.V.M.M., en el cual se aprecian las lesiones producidas a ésta, producto del arrollamiento sufrido; vinculándolo con el Examen Médico Legal signado con el numero 9700-168-9736, de fecha 29-09-2009 practicado a la ciudadana M.D.V.M.M., por el Experto Profesional II D.V., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practicó el reconocimiento legal a la ciudadana M.D.V.M.M., en el cual se aprecian las lesiones producidas a ésta, producto del arrollamiento sufrido; enlazándolo con la documental referida a la Historia Clínica emanada del hospital universitario de Maracaibo, perteneciente a la ciudadana M.D.V.M., donde se deja constancia de las lesiones producidas a la referida victima y su evolución durante su permanencia en el centro asistencial; asimismo quedo determinada la causa de la muerte de los niños en virtud de la declaración rendida por la experta; YOLEIDA A.A.F., titular de la cédula de identidad N° 10.478.419, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre la necropsia de ley practicada por la testigo en fecha 02-08-09, a la niña ANAYAD M.R.M., de 10 años de edad, en el cual se aprecian las lesiones producidas a ésta, producto del arrollamiento sufrido, señalando de la misma manera, que la causa de muerte se debió a traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica producida con objeto contundente en hecho vial, de igual manera conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la necropsia de Ley 1433 de fecha 25-08-2009, experticia realizada por la Dra. Chiquinquirá Silva, la cual realizo necropsia a un menor de sexo masculino de 04 años de edad quien en vida se llamó J.D.R., describiendo detalladamente las lesiones producida al menor J.D.R. (occiso) indicando la causa que produjo su muerte; debiendo adminicularla con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de ley signada con el N° 1428, de fecha 02/08/2009, suscrita por la ciudadana YOLEIDA A.A.F., titular de la cédula de identidad N° 10.478.419, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la necropsia de ley en fecha 02-08-09, de la niña ANAYAD M.R.M., de 10 años de edad, la cual poseía una data de muerte de seis a ocho horas, en el cual se aprecian las lesiones producidas a ésta, producto del arrollamiento sufrido, señalando de la misma manera, que la causa de muerte se debió a traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica producida con objeto contundente en hecho vial; enlazándola con el Acta de Defunción de la menor ANAYAD M.R., signada con el numero 360, emanada de la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá, reporta utilidad probatoria toda vez que la mismo sirve para demostrar la existencia del sujeto pasivo del delito, toda vez que con ella se demuestra el fallecimiento de la menor ANAYAD M.R., con indicación a la fecha del mismo, las causas que lo originaron, haciendo referencia a la identificación de sus progenitores; vinculándolo con la Copia Certificada de Partida de Nacimiento registrada en el acta N° 686, folio 292, año 2000, de los libros llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., correspondiente a la menor quién en vida respondiera al nombre de ANAYAD M.R., reporta utilidad probatoria toda vez que la misma sirve para demostrar el nacimiento de la niña ANAYAD M.R. (occiso) y el nexo consanguíneo existente entre la niña ANAYAD M.R. (occiso) y sus progenitor R.L.R.M.; adminiculándola con la Copia Certificada de Partida de Nacimiento registrada en el acta N° 598 DE LOS LIBROS LLEVADOS en la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., de fecha 02-07-2004, correspondiente al menor quién en vida respondiera al nombre de J.D.R., reporta utilidad probatoria toda vez que la misma sirve para demostrar el nacimiento del n.J.D.R. (occiso) y el nexo consanguíneo existente entre el n.J.D.R. (occiso) y sus progenitores M.D.V.M.M. y R.L.R.M.; enlazándola con la documental referida a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de ley signada con el N° 1433, emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ SILVA, Anatomopatólogo Forense, Experta Profesional Especialista II, quien practicó la necropsia de ley en fecha 25-08-2009, del n.J.D.R., de cuatro años de edad, en el cual se aprecian las lesiones producidas a éste, producto del arrollamiento sufrido, señalando de la misma manera, que la causa de muerte se debió a enclavamiento de amígdalas cerebelosas por edema cerebral, como complicación de lesión de médula espinal y lujación de columna cervical, producidos por objeto contundente, suceso de transito, concatenándola con el Acta de Defunción del menor J.D.R., signada con el numero 1411, emanada de la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá, reporta utilidad probatoria toda vez que la mismo sirve para demostrar la existencia del sujeto pasivo del delito, toda vez que con ella se demuestra el fallecimiento del menor J.D.R., con indicación a la fecha del mismo, las causas que lo originaron, haciendo referencia a la identificación de sus progenitores, progenitores identificados con las declaraciones rendidas por los ciudadanos; M.D.V.M.M., titular de la Cédula de identidad N° 14.023.462, víctima y además testigo presencial de los hechos en la presente causa, cuya declaración fue clara y precisa, al relatar las circunstancias de modo, lugar y tiempo que ocurrieron los hechos, donde se produjo el deceso de los niños víctimas J.D.R. y ANAYAD M.R.M. (occiso), y de las lesiones ocasionadas a la referida testigo, valorados como prueba para establecer con exactitud la ubicación espacial del sitio del suceso y de las condiciones y características del mismo, asimismo se adminicula con la declaración del ciudadano; R.L.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.695.272, quien en su declaración corrobora que sucedieron los hechos, así como del deceso de los niños víctimas, y de las lesiones ocasionadas a su esposa y progenitora de los mismos (MAYERLING DEL VALLE M.M. victima en la presente causa), lo cual fue ocasionado por la imprudencia del ciudadano acusado J.D.D.P. adminiculándola con la declaraciones rendidas por los ciudadano; RONNER J.V.G., titular de la Cédula de identidad N° V.-12.805.972, J.A.L.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.381.082, T.C.M.T., Titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.012.652 y R.L.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.619.424, testigos de la presente causa promovidos por el Ministerio Público, los cuales en su declaración fueron determinantes al corroborar los hechos sucedidos en la vía Los Bucares, frente al Colegio El Rosario; por cuanto los funcionarios se trasladaron al Comando de Transporte Terrestre Unidad N° 71 Zulia, donde los Oficiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Oficial R.V. Credencial: 1660 y Oficial J.O. Credencial: 0876, les hicieron entrega del conductor involucrado en dicho accidente identificado como J.D.D.P., quien presentaba un fuerte aliento etílico y al realizarle el ciudadano VGTE (TT) 8191 N.A., la prueba de alcotes dio un resultado de 0,109 grados de alcohol, tal hecho quedo revelado con la declaración rendida por el ciudadano N.E.A.S.T. de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.835.809, quien funge como Experto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. (CTVTT), quien practico la prueba de alcotes de fecha 02-08-2009, practicada al acusado J.D.D. que dio como resultado que tenía 0.109 de alcotes, siendo lo permitido por la Ley hasta 0.8 de alcotes, determinante para corroborar los hechos debatidos y que dieron origen al presente juicio, debiendo enlazarla con la prueba documental referida al resultado de la prueba de alcotes de fecha 02-08-2009, practicada al acusado J.D.D., que fuera practicada por el ciudadano N.E.A.S.T. de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.835.809, quien funge como Experto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. (CTVTT), que dio como resultado que el acusado tenía 0.109 de alcotes, siendo lo permitido por la Ley hasta 0.8 de alcotes, la cual reporta utilidad probatoria toda vez que la misma deja constancia del grado de alcohol que presentaba el acusado de auto el día del suceso, y el mismo manifestó que dos sujetos a quienes éste le hacía una carrera en su vehículo tipo por puesto, lo tenían sometido con un arma de fuego por lo que el perdió el control salta la acera arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro y pared, hechos acreditados que conlleva a esta juzgadora determinar que se encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.J.D.R.d. cuatro años de edad y de la niña ANAYAD M.R.M.d. 10 años de edad, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en perjuicio de M.D.V.M.M.. Y así se decide…

…En virtud, de haber quedado determinado que el comportamiento asumido por el acusado conforme a los hechos evidenciados, donde se acreditó en forma plena su participación en los mismos, demostrándose que su conducta exteriorizada, resulta típica, toda vez que al establecer el procedimiento de adecuación típica, encontramos que los hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hechos, contenidos en los tipos penales denominados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.J.D.R.d. cuatro años de edad y de la niña ANAYAD M.R.M.d. diez años de edad y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.V.M.M., determina que ha quedado comprobado con el comportamiento del acusado, el desconocimiento de la prohibición, causando un grave daño social en virtud de que han lesionado bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo es la vida, por lo que su conducta debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción y del resultado, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, y no existiendo ninguna causal de justificación para haber adoptado el referido comportamiento, es lo que nos conlleva a establecer el reproche social que viene dado por el desvalor en el resultado final de la acción cometida, dada la infracción penal, determinándose su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal por el comportamiento asumido, conformándose la estructura plena del delito, lo que lo convierte en responsable penalmente por la comisión de dichos hechos delictivos, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del Estado en el ejercicio del ius puniendi, es decir, el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedó establecido durante el debate probatorio, conforme a lo expuesto que el acusado J.D.D.P., es responsable a título de autor de dichos delitos, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas, que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es autor y responsable de los referidos ilícitos penales, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos que se le imputo, siendo lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar la acusación fiscal y por vía de consecuencia dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

Sobre la calificación jurídica, el Tribunal en fecha es preciso dejar claro que en fecha 03-08-2009, el acusado de autos fue presentado por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ANAYAN M.R. y al n.J.D.R.. Posteriormente en fecha 19-05-2011, el Ministerio Público realizó Acto de Imputación Formal al acusado de autos siéndole imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, cometido en perjuicio del n.J.D.R.d. cuatro años de edad y de la niña ANAYAD M.R.M.d. diez años de edad. En tal sentido, el ciudadano acusado J.D.D.P., en fecha 27-06-2011, fue acusado como Autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.J.D.R.d. cuatro años de edad y de la niña ANAYAD M.R.M.d. 10 años de edad y LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.V.M.M., respectivamente.

…PENALIDAD

…Ahora bien por cuanto nos encontramos frente a una concurrencia real de delito se procede a aplicar la norma prevista en el articulo 88 del Código Penal, debiendo aplicar la pena correspondiente al delito mas grave y la mitad de la pena correspondiente al delito de menor entidad, siendo en este caso el delito mas grave el de HOMICIDIO CULPOSO, el cual a criterio de esta juzgadora se debe aplicar el ultimo aparte del articulo que lo regula que establece la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo el delito de menor entidad el LESIONES CULPOSAS el cual establece una pena en su termino medio de SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, resultando de la sumatoria de ambas penas OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION; en aplicación de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el acusado de auto tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; se procede a bajar SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION de la pena a imponer, tomando en consideración la circunstancia atenuante que obra a favor del reo, como lo es, que no presenta conducta predelictual, quedando la pena por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, según el artículo 16 del Código Penal, así como la sanción administrativa establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Ley Orgánica de Transito y Transporte Terrestre, que sanciona con revocación de la licencia de conducir e inhabilitación, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS para obtener nueva licencia, a los conductores que bajo los efectos de bebidas alcohólicas ocasionen accidentes de tránsito donde tenga lugar el fallecimiento de personas y hayan sido declarados culpables por dicho accidente; por haberse demostrado su responsabilidad penal en los delitos ya mencionados como AUTOR, lo cual se pudo evidenciar a través del acervo probatorio recepcionado durante el desarrollo de este juicio, respetando los principios generales del proceso penal como lo son; el de contradicción e inmediación…

Se observa del anterior extracto del contenido de la sentencia recurrida los argumentos de análisis realizados por la jueza A-quo, cuando dejo establecido lo siguiente:

…/…Omissis En virtud, de haber quedado determinado que el comportamiento asumido por el acusado conforme a los hechos evidenciados, donde se acreditó en forma plena su participación en los mismos, demostrándose que su conducta exteriorizada, resulta típica, toda vez que al establecer el procedimiento de adecuación típica, encontramos que los hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hechos, contenidos en los tipos penales denominados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.J.D.R.d. cuatro años de edad y de la niña ANAYAD M.R.M.d. diez años de edad y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.V.M.M., determina que ha quedado comprobado con el comportamiento del acusado, el desconocimiento de la prohibición, causando un grave daño social en virtud de que han lesionado bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo es la vida, por lo que su conducta debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción y del resultado, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, y no existiendo ninguna causal de justificación para haber adoptado el referido comportamiento, es lo que nos conlleva a establecer el reproche social que viene dado por el desvalor en el resultado final de la acción cometida, dada la infracción penal, determinándose su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal por el comportamiento asumido, conformándose la estructura plena del delito, lo que lo convierte en responsable penalmente por la comisión de dichos hechos delictivos, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del Estado en el ejercicio del ius puniendi, es decir, el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedó establecido durante el debate probatorio, conforme a lo expuesto que el acusado J.D.D.P., es responsable a título de autor de dichos delitos, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas, que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es autor y responsable de los referidos ilícitos penales, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos que se le imputo, siendo lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar la acusación fiscal y por vía de consecuencia dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. ASI SE DECLARA“ (Negrilla y Subrayado de la sala).

Quienes aquí deciden consideran al observar, que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó un análisis exhaustivo de cómo el acusado J.D.D.P., es responsable penalmente de acuerdo, “al comportamiento asumido por el acusado conforme a los hechos evidenciados, donde se acreditó en forma plena su participación en los mismos, demostrándose que su conducta exteriorizada, resulta típica, toda vez que al establecer el procedimiento de adecuación típica, encontramos que los hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hechos, contenidos en los tipos penales denominados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.J.D.R.d. cuatro años de edad y de la niña ANAYAD M.R.M.d. diez años de edad y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.V.M.M., determina que ha quedado comprobado con el comportamiento del acusado, el desconocimiento de la prohibición, causando un grave daño social en virtud de que han lesionado bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo es la vida, por lo que su conducta debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción y del resultado, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, y no existiendo ninguna causal de justificación para haber adoptado el referido comportamiento, es lo que nos conlleva a establecer el reproche social que viene dado por el desvalor en el resultado final de la acción cometida, dada la infracción penal, determinándose su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal”.

Esta Alzada evidencia de la sentencia recurrida, y del análisis que la Jueza a quo, realizara a las pruebas debatidas en el juicio oral y reservado, en la cual se constata, que al:

“enlazarla con la prueba documental referida a el Informe del Accidente de Tránsito y Levantamiento Planimétrico, de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrito por el Cabo 1ero (TT) H.M.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., asimismo se enlaza con el INFORME TÉCNICO de fecha 21/09/09, suscrito por el funcionario Cabo 1ero (TT) 5013 H.M., titular de la cédula de identidad 9.395.037, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la U.E.C.T.V.T.T N° 71 Zulia, y las Fijaciones Fotográficas del Accidente de Tránsito, de fecha 21-09-2009, practicada por el funcionario H.M. adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre donde se verifican la ubicación espacial del sitio del suceso, las condiciones y características del mismo; determinándose que en el lugar del siniestro se encontraba una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial R.V., credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro R.P. Credencial: 3195 en la unidad 1128, quienes les hicieron entrega del procedimiento en virtud de ser éstos el organismo competente para el levantamiento del mismo, lo cual quedo evidenciado con la deposición que hiciera los ciudadanos; R.A.V.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.917.688 y el ciudadano J.A.H.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.043.747 quienes fungen como funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), por cuanto se apersonaron al lugar del siniestro a los fines de verificar lo ocurrido, manifestando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de Maracaibo, que el vehículo que había ocasionado el accidente, cuyas características e.P.: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: Sedan, tal como quedo determinado con la declaración rendida por el funcionario R.R.Q.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.588.908, funcionario en su condición de Experto, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y T.T. (CTVTT), el cual refirió en el juicio oral, sobre las características y condiciones físicas del vehículo involucrado en el suceso, debiendo enlazarla con las documentales referidas a la Experticia de Reconocimiento y la Experticia Mecánica, ambas de fecha 03-08-2009 y suscritas por el Funcionario 1RO (TT) 5229 R.Q., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., la cual reporta utilidad probatoria toda vez que la misma deja constancia de la Prueba Mecánica y Prueba de Seriales e Improntas, del Vehículo cuyas características e.P.: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: Sedan, el cual era conducido por el acusado J.D.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.742.623, con los cuales se determina que el vehículo encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento; determinándose que el vehiculo en referencia era conducido por un ciudadano posteriormente identificado como J.D.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.742.623, quien había sido detenido más adelante ya que chocó contra un muro, por lo que de inmediato elaboraron el levantamiento planimétrico y gráfico del área del accidente y la posición final en la que quedó la occisa, siendo identificada como ANAYAD M.R.M., de 10 años de edad, procediendo a trasladar el referido vehículo al estacionamiento Las Mercedes, según lo establecido en el artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, posteriormente la comisión policial se trasladó hasta el Hospital Universitario, lugar donde se encontraban los otros dos sujetos lesionados, entrevistándose con la g.D.. MARYORIS S.C.: 13481, quien les hizo entrega del diagnostico del menor identificado como J.D.R.M., de 4 años de edad, quien falleció en la misma fecha siendo las once (11:00 pm) de la noche, en el referido Hospital, motivado a un enclavamíento de amígdalas cerebelosas por edema cerebral, como complicación de lesión de medula espinal y lujación cervical producidos por objeto contundente (suceso de tránsito),

Asimismo, se evidencia del análisis del caudal probatorio que la Jueza de juicio comparo cada prueba y la relacionó acertadamente cuando se observa del contenido de la decisión recurrida lo siguiente:

como se desprende del Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de ley N° 1433, suscrito por la Dra. Chiquinquirá Silva, Experta Profesional Especialista II adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, y de la ciudadana M.D.V.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.023.462, de 34 años de edad, quien presentó lesiones por suceso de tránsito, de carácter medico leve, que sana en el lapso de noventa (90) días salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, tal y como se desprende del Examen Medico Legal realizado por el Dr. D.V., Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quedando plasmado las lesiones producidas con la declaración realizada por el experto D.E.V.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.794.492, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaro sobre el Examen Legal que practicó a la ciudadana víctima M.D.V.M.M., en fecha 29-09-2009, en la cual describe las lesiones producidas a esta, destacando que se trata de una lesión de carácter leve, con curación determinada de 90 días, salvo complicaciones, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada; asimismo el referido experto conforme al tercer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima M.D.V.M.M., por el G.E.N., Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual se encuentra actualmente jubilada, para acreditar las lesiones producidas a la ciudadana M.D.V.M.M.; describiendo detalladamente las lesiones producida a la ciudadana M.D.V.M.M.; enlazándolo con el Examen Médico Legal signado con el numero 9700-168-7550, de fecha 06-08-09 practicado a la ciudadana M.D.V.M.M., por el médico forense EVANAN NEGRON, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practicó el reconocimiento legal en fecha 06-08-09, a la ciudadana M.D.V.M.M., en el cual se aprecian las lesiones producidas a ésta, producto del arrollamiento sufrido; vinculándolo con el Examen Médico Legal signado con el numero 9700-168-9736, de fecha 29-09-2009 practicado a la ciudadana M.D.V.M.M., por el Experto Profesional II D.V., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practicó el reconocimiento legal a la ciudadana M.D.V.M.M., en el cual se aprecian las lesiones producidas a ésta, producto del arrollamiento sufrido; enlazándolo con la documental referida a la Historia Clínica emanada del hospital universitario de Maracaibo, perteneciente a la ciudadana M.D.V.M., donde se deja constancia de las lesiones producidas a la referida victima y su evolución durante su permanencia en el centro asistencial; asimismo quedo determinada la causa de la muerte de los niños en virtud de la declaración rendida por la experta; YOLEIDA A.A.F., titular de la cédula de identidad N° 10.478.419, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre la necropsia de ley practicada por la testigo en fecha 02-08-09, a la niña ANAYAD M.R.M., de 10 años de edad, en el cual se aprecian las lesiones producidas a ésta, producto del arrollamiento sufrido, señalando de la misma manera, que la causa de muerte se debió a traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica producida con objeto contundente en hecho vial, de igual manera conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la necropsia de Ley 1433 de fecha 25-08-2009, experticia realizada por la Dra. Chiquinquirá Silva, la cual realizo necropsia a un menor de sexo masculino de 04 años de edad quien en vida se llamó J.D.R., describiendo detalladamente las lesiones producida al menor J.D.R. (occiso) indicando la causa que produjo su muerte; debiendo adminicularla con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de ley signada con el N° 1428, de fecha 02/08/2009, suscrita por la ciudadana YOLEIDA A.A.F., titular de la cédula de identidad N° 10.478.419, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la necropsia de ley en fecha 02-08-09, de la niña ANAYAD M.R.M., de 10 años de edad, la cual poseía una data de muerte de seis a ocho horas, en el cual se aprecian las lesiones producidas a ésta, producto del arrollamiento sufrido, señalando de la misma manera, que la causa de muerte se debió a traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica producida con objeto contundente en hecho vial; enlazándola con el Acta de Defunción de la menor ANAYAD M.R., signada con el numero 360, emanada de la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá, reporta utilidad probatoria toda vez que la mismo sirve para demostrar la existencia del sujeto pasivo del delito, toda vez que con ella se demuestra el fallecimiento de la menor ANAYAD M.R., con indicación a la fecha del mismo, las causas que lo originaron, haciendo referencia a la identificación de sus progenitores; vinculándolo con la Copia Certificada de Partida de Nacimiento registrada en el acta N° 686, folio 292, año 2000, de los libros llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., correspondiente a la menor quién en vida respondiera al nombre de ANAYAD M.R., reporta utilidad probatoria toda vez que la misma sirve para demostrar el nacimiento de la niña ANAYAD M.R. (occiso) y el nexo consanguíneo existente entre la niña ANAYAD M.R. (occiso) y sus progenitor R.L.R.M.; adminiculándola con la Copia Certificada de Partida de Nacimiento registrada en el acta N° 598 DE LOS LIBROS LLEVADOS en la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., de fecha 02-07-2004, correspondiente al menor quién en vida respondiera al nombre de J.D.R., reporta utilidad probatoria toda vez que la misma sirve para demostrar el nacimiento del n.J.D.R. (occiso) y el nexo consanguíneo existente entre el n.J.D.R. (occiso) y sus progenitores M.D.V.M.M. y R.L.R.M.; enlazándola con la documental referida a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de ley signada con el N° 1433, emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ SILVA, Anatomopatólogo Forense, Experta Profesional Especialista II, quien practicó la necropsia de ley en fecha 25-08-2009, del n.J.D.R., de cuatro años de edad, en el cual se aprecian las lesiones producidas a éste, producto del arrollamiento sufrido, señalando de la misma manera, que la causa de muerte se debió a enclavamiento de amígdalas cerebelosas por edema cerebral, como complicación de lesión de médula espinal y lujación de columna cervical, producidos por objeto contundente, suceso de transito, concatenándola con el Acta de Defunción del menor J.D.R., signada con el numero 1411, emanada de la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá, reporta utilidad probatoria toda vez que la mismo sirve para demostrar la existencia del sujeto pasivo del delito, toda vez que con ella se demuestra el fallecimiento del menor J.D.R., con indicación a la fecha del mismo, las causas que lo originaron, haciendo referencia a la identificación de sus progenitores, progenitores identificados con las declaraciones rendidas por los ciudadanos; M.D.V.M.M., titular de la Cédula de identidad N° 14.023.462, víctima y además testigo presencial de los hechos en la presente causa, cuya declaración fue clara y precisa, al relatar las circunstancias de modo, lugar y tiempo que ocurrieron los hechos, donde se produjo el deceso de los niños víctimas J.D.R. y ANAYAD M.R.M. (occiso), y de las lesiones ocasionadas a la referida testigo, valorados como prueba para establecer con exactitud la ubicación espacial del sitio del suceso y de las condiciones y características del mismo, asimismo se adminicula con la declaración del ciudadano; R.L.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.695.272, quien en su declaración corrobora que sucedieron los hechos, así como del deceso de los niños víctimas, y de las lesiones ocasionadas a su esposa y progenitora de los mismos (MAYERLING DEL VALLE M.M. victima en la presente causa), lo cual fue ocasionado por la imprudencia del ciudadano acusado J.D.D.P. adminiculándola con la declaraciones rendidas por los ciudadano; RONNER J.V.G., titular de la Cédula de identidad N° V.-12.805.972, J.A.L.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.381.082, T.C.M.T., Titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.012.652 y R.L.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.619.424, testigos de la presente causa promovidos por el Ministerio Público, los cuales en su declaración fueron determinantes al corroborar los hechos sucedidos en la vía Los Bucares, frente al Colegio El Rosario; por cuanto los funcionarios se trasladaron al Comando de Transporte Terrestre Unidad N° 71 Zulia, donde los Oficiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Oficial R.V. Credencial: 1660 y Oficial J.O. Credencial: 0876, les hicieron entrega del conductor involucrado en dicho accidente identificado como J.D.D.P., quien presentaba un fuerte aliento etílico y al realizarle el ciudadano VGTE (TT) 8191 N.A., la prueba de alcotes dio un resultado de 0,109 grados de alcohol, tal hecho quedo revelado con la declaración rendida por el ciudadano N.E.A.S.T. de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.835.809, quien funge como Experto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. (CTVTT), quien practico la prueba de alcotes de fecha 02-08-2009, practicada al acusado J.D.D. que dio como resultado que tenía 0.109 de alcotes, siendo lo permitido por la Ley hasta 0.8 de alcotes, determinante para corroborar los hechos debatidos y que dieron origen al presente juicio, debiendo enlazarla con la prueba documental referida al resultado de la prueba de alcotes de fecha 02-08-2009, practicada al acusado J.D.D., que fuera practicada por el ciudadano N.E.A.S.T. de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.835.809, quien funge como Experto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. (CTVTT), que dio como resultado que el acusado tenía 0.109 de alcotes, siendo lo permitido por la Ley hasta 0.8 de alcotes, la cual reporta utilidad probatoria toda vez que la misma deja constancia del grado de alcohol que presentaba el acusado de auto el día del suceso, y el mismo manifestó que dos sujetos a quienes éste le hacía una carrera en su vehículo tipo por puesto, lo tenían sometido con un arma de fuego por lo que el perdió el control salta la acera arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro y pared, hechos acreditados que conlleva a esta juzgadora determinar que se encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.J.D.R.d. cuatro años de edad y de la niña ANAYAD M.R.M.d. 10 años de edad, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en perjuicio de M.D.V.M.M.. Y así se decide

.

No obstante, considera quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que consideró la recurrente, que la decisión proferida por la jueza a quo, es impugnable de conformidad con el numeral 2 del citado artículo, dado que la misma está viciada de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, señalando que la juzgadora dejó por demostrado, con la prueba técnica (medición del grado de alcohol), que el acusado J.D.P., se encontraba en estado en embriaguez alcohólica para el momento cuando cometió los delitos (tanto el homicidio como las lesiones), y al mismo tiempo señaló que ésta, no es más que una conducta imprudente del mismo, sin tomar en consideración la saña con la que cometió el hecho, pues al segundo niño lo arrolló con el vehículo una vez que lo echó de retroceso, después de haber arrollado a la niña, limitando la conducta del mencionado ciudadano, a la pobre doctrina que imperó en el campo forense venezolano durante décadas, según la cual, cualquier hecho ocurrido con un vehículo, se consideraba como accidente de tránsito, y por ende culposo, por imprudencia. Pero a lo largo del juicio quedó demostrado, y así lo valora la A-quo, que el acusado además de encontrase en estado de embriaguez alcohólica, circulaba a exceso de velocidad, y gracias al mismo se produjo el impacto del vehículo contra los dos niños y contra la madre de éstos, en la forma como se ha narrado suficientemente y en la forma como se demostró a lo largo del debate, dando ello como resultado dos niños muertos y una mujer gravemente lesionada, producto de que el acusado de autos circulaba a exceso de velocidad, por que se encontraba regateando o compitiendo velocidad con otro vehículo, tal y como lo explicaron los testigos presenciales del hecho y como lo narra con detalles la víctima sobreviviente, la misma juzgadora, al momento de valorar los testimonios de los ciudadanos T.C.M.T. y RONNER J.V.G., dejó por establecido que ''los testigos fueron contestes en señalar que el acusado venía a exceso de velocidad, como regateando, adelantando otro carro y luego de pronto se subió del canal que venía

y se subió hasta la acera, en donde fortuitamente venía caminado tres personas, y

se llevó a las tres, dos niños y una señora, que luego de lo ocurrido el prenombrado ciudadano retrocedió el carro, y al momento de retroceder le pasó al otro niño y luego arrancó. De la misma forma, con el resultado de la prueba de alcoles realizada por el ciudadano NESON E.A.S., adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de T.T., quien efectuó en el comando la prueba de alcoles al acusado de autos, con lo cual quedó probado el estado de embriagues en el cual se encontraba el acusado J.D.

PERDOMO"

Considerando este Tribunal Colegiado al constatar del contenido de la sentencia recurrida que la jueza de juicio, realizó analisis acertado sobre los testimonio de los ciudadanos T.C.M.T. y RONNER J.V.G., cuando indico:

Derivándose de las circunstancias fácticas del caso, la acción culposa ejecutada por el acusado de autos, producto de la imprudencia en el manejo de su vehículo a exceso de velocidad en razón de encontrarse bajo los efectos del alcohol, lo cual se desprende de: las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (ciudadanos RONNER J.V.G. y la ciudadana T.C.M.T.), quienes fueron contestes en señalar que el acusado J.D.D.P. venía a exceso de velocidad, como regateando, adelantando otro carro, y luego de pronto se salió del canal que venía y subió hasta la acera en donde fortuitamente venían caminando tres personas, y se llevo a las tres, dos niños y una señora; que luego de lo ocurrido el prenombrado ciudadano, retrocedió el carro, y al momento de retroceder le pasó al otro niño, y luego arrancó. De la misma forma, con el resultado de la prueba de alcotes, realizada por el ciudadano N.E.A.S., Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. (CTVTT), quien efectuó en el Comando la prueba de alcotes al acusado de autos, con lo cual quedó probado el estado de embriaguez en el cual se encontraba el acusado J.D.D.P.. Por el contrario, lo que sí quedó probado, fue que la acción ilícita que produjo el desenlace fatal, fue producto de la culpa a manera de imprudencia y negligencia del ciudadano acusado J.D.D.P., al manejar un vehículo a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, lo que conllevó a que arrollaran accidentalmente, causándole la muerte a la niña ANAYAN M.R. y al n.J.D.R., y las lesiones producidas a la ciudadana M.D.V.M., quienes venían caminando por la acera de regreso de comprar frutas, en la vía Los Bucares, frente al Colegio El Rosario.

(La negrilla de la Sala).

Cabe destacar, que se desprende del analisis de la sentencia que la jueza A-quo, dio por acreditado los hechos que la llevaron a conclusión a que arribo, con las declaraciones de los ciudadanos: T.C.M.T. y RONNER J.V.G., que: “se subsumen dentro de los presupuestos de hechos, contenidos en los tipos penales denominados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.J.D.R.d. cuatro años de edad y de la niña ANAYAD M.R.M.d. diez años de edad y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.V.M.M., determina que ha quedado comprobado con el comportamiento del acusado, el desconocimiento de la prohibición, causando un grave daño social en virtud de que han lesionado bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo es la vida, por lo que su conducta debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción y del resultado, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, y no existiendo ninguna causal de justificación para haber adoptado el referido comportamiento, es lo que nos conlleva a establecer el reproche social que viene dado por el desvalor en el resultado final de la acción cometida, dada la infracción penal, determinándose su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal”.

Aunado a ello, se observa, que la jueza de juicio le dio valor y apreció el caso que nos ocupa, por considerar que las victimas eran niños, determinando acertadamente la pena en su agravación, como conclusión del análisis de la responsabilidad del autor del injusto y cual fue agravada hasta su máximo, en virtud de que el acusado J.D.D.P.,” fue declarado responsable del hecho de haber acabado con la vida de quienes en vida respondían a los nombres de J.D.R. y ANAYAD R.M., y las lesiones causadas a la ciudadana M.M.M., siendo responsable penalmente del tipo penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral, 2 del Código Penal, ya que el mismo obró con imprudencia y negligencia al manejar un vehículo de su propiedad a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, Como es sabido, para que se dé esta forma de imputación del delito, es precisa la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando por lo tanto, el deber -tanto objetivo como subjetivo- de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de las acciones, delictivas o no, que previsiblemente puede producir la muerte de alguien. La previsibilidad, objetiva y subjetiva, de la muerte constituye, en conciencia, también el elemento conceptual del homicidio imprudente junto a estos dos elementos, falta de diligencia debida previsibilidad, es necesaria la producción del resultado muerte en conexión causal con la acción imprudente realizada. 5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta el autor A.A., juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado J.D.D.P., luego de ocurrido los hechos, de manera flagrante fue aprehendido por los Oficiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Oficial R.V. Credencial: 1660 y Oficial J.O. Credencial: 0876, realizada cerca del lugar del accidente, toda vez que el vehículo involucrado en el accidente, se estrello contra un muro, haciendo la entrega del conductor involucrado en dicho accidente, los referidos funcionarios, el cual quedó identificado como J.D.D.P., quien presentaba un fuerte aliento etílico, siéndole practicada por el ciudadano VGTE (TT) 8191 N.A., la prueba de alcotes, la cual dio un resultado de 0,109 grados de alcohol”

Estos jurisdicientes observan del fallo recurrido ut-supra parcialmente trascrito, que éstas motivación es congruente y acertada que fue debidamente valoradas y apreciadas por la Juzgadora concatenando y comparando entre si, así como las pruebas documentales, como experticia, sus dicho y de los testigos, con otras pruebas para llegar a una sentencia condenatoria, como arribo finalmente la jueza de juicio en el caso que nos ocupa, corroborando, este cuerpo colegiado, la acertada motivación de todo el caudal probatorio analizado, valorado y apreciado por la jueza a quo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anterior esta Alzada, constató que la jueza de la instancia aplicó correctamente el alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas; esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, situación esta que se observa del contenido de la sentencia recurrida es por ello, que no le asiste la razón a la recurrente, en esta denuncia de que la misma está viciada de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Así se decide.

No obstante, en las consideraciones anteriores, resulta oportuno Indicar que la recurrente señala que el fallo impugnado incurre en el vicio de Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, esta Sala observa que el caso sub iudice como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cual ha sido el criterio jurídico seguido por la Jueza para fijar el hecho y establecer el derecho. Esta necesaria correspondencia, entre las pretensiones de las partes en litigio y la sentencia dictada, jurídicamente es conocida como “Principio de Congruencia”; el cual está dirigido a delimitar las facultades decisorias del órgano jurisdiccional; puesto que debe existir identidad entre lo resuelto por un Juzgador o Juzgadora y lo controvertido por las partes; en materia penal sería, entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en el fallo como acreditados por la instancia, sin embargo cuando se trate de una sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que en nuestra legislación, se configura el vicio de incongruencia en la sentencia:

“…cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita).

Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue:

En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente:

‘...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’.

(s.S.C. nº 457 del 25 de marzo de 2004. Resaltado añadido). (Sent. N° 922, dictada en fecha 20-05-05, Exp. N° 04-2350, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz), (Negrillas propias de la sentencia citada).

En armonía con lo establecido por el M.T. de la República, propicio es para esta Alzada, traer a colación los criterios adoptados por la doctrina comparada sobre tal principio, a saber:

El principio de congruencia (también llamado de estricto derecho) importa una limitación a las facultades del juez; este no debe sentenciar en mas de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso. La Corte ha entendido que el problema de las sentencias incongruentes "importa dejar el pronunciamiento apelado desprovisto de todo fundamento

, pero en verdad dicha sentencia puede no carecer de fundamentación (salvo que a la incongruencia se le sume la omisión de fundamentación normativa). La sentencia incongruente es normativamente arbitraria, por negarse el juez -en oposición a las reglas procesales pertinentes- a decidir lo debatido, o porque decide fuera de lo debatido.

En virtud de lo visto hasta ahora, cabe determinar que hay tres tipos de sentencia incongruente: 1) aquella sentencia que omite el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita); 2) sentencias que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (extra petita); y 3) aquella que excede el limite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando mas de lo reclamado por las partes (ultra petita)” (Fernández, Valeria. Trabajo Práctico de Derecho Constitucional “Sentencias Arbitrarias por Incongruencia, Defecto en la Consideración de Extremos Conducentes”. Universidad del Salvador. 1999).

Por su parte, la autora a.N.F., en su ponencia “Iura Novit Curia vs. Principio de Congruencia o Principio de Congruencia vs. Iura Novit Curia”, para las Jornadas Preparatorias del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, M.d.P., dejó sentado que:

…la regla más importante del juzgamiento, es sin duda, la correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado, conocida como “congruencia procesal”. Ella indica que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido y resistido por las partes.-

La Constitución Nacional impone la jurisdicción de derecho frente a la jurisdicción de equidad (la sentencia debe fundarse en la ley), conforme al art.18 que si bien se refiere al proceso penal, es aplicable, en lo pertinente, a toda clase de proceso.-

La ley exige al juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa).

La Corte Suprema de la Nación ya tiene dicho que comporta agravio a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN), tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita); como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (extra petita); y también cuando el juez emite pronunciamientos ultra petita, cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes…

.

Establecido entonces que, el principio de incongruencia supone que exista conformidad, entre la determinación fáctica establecida en la sentencia, con relación a los hechos debatidos y las circunstancias que han sido objeto de la imputación contenida en la acusación, en los términos de tiempo, modo y lugar de su comisión que conllevaron a la determinación de la calificación jurídica; debe precisarse que una de las reglas mínimas, a las que debe sujetarse una decisión judicial, para ser considerada ajustada a derecho, lo constituye precisamente el cumplimiento del principio de congruencia; en tal sentido, esta Sala para determinar si en la sentencia apelada por la Vindicta Pública, tal y como lo denunciara en su medio recursivo, indicando la incongruencia entre el hecho imputado, la valoración de la pruebas, donde la Jueza a quo desconocer la calificación jurídica peticionada por la parte acusadora en la sentencia recurrida, en contra del acusado J.D.D.P., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del n.J.D.R. y de la niña ANAYAD M.R.M. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M., condenándola a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…

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Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Cabe destacar, que en el presente caso bajo estudio, solo ha existido como única denuncia en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Argumentando que la sentencia es contradictoria, cuando al dejar por demostrado lo transcrito, señala que: "Lo que si quedó probado fue que la acción ilícita que produjo el desenlace fatal fue producto de la culpa a manera de imprudencia y negligencia del ciudadano acusado J.D.P. al manjar un vehículo a exceso de velocidad y en estado de embriaguez", ya que es imprudente o es negligente en el desarrollo de la conducta, pero no concurren los dos supuestos en una misma actuación.

Este cuerpo colegiado considera en relación la denuncia señalada por el Ministerio Público sobre la tipificación del delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, la cual considera su aplicación tan antigua en el ordenamiento jurídico venezolano, como la misma previsión del dolo, tal y como se estableció en la sentencia con carácter vinculante, de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° 10-0681, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)), en la cual se aclaró que el dolo eventual no es más que un tipo de dolo, y desvirtúa la creencia, convertida en Venezuela en doctrina jurídica, de que todo delito derivado de un hecho de tránsito, es un delito culposo; y doctrina referente al delito culposo.

Considera esta Alzada que en el caso que nos ocupa, quedó acreditado de la sentencia recurrida al ser constatada del debate, los hechos ocurridos el día, 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, los funcionarios Cabo 1ero (TT) 5013 H.M., y Cabo 1ero (TT) 4458 J.R., adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, recibieron notificación por parte de la centralista de guardia, en relación a un accidente de tránsito tipo Arrollamiento de Peatón con Lesionado y Muerto, en la Avenida Principal Los Bucares, frente al Colegio El Rosario, por lo que se trasladaron hasta el referido sector, quedando debidamente acreditado tales hechos, con la declaración rendida por este tribunal por los ciudadanos H.M., y el ciudadano J.R.R., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. (CTVTT), quien en su deposición hicieron referencia al Informe del accidente, el levantamiento Planimétrico y Gráfico del mismo, reseñado en el acta policial de fecha 02/08/2009, donde deja constancia de las circunstancia de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que originaron la presente causa, la ubicación espacial del sitio del suceso, las características relevantes del suceso, el estado de ebriedad en el cual se encontraba el conductor hoy acusado al momento de la ocurrencia de los hechos, identificando a su autor y las victimas que origino el mismo.

Asimismo esta Sala observa del contenido de la sentencia recurrida que en fecha 23-09-2013, el Tribunal de Juicio realizó conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió advertir a las partes sobre la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual a Homicidio Culposo, observándose además que la jueza de juicio dio cumplimiento a las garantías procesales prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello se constató que se suspendió el juicio a solicitud de la defensa para una mayor preparación de la defensa como lo prevé el artículo 333 de La Ley Adjetiva Penal.

Cabe destacar del contenido de la decisión recurrida también se evidencia que los hechos que fueron controvertidos en el debate del juicio oral y reservado la jueza de la instancia, llegó a la conclusión sobre la calificación jurídica de homicidio Culposo, cuando de los hechos ocurridos en fecha 02 de Agosto de 2009, los funcionarios policiales H.M., y J.R., dejaron probado “ las circunstancia de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que originaron la presente causa. Así mismo, estos Jurisdicentes evidencian que la Jueza a quo, índico en su motivación acertada: que “debiendo enlazarla con la prueba documental referida al resultado de la prueba de alcotes de fecha 02-08-2009, practicada al acusado J.D.D., que fuera practicada por el ciudadano N.E.A.S.T. de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.835.809, quien funge como Experto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. (CTVTT), que dio como resultado que el acusado tenía 0.109 de alcotes, siendo lo permitido por la Ley hasta 0.8 de alcotes, la cual reporta utilidad probatoria toda vez que la misma deja constancia del grado de alcohol que presentaba el acusado de auto el día del suceso, y el mismo manifestó que dos sujetos a quienes éste le hacía una carrera en su vehículo tipo por puesto, lo tenían sometido con un arma de fuego por lo que el perdió el control salta la acera arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro y pared, hechos acreditados que conlleva a esta juzgadora determinar que se encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.J.D.R.d. cuatro años de edad y de la niña ANAYAD M.R.M.d. 10 años de edad, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en perjuicio de M.D.V.M.M.. Y así se decide”.

Cabe destacar que de la sentencia recurrida la jueza de juicio, consideró que:

Sobre la calificación jurídica, el Tribunal en fecha 23/09/2013, le explico al acusado y a la defensa sobre la calificación de los hechos Juzgados, anunciando un posible cambio de calificación jurídica que fue imputada en primer término por el Ministerio Público, en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, numeral 2, por lo que, el Tribunal una vez examinada la acusación presentada y escuchada cada uno de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del Juicio Oral y Publico incoado en contra del acusado de autos, siendo potestativo del Juez o Jueza realizar un cambio de calificación al hecho o hechos punibles cometidos y/o adecuarla de acuerdo al análisis correspondiente de los mismos y de todas las circunstancias que los rodean, como el bien afectado y el daño causado, motivando la pena a imponer o la impuesta. Establecida como ha quedado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado J.D.D.P., en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, numeral 2, lo procedente es imponerle la pena correspondiente de acuerdo a la ley”.

Considerando este cuerpo Colegiado que, una vez probado la calificación jurídica de homicidio culposo la jueza aplicó correctamente la figura que quedó demostrado del juicio oral y reservado, como lo fue el homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que establece:

..Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…

Las negrillas y subrayado de la Sala.

Observando esta Alzada que, la jueza a quo, aplicó correctamente la imposición de la pena, llevando la pena a su maximum, es decir a ocho (8) año como lo establece el segundo aparte del artículo ut-supra citado, a su más alto limite, como único caso donde el juez puede graduar la pena según las consideraciones de los hechos y no aplicar el articulo 37 del Código Penal, en cuanto a la forma de aplicación de las misma, en el caso como el que nos ocupa, la juez aplicó la pena antes indicadas al considerar la circunstancia que lo agrava por ser en perjuicio del n.J.D.R. y de la niña ANAYAD M.R.M. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M., condenándola a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

Asimismo estos jurisdicentes en relación a la figura típica de omisión de socorro en la cual señala que se incurre en contradicción e ilogicidad en virtud de haber dejado demostrado el hecho señaló el Ministerio Público que la Jueza de Juicio indicó que no se cometió a pesar de haberse declarado culpable al ciudadano J.D.D.P., De lo anterior se observó de la recurrida que la Jueza A-quo señaló: “De la misma forma, se ABSUELVE al ciudadano J.D.D.P., con relación al delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Venezolano, por cuanto esta juzgadora considera que el mismo no se encuadra en los hechos objeto del presente debate.” Por lo que considera este cuerpo colegiado que se evidencia que la Jueza A-quo dictó sentencia de condena solo por los delitos que consideró quedaron acreditados y probados a través del debate y que de acuerdo al análisis del todo el caudal probatorio aplicó correctamente la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para dictar sentencia de condena en contra del acusado J.D.D.P., antes identificado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del n.J.D.R. y de la niña ANAYAD M.R.M. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M., condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

Considerando quienes aquí deciden, luego de un profundo y detenido análisis, una adecuada y acertada motivación en el fallo recurrido, que contrario a lo expuesto por la recurrente, ciudadana F.V.V.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 3J-082-2013, dictada en fecha 28 de noviembre 2013, se evidencia que la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena. Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, la A-quo describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre los hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, corroborándose en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, la A-quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado J.D.D.P., titular de la cédula de identidad N° 18.742.623, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del n.J.D.R. y de la niña ANAYAD M.R.M. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M., condenándola a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado, y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto no existe contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva,

Finalmente, vistos los planteamientos realizados por la recurrente, es menester señalar, a los fines de decidir el presente recurso, lo referente al concepto de falta de motivación en la sentencia, la cual se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, es decir, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. En tal sentido, la falta de motivación, comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución.

Como ya se dijo anteriormente, la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal, de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se establece entonces, que en el caso que nos ocupa se evidencia una sentencia congruente, lógica y motivada por lo que no le asiste la razón a la ciudadana abogada F.V.V.D.A., quien actúa en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 3J-082-2013, dictada en fecha 28 de noviembre 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado J.D.D.P., titular de la cédula de identidad N° 18.742.623, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del n.J.D.R. y de la niña ANAYAD M.R.M. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M., condenándola a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por considerar quienes aquí deciden que no existe ni se observa contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. De manera que, en criterio de esta Sala, en el caso bajo análisis, no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Jueza de mérito analizó, valoró, adminiculó y concatenó entre sí todas las pruebas producidas en el juicio oral y reservado las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, a la que arribó la Juez A-quo, tal como se evidencia de la sentencia recurrida ut-supra anteriormente transcrita, sin violentar derechos ni garantías constitucionales, ni procedimentales, como se constata de la recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que debe ser declarado sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada F.V.V.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 3J-082-2013, dictada en fecha 28 de noviembre 2013, a la única denuncia de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Así se decide.

Por último, del análisis exhaustivo al recurso de apelación y a la sentencia recurrida y a todas las actas que integran la presente causa, corrobora que la A-quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón a la apelante en cuanto a que existía de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.V.V.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y, en consecuencia, se debe confirmar la Sentencia N° 3J-082-2013, dictada en fecha 28 de noviembre 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado J.D.D.P., titular de la cédula de identidad N° 18.742.623, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del n.J.D.R. y de la niña ANAYAD M.R.M. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M., condenándola a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Así se Decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.V.V.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 3J-082-2013, dictada en fecha 28 de noviembre 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado J.D.D.P., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del n.J.D.R. y de la niña ANAYAD M.R.M. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M., condenándola a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia N° 3J-082-2013, dictada en fecha 28 de noviembre 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado J.D.D.P., titular de la cédula de identidad N° 18.742.623, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del n.J.D.R. y de la niña ANAYAD M.R.M. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M., condenándola a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr.ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 07-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S..

NGR/jdg

ASUNTO: VPO2-R-2013-001329

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