Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.R.R.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 21.001.327, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada X.d.l.C.B.L..

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada Marbeliz Corredor, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada X.d.l.C.B.L., en su carácter de defensora Pública Tercera Penal Auxiliar, actuando en representación del acusado J.R.R.H., contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por la Abogada G.L.A.Q., Jueza Temporal Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, “en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Octavo de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad, de fecha 07 de mayo de 2013”.

RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 26 de octubre de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de octubre de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó solicitar con carácter urgente la causa penal signada con el número SP21-P-2013-004501. Se libró oficio número 1177.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió oficio número 5J-1636-2015 de fecha 10-11-2015, procedente del Tribunal Quinto de Control, constante de dos piezas, la primera constante de doscientos sesenta y cuatro (264) y la segunda constante de ciento veinte folios útiles, se acordó pasarla al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo del 439.4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 23 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, refiere lo siguiente:

“Omissis

Este Tribunal al respecto observa:

Se evidencia de los folios 205 al 220, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: J.R.R.H., (…); por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal Octavo de Control, celebró Audiencia de Preliminar, en la cual admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas presentadas por el representante del ministerio Público, decreto la apertura del juicio oral y público y decretó medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano J.R.R.H., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Esta Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: Se evidencia de los folios 205 al 220, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: J.R.R.H., (…); por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:

1.- Acta de Recepción de denuncia de fecha 20-06-2012.

2.- Acta de Inspección Técnica, sin número de fecha 21-06-2012.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 21-06-2012.

4.- Acta de inspección Técnica y Fijación Fonográfica de fecha 21-06-2012.

5.- Acta de entrevista tomada a E.L.C.F..

6.- Acta de entrevista, e fecha 21-06-2012, tomada al ciudadano T.A.P.M..

7.- Acta de entrevista de fecha 21-06-2012, tomada a C.M.D..

8.- Acta policial de fecha 20-06-2012.

9.- Acta policial de fecha 21-06-2012.

10.- Acta de entrevista de fecha 22-06-2012 tomada a V.K.J.R..

11.- Reconocimiento médico legal de fecha 22-06-2012.

12.- Acta de entrevista de fecha 21-06-2012 tomada al ciudadano T.A.P.M..

13.- Acta de entrevista de fecha 21-06-2012, tomada al ciudadano E.L.C.F..

14.- Acta de entrevista de fecha 21-06-2012 tomada al ciudadano CHARLEY MOGOLLON DURAN.

15.- Acta de entrevista de fecha 22-06-2012, tomada al ciudadano N.T..

16.- Acta de entrevista de fecha 22-06-2012 tomada al ciudadano V.K.J.R..

17.- Acta policial y sus anexos, de fecha 24-06-2012.

18.- Acta de entrevista de fecha 25-06-2012, tomada al ciudadano V.J.R..

19.- Acta de investigación penal de fecha 16-07-2012.

20.- Acta policial y sus anexos de fecha 17-07-2012.

21.- Acta de reconocimiento poste mortin, de fecha 18-07-2012.

22.- Acta policial de fecha 07-08-2012.

23.- Acta de Inspección Técnica N° 2685, de fecha 15-07-2012.

24.- Acta policial de fecha 15-07-2012.

25.- Contrato de afiliación al servicios de telefonía móvil celular N° 250066297642132.

26.- Acta de imputación Fiscal de fecha 25-09-2012.

27.- Experticia de reconocimiento 3190, de fecha 23 del 2012.

28.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 25-09-2012.

29.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 25-09-2012.

En el presente caso, tenemos que el Ministerio Público indica que en fecha 20-06-2012, el ciudadano V.J.R., denunció que a eso de las 7:45 horas de la noche de ese mismo día, recibió una llamada por parte de N.L., suegra de su hijo V.K.J.R., quien le informó que a eso de las 7:30 horas de la noche de ese mismo día, en momentos en que su hijo llegaba a su residencia ubicada en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicada en el sector S.T., se hicieron presentes dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, lo obligaron a introducirse a un vehículo marca Chevrolet modelo aveo, color plateado, llevándoselo con rumbo desconocido. Asimismo, que como a las 8:30 de la noche recibió una llamada telefónica a su residencia donde personas no identificadas le exigieron la cantidad de seiscientos mil bolívares a cambio de su liberación.

Ahora bien, la defensa pública, esgrime a favor de su defendido principios constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, alegando decaimiento de la medida; ahora bien revisada como ha sido la presente causa se evidencia que los motivos de diferimiento de los mismos no son imputables a este Tribunal.

Del mismo modo tomando en cuenta el delito por el cual el ciudadano esta procesado siendo el mismo Secuestro, que determina una pena superior a los diez años de privación de libertad, configurándose el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, así mismo por cuanto estamos en un Estado Fronterizo.

De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada X.D.L.C.B.L., actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: J.R.R.H., (…), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Octavo de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 07 de mayo de 2013.

(Omissis)

:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada X.d.l.C.B.L., en su carácter de defensora del imputado J.R.R.H., impugna la decisión recurrida, refiriendo lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO II

DEL MOTIVO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observadas las solicitudes y la cronología de las mismas así como las decisiones y fundamentos del Tribunal recurrido esta defensa observa lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la prórroga solicitada por el Ministerio Público, que la misma se requirió al Tribunal extemporáneamente, pues del texto del artículo 230 del COPP se desprende que tal prórroga debe solicitarse antes del vencimiento del plazo de dos años de la Privación Preventiva, y en el caso de marras, ese plazo se hallaba vencido mucho antes de la solicitud hecha por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Que no obstante lo anterior, el pronunciamiento del tribunal que decidió la solicitud de prórroga, en realidad no la concedió, sino que difirió su decisión hasta tanto reciba información desde el Centro Penitenciario de Barinas, sobre los motivos por cuales no han hecho efectivo el traslado del acusado J.R.R.H..

TERCERO: Que aun así, y respecto de la solicitud hecha por esta defensa sobre el cese de la medida en virtud del mandato legal del artículo 230 antes referido, el Tribunal declaró SIN LUGAR EL CESE bajo el argumento de que no han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva.

(Omissis)

Esa prolongación -a criterio de esta defensa- NO SOLO EXCEDE LOS LÍMITES MÍNÍMOS FIJADOS PARA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DE CARÁCTER PREVENTIVO, SINO QUE TAMBIÉN COMO SE CONSTATA EN EL PROPIO DICHO DEL TRIBUNAL, EN NINGUNO DE LOS VEINTICINCO (25) DIFERIMIENTOS POR EL RELATADOS (que ya son más), HUBO VOLUNTAD, CULPA O DOLO POR PARTE DEL CIUDADANO J.R.R.H., LO QUE EQUIVALE A QUE LA DILACIÓN NO ES ATRIBUIBLE A ÉL NI A SU DEFENSA.

(Omissis)

CAPITULO III

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y de conformidad con los artículo 439 numeral 4 y 440 del COPP (sic), solicito a este Tribunal la REVISIÓN Y EL CESE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano J.R.R.H. y que en su lugar se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que resulte menos gravosa, anulando con ello la decisión emanada del Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2015, por no estar ajustada al derecho ni a la justicia, PUES NO SOLO SE HA EXCEDIDO EL LÍMITE DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA SINO QUE ADEMÁS SI HAN VARIADO SUFICIENTEMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS como para solicitar y que se reconceda a este imputado en afirmación del principio y valor supremo de la libertad, una medida cautelar sustitutiva permitiendo de esta manera que el Estado cumple con las estrategias de transversalidad humanista que pregona los textos legales y el artículo 44 de nuestra Carta Magna

.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Versa el recurso de apelación de la defensa, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 09 de junio del corriente año, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, “en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Octavo de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad, de fecha 07 de mayo de 2013”.

    Al respecto, la defensa refiere que en relación a la prórroga solicitada por el Ministerio Público, se requirió al Tribunal extemporáneamente, pues del texto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que tal prórroga debe solicitarse antes del vencimiento del plazo de dos años de la privación preventiva, y en el caso de marras, ese plazo se hallaba vencido mucho antes de la solicitud hecha por el Ministerio Público; que no obstante de lo anterior, el pronunciamiento del tribunal que decidió la solicitud de prórroga, en realidad no la concedió, sino que difirió su decisión hasta tanto recibiera información desde el Centro Penitenciario de Barinas, sobre los motivos por cuales no había hecho efectivo el traslado del acusado de autos; que aún así, y respecto de la solicitud hecha por esa defensa sobre el cese de la medida, en virtud del mandato legal del artículo 230 antes referido, el Tribunal declaró sin lugar el cese bajo el argumento de que no había variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva.

    Así mismo, que esa prolongación, no solo excede los límites mínimos fijados para las medidas de coerción personal de carácter preventivo, sino que también como se constata en el propio dicho del Tribunal, en ninguno de los veinticinco (25) diferimientos, no hubo voluntad, culpa o dolo por parte de su representado, lo que equivale a que la dilación no es atribuible a su defendido, ni a esa defensa.

  2. - Esta Alzada ha señalado, respecto de la medida de coerción personal extrema, que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación limitada que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas. De allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

    Asimismo, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el mismo orden de ideas, esta Alzada ha señalado que para la correcta administración de justicia, se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que, si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

  3. - En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

    La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años (elemento cuantitativo), debiendo además ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la pena que podría llegar a aplicarse en el caso concreto, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad (elemento cualitativo). De igual forma, se extrae que, excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma o del límite inferior de la pena del delito de que se trate, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista.

    Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al Juzgador o Juzgadora efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

    De igual forma, la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aún en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o acusada o su defensor o defensora, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

    De allí que, los antivalores procesales, como serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede pretenderse que quien actúe con renuencia frente al proceso, pueda verse favorecido por dicha conducta.

    Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    Así mismo, es menester considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juez o la Jueza al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar por efecto del transcurso del tiempo, a fin de determinar si, en el caso concreto, se trata de una dilación indebida o la misma se encuentra justificada. Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1315 , estableció:

    En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: R.A.C., del 24 de enero de 20014 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

    . (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    Asimismo, en sentencia N° 626 la referida Sala a señaló lo siguiente:

    (Omissis)

    De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    .

    Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador o Juzgadora de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aún en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o acusada o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Precisado lo anterior, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que efectivamente al acusado J.R.R.H., le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 07 de mayo de 2013 (folio 231, pieza I).

    En fecha 27 de marzo de 2013, los abogados J.E.P. y W.A.N.C., en su condición de Fiscal Primero Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente del Ministerio Público, presentaron formal acusación contra el acusado J.R.R.H., por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos V.K.J.R. y V.J.R.. (I pieza).

    En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos decretó la privación judicial preventiva de libertad, al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura a juicio oral y público. En fecha 10 de mayo del 2013, se dictó auto fundado. (I pieza).

    En fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se avoco del conocimiento de la presente causa, y fijó la apertura del juicio oral y público, para el día 25-06-2013. (I pieza).

    En fecha 25 de junio de 2013, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogado J.E.L., y la ausencia del acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, debido a que en dicho Centro, se encontraba en el Plan Cayapa; así mismo se dejó constancia de la audiencia tanto de la defensa privada, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 23-07-2013, a las diez horas de la mañana. (Folio 05, II pieza).

    En fecha 23 de julio de 2013, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogado M.P., verificándose la ausencia del acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, así como de la defensa privada, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 21-08-2013, a las diez y treinta minutos de la mañana. (Folio 06, II pieza).

    En fecha 21 de agosto de 2013, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogado M.P., verificándose la ausencia del acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, así como de la defensa privada y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 05-09-2013, a las diez de la mañana. (Folio 12, II pieza).

    En fecha 05 de septiembre de 2013, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada Marbeliz Corredor, verificándose la ausencia del acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, así como de la defensa privada y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 03-10-2013, a las diez de la mañana. (Folio 16, II pieza).

    En fecha 30 de octubre de 2013, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada M.A.S., y de la defensora pública penal Felmary Márquez, verificándose la ausencia del acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 25-11-2013, a las diez de la mañana. (Folio 27, II pieza).

    En fecha 25 de noviembre de 2013, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogado J.E.L., y de la defensora pública penal abogada Felmary Márquez, más no así el acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 20-12-2013, a las diez y treinta minutos de la mañana. (Folio 32, II pieza).

    En fecha 20 de diciembre de 2013, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogado J.E.L., y de la defensora pública penal abogada B.L., más no así el acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 20-01-2014, a las diez y treinta minutos de la mañana. (Folio 33, II pieza).

    En fecha 20 de enero de 2014, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogado J.E.L., y de la defensora pública penal abogada Felmary Márquez, más no así el acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 10-02-2014, a las once horas de la mañana. (Folio 34, II pieza).

    En fecha 10 de febrero de 2014, se levantó acta de diferimiento, y por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal 5JM-SP21-P-2013-011615, es por lo que se acordó fijar para el día 12-03-2014, a las diez y treinta minutos de la mañana. (Folio 41, II pieza).

    En fecha 12 de marzo de 2014, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada Marbeliz Corredor, y de la defensora pública penal abogada Felmary Márquez, más no así el acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 09-04-2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana. (Folio 44, II pieza).

    En fecha 09 de abril de 2014, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada M.A.S., y de la defensora pública penal abogada Felmary Márquez, más no así el acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 13-05-2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana. (Folio 49, II pieza).

    En fecha 13 de mayo de 2014, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogado J.E.L., y de la defensora pública penal abogada Felmary Márquez, más no así el acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 17-06-2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana. (Folio 51, II pieza).

    En fecha 17 de junio de 2014, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogado J.E.L., y de la defensora pública penal abogada Felmary Márquez, más no así el acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario Región Andina, Lagunillas, estado Mérida, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 17-07-2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana. (Folio 56, II pieza).

    En fecha 19 de junio de 2014, la abogada Felmary del Valle M.G., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, actuando con el carácter de defensora del imputado J.R.R.H., solicitó al Tribunal de Juicio, la revisión de la medida de coerción personal, y en su lugar solicitud la sustitución por una medida menos gravosa. (Folio 61 II pieza).

    En fecha 17 de julio de 2014, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada M.A.S., y de la defensora pública penal abogada Felmary Márquez, más no así el acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario Región Andina, Lagunillas, estado Mérida, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 18-08-2014, a las diez y treinta minutos de la mañana. (Folio 63, II pieza).

    En fecha 18 de agosto de 2014, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogado J.E.L., y de la defensora pública penal abogada Felmary Márquez, más no así el acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario Región Andina, Lagunillas, estado Mérida, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 15-09-2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana. (Folio 64, II pieza).

    En fecha 15 de septiembre de 2014, se levantó acta de diferimiento, y por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal 5JM-SK22-P-2010-000024, es por lo que se acordó fijar para el día 13-10-2014, a las once y treinta minutos de la mañana. (Folio 78, II pieza).

    En fecha 13 de octubre de 2014, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogado M.P., y de la defensora pública penal abogada Felmary Márquez, más no así el acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario Región Andina, Lagunillas, estado Mérida, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 11-11-2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana. (Folio 82, II pieza).

    En fecha 11 de noviembre de 2014, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada M.A.S., y de la defensora pública penal abogada Felmary Márquez, más no así el acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario Región Andina, Lagunillas, estado Mérida, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 09-12-2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana. (Folio 83, II pieza).

    En fecha 09 de diciembre de 2014, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogado J.E.L., y de la defensora pública penal abogada Rossilse Omaña, en colaboración con la abogada Felmary Márquez, más no así el acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario Región Andina, Lagunillas, estado Mérida, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 20-01-2015, a las diez horas de la mañana. (Folio 87, II pieza).

    En fecha 20 de enero de 2015, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogado J.E.L., y de la defensora pública penal abogada X.B., más no así el acusado de autos, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario Región Andina, Lagunillas, estado Mérida, y la víctima, por lo que se acordó fijar para el día 19-02-2015, a las diez horas de la mañana. (Folio 88, II pieza).

    En fecha 19 de febrero de 2015, se levantó acta de diferimiento, por cuanto la referida fecha no se contaba con el servicio de energía eléctrica, es por lo que se acordó fijar para el día 19-03-2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana. (Folio 89, II pieza).

    En fecha 19 de marzo de 2015, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogado J.E.L., y de la defensora pública penal abogada Felmary Márquez, verificándose la ausencia de la víctima, y del acusado, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Barinas “INJUBA”, por lo que se acordó fijar para el día 20-04-2015, a las diez horas de la mañana. (Folio 90, II pieza).

    En fecha 23 de abril de 2015, se levantó acta de diferimiento, debido a que la ciudadana Jueza se encontraba recibiendo el Tribunal, es por lo que se acordó fijar para el día 27-05-2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana. (Folio 91, II pieza).

    En fecha 21 de abril de 2015, la abogada M.A.S.P., en su condición de Fiscal Trigésima Provisora del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el artículo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prorrogue la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, por el término mínimo de la pena del delito de Secuestro. Siendo recibido por la oficina de alguacilazgo en fecha 22 de abril de 2015, y en fecha 23 del mismo mes y año, por el Tribunal a quo. (Folios 92 al 94, II pieza).

    En fecha 06 de mayo de 2015, la abogada X.B.L., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, solicitó la revisión y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal le dio entrada, acordó agregarlo y resolver por auto separado. (Folio 106, II pieza).

    En fecha 27 de mayo de 2015, se levantó acta de diferimiento, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada A.I.C., y de la defensora pública penal abogada X.B., verificándose la ausencia de la víctima, y del acusado, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Barinas “INJUBA”, por lo que se acordó fijar para el día 29-06-2015, a las diez y treinta minutos de la mañana. (Folio 102, II pieza).

    En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Juicio, vista la solicitud de prorroga, realizada por la representación Fiscal, acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Barinas, a los fines que informara de manera urgente, los motivos por cual no se había hecho efectivo el traslado del acusado J.R.R.H., y una vez constara dicha información, resolvería la solicitud Fiscal. (Folios 103 y 104, pieza II).

    En fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Juicio, declaró sin lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la abogada Ximena de la C.B., defensora del acusado de autos.

    En fecha 29 de junio de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada Marbeliz Corredor, y de la defensora pública penal abogada X.B., verificándose la ausencia de la víctima, y del acusado, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Barinas “INJUBA”, por lo que se acordó fijar para el día 28-07-2015, a las nueve horas de la mañana. (Folio 110, II pieza).

    Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2015, la defensa del acusado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Quinta de Juicio, en fecha 09 de junio de 2015. .

  5. - Con base en lo anterior, se aprecia que efectivamente han existido causas ajenas a las partes que han ocasionado que los actos procesales fijados en el presente asunto, no se hayan llevado a cabo en las oportunidades señaladas para ello (verbigracia, diferimiento del juicio oral y público por encontrarse el Centro Penitenciario de Occidente en el Plan Cayapa, por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro Juicio, por no haber suministro eléctrico). No obstante, también se aprecia que existen otras oportunidades en las que la audiencia de juicio oral y público, como lo dejó establecido el Tribunal de la causa en cada caso, no se realizó la audiencia por ausencia de la víctima, y por no haber sido trasladado el acusado de autos.

    En efecto, como se aprecia de la relación de las actuaciones realizadas ut supra, el Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 05 de junio de 2015, luego del recibo de la solicitud por parte de la representación Fiscal, de prorroga de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Barinas, a los fines que informara los motivos por los cuales no se había hecho efectivo el traslado del acusado J.R.R.H., y una vez constara dicha información resolvería la solicitud Fiscal.

    Así mismo, en fecha 09 de junio de 2015, vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal, en la cual esgrimía a favor de su defendido principios constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, alegando decaimiento de la medida, el Tribunal a quo, declaró sin lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dejando constancia que los motivos de diferimientos de la audiencia no eran imputables a ese Tribunal, tomando en cuenta el delito por el cual el acusado de autos, estaba siendo procesado, como lo es el delito de Secuestro, el cual contempla una pena superior a los diez años de privación de libertad, configurándose el peligro de fuga, por encontrarnos en un estado fronterizo, encontrando llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente, el Tribunal Quinto de Juicio, igualmente dejó constancia en fecha 28 de julio de 2015, al librar traslado del acusado al Internado Judicial de Barias “INJUBA”, que la audiencia nuevamente se difería por incomparecencia de éste, aún cuando no se indica si el mismo no acudió al llamado del traslado o si éste no fue ordenado, no observándose que obren agregadas en autos, copias de las órdenes libradas por el Tribunal a tal efecto.

    Sin embargo, en fecha 12 de agosto de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio número 8307 de fecha 29-06-2015, del Director del Internado Judicial de Barinas “INJUBA”, mediante el cual informa que en la referida fecha no se hizo el traslado del acusado J.R.R.H., debido a que el mismo no se encontraba recluido en ese establecimiento penitenciario, dándole entrada en fecha 13-08-2015, por el Tribunal a quo, quien acordó agregarlo a la causa.

    Por otra parte, se aprecia que en fecha 18 de agosto de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada A.Y.C., y de la defensora pública penal abogada X.B., dejando constancia de la incomparecencia de la víctima y del acusado, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Barinas “INJUBA”, por lo que se acordó fijar para el día 11-09-2015, a las nueve horas de la mañana. (Folio 124, II pieza).

    En fecha 11 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada A.Y.C., y de la defensora pública penal abogada X.B., verificándose la ausencia de la víctima, y del acusado, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Barinas “INJUBA”, por lo que se acordó fijar para el día 22-10-2015, a las diez y treinta minutos de la mañana. (Folio 125, II pieza).

    En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Quinto de Juicio, recibió oficio número 8896 de fecha 18-08-2015, procedente del Internado Judicial de Barinas, mediante el cual informaba que el acusado de autos, no fue trasladado el 18-08-2015, por cuanto los traslados son los días viernes, se acordó agregarlo a la causa y dar cuenta de la misma.

    En fecha 22 de octubre de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, verificándose la presencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada A.Y.C., y de la defensora pública penal abogada X.B., verificándose la ausencia de la víctima, y del acusado, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente II, según información del Jefe de Traslados, por estar en unos juegos Inter Penales, por lo que se acordó fijar para el día 01-12-2015, a las once horas de la mañana. (Folio 128, II pieza).

    De la revisión de la decisión dictada por la A quo, se aprecia que la misma consideró que “…ahora bien, revisada como ha sido la presente causa se evidencia que los motivos de diferimiento de los mismos no son imputables a este Tribunal”; que “tomando en cuenta el delito por el cual el ciudadano esta procelosa siendo el Mismo (sic) Secuestro, que determina una pena superior a los diez años de privación de libertad, configurándose el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, así mismo por cuanto estamos en un Estado Fronterizo”; preciso que “se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide”.

    Tomando en consideración lo anterior, así como lo extraído por esta Superior Instancia de la revisión del expediente requerido al Tribunal a quo, es claro que el proceso se ha dilatado principalmente, y en especial en su fase de juicio, por el traslado del acusado de autos, lo cual derivó en que los actos procesales no se realizaran en la oportunidad en que habían sido señalados, dejando constancia y observando esta superior instancia que el tribunal de juicio a realizado todo lo necesario para que se lleve a cabo dicho proceso, salvaguardando así el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos consagrados en nuestra Constitución Nacional.

    Por ello, en criterio de quienes aquí deciden, no es posible estimar el decaimiento de la medida de coerción personal, pues como se aprecia, no puede concluirse que los motivos que han llevado a la prolongación de la misma en el tiempo, sean ajenos o no puedan atribuirse al acusado. En tal sentido, debe recordarse que la medida de coerción decae automáticamente por el discurrir del tiempo, salvo que la dilación procesal sea imputable al encausado o su defensa, bien por mala fe, bien por negligencia en su actuación, de lo cual también se extrae que no toda dilación en el proceso es indebida.

    En consecuencia, atendiendo a la naturaleza del delito endilgado, el cual comporta el secuestro, así como a la causa de la dilación de la medida de coerción personal, siendo imputable en parte al acusado de autos, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la abogada X.d.l.C.B.L., en su carácter de defensora Pública Tercera Penal Auxiliar, actuando en representación del acusado J.R.R.H., confirmándose la decisión objeto del mismo y manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada X.d.l.C.B.L., en su carácter de defensora Pública Tercera Penal Auxiliar, actuando en representación del acusado J.R.R.H..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por la Abogada G.L.A.Q., Jueza Temporal Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, “en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Octavo de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad, de fecha 07 de mayo de 2013”.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,

Abogada N.I.C.

Jueza Presidenta

Abogada LADYSABEL P.R. Abogado M.A.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-287/MAMS/mamp/chs.

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