Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2013.

202° y 153°

CAUSA Nº 1Aa-2405-12

JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver de conformidad al artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 6-12-2012, por la abogada M.P., actuando en su carácter de Defensora Pública de G.A.H., contra la decisión dictada el 4-12-2012, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.B., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Riela de los folios 26 al 31 del cuaderno de apelación, la pretensión interpuesta por la Defensora Pública, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el ciudadano G.A.H.M., fue aprehendido y, puesto a la orden del Juez de Control en fecha 24 de mayo del año 2010, para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

En virtud de que no se haya realizado previa del acto de imputación formal por el nuevo delito, se le esta violando a mi defendido el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Pública ostenta autonomía e independencia , reconocida constitucionalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; se le ha violado la garantía del derecho a la defensa, en todo estado y grado de la investigación y del proceso de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional.

EN CUANTO A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO G.A.H.M.

Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que en fecha 24-05-2012 [2010], el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial decretó en contra de mi representado Medida privativa judicial de Libertad, también es cierto, que ese mismo Tribunal en fecha 29 de julio del año 2010, le otorgo Medida C.S. de Libertad, de conformidad con el Articulo (sic) 256, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de dos fiadores y presentaciones periódicas por ante el Alguacil (sic) de este Circuito Judicial cada 15 días.

La defensa se opuso y en este acto apela por la Medida de privativa de libertad que le fue decretada en contra de mi defendido por los siguientes motivos:

  1. - El ciudadano G.A.H.M., cumplía a cabalidad con sus presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial…

  2. - No existía contumacia, ya que el mencionado ciudadano, estuvo presente en todas (sic) las veces que fue requerida su presencia en el tribunal.

  3. - No existe el Peligro de fuga, contemplado en el articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene Arraigo en el país…

  4. - En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…

  5. - en este mismo sentido, con respecto a la conducta predelictual del imputado, mi defendido no presenta antecedentes penales ni registro policiales, siempre ha mantenido una conducta intachable.

  6. - No existe Peligro de obstaculización…

    PETITORIO

    Por todas las razones expuestas, Ciudadanos Magistrados, solicito:

    Se le decrete a favor de mi defendido una Medida C. menos gravosa, de conformidad con el articulo (sic) 256 del COPP, se decrete la nulidad conforme a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del código Orgánico Procesal Penal, de la acusación interpuesta y sus actos subsiguientes, y así, respetuosamente, con base al referido sustento legal, solicito sea declarado la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público produzca, en fase preparatoria, la correspondiente imputación formal, así como permita al imputado el ejercicio de las atribuciones a que refiere el artículo 125 del Código Procesal Penal.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Alegó EL Apoderado Judicial de la víctima y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en sus contestaciones al recurso de apelación, lo siguiente:

  7. - Contestación del Apoderado Judicial

    “…

    En atención a este punto esta parte acusadora debe indicar lo siguiente a fin de que efectivamente la Corte de Apelaciones, verifique que en la presente causa, no existe tal violación del derecho de defensa del acusado G.A.G.M., por las siguientes consideraciones;

    … Mi mandante el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAGNONI, se hizo parte en la presente causa, a través de la presentación de QUERELLA , con la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL y USAO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, la cual en el inicio de la fase intermedia, dentro de los cinco primero días de convocatoria para la celebración de la audiencia Preliminar, fue presentada Acusación Particular Propia, por la misma calificación jurídica.

    Es el caso, que tal como se desprende de las actas procesales, el A quo admitida la acusación particular propia en su totalidad, a diferencia de la del Ministerio Público, que es admitida parcialmente, en especial atención a la calificación jurídica, pues este Tribunal de Control, considero que la ajustada a derecho es la planteada por esta parte acusadora; el ciudadano acusado G.A.H.M., no esta siendo llevado a un debate oral y público, por una calificación jurídica distinta a la que se le IMPUTO, al mismo se le atributo en la audiencia de presentación la calificación de Homicidio Intencional y esta siendo admitida la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, en consecuencia solicito que esta situación sea evaluada a fin de que se evidencia (sic) que no existe tal violación al derecho a la defensa ni al debido proceso

    En tal sentido una vez verifica tal situación, solicito sea declara (sic) sin lugar la denuncia planteada por la recurrente por no poseer fundamento cierto.

    En atención a esta segundo denuncia la defensa no fundamenta legislativamente el motivo de su impugnación, no obstante a ello culmina la petición de esta denuncia, no solicitando la declaratoria sin lugar de la medida sino solicitando la aplicación de una menos gravosa como asemejando la misma a una solicitud de revisión de medida que no le esta dada a la corte de apelaciones sino al Tribunal de la Cusa, en consecuencia solicito se sirva declarar sin lugar esta pretendido actividad recursiva de apelación.

  8. - Contestación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público

    En atención a esta denuncia el Ministerio Público, niega que se haya violado el derecho a la Defensa del imputado, puesto que para el momento de la Presentación Flagrante del ciudadano G.A.H.M., esta vindicta público, le imputó en audiencia especial de presentación de imputado, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, calificación que fue acogida por el Tribunal de Control en fecha 29-11-2012, atendiendo al hecho de que ciertamente el imputado estaba debidamente impuesto de la imputación que sobre el mismo recaía, desde el momento en que el mismo Juzgado de Control, acordó la aprehensión flagrante del imputado; y no es una como indica el recurrente, que su defendido desconocía la calificación que el Ministerio Fiscal, le imputó en la audiencia de presentación de imputados, menos aún la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, que se le atribuyera en el escrito acusatorio, con la agravante especifica del Artículo 406 numeral 1, por cuanto es evidente, que en el presente caso, no hubo violación del Derecho a la Defensa del Imputado y menos aún al debido proceso, toda vez que se han respetado los derechos y garantías Constitucionales del Imputado.

    En atención a ello, considera esta R.F., que la recurrente no fundamenta tal y como lo he manifestado en el punto previo de este circuito, el motivo de su impugnación, siendo ello evidente, cuando se observa que solicita como subsanación de los presuntos vicios denunciados, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pretendiendo obtener de esta Honorable Corte de Apelaciones, la revisión de una Medida, actividad que no le esta dada a este Tribunal, sino al Tribunal de la Causa.

    PETITORIO

    Es por todo lo anteriormente expuesto que quien suscribe el presente escrito, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso que declare INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO...

    En el supuesto negado de ser admitido el Recurso anteriormente mencionado solicito sea el mismo declarado SIN LUGAR, en virtud que loe esgrimido por la defensa carecer de toda certeza y nos se ajusta ni en cuanto a los hechos como al derecho a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación fáctica la cual fue total y completamente expuesta a través del presente escrito de contestación

    II

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    Del folio Uno (1) al doce (12), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

    TERCERO: Que ante tal señalamiento debe necesariamente este Tribunal pasar de seguida a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, y visto que en este acto es ratificada la misma por el delito de Homicidio Calificado, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 77, 429, 24 16 todos del Código Penal Venezolano vigente y articulo 21 parágrafo único de la Ley sobre Armas y Explosivos (sic), en contra del ciudadano G.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, señalando como agravante del mismo la alevosía, y los motivos fútiles, refiriéndose como sustente de los mismos la conducta del imputado de autos, y que el mismo había obrado a traición o sobre seguro. Por lo que este jurisdicente conviene en señalar que en cuanto a la primera de las calificantes (Alevosía) la misma esta dada efectivamente cuando el agente obra a traición o sobre seguro, cuando la persona que figure como victima se encuentre desarmado, e intente huir de la agresión de que es objeto. Que cuanto al motivo “fútil” va dado por insignificante, es decir a titulo de ejemplo “se mata al sujeto pasivo por algo insignificante”; y en el presente asunto, no es palpable dichas calificantes, pues nos encontramos frente de un caso donde la victima como el imputado se conocían, al punto de tener una amistad manifiesta.

    CUARTO: Por lo señalado en el particular anterior, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 2° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESNETADA (sic) POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano G.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, y en este acto, advierte a las partes sobre el cambio de calificación jurídica distinta y provisional, que da este J., de Homicidio Calificado, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, al delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 21 Parágrafo Primero de la Ley Sobre Armas y explosivos (sic); todo conforme a la el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., y sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado P.A.R.. Por lo que con el cambio de calificación dado en este acto por parte de este Tribunal, se evidencia la existencia de una congruencia, entre los hechos, con el tipo penal imputado inicialmente en fecha 24-05-2010, y en consecuencia lo procedente en este estado, es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Publica Y así se decide.

    QUINTO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por haber señalado el mismo, su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. Y así se decide.

    SEXTO: Se admite la acusación Particular Propia, presentada en este acto por los ABG. J.A.H.M., apoderado judicial del ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAGNONI, por los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 y 281 del Código Penal Venezolano vigente, por llenar la misma los requisitos de ley. Y así se decide.

    SEPTIMO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas ABG. J.A.H.M., apoderado judicial del ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAGNONI, por señalar en su escrito de acusación particular propia, la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los mismos, a los fines de un eventual juicio oral y público. Y así se decide.

    OCTAVO: Se tiene como pruebas de la Defensa Publica, las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

    NOVENO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la cual igualmente se adhiere el apoderado de la victima ABG. J.A.H.M., y a la cual se opone la Defensa Publica ABG. M.P.C. y el imputado de autos; este Tribunal considerando que a dicho ciudadano en fecha 29-07-2010, le fue concedida por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, motivando el otorgamiento de la misma, en el escrito de Querella que fuere interpuesta por los hermanos de la victima por el delito de Homicidio Culposo.

    DECIMO: Que en fecha 08-08-2011, este Tribunal acordó tener como desistida dicha Querella, por solicitud de los ciudadanos J.J.C.O., C.J.C.L.Y.M.E.C.L., conforme a lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECIMO PRIMERO: Que en principio el ciudadano G.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, era objeto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 y 281 del Código Penal Venezolano vigente.

    DECIMO SEGUNDO: Que las medidas de coerción personal, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido. Que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del adjetivo penal, en el sentido de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, como lo son los de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha 29-05-2010, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano antes identificado, como autor o participe de los tipo penal ya admitidos por lo que en consecuencia, visto que han variado las circunstancias por los cuales se decreto la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, este Tribunal revoca las mismas y en consecuencia se impute al ciudadano G.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial, por ser este el organismo que cuenta con los mecanismos, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia; aunado al hecho de la sobrepoblación y hacinamiento por el cual atraviesa el área de los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.

    DECIMO TERCERO: Una vez decidida la solicitudes de nulidad, admitida la acusación del Ministerio Público con el cambio de calificación, y las pruebas, así como la Acusación Particular Propia; el Tribunal procede a informar al imputado previamente identificado, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada a los mismos por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el mismo de manera individual, sin apremio y sin coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. En consecuencia este Tribunal ante la no admisión de los hechos por parte del acusado, y visto que de las exposiciones de las parte surge un contradictorio que debe necesariamente ser dilucidado en un debate oral y publico; se declara concluida la fase intermedia y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La apelante, muestra inconformidad con el acto de imputación contra de su defendido, cuando señala: “…En exactas condiciones, ciudadanos Magistrados, la ciudadana fiscal actuante omitió producir el acto de imputación formal a mi representado, pese a que el proceso se tramitaba conforme al procedimiento ordinario”.

    En cuanto a la denuncia de la defensa pública, el Juez de Control en su motivación indicó:

    SEGUNDO: Que ante la ratificación de la acusación, la Defensa Publica (sic) ABG. M.P.C., solicita la nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, enfocando la misma en el sentido que su defendido ciudadano G.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 24-05-2010, le fue imputado el delito de Homicidio Intencional Simple, y posteriormente se presenta Acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado, sin estar debidamente imputado por este.

    TERCERO: Que ante tal señalamiento debe necesariamente este Tribunal pasar de seguida a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, y visto que en este acto es ratificada la misma por el delito de Homicidio Calificado, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 77, 429, 24 16 todos del Código Penal Venezolano vigente y articulo 21 parágrafo único de la Ley sobre Armas y Explosivos (sic), en contra del ciudadano G.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, señalando como agravante del mismo la alevosía, y los motivos fútiles, refiriéndose como sustente de los mismos la conducta del imputado de autos, y que el mismo había obrado a traición o sobre seguro. Por lo que este jurisdicente conviene en señalar que en cuanto a la primera de las calificantes (Alevosía) la misma esta dada efectivamente cuando el agente obra a traición o sobre seguro, cuando la persona que figure como victima se encuentre desarmado, e intente huir de la agresión de que es objeto. Que cuanto al motivo “fútil” va dado por insignificante, es decir a titulo de ejemplo “se mata al sujeto pasivo por algo insignificante”; y en el presente asunto, no es palpable dichas calificantes, pues nos encontramos frente de un caso donde la victima como el imputado se conocían, al punto de tener una amistad manifiesta.

    CUARTO: Por lo señalado en el particular anterior, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 2° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESNETADA (sic) POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano G.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, y en este acto, advierte a las partes sobre el cambio de calificación jurídica distinta y provisional, que da este J., de Homicidio Calificado, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, al delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 21 Parágrafo Primero de la Ley Sobre Armas y explosivos; todo conforme a la el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., y sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado P.A.R.. Por lo que con el cambio de calificación dado en este acto por parte de este Tribunal, se evidencia la existencia de una congruencia, entre los hechos, con el tipo penal imputado inicialmente en fecha 24-05-2010, y en consecuencia lo procedente en este estado, es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Publica Y así se decide. (Subrayado de esta S.)

    De la decisión antes transcrita, igualmente constata esta Alzada de la revisión del legajo de la causa original, que para la fecha 22 de Mayo del 2010, fue aprehendido el acusado G.A.H.M. luego de cometido el hecho punible, asimismo el 24 de Mayo de 2010 se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano antes mencionado, decretándole el Juez de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tal razón el acto de imputación formal en contra del ciudadano G.A.H., fue satisfecho con la referida Audiencia de Presentación de Flagrancia, cuando el Ministerio Público le comunicó al aprehendido de manera expresa y detallada el hecho que se le atribuyó, otorgándole a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, como lo fueron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, siendo acogidos por el Juez Segundo de Control; Así las cosas, aún cuando se observa por esta Alzada que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 9-10-2010 fue por los delitos de Homicidio Calificado Alevoso y por Motivos Fútiles, el Juez Primero de Control en su motivación advirtió a las partes el cambio de calificación jurídica, admitiendo parcialmente la acusación y acusándolo por los delitos de Homicidio Intencional Simple e Uso Indebido de Arma de Fuego.

    Es necesario hacer referencia, a la decisión de fecha 30 de Octubre de 2009, Expediente N° 08-0439, bajo la ponencia del Magistrado F.A.C.L., que estableció la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

    Como puede observarse el Juez de Control proveyó la solicitud, dando respuesta debida a la argumentación presentada por la parte que hoy recurre, motivando adecuadamente la negativa a conceder lo solicitado por la defensa pública, esgrimiendo argumentos sólidos para ello, al existir perfecta adecuación entre la Audiencia de Presentación, la cual es tomada como acto de imputación y la Audiencia Preliminar de fecha 29-11-2012 y publicada el 04-12-2012, con lo cual, a juicio de esta superioridad, resolvió apropiadamente el asunto, en consecuencia la denuncia presentada a este particular debe ser declarada Sin Lugar. Y Así se decide.

    Como segundo punto, luego del análisis del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, infiere que, en el presente caso, la abogada M.P., manifiesta descontento contra el auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando indica: “…en este acto apela por la Medida de privativa de libertad que le fue decretara en contra de mi defendido…”

    Para decretar contra del imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez de control, señaló:

    DECIMO SEGUNDO: Que las medidas de coerción personal, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido. Que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del adjetivo penal, en el sentido de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, como lo son los de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha 29-05-2010, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano antes identificado, como autor o participe de los tipo penal ya admitidos por lo que en consecuencia, visto que han variado las circunstancias por los cuales se decreto la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, este Tribunal revoca las mismas y en consecuencia se impute al ciudadano G.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial, por ser este el organismo que cuenta con los mecanismos, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia; aunado al hecho de la sobrepoblación y hacinamiento por el cual atraviesa el área de los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide. (Folios 11 del cuaderno de apelación)

    Como se puede apreciar, del auto parcialmente transcrito, se pone de manifiesto, que el A-quo señaló la razón por la cual consideró que variaron las circunstancias en virtud de las cuales se decretó en contra del acusado, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y en consecuencia, era pertinente el cambio de tal medida por la privativa judicial preventiva de libertad, indicando que la causa de variación de dichas circunstancias, es en razón de la admisión parcial de la acusación que hiciera el Juez Primero de Control en audiencia preliminar, al realizar el cambio de calificación del delito de Homicidio Culposo, por el delito de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    De lo anterior se colige que las medidas cautelares dictadas en el devenir del proceso penal pueden mutar, por haber variado igualmente las circunstancias que las originaron, siendo en este aspecto de importancia sublime la actividad que habrá de ser llevada a cabo por el juez a quien corresponda analizarlas, pues patentiza con este acto el control jurisdiccional a que debe someterse toda medida de coerción personal. De allí que, además de analizar la modificación o mantenimiento de los supuestos que ocasionan la providencia coercitiva, también debe ejecutar un recorrido por el iter procesal, en examen de elementos que ocasionen que la decisión que se dicte sea apegada verdaderamente al concepto de Justicia, sin que con esto se pretenda desnaturalizar la función que le ha sido encomendada según la fase del proceso de que se trate, sino de evitar el trato igual a situaciones procesales desiguales, por lo cual, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, respecto de la delación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado. Y así se decide.

    Acreditados entonces por el A quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte, nemine discrepante considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 6-12-2012, por la abogada M.P., actuando en su carácter de Defensora Pública de G.A.H., contra la decisión dictada el 4-12-2012, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.B., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

    PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 6-12-2012, por la abogada M.P., actuando en su carácter de Defensora Pública de G.A.H., contra la decisión dictada el 4-12-2012, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.B., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

    SEGUNDO: Se confirma la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de G.A.H., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

    P., regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia así como el expediente original al Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

    E.E. COLMENARES

    EL JUEZ, (Voto Salvado)

    J.C.G. GOMEZ

    EL JUEZ,

    V.G. FLORES

    LA SECRETARIA,

    ROSMERY TORRES

    EEC/JCGG/VGF/JG/Rosmery

    Causa N° 1Aa-2405-12

    VOTO SALVADO

    San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2013

    202º y 153º

    Mis Compañeros Jueces de Corte, Abgs. V.G.F. y E.E.C., este último con carácter de Ponente, declararon sin lugar la pretensión planteada el 6-12 2012 por la Abg. M.P.C., adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, contra la decisión dictada el 4-12-2012 por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. E.M.B.L., mediante la cual se decretó la custodia en cárcel del ciudadano G.A.H., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, tipificados en los artículos 405 y 281 del Código Penal. Por no estar de acuerdo con el fallo salvo mi voto en los siguientes términos:

    Siendo Juez Titular de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18-6-2004, con carácter de Ponente en la Causa Nº 2063-04, emití opinión en un proceso con circunstancias fácticas muy semejantes a las que constituyeron el thema decidendum de la decisión frente a la cual planteó controversia.

    En el auto referido ocurrió que presentado libelo acusatorio contra funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, pidió el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, se ordenara la privación judicial de libertad de los mismos. Verificado por el Ponente que desde el inicio de la investigación estuvieron atentos al proceso, presentándose en todos los actos donde se requería su intervención; manteniendo el mismo sitio de residencia y de empleo; se revocó la decisión del A-quo decretando la privativa de libertad, sustituyéndola por cautelares, lo que se fundamentó así:

    … El juez de control fundó la medida de coerción personal que dictó en perjuicio de lo acusados, expresando: "... existe un hecho punible que merece una pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputado (sic) han sido autores o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable de peligro de fuga en concordancia con el pa¬rágrafo 1 ° del articulo (sic) 251 referido a que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de L.¬tad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) Años... " (folios 36 al 41 del presente cuaderno especial).

    Señala el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna que la libertad personal es inviolable y en consecuencia todo ciudadano se¬rá juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso. La disposición es diáfa¬na. La regla es que el procesamiento criminal se lleve a cabo es¬tando el justiciable en libertad y su excepción sólo se verificará al configurarse alguna de las causas que El Legislador dispuso para que fuera así, siempre y cuando sean consideradas por el dispensa¬dor de justicia como aplicables al hecho en concreto que ocupa su actuación jurisdiccional.

    La experiencia de los jueces integrantes de La Sala durante más de 2 años en este Tribunal Superior, les ha permitido darse cuenta que en lo que respecta a la decisión mediante la cual se de¬creta una medida judicial de privación preventiva de libertad, el tiempo de vida del proceso es un factor que influye sobre las exigencias de su motivación.

    Así, recién nacido el proceso, cuando apenas comienza a desarrollarse, presentado el imputado ante el juez de control para que califique si las circunstancias en que fue aprehendido son o no flagrantes, acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Có¬digo Orgánico Procesal Penal, la prisión provisional se puede orde¬nar, por ejemplo, atendiendo solamente, de manera objetiva, a la presunción legal de fuga consagrada por el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Más cuando el proceso ha avanzado, crecido, el transcurso del tiempo obliga al juez a ponderar independientemente que siga teniendo vigencia la nombrada presunción- los datos personales del justiciable y los posteriores del caso que puedan hacerla desapare¬cer dada su naturaleza iuris tantum, que la hace susceptible de ser desvirtuada.

    Entonces, se entiende que la presunción legal de fuga puede operar, si se quiere decir hasta de manera automática y sin necesi¬dad de mayor exigencia de motivación, sólo en la fase de investiga¬ción del proceso, por cuanto ésta existe básicamente para que el Ministerio Público consiga fundamento serio a los fines de sustentar una posible acusación. La prisión provisional logra en este estadio conciliar los intereses en conflicto (presunción de inocencia del im¬putado, derechos de la víctima y la actuación del Estado para evitar la impunidad), ya que tiende a lograr que su fin constitucional: aseguramiento del proceso, quede deslastrado de los riesgos que son capaces de evitar se logre: el peligro de fuga y/o de obstaculi¬zación en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Ahora, en las fases posteriores del proceso, intermedia y jui¬cio, habiendo ya encontrado el Ministerio Público fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y entendiéndose que en función de esto formuló acusación en su contra, los riesgos de im¬pedir se alcance el aseguramiento del proceso disminuyen conside¬rablemente, por la razón de haber finalizado la fase que la Ley esta¬blece para la investigación criminal. Culminada ésta de manera exi¬tosa... ¿cómo el justiciable pudiera atentar contra ella?.

    Así, siendo un hecho cierto que El Estado va a ejercer su fa¬cultad de llevar a juicio a un acusado, el conflicto de intereses al que se hacía referencia antes, se redimensiona. El agotamiento de la fase de investigación, que es en esencia pro acusatione da paso a nuevos estadios procesales donde aquella motivación de la prisión provisional, que se decía era objetiva y de moderadas exigencias, pasa a reclamar mayor profundidad y pide se tomen en consideración aspectos subjetivos que giran en torno a situaciones personales del justiciable (básicamente su comportamiento con el proceso) y del caso concreto.

    En la fase de investigación, es innegable, cuando se dicta una orden de custodia en cárcel, se sacrifica en gran medida el derecho a la libertad individual del imputado en aras de la protección de los derechos de la víctima y para evitar la impunidad que se pudiera materializar con la posible sustracción del primero al proceso o con una conducta suya que impidiera la búsqueda de la verdad; pero fi¬nalizada ésta, la previsión constitucional que establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad (numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna), asume todo su esplendor, obligando al Juez, en virtud de la naturaleza excepcional de la prisión provisional (afirma¬ción de libertad prevista por el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), a explicar para que su decisión en tal sentido no resulte arbitraria) de qué manera en concreto se configura el peligro de fu¬ga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, no pudiendo ya, por las razo¬nes expuestas, tratar tal asunto de la manera objetiva como lo hizo en los primeros días de vida del proceso.

    El A-quo, en el auto del 12-5-2004 mediante el cual ordenó

    prisión provisional para los acusados, se limitó a expresar que se

    acreditaron los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se configuró también la presunción legal de fuga prevista por el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto uno de los hechos punibles que se atribuyeron a los acu¬sados (homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva) tenía asignada pena cuyo término máximo es superior a 10 años.

    La custodia en cárcel que ordenó el juez de control tiene una fundamentación insuficiente, por cuanto en el auto que la contiene no se evaluaron ni las circunstancias concretas del caso, ni las per¬sonales de los acusados, aun y cuando La Defensa alegó en la au¬diencia preliminar las razones por las cuales consideraba no existía el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia, de todo lo cual se concluye que el A-quo procedió a motivarla como si se encontra¬ra en la fase de investigación y no en la intermedia.

    Así las cosas, expresados por Los Recurrentes en la audiencia

    preliminar los alegatos para desvirtuar el periculum in mora respecto

    a sus defendidos ejercido el contradictorio respecto a ellos por el

    fiscal del proceso, corresponde entonces a este Tribunal Superior

    pronunciarse sobre los mismos y resolver sobre la procedencia o no

    de una medida cautelar sustitutiva en su perjuicio.

    El Representante de la Vindicta Pública pidió la prisión provisional de los acusados, en los siguientes términos: "... solicito se dicte Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de los acusados, por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la Justicia, de conformidad con lo estable¬cido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, existe un hecho punible que merezca (sic) pena privativa de libertad, Fundados (sic) elementos de convicción para estima (sic) que los imputados han sido autor (sic) o participe (sic) de la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las cir¬cunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia..." (folio 20 del presente cuaderno especial).

    La Abg… contradijo la solicitud de encarce¬lamiento hecha por el fiscal del proceso, manifestando: "... Pidió se declare sin lugar el pedimento del Ministerio Público de que se decrete medida privativa de libertad a los acusados, indicando que no puede haber obstaculización en la investigación puesto que la misma ya ha terminado; que los acusados han sido responsables con el proceso, que uno es abogado y el otro funcionario policial con una ca¬rrera de cerca de 20 años y saben desde el principio, los riesgos de los hechos que se les imputan y sin embargo han sido responsables con el proceso, desde el 9 de enero cuando fueron imputados. Que han venido a las audiencias todas las veces, que han sido responsables con el pro¬ceso y que habiendo transcurrido más de 2 años de los hechos, tienen la misma residencia y el mismo trabajo, con lo cual se desnaturaliza el peligro de fuga…

    (folio 22 del presente cuaderno especial).

    Por su parte el Abg… refutó el pedimento de custodia en cárcel del Ministerio Público, señalando: "... En relación a la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada igualmente en la acusación fiscal, y de la cual yo hice referencia, ciuda¬dano J. si nos damos un paseo por el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la comparecencia de nuestros patroci¬nados al llamado fiscal para ser objeto de imputación, la concurrencia en dos oportunidades a la posible celebración de la Audiencia Preliminar, la estabilidad laboral, la residencia fija, el arraigo en el país, la depen¬dencia salarial, evidentemente que ellos tienen del sueldo (sic) que de¬vengan, evidentemente podríamos decir no hay ninguno de los supues¬tos dados para que sea decretada una Medida Privativa de Libertad, amen (sic) de que en el escrito y en los fundamentos que utiliza el fiscal existen la ausencia total de la motivación de porque (sic) existe el peli¬gro de obstaculización o de fuga, esto no existe ciudadano Juez; U. ha podido observar que se trata de un Sub-Inspector de la policía del Municipio Chacao, con nueve años de servicio y ha podido observar un inspector jefe que actualmente labora en el recinto dos, que es abogado, que es un oficial superior dentro del rango de inspector y que ha venido aquí a decir simple y llanamente como se sucedieron los hechos y como actuó y cuya actuación de deriva (sic) única y exclusivamente de haber intervenido por haber sido llamados, ni siquiera es que ellos fue¬ron especialmente, que ellos recibieron el llamado a un (sic) acudir a un lugar donde tenían competencia no fue que ellos llegaron sin conocer al señor G., les dijeron quien era el señor G., no sabían de que (sic) se trataba, no sabían por que (sic) iban al momento allí, con todos estos hechos que demuestran el arraigo, la responsabilidad, la estabili¬dad laboral, podría la fiscalía decir que hay entorpecimiento además del alargo espacio y tiempo que tuvo para investigar solamente por una vía sin investigar el inicio de los que originó (sic) un proceso llevado ese día, evidentemente la fiscalía de una forma temeraria pretende obtener una medida privativa y perjudicar no solamente el estatus social, económico, patronal, padre de familia, en definitiva la vida social de unos funciona¬rios cuya responsabilidad en ningún momento la fiscalía ha podido com¬prometer de acuerdo (sic) a las investigaciones, al contrario a (sic) deja¬do ver que no ha tenido los suficientes elementos de convicción para poder solicitar (sic), sin embargo a todo evento y con la venia del Tribu¬nal en el supuesto negado de que vayan a ser desestimadas cualquiera de las solicitudes debo invocar igualmente el artículo 256 del Código Or¬gánico Procesal Penal, en el supuesto de que el Tribunal creyere conve¬niente imponer a los acusados de alguna medida, en virtud del principio de afirmación de libertad de que todos tienen el derecho de estar en li¬bertad en el proceso y han demostrado no solamente el derecho que tienen, sino la intención que tienen a someterse (sic) a la prosecución del proceso prueba de ello (sic), es la presencia de ellos aquí igual que la citación fiscal en todo caso se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa..." (folio 31 del presente cuaderno especial).

    El fiscal del proceso contradijo los argumentos de La Defensa, así: "... existe una serie (sic) sospecha de obstaculización, señores esta¬mos (sic) ante la presencia de solicitar el enjuiciamiento del delito de Homicidio como bien se ha dicho y que si no lo van a obstaculizar en el momento como dijo la Dra. … cursa a las actas del Expediente creo que de la pieza II o la pieza I del folio 145 al 151 el record (sic) de los funcionarios donde podemos observar que el funcionario E.E.G. en su historial del funcionario, el reco¬rd el (sic) exceso de amonestaciones, de no cumplir ordenes, de que su hoja de conducta allí consta en 4 folios, y precisamente no es una con¬ducta de la que se espera (sic), serie de arrestos 24 horas (sic), consta en el expediente y también tenemos el caso del funcionario F.A.V.V., especificado, y que es el mismo tipo de expediente anterior, ese es el temor no es de obstaculizarla cuando esta (sic) investigando, puede ser en cualquier etapa, eso es todo lo que dice el Ministe¬rio Público... " (folio 32 del presente cuaderno especial).

    El juez de control invocó la presunción legal de fuga para fun¬dar la medida de coerción contra… pero resulta que estos estuvieron sometidos al proceso desde que se inició, siguieron manteniendo un ritmo de vida igual al que realizaban antes de ocurrir los hechos que dieron lugar a la presente causa (continuaron en su misma actividad laboral, siguieron viviendo en la misma residencia) y no se tuvo co¬nocimiento de que hubiesen entorpecido la investigación que en su contra llevó a cabo en (sic) Ministerio Público, todo lo cual considera esta Alzada, desvirtúa la presunción legal de fuga, sin que el argumento del fiscal del proceso relativo a que los acusados estaban incursos en la comisión de reiteradas faltas disciplinarias como funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Chacao, pueda afectar la apre¬ciación de los jueces que integran este Tribunal Superior, ya que no encuadra en ninguna de las circunstancias que señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga…

    .

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida contra G.A.H.M., expuso su Defensa: “… mi defendido no ha sido contumaz y mantiene la presentación ante alguacilazgo, no existe el peligro de fuga a que hace mención el Ministerio Publico y el querellante…”. Este alegato no fue objeto de pronunciamiento por parte del A-quo. Encontrándose el proceso en fase intermedia, con sustento en el contenido de la transcripción hecha previo, soy del criterio que debió mantenerse la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad que pesaba sobre el antes mencionado ciudadano, acreditado como estaba en autos, su sumisión al proceso.

    Quedan así expresados los motivos que tuve para disentir del fallo referido.

    S.F. de Apure, Catorce (14) de Febrero de 2013.

    EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

    E.E. COLMENARES

    EL JUEZ,

    J.C.G.G.

    EL JUEZ,

    V.G. FLORES

    LA SECRETARIA,

    ABG. R. TORRES

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R. TORRES

    EEC/JCGG/VG/JG/Ana M.

    Causa Nº 1Aa-2405-12

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