Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000060

ASUNTO : LP01-R-2010-000060

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: D.A.O.O.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO

VICTIMA: J.N. CHACÓN

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG. Y.U.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogado Y.U.C., actuando con el carácter de Defensor Público del encausado D.A.O.O., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 17 de las presentes actuaciones, se encuentra inserto el escrito de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada de la defensa, quien señaló las siguientes denuncias:

(…) Con fundamento en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación en la sentencia condenatoria, por las razones que a continuación se exponen:

Señala el decidor en su sentencia que la declaración del acusado llevó a la convicción del Tribunal Mixto, sobre su culpabilidad, al considerar que la tesis del acusado, era falsa, en razón a que este en su declaración rendida durante el debate indico, circunstancias de modo en forma ambigua, pues señaló que compraba mamones desde hace dos (02) meses, y para los juzgadores no es posible desde sus máximas de experiencias, que el acusado no conociera el nombre de la señora, o su apodo, que además no aportara la dirección exacta, donde habita la señora que le vendía los mamones, y fueron considerados estos dichos como un signo evidente que el acusado pretendía desvirtuar los dichos de los funcionarios policial es, valorados por este Tribunal como solo un indicio, llegando en esta valoración a criterio de esta Defensa Publica a revertir la carga de la prueba al señalar en su decisión que el acusado no estableció su tesis, de encontrarse buscando mamones donde una señora, a la cual no fue posible convocar de oficio por el Tribunal, motivado a la versión general, que no individual iza un elemento de prueba, considerando los juzgadores la falsedad de lo declarado por el acusado, indicando igualmente que el acusado debió probar con algún testimonio, que el lugar que él indico en su declaración, donde se encontraba vendiendo mamones, en el semáforo de Makro, el cual es visible, y concurrido, no promovió ni siquiera un testigo de la zona, que pudiera dar fe, de su dicho, concluyendo los juzgadores que lo manifestado por el acusado era una tesis sin fundamento, que contrariamente para él sustentaba los dichos de los funcionarios como indicio, y que además aunado con el dicho del mismo acusado, que él se encontraba en el lugar donde detuvieron a los menores, constituye el indicio de presencia del acusado en el lugar del hecho punible, tales indicios conjuntamente con las evidencias incautadas, y la declaración de la victima J.N.C.V., quien a pesar de haber expresado que no vio a mi defendido, por cuanto a él, lo apunto con el arma de fuego, un menor, pero el sujeto mayor se encontraba en la parte trasera de la buseta, olvidando quienes tomaron esta decisión que nos encontramos en un proceso que se ha desarrollado durante seis meses, en el cual se han realizado varias audiencias en las que se ha informado reiteradamente a la victima sobre los sujetos que detenidos en esta causa haciendo de su conocimiento que en esta causa fueron detenidos tanto adolescentes como adultos ya que fue citado tanto a las audiencias en el Tribunal de responsabilidad penal del adolescente como a las audiencias que se llevaron acabo ante el Tribunal de Control en materia de adultos; siendo esta la única razón 'por la que la victima conocía que había un adulto involucrado en este proceso, pues al momento de realizar su denuncia en fecha 24 de agosto de 2009, nunca señalo la presencia de menores ni adultos; pues lo único ratificado por la victima es que el solo vio a una sola de las cuatro personas que abordaron la buseta ese día, el cual incluso fue el único imputado recocido al momento de realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, realizado durante la fase preparatoria; debiendo los juzgadores aplicar las reglas de la lógica tal como lo ordena el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar en consideración que si la victima esta señalando en el debate oral que no vio a ninguno de los otros tres sujetos que abordaron la unidad de transporte que el conducía, como podía este tener el conocimiento exacto que se requiere en estos casos para saber si eran menores, mayores o cualquier otra característica física que hubiese permitido su individualización; pues como él mismo lo indico no los vio, entonces si no los vio no podía señalar si eran menores o mayores ni aportar ningún otro dato, tanto es así que a tan solo dos días de haber ocurrido el hecho la victima en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, realizado por el Tribunal de Control, no reconoció a mi defendido como una de las personas que lo despojo de sus pertenencias ese día; lo que indica que mi defendido no fue uno de ellos y que solo fue detenido injustamente por los funcionarios policiales para justificar su actuación. Señalan los juzgadores, que les sorprendió la respuesta que dio, el acusado DAIRO A.O.O., a la interrogante que formulo el Tribunal, sobre cual fue el motivo, por el cual lo detienen, respondiendo que no sabia, y en principio fue así, pero que posteriormente se contradice, cuando es interrogado por el Tribunal Mixto, sobre el motivo de la detención por los funcionarios policial es, y en el transcurrir expreso el acusado DAIRO A.O.O., que los funcionarios lo detuvieron por un robo en una buseta; como lo indique anteriormente al momento de ser bajado de la buseta por los funcionarios policiales estos no le indicaron por que lo detenían, asumiendo mi defendido que era por el hecho de no contar con la documentación legal para permanecer en nuestro país, ya que no tiene documento, y que luego cuando es llevado a la sub-comisaría es cuando se le informa la razón por la que lo detenían, impresionando a esta defensa que un Tribunal Mixto motive una sentencia condenatoria a un acusado por el hecho de decir que no le indicaron en principio porque lo privaron de libertad y que luego si se le informo sobre la razón de su detención; sin tomar en cuenta que el hecho que dio inicio a esta causa supuestamente ocurrió a las 2:50 minutos de la tarde del día 24 de agosto de 2009, y que según el acta policial es después de tres horas que son llevados a la sub¬comisaría policial; que sucedió en esas tres horas a donde fueron llevados los detenidos, si era que estaban detenidos realmente para las 2:50 de la tarde, por que no se indico en la sentencia, porque los funcionarios policiales no llevaron de manera inmediata a los detenidos al reten policial y que hicieron con ellos durante ese tiempo, pues esa fue unas de las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios policiales al ser interrogados por la defensa sobre la hora en la que ocurrió el hecho y la hora en la que fue levantada el acta policial que según se indica fue a las 9:00 de la noche del día 24 de agosto de 2009, señalando el funcionario R.G.V. lA, que una vez que detienen a los sujetos se trasladaron al puesto de Control a la entrada de Chiguani, luego se trasladaron a la ciudad de Mérida y finalmente a la ciudad de El Vigía donde llevaron a los detenidos a la sub comisaría policial; y que por ese motivo el acta tenia esa hora; situación que negaron los otros funcionarios, YOLNES DAVILA y E.R., quienes ratificaron el contenido del acta, pues en la misma no se dejo constancia de lo señalado por el funcionario R.G.V. lA, sobre su traslado al punto de control de Chiguani y a la ciudad de Mérida antes de ingresar a los detenidos a la sub-comisaría policial en la ciudad de El Vigía. Aspecto este que fue obviado al momento de motivar la presente sentencia y de forma sesgada se toma parte de lo dicho por el propio acusado en su contra violando con ello los derechos que le amparan durante el proceso. Por otra parte señala el Tribunal Mixto que el hecho del acusado haber señalado en el debate oral que el chofer a él, en ningún momento lo reconoce, conforma también un indicio de culpabilidad y que esto sumado a los demás indicios en conjunto forman una pluralidad de indicios, que conllevo al Tribunal Mixto a dictar sentencia condenatoria. Será entonces que el hecho de que la defensa haya informado al acusado durante el tiempo que duró el proceso sobre estado de su causa y sobre el resultado de las diligencias que solicito el Ministerio Publico, dentro de la que se encontraba el reconocimiento en rueda de individuos en el que no fue reconocido, siendo este un aspecto importante para él, y que por el hecho de tener pleno conocimiento del contenido de la causa, era que el mismo conocía que nunca fue señalado por la victima como autor o participe del delito por el cual se le estaba juzgando; como es entonces que tal conocimiento por parte del acusado es usado en su contra y valorado de forma contraria a lo ordenado en la ley, omitiendo el Tribunal Mixto, la aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, al evidenciar la existencia de un hecho que pone en duda la culpabilidad del acusado, a debido por el contrario el Tribunal Mixto, valorarla de acuerdo a este Principio Rector y ante tal duda razonable haber garantizado los derechos del acusado y no haber trasladado a este la carga de probar que era inocente, cuando es bien sabido por los órganos jurisdiccionales que es el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Publico, al que le corresponde probar que el acusado es culpable y de acuerdo con el principio del debido proceso demostrar la existencia del hecho, la infracción de la ley penal, la autoría, la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado con las pruebas suficientes que lleven al juzgador mas allá de toda duda razonable a la convicción de culpabilidad del acusado. En la presente valoración y motivación dada la sentencia, observa la Defensa que no se tomaron en cuenta tales principios y que las dudas que surgieron fueron valoradas en perjuicio del acusado, incluso la misma garantía de que su declaración es un medio para su defensa y que la misma no le perjudica, pues se considera que toda persona es inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad, fue violentada al ser tomada como falsa por el hecho de no haber probado su dicho, cuando tal exigencia debió hacerla el Juzgador al titular de la acción penal, quien no demostró que mi defendido efectivamente estuviera en el sitio donde se cometió el asalto al transporte publico, ya sus funcionarios de investigación solo se limitaron a levantar un acta donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente detuvieron a mi defendido, sin ir mas allá, pues nunca se realizo una investigación seria como lo ordena la ley, jamás se entrevisto a ninguna persona de las que supuestamente fueron asaltadas, no existe ni una sola denuncia de que los objetos que se incautaron pertenecieran alguna persona en particular; como explica y motiva el Juzgador entonces, que no valoro esta situación, ya que ni los funcionarios policiales ni los investigadores del C.I.C.P.C, se tomaron la molestia de indagar entrevistar a las personas que abordaron la unidad de transporte que supuestamente fue asaltada ese día, a pesar de contar estos con un listin, en el que se incluyen datos suficientes para la ubicación de las supuestas victimas, de donde obtienen entonces los juzgadores la certeza necesaria en estos casos para concluir que los objetos incautados realmente fueron robados alguna persona el día 24 de agosto de 2009, si nadie durante seis meses señalo de alguna forma que se los hayan despojaron o que eran de su propiedad, y que mi defendido de alguna forma haya participado en ese delito.¬incurriendo el Tribunal Mixto en inmotivación de su fallo; pues los juzgadores muy lejos de motivar lo que realizaron fue una trascripción del dicho del acusado rendido durante el debate, valorando de forma contraria, obviando lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar las dudas que surgieron de las declaración del acusado las cuales no fueron desvirtuadas suficientemente con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, ya que sus pruebas por si solas no eran suficientes para eliminar por completo la presunción de inocencia de mi defendido, debido a la precaria e inconsistente actuación de los funcionarios aprehensores y de investigación quienes solo se limitaron a realizar las actuaciones que justificaron una detención sin realizar una investigación seria que permitiera al Ministerio Publico demostrar suficiente mente la culpabilidad de mi defendido. Por tal motivo considera esta Defensa que mal se puede fundamentar una decisión revirtiendo la carga de la prueba al traspasar al acusado la obligación de probar sus dichos.

En tal sentido encuentra esta Defensora que criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta en una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Ahora bien, motivar es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Es por ello que si los medios probatorios no fueron suficientes o no arrojaron suficiente claridad, por mínima que esta sea, obliga a una sentencia absolutoria, aspecto que no fue valorado en la presente sentencia donde las dudas fueron utilizadas para motivar una sentencia condenatoria en perjuicio del acusado.

En cuanto a los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores y de investigación que realizaron actuaciones en la presente causa y que fue lo único presentado por el Ministerio Publico para demostrar la culpabilidad de mi defendido quedo a criterio de esta defensa demostrado que sus dichos no fueron suficientes y que los mismos no fueron contestes en sus dichos incurriendo el Tribunal Mixto en valoración carente de la motivación necesaria para fundar la sentencia condenatoria, así se desprende la valoración hecha de esos testimonios en la presente sentencia.

En primer termino los testimonios de los Investigadores del C.I.C.P.C, que fueron EXPERTO DETECTIVE L.A.S.G., quien realizo las siguientes inspecciones: 1) Inspección N° 01312, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 54 y vto. del expediente; 2) Inspección N° 01313, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 55 y vto. del expediente; 3) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0523, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 56, 57, 58 Y vto. del expediente, y; 4) Inspección N° 01318, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 59 y vto del expediente; quien describe el lugar donde efectuó la inspección, expresando que había un cerro, árboles, que no observó al lado derecho del cerro trocha, ni potrero, contradiciendo con este dicho lo señalado por la victima quien indico que los que lo asaltaron subieron por un camino, continuo señalando que solo vio el cerro y para el otro lado observó monte; que si él desembarca en el sector Cuatro Canales, podría salir a arriba, pero por camino improvisado, señalando incluso que por lo intrincado del área él en particular no subiría por allí por lo intricado de la zona. Declaración esta que no es conteste con el dicho del EXPERTO A.G., quien realizó conjuntamente con el mencionado anteriormente las siguientes actuaciones; 1) Inspección N° 01312, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 54 y vto. del expediente; 2) Inspección N° 01313, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 55 y vto. del expediente, y; 3) Inspección N° 01318, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 59 y vto del expediente, pues contrariamente señaló en su declaración que el no vio ninguna casa por el sector y que a diferencia de la victima tampoco vio camino para subir, de su declaración se pareció que jamás entrevistaron a ningún testigo ni victima en la presente averiguación, su actuación investigativa solo se limito decir como era ese sitio que inspeccionó sin indagar o investigar como es su deber , a pesar como lo señale anteriormente que contaban con datos de las supuestas victimas , no se molestaron en investigar .aspectos y contradicciones que no fue valorado por el Tribunal Mixto que solo se conformo con esta declaración para fundamentar su sentencia

En cuanto al testimonio del EXPERTO T.S.U. DETECTIVE K.A.R.M., quien realizó la experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño n° 9700-067-dc-2068, de fecha 25 de septiembre del 2009, la cual riela a los folios 78 vuelto y 79 cuya declaración se limito a dejar constancia de un arma que en ningún momento se conecto con el acusado mas allá del dicho de los funcionarios a pesar de existen experticias que permiten individualizar al ultimo portador de ese tipo de objetos. Sin embargo esto' tampoco fue valorado por el Tribunal Mixto quien al valorar esta prueba continua exigiendo al acusado que probo que el no era el responsable.

De igual forma al realizar la valoración de los funcionarios aprehensores cuyos testimonios no fueron contestes en cuanto al tiempo que tardaron para llegar al sitio donde practicaron la detención y convencieron al Tribunal Mixto de que los acusados recorrieron una distancia de 20 kilómetros aproximadamente por un terreno bastante inclinado y abrupto, al mismo tiempo que ellos que se trasladaron en vehiculo y que ambos llegaron, es decir los detenidos a pie y ellos en un vehiculo, al mismo tiempo al sector del peaje, donde practicaron la detención de mi defendido, negaron haberlo bajado de una buseta, como lo señalo el acusado. Aspecto que siempre considero la Defensa como ilógico, pues no se puede recorrer una distancia de 20 kilómetros en el mismo tiempo si se realiza el recorrido a pie y en carro, tampoco entiende la defensa como el Tribunal Mixto no valoró el hecho de que para llegara al sitio de la detención necesariamente se debe pasar por el peaje, donde se encontraba un funcionario policial que ya tenia conocimiento de lo sucedido pero que sin embargo ni él ni ninguna de las personas que allí se encontraban lo vieron pasar a pie para poder llegar luego hasta el lugar donde lo detuvieron. Por ultimo tampoco se valoro a favor del acusado el hecho de que en ese lugar si existían para el momento testigos, como eran los trabajadores y demás funcionarios que laboran en el peaje y los propietarios del Restaurante que se encuentra a escasos 20 metros de lugar donde se practico la detención, de nombre "Doña Jade". Dichos que en ningún caso fueron valorados por los Juzgadores a favor de mi defendido en aplicación del principio de que toda duda de favorecer al acusado; por tal motivo considera esta Defensa que la presente sentencia es inmotivada ya que el solo dichos de los funcionarios no es suficiente para motivar una sentencia condenatoria, pues se observa que de no haberse valorado en perjuicio la declaración del acusado el Tribunal solo tenia el dicho de los funcionarios ya que el Ministerio Publico no demostró suficientemente la culpabilidad de mi defendido; razón por la cual se ejerce el presente recurso.

Al respecto conviene advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener en los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es evidente la inmotivación en que incurre la Juzgadora, toda vez que, hubo una valoración parcializada y tendenciosa de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, sólo se limitó a valorar de las declaraciones rendidas por los testigos lo conveniente para incriminar al acusado, dejando a un lado aquellas inconsistencias en sus dichos y que crearon duda en relación a las circunstancias en que ocurrieron realmente los hechos.

A continuación plasmo extractos jurisprudenciales correspondientes al M.T. de la República y que pueden perfectamente aplicarse al caso que nos ocupa: “... EI análisis que el sentenciador hace al respecto, no satisface el estudio de los elementos de convicción procesales necesario para que los acusados y las demás parte conozcan las razones de una sentencia justa e imparcial, más aún, cuando dicho alegato es considerado como un punto esencial por la defensa (sic) además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso ... " (Sentencia N° 402 de la Sala de Casación Penal del 11 de Noviembre de 2003. Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

" ... Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación pues condenó (sic) en base a determinadas pruebas, desechando de manera ligera otros elementos probatorios cursante en autos, sin explicar las razones para ello... " (Sentencia N° 369 de la Sala de Casación Penal del 10 de Octubre de 2003. Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). (…)

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó decisión en los términos siguientes:

(…) Siendo las 2:50 horas de la tarde del día 24 de agosto del 2009, encontrándose en labores de servicio el Sargento Mayor L.G. y el Cabo segundo D.Y., en el punto de Control Chiguará y el Sargento Segundo A.R. en el Peaje de los túneles de la Autopista R.C., cuando recibieron reporte vía radio de la central de comunicaciones de la policía del Estado Mérida informando que en el sector Cuatro Canales llegando al Falso Túnel un Colectivo de Transporte Publico de la Línea Los Andes que cubre la Ruta M.E.V. sus pasajeros fueron victimas de un Robo presuntamente por cuatro ciudadanos que portaban Arma de Fuego y que uno de los mismos vestían Franela de Color Gris, otro Franela Morada y Aparentemente todos vestían pantalones Jeans, desplegando de inmediato los funcionarios un dispositivo de seguridad por el sector para tratar de dar captura de estos sujetos, minutos después al momento que se desplazaran los funcionarios por el sector conocido como Quebrada La virgen, por la Vía que conduce al Sector La Palmita, visualizaron a Cuatro Sujetos que se desplazaban a pie por la Zona Boscosa y los mismos aportaban las características que la central de radio había aportado, procediendo de inmediato con las respectivas medidas de seguridad al sargento Segundo A.R. le pregunto a los cuatro ciudadanos que si portaban algún objeto o sustancia que los comprometa con algún tipo de delito que lo exhibieran, respondiendo los mismos que no procediendo al Sargento Mayor L.G., a actuar según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la inspección AL QUE VESTIA UNA FRANELA DE COLOR GRIS Y PANTALON DE VESTIR AZUL ENCONTRANDOLE EN EL LADO DERECHO DE LA CINTURA EN LA PRETINA DEL PANTALON UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM DE COLOR GRIS MARCA JAGUAR CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES Y CON TRES CARTUCHOS EN EL TAMBOR SIN PERCUTAR, y la cantidad de 150 bolívares fuertes distribuidos de la siguiente denominación UN (01) BILLETE DE 100 BOLIVARES FUERTES SERIAL A225535036, UN (01) BILLETE DE (50) CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SERIAL C06628490, en el bolsillo de su pantalón del lado izquierdo y quien dijo ser y llamarse DAIRO O.O., de 24 años de edad, nacionalidad Colombiana y residenciado en el Paraíso por las Invasiones, AL QUE VESTIA JEANS NEGRO Y FRANELA ROSADA, el cabo segundo D.Y. LE INCAUTO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 MM. MARCA S.W., SERIAL EL TAMBOR 81102, SERIAL DE EMPUÑADURA 676280, CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CROMADO Y CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN CARTUCHOS y la cantidad de 160 bolívares fuertes distribuidos de la siguiente denominación: DOS (02) BILLETES DE 50 BOLIVARES FUERTES SERIALES C88625622, B08106254, UN BILLETE DE 20 BOLIVARES SERIAL A19564867, DOS (02) BILLETES DE 10 BOLIVARES SERIALES G40076565, A49487841, Y CUATRO (04) BILLETES DE 5 BOLIVARES FUERTES SERIALES A11596971, A33514402, C83751092, A67229346, y quien dijo ser y llamarse G.C.D.C., de 17 años de edad, sin cedula, fecha de nacimiento 22/07/1992, residenciado en la Floresta Zona Industrial Calle Principal Casa Nº 006, y el Sargento Segundo A.R., LE INCAUTO AL QUE VESTIA CHEMISE MORADA CON RAYAS NEGRAS Y PANTALON JEANS, UN BOLSO COLOR AZUL, CON LOGOTIPO DE COLOR BLANCO Y ESCRITO CON LETRAS BLANCAS DECD, DIRECCION DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, GOBIERNO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO CARACTERISTICAS: 1.- NOKIA COLOR VERDE CON NEGRO Y BLANCO, CODIGO 05659951P205K, 2.- HAWEY MODELO T158, SERIAL T75PCC1851672866, COLOR NEGRO, 3.- W396, COLOR NEGRO Y GRIS SIN SERIALES VISIBLES, 4.- ZTE DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, 5.- SAMSUNGMOBILE.COM, SIN SERIALES APARENTES, UN ANILLO DE METAL, COLOR AMARILLO, UN ANILLO DE METAL COLOR PLATEADO, UNA PULSERA DE METAL PLATEADA Y 132 bolívares fuertes de las siguientes denominaciones: UN (01) BILLETE DE CIEN BOLIVARES FUERTES SERIAL A18406972, UN (01) BILLETE 20 BOLIVARES FUERTES SERIALES C66156986, UN (01) BILLETE DE (02) DOS BOLIVARES FUERTES SERIALES A34815656, el cual quedo identificado como R.A. PARDO RAMIREZ, de 17 años de edad, cedula de identidad nº 23.550.608, fecha de nacimiento 01/11/1991, residenciado en Barrio Hugo Chávez Calle Principal por Makro, de la misma manera le incauto AL QUE VESTIA FRANELA BLANCA CON LOGO DE GOTICA EN LETRAS AZULES Y PANTALON JEANS LA CANTIDAD DE 200 BOLIVARES con la siguiente denominación: DOS (02) BILLETES DE 50 BOLIVARES FUERTES SERIALES A70123089, A25652948, CUATRO (04) BILLETES DE 20 BOLIVARES FUERTES SERIALES C42332240, B40338832, D27802064, C77394587, UN (01) BILLETE DE 10 BOLIVARES SERIALES H07415309, CINCO (05) BILLETES DE 02 BOLIVARES SERIALES A13865602, C28081053, B78579493, A49896944 y A24390577, el cual quedo identificado como JOHANDRY RAMON PIRELA GONZALEZ, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 24.190.282, fecha de nacimiento 05/12/1991, residenciado en el Barrio Lucha Bolivariana por Makro, en vista de la evidencia incautada procedieron a imponerlos de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 594 de La Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, respectivamente posteriormente se trasladaron hasta la sede del reten de la sub. comisaría policial Nº 12 El Vigía donde ingresaron a las 5:10 de la tarde de la misma manera procedieron los funcionarios a ubicar al conductor de la unidad de Transporte Publico para que formulara la respectiva entrevista donde quedo identificado como CHACON J.N., de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1958, cedula de identidad nº 8.076.024, chofer de la Línea Los Andes, residenciado en Barrio 19 de febrero Vía La Pedregosa Segunda Entrada, y al ciudadano GUTIERREZ ARAQUE HERLES ANTONIO, venezolano, de 64 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/02/1944, titular de la cedula de identidad Nº 2.376.909, residenciado en Chiguará Calle Lagunillas Sector Las Rurales Casa Nº 6-54, quedando los menores a la orden y disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico junto con las Evidencias incautadas y el Ciudadano DAIRO O.O., (…),Así pues, de los hechos que anteceden, se puede afirmar que estamos en presencia en uno de los delitos como es, ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente, y el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de J.N.C.V., reuniéndose los requisitos previstos en el artículo 326 en armonía con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en audiencias durante el día 21 de Enero, de igual forma los días 02, 09, 22 de Febrero y 04 de Marzo, del año 2010, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

DECLARACION DEL ACUSADO DAIRO A.O.O., el Juez le informó al acusado acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración llevó a la convicción del Tribunal Mixto, que la tesis del acusado, es falsa, al indicar, circunstancia de modo en forma ambigua, por cuanto, si señala que compra mamones desde hace dos (02) meses, no es posible desde las máximas de experiencias de este Tribunal Mixto, que no conozca el nombre de la señora, o su apodo, no aporta la dirección exacta, donde habita la señora que le vende mamones, siendo evidente que pretende es desvirtuar los dichos de los funcionarios policiales, valorados por este Tribunal como solo un indicio, sin embargo, en el caso de marra, el acusado no estableció su tesis, de encontrarse buscando mamones donde una señora, imposible convocarle de oficio por este Tribunal, motivado a la versión general, que no individualiza un elemento de prueba, considerando los juzgadores la falsedad de lo declarado por el acusado, aunado a ello, que en el lugar indicado donde se encontraba vendiendo mamones, en el semáforo de Makro, cuyo lugar es visible, y dentro de las probabilidades el más concurridos, no promovió un testigo de la zona, que pueda dar fe, de ello, concluyendo los juzgadores una tesis sin fundamento, que sustentan los dichos de los funcionarios como indicio, que concordado con el dicho del acusado DAIRO A.O.O., que el se encontraba en el lugar donde detuvieron a los menores, constituye el indicio de presencia del acusado en el lugar del hecho punible, tales indicios conjuntamente con las evidencias incautadas, y la declaración de la victima J.N.C.V., que expresó no haber visto al adulto, por cuanto a él, lo apunto con el arma de fuego, un menor, pero el sujeto mayor se encontraba en la parte trasera de la buseta, ahora bien, sorprende a los juzgadores la respuesta que dio, el acusado DAIRO A.O.O., a la interrogante que formulo el Tribunal, sobre cual fue el motivo, por el cual lo detienen, respondiendo que no sabe, posteriormente expresa, que la parte donde lo requisan es vía La Palmita, sector este que coincide con los dichos de los funcionarios, como el lugar de aprehensión, este mismo orden, corrobora esta contradicción relevante, cuando es interrogado por el Tribunal Mixto, sobre el motivo de la detención por los funcionarios policiales, y en el transcurrir expreso el acusado DAIRO A.O.O., que los funcionarios lo detuvieron por un robo en una buseta, aunado que agrego que el chofer a él, en ningún momento lo reconoce, todo ello, conforma una pluralidad de indicios, que conllevo al tribunal a dictar sentencia condenatoria.

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTO DETECTIVE L.A.S.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; 1) Inspección Nº 01312, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 54 y vto. del expediente; 2) Inspección Nº 01313, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 55 y vto. del expediente; 3) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0523, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 56, 57, 58 y vto. del expediente, y; 4) Inspección Nº 01318, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 59 y vto del expediente, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

La deposición del testigo, versa sobre tres inspecciones, la primera de ellas, sobre el sitio descrito como una Vía, donde se observa un túnel, con iluminación natural, que el común, de las personas de El Vigía, lo denominan falso túnel, es evidente la existencia del sitio donde los sujetos indican a los pasajeros que se trataba de un atraco. En la segunda inspección se determino, el sitio de aprehensión Vía La Palmita, denominado Quebrada de La Virgen, apreciándose iluminación natural. En la tercer inspección se deja constancia de la existencia del vehículo encava de 32 puesto, unidad de transporte público que fue abordada por los sujetos, desde el terminal, para posteriormente someter a los pasajeros, despojándolos de sus pertenencias. Por último el experto deja constancia del reconocimiento legal de un arma de fuego, describiendo las características: Marca Jaguar, Color: Marrón, y otras evidencias un Bolso Colegial, papel denominado billete, cadenas, las mismas, fueron debidamente descritas, siendo las mismas, de que fueron despojadas las víctimas, igualmente, las prendas de vestir, portadas que se le incauto a los sujetos aprehendido, lo conlleva a individualizar los diferentes lugares conforme a la circunstancias de modo, en que acaecieron los hechos, formando la convicción del Tribunal Mixto, como: Inicio del robo en el falso túnel, subsiguientemente la inspección Vía La Palmita, donde son aprehendidos los sujetos, entre ellos, el acusado: DAIRO A.O.O., y la inspección del vehículo, donde se desplaza la victima J.N.C.V., con los pasajeros Vía a la ciudad de Mérida, siendo despojados de sus pertenencias, evidencias incautadas al acusado, que fueron objeto del reconocimiento legal, lo que sin lugar a duda conlleva a este Tribunal Mixto a dictar sentencia condenatoria.

Por otra parte, del interrogatorio formulado por las partes y el tribunal, describe el lugar donde efectuó la inspección, expresando que había un cerro, árboles, que no observó al lado derecho del cerro trocha, ni potrero, solo el cerro y para el otro lado observó monte; que si él desembarca en el sector Cuatro Canales, podría salir a arriba, pero por camino improvisado; está aseveración del experto, la complementa cuando indica, que por el Túnel, hay una montaña con 45 grados de inclinación, siendo posible caminar por allí, este Tribunal da por demostrada, tal circunstancia de modo, que los sujetos tomaron este camino improvisado, ya que es esté el lugar donde emprende la huída, para tomar la vía La Palmita, donde a través de la segunda inspección se lleva a la convicción del Tribunal, que hay, por la zona, una escuela con una calzada de cemento; que las casas las vio, en el lado derecho, y vio un puente que comunica vía La Palmita, que por ese túnel él sabe que se llega a Mérida; que no vio por el lugar venta de mamones, esta descripción del lugar desvanece la tesis de la defensa pública, que arguyó una versión de presencia del acusado DAIRO A.O.O., en el lugar de aprehensión, motivado a la compra de mamones, por ocupación de vendedor en el semáforo cerca de macro, señalando el acusado que una señora, cuyo nombre desconocía, era la proveedora, todo ello, sin lugar a duda, conlleva a este Tribunal a dictar sentencia condenatoria, por cuanto lo declarado por el acusado es insustentable ante el acervo probatorio del Ministerio Público, que consiste en los dichos de los funcionarios, constituye un indicio, la presencia del acusado DAIRO A.O.O., con las evidencias objeto del robo, constituye otro indicio grave, por cuanto, aun cuando solo existe el dicho de los funcionarios policiales al respeto, no demuestra el acusado, que se encontraba buscando mamones en ese lugar, lo que pudo haber demostrado suministrando a este Tribunal el nombre o apodo de la señora que era proveedora, o haber indicado el lugar donde estaba ubicado la vivienda a los efecto de desvirtuar la inspección efectuada por el funcionario en el lugar de la aprehensión, que indico no haber observado ventas de mamones o árboles de esa fruta, sin embargo, solo se limito la defensa pública a sustentar su tesis en el dicho del acusado, sin requerir o cuestionar la inspección, no siendo posible para el tribunal mixto, sustituir la actuación de las partes, ya que la prueba de inspección en el lugar de aprehensión existe en el debate del juicio, sin cuestionamiento por la defensa pública, lo que conlleva a una pluralidad indiciaria en contra del acusado DAIRO A.O.O., siendo ineludible dictar la sentencia condenatoria en el presente caso.

EXPERTO A.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; 1) Inspección Nº 01312, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 54 y vto. del expediente; 2) Inspección Nº 01313, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 55 y vto. del expediente, y; 3) Inspección Nº 01318, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 59 y vto del expediente, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

La presente testifical, verso sobre la realización de una inspección en el lugar de donde se produjo el delito, en la vía Mérida, en Cuatro Canales, adyacente a los túneles, describiéndolo como un sitio abierto, constituyendo ésta la primera inspección colocada a su vista, llevando a la convicción de éste Tribunal, el lugar de donde efectuaron la fuga, por camino improvisado, siendo concordante con la declaración del EXPERTO DETECTIVE L.A.S.G., que afirmo la posibilidad de caminar por este terreno con inclinación de 45º, cuya afirmación coincide con éste testigo, cuando expreso, no hay camino hacia La Palmita, pero es un sitio abierto, con un lado boscoso, por lo que es factible que una persona camine por el sitio. En cuanto a la segunda inspección colocada a la vista, se dejó constancia la vía Quebrada de la Virgen, donde se produjo la detención de los sujetos, con las características de un sitio abierto al público; donde el EXPERTO DETECTIVE L.A.S.G., manifestó haber observado casa, pero las mismas según el testigo EXPERTO A.G., no están cerca del lugar de aprehensión como cuadra y media, como desde acá (refiriéndose a la sede de esta sede judicial, hasta la sede de la Clínica Dr. J.G.H.), lo que ha criterio de este Tribunal Mixto, constituye aproximadamente tres cuadras, y señalan que por éste sector no vio, venta de mamones, esta tesis que sostuvo el acusado DAIRO A.O.O., se desvanece al no presentar como prueba nueva, el nombre o apodo de la proveedora de mamones, y la ubicación de esa vivienda, a los efectos de una inspección como prueba complementaria que desvirtué la inspección del lugar de aprehensión ofrecida por el Ministerio Público, todo ello, constituye un indicio grave que conlleva a determinar su culpabilidad, inicialmente, cuando declara el acusado DAIRO A.O.O., que se encontraba buscando mamones, no desvirtúa con prueba el indicio de presencia en el lugar de aprehensión en la Vía La Palmita, en compañía de los sujetos menores de edad, vale decir, que si bien es cierto que los dichos de los funcionarios constituye solo un indicio, no es menos cierto, que la versión del acusado DAIRO A.O.O., de no haber participado en el hecho punible, ya que se encontraba comprando mamones, por ese lugar, es por máxima de experiencia común, que se conociese apodo o nombre de la misma, y que toda persona ante una injusticia, hubiese ofrecido su colaboración para declarar que el dicho del acusado es cierto, lo que no ocurrió en el presente caso, concluyendo el Tribunal Mixto la falsedad de esta versión, procediendo a dictar sentencia condenatoria en el presente caso.

EXPERTO T.S.U. DETECTIVE K.A.R.M., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño nº 9700-067-dc-2068, de fecha 25 de septiembre del 2009, la cual riela a los folios 78 vuelto y 79 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente deposición se realizó experticia técnico y mecánica u diseño, a dos armas de fuego, efectuando disparos de prueba, de igual forma a tres balas calibre 38, donde se corroboró que ambas armas de fuego se encuentran en buen estado de funcionamiento con capacidad para dar muerte a cualquier persona, que sirvió como medio de amenaza para despojar a los pasajeros, donde una de las armas de fuego incautadas era portada por el acusado DAIRO A.O.O., según los dichos de los funcionarios policiales YOLNES R.D. y el FUNCIONARIO EGMIGIO A.R.R., que fue encontrada al momento de la aprehensión, siendo incautada por el FUNCIONARIO L.R.G., que concatenada con la declaración de la victima J.N.C.V., al expresar no poder reconocer al sujeto mayor de edad, por cuanto el fue apuntado con el arma de fuego, por un menor de edad, y habiéndose encontrado las evidencias de que fueron despojados los pasajeros en compañía de los menores, constituyen un indicio de participación, en el hecho punible, ya que su versión de estar buscando mamones para la venta, al momento de la aprehensión carece de veracidad, por cuanto, en la audiencia oral y pública, debió aportarlo al tribunal mixto, el nombre o apodo, asimismo la dirección de la señora que le vendía dichos mamones, por lo que surge una pluralidad de indicios, que desvirtúa la presunción de inocencia, del acusado DAIRO A.O.O..

TESTIMONIALES De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO VICTIMA J.N.C.V., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente testifical, narra cómo circunstancia de tiempo, el día 24 de agosto del 2009, cuya circunstancia de modo, que se encontraba prestando el servicio de transporte en el sentido El Vigía a la ciudad de Mérida, cuando conducía por la vía de los túneles fue atracado, asimismo, a los pasajeros, que fueron cuatro personas las que robaron la unidad, tres menores y uno mayor de edad, recordando solo a los menores, viendo solo al menor que lo apuntó, especificando que el robo, lo perpetran en el denominado por la comunidad vigíense falso túnel, observando y escuchando a los sujetos manifestar de viva voz, que era un asalto, despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, marchándose corriendo, por un camino, que conduce a La Palmita, es evidente precisando, que el acusado DAIRO A.O.O., es la única persona mayor aprehendida en el procedimiento, constituye un INDICIO DE PRESENCIA, cuya tesis de estar comprando mamones, no es verificable al no aportar nombre o apodo y dirección de la proveedora, que concordado con la declaración contradictoria del acusado DAIRO A.O.O., cuando al narrar que fue bajado de una buseta, que proveniente de La Palmita, en cuyo vehículo venia los menores, desconocidos para él, tal afirmación se desvirtúa, por cuanto no demostró su dicho, ya que constituye una prueba nueva, no aportada, sino un dicho carente de veracidad, al ser interrogado por el tribunal mixto, que interrogo ¿Cuál es el motivo por el cual lo detienen los funcionarios, se lo manifestaron?, expresando …no me dijeron, me bajaron de la buseta y le requisaron. Posterior a la formulación de otras, pregunta insiste el tribunal mixto, ¿le indicaron los funcionarios policiales el motivo de su detención? Señala, me dijeron que los funcionarios lo detuvieron por un robo en una buseta, surge un INDICIO DE CONTRADICCION, demostrando la falsedad de la versión del acusado, mas el INDICIO DE EVIDENCIAS, incautadas al acusado, por lo que dicta sentencia condenatoria en su contra.

DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO YOLNES R.D., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0250-09, de fecha 24 de Agosto del 2009, la cual riela a los folios 03 y 04 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente testifical, se demuestra la circunstancia de tiempo, como el día 24 de agosto de 2009, de igual forma la circunstancia de lugar, en el denominado vía los Cuatro Canales, en el falso túnel, vía Mérida, llevando la circunstancia de modo, que tienen conocimiento del hecho, cuando recibe una llamada vía radio, de que cuatro sujetos habían cometido un robo a un expreso de la Línea Colectivo Los Andes, huyendo, de éste lugar, lo que concatenado con lo señalando por la VICTIMA J.N.C.V. que los sujeto se bajaron en el falso túnel, marchándose corriendo, por un camino, que conduce a La Palmita, estando en este lugar vimos a cuatro sujetos saliendo de una zona boscosa, por lo que procedimos a la revisión de rigor, encontrando el FUNCIONARIO L.G., al acusado DAIRO O.O., un arma de fuego, de empuñadura de madera, evidenciándose el INDICIO DE PRESENCIA, aunado a ello, el INDICIO DE EVIDENCIAS, incautada a los pasajeros, que la ropa de Dairo Ortiz al momento de la detención era un pantalón azul de vestir, y la franela que cargaba era de color gris; que ellos encontraron 642 mil Bolívares Fuertes a los sujetos; que los cuatro sujetos al momento de la aprehensión, iban saliendo a la vía de La Palmita, por la zona boscosa; que tiene conocimiento que por el falso túnel, se sale hacia arriba, hacía La Palmita; que los sujetos salen por la parte de arriba, por la zona vía La Palmita, por todo lo esgrimido dicta sentencia condenatoria.

DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO LUIS R.G. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0250-09, de fecha 24 de Agosto del 2009, la cual riela a los folios 03 y 04 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la testimonial se evidencia la circunstancia de tiempo, el día 24 de agosto de 2009, cuya circunstancias de modo, constituye una información vía radio, de un robo, precisándose como circunstancias de lugar en la vía del túnel, trasladándose al sitio del suceso, específicamente a la altura del falso túnel, conduciendo vía La Palmita, cuya circunstancias de modo, de aprehensión del acusados y los otros sujetos, es en este lugar, en que les encuentran las armas, y objetos robados, procediéndose a la detención de los referidos sujetos, tres menores y un adulto, que es el acusado DAIRO O.O.. De esta misma forma, dentro de las circunstancia de modo, que configura el tipo penal, está la arma de fuego, que le fue incautada al acusado, por éste testigo, quien describe la vestimenta del acusado DAIRO O.O., consistía en un pantalón azul y franela gris al momento de la detención; que se les incauta a los demás sujetos menores, celulares, dinero, joyas; que en el punto de control de Chiguará los ciudadanos del bus del robo no denunciaron, el chofer del bus si denunció, estableciendo la circunstancia de modo, anteriormente descrita, con relación a la circunstancia de lugar del robo, es relevante para el Tribunal Mixto, ya que, si bien es cierto, que el chofer indica no haber visto el rostro del acusado DAIRO O.O., no es menos cierto, que el chofer victima J.N.C.V., señalo que al bajarse en el falso túnel, los sujetos, después de haber perpetrado el robo, tomaron un camino improvisado, que según la declaración del experto A.G. y L.A.S.G., es posible transitar éste conduciendo hasta La Palmita, razón lógica, suficiente, para que los funcionarios sean contestes en expresar que los sujetos venía de La Palmita, de una vía de zona boscosa, donde se produjo la aprehensión, lo que determina una pluralidad de indicios para dictar sentencia condenatoria en el presente caso, por cuanto el acusado DAIRO O.O., no demostró el motivo de estar comprando mamones, en el lugar de aprehensión, por cuanto, en la inspección técnica no consta que se logre observar viviendas en la zona de la detención de los sujetos; por consiguiente, no había personas, que fuese testigos por la zona, al momento de la detención, ni se indica que al momento del procedimiento, el acusado DAIRO O.O., tuviese mamones o cajita de mamones; que siendo interrogado por el tribunal mixto, no aporto nombre o apodo y ubicación de la dirección de la casa donde compraba mamones, a los efectos del tribunal mixto, requerir la presencia de la ciudadana, para a través de esta prueba nueva, contribuir con el acusado DAIRO O.O., a demostrar su inocencia, lo que no ocurrió, por cuanto el acusado DAIRO O.O., dice no saber el nombre, carecer de ese conocimiento, lo que por máxima de experiencia considera este tribunal mixto, que es una falsa versión, por cuanto es común en el comercio, por lo menos si no conocer por nombre a la persona sabes el apodo y dirección, por tanto, no justifica, su presencia en el lugar de aprehensión en compañía de los menores, lo que sin lugar a duda constituye un INDICIO DE PRESENCIA, aunado a las evidencias incautadas, que demuestra el INDICIO DE EVIDENCIAS, que concatenado con la INSPECCIÓN TÉCNICA, es posible caminar por este camino improvisado, todo ello lleva a la convicción del Tribunal Mixto a dictar sentencia condenatoria al acusado DAIRO O.O..

DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO EGMIGIO ANTONIO RIVERA RIVAS a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0250-09, de fecha 24 de Agosto del 2009, la cual riela a los folios 03 y 04 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración se evidencia la circunstancia de tiempo que el día 24 de agosto 2009, en el lugar denominado el falso túnel, que al llegar al peaje no había testigo, continuaron vía La Palmita a escasos metros de la Estación del Peaje, cuando observaron que iban saliendo de la zona boscosa, cuatro ciudadanos, los cuales coincidían con los cuatro sujetos que habían reportado como los autores del robo, y los cuales, una vez realizada la requisa de rigor, portaban armas de fuego, aun cuando fueron prevenidos sobre lo establecido en la norma legal, los cuatro manifestaron, no tener nada, lo cual no resultó cierto, de igual forma, no existe viviendas en la zona, lo que no permite tener testigo, y es el funcionario L.G. quien le incauta un arma de fuego, así como un cantidad de dinero, al acusado DAIRO O.O., el cual en su declaración manifestó, encontrarse en el sitio para comprar mamones, a una señora, cuyo nombre o apodo, y dirección desconoce, siendo máxima de experiencia del Tribunal Mixto, que esta versión busca extraerse de la consecuencia penal, sin demostrar su dicho, que desvirtúa la presunción de inocencia, al surgir una pluralidad de indicios, y por ende dictando sentencia condenatoria en el presente caso.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, para ser apreciadas por este Tribunal de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.

1.- Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 26 de Agosto de 2009, ante el Juez en Funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; que obra al folio 26, 27, de la presente causa, que demuestra efectivamente la victima J.N.C.V., no reconoció al acusado DAIRO O.O., igualmente indico que en la sala no se encontraba la persona que lo había despojado de su dinero, situación lógica, por cuanto, expreso la victima, que fue un menor que le apunto con el arma de fuego, de la misma forma indico, que existía una persona mayor en la parte de atrás de la unidad, cuyo dicho concatenado con las testifícales de los funcionarios policiales, que aprehendieron al acusado DAIRO O.O., constituye una pluralidad de indicio, por cuanto le fueron incautada, las evidencia de que fueron despojados los pasajeros, lo que conlleva a dictar sentencia condenatoria en el presente caso.

2.- Documental de Inspección Nº 01312, de fecha 25 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios A.G. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida; que obra al folio 54 y su vuelto, dejando constancia de la existencia de Una vía pública, sector cuatro canales, llegando al Túnel falso, vía a la ciudad de Mérida, El Vigía Estado Mérida, por ser este el lugar donde fue robada la unidad de transporte y despojados el chofer y sus pasajeros de sus pertenencias.

3.- Documental de Inspección Nº 01313, de fecha 25 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios A.G. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida; que obran al folio 55 y su vuelto, que demuestra la existencia de la Vía Pública, Sector Quebrada La Virgen, Vía La Palmita, El Vigía, Estado Mérida, determinándose éste, como el sitio de aprehensión del acusado DAIRO O.O., en compañía de los menores, incautándosele las armas de fuegos y evidencia incautadas.

4.- Documental de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0523, de fecha 25 de Agosto del 2009, suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía; que obra al folio 56 al 58 y su vuelto, donde se evidencia la existencia material de evidencia incautadas de armas de fuego, vestimenta de los aprehendidos, y las pertenencias de los pasajeros victimas del robo.

5.- Documental de Inspección Nº 01318, de fecha 25 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios A.G. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida y; que obran al folio 59 y su vuelto, inspección efectuada en el estacionamiento El Vigía, ubicado al final de la Avenida 9, con calle 11, del Barrio La Inmaculada, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, donde se encuentra la unidad de transporte objeto del robo, descrita con las siguientes características: Clase: Encava, Color: Blanco y Multicolor, Uso: Transporte Público, Serial de carrocería: 8XL6GC11D5E002477, Placas: AN762X, Número de puesto: 32, Año: 2005, lo que evidencia la existencia de la unidad donde acaece el delito de robo, por el cual acusa el Ministerio Público, al acusado DAIRO O.O..

6.- Documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-067-DC-2068, de fecha 25 de septiembre del 2009, suscrita por TSU. DETECTIVE K.A.R.M., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Vigía, que obra al folio 78 y 79 experticia técnico y mecánica u diseño, a dos armas de fuego, efectuando disparos de prueba, de igual forma a tres balas calibre 38, donde se corroboró que ambas armas de fuego se encuentran en buen estado de funcionamiento con capacidad para dar muerte a cualquier persona, que sirvió como medio de amenaza para despojar a los pasajeros, donde una de las armas de fuego incautadas era portada por el acusado DAIRO A.O.O., según los dichos de los funcionarios policiales YOLNES R.D. y el FUNCIONARIO EGMIGIO A.R.R., que fue encontrada al momento de la aprehensión, siendo incautada por el FUNCIONARIO L.R.G., que concatenada con la declaración de la victima J.N.C.V., al expresar no poder reconocer al sujeto mayor de edad, por cuanto el fue apuntado con el arma de fuego, por un menor de edad, y habiéndose encontrado las evidencias de que fueron despojados los pasajeros en compañía de los menores, todo lo cual constituye sin lugar a duda una pluralidad de indicios, que inexorablemente, con la propia declaración del acusado DAIRO A.O.O., demuestra la participación en los hechos, dictando este Tribunal Mixto Sentencia Condenatoria.

CAPITULO V

EXPOSICION CONCISA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Partiendo del dispositivo legal sustantivo penal, que indica textualmente cito: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”

De la norma en mención la intención consiste en la acción dolosa, de asaltar, ocurrido en el caso de marras, al demostrarse con la declaración de la victima J.N.C.V., sobre la participación en el hecho punible de una persona mayor de edad, que no logra ver, motivado a que fue apuntado por el menor, incluso reconociéndolo según consta en el acta de reconocimiento en rueda de individuo, al menor de edad, siendo evidente que diera respuesta a una de las preguntas de la defensa pública, que si en la sala de audiencia estaba, la persona que lo había despojado de sus pertenencias indicando que no, que solo vio al menor, esta circunstancia de modo, por el solo hecho de que no indicara directamente al acusado DAIRO A.O.O., como la persona mayor de edad que se encontraba con los menores atracando la unidad de transporte, no lo excluye de responsabilidad penal, por cuanto existe otros indicios, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, como el INDICIO DE PRESENCIA en el lugar de los hechos, que narran los funcionarios policiales YOLNES R.D., FUNCIONARIO EGMIGIO A.R.R., y el FUNCIONARIO L.R.G., en que fue aprehendido el acusado DAIRO A.O.O., en compañías de los menores de edad, cuyo indicio de presencia, lo establece este Tribunal Mixto, de la declaración del acusado DAIRO A.O.O., de encontrarse en la Vía La Palmita, sin embargo, arguyo que se encontraba comprando mamones a una señora que desconoce su nombre, y al ser compelido por el Tribunal Mixto, sobre un apodo y dirección a los efectos de hacerla concurrir al juicio, en búsqueda de la verdad, el acusado indica desconocer, lo que este Tribunal Mixto, por máxima de experiencia común en toda actividad comercial, se basa en la confianza que crea incluso lazos de amistad, por lo que considera la versión del acusado inverosímil, y permite establecer un INDICIO DE PRESENCIA, en el lugar, y por consiguiente la veracidad de los dichos de los funcionarios policiales, que este Tribunal Mixto, en criterio del juez presidente lo valora como un indicio, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”

En el presente caso el acusado DAIRO A.O.O., miente al Tribunal Mixto, al ser interrogado de la siguiente forma ¿Cuál es el motivo por el cual lo detienen los funcionarios, se lo manifestaron?, expresando el acusado DAIRO A.O.O. …no le dijeron el motivo de la detención los funcionarios policiales, solo lo bajaron de la buseta y le requisaron, en este orden del interrogatorio, continúa formulando pregunta el Tribunal Mixto, al acusado DAIRO A.O.O., ¿le indicaron los funcionarios policiales el motivo de su detención? expreso de viva voz el acusado DAIRO A.O.O. , me dijeron los funcionarios que lo detuvieron, que era, por un robo en una buseta, surge un INDICIO DE CONTRADICCION, demostrando la falsedad de la versión del acusado, mas el INDICIO DE EVIDENCIAS, de la arma de fuego, que portaba al momento de la aprehensión en compañía de los menores, incautadas al acusado, conlleva inexorablemente a dictar sentencia condenatoria en su contra, siguiendo el criterio la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000, “Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.”. Con todo lo motivado es evidente que existe una pluralidad de indicios, adhiriéndose este Tribunal Mixto a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia N° 179 de fecha 13/05/2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo "...Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial..."

CAPITULO VI

DECISIÓN

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Del transcurso del debate se verificó del acervo probatorio recepcionado que, es suficiente para que este Tribunal Mixto, declare la responsabilidad penal del ciudadano; DAIRO A.O.O., colombiano, natural de M.A., de 24 años de edad, CI N° E-71241444, obrero, nacido en fecha 02-12-1984; hijo R.O.G. y de L.E.O., residenciado en Invasión Monte Verde, parcela S/Nº, la cual queda por la entrada del semáforo cerca de Makro hacia adentro, después del puente (vivienda propiedad de Daiber L. deL.V.M. quien es su concubina) y/o por la entrada de Don Quijote, hacia adentro casa sin frisar, (residencia de la progenitora), El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del ciudadano J.N.C.V. y de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, determinó la culpabilidad del acusado, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano; DAIRO A.O.O., por la comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del ciudadano J.N.C.V. y de EL ORDEN PÚBLICO.

TERCERO: Por cuanto al acusado DAIRO A.O.O., este Tribunal Mixto le ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: En razón de que se verifica un concurso ideal de delitos, en cuanto a la comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del ciudadano J.N.C.V. y de EL ORDEN PÚBLICO, en tal sentido, existiendo en el presente caso, un concurso ideal de delitos, conforme lo establece el artículo 98 del Código Penal, se impone la pena del delito más grave, por tanto evidenciando que el delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 ejusdem, es el más grave, por establecer la pena mas grave, de 10 a 16, años de prisión, con aplicación del término medio de la suma de los dos extremos máximo y mínimo de la pena, conforme lo prevé, en el artículo 37 ibidem, este Tribunal Mixto, lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para su traslado al Centro Penitenciario de San J. deL., de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, anexa al oficio respectivo. (…)

MOTIVACIÓN

  1. con detenimiento el escrito de apelación de la Abogada Y.U., en su condición de Defensora Pública Penal y como tal del encausado D.O.O.O., se observa que su apelación se fundamenta en Una denuncia, la según expone, es la falta de motivación en la que habría incurrido la sentencia, ello en virtud de que no habría cumplido con su deber de fijar de manera clara y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.

Igualmente señaló que la recurrida habría incurrido en tal vicio de inmotivación al dejar de valorar las declaraciones rendidas por los testigos durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, limitándose a valorar de las pruebas testifícales lo conveniente para incriminar al acusado.

Observa esta Corte de Apelaciones, en relación al primer motivo de denuncia que la defensa señala que el tribunal de la recurrida no habría respecto a que no estableció de manera clara los hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público.

Al respecto observa la sala del análisis de la sentencia que no es cierto lo denunciado por la recurrente toda vez que del texto integro de la sentencia se observa que ella en su capítulo cuatro (IV), cuenta con un título denominado por la sentenciadora como ‘Hechos que el Tribunal estima acreditados’ y luego de hacer un recuento de los medios de pruebas que fueron recibidos en el debate oral y público y de su análisis y valoración individual y también colectivo, es decir, unas con las otras, estableció como hechos acreditados los siguientes:

…Siendo las 2:50 horas de la tarde del día 24 de agosto del 2009, encontrándose en labores de servicio el Sargento Mayor L.G. y el Cabo segundo D.Y., en el punto de Control Chiguará y el Sargento Segundo A.R. en el Peaje de los túneles de la Autopista R.C., cuando recibieron reporte vía radio de la central de comunicaciones de la policía del Estado Mérida informando que en el sector Cuatro Canales llegando al Falso Túnel un Colectivo de Transporte Publico de la Línea Los Andes que cubre la Ruta M.E.V. sus pasajeros fueron victimas de un Robo presuntamente por cuatro ciudadanos que portaban Arma de Fuego … desplegando de inmediato los funcionarios un dispositivo de seguridad por el sector para tratar de dar captura de estos sujetos, minutos después al momento que se desplazaran los funcionarios por el sector conocido como Quebrada La virgen, por la Vía que conduce al Sector La Palmita, visualizaron a Cuatro Sujetos que se desplazaban a pie por la Zona Boscosa y los mismos aportaban las características que la central de radio había aportado, procediendo de inmediato con las respectivas medidas de seguridad al sargento Segundo A.R. le pregunto a los cuatro ciudadanos que si portaban algún objeto o sustancia que los comprometa con algún tipo de delito que lo exhibieran, respondiendo los mismos que no procediendo al Sargento Mayor L.G., a actuar según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la inspección AL QUE VESTIA UNA FRANELA DE COLOR GRIS Y PANTALON DE VESTIR AZUL ENCONTRANDOLE EN EL LADO DERECHO DE LA CINTURA EN LA PRETINA DEL PANTALON UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM DE COLOR GRIS MARCA JAGUAR CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES Y CON TRES CARTUCHOS EN EL TAMBOR SIN PERCUTAR, y la cantidad de 150 bolívares fuertes distribuidos de la siguiente denominación UN (01) BILLETE DE 100 BOLIVARES FUERTES SERIAL A225535036, UN (01) BILLETE DE (50) CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SERIAL C06628490, en el bolsillo de su pantalón del lado izquierdo y quien dijo ser y llamarse DAIRO O.O., de 24 años de edad, nacionalidad Colombiana y residenciado en el Paraíso por las Invasiones, AL QUE VESTIA JEANS NEGRO Y FRANELA ROSADA, el cabo segundo D.Y. LE INCAUTO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 MM. MARCA S.W., SERIAL EL TAMBOR 81102, SERIAL DE EMPUÑADURA 676280, CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CROMADO Y CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN CARTUCHOS y la cantidad de 160 bolívares fuertes… y quien dijo ser y llamarse G.C.D.C., de 17 años de edad, sin cedula, fecha de nacimiento 22/07/1992, residenciado en la Floresta Zona Industrial Calle Principal Casa Nº 006, y el Sargento Segundo A.R.,… (…)

De modo que, la sentencia si cumplió con el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la denunciante en su escrito de impugnación y debe advertirse que tal denuncia fue encuadrada erradamente por la recurrente al señalar que la presunta infracción violaba el ordinal 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, pues, si consideró que ‘no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal..’ estaría denunciando la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y no la falta de motivación, como lo señaló, pero igualmente debe declararse sin lugar por cuanto la recurrida si cumplió con su deber de fijar los hechos que estimó acreditados en el debate oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente denunció la recurrente que el Tribunal habría incurrido en el vicio de inmotivación al no valorar todos y cada uno de las pruebas y tomar en consideración sólo los elementos que incriminaran a su Defendido, dejando de valorar los elementos que pudieran favorecerlo, en razón de ello, Considera este Tribunal de alzada, traer a colación algunas de las declaraciones de los testigos que fueron incorporados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, a saber los siguientes:

(…)DECLARACION DEL ACUSADO DAIRO A.O.O., el Juez le informó al acusado acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración llevó a la convicción del Tribunal Mixto, que la tesis del acusado, es falsa, al indicar, circunstancia de modo en forma ambigua, por cuanto, si señala que compra mamones desde hace dos (02) meses, no es posible desde las máximas de experiencias de este Tribunal Mixto, que no conozca el nombre de la señora, o su apodo, no aporta la dirección exacta, donde habita la señora que le vende mamones, siendo evidente que pretende es desvirtuar los dichos de los funcionarios policiales, valorados por este Tribunal como solo un indicio, sin embargo, en el caso de marra, el acusado no estableció su tesis, de encontrarse buscando mamones donde una señora, imposible convocarle de oficio por este Tribunal, motivado a la versión general, que no individualiza un elemento de prueba, considerando los juzgadores la falsedad de lo declarado por el acusado, aunado a ello, que en el lugar indicado donde se encontraba vendiendo mamones, en el semáforo de Makro, cuyo lugar es visible, y dentro de las probabilidades el más concurridos, no promovió un testigo de la zona, que pueda dar fe, de ello, concluyendo los juzgadores una tesis sin fundamento, que sustentan los dichos de los funcionarios como indicio, que concordado con el dicho del acusado DAIRO A.O.O., que el se encontraba en el lugar donde detuvieron a los menores, constituye el indicio de presencia del acusado en el lugar del hecho punible, tales indicios conjuntamente con las evidencias incautadas, y la declaración de la victima J.N.C.V., que expresó no haber visto al adulto, por cuanto a él, lo apunto con el arma de fuego, un menor, pero el sujeto mayor se encontraba en la parte trasera de la buseta, ahora bien, sorprende a los juzgadores la respuesta que dio, el acusado DAIRO A.O.O., a la interrogante que formulo el Tribunal, sobre cual fue el motivo, por el cual lo detienen, respondiendo que no sabe, posteriormente expresa, que la parte donde lo requisan es vía La Palmita, sector este que coincide con los dichos de los funcionarios, como el lugar de aprehensión, este mismo orden, corrobora esta contradicción relevante, cuando es interrogado por el Tribunal Mixto, sobre el motivo de la detención por los funcionarios policiales, y en el transcurrir expreso el acusado DAIRO A.O.O., que los funcionarios lo detuvieron por un robo en una buseta, aunado que agrego que el chofer a él, en ningún momento lo reconoce, todo ello, conforma una pluralidad de indicios, que conllevo al tribunal a dictar sentencia condenatoria.

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTO DETECTIVE L.A.S.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; 1) Inspección Nº 01312, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 54 y vto. del expediente; 2) Inspección Nº 01313, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 55 y vto. del expediente; 3) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0523, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 56, 57, 58 y vto. del expediente, y; 4) Inspección Nº 01318, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 59 y vto del expediente, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

La deposición del testigo, versa sobre tres inspecciones, la primera de ellas, sobre el sitio descrito como una Vía, donde se observa un túnel, con iluminación natural, que el común, de las personas de El Vigía, lo denominan falso túnel, es evidente la existencia del sitio donde los sujetos indican a los pasajeros que se trataba de un atraco. En la segunda inspección se determino, el sitio de aprehensión Vía La Palmita, denominado Quebrada de La Virgen, apreciándose iluminación natural. En la tercer inspección se deja constancia de la existencia del vehículo encava de 32 puesto, unidad de transporte público que fue abordada por los sujetos, desde el terminal, para posteriormente someter a los pasajeros, despojándolos de sus pertenencias. Por último el experto deja constancia del reconocimiento legal de un arma de fuego, describiendo las características: Marca Jaguar, Color: Marrón, y otras evidencias un Bolso Colegial, papel denominado billete, cadenas, las mismas, fueron debidamente descritas, siendo las mismas, de que fueron despojadas las víctimas, igualmente, las prendas de vestir, portadas que se le incauto a los sujetos aprehendido, lo conlleva a individualizar los diferentes lugares conforme a la circunstancias de modo, en que acaecieron los hechos, formando la convicción del Tribunal Mixto, como: Inicio del robo en el falso túnel, subsiguientemente la inspección Vía La Palmita, donde son aprehendidos los sujetos, entre ellos, el acusado: DAIRO A.O.O., y la inspección del vehículo, donde se desplaza la victima J.N.C.V., con los pasajeros Vía a la ciudad de Mérida, siendo despojados de sus pertenencias, evidencias incautadas al acusado, que fueron objeto del reconocimiento legal, lo que sin lugar a duda conlleva a este Tribunal Mixto a dictar sentencia condenatoria.

Por otra parte, del interrogatorio formulado por las partes y el tribunal, describe el lugar donde efectuó la inspección, expresando que había un cerro, árboles, que no observó al lado derecho del cerro trocha, ni potrero, solo el cerro y para el otro lado observó monte; que si él desembarca en el sector Cuatro Canales, podría salir a arriba, pero por camino improvisado; está aseveración del experto, la complementa cuando indica, que por el Túnel, hay una montaña con 45 grados de inclinación, siendo posible caminar por allí, este Tribunal da por demostrada, tal circunstancia de modo, que los sujetos tomaron este camino improvisado, ya que es esté el lugar donde emprende la huída, para tomar la vía La Palmita, donde a través de la segunda inspección se lleva a la convicción del Tribunal, que hay, por la zona, una escuela con una calzada de cemento; que las casas las vio, en el lado derecho, y vio un puente que comunica vía La Palmita, que por ese túnel él sabe que se llega a Mérida; que no vio por el lugar venta de mamones, esta descripción del lugar desvanece la tesis de la defensa pública, que arguyó una versión de presencia del acusado DAIRO A.O.O., en el lugar de aprehensión, motivado a la compra de mamones, por ocupación de vendedor en el semáforo cerca de macro, señalando el acusado que una señora, cuyo nombre desconocía, era la proveedora, todo ello, sin lugar a duda, conlleva a este Tribunal a dictar sentencia condenatoria, por cuanto lo declarado por el acusado es insustentable ante el acervo probatorio del Ministerio Público, que consiste en los dichos de los funcionarios, constituye un indicio, la presencia del acusado DAIRO A.O.O., con las evidencias objeto del robo, constituye otro indicio grave, por cuanto, aun cuando solo existe el dicho de los funcionarios policiales al respeto, no demuestra el acusado, que se encontraba buscando mamones en ese lugar, lo que pudo haber demostrado suministrando a este Tribunal el nombre o apodo de la señora que era proveedora, o haber indicado el lugar donde estaba ubicado la vivienda a los efecto de desvirtuar la inspección efectuada por el funcionario en el lugar de la aprehensión, que indico no haber observado ventas de mamones o arboles de esa fruta, sin embargo, solo se limito la defensa pública a sustentar su tesis en el dicho del acusado, sin requerir o cuestionar la inspección, no siendo posible para el tribunal mixto, sustituir la actuación de las partes, ya que la prueba de inspección en el lugar de aprehensión existe en el debate del juicio, sin cuestionamiento por la defensa pública, lo que conlleva a una pluralidad indiciaria en contra del acusado DAIRO A.O.O., siendo ineludible dictar la sentencia condenatoria en el presente caso.

EXPERTO A.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; 1) Inspección Nº 01312, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 54 y vto. del expediente; 2) Inspección Nº 01313, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 55 y vto. del expediente, y; 3) Inspección Nº 01318, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 59 y vto del expediente, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

La presente testifical, verso sobre la realización de una inspección en el lugar de donde se produjo el delito, en la vía Mérida, en Cuatro Canales, adyacente a los túneles, describiéndolo como un sitio abierto, constituyendo ésta la primera inspección colocada a su vista, llevando a la convicción de éste Tribunal, el lugar de donde efectuaron la fuga, por camino improvisado, siendo concordante con la declaración del EXPERTO DETECTIVE L.A.S.G., que afirmo la posibilidad de caminar por este terreno con inclinación de 45º, cuya afirmación coincide con éste testigo, cuando expreso, no hay camino hacia La Palmita, pero es un sitio abierto, con un lado boscoso, por lo que es factible que una persona camine por el sitio. En cuanto a la segunda inspección colocada a la vista, se dejó constancia la vía Quebrada de la Virgen, donde se produjo la detención de los sujetos, con las características de un sitio abierto al público; donde el EXPERTO DETECTIVE L.A.S.G., manifestó haber observado casa, pero las mismas según el testigo EXPERTO A.G., no están cerca del lugar de aprehensión como cuadra y media, como desde acá (refiriéndose a la sede de esta sede judicial, hasta la sede de la Clínica Dr. J.G.H.), lo que ha criterio de este Tribunal Mixto, constituye aproximadamente tres cuadras, y señalan que por éste sector no vio, venta de mamones, esta tesis que sostuvo el acusado DAIRO A.O.O., se desvanece al no presentar como prueba nueva, el nombre o apodo de la proveedora de mamones, y la ubicación de esa vivienda, a los efectos de una inspección como prueba complementaria que desvirtué la inspección del lugar de aprehensión ofrecida por el Ministerio Público, todo ello, constituye un indicio grave que conlleva a determinar su culpabilidad, inicialmente, cuando declara el acusado DAIRO A.O.O., que se encontraba buscando mamones, no desvirtúa con prueba el indicio de presencia en el lugar de aprehensión en la Vía La Palmita, en compañía de los sujetos menores de edad, vale decir, que si bien es cierto que los dichos de los funcionarios constituye solo un indicio, no es menos cierto, que la versión del acusado DAIRO A.O.O., de no haber participado en el hecho punible, ya que se encontraba comprando mamones, por ese lugar, es por máxima de experiencia común, que se conociese apodo o nombre de la misma, y que toda persona ante una injusticia, hubiese ofrecido su colaboración para declarar que el dicho del acusado es cierto, lo que no ocurrió en el presente caso, concluyendo el Tribunal Mixto la falsedad de esta versión, procediendo a dictar sentencia condenatoria en el presente caso.

EXPERTO T.S.U. DETECTIVE K.A.R.M., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño nº 9700-067-dc-2068, de fecha 25 de septiembre del 2009, la cual riela a los folios 78 vuelto y 79 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente deposición se realizó experticia técnico y mecánica u diseño, a dos armas de fuego, efectuando disparos de prueba, de igual forma a tres balas calibre 38, donde se corroboró que ambas armas de fuego se encuentran en buen estado de funcionamiento con capacidad para dar muerte a cualquier persona, que sirvió como medio de amenaza para despojar a los pasajeros, donde una de las armas de fuego incautadas era portada por el acusado DAIRO A.O.O., según los dichos de los funcionarios policiales YOLNES R.D. y el FUNCIONARIO EGMIGIO A.R.R., que fue encontrada al momento de la aprehensión, siendo incautada por el FUNCIONARIO L.R.G., que concatenada con la declaración de la victima J.N.C.V., al expresar no poder reconocer al sujeto mayor de edad, por cuanto el fue apuntado con el arma de fuego, por un menor de edad, y habiéndose encontrado las evidencias de que fueron despojados los pasajeros en compañía de los menores, constituyen un indicio de participación, en el hecho punible, ya que su versión de estar buscando mamones para la venta, al momento de la aprehensión carece de veracidad, por cuanto, en la audiencia oral y pública, debió aportarlo al tribunal mixto, el nombre o apodo, asimismo la dirección de la señora que le vendía dichos mamones, por lo que surge una pluralidad de indicios, que desvirtúa la presunción de inocencia, del acusado DAIRO A.O.O..

TESTIMONIALES De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO VICTIMA J.N.C.V., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente testifical, narra cómo circunstancia de tiempo, el día 24 de agosto del 2009, cuya circunstancia de modo, que se encontraba prestando el servicio de transporte en el sentido El Vigía a la ciudad de Mérida, cuando conducía por la vía de los túneles fue atracado, asimismo, a los pasajeros, que fueron cuatro personas las que robaron la unidad, tres menores y uno mayor de edad, recordando solo a los menores, viendo solo al menor que lo apuntó, especificando que el robo, lo perpetran en el denominado por la comunidad vigíense falso túnel, observando y escuchando a los sujetos manifestar de viva voz, que era un asalto, despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, marchándose corriendo, por un camino, que conduce a La Palmita, es evidente precisando, que el acusado DAIRO A.O.O., es la única persona mayor aprehendida en el procedimiento, constituye un INDICIO DE PRESENCIA, cuya tesis de estar comprando mamones, no es verificable al no aportar nombre o apodo y dirección de la proveedora, que concordado con la declaración contradictoria del acusado DAIRO A.O.O., cuando al narrar que fue bajado de una buseta, que proveniente de La Palmita, en cuyo vehículo venia los menores, desconocidos para él, tal afirmación se desvirtúa, por cuanto no demostró su dicho, ya que constituye una prueba nueva, no aportada, sino un dicho carente de veracidad, al ser interrogado por el tribunal mixto, que interrogo ¿Cuál es el motivo por el cual lo detienen los funcionarios, se lo manifestaron?, expresando …no me dijeron, me bajaron de la buseta y le requisaron. Posterior a la formulación de otras, pregunta insiste el tribunal mixto, ¿le indicaron los funcionarios policiales el motivo de su detención? Señala, me dijeron que los funcionarios lo detuvieron por un robo en una buseta, surge un INDICIO DE CONTRADICCION, demostrando la falsedad de la versión del acusado, mas el INDICIO DE EVIDENCIAS, incautadas al acusado, por lo que dicta sentencia condenatoria en su contra.

DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO YOLNES R.D., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0250-09, de fecha 24 de Agosto del 2009, la cual riela a los folios 03 y 04 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente testifical, se demuestra la circunstancia de tiempo, como el día 24 de agosto de 2009, de igual forma la circunstancia de lugar, en el denominado vía los Cuatro Canales, en el falso túnel, vía Mérida, llevando la circunstancia de modo, que tienen conocimiento del hecho, cuando recibe una llamada vía radio, de que cuatro sujetos habían cometido un robo a un expreso de la Línea Colectivo Los Andes, huyendo, de éste lugar, lo que concatenado con lo señalando por la VICTIMA J.N.C.V. que los sujeto se bajaron en el falso túnel, marchándose corriendo, por un camino, que conduce a La Palmita, estando en este lugar vimos a cuatro sujetos saliendo de una zona boscosa, por lo que procedimos a la revisión de rigor, encontrando el FUNCIONARIO L.G., al acusado DAIRO O.O., un arma de fuego, de empuñadura de madera, evidenciándose el INDICIO DE PRESENCIA, aunado a ello, el INDICIO DE EVIDENCIAS, incautada a los pasajeros, que la ropa de Dairo Ortiz al momento de la detención era un pantalón azul de vestir, y la franela que cargaba era de color gris; que ellos encontraron 642 mil Bolívares Fuertes a los sujetos; que los cuatro sujetos al momento de la aprehensión, iban saliendo a la vía de La Palmita, por la zona boscosa; que tiene conocimiento que por el falso túnel, se sale hacia arriba, hacía La Palmita; que los sujetos salen por la parte de arriba, por la zona vía La Palmita, por todo lo esgrimido dicta sentencia condenatoria. (…)

En relación a este punto, debe señalar este tribunal de alzada, que la recurrida explicó las razones por las cuales le daba valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba, indicando las razones por las cuales consideró contradictora la declaración del acusado de autos, que efectivamente los funcionarios policiales fueron contestes en sus declaraciones, que al hoy sentenciado D.A.O.O., le fueron incautados suficientes elementos probatorios para determinar que el mismo era el responsable del delito de Asalto a Medio de Trasporte y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Siendo evidente que este tipo penal es un delito complejo, considerado ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir este tipo penal, el cual es proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, de la libertad de transito integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Quedó acreditado a Juicio de esta Corte de Apelaciones, que la acción desplegada por el ciudadano D.A.O.O., puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadano que viajaban en la unidad de transporte público, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento tanto de dinero como de otros bienes tales como celulares.

Asimismo en relación con la segunda denuncia realizada por la recurrente en el Recurso de Apelación, referida a que no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido, en relación a la presente denuncia observa esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste a la recurrente ya que con fundamento a los hechos que fueron probados en el debate oral y público se aprecia que el tribunal sentenciador acreditó como hechos probados los siguientes:

(…)Siendo las 2:50 horas de la tarde del día 24 de agosto del 2009, encontrándose en labores de servicio el Sargento Mayor L.G. y el Cabo segundo D.Y., en el punto de Control Chiguará y el Sargento Segundo A.R. en el Peaje de los túneles de la Autopista R.C., cuando recibieron reporte vía radio de la central de comunicaciones de la policía del Estado Mérida informando que en el sector Cuatro Canales llegando al Falso Túnel un Colectivo de Transporte Publico de la Línea Los Andes que cubre la Ruta M.E.V. sus pasajeros fueron victimas de un Robo presuntamente por cuatro ciudadanos que portaban Arma de Fuego … desplegando de inmediato los funcionarios un dispositivo de seguridad por el sector para tratar de dar captura de estos sujetos, minutos después al momento que se desplazaran los funcionarios por el sector conocido como Quebrada La virgen, por la Vía que conduce al Sector La Palmita, visualizaron a Cuatro Sujetos que se desplazaban a pie por la Zona Boscosa y los mismos aportaban las características que la central de radio había aportado, (…)procediendo al Sargento Mayor L.G., a actuar según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la inspección AL QUE VESTIA UNA FRANELA DE COLOR GRIS Y PANTALON DE VESTIR AZUL ENCONTRANDOLE EN EL LADO DERECHO DE LA CINTURA EN LA PRETINA DEL PANTALON UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM DE COLOR GRIS MARCA JAGUAR CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES Y CON TRES CARTUCHOS EN EL TAMBOR SIN PERCUTAR, y la cantidad de 150 bolívares fuertes (…), en el bolsillo de su pantalón del lado izquierdo y quien dijo ser y llamarse DAIRO O.O., de 24 años de edad, nacionalidad Colombiana y residenciado en el Paraíso por las Invasiones (…)

En tal sentido estima esta Corte de Apelaciones, que efectivamente durante la celebración del Juicio Oral y Público, fue suficientemente probado como ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal de los sujetos activos, razón por la cual la presente Denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogado Y.U.C., actuando con el carácter de Defensor Público del encausado D.A.O.O., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

Segundo

Confirma la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 09/03/2010, mediante la cual sentenció al ciudadano D.A.O.O., a cumplir la pena de trece (13) años de prisión más las accesorias de ley.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al imputado. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha __________________ se libraron las boletas __________________________________________________________________

sria

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