Decisión nº 002-16 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Sentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal

con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 04 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000189

ASUNTO : VP02-R-2015-001667

SENTENCIA NRO. 002-16

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

ACUSADO: Ciudadano H.A.G. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

DEFENSA: Ciudadana D.S.M., Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Trigésima Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

FISCALÍA: Ciudadana J.R.M.D.V., actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VICTIMA: (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (adolescente), (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (adolescente) y (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (niño).

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN

EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana J.R.M.D.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 49-2015, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y se declaró no culpable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del niño (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Recibida la causa en fecha 21 de octubre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. J.A.D.V. (Presidente), por la DRA. M.C.D.N. (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA I.M.F. (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA,), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2015, mediante Decisión Nro. 371-15, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia.

Luego, en fecha 14 de enero de 2016, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales, quedando en esa misma fecha la Sala constituida por el DR. J.A.D.V. (Presidente), por la DRA. M.C.D.N. (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

En fecha 27 de enero de 2016, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales, quedando la Sala constituida por el DR. J.A.D.V. (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

En fecha 01 de febrero de 2016, se efectuó audiencia oral, en atención al artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana J.R.M.D.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Denunció la recurrente, que la Jueza de Instancia incurrió en error al realizar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano H.A.G., por no haber aplicado la agravante propia del delito por el cual fue acusado, en virtud de ejercer el culpable autoridad sobre la víctima, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la continuidad del delito, en atención al artículo 99 del Código Penal. En este sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 301, dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda. Exp. Nro. 2012-0243, relativa al cálculo de la pena.

    En torno a lo anterior, refiere que en el caso concreto, para calcular la pena al acusado, la Jurisdicente ha debido observar las reglas de la dosimetría, previstas en los textos sustantivo y adjetivo penal, además de los elementos modificadores existentes que en el caso en análisis, lo son los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano H.A.G., que inciden en el quantum de la pena, estimando la Vindicta Pública, que la pena a imponer asciende a más de veinticinco (25) años de prisión.

    PRUEBAS: El Ministerio Público promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las copias de la parte dispositiva de la sentencia, dictada en fecha 04 de agosto de 2015, así como la sentencia accionada.

    PETITORIO: Solicitó la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se modifique e imponga la pena correspondiente, realizando el cálculo correcto, estimando las circunstancias agravantes de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano H.A.G..

    En el presente recurso de apelación de sentencia, no hubo contestación al mismo por parte de la Defensa de actas.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la Nro. 49-2015, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al ciudadano H.A.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y se declaró no culpable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y niño (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 01 de febrero de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, la ciudadana N.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana L.G., en su carácter de representante legal de la victima (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (quien se retiró del acto antes de iniciarse), el ciudadano H.A.G., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y la ciudadana D.S.M., Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Trigésima Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora de acusado de actas.

    En la mencionada audiencia, la ciudadana N.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:

    El ministerio publico ratifica el escrito presentado en tiempo hábil el cual versa sobre la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, de fecha de 04 de agosto de 2015, esta sentencia condenatoria fundamenta en los hechos ventilados que se llevara en ese tribunal de instancia, el ciudadano H.G. quien fuera condenado por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, sin embargo en la sentencia el quantum de la pena fue de 17 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, no obstante el ministerio publico verifica que no se valoro el tipo principal, vale decir si estamos hablando de un abuso sexual continuado, agravado y continuado, no estamos hablando de 17 años y seis meses, ya ello conllevaría a un aumento de esta, vale decir que estamos hablando de un tiempo mucho mayor de la pena establecida en esa decisión, es por lo que el ministerio publico solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto una vez verificadas las circunstancias, es todo

    .

    Seguidamente la Defensa expuso:

    En virtud del recurso de apelación de sentencia, esta defensa deja constancia que la defensa privada que tenia el acusado no dio contestación por lo tanto esta defensa lo hace en los siguientes términos, el ciudadano fue condenado a una pena de 17 años y seis meses de prisión, ahora bien considera esta defensa que la jueza primera de juicio, considero la atenuantes establecidas en el código penal en virtud de que mi representado no tiene antecedentes penales, por lo que considera esta defensa esta ajustada a derecho, es por lo que solicito que sea confirmada la sentencia dictada por el juzgado 1 de juicio en la cual condena al ciudadano H.G. a cumplir la pena de 17 años y seis meses, Es todo

    .

    Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado H.A.G. (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, señalando que “Yo no tengo culpa de que yo haya hecho eso, soy un padre responsable, y me acusan por los motivos que quieren acusarme, lo juro ante dios que yo no hecho nada, es todo”.

    Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció la Vindicta Pública, que la Jueza de Instancia incurrió en error al realizar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano H.A.G., por no haber aplicado la agravante propia del delito por el cual fue acusado, en virtud de ejercer el culpable autoridad sobre la víctima, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la continuidad del delito, en atención al artículo 99 del Código Penal, circunstancias que inciden en el quantum de la pena, estimando que ésta asciende a más de veinticinco (25) años de prisión; esto es, que la recurrente impugna las reglas para el cálculo de la pena impuesta al acusado de actas, por estimar la falta de aplicación del las circunstancias agravantes de la pena.

    Ahora bien, en criterio de esta Sala, la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, se produce cuando el Jurisdicente no aplica la norma procedente para el caso en concreto. Sobre este punto, la autora Vásquez, citada por R.R., aduce:

    Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho, como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito

    (Los Recursos Procesales. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222).

    En este sentido, es necesario para este Tribunal de Alzada, plasmar el cómputo de la pena realizado por la Juzgadora de Mérito, para determinar si el mismo se realizó de manera correcta o si por el contrario, se incurrió en algún error que provoque su rectificación; al respecto se observa que el Tribunal de Instancia señaló:

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano H.G., por el delito de ABUSO SEXUAL A NINA (sic) de conformidad con el articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescente (sic), cometido en agravio de la Adolescente Victima (sic) (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 13 años de edad para el momento de la denuncia, este Tribunal pasa a realizar el computo (sic) de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NINA (sic) de conformidad con el articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescente, prevé una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, siendo el termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS CON SEIS (6) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo (sic) evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES (17,6) AÑOS DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo (sic) las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

    El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la condición de libertad del penado H.A.G., (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por el delito de ABUSO SEXUAL, A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD (penetración vaginal) establecido en el articulo (sic) 260 y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de la Protección de niños niñas y adolescentes (sic), cometido en perjuicio (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), SE ORDENA LA PRIVATIVA del ciudadano H.G., plenamente identificado

    (folios 275 y 276), (Negrillas y subrayado del Juzgado de Instancia).

    En el caso concreto, quedó establecido que los hechos se subsumieron en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD (penetración vaginal), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la hoy adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

    En este sentido, este Tribunal Colegiado, observa del capítulo de la sentencia denominado “Penalidad”, que la Jurisdicente no aplicó la dosimetría correcta a los fines de imponer la pena respectiva, conforme lo prevé el artículo 346 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que en caso de ser condenatoria la decisión, debe especificarse con claridad las sanciones que se impongan, por lo que la imposición de la pena no es al arbitrio del Juzgador, sino que debe ser realizada mediante un análisis donde se atienda el contenido de previsiones legales penales sustantivas, previstas en el Código Penal en el capítulo referente a la aplicación de las penas.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo para aplicar la pena, ha establecido:

    Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

    Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

    La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida” (Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 11 de julio de 2000, Exp. Nro. C00-0753, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn).

    De la interpretación que el M.T. de la República, realiza del artículo 37 del Código Penal, el cual prevé el modo de aplicar las penas, se determina que un delito o falta castigado con pena comprendida entre dos límites, debe aplicarse el término medio, el cual se obtiene sumando ambos límites, divididos luego a la mitad, previendo el legislador que puede aplicarse hasta el límite inferior o superior, dependiendo de las circunstancias atenuantes o agravantes que se presente en el caso concreto.

    Establecido lo anterior, esta Sala procede a realizar la dosimetría penal correspondiente en la presente causa y a tales efectos señala:

    Los integrantes de este Tribunal Colegiado, deben indicar en cuanto a la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, objetada por la Vindicta Pública como no aplicada en el presente caso, que prevé “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”; que la misma no se aplica, toda vez que en la presente sentencia, se condenó al acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD (penetración vaginal), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la hoy adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conteniendo dicho tipo penal la calificante en cuanto al sujeto pasivo del mismo, que en este caso, era una niña que luego se convirtió en adolescente, siendo contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante, por cuanto el legislador expresamente lo prohíbe en el artículo 79 del Código Penal, al prever que “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse”; por ello para realizar la dosimetría penal esta Sala parte de la aplicación del término medio y no del límite superior.

    Así las cosas, debe precisarse que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (penetración vaginal), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la hoy adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y en atención al artículo 37 del Código Penal, que prevé la aplicación del término medio (el cual se obtiene sumando el límite inferior y el límite máximo establecido en el tipo penal), la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora bien, en el fallo impugnado quedó determinado que el mencionado delito fue realizado de manera agravada, al quedar demostrado que el acusado de actas ejercía autoridad sobre la víctima, en virtud de ser el concubino de su progenitora y residían en el mismo domicilio, por ello en atención al segundo aparte del artículo 259 de la citada Ley Especial, la pena debe aumentarse de UN CUARTO (1/4) a UN TERCIO (1/3); y en atención al artículo 37 del Código Penal, que prevé el término medio, se determina que con dicha agravante se le aumenta a la pena CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

    Luego, al proceder a sumarle a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la agravante del delito prevista en el segundo aparte del artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, resulta una pena a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

    Por su parte, esta Sala estima el grado de continuidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO (penetración vaginal), por el cual fue acusado el ciudadano H.A.G., por la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público y condenado por el Juzgado de Instancia, el cual si bien no se plasmó en el fallo apelado la disposición legal que prevé la continuidad de un tipo penal (artículo 99 del Código Penal), si dejó establecido expresamente que se declaró culpable al acusado por la comisión del mencionado delito “…EN GRADO DE CONTINUIDAD”, quedando así acreditado en la Sentencia, que la comisión del delito fue realizada de manera continuada.

    En tal sentido, prevé el artículo 99 del Código Penal, que se considera como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, aumentándose la pena de una sexta parte a la mitad; por lo que en el caso concreto, en atención al artículo 37 del Código Penal, se determina que por la continuidad del delito se aumenta la pena en SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

    Por lo que, al sumarle a la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, el tiempo correspondiente por la continuidad del delito que es de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, da un total de TREINTA (30) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, no obstante debe atenderse al contenido del artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia… La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condena a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años” (Subrayado nuestro).

    En este sentido, al proceder a realizar de manera definitiva del cálculo de la pena del delito por el cual fue condenado el ciudadano H.A.G. (por cuanto el mencionado ciudadano fue declarado por el Juzgado de Instancia, No Culpable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del n.J.Á.G.); se observa que la pena a imponer es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por lo que ante tal circunstancia, esta Sala corrige la pena procediendo a rectificarla, de conformidad con el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, al acusado H.A.G., se le impone la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual deberá cumplir el mencionado acusado, como lo disponga el Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda y en consecuencia, se rectifica la pena impuesta en la recurrida, en la forma ya establecida anteriormente, por la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD (PENETRACIÓN VÍA VAGINAL), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la hoy adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

    En este sentido, comparando dicho resultado del cálculo concreto de la pena, con el cálculo del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia; es evidente para este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora de Mérito incurrió en un error, al momento de realizar el mismo; sin embargo, es importante destacar, que este Tribunal de Alzada, precedió a realizar la corrección establecida en el artículo 449 de la N.A.P., por cuanto la misma no constituye una reformatio in peius o mejor conocida como reforma en perjuicio, toda vez que el recurso de apelación de sentencia, por el cual obtuvo conocimiento esta Corte de Apelaciones, lo interpuso la Representación Fiscal, Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no la Defensa.

    De este modo es preciso referir, que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha establecido bajo cuáles circunstancias puede ser reformada una pena y a tales efectos se trae a colación la Sentencia Nro. 254, dictada en fecha 07 de julio de 2010, por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. Nro. C10-163, donde se precisó:

    …Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló…

    (Resaltado de esta Sala).

    En iguales términos, dicha Sala en la Sentencia Nro. 301, dictada en fecha 14 de agosto de 2013, Exp. Nro. C12-243, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, sobre la reformatio in peius, ha señalado lo siguiente:

    La prohibición de reforma en perjuicio impide llevar a quien recurrió a una situación peor de la que tenía antes de la impugnación, puesto que se entiende que nadie recurre para ser perjudicado. Por ello, el contenido del artículo denunciado no impedía que la corte de apelaciones ajustase la cantidad de la pena en caso de observar un vicio cometido por el tribunal de la recurrida, puesto que la ley faculta al Ministerio Público para atacar las decisiones judiciales que estime se circunscriban en alguno de los vicios susceptibles de ser corregidos por los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes.

    Es así, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio estipulada en el artículo 422 (hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que modificó la pena en perjuicio del acusado, no siendo el caso que éste fuera el único recurrente. Así se declara” (Negrilla y Subrayado de esta Corte).

    En tal sentido, queda establecido que en el caso concreto la corrección efectuada por este Tribunal de Alzada, al cálculo de la pena impuesta al acusado de actas no constituye una reformatio in peius.

    Por todo lo antes expuesto, se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana J.R.M.D.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se MODIFICA en los términos aquí acordados, la Sentencia Nro. 49-2015, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se CORRIGE la pena procediendo a RECTIFICARLA, de conformidad con el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haber concedido todo lo solicitado por el Ministerio Público en su escrito, por cuanto peticionó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se modificara e impusiera la pena correspondiente, realizando el cálculo correcto, estimando las circunstancias agravantes de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano H.A.G., entre ellas, la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el caso que la misma no fue estimada por esta Sala, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo, razón por la cual si bien se modificó la pena e impuso la correcta mediante rectificación efectuada a la misma, no se aplicó dicha agravante, por ello no se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado por la Vindicta Pública. Así se decide.

    OBSERVACION A LA INSTANCIA: De la revisión efectuada a la causa principal, constata este Tribunal de Alzada, que riela al folio doscientos ochenta y tres (283) de la Pieza II, auto dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 18 de agosto de 2015, donde dejó establecido:

    Se recibe escrito de Recurso de Apelación presentado por la Defensora Publica (sic) Trigésima Primera ABG. YASMELY FERNANDEZ, constante de nueve (09) folios útiles, en la causa signada con el número VP02-S-2013-000189. Ahora bien de una exhaustiva revisión a las actuaciones que conforman la presente causa y al Sistema IURIS 2000, se observa que en fecha 17/08/2014, siendo las 09:51 de la mañana se recibió escrito de designación de Defensa Privada por parte del acusado de autos y en esa misma fecha a las 12:23 de la tarde se levanto (sic) Acta de Designación de Defensa Privada a la ABG G.E.P., y finalmente a las 4:07 PM, de la tarde se recibió el presente recurso, en consecuencia del recorrido procesal realizado este Tribunal acuerda declarar sin lugar el respectivo escrito y ordena devolver el mismo a la Defensa Publica (sic), por cuanto no tiene cualidad para ser parte en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 146 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley ESPECIAL. CUMPLASE.-

    .

    De lo anterior se desprende, que el Juzgado de Instancia en fecha 17 de agosto de 2015, recibió recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el cual mediante auto, declaró sin lugar el mismo y ordenó su devolución a la mencionada Defensa Pública, señalando que tal actuación judicial, obedecía al hecho de no tener cualidad para ser parte en el presente proceso, amparándose en el contenido del artículo 146 del Texto Adjetivo Penal.

    En este sentido, es necesario traer a colación las disposiciones legales contenidas en el Capítulo IX, Sección Séptima de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 111. Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

    Artículo 113. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior, se desprende que un recurso de apelación, en este caso de sentencia definitiva, conlleva un trámite procesal de sustanciación que se efectúa en dos etapas o fases distintas, a saber: 1) en primera instancia: lo relativo a la interposición, contestación y remisión y 2) ante la corte de apelaciones: la admisión, audiencia oral y la decisión del recurso.

    Visto así, se determina que al Tribunal de Juicio le correspondía recibir el recurso de apelación, la contestación del recurso y ordenar su remisión a la Corte de Apelaciones sin más trámite, más no emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del mismo, ya que a tenor de lo dispuesto en los citados artículos 111 y 113 de Ley Especial que rige la materia, así como del contenido del artículo 63. 4.“a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se establece que son deberes y atribuciones del Tribunal de Alzada en materia penal “…Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal”; la admisibilidad del recurso de apelación es competencia única y exclusiva de la Corte de Apelaciones, lo que quiere decir, que la Jueza de Juicio, actuó fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones al indicar que la ciudadana YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, no tenía cualidad para ser parte en el presente proceso.

    En tal sentido, evidenciada como ha sido por esta Sala tal circunstancia, la cual como órgano revisor del Derecho no puede avalar, a los fines de que situaciones como éstas no se repitan por el Juzgado a quo, así como por cualquier otro Tribunal de Instancia, se le apercibe, para que en futuras ocasiones, garantice lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atinente a la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todo proceso. Así se decide.

    Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la citada Ley Especial. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana J.R.M.D.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

MODIFICA en los términos aquí acordados, la Sentencia Nro. 49-2015, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO

CORRIGE la pena procediendo a RECTIFICARLA, de conformidad con el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

El anterior fallo, ha sido dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 002-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

JADV/lpg.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2013-000189

ASUNTO : VP02-R-2015-001667

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