Decisión nº 1A-a-7841-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 151º

PONENTE: DR. L.A.G.R.

EXPEDIENTE Nº 1A-a 7841-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho PAULA ZIRI-CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas Declara la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, en contra de la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados en los artículos 70 y 73 en relación con el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de mayo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 07 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PAULA ZIRI-CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

En fecha 02 de Julio de 2010, este Tribunal de Alzada, dictó auto mediante el cual se solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con carácter de extrema urgencia, el Expediente Original, signado bajo el N° 3C-6145/10 (nomenclatura del Tribunal A-Quo), seguido en contra de la ciudadana BAPTISTA G.G., por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.

En fecha 14 de Julio de 2010, se recibe oficio N° 1175/10, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediente el cual remiten a esta Corte de Apelaciones el Expediente Original, signado bajo el N° 3C-6145/10 (nomenclatura del Tribunal A-Quo), seguido en contra de la ciudadana BAPTISTA G.G..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto en fecha 30/10/2009 por la Fiscalía Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.138.093; por la presunta comisión de los delitos CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO; previsto y sancionado en los artículos 70 y 73 en relación con el artículo 46, respectivamente, de la ley Contra la Corrupción; en virtud de evidenciarse violación del Debido Proceso, específicamente por violación del Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 12 del Código orgánico Procesal Penal; todo ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 190, 195 y 196 Ejusdem. SEGUNDO: En virtud de la Nulidad del escrito acusatorio establecida en el pronunciamiento anterior, se retrotrae el proceso a la fase preparatoria, ello a favor de la imputada GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.138.093, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 196 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico procesal Penal; en virtud de evidenciarse la violación de la Garantía Constitucional antes descrita, a los fines que el titular de la acción penal permita que la imputada cuente con el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, a través del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 125 numeral 5 y 305 Ejusdem, para lo cual se remitirán las actuaciones a la sede del despacho Fiscal, en su oportunidad legal correspondiente. Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, éste Tribunal estima inoficioso entra a pronunciarse en relación al resto de la incidencias planteadas en el curso de la Audiencia Preliminar. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2010, la Profesional del Derecho: PAULA ZIRI CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LA NO VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DE LA CIUDADANA BAPTISTA G.G.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, declaro con lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa ya que a su criterio existió vulneración del derecho a la defensa porque según su cómputo solo hubo seis (6) días en el que las actuaciones estuvieron en el despacho fiscal, concluyendo con esto que la defensa no tuvo tiempo para preparar su defensa.

Resulta difícil para esta Representación Fiscal entender cuál es el argumento para anular la acusación por supuesta violación al derecho a la defensa, aplica tesis diferentes a los supuestos establecidos en la norma constitucional y legal para su configuración.

Cree el Ministerio Publico (sic) lo siguiente: que el juzgado se equivoco al sacar la cuenta en que la defensa tuvo acceso el expediente o que erróneamente supone que debe existir un lapso indefinido de tiempo de investigación hasta que la defensa se le ocurra o desee comparecer al Despacho Fiscal para solicitar diligencias para considerarse verdadero derecho a la defensa…

Es evidente que en este caso, que la imputada siempre estuvo arropada de la intervención, asistencia y representación de sus abogados y así se observa de las actuaciones insertas en el expediente, la defensa la asistió en el acto de imputación, audiencia preliminar, acompañada de su defendida al revisar las actuaciones, realizó peticiones las cuales obtuvo respuesta, se evidencia que no hubo violación de derecho a la defensa.

El derecho al acceso a las actuaciones, está en evidencia al realizar una simple revisión de las actuaciones insertas en el expediente, es mas antes de la imputación la defensa tuvo acceso al mismo, inclusive el acto de imputación se difirió en varias oportunidades por diversos motivos, pudiendo la defensa realizar sus revisiones y de esto se profundizará más adelante.

Siempre la defensa tuvo acceso al mismo, por supuesto siempre que quiso y compareció al Despacho Fiscal, y sabía cuáles eran las diligencias realizadas.

Pero además cabe destacar, que la defensa tanto conocía el expediente que hasta ejerció su defensa en el procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República si a ello vamos, como explicare a los ciudadanos Magistrados de la Corte, la (sic) actuaciones o la investigación penal tiene su génesis en la verificación patrimonial realizada por la Contraloría General de la Republica, la cual a través de una ardua investigación a las cuentas y demás bienes de la imputada pudo determinar la comisión del Enriquecimiento Ilícito, al considerarse un incremento patrimonial desproporcionado de sus ingresos tal y como lo exige la norma penal para la adecuación típica, remitido el expediente al Ministerio Publico para el ejercicio de la acción penal, por supuesto independientemente del procedimiento administrativo para las sanciones establecidas en la ley que rige esa materia.

Por tanto, la alegación de la defensa que no conocía el expediente es totalmente falsa y de ello se comprueba de las hojas de revisión insertas al expediente. Más falso aún el hecho de alegar que quería realizar unas diligencias justo después de recibida las copias, cuando la misma las pudo solicitar en cualquier momento ya que conocía el expediente.

Entonces, de ser cierto lo alejado por la otra parte, supondríamos que en todas las investigaciones penales hay que esperar que estén listas unas copias o se tendrían que sacar copias a todas las investigaciones para evidenciarse el derecho a la defensa, empero la intención del legislador y constituyente no es esa sino que la defensa conozca las actuaciones, tenga ACCESO, lo cual ocurrió en este caso. También supondríamos que deberíamos llamar a la defensa antes de la conclusión de la investigación, para indicarles si van a solicitar diligencias o indicarles que se va dictar un acto conclusivo, creando un colapso institucional. La defensa debe estar pendiente de sus casos. La defensa no puede alegar su propia torpeza, si no solicito diligencias fue porque no quiso, ya que tuvo tiempo suficiente para hacerlo…

Por lo que de todo lo anterior se puede observar claramente que tanto la ciudadana GISELU BAPTISTA GONZÁLEZ, como su defensa, tenia pleno conocimiento de las actuaciones que cursan en la presente causa desde el 07/09/09, tal y como consta en el acta de revisión de expediente suscrita por su defensora C.H. y J.P., y el 23/09/09 cuando se lleva a cabo el acto de imputación, se le informa tanto a la imputada como a su defensa privada tanto los hechos, como la calificación jurídica aplicable, así como los elementos de convicción que se tiene sobre su participación en la presente investigación, es decir, desde el 07/09/09 al 23/09/09, habían transcurrido 12 días hábiles, en los que tanto los abogados de la mencionada imputada, como la referida, ya tenían conocimiento del contenido de las actas, y del delito que se le estaba imputando.

Ahora bien, desde la fecha de la imputación, 23/09/09 hasta el 29/09/2009, fecha en la cual se remitió el expediente integro a la Fiscalía Superior, transcurrieron 4 días más, tiempo en el cual la defensa privada pudo haber comparecido al Despacho Fiscal, para seguir examinando las actas que conforman la presente causa, y consignar las diligencias que los mismos consideraran necesarias, más sin embargo la misma no compareció. Siguiendo la sumatoria de los días, desde el momento en el cual tanto la defensa, como la imputada tuvieron acceso a las actas, hasta el momento en que se remitieron las mismas hasta la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, obtenemos un total del 16 días hábiles…

Tenemos entonces que de una simple operación matemática, si contabilizamos los días en que la defensa TUVO ACCESO A LAS ACTAS hasta el día que fue remitido el presente expediente por parte de la Fiscalía Superior a este Despacho fiscal, podemos contabilizar un total de 37 días hábiles, tiempo este suficiente para que se pudiera ejercer por parte de la antes mencionada defensa, una adecuada asistencia técnica…

Prosiguiendo con la presente argumentación es importante indicar que el hecho que esta Representación Fiscal, haya remitido el expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para el tramite (sic) concernientes a las copias certificadas, requeridas en el acto de imputación por la referida ciudadana, no significa que no se puedan recibir solicitudes de prácticas de diligencias, tanto por parte de la defensa, como por parte de la referida imputada.

Asimismo, ciudadanos Magistrados se evidencia, como es el deber ser por parte del Ministerio Público, la buena fe de este Despacho Fiscal, por cuanto desde el mismo momento en que se recibieron las copias certificadas de la totalidad del expediente, es decir el 26/10/09, se realizó llamada telefónica a la defensora privada C.H., a quien se le indicó que debían comparecer ante este Despacho a retirar las mencionadas copias del expediente y no fue sino hasta el 30/10/09, cuando la referida profesional del despacho, retiró las copias antes mencionadas en decir, 3 días hábiles contados desde la respectiva llamada telefónica, por parte de este Despacho Fiscal, lo que si sumamos el tiempo desde el acceso a las actas hasta la mencionada fecha, se contabiliza un total de 40 días hábiles, tiempo este en que la imputada, así como su defensa tuvo la oportunidad de ejercer su derecho consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…

Aunado al hecho ciudadanos Magistrados, que la defensa confundió a la Juez Tercera de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, al alegar que los mismos no tuvieron tiempo suficiente para ejercer una adecuada defensa técnica ya que “…en razón al tramite no fue posible tener acceso al expediente…”, queriendo hacer referencia en cuanto a la palabra “tramite”, a la solicitud de copias certificadas del expediente.

Como se dijo anteriormente lo que aquí arguye la defensa es falso, por cuanto desde el acto de imputación en fecha 23/09/2009 hasta el 30/10/2009, fecha en la cual la defensa comparece ante este Despacho Fiscal, a retirar en virtud de la llamada telefónica, las copias antes mencionadas, los mismo no comparecieron siquiera para verificar como se encontraba el trámite de su solicitud de copias certificadas, aunado al hecho que los mismos mal pueden alegar un desconocimiento del contenido de las actas que conforman el presente caso, por cuanto dichas actas son copia certificada del expediente Nº 08-02-2008-12138093, emanado de la Contraloría General de la República, conformado por cuatro piezas, que en el presente caso son los cuatro anexo de la causa, relacionados con la verificación patrimonial de la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana G.B.G., el cual fue recibido por esta Representación Fiscal, en fecha 30/12/2008, tal y como consta en la comunicación Nº DCC-12-I-28725-73263, de fecha 29/12/2008, emanada de la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, expediente este que la defensa tiene el pleno conocimiento, por cuanto los mismo en su escrito de excepciones y en su declaración a viva voz en la audiencia preliminar de fecha 15/03/09, celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresaron conocer el contenido del expediente antes mencionado ya que indican que “…el procedimiento que siguiera la Contraloría General de la República… acto administrativo que ha sido además recurrido por esta representación ante el mismo organismo que lo dicto, a través de la interposición de los (sic) recursote reconsideración y jerárquico, siendo que este último aún no ha sido decidido…”.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito a Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5 y 7, en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se deje SIN EFECTO, la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, dictada y publicada en fecha 15/03/2010, en la que declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación interpuesto por esta Representación Fiscal, en contra de la ciudadana GISELU BAPTISTA GONZALEZ, en virtud de la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA y EN RIQUESIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados en los artículos 70 y 73 en relación con el artículo 46, respectivamente, de la Ley Contra a Corrupción (sic).

3.- REMITA el expediente a un Tribunal distinto a fin que ORDENE la celebración de la audiencia Preliminar, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- SEAN ADMITIDAS, todos y cada una de las pruebas aquí promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 07 de Abril de 2010, los Profesionales del Derecho OLEARY CONTRERAS CARRILLO, C.H.F. y E.H., interponen escrito mediante el cual, dan contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PAULA ZIRI-CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y lo hacen en los siguientes términos:

…En este sentido, y por todas las razones expuestas durante el desarrollo de la referida Audiencia y que constan en el acta levantada a tal efecto, esta representación consideró que los Actos Conclusivos que constituyeron la Acusación Fiscal en el presente expediente, fueron dictados en completa inobservancia de las formas, condiciones y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, especialmente en su numeral 1, siendo que esta representación no había contado con el tiempo necesario para ejercer su defensa, una vez impuesta de los cargos de los cuales se le imputa. Asimismo, denunciamos la violación de los artículos 125 numeral 5, 281 y 283 del instrumento adjetivo penal. En virtud de ello, invocamos el contenido de los artículos 191, 195 y 196 del mencionado Código, referido a las Nulidades Absolutas, y en caso que la Juez decidiera convalidar los vicios denunciados aún siendo a nuestro criterio inconvalidables, hicimos formal Oposición de Excepciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el literal ‘e’ y en el literal ‘i’ todos del numeral 4 del artículo 28 del referido Código….

El Código Orgánico Procesal Penal atribuye al ministerio Público, las funciones de averiguar la verdad, de esta manera se garantiza como afirma MAIER, que el imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes procesales, pueda defenderse eficazmente de la hipótesis delictiva que este sostiene. En orden a formular esta hipótesis, es que el Código atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal.

El objeto de esta primera fase, es la preparación del juicio oral, por lo que la labor fundamental del ministerio Público, debe ser la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la cusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, o requerir el sobreseimiento. Pero al mismo tiempo, debe posibilitarse la defensa del imputado.

La procedencia de cualquier acto conclusivo, debe venir dada en relación con los resultados de una investigación, la cual debe haber arrojado elementos suficientes para el enjuicimiento de una persona en el caso de que haya terminado mediante acusación penal.

Pero es que el Ministerio Público está OBLIGADO, no solo a hacer constar circunstancias útiles para fundar la inculpación de una persona, sino también circunstancias que puedan exculparle, y en este último caso, estaría obligado a facilitar al imputado datos que le favorezcan.

La búsqueda de la verdad debe desarrollarse entonces con imparcialidad, siendo que nuestros fiscales no deben buscar una sentencia condenatoria a ultranza, con esto se procura asegurar la imparcialidad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal pública es una labor imparcial del Estado.

El control ejercido por la sentenciadora en el presente caso, en nada perjudica la actividad y funciones del Ministerio Público, sino que favorece las Garantías Procesales Constitucionales a favor del imputado.

La representación Fiscal tenía el deber de investigar, incluso aquellos elementos que favorecieran a nuestra representada, pero además garantizarle su DERECHO A LA DEFENSA, el cual pretendiamos ejercer para desvirtuar la única diligencia realizada por el referido Despacho Fiscal, mas allá de las actuaciones desplegadas por la Contraloría general de la República.

En la fase preparatora quedó determinado por la sentenciadora y porque los hechos así lo demuestran, que la ciudadana GISELU BAPTISTA, no contó con el tiempo y los medios necesarios adecuados, es decir, el tiempo razonable para ejercer su defensa, porque no le fue garantizado así por la hoy apelante.

Por ser estos principios vulnerados de rango Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procedía entonces la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal, la de todos los actos ulteriores, y como consecuencia de ello, se debía retrotraer el procedimiento a la etapa inicial preparatoria.

Es por ello, que la sentenciadora sólo actuó conforme a derecho y garantizando al imputado el uso, goce y disfrute de sus derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta (5°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena, y en consecuencia, sea ratificada la decisión de fecha 15 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los teques…

(Subrayado original)

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control una vez finalizada esta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la victima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso el Tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares, ordenar la practica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento de admisión de los hechos.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, se observa del Escrito de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PAULA ZIRI-CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fundamenta su apelación en que, tanto la imputada como su defensa tuvieron acceso al expediente y suficiente tiempo para poder ejercer una adecuada defensa técnica, lo cual no hicieron y por ende a su criterio no hubo violación a algunos de los supuestos referentes al Derecho a la Defensa.

Por su parte el Juez A-Quo, al momento de fundamentar su decisión, manifiesta que existe desproporción entre el tiempo del cual dispuso internamente el Ministerio Público para realizar el trámite de copias ante la sede de la Fiscalía Superior y el tiempo durante el cual se le permitió a la imputada ejercer su defensa en la fase preparatoria del proceso, siendo que en el primero de los casos el Ministerio Público dispuso de un total de diecinueve (19) días para la tramitación ante la Fiscalía Superior de las copias solicitadas y por otra parte sólo se le permitió a la imputada contar con tres (03) días hábiles para ejercer la defensa, incrementándose tal desproporción al analizar que previamente al acto de imputación el Ministerio Público dispuso de varios meses para practicar las diligencias de investigación necesarias para acreditar la comisión del hecho punible y sus autores o partícipes y en virtud de ello declara la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, al considerar que existe una violación a los derechos y garantías de la imputada, pues el Ministerio Público no permitió a la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZALEZ, contar con un lapso de tiempo prudencial a fin de poder ejercer de manera idónea su Derecho a la Defensa, violentando de esta manera el Debido Proceso, especificamente en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vistas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa efectivamentelo siguiente:

  1. - En fecha 23/09/2009, fue realizdo el Acto de Imputación a la ciudadana BAPTISTA G.G., manifestando en dicha acta, entre otras cosas, lo siguiente: “me reservo el derecho a declarar hasta tanto no me sea suminstrada una copia certificada del expediente, la cual solicito en este acto para su análisis y estudio y así emitir una declaración en fecha posterior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela

  2. -En fecha 26/10/2009, la Representación Fiscal mediante memorandum N° FMP-5NN-2009-0462, remite el expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por ese superior Despacho en fecha 29/09/2009.

  3. -En fecha 26/10/2009, se recibe nuvamente en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las actas que conforman la presente causa y las copias requeridas por la imputada de autos y en esa misma fecha, se le comunica a la abogada C.H., que ya las copias estaban listas.

  4. -En fecha 30/10/2009, la profesional del Derecho C.H., retira de la Fiscalía Quinta del ministerio Público, las referidas copias del expediente.

  5. -En fecha 30/10/2009, es recibida por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judiciual del Estado Miranda, con sede en Los teques, causa original signada con el N° NN-F05-0001-09 (nomenclatura de la

Representación Fiscal), así como escrito de Acusación en contra de la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.138.093.

Ahora bien, observa esta Alzada que, desde la fecha del acto formal de imputación de la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, hasta el día 30/10/2009, fecha en la cual la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo, dando así término a la fase preparatoria del proceso, la imputada y su defensa, solo pudieron tener acceso al expediente por un periodo de seis (06) días hábiles.

Así las cosas, considera esta Alzada que, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece un lapso de tiempo mínimo entre el acto de imputación y la presentación de la acusación, no es menos cierto que vista la complejidad de la causa y lo voluminso del expediente, resulta insuficiente la cantidad de seis días para ejercer de manera idonea su derecho a la defensa así como la solicitud al Ministerio Público de la práctica de diligencias de investigación que pudieran desvirtuar la imputación realizada en su contra.

Al respecto, señala el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

(Resaltado de esta Corte de Apelacionaes).

De la lectura anterior se infiere que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de de toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, a ser notificada de los cargos que se le atribuyen, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesário y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Señala esta Instancia de igual manera, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 09-1341, de fecha 10-06-2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con respecto a la relación que existe entre el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal, sosteniendo lo siguiente:

…Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia n.° 501/2000, del 31 de mayo)….

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, es necesario para esta Alzada, señalar la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

Observa esta Alzada que en el presente caso, se han incumplido exigencias previstas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal quebrantamiento, ha ocasionado una flagrante vulneración a su derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesário y de los medios adecuados para ejercer su defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando a la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZALEZ, en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal.

Así las cosas, estima esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho PAULA ZIRI-CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en virtud de que se evidencia que, en el presente caso se violentó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho de Acceso a la Justicia, contemplados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, pues se aprecia que la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ y su Defensora Privada, no tuvieron el tiempo necesario para ejercer de manera idonea su derecho a la defensa así como la solicitud al Ministerio Público de la práctica de diligencias de investigación que pudieran desvirtuar la imputación realizada en su contra; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho PAULA ZIRI-CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 15 de Marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas Declara la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal, en contra de la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 70 y 73 en relación con el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-

Causa: 1A-a-7841-10

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