Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

A.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.461.441.

DEFENSA

Abogada M.S., Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal (E).

FISCAL ACTUANTE

Abogada N.I.B.P., Fiscal Décima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., Defensora Pública Sexta Penal Auxiliar (E) del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada el 11 de julio de 2014, por la abogada I.S.B., Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó por el procedimiento es especial de admisión de los hechos, al acusado A.P.G., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de agosto de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 23 de septiembre de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la representación fiscal, acusado y defensa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente.

En fecha 09 de octubre de 2014, se acordó diferir la publicación de la decisión para la sexta audiencia siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M), en virtud que el Juez integrante de esta Alza.R.D.J.R., se encuentra de reposo por corto tiempo, y en atención a lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que el día 22 de octubre de 2013, funcionarios Militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando La Pedrera, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, vía Troncal 5, Parroquia E.O.d.M.L. del estado Táchira, observaron que se aproximaba un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, año 2000, placas AB4S2AB, el cual se desplazaba con sentido San Cristóbal, Barinas, indicándole los funcionarios al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de que permitiera su documentación personal y la del vehículo, manifestando el ciudadano que procedía de la ciudad de San Cristóbal con destino a Maracay, mostrando una actitud nerviosa y sospechosa; que en vista de la actitud nerviosa y sospechosa, los funcionarios le indicaron al ciudadano que trasladara el vehículo hasta la fosa del punto de control con la finalidad de efectuarle una inspección de rutina, estando en la fosa procedieron a identificar plenamente al ciudadano como P.G.A.; que en presencia de dos testigos procedieron a inspeccionar al vehículo, hallando unos envoltorios de forma rectangular tipo panela, envueltas en cinta plástica de color amarillo, azul y rojo, contando la cantidad de veintiocho (28) envoltorios, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público en contra de A.P.G. (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, artículo 149 encabezamiento en concordancia con el (sic) 163 numeral 11 de ley de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre el y la sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Impondrá la pena al acusado ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de A.P.G. (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, artículo 149 encabezamiento en concordancia con el (sic) 163 numeral 11 de la ley de Drogas, en el presente caso la pena prevista para este tipo penal es de 15 A 25 AÑOS DE PRISION, se toma el termino medio que es de 20 años de prisión, se aumenta la mitad de dicha pena por la agravante y se rebaja 1/3 parte de la pena tal como lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva penal, quedando la pena en 20 AÑOS DE PRISION, y se rebajan 02 años por la atenuante de ley del artículo 74 del Código Penal, ya que este ciudadano no posee antecedentes penales, quedando la pena definitiva en 18 AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitieron (sic) los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide…

La defensa de autos consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la decisión incurre en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica; que la juzgadora procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y aplica el termino medio de la misma y aumenta con la agravante de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Drogas y procede a imponer una pena definitiva de dieciocho (18) años de prisión; que la juzgadora al momento de realizar el cálculo de la pena por el delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé una pena que oscila de 15 a 25 años de prisión y se aumenta a la mitad por la agravante; que la operadora de justicia tomó en cuenta el término medio, sin tomar en consideración que su representado no registra antecedentes penales, aunado a que admite los hechos objeto del proceso; que la jueza a quo debió tomar las respectivas rebajas de Ley.

En fecha 01 de agosto de 2014, la abogada N.I.B.P., Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, alegando entre otras cosas, que en el caso de marras se logró constatar en el desarrollo de la investigación que al serle realizado una inspección de rutina por parte de los funcionarios militares al vehículo automotor, le fue hallado veintiocho (28) kilos de cocaína que eran transportados de manera ilícita y oculta; que el cuanto a la pena impuesta, el legislador autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso concreto; que no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del m.T. como delito de lesa humanidad, razón por la cual a su entender, quienes se encuentran incursos en su comisión deben exceptuarse del disfrute de los beneficios procesales y de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el ordenamiento adjetivo penal, lo que deja claro que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La defensa técnica del imputado plantea como punto único de apelación lo que a su parecer constituye un error en el cálculo de la pena a cumplir por su defendido, y en consecuencia implica una errónea aplicación de la norma jurídica, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa que la juzgadora procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando el término medio de la misma y aumenta con la agravante de conformidad con el artículo 168 de la ley de Drogas, procediendo a imponer una pena definitiva de dieciocho (18) años de prisión.

Insiste la recurrente en señalar, que la juzgadora de instancia tomó como base del cálculo de la pena el término medio de la misma, interpretando a su entender, desacertadamente lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, aplicando de igual forma la atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del artículo 74 de la norma sustantiva penal por no poseer el imputado de autos antecedentes penales, debiendo utilizar a su criterio como base del cálculo de la pena, el límite inferior de ésta, para luego proceder a calcular las agravantes y finalmente efectuar la rebaja de pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el imputado de autos al procedimiento especial de admisión de hechos.

Considera la defensa que el error en el cómputo de la pena causa a su representado un incremento sustancial en la misma, lo que ocasiona un gravamen irreparable.

Segunda

Puntualizado como ha sido el argumento recursivo, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes afirmaciones necesarias para una mejor compresión de la decisión aquí explanada:

El derecho Penal contemporáneo cumple como función primordial la de coadyuvar a la construcción de un desarrollo social integral dentro de los nuevos esquemas constitucionales, en donde los derechos fundamentales deben tener preponderancia, para así obtener una verdadera seguridad jurídica que genera la certeza del cumplimiento del fin último del derecho, que no es otro, que la Justicia.

Dentro de este nuevo panorama socio – cultural, el delito debe ser concebido desde diversos ángulos o perspectivas, y en consecuencia, tiene necesariamente que tomarse muy en cuenta las circunstancias que lo rodean, ya sean atenuantes o agravantes, lo que viene a constituir una rebaja o un aumento en la pena a cumplir por el individuo responsable de su comisión.

Estas circunstancias están plenamente determinadas por el Código Penal y en las leyes especiales. Las circunstancias atenuantes y agravantes, son aquellas que modifican las consecuencias de la responsabilidad, sin suprimirla. En el derecho antiguo no se conocieron estas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así el Código Penal Francés de 1791, estableció el sistema de penas fijas, es decir, todos los hechos que constituían un mismo delito eran castigados con una misma pena, a pesar de la mayor o menor extensión del mal causado.

Es así, como existen circunstancias que suponen una menor gravedad de lo injusto, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. Existen al mismo tiempo circunstancias que suponen una mayor gravedad de lo injusto, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal.

Tales circunstancias desempeñan así una función concreta. Los datos, hechos o relaciones en que las circunstancias modificativas de la responsabilidad consisten, no sirven para distinguir un delito de otro, en cuyo caso serían elementos esenciales del delito, sino que intervienen agravando o atenuando el delito.

En este sentido, algunas legislaciones establecieron principios limitativos, señalando expresamente las circunstancias tanto agravantes como atenuantes, y el juez o jueza, sólo podía estimar las que se habían señalado taxativamente.

Otras dejaron al arbitrio del magistrado considerar los hechos que podían influir sobre la agravación o atenuación de la pena. Un tercer sistema adoptó los dos anteriores, señaló unas circunstancias y dejó las demás al arbitrio judicial.

Por su parte El Código Penal Venezolano adoptó el sistema limitativo de fijación previa de las circunstancias agravantes de todo hecho punible, en consecuencia en el artículo 77 enumera veinte casos; pero distingue las genéricas de las específicas según se prevean para todo hecho punible o para determinados hechos punibles; además que las circunstancias genéricas aumentan la penalidad media aplicable a todo delito, son accesorios que lo acompañan y no alteran su naturaleza; en cambio las específicas forman parte de los elementos componentes de ciertos hechos punibles, constituyendo por sí mismas un delito especialmente penado por la Ley.

Como se ha precisado en la doctrina, que un mismo hecho puede desempeñar la función de elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido propio puede desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito no se daría. Cuando el hecho sólo modifica la responsabilidad penal, no afectando la esencia del delito, el cual subsiste sin su presencia, en sus notas básicas, nos encontramos frente a una circunstancia o elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia desaparece, nos encontramos frente a un elemento constitutivo, aunque la naturaleza del hecho sea circunstancial.

Destaca Maggiore, que no son circunstancias aquellos hechos que, al excluirse de un modelo de delito dejan subsistente otro tipo, como en el caso de la violencia en el robo con relación al hurto.

Por su parte Arteaga clasifica las circunstancias atenuantes y agravantes en objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a los medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a la persona y su participación psicológica o a las relaciones de parentesco, amistad u otras relaciones personales, genéricas y específicas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles.

En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando concurren, al incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala el artículo 37, que puede el juez o la jueza, según el mérito de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta el superior, en caso de agravantes, o compensarlas, cuando los haya de una u otra especie. En el caso de circunstancias específicas, podrían traspasarse tales límites cuando ella sea indicada por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte.

Según Grisanti Aveledo, las circunstancias atenuantes genéricas son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano que señala:

(Omissis)

Se consideran circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho asigne la ley, las siguientes:

1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el artículo 37 del Código Penal, en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes.

Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior.

De la lectura de los artículos anteriores se aprecia, que los mismos contienen las formulas dosimétricas para la rebaja y aumento, tanto de las agravantes y atenuantes genéricas, como de los específicos, diferenciando de manera contundente las formas en que se efectúan las mismas en cada caso en particular.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Alzada luego de analizar la causa bajo estudio concluye que efectivamente para el cálculo de la pena in concreto la jueza tomo en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que como bien se sabe, la misma no implica per se una rebaja de la pena, sino un cambio de la base del límite a partir del cual se debe comenzar hacer el cálculo de esta, ya que no se comenzaría a calcular desde el término medio sino más abajo de este sin traspasar el límite mínimo de la pena.

Ahora bien, esta Superior Instancia observa, que la jueza a quo al fundamentar la recurrida, plantea de forma errada la ecuación mediante la cual obtiene el cálculo de la pena a imponer al ciudadano A.P.G. señalando en la sentencia recurrida lo siguiente:

(Omissis)

IMPOSICION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Impondrá la pena al acusado ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de A.P.G. (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, artículo 149 encabezamiento en concordancia con el (sic) 163 numeral 11 de la ley de Drogas, en el presente caso la pena prevista para este tipo penal es de 15 A 25 AÑOS DE PRISION, se toma el termino medio que es de 20 años de prisión, se aumenta la mitad de dicha pena por la agravante y se rebaja 1/3 parte de la pena tal como lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva penal, quedando la pena en 20 AÑOS DE PRISION, y se rebajan 02 años por la atenuante de ley del artículo 74 del Código Penal, ya que este ciudadano no posee antecedentes penales, quedando la pena definitiva en 18 AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitieron (sic) los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide…

Del párrafo transcrito ut supra se infiere, que la a quo de manera desacertada al momento de efectuar el cálculo dosimétrico, aplica el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, efectuando una rebaja de pena al finalizar el cómputo de la misma junto con la rebaja de pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando estas circunstancias como arriba se señala no advierten en sí mismas una rebaja del quantun de la pena, sino que cambian la base del cálculo de la misma, en un rango que fluctúa entre más abajo del término medio hasta el límite mínimo pero sin bajar de éste, en consecuencia advierte esta Alzada una errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal por parte de la jueza de la recurrida y así se decide.

Detectado como ha sido el error in judicando por parte del tribunal de instancia, esta Alzada haciendo uso de su facultad saneadora, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la corrección de la base del cálculo de la pena en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia penal en Venezuela.

Se toma como base para el cálculo de la misma el término medio de la pena previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años “

Dicho termino se consigue tal y como lo prevé el artículo 37 del Código penal de la suma del límite inferior de la pena, que en el caso de marras son quince (15) años, con el límite superior que son veinticinco (25) años, lo que da como resultado cuarenta (40) años, el término medio es veinte (20) años de prisión.

Pero como el imputado de autos es beneficiario de un cambio en la base del cálculo de la pena por habérsele aplicado la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numerales 4 del Código Penal, se toma como plataforma para el cálculo de la misma el termino de diecisiete (17) años de prisión.

Seguidamente, se procede a efectuar un incremento de la mitad de dicha pena, ya que se aplica en el caso bajo estudio la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

“Articulo 163: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido: …

11. En medios de transporte público o privados, civiles o militares.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad “

El aumento para el caso de autos por la aplicación de la agravante ya especificada seria de ocho (8) años y seis (6) meses, lo que da un total de pena a imponer de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión

Luego de ello, se practica la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el procedimiento por admisión de hechos, el cual prevé:

Articulo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra.

El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mistad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta .

Si se trata de delitos en los cueles haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e identidad sexual de niños y adolescentes; secuestro delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica ; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas , delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra . El juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

(Negrilla de la Corte)

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, que la rebaja de pena en el caso de marras por tratarse de un delito pluriofensivo que afecta a un segmento de la población especialmente vulnerable como es la juventud, es de tercio (1/3), lo que significa una rebaja de pena de ocho (08) años y seis (06) meses, quedando una pena a imponer en diecisiete (17) años de prisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., en su carácter de Defensora Pública Penal, contra la sentencia publicada en fecha 11 de julio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, con aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, condenó al ciudadano A.P.G., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIDENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo

MODIFICA de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior, sólo en cuanto a la dosimetría de la pena impuesta, la cual se rectifica de la manera siguiente: Queda establecida para el acusado A.P.G., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIDENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales fueron impuestas en la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez de Corte Juez de Corte

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000215/LPR/Neyda.-

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