Decisión nº 072 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 20 de junio de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/124-06

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO ADOLESCENTE: (identidad omitida, art. 65 LOPNA)

VÍCTIMA: L.P. OLIVERIS GONZÁLEZ

ABOGADA DEFENSORA: R.A.O. (Defensora Pública)

FISCAL: 18° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (abogado J.C. DÍAZ)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 072

Corresponde a esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la abogada R.A.O.P., en su condición de defensora del adolescente (identidad omitida, art. 65 LOPNA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2006, en la que acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado adolescente.

Al respecto esta Sala observa:

De foja 16 a foja 20, ambas inclusive, aparece inserto escrito en el cual la abogada R.A.O.P., en su carácter de Defensora del adolescente (identidad omitida, art. 65 LOPNA), ejerce recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes términos:

“…Acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra la decisión emitida por ese Tribunal en fecha 03 de mayo de 2006, mediante la cual deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad acordada en Audiencia de Presentación de fecha 27-04-2006 y en su lugar decreta Medida Privativa de Libertad, Apelación que interpongo de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…(omissis…FUNDAMENTO DE LA APELACION….el Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de mayo del presente año, cuando realiza la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICION DE SOLICITUD en el cual deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la Audiencia de presentación de fecha 27-04-06 donde le otorgó a mi representado de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el literal “b” quedara bajo la custodia y vigilancia de su representante legal, literal “c” deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo, literal “g” deberá presentar cinco (5) personas idóneas que se constituyan ante el Tribunal como fiadores personales violentando con ello la Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de mayo 2005 del Magistrado Luis Velásquez Alvaray donde señala que se debe aplicar una sola Medida Cautelar. Ahora bien, el Tribunal Segundo de Control violentó el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición que tiene de no poder revocar ni reformar una sentencia o auto que haya pronunciado al realizar una AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICION DE SOLICITUD que no se encuentra establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni el Código Orgánico Procesal Penal que son las leyes que rigen los procedimientos aplicarse, incurriendo en la violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica, ya que entre otras el Tribunal se fundamentó para realizar esa Audiencia en los artículos 621, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente referentes a la finalidad y principio de la sanción, el derecho a la información, el derecho a ser oído y el juicio educativo, respectivamente; que no contempla ni tiene relación con la audiencia innovada por el Juzgador…Llama la atención que el tribunal Segundo de Control, a pesar que los familiares del imputado introdujeron los recaudos solicitados por el tribunal para hacer efectiva la fianza solicitada, en fecha 28-04-2006 no se pronunció sobre la misma sino que procede a decidir la solicitud de privativa de libertad introducida por el Fiscal N° 18 de esa misma fecha 27-04-2006 sin haber materializado la medida cautelar acordada violando con ello la disposición del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente señala cuando procede la revocación de la medida y que no establece los supuestos señalados en la referida AUDIENCIA ESPECIASL DE IMPOSICIÓN DE SOLICITUD. En cuanto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya el Tribunal había valorado tal supuesto en la Audiencia de Presentación y su decisión fue la de negar la solicitud Fiscal y otorgar la medida Cautelar que no fue apelada en su oportunidad por el Ministerio Público mostrando con ello conformidad con la medida otorgada. La Defensa considera temeraria y sin fundamento la solicitud hecha por le Ministerio Público, ya que ello pretende dejar sin efecto una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a mi representado por el ciudadano Juez segundo de Control y ser reemplazada por una medida privativa de libertad por el hecho de que mi representado presuntamente, porque a ninguno nos consta su responsabilidad en los hechos ya que en la Audiencia de presentación no aportó elementos de convicción, estos están siendo investigados por el Ministerio Fiscal y solo en su Acto Conclusivo puede solicitar para el aseguramiento de la Audiencia Preliminar medida privativa de libertad. Quiero hacer notar que las medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso y su finalidad es asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido no tiene un fin en la misma, pues no es un medio para el logro del fin del proceso siendo así su naturaleza instrumental o cautelar más no sancionatoria. Asimismo las medidas cautelares son acordadas por el Tribunal de Control competente siempre y cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado , tal como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…dado que las medidas cautelares sustitutivas de libertad están destinadas a sustituir la privación judicial preventiva de libertad se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones que la Doctrina ha denominado las exigencias del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA. Por lo tanto si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso esta asegurada, así como la no afectación del mismo motivado a que mi representado tiene un domicilio fijo y comprobad, ya señalado en este escrito, tiene interés en acudir al proceso pues presentó los cinco (5) Fiadores solicitados, lo ajustado a derecho es mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines del proceso. PETITORIO. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito a esta Honorable Corte de apelaciones se declare con lugar el presente recurso y se mantenga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

De foja 24 a foja 27, ambas inclusive, cursa escrito por medio del cual el abogado J.C., da contestación al recurso de apelación interpuesto, por la defensa del imputado, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“..De conformidad con el artículo 449 del Código orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión que hace el artículo 613 de la citada Ley especial, ante usted ocurro a fin de presentar ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente imputado (identidad omitida, art. 65 LOPNA), en tal sentido se hacen los siguientes señalamientos. PRIMERO: Al recurrente no le asiste la razón, por cuanto esta representación Fiscal desde que se realizó la audiencia de presentación del adolescente (identidad omitida, art. 65 LOPNA) precalificó el delito objeto de esta causa como lo es el delito gravísimo de Homicidio Calificado, por haberse cometido bajo la ejecución de un Robo Agravado, por consiguiente se solicito se acordara la Detención preventiva del adolescente en cuestión, fundamentando la prenombrada solicitud en lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 581 de la Ley especial…habiéndose celebrado…reconocimiento en rueda de individuos, la ciudadana reconocedora quien también es testigo presencial de este hecho A.L.R.R. reconoció de manera inequívoca al adolescente imputado de esta causa como el autor material del delito de Homicidio. Lo que definitivamente cambia por completo las circunstancias que motivaron al ciudadano Juez para acordar medida cautelar al Adolescente. Es por ello que esta representación fiscal con fundamento a lo anteriormente expuesto a través de una diligencia solicita en fecha 28 de Abril de 2.006, ante el Tribunal, decrete la detención preventiva del Adolescente en cuestión por cuanto han cambiado indubitablemente las circunstancias y además de que existe el temor fundado de que el adolescente evada el proceso por la gravedad del hecho cometido, así como también existe el riesgo razonable tanto para la víctima como para los testigos, a lo cual el tribunal fija audiencia para escuchar tanto al imputado como los argumentos de las partes y decrete así la detención preventiva del Adolescente imputado… juzgadora decidió correctamente ya que consideró la conducta altamente agresiva y despiadada desplegada por el adolescente imputado en contra de la víctima, de modo que al decretar la medida cautelar de prisión preventiva se encuentra plenamente ajustada a derecho por cuanto de la detención de la testigo se desprende que este hecho punible ocurrió adyacente a la residencia de las testigos resulta lógico en deducir, que el adolescente imputado puedan acudir a la residencia de los mismos y tomar represalias en su contra o intimidarlos para que desistan del proceso penal, en tal sentido, el supuesto se encuentran llenos los extremos del peligro grave para la testigo….existen suficientes elementos de convicción para estar totalmente seguros que el adolescente imputado en esta causa es el autor material del hecho que se le imputa como lo es el Homicidio Calificado, además de ello reposan en el cuerpo del expediente entrevistas de testigos presenciales que dan fe del hecho ocurrido así como también experticias técnicas recabadas durante la investigación. SEGUNDO: En el recurso de apelación el recurrente señala que el Juzgador decretó Medida de Prisión Preventiva, sin tener razón alguna para ello, pues al respecto le informo a esta Corte que la decisión del Ciudadano Juez fue totalmente ajustada a derecho, el Juez revoca la medida cautelar otorgada por el mismo durante la audiencia de presentación, basándose para tal decisión en los cambios de las circunstancias desde el momento en que se celebra la audiencia de presentación hasta el momento de celebrarse el reconocimiento en rueda de individuos el Ciudadano Juez versa su decisión dentro de los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia de responsabilidad penal de Adolescentes. Igualmente se decreta la prisión preventiva, como es el caso que nos ocupa, fundamentando la Prisión Preventiva como medida cautelar según lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual señala: A) Riesgo Razonable de que el adolescente evadirá el proceso; porque de resultar culpable el mismo podría ser impuesto de una sanción hasta de cinco años de Privación de Libertad. B) Temor fundado de obstaculización de prueba. Y C) Peligro grave para las testigos ya que el delito cometido en las adyacentes de la residencia de las mismas. TERCERA: Asimismo se hace del señalamiento al tribunal que la defensa cuestiona la calificación de flagrancia decidida por el Tribunal Primero de Control; vale destacar que la misma es perfectamente ajustada a derecho por cuanto se desprenden de las actuaciones presentadas por esta Representación Fiscal que las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión en cuadran dentro de lo establecido en la supramencionada norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Finalmente esta fiscalía solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar, por cuanto el mismo es manifiestamente infundado.

De foja 32 a foja 36, ambas inclusive, aparece inserta acta de audiencia especial, celebrada en fecha 03 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en el cual resolvió, entre otras cosas, lo que sigue:

…PRIMERO: De las actas se evidencia, que el ciudadano adolescente fue reconocido por un testigo, presencial como la persona autora del hecho que se investiga. SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva del Imputado siempre que se acredite la existencia de: 1°) Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y cuya existencia no se encuentre evidentemente prescrita. 2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un cato concreto de investigación. TERCERO: En el caso que nos ocupa el delito imputado al adolescente se encuentra dentro de lo señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para decretar la Medida Privativa de Libertad, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente participó en este hecho y en cuanto al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la sanción a imponer por este hecho puede evadir el proceso o intimar a los testigos para que no comparezcan. POR TODO LLO ANTES SEÑALADO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ACUERDA: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 27-04-06 y en su lugar DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (identidad omitida, art. 65 LOPNA)…y se insta al Ministerio Público para que presente acusación en un lapso no mayor de 96 horas, todo de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena mantener al adolescente en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta privativa de libertad. se deja constancia que la ciudadana Defensora Pública, ABG. R.A.O. P. ejerció el recurso de revocación….una vez oídas las partes este Tribunal….ACUERDA Mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (identidad omitida, art. 65 LOPNA)…

Al folio 30, aparece inserto auto de fecha 30 de mayo de 2006, en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/124-06, siendo asignada la ponencia al Magistrado A.J. Perillo Silva.

De la admisibilidad del recurso:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Superioridad encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

La Sala Especial Accidental decide:

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al adolescente (identidad omitida, art. 65 LOPNA), es por el delito de homicidio calificado, y tal calificación típica entraña, inexorablemente, el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Empero, es necesario destacar que la medida ambulatoria privativa de libertad que se dicte en este especial procesamiento, debe ceñirse conforme lo disponen los artículos 557, 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo las mismas conforme los parámetros consignados en el artículo 628 eiusdem, sobre la base de la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado.

Así pues, llevada a efecto la audiencia especial para oír a las partes inherente a la solicitud hecha por el Ministerio Público para el cambio de la medida de coerción personal, y pronunciándose el tribunal a quo, dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva y decretando la detinencia preventiva, conforme al artículo 659 ibidem, esta Sala considera que dicha providencia se encuentra ajustada en derecho al aplicar lo dispuesto en el anterior artículo, así como lo previsto en el artículo 560 de la misma ley; sin embargo, no ha debido el tribunal de control aplicar supletoriamente la disposición 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma Ley especial se basta a sí misma para tal incidencia, es decir, se activa el artículo 559 de la misma ley especial para decretar la medida privativa de libertad. Así, esta Sala ha reiterado lo anterior en decisión N° 047, de fecha 20 de octubre de 2005, causa 1Aa/101-05, en ponencia de A.P.S., en los términos que siguen:

“…Así las cosas, esta Superioridad destaca que, cuando el Ministerio Público especializado precisa del procedimiento ordinario, empero, requiriere la detención preventiva del efebo, es necesario estar en cuenta que, la privación de libertad que debe acordar el juez de control no es con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que es el “procedimiento ordinario” del proceso penal adolescencial (…) no puede mantener privado de libertad a los adolescentes con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo dable era que la detinencia preventiva fuese apoyada con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debió acordarse en la audiencia de constatación de flagrancia, a solicitar el Fiscal la prescindencia del procedimiento abreviado (…) En tal virtud, es útil establecer que la supletoriedad que consigna la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 537, es cuando ésta ley especial no se satisface a sí misma, cuando existan vacíos legales-procedimentales que bien pueden ser satisfechos por la ley penal adjetiva ordinaria; y, en su defecto, por el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, no es posible aplicar una disposición del Código Orgánico Procesal Penal por encima o previamente a las disposiciones que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé para un determinado acto o momento procesal. Se debe aplicar primero la ley especial y en caso de existir remisión expresa o vacío legal, se debe entonces articular las disposiciones adjetivas o sustantivas penales con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a que, se tendrán en cuenta las garantías adjetivas, sustantivas y de ejecución prevista para los adultos, y no aquellas disposiciones que de alguna manera menoscaben o restrinjan derechos a los adolescentes imputados, todo conforme lo dispone el artículo 90 ejusdem…”

En otro orden de ideas, la quejosa cuestiona la legalidad de la audiencia especial de imposición de solicitud del cambio de la medida cautelar, en este sentido, esta Instancia Superior estima que, se deben tener en cuenta dos aspectos fundamentales, a saber:

El primero de ellos, es lo relativo a la justificación o no de la celebración de dicha audiencia. Así, rige dentro del proceso penal pupilar una garantía fundamental, relativa al derecho del adolescente de ser oído cuando pudiera existir la posibilidad de alguna providencia que lo afecte directamente, ya que su dicho es con la finalidad de garantizar el interés superior de él. El artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone esta garantía, la cual está amparada con lo previsto en el artículo 8 de la misma Ley, especialmente lo dispuesto en el parágrafo primero, literal a) que impone: “Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:... a) la opinión de los niños y adolescentes”.

La autora argentina, C.G., afirma:

“El derecho del niño a ser oído se asocia, precisamente, con la determinación de cuál es “su mejor interés”...Escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona...Cuando se trata del ejercicio de los derechos personalísimos, el niño, alcanzado un cierto grado de madurez, o sea, adquirida la capacidad para regular sus preferencias, con comprensión de las consecuencias, no sólo debe ser escuchado, sino que es necesario que otorgue su consentimiento informado. Esta elección representa hacerse cargo del cuidado de su propio interés y del modo de alcanzarlo. Vendría a ser el momento más elevado en la determinación de su interés” (“El Interés Superior del Niño”. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Colectivo de autores. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1998. Pág. 62.)

La Constitución en su artículo 49, numeral 3, establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete

.

De la misma manera, la Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, cuyo texto es el que sigue:

2. Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su disposición XXVI, único aparte, garantiza:

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgadas por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

.

El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la garantía del imputado en declarar durante las etapas preparatoria, intermedia y de juicio oral. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone como una garantía, el derecho a Opinar y ser oído, específicamente en su artículo 80, literal a), cuando dice: “Expresar libremente su opinión en que tengan interés”.

La opinión del adolescente es realmente fundamental, puesto que, significa conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, como por ejemplo, la imposición de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 eiusdem. Es sancionable no respetar dicho derecho, y ello lo tipifica el artículo 221 ibidem, que describe la violación del derecho a opinar.

Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres meses de ingreso, si perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda

.

En suma, la realización de la audiencia especial de imposición de solicitud de cambio de medida, se encuentra legitimada, ya que le garantizó al ephebo justiciable, la posibilidad de ser oído, así como a su madre, ciudadana H.V., y a su defensora especializada, abogada R.A.O.P..

El segundo aspecto a tener en cuenta en relación con la referida audiencia especial, es lo inherente a la procedencia o no del cambio de la medida cautelar. Así pues, respeto a la medida de detención ante iudicium, considera necesario esta Alzada especializada hacer énfasis en los elementos y caracteres de dichas medidas.

Como elementos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ubicamos al fumus boni iuris y al periculum in mora (llamada por la doctrina moderna como periculum libertatis). El primero de ellos, vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho, y sin dudas estamos ante un delito grave, como lo es el de Homicidio Calificado; y, el segundo, relativo a la garantía del normal y gregario desenvolvimiento del proceso, la no sustracción del encartado, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

En cuanto a los caracteres de la detención preventiva, se desprenden la instrumentalidad, la provisionalidad, la aleatoriedad (variabilidad) y la jurisdiccionalidad.

La instrumentalidad, es bien sabido que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso. Con respecto a la provisionalidad, las medidas en general, son meramente cautelares, transitorias. La aleatoriedad, -cláusula o regla rebus sic stantibus-, llamada igualmente variabilidad, es un imperativo que entraña la adecuación de las medidas a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida, desaparece o muta ésta. Como bien lo explica Henríquez La Roche, “Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen”. Finalmente, está la jurisdiccionalidad (judicialidad), que significa la imposición de las medidas preventivas por parte del órgano jurisdiccional. Se observa entonces que, la decisión recurrida se encuentra ajustada en derecho, ya que el Ministerio Público solicitó el cambio de la medida en virtud de que hubo variación en las circunstancias que dieron soporte a la medida menos gravosa (rebus sic stantibus), precisándola más gravosa.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la Defensora Pública Primera (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública, abogada R.A.O.P., en su condición de defensora del adolescente (identidad omitida, art. 65 LOPNA), contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2006, pronunciada en audiencia especial donde decretara privativa de libertad al mencionado adolescente, conforme lo disponen los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se confirma la referida decisión, pero en los términos aquí plasmados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la Defensora Pública Primera (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública, abogada R.A.O.P., en su condición de defensora del adolescente (identidad omitida, art. 65 LOPNA), contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2006, pronunciada en audiencia especial donde decretara privativa de libertad al mencionado adolescente, conforme lo disponen los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra, en los términos expresados en la presente decisión.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL PRESIDENTE DE LA SALA y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. S.P. SAYA

LA MAGISTRADA DE LA SALA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE LA SALA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/SPS/FC/Mld.

Causa 1Aa/124-06

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