Decisión nº 019-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000004

ASUNTO : VP02-R-2012-000004

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 019-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados YENNYS DIAZ MARTINEZ, D.G.H., GUAIDALIDA R.P., Fiscales Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2011, signada bajo el N° 2J-068-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma unipersonal, con ocasión del juicio oral y público celebrado en el Asunto Principal N° VP11-P-2010-000672, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL a favor de las acusadas Y.C.U.S., I.A.N.D.J., Y.M.D.F. y WENLY J.P.V., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 eiusdem, en perjuicio de L.A.G.A..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional S.C.d.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a realizarlo en base a los términos que a continuación se exponen:

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Con fundamento legal en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes formularon sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

Los recurrentes fundamentaron su denuncia en la infracción del artículo 452, en el Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su escrito recursivo que del análisis al contenido de la sentencia se verifica violación de la lev por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto estiman esas Representaciones Fiscales que de la simple lectura del fallo que impugnan, se evidencia que la norma jurídica donde se fundamenta la decisión del juez A quo para dictar el SOBRESEIMIENTO de la causa, fue aplicada erróneamente.

Expusieron que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dejó sentado lo siguiente:

"(...) 3) se decreta el Sobreseimiento de la causa por prescripción Judicial o Extraordinaria de la Acción Penal a favor de las acusadas Y.C.U.S. (...) I.A.N.D.J. (...) Y.M.D.F. (...) WENLY J.P.V. (...) por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de L.A.G.A., conforme al articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (...)"

"(...) se evidencia que la sanción aplicable al caso en concreto es la correspondiente a prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (159 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T}, en.los casos de los artículos 414 y 415, siendo su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, dos (2) años (SIC).

(...) vista la solicitud de prescripción planteada por la defensa es oportuno señalar que la prescripción ordinaria correspondiente a! presente caso. es la aplicable por el articulo 108, numeral 5, el cual establece lo siguiente: "Salvo el caso que la lev disponga otra cosa. la acción penal prescribe así: (...) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses. relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República", ello, en virtud que el hecho que diera inicio a la presente causa, fue perpetrado en fecha 28-02-2006. habiendo transcurrido hasta el día 14-12-2010, fecha en la cual se concluyera el debate contradictorio, cuatro (4) años.nueve (9) meses v dieciséis (16) días, constatándose gue a tenor de lo prescrito en el articulo 109 del texto sustantivo penal, la prescripción para los hechos punibles consumados, comienza a computarse desde el día de su perpetración."

"(...) siendo que en el presente caso, dicha prescripción, fue interrumpida en fecha 11-03-2008, para el caso de todas las imputadas a excepción de la imputada WENLY JOHANNA PIN A VERA para quien se interrumpió la prescripción ordinaria en fecha 04-04-2008, fechas en las cuales se produjo en contra de las acusadas en acto de imputación formal en la sede del Ministerio Público, siendo acusadas formalmente en fecha 08-02-2010."

(...) Dicho lo anterior, v evidenciándose que el tiempo aplicable en el presente caso, para que opere la prescripción judicial, corresponde al lapso de la prescripción ordinaria, es decir tres (3) años, mas la mitad de la misma que alcanza un (1) año v seis (6) meses, para un tiempo de cuatro (4) años v seis (6) meses, observándose que desde el momento de la comisión del delito; a saber 28-02-2006, hasta el día 14-12-2010, fecha en la cual culminó el debate, transcurrieron cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, tiempo superior al de la prescripción aplicable."

“(...) Por todo lo antes expuesto, es procedente en el presente caso, declarar de oficio el sobreseimiento de la presente causa, iniciada en contra de las ciudadanas Y.C.U.S.. WNLY JOHANNA PIN A VERA, I.A. A N.D.J. y Y.M.D.F., como coautoras en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de L.A.G.A., por haber operado en el presente caso la prescripción extraordinaria o judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando al efecto constancia, de que la prescripción constituye una declaratoria de orden publico, que debe ser decretada aun de oficio por el Juez Natural. (...)". (Resaltado nuestro).

Así, según exponen los recurrentes, el juez del Juzgado Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, incurrió en errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 452 numeral 4 de la ley Adjetiva Penal, toda vez que para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tomó en cuenta la fecha en que se cometió el hecho, es decir, el día 28-02 2006, siendo que debió tomar para dicho cómputo la fecha en la cual fueron imputadas formalmente por el Ministerio Público las acusadas.

Estima la Representación Fiscal que debió el juez de primera instancia tomar en cuenta para el cálculo de la prescripción judicial, el día 11-03-2008, para las acusadas Y.C.U.S., I.A.N.D.J., Y.M.D.F., y el día 04-04-2008 para la acusada WENLY J.P.V., fechas en las cuales se llevaron a efecto los actos de imputación formal por parte del Ministerio Público, según lo estatuido en los artículos 125, 130, 131 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, los recurrentes observan y así lo exponen, que de un simple cálculo desde las mencionadas fechas hasta la culminación del debate, el día 14 de diciembre de 2010, había transcurrido un lapso de 2 años, 9 meses y 3 días, para las primeras acusadas mencionadas y en lo que respecta a la acusada WENLY J.P.V., había transcurrido 2 años, 8 meses y diez días.

En relación a lo anterior, continúa exponiendo en su escrito recursivo la parte recurrente, que el tiempo aplicable para la prescripción judicial de las mencionadas acusadas, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 108 numeral 5° ejusdem correspondía al lapso de la prescripción ordinaria aplicable, es decir, 3 años, mas la mitad de la misma, que alcanza 1 año y 6 meses, para un tiempo de 4 años y 6 meses, lo cual computado desde la fecha de las imputaciones de las referida acusadas, ya antes referidas, las cuales fueron en 11-03-2008 y 04-04-2008, nos da que dicha prescripción judicial opera para las ciudadanas Y.C.U.S., I.A.N.D.J., Y.M.D.F. el 11 de septiembre de 2012 y para la acusada WENLY J.P.V. en fecha 04 de octubre de 2012, lo cual se desprende la errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal por parte del juez de primera instancia, toda vez que dicha causa no se encuentra prescrita hasta la presenta fecha. Siendo que la culminación del referido debate en fecha 14 de diciembre de 2010, transcurrió para las primeras acusadas un lapso de: 2 años, 9 meses y 3 días; y para la segunda de ellas un tiempo de 2 años, 8 meses y 10 días, lo cual evidencia que dicha causa no se encontraba en el lapso de prescripción judicial, para el momento de la culminación del debate oral y publico.

El Ministerio Público trajó a colación decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-05-2011, sentencia No 170, en la que estableció lo siguiente:

"De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos-seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario -, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada "prescripción Judicial o extraordinaria" es desde el 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente {...).

De lo anterior se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputation formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado...."(Resaltado Nuestro).

PETITORIO: Solicitaron sea admitido el escrito de Apelación de Sentencia, por estar presentado en tiempo hábil para ello y sobre la base de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a anular la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas y se ordene un nuevo juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL ABOGADO R.L.M.

El Profesional del Derecho R.L.M., obrando con el carácter de defensor de las ciudadanas Y.C.U.S., Y.D.F., e I.A.N.D.J., plantea la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Expuso que aunque convencido de la inocencia de sus defendidas, y de la ilogicidad manifiesta de la sentencia producida y publicada por un juez que no fue el mismo que presenció el debate oral y público, produciéndose una motivación ilógica y manifiestamente infundada por errónea valoración de las pruebas y conclusiones, por falta de inmediación, violatoria del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, (debido proceso: juez natural) realiza contestación al recurso presentado por los representantes del Ministerio Público en cuanto a la decisión del juez en audiencia, relacionado a la decisión sobre la prescripción judicial de la causa, a favor de sus representadas.

Argumentó quien contesta que el artículo 110 del Código Penal establece con claridad que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal; exponiendo además, que el artículo 109 del Código Penal estipula que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.

Entendiendo a su criterio que, en el caso de marras, la discusión estriba en la prescripción judicial o especial, que, a criterio reiterativo del Tribunal Supremo de Justicia, más que un mero lapso de prescripción es un lapso extintivo, de caducidad, que no puede ser interrumpido y el cual opera a favor del imputado por la verificación a favor de este ultimo del retardo de la causa, por un largo período de tiempo, y atribuible a todo el aparato judicial. (Sentencia de la Sala Penal, 380, de fecha 10 de julio de 2007).

Continuó argumentando el abogado de la defensa en su escrito de contestación, que no queda duda que, con fundamento en el delito de lesiones culposas que se acusa, cuyo lapso de prescripción ordinaria es de tres años, a tenor del artículo 108 del Código Penal, la prescripción judicial o especial, a favor de sus representadas, operaria al cumplirse el lapso de 4 años v 6 meses (3 años de prescripción ordinaria mas la mitad).

Expuso el profesional del Derecho, que con una mera revisión del expediente y de la sentencia misma manifiesta que, desde el 28 de febrero de 2006, fecha de los hechos, hasta el 14 de diciembre de 2010, momento en el cual concluye el debate contradictorio, han trascurrido 4 años, 9 meses y 16 días, constatándose que a tenor de los dispuesto en el artículo 109 del Código Penal la prescripción para los hechos punibles consumados comienza a computarse desde el día de su perpetración. Asimismo hace mención de varias sentencias del m.T. acerca de la prescripción de la acción penal.

A manera de petitorio culminó su escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los representantes del Ministerio público, solicitando se ratifique la decisión del Tribunal A-quo en cuanto referido al decreto de sobreseimiento a favor de sus representadas por operarse la prescripción judicial o especial pues lo contrario, y de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala Constitucional, se incurriría en "subversión del orden legal establecido".

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL ABOGADO E.A.

El profesional del derecho E.J.A.F., en su carácter de abogado defensor de confianza de las imputadas ciudadanas Y.C.U.S., Y.D.F., e I.A.N.D.J., en su escrito contentivo de contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, expuso:

Que los hechos imputados en la acusación fiscal a sus representadas, se sucedieron, mas allá de de cualquiera duda, el 28 de febrero de 2006, que el artículo 110 del Código Penal establece con claridad que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal; que por su parte el artículo 109 del Código Penal estipula que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.

Entendiéndose que, en el caso de marras, la discusión estriba en la prescripción judicial o especial, que, a criterio reiterativo del Tribunal Supremo de Justicia, más que un mero lapso de prescripción es un lapso extintivo, de caducidad, que no puede ser interrumpido y el cual opera a favor del imputado por la verificación a favor de este ultimo del retardo de la causa, por un largo periodo de tiempo, y atribuible a todo el aparato judicial. (Sentencia de la Sala Penal, 380, de fecha 10 de julio de 2007).

Sostuvo que, no queda duda, con fundamento en el delito de lesiones culposas que se acusa, cuyo lapso de prescripción ordinaria es de tres años, a tenor del articulo 108 del Código Penal, la prescripción judicial o especial, a favor de sus representadas, operaria al cumplirse el lapso de cuatro años v seis meses, 3 años de prescripción ordinaria más la mitad.

Arguyó que con una mera revisión del expediente y de la sentencia misma podemos percatar que, desde el 28 de febrero de 2006, fecha de los hechos, hasta el 14 de diciembre de 2010, momento en el cual concluye el debate contradictorio han trascurrido cuatro (4) años, nueve (9) meses v diez v seis (16) días, constatándose que a tenor de los dispuesto en el articulo 109 del Código Penal la prescripción para los hechos punibles consumados comienza a computarse desde el día de su perpetración.

Manifestó la defensa que a su criterio es obvio que, por una mera cuenta aritmética, si el lamentable hecho, presumiblemente revestido de carácter penal (tesis que no aceptada), sucedió el 28 de febrero de 2006, la prescripción especial o judicial se consume a la fecha del 27de julio de 2010. Del análisis del expediente se corroboran los necesarios requisitos para la prescripción especial o judicial de la acción penal en el presente caso:

  1. Prescripción especial o judicial aplicable es de cuatro años y seis meses.

  2. El aludido hecho ocurre el 28 de febrero de 2006.

  3. A la fecha de sentencia habían transcurrido, evidentemente, mas de cuatro (4) años v seis meses; es decir: aproximadamente cuatro (4) años, nueve (9) meses y diez v seis (16) días.

Expuso en su escrito de contestación que la prescripción debe ser declarada aun de oficio, pues en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, actuando en consecuencia según su función, facultad y deber de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido, mediante varias decisiones, varios principios que deben ser aplicados en el presente caso, especialmente cuando insiste que la prescripción es de orden publico y su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, pasar a decidir sobre apertura o no de juicio respecto de una acción penal evidentemente ya extinguida, lo que constituiría una subversión del orden legal establecido.

Permitiéndose señalar, que de acuerdo a la reiterada, continua y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción, ergo, el sobreseimiento por dicha causa: es de orden público, debe ser declarada de una vez, se cumple con el simple transcurso del tiempo, se debe declarar con prioridad sobre cualquier otra materia, se evidencia, según su criterio, de una simple operación aritmética. Que la prescripción tiene carácter público, y por ello obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Refiere Sentencia 482 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2008, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya adelantaba, desde su sentencia 1118 del 012 de junio de 2001, que con respecto a la prescripción judicial, extintiva o especial:

Solicitando a manera de petitorio, sea ratificada la decisión recurrida, en cuanto al decreto de sobreseimiento a favor de sus representadas por operase la prescripción judicial o especial, pues lo contrario, y de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala Constitucional, se incurriría en subversión del orden legal establecido. Manifestando que ratifica el escrito de contestación a la apelación fiscal presentado por el abogado defensor R.L.M..

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada, corresponde a la sentencia dictada en fecha 29-09-2011, signada bajo el N° 2J-068-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma unipersonal, con ocasión del juicio oral y público celebrado el cual guarda relación al Asunto Principal N° VP11-P-2010-000672, quien decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL a favor de las acusadas Y.C.U.S., I.A.N.D.J., Y.M.D.F. y WENLY J.P.V., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 eiusdem, en perjuicio de L.A.G.A..

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de agosto de 2012, encontrándose pautada la realización de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuya oportunidad se constató en la Sala, la asistencia de la parte recurrente en la persona de la abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, del representante de la víctima Abogado M.S., de la víctima L.A.G.A., de los ciudadanos padres del mismo, constatándose la inasistencia de las acusadas ciudadanas Y.C.U.S., I.A.N.D.J., Y.M.D.F. y WENLY J.P.V., y sus abogados defensores, estando todos debidamente notificados para esta audiencia oral.

En la citada audiencia las partes asistentes, realizaron sus planteamientos de forma oral, exponiendo lo siguiente:

…De seguidas se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público YENNIS DIAZ, quien expuso: buenos días el Ministerio Publico, en este acto ratifica el escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 29-09-11 N° 2j-068-11 del tribunal Segundo de Juicio actuando en forma unipersonal decreto el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial, el Ministerio Publico se fundamento en los artículos 432 y siguiente por violación de la ley en cuento a la errónea aplicación de la norma el juez aplico erróneamente el articulo 110 que trata de la prescripción judicial por cuanto el hecho se cometió en fecha 28-02-2006, el juez cuando culmino el juicio en fecha 14-12-2010 el Ministerio Publico acuso en su debida oportunidad no estaba prescrita la acción penal, el juez considero que estaba prescrita la acción penal en la causa de la ciudadana Y.C.U.S. por el delito de LESIONES CULPOSA GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G.A., en este caso sobreseyó la causa porque había operado la prescripción judicial, el juez tomo en cuenta la fecha en que comenzó el hecho el día 28-02-2006 el juez para el momento de culminación del juicio en fecha 14-12-2100 considero que había transcurrido cuatro (04) años nueve (9) meses y dieciséis (16) días tiempo superior al de la prescripción aplicable. Entonces estableció la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, es decir de los cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días se declaro la prescripción de la acción penal, el ministerio publico observa que hizo una mala aplicación del articulo 110 no se debe tomar en cuenta la fecha del hecho sino se debe tomar en cuenta la fecha de la imputación, existen jurisprudencia que señalan esto como la sentencia 270 de fecha 12-05-2011de la Sala de Casación Penal, así como también la decisión N° 1177 de fecha 23-11-2010 de la Sala Constitucional en la cual expresan la fecha que debe tomarse en cuenta, es la fecha de la imputación, porque es cuando esa fecha el acusado tiene conocimiento del proceso la fecha de la imputación en este caso de Y.C.U.S., I.A.N.D.J., Y.D. fue el día 11-03-2008 y para WENLY J.P.V. el día 04-04-2008, para el Ministerio publico el lapso desde que fueron imputada a la fecha en que culmino de juicio para Y.C.U.S., I.A.N.D.J., Y.D. dos (2) años, Nueve (9) meses y tres (03) días y WENLY J.P.V. dos (2) años ocho (8) meses y diez (10) días, entonces la acción penal no estaba prescrita para el Ministerio Publico manifestó en su escrito de apelación tomando en cuenta prescribiría 11-09-2012 para las tres primera nombrabas Y.C.U.S., I.A.N.D.J., Y.D. y para WENLY J.P.V. 04-10-2002 que seria el calculo de los 4 años 6 meses de la prescripción Judicial el estado actual como lo dice el articulo 110 de Código penal si ha transcurrido pero si el juicio es sin culpa del imputado se declara prescrita la acción penal, los cálculos de la acción penal eran esas dos fechas tomando en cuenta pero para esta fecha se ha venido retardando el proceso ya que vemos lo tenemos aquí, donde Y.C.U.S. cambio su domicilio y no lo aporto la nueva dirección al proceso, así mismo cambio de trabajo y tampoco aporto su dirección el Ministerio Publico solicito orden de aprehensión por cuanto estas causas son imputables a ellas no debiéramos hablar de una prescripción y en aras de que se haga justicia para L.A.G.A. fue sometido a una operación estaba en perfectas condiciones un joven deportista evidentemente se realizo una operación de nariz, esta rehabilitado para como estaba el año 2008, la fiscalía lo ratifica en este acto y anule la decisión donde el tribual declaro la prescripción de la causa y ordene la celebración de un nuevo juicio el Ministerio Publico promovió como prueba el acta del acto de imputación de las imputadas de autos. Así mismo solicito al tribunal en razón de ello el ministerio Publico le asiste la razón que sean anulada la decisión del tribunal 2 de juicio y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio por el delito de LESIONES CULPOSA GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G.A.. En este acto se deja constancia que el Ministerio Público consigna los medios de pruebas y se recibe en la audiencia oral. Contentiva de cuatro (4) actas de imputación realizadas a las ciudadanas Y.C.U.S., I.A.N.D.J., Y.D. 11-03-2008 y para WENLY J.P.V.d. fecha 04-04-2008 Constante de cuatro (04) folios útiles.. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. M.S., REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, quien expuso: buenos días, con el carácter que tengo acreditado en actas me adhiero a los argumentos de derechos que ha invocado el Ministerio Publico, en razón a que el juez a-quo el relación al articulo 110 del código Penal hizo una errónea aplicación de la norma, hizo un mal calculo del lapso útil a los efectos de la prescripción Judicial, tomando en cuenta la fecha en que el hecho ocurrió es decir el 28-02-2006 y la culminación del debate 14-12-2010 con la publicación de la sentencia que fue muy extraña e irregular después de los nueve meses, es decir el 29-09-2010 fue publicada la sentencia que decreto erróneamente la prescripción ya que no tomo la fecha de la imputación de los acusados sino que tomo en cuenta la fecha de los hechos es por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta y se ordene la celebración de juicio con la advertencia de que los acusados y los defensores sean ocultado maliciosamente para conseguir la prescripción y no han colaborado con el proceso han sido notificados efectivamente pero no asisten para aludir el diferimiento que conduce la prescripción penal antes esas inasistencia de los acusados y defensores se ha violado el articulo 110 por parte de ellos cuando el lapso útil trascurre sin culpa de los reos y sus defensores y aquí ha y culpa de los acusados y de sus defensas, aunado a que asistieron en forma separa para dilatar mas el proceso y la celebración de la audiencia que conduce una prescripción es por lo que solicito se ordene la celebración de un juicio oral y publico. De inmediato se concede el derecho de palabra a la victima ciudadano L.A.G.A., quien se deja constancia que presenta dificultad para hablar fluidezmente, quien expuso: ustedes saben porque esta uno aquí estoy pidiendo justicia a la corte; yo no veo donde esta mi futuro, yo estudiaba yo llevo como seis años que no puedo hacer eso, como por mejorar mi calidad de vida si he avanzado pero como quien dice no veo fruto. De seguidas se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público YENNIS DIAZ, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: Esta representación fiscal considera que ya se dijo todo, que es una cuestión de calculo lo que se trata de debatir si es tomar en cuenta el lapso de la prescripción desde que se cometió el hecho o desde la fecha como lo ha expuesto el Ministerio Publico que se debe tomar en cuenta desde la imputación de acuerdo a lo narrado y a la jurisprudencia y se determine si es la fecha de los hechos o la fecha de la imputación de las personas. Es todo

. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. M.S., REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: Ratifico lo anterior y es fundamental que se declare que el tiempo útil para la prescripción es la fecha de la imputación por el Ministerio Público a los investigados, porque bastaría el que el sospechoso se fugara y se tome en cuenta los establecido en el articulo 110 del Código Penal, cuando no hay culpa del reo y en este caso si hay culpa han evadido injustificadamente este lapso procesal. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YENNYS DIAZ MARTINEZ, D.G.H., GUAIDALIDA R.P., Fiscales Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y ratificada de forma oral en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de agosto de 2012, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En el caso sub judice, observa la Sala que la Vindicta Pública apela de la Sentencia dictada en fecha 29-09-2011, signada bajo el N° 2J-068-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que afirma, la existencia de vicios en la recurrida, a saber, denunciando infracción de ley conforme con el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida aplicó errónea o indebidamente el artículo 110 del Código Penal y la solución que pretende es la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, y se anule la sentencia recurrida.

Con respecto a la única denuncia, el recurrente señala que para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, el A quo tomó en cuenta la fecha en que se cometió el hecho, es decir, el día 28 de febrero de 2006, siendo que debió tomar para dicho computo la fecha en la cual fueron imputadas formalmente por el Ministerio Público las acusadas Y.C.U.S., I.A.N.D.J., Y.M.D.F. y WENLY J.P.V..

Antes de entrar a realizar el análisis de la sentencia recurrida, resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la prescripción, siendo que en nuestra legislación la misma está concebida como una de las causas de extinción de la acción, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo, haciéndose necesario que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido, la doctrina ha dejado asentado, que ésta constituye:

…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo

(Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781), (Negrillas del autor).

Para C.R., la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal, que impide la persecución del hecho punible y señala:

“La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)”

Resultando un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; tal como lo señala M.T., en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

La Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia N° 517, dictada en fecha 06-12-11, estableció, en relación a lo que debemos entender como prescripción:

Ahora bien, la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para éste último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, encontramos que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 42, dictada en fecha 06-03-12 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció en relación a la prescripción judicial o extraordinaria:

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

(Subrayado de esta Alzada)

Precisado lo anterior, tenemos que el artículo 108 del Código Penal indica lo siguiente en materia de prescripción:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…Omissis…

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

En relación a la prescripción judicial tenemos que el artículo 110 del Código Penal establece:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno

(Subrayado de esta Alzada).

Al interpretar esta última, el M.T. de la República, en la Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó que:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…omissis…)

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo

.

Ahora bien, teniendo en cuenta que:

(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos M.L.M. y J.M.d.R. comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);

(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;

(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal” (Negrillas de la Sala).

Así, debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador patrio instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria o judicial, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie y quantum de la pena que ellos prevén, consagrando por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la prescripción extraordinaria o judicial.

Entonces, en el Código Penal se han precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez deberá realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.

De los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, se colige que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se calcula desde que la persona es individualizada como imputado. En el caso concreto, para precisar si la misma era procedente, es preciso observar que el apelante refiere en su escrito recursivo, que la investigación se inició en fecha 14 de febrero de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D.G. en su condición de madre de la víctima, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, ordenándose en consecuencia, lo conducente para lograr la ubicación y citación de las ciudadanas Y.C.U.S., I.A.N.D.J., Y.M.D.F. y WENLY J.P.V..

Durante la audiencia oral realizada en fecha 20 de agosto de 2012, fueron incorporadas como pruebas documentales las actas de entrevistas de imputación formal realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en Cabimas, las cuales rielan a los folios 370 al 373 de la pieza primera del expediente contentivo del recurso de apelación, donde pudo verificarse que en el presente caso, las acusadas Y.C.U.S., I.A.N.D.J. y Y.M.D.F., fueron imputadas en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público el día 11 de marzo de 2008, y la acusada WENLY J.P.V. fue imputada, en dicha sede, el día 04 de abril de 2008.

Evidenciándose que ciertamente, el lapso para establecer la prescripción en el presente caso tuvo su inicio para las acusadas Y.C.U.S., I.A.N.D.J. y Y.M.D.F., el día 11 de marzo de 2008, y para la acusada WENLY J.P.V. el día 04 de abril de 2008, pues en tales fechas fue realizadas en contra de dichas acusadas el llamado acto de imputación formal en la sede del Ministerio Público, y es desde ese momento cuando se inicia el lapso ordinario de prescripción para el ejercicio de la acción penal, siendo importante establecer que en el presente caso este lapso de prescripción ordinaria fue interrumpido en fecha 08 de febrero de 2010 con la interposición del escrito acusatorio, no procediendo nunca la prescripción judicial o extraordinaria si la prescripción ordinaria no había operado, pues en esta última fecha comenzó a correr nuevamente la prescripción ordinaria interrumpida, pues el lapso de prescripción de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es de tres (03) años, siendo la prescripción judicial, este lapso, más la mitad del mismo, a la fecha del 14/12/10, no se había cumplido, el lapso para la prescripción ordinaria.

Así, tenemos que habiendo sido formalmente imputadas las acusadas Y.C.U.S., I.A.N.D.J. y Y.M.D.F., en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público el día 11 de marzo de 2008, y la acusada WENLY J.P.V. fue imputada, en dicha sede, el día 04 de abril de 2008, es desde estas fechas que debe contarse los lapsos para verificar la prescripción o no de la acción penal, y no desde la fecha en que sucedió el hecho objeto del proceso, como erróneamente verificó tal lapso la instancia, por tanto para quienes aquí deciden, la causa examinada no se encontraba prescrita para la fecha del 14 de diciembre de 2010, fecha esta en la cual al término de la audiencia del juicio oral y público efectuado a las mencionadas acusadas, fue decretada por el Juez de Instancia, por tanto, para quienes aquí deciden, no se configura la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, no siendo lo ajustado en derecho el decreto del Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, pues esta Alzada ha examinado los lapsos desde la fecha de imputación de las acusadas y no se encontraba prescrita judicialmente, en atención a lo cual corresponde la razón a la parte recurrente verificándose la indebida aplicación del articulo 110 del Código Penal. Así se decide.

Ahora bien, los recurrentes en su escrito pretenden que como solución a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia recurrida.

Tenemos que el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 457. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.

(Subrayado de esta Alzada).

Como se observa el legislador ha establecido que la nulidad de la sentencia definitiva y la orden de realización de nuevo juicio sólo procede ante la declaratoria con lugar de los recursos interpuestos sobre la base de los causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 de nuestra Ley Penal Adjetiva, y en el presente caso, el recurso fue fundamentado en el numeral 4 del mencionado artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de ley indicando la violación de la disposición contenida en el artículo 110 del Código Penal.

Así por cuanto la única denuncia fue interpuesta, como se ha indicado, conforme al ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, referidas a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, esta sala, al considerar el recurrente como solución para el caso de ser verificada la indebida aplicación de la norma jurídica, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la realización de otro juicio, en su denuncia, pasa a revisar la sentencia recurrida en relación al cumplimiento de la inmediación y la contradicción, a los fines de determinar si procede o no su nulidad, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 457 in comento.

Pasando de seguidas este Tribunal Colegiado a revisar el análisis y valoración realizada por el Juez en la recurrida a las pruebas recibidas durante el juicio oral y público, tenemos que el ciudadano B.J.G.G., debidamente juramentado, manifestó:

"La verdad, del hecho conozco solamente cuando el paciente fue transferido al Hospital Coromoto de Maracaibo, fui llamado en mi especialidad de infectología, a decir verdad, ha pasado tanto tiempo, que no puedo decir en detalle cual fue mi actuación, se que me llamaron que el paciente estaba infectado, desconozco cuales fueron los micro-organismo, indiqué el tratamiento microbiano, es mi única actuación. Es todo".

Realizando el Juez de la recurrida luego de los interrogatorios de ley, el siguiente análisis de dicha declaración:

El presente testigo, acudió al debate contradictorio, luego que el mismo atendiera a la víctima en el Hospital Coromoto de Maracaibo, lugar al cual fue trasladado presentando una infección pulmonar, presentando además un cuadro de asepsia y déficit neurológico, determinando dicho médico que el paciente ingresó con un cultivo practicado en la Clinica El Rosario, siendo que en el Hospital Coromoto hicieron varios cultivos de control y apareció otro microorganismo que en el momento de su declaración no pudo recordar, resaltando que su labor como médico infectólogo era atacar mediante antibióticos y tratamiento especifico la bacteria, que las bacterias que lo afectaban, más no su estado neurológico, resaltando asi igualmente, que el paciente estaba febril con cultivo positivo, tenia una bacteria reportada como multiresistente, aplicándole asi el anti-microbiano más adecuado.

Asimismo senaló, que la víctima tenía una infección respiratoria y que el cultivo creció y fue reportado en la Clinica El Rosario, siendo que además el presente testigo manifestó en todo momento no recordar muchas cosas, ello en virtud de que para el momento de su declaración habían transcurrido cuatro años, manifestando asi enfáticamente, que lo único que recordaba era que el paciente estaba en malas condiciones, con un déficit neurológico e infectado, aseverando además que salió del cuadro de neumonía que presentaba favorablemente.

El Especialista testigo, senaló además que la bacteria localizada, pudo haber sido aspirada por el paciente a través de la faringe, y que a su vez pudo haber ingresado al cuerpo proviniendo de una transmisión paciente - paciente o, a traves del ambiente, pero sin poder aseverar el lugar donde la adquirió.

Al respecto es oportuno señalar que el presente testimonio, aporta un conocimiento sobre el estado de salud de la víctima, una vez que egresa de la Clínica el Rosario, lugar donde fuera intervenido quirúrgicamente e ingresa a la Clínica Coromoto con sede en la ciudad de Maracaibo, quedando claro para este juzgador, que para ese momento presentaba un cuadro de Asepsia, deficit neurológico e infección producto de dos microorganismos localizados en los pulmones, siendo que solo en este aspecto lo valora, ya que el mismo no sirve para determinar la responsabilidad penal de las acusadas toda vez que el mismo no estuvo presente en el lugar de los hechos, no aportando igualmente información precisa acerca del iter criminis.

El testimonio de la ciudadana M.E.A.D.G., quien prestó el juramento de Ley, siendo interrogada por las partes, manifestó:

"Soy la mamá de L.A.G., hace cuatro años L.A. era deportista, tenia 19 años, estudiaba Relaciones Industriales en URBE, era una vida normal, deportiva alegre, callejero, su vida, la universidad, el club, su pasión el futbol, se la pasaba jugando, era tema de discusión que el papá lo regañaba, un día el dormía con la boca abierta y siempre tenía como gripe un dia estaba jugando y me dijo que boto sangre por la nariz, no le hice mayor caso, a la siguiente semana me volvio a decir y le dije vamos a llevarlo al médico, fuimos a donde la doctor MILNGI SOLER y me dijo tiene una pequeña desviación en la nariz y si se le veía, vamos a mandarle a hacer una tomografía de senos paranasales, a ver de dónde proviene y vio que tenia sinusitis y dijo hay que operarlo, no Ie hicimos mucho caso hasta que volvio a sangrar y dijo voy a salir de vacaciones y me dijo que lo hicieramos que iba a perder clase en la universidad, cuando voy donde MILNGI veo un papel que dice que estaba suspendida, iba entrando MIGUEL un médico amigo y Ie pregunto que hago, me dice vamonos a Maracaibo y Ie dije que no y R.L. es buen cirujano y nos fuimos alia, y el dijo es de operación, hay que operarlo y convinimos que se iba a operar en carnaval el 28 de febrero, una semana antes cuadramos la operacion, me dijo es sencilla, ambulatoria y como el estaba inquieto yo dije prefiero que lo dejes hospitalizado, comence a hacer los papeles por el seguro, salimos de la casa el llego manejando a la clinica, el doctor Fuenmayor fue el que hizo la constancia que estaba acto en la operación, el día de la operación el iba nervioso, estabamos en la sala de espera todos, en la mañana llego PASCUALE CAVALLARO, y me dijo que estas haciendo, Ie dije y me dijo yo vengo para nacer unos morochos, cuando pueda voy y Ie doy una vista, en el transcurso de la mañana se asomo y me dice todo esta bien, pasaba el tiempo y pasaba el tiempo y mi mamá decía que pasaba mucho tiempo, salió el sin la ropa del quirofano R.L.V. me dice todo esta bien salio bien, como lo habiamos previsto, Ie digo cuando lo voy a ver y me dice tranquila, voy al consultorio y ahora vengo, me vuelvo a sentar cuando de pronto me llama M.A. del quirofano y sale R.L., detrás de el estaban otros doctores, el no quería hablarme y me dice las cosas se complicaron, de ahi nadie me respondió nada, transcurrio un tiempo, no recuero que tiempo, lo sacan en la camilla, lo llevaron directo a la UCI, no recuerdo en que tiempo, y volvimos a ver a PASCUALE y me dice M.I. salve la vida a tu hijo, cuando yo termine yo iba saliendo del quirofano, me acuerdo el hijo de MARÍA, cuando lo veo estaba desorbitado, es todo".

Testimonio este que fue analizado y valorado por el Juez de la siguiente manera:

La presente testigo, es la progenitora de la victima, quien a todo momento estuvo presente antes, durante y aun después de la operacion en el lugar de los hechos, la misma deja constancia de que su hijo ingresó a la Clínica el Rosario, con la finalidad de ser intervenido por presentar sinusitis, en fecha 28-02-2006, operación que como ella misma describe, fue planificada y realizada a traves del Doctor R.L.V., Médico Especialista en Otorrinolaringología.

Igualmente, deja constancia la presente testigo, que su hijo ingresó a la institución hospitalaria, sin presentar ninguna otra patología evidente y bajo un estado físico óptimo, describiendo a su hijo como un deportista que entre otras cosas jugaba futbol.

Por otra parte, deja constancia la presente testigo, que una vez concluida la intervención quirúrgica, salió del quirófano el Dr. R.L., siendo aproximadamente las 11:00 a.m, informándole que todo estaba bien y que la operación habia sido un éxito, estando ya vestido de forma normal (sin bata quirúrgica) y trasladándose hacia el área de los consultorios; igualmente señaló esta testigo, que en horas de la manana había visto entrar al área del pabellon al Dr. PASCUALLE CAVALLARO, médico Pediatra-Intensivista a quien conocía y con quien sostuvo una conversación informandole que su hijo estaba en pabellón, y el cual igualmente ingresó a dicho pabellón, toda vez que tenía planificado atender a una paciente en un parto de morochos, señalando que este médico durante su conversación le había prometido estar pendiente de su hijo, lo cual así hizo, entrando a verlo y saliendo a informarle que hasta el momento de su salida todo iba bien.

Asimismo, revela la testigo, que habiendo pasado mucho tiempo (sin precisar cuanto), de pronto me llama M.A. del quirófano y sale R.L., detrás de él estaban otros doctores, señalando que él no queria hablarme y le dijo que las cosas se complicaron, sin que más nadie le respondiera nada transcurriendo un tiempo, después del cual lo sacaron en la Camilla, lo llevaron directo a la UCI, no volviendo a ver a PASCUALE el cual le indicó que salvo la vida de su hijo, toda vez que cuando él termino e iba saliendo del quirófano, se acordó del mismo lo vio y éste, estaba desorbitado ahogándose, por lo cual tuvo que intervenir.

La presente testigo, aporta tres elementos que definen el iter criminis en el presente caso; el primero de ellos, relativo a las razones por las cuales se produjo la intervención quirúrgica, relacionada esta, con un cuadro de sinusitis que presentaba la víctima; el segundo, la definición de la fecha, hora y lugar en el cual ingresara la víctima a la sala de operaciones, así como el médico principal que se encargó de encabezar la operación, los cuales son: día 28 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, en el Centro Clínico El Rosario, ubicado en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, operación que fuera realizada por el Médico Otorrinolaringólogo R.L.; en tercer lugar, define esta testigo la forma en que desde el punto de vista de un testigo que aunque no presenció los sucesos principales de forma indirecta, si establece los pormenores que le fueron aportados mediante diversas conversaciones que sostuvo con el Dr. CAVALLARO, asegurando al efecto que el mismo indicó que la operación salió bien y que fue el postoperatorio donde hubo complicaciones, las cuales no fueron atendidas a tiempo por el personal adscrito a la Sala de Recuperación, elemento que conduce a valorar este testimonio como una prueba indiciaria que unida al testimonio del Dr. CAVALLARO, definen una prueba directa de la inobservancia del personal de turno en dicha área, de sus obligaciones, punto que será desarrollado mas adelante, por lo que este juzgador valora esta prueba de forma positiva para determinar la responsabilidad penal de la ciudadana Y.C.U.S..

El testimonio rendido por el ciudadano G.A.I.B., quien manifestó:

"Recuerdo que se trata el caso, eso fue un día de febrero, estaba yo de guardia en la UCI y recibo una llamada de que ingresaría un paciente de quirófano que había tenido una emergencia, a los 20 minutos es traído a la UCI viene entubado, lo coloque en una de las camas, se colocó al ventilador mecánico, el paciente se consigue con tensión alta, tenia muchas secreciones a través del tubo, eran rosadas, era una tensión alta, estaba taquicardico, una vez que lo tenemos allí, se comienzan a hacer los exámenes y queda en la UCI, es todo".

Testimonio este que luego de ser interrogado por las partes fue analizado y valorado por el Juez A quo de la siguiente manera:

El presente testigo, resulta ser el medico intensivista y especialista en cuidados intensivos que se encontraba de guardia en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital El Rosario, al momento de ser pasado el paciente del quirófano a dicho lugar, el mismo define las condiciones en las cuales fue recibido en dicha unidad el referido paciente, señalando al efecto, que presentaba Edema de pulmón, el cual se observaba en razón de secreciones rosadas que saltan por el tubo traqueal, niveles tensionales altos fluctuantes, taquicardia, problemas de oxigenación, estando intubado previamente al momento de ingresar.

Igualmente señala este testigo, que el paciente presentaba una crisis hipertensiva, siendo que al momento de ser interrogado por las partes, acerca de los daños que puede ocasionar una crisis de este tipo no controlada, señaló que, cuando hay crisis hipertensiva las arterias producen aumento de la resistencia periférica; que el corazón produce y bombea sangre, si esa hipertensión se mantiene ese líquido, la sangre, no puede ser controlado, ni bombeada en forma adecuada se queda en ciertos órganos, señalando que desde su óptica clínica, eso fue lo que observó, indicando, que la arteria de tórax le demostraba que habia congestión vascular, indicando además que el paciente estaba en recuperación, que estaba revertida la anestesia, para despertar al paciente, que una vez que se había cumplido esto el cirujano habia conversado con él.

Indica igualmente el médico testigo, que es probable igualmente que el paciente se haya ahogado con las secreciones y que una vez practicados los diversos examenes se determinó que había una parte del cuerpo del paciente cuerpo que estaba inmóvil, las pupilas las tenía con mala respuesta, no era la adecuada, consecuencia de un cuadro de hipoxia, o lo que es lo mismo, la disminución de oxigeno en su cuerpo, y dado a que en este tipo de crisis el cerebro como órgano noble, pudo haber disminuido la oxigenación y producirsele edema cerebral lo que conlleva a problemas neurológicos.

Asimismo, al ser interrogado acerca de cuales eran las condiciones para que se produjera la hipoxia señaló que se debe a que no hay buena oxigenación, intercambio; el paciente no debe estar respirando bien, debe transcurrir un tiempo variable que depende de cada persona.

Fue conteste este testigo igualmente en señalar que fue un elemento externo al equipo de médicos que practicaron la cirugia, especificamente el Dr. CAVALLARO, quien aspiró al paciente y procedió a intubarlo.

Este testigo, resulta relevante a objeto de dejar constancia de las condiciones en las que ingresó el paciente a la sala de cuidados intensivos, determinandose mediante dicho testimonio, que el paciente produjo un daño neurológico como consecuencia de una hipoxia, señalando o definiendo que bajo su concepción, la misma se produjo como consecuencia de una crisis hipertensiva, sin poder definir cual o cuales fueron las razones que la originaron, pero señalando eso si, que la historia medica revisada demostraba que antes de la operacion la víctima resultaba ser un paciente sano y que el medico que intubo al paciente fue el Dr. CAVALLARO, por lo que este juzgador valora dicho testimonio de manera positiva para determinar la responsabilidad penal de la acusada Y.C.U.S., mas aún cuando convalida parte de lo expuesto por la ciudadana M.E.A., concordando en relación a la participación del Dr. CAVALLARO, en la oportuna atención de la víctima, más no de la Dra. Y.U., quien como médico anestesiólogo, estaba en la obligación de verificar todo el proceso de recuperación del paciente hasta su efectivo traslado a la habitación.

La testimonial del ciudadano L.A.G.A., quien manifestó:

"El 28 de febrero fui al Hospital Privado El Rosario, a operarme de la nariz del tabique desviado y sinusitis entonces despues de la operación, yo me desperté, yo estaba buscando ayuda, yo me sentía ahogado como sin oxigeno y no encontraba a nadie, trate de gritar para que me escucharan y la voz no me salía. Trate de pararme, las piernas no me respondieron y desde ahí no me acuerdo demas nada, es todo".

Testimonial que al igual que su posterior interrogatorio, fue analizada y valorada de la siguiente manera:

La presente testimonial, producida por la victima, relata la forma en la cual una vez que se despierta observa que le faltaba el oxigeno, solicitando ayuda, la cual no consiguió en el lugar siendo el acto inmediato su desmayo por falta de oxigeno, relato que sirve para determinar el hecho de que la víctima estaba desasistida luego de la operación y que sirve además para demostrar la responsabilidad penal de la acusada Y.U. en los hechos a ella atribuidos.

La testimonial del ciudadano R.E.G.C., quien manifestó durante el juicio oral y público:

"El día 28 de febrero del 2006, llevo a mi hijo al Hospital el Rosario para ser intervenido de una desviación del tabique, llegamos alrededor de 6 y 6:30 de la mañana, se firmaron unos papeles, me entregaron un KID de operaciones y entró a una sala de quirófano, donde se cambio mi hijo, de allí paso a la sala de operaciones, me preguntó que si le iba a pasar nada, le dije que no, y estábamos cerca del área de quirófano, pasadas unas horas, no me acuerdo bien, seria nueve o diez de la mañana salió el doctor R.L.V. y le informo a mi esposa que había salido bien de la operación y estaba en observación, hable con él, me respondió está bien y me dijo que cuando pase la anestesia lo vamos a pasar a la habitación, yo me voy a retirar, voy a atender unos pacientes, estoy cerca, en eso llego el doctor PASCUALE y me pregunto y me dijo tu loquito que hace aquí y le dice mi esposa: le están haciendo una intervención a mi hijo, pasó, regresó y dijo está bien, está dormido, se regreso a la sala y no lo vimos más hasta que salió R.L. y atrás estaba CHICO y el Doctor CESAR también conocido, cuando le dice a mi esposa cuando se presento algo inesperado, detrás de ello cuando lo sacan de allí a la unidad, me voy encima de él y me quitan, a mi me dio algo feo, metiéndolo a él en la unidad, metiéndome a mi para ponerme calmantes, lo que me siente es haberle dicho que no le iba a pasar nada, era una operación tan simple, eso me retumba en la cabeza, y entonces después de estar en la unidad una o dos horas al final de pasillo, esta un mueble, estaba sentada mi esposa M.A., mi suegra, mi cuñada MARISABEL, mi concuñada MAINA DE ANZOLA, una amiga de la familia, otros más, cuando viene el doctor CAVALLERO y me dice MARÍA sino es porque me regreso el muchacho se muere, lo conseguí con los ojos desorbitados, menos mal que tenía la garganta grande y pude entubarlo de nuevo, sino se muere y allí esta él, pasamos momentos difíciles, no sabía ni que tenía el muchacho, fiebre alta, dicen que esas son bacterias de los quirófanos, era tanto así que esta persona que uno conoce yo veía que me evadían como para que no preguntaran o era temor. A la semana, se presentaron los gerentes de donde yo trabajo, tres gerentes a ver que pasaba, al ver mi situación llamaron a N.G. director de la Clínica Las Salinas, él que me dijo la verdad fue el, me dijo: el muchacho esta mal, lo que hay es que tener fe en Dios; eso lo necesitaba yo, que me dijeran la verdad, estábamos en el pasillo durmiendo y yo me quedaba allí, frente al quirófano y a raíz de eso que llegó el director, nos facilitaron un cuarto para que nos turnáramos, nos aseáramos, al 16 día lo saque a la fuerza y me lo llevé al Coromoto y lo llevamos a la Unidad de Cuidados Intensivos, lo recibió la Doctora D.P., lo vio y lo evaluó y con el lenguaje de médico no lo entendía, allí estaba el señor GALLEGO donde lo evaluó y nos informó que tenia 4 bacterias y le colocó un antibiótico por bacteria y hubo una bacteria que no estaba el antibiótico en Venezuela y por el convenio Coromoto con Francia lo trajeron de allá, y esa fue nuestra odisea, no le deseo que nunca lleguen a pasar esto, esto es fuerte, doloroso, de ahí buscando apoyo. Fuimos a Estado Unidos y estuvimos tres meses, varias sesiones de psicólogo y de ahí el se posicionaba, levantaba los brazos, luego no recuerdo la fecha, regresamos a una evaluación en el millar de la visión se hizo una prueba no la pasó, estaba el aparato en una fase experimental, regresamos, recurrimos al CDI a hacer terapia y fuimos a Cuba donde ha avanzado bastante, es todo".

Este testimonio y su posterior interrogatorio fue a.y.v.d.l. siguiente manera:

El presente testigo, se trata del progenitor de la víctima, señalando al efecto entre los aspectos resaltantes de su testimonio, que el día 28 de febrero del 2006, llevó a su hijo al Hospital el Rosario para ser intervenido de una desviación del tabique, señalando que llegaron alrededor de 6 y 6:30 de la mañana, se firmaron unos papeles, que le entregaron un KID de operaciones y entró a una sala de quirófano, donde se cambio su hijo, de ahí paso a la sala de operaciones.

Asimismo señalo que, pasadas unas horas, siendo las nueve o diez de la mañana salió el doctor R.L.V. y le informó a su esposa que había salido bien de la operación y estaba en observación, que habló con él y le respondió "esta bien" indicándole además que cuando pasara la anestesia iba a ser pasado a la habitación, para después retirarse, indicándole que iba a atender a unos pacientes y que iba a estar cerca.

Asimismo señala, que en eso llegó el doctor PASCUALE CAVALLARO y le preguntó que estaban haciendo en la clínica, respondiéndole su esposa M.A. que le estaban haciendo una intervención a su hijo; que pasó, regresó y dijo esta bien, está dormido, se regresó a la sala y no lo vieron más hasta que salió R.L. y atrás estaba CHICO y el Doctor CESAR también conocido, indicándole a su esposa que se habia presentado algo inesperado; que al ver a su hijo cuando lo sacaron de la unidad en esas condiciones le produjo ira lanzándosele encima y que inmediatamente lo retiraron y a él le dio algo, debiendo ponérsele medicamentos para calmarlo.

Asimismo indicó el testigo que luego de en la unidad una o dos horas al final de pasillo, donde está un mueble en el que estaban sentadas su esposa M.A., su suegra, su cuñada MARISABEL, su concuñada MAINA DE ANZOLA, una amiga de la familia, otros más, cuando llegó el doctor CAVALLERO y le dijo "MARIA sino es porque me regreso el muchacho se muere, lo conseguí con los ojos desorbitados, menos mal que tenía la garganta grande y pude entubarlo de nuevo, sino se muere".

El presente testigo, dada la sinceridad con la que hizo su exposición, no teniendo duda alguna este juzgador sobre la información que el mismo aporta, toda vez que además es totalmente coincidente con la declaración de la ciudadana M.A., en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron el ingreso de la víctima a la clínica, y la intervención de los distintos médicos, entre ellos la del Dr. Pascuale Cavallaro, conllevan a este juzgador a tomar el mismo como prueba indiciaria que unida a los testimonio de los ciudadanos M.A. y G.I., determinan la presencia del DR. PASCUALLE CAVALLARO en el quirófano, y de haber sido él y no la ciudadana Y.U., quien oportunamente proveyera de los cuidados de emergencia necesarios a la víctima a punto de evitar su deceso, más sin poder evitar las lesiones posteriormente sufridas por lo que en tal sentido aunado a las pruebas descritas se valora positivamente para determinar la responsabilidad penal de la acusada.

La testimonial del ciudadano R.A.L.V., quien manifestó:

"Era un día martes de carnaval, era el tercer caso, hicimos la cirugia como a las 10 de la mañana, una cirugía sencilla, todo se programó, salió según lo pautado sin ninguna complicación en el tiempo pautado, hago la revisión antes de salir de la sala, yo soy el primero que aspira el paciente, terminó la cirugia, me retiro a llenar los datos de la historia, todo el papeleo, el anestesiólogo se queda con su auxiliar despertando al paciente, llenó mis datos en la computadora, en el resumen deje hecho que era una cirugía ambulatoria, salgo, la anestesiólogo sale con el paciente, lo pasa a la sala de recuperación, terminó el papeleo, hago el informe de seguro, voy a la sala de recuperación, veo que esta en la posición habitual, semi-sentado, despierto, el tuvo que haberse pasado de la mesa quirúrgica a la camilla, lo salude, le hice la seña y me fui a ver a un paciente que habia operado la semana anterior, estando con el segundo paciente, me traslado que el paciente tenia problemas y me consigo al paciente entubado con todo el personal sobre el haciendo lo que podían, tenía una crisis hipertensiva y crisis de edema agudo de pulmón, se aspiro, se le hizo las medidas de diuretico y en vista de las circunstancias que llaman de cuidados intensivo, se traslada para recuperar al paciente, despues de esto salí, hable con la mamá y en el momento que salí de la cirugía, les dije que todo habia salido bien y sali a explicarle la situación, es todo".

Testimonio este que fue a.y.v.d.l. siguiente manera en la recurrida:

“El presente testigo se trata del médico quien practicó la cirugía de nariz a la víctima del caso, el cual además es conteste en señalar que la operación se practicó conforme estaba previsto y que la misma había salido sin ningún tipo de complicaciones, señalando ademas que el realizó la revisión antes de salir de la sala, siendo el primero que aspira el paciente; que terminó la cirugía, se retiró a llenar los datos de la historia y todo el papeleo, siendo obligación del anestesiólogo quedarse con su auxiliar despertando al paciente; asimismo indicó que lleno mis datos en la computadora, en el resumen dejó hecho acerca de que era una cirugia ambulatoria, salio, indicando asimismo que la anestesiólogo salió con el paciente, lo paso a la sala de recuperación; que el terminó el papeleo, se fue a la sala de recuperación, vio que estaba en la posición habitual, semi-sentado, despierto, lo saludo, le hizo una seña y se fui a ver a un paciente que habia operado la semana anterior.

Asimismo informó que estando con el segundo paciente, le informaron que la victima tenía problemas, por lo que se regresó al pabellón consiguiéndose al paciente entubado con todo el personal sobre el haciendo lo que podían, presentando una crisis hipertensiva y crisis de edema agudo de pulmón, alegando igualmente que fue aspirado, que se le hicieron las medidas de diurético y en vista de las circunstancias se llamo a los de cuidados intensivo, a objeto de que se trasladaran para recuperar al paciente, despues de ésto salió, habló con la mamá a explicarle la situación.

El presente testimonio, respaldado además en cuanto a los elementos de que una vez practicada la operación y verificada que la misma habia salido bien, el médico salió de la sala de operaciones, habló con la progenitora de la víctima, se fue a su consultorio, para después regresar cuando se presentó la emergencia, por los testigos M.A. y R.G., demuestra que la emergencia presentada por el paciente y víctima del presente caso, fue postoperatoria, siendo que además el presente testigo, a quien este juzgador le acredita plena fe en cuanto a sus exposiciones se refiere, señaló con claridad que: a) el Dr. CAVALLARO, no fue parte del equipo que practicó la operación del paciente; b) que la encargada de velar por la recuperación del paciente una vez pasado éste al área de recuperación, es la medico anestesiólogo y que ese dia fungió como tal la Dr. Y.U.; c) que la médico anestesiólogo no puede abandonar al paciente durante el momento de recuperación y hasta tanto se encuentre estable; d) que de producirse en la sala de recuperación un imprevisto con un paciente, es el personal que esta con él, el personal de enfermería, que son personas entrenadas para ello quienes deben encargarse.

Es oportuno señalar, que al analizar y comparar este testimonio, con el testimonio de la ciudadana SOLUBY S.H.S.- venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 04-09-1976, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.209.806, quien fue la mujer que en la misma fecha de la operación de la víctima se encontraba siendo intervenida por el Doctor Cavallaro, en virtud de encontrarse en labor de parto, testigo que indicó:"Lo que sé es lo que pude visualizar posterior a mi cesárea, mi contacto siempre fue con mi ginecólogo y los que estaban allí , mi anestesia fue de la cintura para abajo, estuve en contacto con ellos, vi la emergencia de los médicos corriendo, mi preocupación eran mis niños, que no los vi, estaba el pediatra, el doctor CAVALLERO, como nadie me decía nada, me puse nerviosa, no colabore con los médicos y cuando veo que todos los médicos piden permiso para irse a la otra sala, me quede con los tres ginecólogos y más nadie y ni si quiera el pediatra, salio corriendo al otro lado, solo pregunté y me dijeron que era un muchacho que estaba del otro lado que se le olvido respirar, es todo".

El testimonio rendido por la ciudadana SOLUBY S.H.S., durante el juicio oral y público, fue a.y.v.d.l. siguiente manera:

Testimonio con el cual se evidencia que la ciudadana Y.U., lejos de encontrarse prestando apoyo y vigilancia al paciente y víctima L.G., se encontraba asistiendo en funciones de anestesióloga la operación de la ciudadana SOLUBY ARENDES, quien además indico que igualmente durante su propio postoperatorio, jamás estuvo acompañada de la misma y que se dio cuenta de la emergencia que estaba suscitándose en el área contigua por la propia anestesióloga, lo que demuestra indudablemente el descuido o abandono de la referida medica de las obligaciones a las cuales se encontraba sujeta, lo que sirve además para demostrar su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen.

El ciudadano DULVIS J.B.R., manifestó durante el juicio oral y público lo siguiente:

"Al joven L.G. se le realizaron varios estudios en el área de imágenes. Fueron tele de tórax y cráneo, en el caso de el fueron las tomografías de cráneo lo cual hay hallazgo de isquemia cerebral, la de mayor importancia fue la derecha, de menor importancia la izquierda, en los controles sucesivos hubo cambios isquémicos, es todo".

Testimonio que fue analizado de la siguiente manera:

El presente testigo, especialista en imágenes deja constancia de la patología que sufre la victima L.G., diagnosticando la misma desde el punto de vista radiológico, como isquemia cerebral, la de mayor importancia fue la derecha, de menor importancia la izquierda, siendo que solo sirve este testimonio para establecer el diagnóstico que presentó la victima, más no para determinar la responsabilidad penal de la acusada, toda vez que el testigo no presenció los hechos, por lo que solo en ese sentido se valora.

El testimonio de la ciudadana P.C.R.B., quien manifestó:

"Yo ingresé a la empresa el 06-06-2006, fecha posterior a los hechos ocurridos, hasta ahora, me he limitado a contestar una petición del mismo Tribunal, una comunicación donde se preguntaba acerca de si las personas que se mencionaban en la comunicación, trabajaban en la organización, contestando que si trabajaban, no conozco mayores detalles de la situatión, es todo".

Este testimonio fue a.y.v.d.l. siguiente manera:

La presente testigo, comparece ante este tribunal con la finalidad de dar explicación a un oficio respondido por la Clínica el Rosario S/N de fecha 17 de marzo de 2008, suscrito por la Lcda. P.R., Gerente de Capital Humano del Hospital El Rosario, donde consta el Desempeño laboral de las imputadas Y.U., Y.M.D., I.A.N.D.J. Y WENLY PINA, en el Hospital El Rosario para el momento de los hechos, circunstancia esta que jamás ha sido rechazada por las imputadas, por lo que la prueba resulta irrelevante, procediendo este juzgador a desecharla ya que la misma no sirve ni para desvirtuar ni para demostrar la responsabilidad penal de las acusadas en los hechos a ellas atribuidos.

La ciudadana N.Z.A., manifestó, durante el juicio lo siguiente:

"Ese día me traslade a la clínica en la mañana, cuando llegue, ya lo habían metido a quirófano, al rato cuando terminó la operación, salio el doctor Ramón, dijo que todo había salido bien, que estaba en reposo, que había pasado de una camilla para otra y que se iba para donde estaban los pacientes y que venía otra vez, al cabo de mucho rato, fue cuando salio el doctor Ramón otra vez que lo habían llamado de emergencia que se había presentado un imprevisto, nos extrañamos, porque era un muchacho sano, se puso mal y de allí que había que llevarlo a la UCI, todos nos pusimos vueltos locos, nos quedamos ahí, todo, fue una odisea, al rato cuando estaban todos la carrera, estaba CAVALLERO pediatra, dijo que había entrado por casualidad, que estaba una operación, una señora que iba a dar a luz y había que atenderla y fue cuando vio a L.A. en mal estado, y tuvo que socorrerlo, le dijo a María su madre que el muchacho estaba mal y que tuvo que meterle la mano, L.A. quedó cuadripléjico, era completamente sano, deportista futbolista, hacia ejercicio, una vida sana, nos extraño, a mi particularmente la reacción, al punto que no se murió porque Dios es grande, quedó así y la rehabilitación ha sido larga, duré todo el tiempo allí, me percate de todo, de la odisea, y no se explicaban porque el muchacho estaba así, porque llegó y le dijo a María que estaba bastante mal y tuvo que echarle mano que prácticamente le había salvado la vida, me imagino que el muchacho estaba en reposo, en la sala de recuperación. Es Todo".

Este testimonio fue a.y.v.d.l. siguiente manera:

La presente testigo, quien presenció los sucesos que fuera de pabellón ocurrían el día 28-02-2006 y que envolvieron a los familiares y amigos de la víctima, quienes se encontraban en el área de espera tratando de conocer el resultado de la intervención quirúrgica, certifica lo expuesto por los progenitores de la víctima en cuanto a que una vez practicada la intervención salió el doctor R.A.L.V., dijo que todo había salido bien, que estaba en reposo, que había pasado de una camilla para otra y que se iba para donde estaban los pacientes y que venía otra vez, siendo además conteste esta testigo en afirmar que al cabo de mucho rato, fue cuando salio el doctor Ramón nuevamente, toda vez que había ingresado al sitio donde aun se encontraba la victima ya que lo habían llamado en virtud de la emergencia que se había presentado, lo que además concuerda con lo expresado por el propio Doctor LÓPEZ en su declaración.

Aclara igualmente la testigo, que en el lugar, estaba CAVALLARO pediatra, informando al respecto que el mismo informó "...que había entrado por casualidad, que estaba una operación, una señora que iba a dar a luz y había que atenderla y fue cuando vio a L.A. en mal estado, y tuvo que socorrerlo, le dijo a María su madre que el muchacho estaba mal y que tuvo que meterle la mano.."; siendo esta información aportada por la testigo concordante perfectamente con lo aportado por los testigos M.A., R.E.G. y R.L.V., determinándose al igual que con esos testimonios lo ocurrido en el presente caso y que desencadenó en los sucesos que acarrearan la patología que actualmente padece el ciudadano L.A.G.A., siendo que además el presente testimonio, define la intervención del ciudadano PASCUALE CAVALLARO, en el proceso que evitó el deceso del mismo, al margen del grupo que al efecto, era el responsable de velar por la salud e integridad física del paciente, durante el proceso de recuperación, por lo cual este testimonio determina igualmente la responsabilidad penal de la acusada Y.U. en los hechos a ella atribuidos.

El testimonio de la ciudadana D.R.P.D.P., quien manifestó:

El p.L.G. lo vi por primera vez en el Hospital Coromoto, luego de haber sido referido en un centro clínico de Cabimas, con unas referencias médicas procedo a verlo, estaba de guardia ese día y me llamaron ese día y que había llegado ese paciente y que ameritaba la evaluación de neurología, yo veo llego a la UCI veo la referenda médica y procedo a valorar al paciente, llego en un estado de coma, cuando lo evaluó la respuesta es muy pobre y hago el plan de tratamiento de diagnóstico, se realizaron examenes de laboratorio, imagenes diagnósticas cerebrales, resonancias magnéticas, todo el protocolo, fue evaluado en conjunto con la terapia intensiva y otros especialistas, el paciente estuvo hospitalizado como tres meses, hasta que fue dado de alta, eso fue en el dos mil seis, fue evaluado en gastroenterología, infectología, por fisiatría, por psicología, evolucionó en forma tórrida, inicialmente por otras complicaciones que tuvo, se trata de un proceso de trastorno gastrointestinal, fue valorado por cirugia de tórax, para el manejo de traqueotomo, ya tenia que pasarse a otro tipo de traqueotomía, fue manejado por tórax y posteriormente estuvo bajo su vigilancia, hasta que finalmente se logro retirar el traqueo tomó lentamente y respiró sin aparato. Es todo".

Testimonio este que fue analizado y valorado por el Juez de la siguiente manera:

La presente testigo, quien es Médico con especialidad en Neurología, resulta ser la especialista que una vez efectuado el traslado desde la Clínica el r.d.C., hasta el Hospital Coromoto, se encargo del caso del p.L.A.G.A., siendo que al efecto señaló que el mismo llegó en un estado de coma, con respuesta muy pobre; que realizó plan de tratamiento de diagnóstico, realizándosele exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas cerebrales, resonancias magnéticas, todo el protocolo, asimismo señaló que fue evaluado en conjunto con la terapia intensiva y otros especialistas y que el paciente estuvo hospitalizado como tres meses, hasta que fue dado de alta en el dos mil seis.

Igualmente indicó la testigo, que el paciente fue evaluado en gastroenterología, infectología, por fisiatría, por psicología y evolucionó en forma tórrida, inicialmente por otras complicaciones que tuvo, entre ellas un proceso de trastorno gastrointestinal, siendo valorado por cirugía de tórax, para el manejo de traqueotomo, ya tenia que pasarse a otro tipo de traqueotomía, fue manejado por tórax y posteriormente estuvo bajo su vigilancia, hasta que finalmente se logro retirar el traqueo tomo lentamente y respiró sin aparato.

El presente testimonio, define sin lugar a dudas, el tiempo en el cual el paciente estuvo hospitalizado y las complicaciones que el mismo sufrió, lo que permite determinar que efectivamente nos encontramos bajo los presupuestos objetivos del artículo 414 del Código Penal, toda vez que la referida neuróloga, al momento de ser entrevistada por el Ministerio Publico, entre otras cosas definió que el trastorno neurológico sufrido por el ciudadano L.G., se podría definir como irreversible.

La testimonial del ciudadano P.C.P., quien manifestó lo siguiente:

"Soy médico pediatra, con especialidad en terapia intensiva, ese día me tocaba atender una terapia con unos gemelos, y estando en la Sala de estar, me llaman, oigo un ruido, acababan de operar al hijo de la señora María, oigo un ruido de desesperación, me apresto y consigo a un paciente que estaba en un pasillo antes de la sala de recuperación en condiciones de asfixia, cianótico, azulado, desesperado y que no estaba respirando adecuadamente, porque no tenía la mecánica de ventilación, en ese momento la doctora YESENIA estaba aspirando al paciente, porque estaba intervenido a nivel nasal, en ese momento solicitó un laringoscopia, para hacerle laringoscopia al paciente, es levantar la lengua ver la entrada de la glotis, cuando termino de levantar, se siente que se desobstruyó, seguidamente y como protocolo de manejo, se le coloca una cánula de mayo, es un aditivo semicircular, para evitar que la lengua se vaya hacia atrás y permite que el paciente pueda respirar a través del orificio queda más tranquilo y decidimos retirar la cánula porque se estabiliza, se conversa con el paciente asegura que esta bien, como no soy médico participante, fue casual, me retiro a esperar la cesárea, como en diez minutos oigo el sonido, cuando salgo el paciente no está en la sala de recuperación, sino en quirófano, estaba diferente, ya tenía cables conectados y lo que veo es que en el monitor estaba haciendo una arritmia, un ataque arrítmico, esta con sensación para respirar, tornándose cianótico, estaba YESENIA y MARÍA el grupo de paramédicos y las otra enfermeras, solicito el laringoscopio y por la situación inminente procedo a entubarlo se hace eso y solicito se le administre una ampolla que es una anti arrítmico y evidentemente la frecuencia comenzó a mejorar, cuando entubo el paciente, empieza a salir un liquido asalmonado con muchas burbujitas eso es sinónimo que esta desarrollando edema agudo de pulmón, es una agua rosas y eso causa asfixia lo aspiramos y el paciente comienza a mejorar la frecuencia y los parámetros visuales y la coloración azulada y tanto en el primer evento o en el segundo evento deje que las cosas las siguieran haciendo las personas encargadas, al rato apareció el cardiólogo de guarida, le comentamos lo que hicimos, me retire a esperar la cesárea y salí, converse con María, con Roque y les dije lo que había sucedido con su hijo, Es todo".

Testimonio este que fue analizado y debidamente valorado por la recurrida de la siguiente manera:

El presente testimonio el cual corresponde al único testigo, distinto a las acusadas que estuvo presente en el lugar donde se encontraba la víctima y que actuó a objeto de preservar la vida de dicho paciente, deja constancia de tres circunstancias claramente diferenciables; a saber: 1) Deja constancia este médico, que el paciente no tuvo durante su recuperación, ningún aparato que permitiera definir entre otros aspectos su ritmo cardíaco, de respiración, ni ningún otro aparato que realizara las mediciones de funciones de vida; 2) Asimismo, hace costar que pese a que la primera vez que acudió al lugar donde estaba la victima encontró a la anestesióloga Y.U., realizando la aspiración del paciente, con la ayuda de dos de las enfermeras, indica que la misma no aplicó ninguna conducta tendente a asegurar la efectiva respiración del mismo, teniendo éste que intervenir a objeto de evitar la asfixia del paciente, colocando asi una cánula de mayo, lo que definió como un aditivo semicircular, para evitar que la lengua se vaya hacia atrás y que permitió que el paciente pudiera respirar a través del orificio, quedando este más tranquilo por lo que se retiro dejando el procedimiento en manos de la persona encargada no sin antes retirar la cánula porque se estabilizó; 3) deja constancia además este testigo, que hubo un segundo evento que ocurre diez minutos después de su intervención en el suceso previamente identificado, dejando constancia que cuando salió ya el paciente no estaba en la sala de recuperación, sino en quirófano, con cables conectados y lo que observando que el monitor indicaba la presencia de una arritmia, un ataque arrítmico, estando el paciente con dificultad para respirar, tornándose cianótico (con un cambio externo que lo hacia ver su piel azulada, síntoma de falta de oxígeno), estando YESENIA y el grupo de enfermeras, ante lo cual tuvo que intervenir solicitando el laringoscopio y ante la situación inminente procedió a entubarlo, solicitando se le administrara una ampolla de un medicamento una anti arrítmico lo que permitió que la frecuencia comenzara a mejorar, siendo que pudo observar cuando entubo al paciente, que del mismo salía un liquido asalmonado con muchas burbujitas, lo cual definió como síntoma de que se estaba desarrollando un edema agudo de pulmón, liquido que fue aspirado, comenzando el paciente a mejorar la frecuencia y los parámetros visuales y la coloración azulada, dejando así el curso del caso, en manos de las encargadas.

Ahora bien, de los eventos narrados, los cuales no fueron contradichos, ni desvirtuados en el decurso de la audiencia, se constata, que la intervención de un médico ajeno al proceso quirúrgico planificado para ese dia 28-02-2006, fue el producto de la poco coherente e ineficaz intervención de la médico anestesióloga, encargada de velar por la integridad física del paciente, una vez concluida la intervención quirúrgica, lo que denota claramente negligencia de parte de la misma cuando ésta no aplicó las prácticas de reanimación correspondientes, en el momento preciso, viéndose obligado un tercero a ejecutarlas a objeto de impedir la situación mas extrema del suceso, como lo es la muerte del paciente, determinándose así la existencia de lo que se conoce como dispraxis médica; es decir, la anestesióloga pese a ser una profesional preparada, dejo de aplicar los conocimientos médicos, incurriendo así en un acto de descuido o negligencia que causo los efectos físicos y neurológicos que hoy padece el paciente, es por lo que este juzgador valora de forma positiva dicho testimonio, para demostrar la responsabilidad penal de la acusada Y.U..

El testimonio rendido por la ciudadana MILANGEL GRISELYS BOLANOS GONZALEZ, quien manifestó:

"Ocurrió un accidente post operatorio con el paciente, recibo una llamada a mi lugar de trabajo para ir a valorar al paciente, en ese momento trabajaba en el centro médico de Cabimas y nos llaman para valorar al paciente para era si la terapia era conveniente o no, voy valoro el paciente estaba en la UCI y hago mi nota en la historia según lo que vi en ese momento, estaba indicado según el caso administrarle oxigenación hiperbática, pero las cámaras eran mono plaza solo cabía un paciente y estaba en UCI y no se podía ubicar en ese modelo de plazas, es todo".

Respecto a este testimonio el Juez indico en su sentencia:

La presente testigo, hace referencia a una intervención que realizara posteriormente con la finalidad de practicar tratamiento de recuperación a la víctima, que en nada se encuentra ligado al hecho principal, lo que este juzgador desecha dicha prueba.

La testimonial de la ciudadana MISLANY B.S.L., quien manifestó:

"L.A. era mi paciente, antes de sucederle lo que le sucedió, lo venia evaluando en el Centro Médico de Cabimas, para una cirugía que le iba a hacer en el tabique, hasta ahí conozco, después me entero de lo que había pasado porque supuestamente cuando fueron a buscarme a mi para la cirugía, yo no estaba, estaba de reposo médico, no me encontraron en mi consultorio y asistieron a otra institución, a otra clínica, hasta ahí se, Es todo".

En relación a este testimonio el Juez indico lo siguiente:

La presente testigo, nada aporta al presente proceso, toda vez que la misma no intervino, ni como testigo presencial, ni como perito o experto dentro del presente caso, por lo que se desecha dicho testimonio.

La declaración Testimonial de la ciudadana M.H.B.V., quien manifestó durante el juicio oral lo siguiente:

"Para el momento de los hechos el presidente era mi papa, yo era secretaria en este Tribunal, mi papá falleció en un accidente, actualmente soy la presidenta de la institución, en mi declaración fue promovida por la Fiscal del Ministerio Publico, es todo".

De esta testimonial el juez analizo lo siguiente:

La presente testigo, nada aporta al presente proceso, no habiendo presenciado los hechos, ni teniendo conocimiento de los mismos, siendo llamada únicamente en virtud de haber suscrito una comunicación S/N, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva (GEVISA) del Hospital El Rosario, recibido por la Fiscalía 19 del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que se desechan ambas pruebas.

La testimonial del ciudadano G.V.C., realizado sobre un examen médico, quien manifestó:

"El informe esta firmado por mi y yo valore al paciente, encontré lo que dice que es bastante extenso el informe, es una hipoxia cerebral causada, tenia movimientos involuntarios a nivel del labio y mejillas, dificultad para mover las articulaciones, estaba orientado en tiempo y espacio, no presentaba estos síntomas antes de la cirugía, sino posterior a la cirugia. Es todo".

Testimonio este que fue a.y.v.d.l. siguiente manera:

El presente testigo, quien realizo el Informe Médico Legal, numero 9700-169-647, de fecha 23 de marzo de 2007, practicado al ciudadano L.A.G.A., el cual deja constancia de lo siguiente:

"Cicatriz de traqueostomia en región supra esternal Cicatriz quirúrgica Laparatomia supra-umbilical de 7 cms con reacción queloidal.

Diez cicatrices de 1 cm con reacción queloidal en forma circular- en

región deepigastrio gastrotomía.

Dificultad para los movimientos.

Dificultad para articular palabras.

Orientado en tiempo, espacio y persona.

Temblor Tics (clono) en region bucal, mejillas y cuello

ANTECEDENTES DE:

Hipoxia cerebral post quirúrgica (intervenido de sinusitis crónica) con instalación inmediata de cuadro neurológico caracterizado por comas vigil.

Cuadriparesia espática, cuadro de insuficiencia respiratoria.

SEGUN INFORME MEDICO DEL HOSPITAL COROMOTO DEL 22-05-06

DE LA DRA. D.P.D.P.E.P. PRESENTO: EL

PACIENTE INGRESO A LA UCI DEL HOSPITAL COROMOTO EL DIA 16-

03-2006 CON DIAGNOSTICO DE:

1.- SEPTOPLASTIA.

2.- CIANOSIS.

3. - LARINGO ESPASMO

4.- CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS.

(...)

EGRESA CON DIAGNÓSTICO DE:

1.- ENCELOFATIA HIPOXIA ISQUEMICA.

2.- ISQUEMIA DE ARTERIA CEREBRAL POSTERIOR BILATERAL.

3.-INFECCIONDE VIAS RESPIRATORIAS.

4.- TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO.

5.- GASTRODUODENOPATIA INFLAMATORIA.

6.- DISFAGIA FARINGEA.

7.- GASTROPATIA EROSIVA.

8. ESOFAGUITIS PEPTICA GRADO II.

SEGUN INFORME MEDICO DEL DR. J.R., MD DE LA UNIVERSIDAD DE MIAMI, NEUROLOGO: HEMIANOPSIA HETERONINA..."

Siendo que mediante las presentes pruebas se demuestra en primer lugar, el cuadro clínico del paciente, que se diagnostica como una hipoxia cerebral, dejando constancia además que el paciente no presentaba estos síntomas antes de la cirugía, sino posterior a la cirugía; asimismo, en su condición de médico forense, indicó que la obligación de revertir el proceso de anestesia es justamente el anestesiólogo siendo contundente en indicar que la hipoxia cerebral se presenta porque el paciente estuvo mas de tres minutos sin oxigeno, todo lo cual demuestra la responsabilidad penal de la acusada Y.U. en la ejecución del hecho que se le atribuye, no asi sucede con el resto de las acusadas, quienes se encontraban bajo las ordenes de la anestesiólogo y por tanto, solo podían proceder conforme esta lo ordenara, siendo que con el presente testimonio queda claro además, que la s.d.p. al momento de ingresar a la clínica era buena, por lo que es tornado tanto el testimonio como la prueba documental que lo sustenta, como una prueba que demuestra la responsabilidad penal de la acusada en el delito que se le atribuye.

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La testimonial rendida por el ciudadano D.E.V.L., realizado sobre el reconocimiento medico No. 9700-168-635, de fecha 31-01-2008, practicado a la victima, quien manifestó:

"En primer lugar acotar el informe medico fue realizado por dos expertos, mi persona y otro que no se encuentra presente, es un caso a mi manera de ver en el cual se practica cirugía en el mes de enero para una corrección de tabique nasal, luego de la intervención del paciente al parecer hace una laringo espasmo motivo por el cual entra en hipoxia ya que la sangre no entra al cerebro, lo que denominamos paro respiratorio, aparentemente sale del cuadro, y quedan secuelas de daño cerebral por obstrucción, hasta marzo 2007 el estuvo en tratamiento y la tomografía, los estudios revelan que este tipo de daños según el informe que se recorre pudo haber sido una vaso espasmo a nivel cerebral por malformación congénita, es todo".

Testimonio y posterior interrogatorio, a.y.v.d.l. siguiente manera:

El presente testigo, quien es medico Anátomo Patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practico reconocimiento al Informe Medico Legal, numero 9700-168-635, de fecha 31 de Enero de 2008, suscrito por el mismo y la doctora YASMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL III al ciudadano L.A.G., la cual concluyo lo siguiente:

"Conclusión: 1.- Encefalopatía hipóxica Izquémica, con marcada Focalización neurológica, que probablemente corresponda con una Etiología vascular pre-existente.

2.- Queda como secuela, lesiones neurológicas de tipo irreversible, por lo cual ameritan en forma prolongada de cuidados especiales aseo, alimentación, cambios de postura en cama etc, que no puede realizar por si mismo.

3.- Todas las Enfermedades Pulmonares y Gástricas son consecuencia o inherentes a:

1.- Larga Estancia en Unidad de Cuidados Intensivos (UCI)

2.- Por Medicación Administrada.

Siendo que el presente médico deja básicamente constancia mediante su declaración, que pudo apreciar en su historia médica que se practicó cirugía para una corrección de tabique nasal, luego de la intervención del paciente al parecer hizo una laringo espasmo, motivo por el cual entro en hipoxía ya que la sangre no entra al cerebro, lo que definió como "paro respiratorio", indicando igualmente que aparentemente salió del cuadro, y quedaron secuelas de danos cerebral por obstrucción, informando asimismo que hasta marzo 2007 el estuvo en tratamiento y la tomografía, los estudios revelan que este tipo de daños según el informe que se recorre pudo haber sido una vaso espasmo a nivel cerebral por mal formación congénita.

Igualmente, asegura este testigo que en un procedimiento operatorio una vez concluido el mismo, el protocolo consiste en entregarle al anestesiólogo la recuperación del paciente debiendo el mismo revertir el proceso de sedación y monitorear al paciente, hasta darle salida de la sala de recuperación, destacando entre sus afirmaciones lo siguiente:

"...10.- ¿En este tipo de operación quirúrgica de la nariz, si la persona está siendo operada y se debe aplicar anestesia general, el paciente esta entubado? Contestó: Si. 11.- ¿Quién se encarga de la parte quirúrgica de entubar a un paciente? Contestó: El anestesiólogo. 12.-¿Quién se encarga de desentubar al paciente? Contestó: El anestesiólogo. 13.- ¿Quién se encarga de recuperar el paciente? Contestó: En la recuperación inmediata, el anestesiólogo. 14.- ¿Quién da el acta de la sala de recuperación? Contestó: Cuando se hacen cirugía el anestesiólogo al verificar que se encuentra normales entrega el paciente a otro médico que debe ser tan preparado como el anestesiólogo, pero en otras eventuales se les entrega a los enfermeros, pero el médico anestesiólogo debería entregárselo a otro medico anestesiólogo. 15.- ¿Quién es el médico responsable si no hay otra persona a quien entregárselo? Contestó: El anestesiólogo...".

Por ultimo, indico este médico, que la víctima sufrió una hipoxia en la sala de recuperación la cual pudo haberse ocasionado por un laringe espasmo al sacar el tubo, luego de la operación y que además, algunos pacientes que son susceptible a unos medicamentos, pueden sufrir como consecuencia reactiva a estos una laringe espasmo, indicando además que una de las causas de estos laringe espasmos son una entubación prolongada, descartando que este sea el caso, ello en virtud de que la operación solo duro 30 minutos; por una complicación con la anestesia.

Asimismo, destacó este médico, que durante la cirugía el paciente no tiene problema en su respiración por el hecho de encontrarse debidamente oxigenado y entubado y que posterior a la operación las medidas de emergencias son oxigenar, colocar esteroides y entubar al paciente otra vez cuando la vía que está cerrada, con el objeto de evitar la hipoxia, considerando que el tiempo para que se presente la hipoxia es indeterminado y que depende de la capacidad del propio paciente, pero que médicamente se indica que en un tiempo de 5 minutos se pierda la actividad cardio respiratoria.

De tal forma que el presente testimonio de experto, aporta información necesaria para determinar que efectivamente durante la operación no hubo complicaciones, que fue en el post operatorio cuando el paciente presentó dificultad para respirar y que, para generarse la hipoxia se indica que debe el paciente pasar unos cinco minutos sin oxigeno, siendo que si comparamos esta declaración con la del Dr. D.E.V., quien señala que la hipoxia aparece luego de tres minutos sin oxígeno podemos promediar entre tres y cinco minutos el tiempo en que estuvo el paciente sin la debida atención médica, por lo que este juzgador valora las pruebas tanto documental como testimonial como una prueba que determina la responsabilidad penal de la acusada, siendo que además esta prueba demuestra que el daño causado al paciente fue irreversible, lo que le impide ejecutar funciones de vida ordinarias por si solo.

Testimonial de la ciudadana E.D.C.T.A., realizado sobre la base del reconocimiento médico No. 9700-168-10254, de fecha 20-10-2009, practicado a la víctima, manifestando:

Reconozco que es mi firma y evalué al ciudadano L.G.A., donde se concluyó que de acuerda a los resultados obtenidos, se encontraron patologías mentales y trastornos mentales, es todo".

Testimonio y posterior interrogatorio, que fueron a.y.v.p. el Juez de la recurrida de la siguiente manera:

La presente testigo, quien funge Psiquíatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, practicó Informe Médico Legal, numero 9700-168-10254, de fecha 20 de Octubre de 2009, relativo al examen Psiquiátrico Forense al ciudadano L.A.G.A., el cual refleja entre sus resultados y conclusiones lo siguiente:

"RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA: El examinado es un adulto, de sexo masculino, que acude a la evaluación con defecto para la marcha y es ayudado por su padre con adecuados hábitos higiénico; un biotipo atlético su estado de conciencia es vigil. Su atención y concentración se encuentra conservada se encuentra orientado en tiempo espacio y persona, presenta alteración en memoria remota y olvidos frecuente en memoria reciente su lenguaje es coherente pero con mucho defecto a la pronunciación identifica las personas por el oido por que presenta disminución de agudeza visual central mas no lateral y en ángulo superior frontal su pensamiento en curso es normal en contenido sin ideación delirante ni suicida (vivo por mi hijo) presenta un funcionamiento promedio en la esfera intelectual y tiene conciencia de su situación actual vivida. En sus extremidades se aprecia déficit en fuerza muscular en brazo, y pierna izquierda y presenta una respuesta afectiva acude a las diferentes técnicas tratadas.

CONCLUSIÓN: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psiquiátrica practicada al antes mencionado ciudadano, se concluye que presenta indicadores de organicidad mental. DIAGNOSTICO: Trastorno Mental Orgánico".

En tal sentido, la misma deja constancia que la víctima L.G., presentó patologías mentales y trastornos mentales que se observan cuando en la memoria, presentaba alteración en memoria remota, asimismo presenta disminución de agudeza en el área central, más no en el Angulo superior, no evidenciándose en el mismo alucinaciones, indicando igualmente que el paciente se encuentra ubicado en tiempo y espacio y cuenta con una actitud vigil, testimonio y prueba que demuestran el estado en el cual quedó, desde el punto de vista psiquiátrico la víctima, determinándose con el mismo que su cerebro, producto claro está de la hipoxia sufrida, lo cual se estableció mediante las pruebas previamente analizadas, presentaba alteraciones que concluían en patologías mentales y trastornos mentales, por lo que se valora positivamente el presente testimonio para determinar la responsabilidad penal de la acusada Y.U., toda vez que el demuestra las condiciones en las que quedo el paciente, luego de la intervención quirúrgica.

Testimonial recibida a la ciudadana A.C.C., quien manifestó:

"la dirección de contraloría sanitaria tiene como función controlar las diferentes presentaciones de salud preventiva, bien sea de empresas privadas o pública, está conformada por tres departamentos como son; control de establecimientos de consumo humano, comida para el consumo humano y control de las farmacias y expedido de medicinas que deben tener registro sanitario, cuando se trata de un daño de un usuario, recibimos la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, nosotros levantamos informe técnico en cuanto a la infraestructura, registro sanitario que todo este legal, la actuación del médico no es competencia nuestra, lo de nosotros es que el médico tenga todo lo necesario para prestar el servicio, la fiscalía nos llevo solicitud de inspección, la presente actuación fue realizada por la médico M.E.R., esta se entrevistó, realizaron la inspección, se generó un acta, se llevo muestra, elaboraron examen y fue entregado al Ministerio Público, es todo".

En relación a este testimonio el A quo realizo el siguiente análisis:

La presente testigo, nada aporto al presente proceso, toda vez que si bien es cierto practicó una inspección sanitaria al Hospital El Rosario, no es menos cierto que sobre dicha inspección no pudo emitir ninguna información relevante, por lo que este tribunal desecha dicho testimonio.

La testimonial de la ciudadana I.M., quien manifestó:

“El día 29 en presencia de la Doctora M.E., hicimos una inspección al establecimiento asistencial El Rosario en presencia del Dr. J.N., inspeccionamos el quirófano y toda el área, de recuperación y todas las unidades asi como la UCI, el área quirúrgica cumple con las condiciones, el único que no cumplía eran los acabados y cerámicas, es todo".

Testimonio este que fue analizado de la siguiente manera:

El presente testimonio, si bien deja constancia de la inspección que se le realizara en fecha 29.-03-2007, al Hospital El Rosario, suscrita por las Dras. M.E.R. e I.M., adscritas al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Comisionaduría de S.P., no es menos cierto que fue practicada un año despues de los incidentes, momento en los cuales la clínica se habia ajustado a las normas tal y como se evidencia del acta de Inspección y de la propia declaración de la testigo, no aportando ningun elemento inculpatorio o exculpatorio al presente proceso, por lo que se desechan dichas pruebas.

La testimonial rendida por la ciudadana J.P.V., quien manifestó:

"Para ese momento fungía como directora del Estado Zulia, cuando existen estos casos de este tipo solicitando información esto se remite a la contraloría sanitaria y ellos forman el equipo y son ellos quienes se dirigen al centro asistencial, se levanta informe técnico de las normas y estructura hospitalaria, en esta informe esta adscrita cada una de las áreas y verificadas que tengan las normativas que se requieran, bien sean pública y privadas, veo que tomaron muestras y no veo los resultados, hay unas debilidades respecto a las infraestructura, es todo".

Testimonio este que fue analizado en los siguientes términos:

La presente testigo nada aporta al presente proceso, toda vez que es llamada en virtud de haber sido para la fecha de los hechos Comisionada de S.P. y de haber suscrito Oficio N° 18 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por la Jefe de la Division de M.E.E. y P. de la Salud, Doctora M.E.R., J.P., Comisionada de S.P. y la Doctora A.C.D.d.C.S., adscritas al Ministerio Salud de la Comisionaduría de S.P., donde consta la Inspección efectuada el dia 29 de marzo del 2007 en el Hospital Privado El Rosario, a objeto de hacer referencia y descripción de los equipos encontrados en al Clínica el Rosario, los cuales fueran reseñados al informe previamente evaluado, sobre el cual no tuvo actuación directa; igualmente no aporta ninguna información relevante para determinar bien la inocencia o la responsabilidad penal de las acusadas por lo que se desecha tanto el testimonio como la documental previamente desechada.

Realizando luego el A quo los siguientes pronunciamientos consistentes en análisis y valoraciones, en relación a los testigos expertos que no acudieron a las diferentes audiencias y a la historia médica:

En relación al Informe Médico Legal, numero 9700-168-1347, de fecha 04 de marzo de 2008, suscrito por los Doctores YASMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL III y L.M., Experto Profesional VI, se observa que ambos médicos no comparecieron al debate contradictorio, no pudiendo las partes interrogar a dichos testigos, los cuales fueron prescindidos conforme al articulo 357 del COPP, por lo que no habiéndose podido cumplir el principio de inmediación de la prueba, asi como el de contradicción, es por lo que este tribunal desecha dicha prueba documental.

En relación al Acta de Constitución del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Hospital Privado El Rosario, de fecha 07 de marzo de 2007, donde consta que fue incautado la Historia Médica de la Víctima L.A.G.A., la misma se valora de forma positiva a objeto de determinar la legalidad del procedimiento mediante el cual se obtuvo la historia clínica del paciente

En relación a la Historia Médica del ciudadano L.A.G.A., fecha 6 de marzo de 2006, es oportuno señalar, que la misma demuestra en forma específica, todo lo que fue tratado en el juicio, en cuanto a las circunstancias de ingreso del paciente (28-02-2006), la patología por la cual se ordenó su ingreso (sinusitis etmoido maxilar bilateral; desviación del septum nasal a la izquierda y rinitis hipertrofica); asimismo destaca dicha historia el evento post operatorio definiéndolo como (en el post-operatoratirio inmediato presentó cuadro clínico de aparición brusca caracterizado por disnea y abundantes secreciones por boca que ameritaron reintubación y traslado a la unidad de cuidados intensivos) indicando igualmente dicha historí la patología con la cual fue recibido el paciente en el Hospital Coromoto (Sepsis, Sianosis, laringoespasmo y cifras tensionales elevadas).

En relación Reconocimiento de Examen Médico Legal, numero 9700-169-4812 de fecha 05 de Febrero del 2010, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Medico Forense A.R., portador de la cédula de Identidad N°-4.521.376, practicado al ciudadano L.A.G.A., no pudiendo las partes interrogar a dichos testigos, los cuales fueron prescindidos conforme al articulo 357 del COPP, por lo que no habiéndose podido cumplir el principio de inmediación de la prueba, asi como el de contradicción, es por lo que este tribunal desecha dicha prueba documental.

Así tenemos que el Juez de la recurrida, luego de la valoración y análisis realizados a los elementos de pruebas recibidos durante las audiencias de juicio, sobre la base de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, dejó establecido lo siguiente:

Concluida la valoración por parte de este tribunal, se evidencia que efectivamente se demostró que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana de ese día 28 de febrero de 2006, después de realizada la intervención quirúrgica, el ciudadano L.A.G.A., fue ingresado a la Sala de Recuperación, para cumplir con el post-operatorio, sala donde debía ser chequeado y atendido cuidadosamente por el personal médico y de enfermeras, integrado por: WENLY J.P.V., Enfermera, I.A.N.R., Enfermera, Y.M.D.F., Instrumentista, y la Dra. Y.U., Anestesióloga, siendo que quedo claro en el juicio, que la s.d.p. antes de ingresar a la operación era buena, teniendo en su historia clínica solo una operación por adenoides.

Igualmente se demostró, que el paciente durante su recuperación, no contó con ningún aparato que permitiera definir entre otros aspectos su ritmo cardíaco, de respiración, ni ningún otro aparato que realizara las mediciones de funciones de vida; asimismo, que sufrió un primer cuadro de deficiencia respiratoria, ante el cual la Dra, Y.U., Médica Anestesióloga, encargada de velar por la recuperación del paciente, no se encontraba cercana al sitio, ya que se encontraba dentro de otra operación que seguidamente se le practicó a la ciudadana SOLUBY S.H.S., quien estaba recibiendo una cesárea, siendo que al ser avisados, tal y como lo mencionó esta testigo, salió al lugar donde se encontraba el paciente, procediendo, en companía de las enfermeras a succionar los fluidos corporales que se encontraban obstruyendo las vias respiratorias, percatándose ya del estado cianótico del paciente, no siendo diligente, ni aplicando los conocimientos médicos a objeto de liberar la via, por lo que el Dr. PASCUALE CAVALLARO, médico pediatra que se encontraba asistiendo el parto, intervino a objeto de evitar la asfixia del paciente, colocando asi una canula de mayo, lo que definio como un aditivo semicircular, para evitar que la lengua se vaya hacia atrás y que permitió que el paciente pudiera respirar a través del orificio, quedando éste más tranquilo por lo que se retiro dejando el procedimiento en manos de la persona encargada no sin antes retirar la cánula porque se estabilizó.

Se demostró además, que se suscitó un segundo evento donde nuevamente el paciente y victima del presente caso presentaba asfixia, acudiendo el Dr. CAVALLARO, unos diez minutos después del primer suceso, al escuchar la algarabía fue a la sala de recuperación y observó que ya el paciente no estaba en la sala de recuperación, sino en quirófano, con cables conectados, observando además que el monitor indicaba la presencia de una arritmia, un ataque arrítmico, estando el paciente con dificultad para respirar, tornándose cianótico (con un cambio externo que lo hacia ver su piel azulada, síntoma de falta de oxígeno), estando Y.U. y el grupo de enfermeras, sin que la primera de las mencionadas, única persona con las capacidades cognitivas y científicas dentro del grupo y además principal responsable del paciente, para aplicar las herramientas tendentes a objeto de garantizar la vida del mismo, estando así ausente la aplicación de esta técnicas, ante lo cual el Dr. CAVALLARO, tercero distante a la intervención quirúrgica a la que se sometió la víctima, tuvo que intervenir solicitando el laringoscopio y ante la situación inminente procedió a entubarlo, solicitando se le administrara una ampolla de un medicamento antiarrítmico lo que permitió que la frecuencia comenzara a mejorar, siendo que pudo observar cuando entubo al paciente, que del mismo salía un líquido asalmonado con muchas burbujitas, lo cual definió como síntoma de que se estaba desarrollando un edema agudo de pulmón, líquido que fue aspirado, comenzando el paciente a mejorar la frecuencia y los parámetros visuales y la coloración azulada, dejando así el curso del caso, en manos de las encargadas, siendo que sin embargo, tal y como se demuestra de las historias clínicas y de las declaraciones de los expertos médicos ya evaluados ampliamente el tardío procedimiento de intubación y medicación, permitió una hipoxia cerebral, causando defectos irreversibles neurológicos y cerebrales en la víctima que hoy le impiden su sano desarrollo y desenvolvimiento humano, limitándole las capacidades motrices y visuales, determinándose en el presente juicio que el paciente ingresó con la finalidad de practicarse sinusitis etmoido maxilar bilateral; desviación del septum nasal a la izquierda y rinitis hipertrofica, siendo que en el post operatorio producto de la ausencia temporal de oxigeno se generó 1.- SEPTOPLASTIA; 2.- CIANOSIS, 3.- LARINGO ESPASMO, 4.- CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS; egresando así la víctima con diagnósticos de 1.- ENCELOFATIA HIPOXIA ISQUEMICA, 2.- ISQUEMIA DE ARTERIA CEREBRAL POSTERIOR BILATERAL, 3.-INFECCION DE VIAS RESPIRATORIAS; 4.-TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, 5.- GASTRODUODENOPATIA INFLAMATORIA, 6.- DISFAGIA FARINGEA, 7.- GASTROPATIA EROSIVA y 8.. ESOFAGUITIS PEPTICA GRADO II.

Igualmente, deja constancia este juzgador, que tal responsabilidad penal, no pudo ser endilgada en las personas de las acusadas toda vez que ellas actuaron como enfermeras, teniendo conocimientos limitados a su área de trabajo, estando impedidas de practicar procedimientos médicos de mayor complejidad como lo fue la intubación y la aportación de medicamentos, estando además bajo las ordenes de la Anestesióloga, quien fue la encargada de velar, tal y como se demostró, por la seguridad de la víctima.

Ahora bien, de los eventos narrados, los cuales no fueron contradichos, ni desvirtuados en el decurso de la audiencia, se constata, que la intervención de un médico ajeno al proceso quirúrgico planificado para ese día 28-02-2006, fue el producto de la poco coherente e ineficaz intervención de la médico anestesióloga, encargada de velar por la integridad física del paciente, una vez concluida la intervención quirúrgica, lo que denota claramente negligencia de parte de la misma cuando ésta no aplicó las prácticas de reanimación correspondientes, en el momento preciso, viéndose obligado un tercero a ejecutarlas a objeto de impedir la situación más extrema del suceso, como lo es la muerte del paciente, determinándose así la existencia de lo que se conoce como dispraxis médica; es decir, la anestesióloga pese a ser una profesional preparada, dejó de aplicar los conocimientos médicos, incurriendo así en un acto de descuido o negligencia que causó los efectos físicos y neurológicos que hoy padece el paciente, es por lo que este juzgador la declara responsable penalmente del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de L.A.G.A., quedando exoneradas de dicha responsabilidad, por las razones previamente aducidas, las ciudadanas I.A.N.D.J., Y.M.D.F. y WENLY J.P.V..

En la sentencia delatada, el Juez dejo establecido la comisión de dicho delito, luego de hacer un análisis y comparación de todos los elementos probatorios que recibió durante el desarrollo del debata oral y público, señaló que al ser analizados los elementos probatorios recibidos en el debate, presentan una conexión entre si que demuestran la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.

El Juez dejó claramente establecido de manera razonada el motivo por el cual considera que la responsabilidad penal corresponde sólo a la acusada Y.C.U.S., cumpliendo así con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia; indicando que en este caso, las enfermeras acusadas I.A.N.D.J., Y.M.D.F. y WENLY J.P.V., no tuvieron responsabilidad penal, pues la acusada Y.C.U.S. actúo de manera ineficaz como médica anestesióloga, encargada de velar por la integridad física del paciente, una vez concluida la intervención quirúrgica, exponiendo el A quo que tal actuar denota claramente negligencia de parte de la misma al no aplicar las prácticas de reanimación correspondientes, en el momento preciso, viéndose obligado un tercero a ejecutarlas a objeto de impedir la situación más extrema del suceso, como lo es la muerte del paciente; es decir, la anestesióloga pese a ser una profesional preparada, dejó de aplicar los conocimientos médicos, incurriendo en un acto de descuido o negligencia que causó los efectos físicos y neurológicos que hoy padece el paciente, para así sobre la base de tales fundamentos declararla responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, no quedando establecido según el juez de juicio, al valorar cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate oral y público y su posterior concatenación al dar acreditado los hechos, que la acción que le produjo las lesiones gravísimas a la víctima el día 28 de febrero de 2006, hubiese tenido su origen en la actuación de las enfermeras, y como lo señaló el juez de juicio, los elementos recibidos en el debate oral y público, al ser ordenados y concatenados entre sí presentan una conexión que demuestra la existencia del delito y la responsabilidad penal solo de la acusada Y.C.U.S. debido a un actuar negligente.

De la revisión realizada a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, tal y como se ha señalado en el análisis anterior, el Juez al analizar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate oral y público lo hizo cumpliendo con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, realizando su conclusión expresando su libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, en razón de lo cual no procede la nulidad de la sentencia. Así se decide.

Por tanto, concluye esta Sala que ha sido verificado que ciertamente a la fecha del 14 de diciembre de 2010 no se encontraba prescrita la acción penal para perseguir el delito en la presente causa, no existiendo, asimismo, causal de nulidad en la sentencia recurrida, en atención a lo cual es procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la causal única del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, resultando procedente la modificación de dicha sentencia y Condenar a la ciudadana Y.C.U.S., por la comisión del LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, y a declarar la absolución de las ciudadanas I.A.N.D.J., Y.M.D.F. y WENLY J.P.V., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de L.A.G.A., en cumplimiento de los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.4, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procediendo esta Alzada a dictar la penalidad correspondiente a la acusada Y.C.U.S., en los siguientes términos:

PENALIDAD

Vista la declaratoria parcialmente con lugar de la única denuncia contenida en el escrito recursivo presentado por las Fiscales Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia propia sobre la base de la responsabilidad penal de la acusada Y.C.U.S. y en consecuencia pasa a imponer la pena correspondiente: En el presente caso, la ciudadana Y.C.U.S. fue encontrado responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, a la pena de prisión de uno a doce meses que establece el mencionado ordinal 2° del artículo 420, resultando el término medio en seis (06) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley conforme con el artículo 16 ejusdem, siendo ésta la definitiva a cumplir por la acusada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por los Abogados YENNYS DIAZ MARTINEZ, D.G.H., GUAIDALIDA R.P., Fiscales Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 29-09-2011, signada bajo el N° 2J-068-2011, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL a favor de las acusadas Y.C.U.S., I.A.N.D.J., Y.M.D.F. y WENLY J.P.V., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de L.A.G.A..

SEGUNDO

MODIFICA LA SENTENCIA N° 2J-068-2011, de fecha 29-09-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y se condena a la ciudadana Y.C.U.S., plenamente identificada en actas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del mismo Código.

TERCERO

ABSUELVE a las ciudadanas I.A.N.D.J., Y.M.D.F. y WENLY J.P.V., identificadas en actas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de L.A.G.A., fundamentando esta Sala su decisión en el cumplimiento de los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.4, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

M.C.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 019-12.

LA SECRETARIA (S),

M.C.

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