Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000817

ASUNTO : EP01-R-2005-000134

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Acusado: G.M.P.S. e I.P. deV.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Peculado Doloso Impropio.

Defensa Pública: Abg. E.M..

Parte Fiscal: Abg. A.V.. Fiscal 1° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia.

Por Sentencia dictada en fecha 07/07/2005 y publicada en fecha 21/07/05 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se absolvió a las ciudadanas G.M.P.S. e I.P. deV., por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, en perjuicio del Instituto Nacional de la Vivienda. (INAVI).

Por escrito de fecha 02 de Agosto de 2005, el abogado A.V.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado; interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor de las referidas ciudadanas.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 29 de Septiembre de 2005, y se designó ponente al DR. T.R.M.I., y que en fecha 25.10.05 se admitió el presente recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, a las 10: 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01-11-05 se dictó auto de constitución de la Corte de Apelaciones, en virtud de que fueron aprobadas las vacaciones al Dr. A.P. por quién en su lugar quedó la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

Siendo el día y hora fijada por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de de la Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado A.V.P. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 07 Julio 2.005 y publicada en fecha 21 de Julio de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a las ciudadanas: G.M.P.S. e I.P. deV., por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, en perjuicio del Instituto Nacional de la Vivienda. (INAVI). Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. T.M.I. (Presidente) Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Dra. M.V.T. y su Secretaria Abogado C.P.. Acto seguido se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes: de la Abogado Defensora Pública A.I.R. y de las acusadas G.M.P.S. e I.P. de Vitoria, de la ausencia de la representación Fiscal del Dr. A.V., aún cuando se encuentra debidamente notificado. Verificada la presencia de las partes el Juez Presidente Dr. T.M. apertura el acto y le concede el derecho de exponer a la defensa Dra. A.I.R. quien ampliamente explanó los alegatos de la contestación al recurso de apelación Interpuesto por la Representación fiscal en su oportunidad legal, bajo los siguientes supuesto, Primero: contestó lo referido al Art. 452, 3° por quebrantamiento del Art. 343 del COPP y solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por manifiestamente infundado y con respecto a la Supuesta violación aducida bajo el Art. 452, 4° del COPP, por inobservancia del Art. 359 ejusdem, respetuosamente solicitó a los integrantes de la Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia y confirme la recurrida absolutoria a favor de sus defendidas, por estar ajustada a derecho. Se le concedió el derecho de palabras a las acusadas y no hicieron uso del derecho. Terminada las exposiciones, el juez Presidente notificó a los presentes que esta alzada se reserva el lapso dentro de los diez (10) días siguientes a la presente audiencia para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el Art. 456 del COPP. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 2:45 PM.

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Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado A.V., en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07/07/2005 y publicada en fecha 21/07/2005 de 2005, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

En el primer motivo, con fundamento en el artículo 452 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el quebrantamiento del artículo 343 ejusdem, que establece la facultad que tienen las partes de promover nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, que el Ministerio Público promovió el acta de la audiencia preliminar y la sentencia recaída en contra del ciudadano Á.A.U., que la juez consideró que esa circunstancia no era un hecho nuevo; que la confesión del acusado lo dejó fuera al momento de decidir en el juicio oral y público así como el dicho del funcionario R.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; que éste refirió que el señor A.U. le había manifestado que las hermanas Gladis e I.P., lo habían ayudado transcribiendo recibos y baches, que con esta situación le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que no le permitió llevar la prueba que permitía establecer la vinculación de las acusadas con el delito cometido.

En el segundo motivo: Con fundamento en el articulo 452, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación por inobservancia del artículo 359 ejusdem, en virtud de que la Juez negó la recepción del testimonio del ciudadano Á.A.U., quién es la única persona según lo manifestado por testigos, funcionarios y propias acusadas es quién sabía como fue la participación de las ciudadanas en la comisión del hechos delictual, que fue negada tal solicitud al ministerio público, que ejerció el recurso de revocación en el curso de la audiencia de juicio y no consta en acta. Que tal situación les es permitidas a los abogados defensores público y privados, que porque no se le permitió al Ministerio Público, que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y que esa era la manera de llagar a era en el caso concreto.

Promueve como medios de pruebas el texto integro de la sentencia definitiva y cada una de las actas de audiencia del juicio oral y público y las actas promovidas en la acusación.

En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones, que previa admisión, sea declarado Con Lugar conforme a lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y anule la decisión dictada y ordene la realización de un nuevo juicio.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los accionantes, se basa en los ordinales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y Violación de la Ley por inobservancia aplicación de una norma jurídica; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se absuelve a las acusadas G.M.P.S. e I.P. deV., por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público

…Analizadas todas las pruebas se observa que no hubo ningún elemento que pudiera de alguna forma fuerte vincular a las ciudadanas Platas en el hecho delictual, como lo dijo el funcionario Peralta Q.R., él solo logró determinar la participación del ciudadano A.U. en los hechos, pero no la responsabilidad de alguna persona más, ya que todo arrojaba al mencionado ciudadano el cual admitió los hechos en el Tribunal de Control respectivo, lo único que existió fue testimoniales referenciales como la del mencionado funcionario que indicó que el ciudadano A.U. le manifestó que dichas ciudadanas eran las que los ayudaban, y que el pensaba que podría ser en los vaciados de los recibos y la testimonial de la ciudadana Maryblanca Guevara de Ayala que indicó que un funcionario le dijo que A.U. le había dicho que las acusadas eran las que lo ayudaban, esto está como el juego del telefonito, que alguna vez en nuestras infancias jugamos, donde a la final el dicho a cambiado en su totalidad; en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Mixto de Juicio considera que lo más ajustado a la justicia y al derecho es absolver a las acusadas G.P. e I.P..

Respecto a la testimonial del ciudadano J.N.R.G., como él mismo lo indicó no aportó nada, ya que quién se encargaba de las negociaciones era su esposa E. delC.D., la cual indicó en el juicio haberle entregado el bauche de pago en el Banco de Venezuela al ciudadano A.U..

Respecto a la testimonial de la abogada F.C.S.C., como se puede observar no aportó nada a los hechos, ni siquiera tenía conocimiento de lo que había ocurrido en su gestión como asesor de Inavi.

Respecto a la sentencia condenatoria de A.U. solo nos demuestra que el mencionado ciudadano fue condenado por los mismos hechos imputados a las acusadas Platas pero no aporta nada a la demostración de los hechos o a la responsabilidad de las acusadas.

Respecto a las documentales que se incorporaron por su lectura las actas que rielan a los folios 118 al 119 y su vuelto, 166 al 167 y su vuelto y 168 de las actuaciones las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, no se valoran en razón de que las mismas no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura, ni se trata de una experticia que tenga que ser ratificada en juicio.

Planteadas así las cosas, se ha de observar del estudio efectuado al recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, que el recurrente se ampara en los ordinales 3° y 4° el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que denuncia el quebrantamiento del artículo 343 eiusdem, referido a la facultad que tienen las partes de promover nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento posterior a la realización de la audiencia preliminar, solicitando que sean incorporadas como nuevas pruebas el acta de audiencia preliminar, donde admite los hechos el también acusado Á.A.U.G., así como la sentencia dictada por el Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 359 procesal y la violación por inobservancia del artículo 359 eiusdem, al considerar que las partes pueden solicitar que el Tribunal ordene la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos, al negar la recepción del testimonio del ciudadano Á.A.U..

En cuanto a la primera denuncia interpuesta, se observa que la representación Fiscal, promovió en la oportunidad de realizarse el Juicio oral y público, el acta de audiencia preliminar y la sentencia condenatoria que recayó sobre el imputado Á.A.G.U., amparándose para ello en el artículo 343 y 359 procesal; siendo que teles promociones fueron resueltas por el poder jurisdiccional que tiene la majestad del órgano decisorio representado por el órgano individuo en la persona de la Juez primero de juicio; resolviendo que el acta de audiencia preliminar no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 339 procesal; ya que efectivamente la incorporación solicitada, no esta en ningún caso referida a las documentales que ordena la referida norma; es decir, no es una prueba anticipada; como tampoco prueba documental o de informes, ni tampoco acta de registro, reconocimiento o inspección, como tampoco es un hecho nuevo; mal podía la recurrida violar el debido proceso con una incorporación improcedente desde el punto de vista procesal y legal; por lo que al existir decisión ajustada a derecho sobre lo solicitado, no ha existido quebrantamiento del artículo 343, aducido por la parte Fiscal, y menos aún puede existir quebrantamiento cuando la parte recurrente hizo uso del derecho concedido por la mencionada norma, lo que no significa que por tener derecho de hacer solicitudes y como efectivamente lo hizo, la misma conlleve implícitamente de manera automática declararla con lugar, porque se estaría violando la autonomía y soberanía decisoria de la que están investido el titular del órgano jurisdiccional; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, la Fiscalia del Ministerio Público, la fundamenta en el ordinal 4° del artículo 452 procesal, al considerar que existió violación del artículo 359, haciendo referencia que las partes pueden solicitar que el Tribunal ordene la recepción de cualquier prueba; sobre este aspecto, es preciso recordar al recurrente, que las partes pueden solicitar lo que mejor le convenga para salvar sus intereses, más no ordenar al tribunal sobre la recepción de pruebas, habida consideración que el Juez es el titular del órgano jurisdiccional y que solo él decide sobre la petición de las partes, ya que de no ser así se incurriría en una anarquía jurídica procesal; por lo que partiendo de la norma in comento que instituye: “Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba…”. Como puede evidenciarse, de una simple lectura material a la mencionada norma, existe la potestad, la discrecionalidad, la facultad del titular del órgano jurisdiccional, ordenar la recepción de cualquier medio de prueba, cuya negativa debe acatarse por ser el director del proceso, y en el caso particular objeto de estudio por vía de apelación, la ciudadana Juez actuó conforme a la ley, ya que si no se podía incorporar por su lectura el acta de audiencia preliminar, por prohibición de ley, menos tomársele declaración al ciudadano Á.A.U., por ser una consecuencia directa del acta de la audiencia preliminar y desde luego por no ser un órgano de prueba nuevo; por lo tanto la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07 de Julio y publicada en fecha 21 de Julio de 2005. Regístrese, diarícese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticuatro días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación

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Juez Presidente de la Corte de Apelaciones. (Ponente)

Dr. T.M.I..

Juez Suplente Especial Juez Suplente Especial.

Dra. Maricelly Rojas Alvaray. Dra. M.V.T..

Secretaria

Abg. C.P..

Asunto: EP01-R-2005-000134.

TRMI/MRA/MVT/CP/ydcg.

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