Decisión nº 43 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

CAUSA PENAL Nº: 1915-06

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.034.777, domiciliada en el sector Caja de Agua, Sector 01, Vereda 23, casa N° 5, Tinaquillo, estado Cojedes.

RECURRENTE: ABG. H.J.A., DEFENSORA PRIVADA DE LA CIUDADANA M.C.L..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO

PÚBLICO:FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PENAL TRANSITORIO, ABG. M.A.V.M..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

DE LA CAUSA SUB-EXAMINE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada H.J.A., Defensora Privada de la encausada M.C.L., en fecha 06 de octubre de 2.006, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2003, dándose lectura al texto íntegro de la Sentencia en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual se condenó a la ciudadana M.C.L. a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 06 de noviembre de 2006 y en esta misma fecha se designa como Juez Ponente al abogado H.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fecha 10 de noviembre de 2006 se acuerda admitir el presente recurso de apelación y se fijó para el día 22 de noviembre de 2006 a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para debatir los fundamentos legales del recurso, la cual no se realizó en virtud de que la Corte de Apelaciones acordó no despachar. En fecha 29 de noviembre de 2006, se fijó nuevamente como fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el día 14 de diciembre de 2006 a las 10:00 horas a.m., la cual no se realizó debido a ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Jueces de esta Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se fijó nuevamente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el día Miércoles 20 de diciembre de ese mismo año a las 9:30 horas a.m., fecha en la cual se llevó a cabo. Se abrió la sesión presidida por el Juez N.H. Becerra, en su condición de Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia de la presencia de las Defensoras Privadas, abogada H.J.A. y G.A. y de la acusada M.C.L., así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogada M.A.V.M.. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA CAUSA

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente Causa signada con el Nº 1915-06, Pieza Nº 01, se observan las siguientes actuaciones:

-Al folio 03, Diligencia Policial de fecha 18 de octubre del año 1996, suscrita por el Funcionario adscrito a la Sección General Sectorial de Inteligencia y Prevención, Tinaquillo, estado Cojedes, Inspector C.E.M.P..

-Al folio 4, Acta de la misma fecha, suscrita por el antes nombrado Funcionario Policial, contentiva de Visita Domiciliaria a una residencia en la cual fueron atendidos por la Ciudadana: Licon De Goyo M.C., quien manifestó ser la propietaria del inmueble, practicada en presencia de testigos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente en ese entonces, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 75-F eiusdem, a la cual se anexa la respectiva Acta de fecha 18 de octubre de 1996, según riela a los folios 05 al 09.

-Al folio 11, riela orden de apertura de la correspondiente averiguación sumaria, en fecha 19 de octubre de 1996.

-Al folio 16, riela actuación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del estado Cojedes, de fecha 19 de octubre de 1996, en donde dejan constancia de que estiman necesario continuar la detención preventiva de los ciudadanos Sanoja Betancourt R.A., A.L.J.D. y M.C.L. deG., librando la correspondiente Boleta de detención preventiva a los mencionados ciudadanos, según riela al folio 17 de la misma Pieza.

-Al folio 27, riela Acta Policial de fecha 19 de octubre de 1996, contentiva de la Inspección Ocular practicada por os Funcionarios Gulmi Vadillo y E.R. en el lugar en donde se realizó la Visita Domiciliaria.

-Al folio 35, riela Inspección Ocular Nº 1891 practicada a una Moto, marca Yamaha, color rojo y plateado, serial de motor A/A-372384, por los Funcionarios Gulmi Vadillo y E.R..

-Al folio 42, riela declaración rendida por el ciudadano L.A.F.H., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 22 de octubre de 1996.

-Al folio 43, declaración rendida por el ciudadano G.M.M.R., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 22 de octubre de 1996.

-Al folio 47, la designación del Defensor Público a la encausada M.C.L. deG..

-Al folio 49, la designación del Defensor Público al encausado J.D.A.L..

-Al folio 51, la designación del Defensor Público al encausado Sanoja Betancourt R.A..

-Al folio 55, Memorando Nº 972, de fecha 22 de octubre de 1996, emanado de la Sala Técnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del estado Cojedes, en donde informa que el ciudadano Sanoja Betancourt R.A. aparece registrado en los Archivos llevados por esa Sala.

-Al folio 56, Memorando Nº 970, de fecha 22 de octubre de 1996, emanado de la Sala Técnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del estado Cojedes, en donde informa que el ciudadano A.L.J.D. aparece registrado en los Archivos llevados por esa Sala.

-Al folio 57, Memorando Nº 968, de fecha 22 de octubre de 1996, emanado de la Sala Técnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del estado Cojedes, en donde informa que la ciudadana M.C.L. deG. aparece registrada en los Archivos llevados por esa Sala.

-Al folio 58, actuación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del estado Cojedes, de fecha 22 de octubre de 1996, en donde se acuerda practicar un Reconocimiento Legal a cuatro cajas contentivas de aceite lubricante, una caja contentiva de aceite de dos tiempos y dos cajas de ligas para frenos, designándose a los Funcionarios J.A. y J.C. a fin de practicar la Experticia, librándose en la misma oportunidad Memorando Nº 970-1600 dirigida a la Sala Técnica, inserto al folio 59.

-Al folio 61, Oficio Nº 9700-250-266 de fecha 22 de octubre de 1996, suscrito por los Expertos J.A. y J.C., relacionado con la Peritación practicada a cuatro cajas contentivas de aceite lubricante, una caja contentiva de aceite de dos tiempos y dos cajas de ligas para frenos.

-Al folio 62, declaración rendida por el ciudadano O.J.H., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 23 de octubre de 1996.

-Al folio 66, Acta de fecha 23 de octubre de 1996, suscrita por los Expertos J.U. y G.G., relacionada con la Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada a una Moto marca Yamaha, tipo Paseo, modelo 125 cc, color Rojo, año 1980, no porta matrícula, uso Particular.

-Al folio 67, Acta de Depósito de Vehículo de fecha 23 de octubre de 1996, en donde se deja constancia que el Funcionario G.G., hizo entrega para su depósito al Administrador del Estacionamiento León, en San Carlos, estado Cojedes, de una moto marca Yamaha, tipo Paseo, modelo 125 cc, color Rojo, año 1980, no porta matrícula, uso Particular., serial de carrocería A7372994, serial de motor A7372994, capacidad 2 puestos.

-A los folios 89 al 91, resultado de la Peritación practicada resultó en que las semillas y fragmentos vegetales corresponden a la especie Cannabis Sativa (Marihuana) y que en el polvo beige se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado Basuko.

-Al folio 92, actuación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del estado Cojedes, de fecha 25 de octubre de 1996, en donde acuerda que a partir de esa fecha la motocicleta marca Yamaha, colores rojo y plateado, sin placas, serial de carrocería A7.372994, quedará a la orden de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circunscripción Judicial, librándose en la misma fecha Oficio Nº 9700-250-10097 al Administrador del Estacionamiento León de esta ciudad informando lo acordado, según corre inserto al folio 93.

-Al folio 96, actuación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del estado Cojedes, de fecha 25 de octubre de 1996, en donde se deja constancia que practicadas como han sido las diligencias sumariales, en donde figuran como presuntos indiciados los ciudadanos M.C.L. deG., J.D.A.L. y R.S.B. y S.R.A.L., los mismos quedan a disposición de Juzgado competente.

-Al folio 98, auto de entrada del Expediente, en fecha 28 de octubre de 1996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde se ordena proseguir con la averiguación sumaria correspondiente.

-Al folio 99, auto de fecha 30 de octubre de 1996, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde se ordena remitir este proceso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción, conjuntamente con los objetos incautados.

-Al folio 102, auto de entrada del Expediente, en fecha 01 de noviembre de 1996, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, asignándole el Nº 5962-96, en donde se ordena proseguir con la averiguación sumaria correspondiente y el traslado de los encausados hasta la sede de ese Tribunal a los fines de ratificar o rectificar sus declaraciones.

-Al folio 109, acta suscrita por la encausada M.C.L. deG., en fecha 05 de noviembre de 1996, en donde designa para que le asista en la declaración informativa, a la abogada H.J.A..

-A los folios 111 y 112, declaración rendida ante el Tribunal en fecha 05 de noviembre de 1996, por la encausada M.C.L. deG., acompañada con su abogada de confianza y estando presente en el acto, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado.

-Al folio 113, acta suscrita por el encausado R.A.S.B., en fecha 05 de noviembre de 1996, en donde designa para que le asista en la declaración informativa, a la abogada H.J.A..

-A los folios 120 al 121, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda el Patrimonio Público en fecha 08 de noviembre de 1996, en donde decreta la detención de la ciudadana M.C.L. deG., ordena mantener la detención del encausado S.R.L.A. y ordena la libertad inmediata de los ciudadanos J.D.A.L. y R.A.S.B..

-A los folios 122 al 123, recurso de amparo a la libertad o habeas corpus presentado en fecha 08 de noviembre de 1996 por los ciudadanos M.L., R.S. y J.A..

-Al folio 125, escrito de fecha 08 de noviembre de 1996, consignado por la abogada H.J.A., en su carácter de abogado de confianza de los procesados de autos.

-A los folios 126 y 127, escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 1996 por ante el Tribunal de la Causa, por la ciudadana M.C.L. deG., asistida por la abogada H.J.A., contentivo de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes.

-Al folio 128, diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 1996 por la ciudadana M.C.L. deG., en donde designa como defensor definitivo para que la asista en la Declaración Indagatoria, a la abogada H.J.A., quien en el mismo acto acepta y jura cumplir con sus deberes.

-Al folio 129, acta contentiva de la Declaración Indagatoria rendida en fecha 11 de noviembre de 1996 por la ciudadana M.C.L. deG., debidamente asistida por la abogada H.J.A..

-Al folio 130, decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 1996 por el Tribunal, en donde se acordó el Beneficio de Sometimiento a Juicio por el lapso de dos años a la procesada M.C.L. deG.. En la misma fecha se trasladó a la mencionada ciudadana hasta la sede del Tribunal a fin de notificarla de la decisión dictada, según riela al folio 131.

-Al folio 132, Acta de fecha 14 de noviembre de 1996, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano L.R.M.L. ante el Tribunal.

-A los folios 133 y 134, Acta de fecha 14 de noviembre de 1996, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano P.J.C. ante el Tribunal.

-Al folio 135 solicitud interpuesta ante el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 1996 por el ciudadano I.A.G.S., a los fines de que le sea entregada la moto marca Yamaha, color ladrillo, serial de motor A7-373994, tipo paseo, modelo 1978, capacidad 125 cc, para lo cual consigna copias de la Factura y el Permiso de Circulación, que rielana los folios 136 y 137; lo cual fue acordado en la misma oportunidad por el Tribunal.

-Al folio 138 solicitud interpuesta ante el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 1996 por la ciudadana M.C.L., a los fines de que le sean entregadas cuatro cajas de aceite lubricante para vehículo, una caja de aceite de dos tiempos y dos cajas de ligas para frenos, acordando el Tribunal en esa oportunidad decidir lo conducente por auto separado.

-Al folio 139, auto dictado por el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 1996, en donde acuerda de conformidad la solicitud formulada por la ciudadana M.C.L., acordando además oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, pues los objetos se encuentran en ese Juzgado.

-A los folios 143 al 156, riela escrito de formulación de cargos presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, en fecha 13 de marzo de 1997 en la presente Causa.

-Al folio 157, auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de marzo de 1997 en donde acuerda fijar la tercera audiencia siguiente para que tenga lugar el acto de audiencia pública.

-Al folio 159, acto de audiencia pública del reo celebrado en fecha 20 de marzo de 1997.

-Al folio 160, auto dictado por el Tribunal en fecha 02 de abril de 1997 en donde visto que se venció el lapso para promover pruebas, se reabre el lapso probatorio.

-A los folios 161 al 164 escrito contentivo de promoción de pruebas por la abogada H.J.A., de fecha 03 de abril de 1997.

-Al folio 165, decisión dictada en fecha 16 de abril de 1997 en donde el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la abogada H.J.A..

De la revisión de la Pieza Nº 02 se observa que constan las siguientes actuaciones:

-Al folio 12, Auto del Juzgado de Segundo de Primera Instancia, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 8 de junio de 1.999, donde se fija la audiencia siguiente para que tenga lugar el acto de Informes.

-Al folio 13, Auto del Juzgado de Segundo de Primera Instancia, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 9 de junio de 1.999, por no comparecer las partes a la audiencia el Tribunal dejo “VISTOS”.

-Al folio 14, Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 7 de septiembre de 2001, se acuerda remitir la causa al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

-Al folio 15, Auto de entrada del Juzgado Primero de Primera Instancia, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 15 de julio de 2003.

-Al folio 16, Diligencia de la Abg. H.J.A., donde solicita copias simples de los folios especificados.

A los folios 18 al 25, Sentencia dictada por del Juzgado Primero de Juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 31 de julio de 2003, donde se condena a la ciudadana M.C.L., a sufrir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes.

-Al folio 26, Oficio N° 899, de fecha, 18 de agosto de 2003, dirigido al Juez Primero de Juicio, donde la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública designa a la Abg. M.C.A. como Defensora Pública Penal Cuarta (suplente).

-Al folio 31, Auto del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 01 de octubre de 2004, acuerda fijar audiencia especial para dar lectura a la sentencia.

De las actuaciones que constan en la Pieza 3:

-Al folio 12, acta de lectura de sentencia por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

-Al folio 28, recurso de apelación interpuesto por la abogada H.J.A. en contra de la mencionada decisión.

-A los folios 33 al 35, Auto dictado por esta Instancia, en donde se acuerda Admitir el recurso de apelación interpuesto.

-A los folios 76 al 78, audiencia oral celebrada en la presente causa.

IV

LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente juicio se desprenden de Acta Policial inserta al folio 03 de la Pieza Nº 01 de la presente Causa signada con el Nº 1915-06, en fecha 18 de octubre del año 1996, suscrita por el Funcionario adscrito a la Sección General Sectorial de Inteligencia y Prevención, Tinaquillo, estado Cojedes, Inspector C.E.M.P., en donde deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 09:00 Horas de la noche de hoy, encontrándome de Guardia en la Sección de Investigaciones, recibí llamada Telefónica anónima, de parte de una persona quien por temor a represalias no suministró su identificación, pero me informó que en el Sector “San José”, conocido como el Barrio “La Culebra”, entrado por la Calle Principal, había un Callejón donde en una residencia con el Nº 50, se dedicaban a la distribución y venta de Drogas, pero que utilizaban la venta de Aceites Lubricantes para vehículos como camuflaje para efectuar la venta de la Droga en cuestión. Asimísmo, nos informó el Denunciante que en esos momentos se encontraban envolviendo una porción de Droga. En vista de lo antes expuesto, procedí a informar la novedad al Jefe ( E ) de la Brigada quien a su vez, ordenó se iniciaran las averiguaciones correspondientes al caso…”.

Seguidamente, según se evidencia al folio 4 de la Pieza antes indicada, según Acta Policial de la misma fecha, el suscrito antes nombrado Funcionario Policial, señaló:

…siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día de hoy, me constituí en comisión, en compañía de los Funcionarios Detectives: P.J.C., L.R.M. y C.A.S., en la Unidad Placas 2-1456, y en la Unidad Placas 2-0857, con la finalidad de trasladarnos al Barrio San José-La Culebra, de ésta localidad, a objeto de verificar la información que se nos aportó y que se mencionan en la Acta Policial anterior, seguidamente y haciéndonos acompañar por los Ciudadanos: PARRA HENRY JOSE…FAJARDO HERRERA LUIS ALBERTO…MARTINEZ RIVAS GERARDO MAURICIO… quienes en conjunto, actuaron como Testigos Instrumentales del presente Acto. Acto seguido, una vez que llegamos a la Residencia en cuestión, nos identificamos como Funcionarios de éstos Servicios, siendo atendidos por la Ciudadana: LICON DE GOYO M.C.… manifestándonos ser la propietaria del inmueble objeto de la visita domiciliaria, y en consecuencia procedimos a efectuar una revisión minuciosa de todos los ambientes que componen la referida Vivienda, la cual dio como resultado lo expuesto en la Acta de Visita Domiciliaria Manuscrita, la cual se anexa a la presente Acta, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nro. 164, del Vigente Código de Enjuiciamiento Criminal…

.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Sic) “…Por lo anterior, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana M.C.L. deG., venezolana, de 40 años de edad, quien en las actas se identifica como casada, obrera, titular de la cédula de identidad N° 7-034.777 y domiciliada en la casa N° 50, primer callejón, sector San José, Tinaquillo, Estado Cojedes, a sufrir la Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del numeral 1° del Art. 43 ejusdem. Pena que deberá cumplirse en el lugar que al efecto determine el Tribunal de Ejecución competente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2003…”

VI

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada H.J.A., Defensora Privada de la ciudadana M.C.L. deG., en el Capítulo I del escrito de apelación, para fundamentar su denuncia ADUCE:

(Sic)“…Se inicia la presente causa en fecha 18 de Octubre de 1.996, formulándose cargos solo en contra de la ciudadana M.C.L., y llegada la oportunidad probatoria, la defensa promovió las que considero, entre ellas las documentales referidas a demostrar el domicilio de la imputada, las testimoniales y así mismo se solicito la citación de los testigos del sumario, supuestamente presénciales del allanamiento, así como de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara privada de libertad la ciudadana M.C.L. y otros, en lo que respecta a la vindicta publica, esta no hizo uso del derecho a promover pruebas. De manera que vencido dicho lapso y admitidas las de la defensa, procedió el Tribunal en fecha 08 de junio de 1.999 ha declarar vencido dicho lapso de evacuación de pruebas y fijo la audiencia siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme al Artículo 171 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, sin que se hubiera llevado a cabo el acto de informes, aún cuando se fijo no tuvo lugar, en razón de lo cual dicha causa no entro en sentencia y así puede perfectamente apreciarse, por lo cual al no llevarse a cabo el acto de informe tal como lo dispone el Artículo 171 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que dispone… así las cosas, evidentemente que estamos en presencia de la violación a una disposición legal de carácter procedimental, con lo cual se estaría violentado el principio del debido proceso. Y así solicito a la Corte de Apelaciones, sea declarado.

Ahora bien, no obstante la anterior violación, en fecha 07 de Septiembre del año 2001, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, remite la presente causa al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial, manteniéndose paralizada dicha causa por espacio de 2 años, es decir desde su remisión en el año 2001 hasta el 15 de Julio del 2003, cuando la ciudadana Juez de Juicio Nro 1, R.C., ordeno darle entrada, y sin constar en autos las notificaciones de las partes, procedió a dictar Sentencia definitiva en fecha 31 de julio del 2003, violando una vez más el Principio Constitucional del Debido Proceso, toda vez, que la ciudadana Juez, debió avocarse al conocimiento de la causa, y notificar a las partes a los efectos de hacer valer sus derechos de solicitar la Recusación del nuevo Juez, si este estuviera incurso en alguna causal de recusación establecida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se nos cerceno el derecho de presentar nuestra argumentación y defensa en el presente proceso, lo que constituye una violación al debido proceso y del derecho a la defensa, dado que se obvio uno de los elementos mas importantes, como lo es el dar la oportunidad para que las partes también hagan uso de sus derechos, con el objeto de hacer y lograr los aportes suficientes que conllevan a una valoración completa y acorde de la situación dilucidada en el proceso, cuya omisión por constituir una violación de Orden Publico Constitucional debe conllevar a la reposición de la causa al estado de Notificación de las partes y así lo solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones, anulando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Pues aunado a lo anterior, la norma ordinaria que por analogía se aplica, contenida en el Código de Procedimiento Civil establece que, cuando la causa esté paralizada, la misma se reanudará después de notificadas las partes o sus apoderados, por tanto es criterio de la Sala de Casación Penal, en sent. Nro 244 exp. 03-0915, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G. García…”.

SOLICITA:

…la reposición de la causa, declarando nulo el fallo apelado en virtud de las violaciones de normas de Orden Publico y Constitucional…

En el Capítulo II del escrito recursivo, la Defensora Privada ALEGA:

…Con apoyo en el artículo 177 segunda parte, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, hoy Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal Ord. 2, 3 y 4 por adolecer la Sentencia recurrida del vicio de Silencio de Pruebas denuncio la INMOTlVACIÓN DEL FALLO, en los términos siguientes:

La juzgadora no estableció de manera clara los motivos de hecho y de derecho en que fundó la culpabilidad de M.C.L., incurriendo de esta manera en falta de motivación, el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Sentencia contendrá… En efecto la motivación implica, explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. De manera que habiendo incurrido la recurrida en falta de motivación del fallo al no analizar y discriminar cada prueba, no queda más que declarar nulo dicho fallo de fecha 31 de Julio del 2003 y así expresamente lo solicito.

En la elaboración de esta denuncia he seguido las pautas que señala la doctrina vigente, recogida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontivero, en el expediente No. 01-0161…Por tanto de la lectura comparada de la sentencia recurrida y las demás actas del expediente se puede observar que el tribunal que profirió el fallo en cuestión incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, en su versión relativa, esto es cuando el Juez de mérito no obstante mencionar la prueba, no la analiza, ni valora en el mérito que le corresponde, pues se limito a mencionar las pruebas del cuerpo de delito, no quedando demostrado el elemento de culpabilidad de M.C.L..

En efecto, en el escrito de promoción de pruebas del juicio, promovimos, en el Capítulo 1, el mérito de las probanzas cursantes en autos y específicamente el valor probatorio y eficacia jurídica de los recaudos que fueron acompañados marcados letra "A" en original, la cual riela al folio 163-164, se dejo demostrado que el domicilio de mi defendida lo es EN EL SECTOR CAJA DE AGUA, TINAQUILLO MUNICIPIO AUTÓNOMO F.D.E.C., con lo cual no podía atribuírsele la posesión o el trafico de sustancias supuestamente localizadas en una vivienda que no era su residencia ni domicilio, situación esta que el Ministerio Publico no demostro durante el curso del proceso. También se promovieron y evacuarón las testifícales de los ciudadanos B.L.P., J.G.Z., J.G.B., COROMOTO JOSEFINA VASQUEZ, E.P.S., los cuales rielan a los folios 185 al 190 y Vto, Pieza N° 1 del presente expediente, ninguna de las cuales fuerón analizada ni valorada en forma alguna, con lo cual adminiculado al documento de propiedad ofrecido como prueba anexo "A", folio 163-164 del escrito de promoción, quedo demostrado que el lugar donde fue decomisada la Droga no constituía la residencia, ni el domicilio de M.C.L., cuya falta de análisis, valoración y comparación llevo a la juzgadora a la aplicación errónea del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropica y la agravante del Artículo 43, numeral 1 de la mencionada Ley. Pues no habiendo comparecido los testigos del sumario, ni los funcionarios actuantes ante el Tribunal ha ratificar sus declaraciones, tal como lo solicitamos, mal puede ser apreciadas dichas actas del sumario como prueba plena del cuerpo del delito y menos aún demostrativos de la culpabilidad de la imputada M.C.L.. Pues en todo caso tenía carácter de indicios pero no de prueba plena, ya que como consta a los folios 42 la declaración del testigo presencial, ciudadano luis alberto fajardo, declara expresamente que... Y en la Quinta pregunta, respondio… De la misma manera al folio 62 el testigo presencial, Ciudadano O.J.H., también declara que…estas declaraciones si hubieran sido analizadas y comparadas con el resto de las probanzas, forzosamente hubiera el tribunal llegado a la conclusión de la inocencia de mi representada, pues tal como es sabido la prueba procesal no esta conformada por un solo elemento probatorio, sino por diferentes medios de pruebas, de allí que el sistema racional de la prueba o de la sana critica, obliga a juez a hacer la apreciación conjunta de los diversos y variados elementos probatorios que cursen en autos…

Alega igualmente: “…De la simple lectura de la Motiva del fallo recurrido, podemos observar que el sentenciador no obstante haber mencionado las pruebas anteriores, se limitó a enumerar algunas del sumario y a apreciarlas, pero no LAS ANALIZA POR SEPARADO, ni razona los motivos por los cuales admite esos elementos probatorio, omitiendo analizar y valorar las promovidas y evacuadas oportunamente por la defensa, tales como los recaudos acompañados al escrito de promoción de pruebas marcados con las letra "A" ni las deposiciones de los testigos L.P., J.G.Z., J.G.B., COROMOTO JOSEFINA VASQUEZ, E.P.S., todos hábiles y contestes, los cuales no aparecen señalados en el análisis expuesto… silenciando estas pruebas sin analizarlas ni valorarlas, omitiendo el análisis de las declaraciones de los testigos presenciales , ciudadanos L.A.F. y O.J.H., omisión ésta de tal gravedad que hace nula la decisión de fecha 31 de Julio del 2003. De manera que las pruebas no analizadas ni comparadas por la juzgadora constituyen pruebas pertinentes a los hechos investigados, cuya valoración y apreciación en la forma determinada en la Ley habría sido determinante en el dispositivo del fallo, verificándose el vicio denominado Silencio de Pruebas que a su vez configura Falta de Motivación del Fallo, como consecuencia de ello vemos transgredidos las disposiciones contenidas en el artículo 187 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas…De igual manera el Articulo 43 del CÓDIGO DE .ENJUICIAMIENTO CRIMINAL que pauta… De esta manera para la apreciación de la prueba de testigos, debe el juzgador someterse a lo expuesto por el Artículo 188 Ejusdem, es decir, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones…..desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciera no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aún cuando no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. Así mismo, establece el Artículo 189, Ejusdem…”

… De ello se infiere, que la Juzgadora, no aplico las mencionadas disposiciones legales, pues bien como se puede observar de las actas procésales, los testigos del sumario, aún cuando solicitamos su citación para que ratificarán su declaración en el plenario los mismos NO comparecieron y en cuanto a los funcionarios actuantes en el procedimiento, tampoco ratificaron su declaración en el tribunal de la causa, por lo cual no podía atribuírsele a dichas actas del sumario plena prueba, y menos como fundamento para tan severa condena. Y así expresamente lo solicito. De la simple lectura del fallo recurrido y la comparación de las probanzas cursantes en autos, podemos percatarnos que el Tribunal a-quo incurrió en Suposición Falsa al haber considerado que las declaraciones de los testigos presénciales de la visita domiciliaria, ciudadanos: L.A.F. (folio 42) y O.J.H. (folio 62) constituyen prueba plena de la demostración del delito contemplado en el Articulo 34 de la derogada Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas…

SOLICITA:

…declare CON LUGAR la presente Apelación, revocando la sentencia de fecha 31 de Julio del 2003, y ordenando sean subsanadas la violaciones denunciadas…

En el Capítulo II del escrito recursivo, la Defensora Privada EXPONE:

…Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la Jurisprudencia imperante y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la condena de acuerdo con la proporcionalidad o cantidad de sustancia incautada y así mismo la falta de aplicación del Principios Internacional de derecho, INDUBIO PRO REO.

La Sala Penal ha venido sosteniendo un criterio que se ajusta precisamente a lo previsto en el artículo 36: conforme al cual sólo puede imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demuestren elementos que determinen que efectivamente se ha cometido el delito de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos. Pues no sólo estar en posesión de droga demuestra que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que es necesario demostrar otros elementos que comprueben el delito.

Por tanto mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, y en caso de que se demostrara la posesión de una cantidad inferior a los 1000 gramos, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo que es cuando posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34 y 35..."; o por lo menos cuando no se haya demostrado que la posesión era con tales fines.

Con esto no se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa. Así lo dejo sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Sentencia de de fecha 19 de Diciembre de 2005, Exp. NO. 05-0452, Sent Nro. 723. De igual modo, ha sostenido la referida Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 21 de Abril del 2004, Exp. Nro. 03-0374, sent. Nro. 117, con ponencia del Dr. A.A.F., que: "SI LA ACTUACIÓN CRIMINOSA CON DROGAS FUERA SIN UN ANIMO ELEVADO DE LUCRO O, POR LO MENOS, SIN UNA POSIBILIDAD REAL DE LOGRAR UN ELEVADO BENEFICIO ECONOMICO, LO JUSTO ES APLICAR EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y REDUCIR LA PENAL "

De esta manera nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha mantenido el criterio de aplicabilidad absoluta del principio de la proporcionalidad en los delitos de drogas, en aquellos caso de pequeñas cantidades incautada, pues si bien la cantidad supuestamente incautada supera el limite inferior establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita, también dicha cantidad es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa. En atención a este criterio, la Sala Penal de nuestro M.T., dice que la Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, quiere decir, según su mérito o demérito. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica en términos de justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal. Así se fue expresamente establecido en Sentencia de fecha 18 de Junio del 2002. exp.02-0069, Sent. 293. Este Principio, al igual que el principio In dubio pro reo, y los principios del debido Proceso y el derecho a la defensa fueron omitidos y vulnerados en el fallo apelado y dictado en fecha 31 de Julio del 2003, cuyas omisiones deben dar lugar a que sea revocada dicha Sentencia, ordenándose nueva sentencia ajustada a la Jurisprudencia imperante en nuestro M.T.S. deJ., en sala de Casación Penal y en Sala Constitucional, lo cual se hace de obligatoria aplicabilidad, y así solicito sea declarado. A tal efecto, siguiendo las pautas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Apelación de Sentencias definitivas, señalo que las omisiones y vicios denunciados puede ser constatados en el texto de la referida sentencia.

No obstante lo alegado, el presente recurso esta enfocado, con fundamentos a la circunstancias de hecho y disposiciones legales citadas, en que considera esta defensa técnica que lo procedente es dictar nueva sentencia, donde se analicen cada una de las pruebas ofrecidas por esta defensa y evacuadas durante la oportunidad legal, en consecuencia: SOLICITO QUE SE DICTE NUEVA SENTENCIA DONDE HAYA UNA VALORACION OBJETIVA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS, Y ASI MISMO SE TENGA EN CUENTA QUE EL ALLANAMIENTO FUE DIRIGIDO EN CONTRA DE UNA PERSONA DISTINTA A LA CONDENADA, QUE A SU PERSONA NO SE LE INCAUTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU PODER, EN DECIR EN SU CUERPO O VESTIMENTA Y QUE EN DEFINITIVA EL MINISTERIO PUBLICO EN MODO ALGUNO NO DEMOSTRO LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS POR PARTE DE MI DEFENDIDA A UNADO A ELLO, DE QUE SE TRATA DE UNA CANTIDAD INFIMA QUE ES INFERIOR A LO QUE EL NUEVO MARCO LEGISLATIVO CONSIDERA DE NOTORIA IMPORTANCIA PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 34 DE LA DEROGADA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En este sentido debe ordenarse una nueva sentencia donde inclusive se aplique la ley más favorable, conforme a la RETROACTIVIDAD DE LA LEY NUEVA cuando ésta sea más favorable al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Así tenemos que con la entrada en vigencia de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Gaceta Oficial N° 38.287, extraordinaria, de fecha 05 de octubre de 2005), quedó derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), conforme el Titulo XII de la disposición derogatoria única.

La LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contempla en su artículo 31 el delito de Distribución ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera…Del artículo anterior, se desprenden varias conductas típicamente antijurídicas, cuya sanción penal, varía, en base a las circunstancias que rodean los hechos, como que van desde la acción desplegada por el agente, la intencionalidad, la cantidad de droga incautada, tipo de sustancia incautada, entre otros...

SOLICITA:

…declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia ANULE LA DECISION JUDICIAL (SENTENCIA) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Transición de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Julio del 2003…

…se ordene una nueva Sentencia que cumpla con los parámetros de Ley…

.

…se mantenga la medida provisional de libertad, de la cual gozaba mi defendida para el momento de la referida Sentencia…

.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los autos se observa que, la apelación interpuesta corresponde por su naturaleza, conocer a través de lo que dispone el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Régimen Procesal Penal Transitorio, aplicable a las causas que estaban en curso a la fecha de entrada en vigencia del referido Código.

Así tenemos que, en el escrito recursivo, la abogada H.J.A., denuncia la violación a una disposición legal de carácter procedimental y, consecuencialmente la violación al debido proceso; en tal sentido expone:

…Se inicia la presente causa en fecha 18 de Octubre de 1. 996, formulándose cargos solo en contra de la ciudadana M.C.L., y llegada la oportunidad probatoria, la defensa promovió las que considero, entre ellas las documentales referidas a demostrar el domicilio de la imputada, las testimoniales y así mismo se solicitó la citación de los testigos del sumario, supuestamente presénciales del allanamiento, así como de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara privada de libertad la ciudadana M.C.L. y otros, en lo que respecta a la vindicta publica, esta no hizo uso del derecho a promover pruebas. De manera que vencido dicho lapso y admitidas las de la defensa, procedió el Tribunal en fecha 08 de junio de 1.999 ha declarar vencido dicho lapso de evacuación de pruebas y fijo la audiencia siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme al Artículo 171 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que se hubiera llevado a cabo el acto de informes, aún cuando se fijo no tuvo lugar, en razón de lo cual dicha causa no entro en sentencia y así puede perfectamente apreciarse, por lo cual al no llevarse a cabo el acto de informe tal como lo dispone el Artículo 171 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Al respecto, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se puede apreciar que, si bien es cierto que en fecha 08-06-99 el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme al procedimiento pautado en la derogada Ley, fijó la audiencia siguiente para celebrar el acto de Informes, específicamente, a las 10:30 de la mañana y, al folio 13 de la misma pieza, consta que el día 09-06-99 el mismo Juzgado dictó auto mediante el cual señaló “…siendo el día y la hora señalada para que tenga lugar el acto de INFORMES, no comparecieron las partes.-El Tribunal dijo “VISTOS”…”, por lo que toda vez que el procedimiento tal como estaba fijado en la ley vigente para ese momento y estando las partes a derecho, no resulta imputable al Tribunal su incomparecencia a este acto y, según el régimen anterior aplicable en el presente caso, la causa entra en estado de sentencia. En tal sentido, no se conforma la violación de la norma procedimental denunciada ni violación al debido proceso, por lo que la razón no le asiste a la recurrente; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

Continúa señalando la recurrente:

…no obstante la anterior violación, en fecha 07 de Septiembre del año 2001, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, remite la presente causa al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial, manteniéndose paralizada dicha causa por espacio de 2 años, es decir desde su remisión en el año 2001 hasta el 15 de Julio del 2003, cuando la ciudadana Juez de Juicio Nro 1, R.C., ordeno darle entrada, y sin constar en autos las notificaciones de las partes, procedió a dictar Sentencia definitiva en fecha 31 de julio del 2003, violando una vez más el Principio Constitucional del Debido Proceso, toda vez, que la ciudadana Juez, debió avocarse al conocimiento de la causa, y notificar a las partes a los efectos de hacer valer sus derechos de solicitar la Recusación del nuevo Juez, si este estuviera incurso en alguna causal de recusación establecida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se nos cerceno el derecho de presentar nuestra argumentación y defensa en el presente proceso, lo que constituye una violación al debido proceso y del derecho a la defensa, dado que se obvio uno de los elementos mas importantes, como lo es el dar la oportunidad para que las partes también hagan uso de sus derechos, con el objeto de hacer y lograr los aportes suficientes que conllevan a una valoración completa y acorde de la situación dilucidada en el proceso, cuya omisión por constituir una violación de Orden Publico Constitucional debe conllevar a la reposición de la causa al estado de Notificación de las partes y así lo solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones, anulando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Pues aunado a lo anterior, la norma ordinaria que por analogía se aplica, contenida en el Código de Procedimiento Civil establece que, cuando la causa esté paralizada, la misma se reanudará después de notificadas las partes o sus apoderados, por tanto es criterio de la Sala de Casación Penal, en sent. Nro 244 exp. 03-0915, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., que la violación del derecho a la defensa del justiciable, contenido en el hoy Artículo 49 de la Constitución vigente, antes Artículo 68, consiste en que: "SE ESTA EN PRESENCIA DE DICHA VIOLACIÓN, CUANDO A LOS INTERESADOS SE LES IMPIDE SU PARTICIPACIÓN EN EL JUICIO, EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS, SE LES PROHIBE REALIZAR ACTIVIDADES PROBATORIAS O NO SE LES NOTIFICAN DE LOS ACTOS QUE LO AFECTEN". Conforme a lo cual, solicito la reposición de la causa, declarando nulo el fallo apelado en virtud de las violaciones de normas de Orden Publico y Constitucional. Y así expresamente lo solicito, sea declarado...

.

Al respecto, es necesario precisar el contenido del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal:

…A los procesos que se encuentren en etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas: (omissis)… 3.-Cuando se encuentren en estado de Sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código…

.

Se observa igualmente de la revisión de las actas que conforman la presente Causa, que la encausada durante todo el procedimiento estuvo debidamente representada, por la Abogada H.J.A. como Defensora Privada tal como lo señalara la Defensora Pública Marielba Castillo, mediante Oficio cursante al folio 30 de la segunda pieza de la causa, que por error había sido designada para que cubriera la Defensa de la ciudadana M.C.L. deG., a solicitud del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en tal sentido siempre contó con la defensa técnica necesaria para representar y hacer valer sus derechos. De igual manera se observa que, en fecha 12-08-99, la recurrente, según riela al folio 159 de la segunda pieza, acudió ante el Tribunal de Juicio a solicitar copias de varios de los folios contenidos en la misma. Con respecto a la falta de notificación alegada por la recurrente, se requiere precisar que, la Constitución de la República en su artículo 257 establece: “…no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales…”; en tal sentido, se advierte que durante todo el proceso seguido conforme lo estipulado en el régimen anterior, las partes se encontraban a derecho y, una vez en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y su nuevo régimen procesal, no se prevé la notificación para la reanudación de la causa y no son aplicables además, las normas del Código de Procedimiento Civil más que para aquellos casos que expresamente nos remiten las normas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe razón legal para considerar que resultó violentado alguno de los derechos fundamentales de la acusada de autos al omitir la notificación en este caso, para proceder a reanudar la causa y dictar la sentencia correspondiente de conformidad con el numeral 3º del artículo 523 antes transcrito.

Es por ello que, a criterio de la Sala, la ciudadana M.C.L. deG., estando a derecho, en todo momento tuvo oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, por lo que no se configura el vicio alegado por la recurrente. En razón de las consideraciones anteriores, esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

En el Capítulo II del escrito de apelación, la abogada H.J.A., expone:

…Con apoyo en el artículo 177 segunda parte, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, hoy Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal Ord. 2, 3 y 4 por adolecer la Sentencia recurrida del vicio de Silencio de Pruebas denuncio la INMOTlVACIÓN DEL FALLO…

…La juzgadora no estableció de manera clara los motivos de hecho y de derecho en que fundó la culpabilidad de M.C.L., incurriendo de esta manera en falta de motivación, el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

“…al no analizar y discriminar cada prueba, no queda más que declarar nulo dicho fallo de fecha 31 de Julio del 2003 y así expresamente lo solicito.

…de la lectura comparada de la sentencia recurrida y las demás actas del expediente se puede observar que el tribunal que profirió el fallo en cuestión incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, en su versión relativa, esto es cuando el Juez de mérito no obstante mencionar la prueba, no la analiza, ni valora en el mérito que le corresponde, pues se limito a mencionar las pruebas del cuerpo de delito, no quedando demostrado el elemento de culpabilidad de M.C. LICON…

…De la simple lectura de la Motiva del fallo recurrido, podemos observar que el sentenciador no obstante haber mencionado las pruebas anteriores, se limitó a enumerar algunas del sumario y a apreciarlas, pero no LAS ANALIZA POR SEPARADO, ni razona los motivos por los cuales admite esos elementos probatorio, omitiendo analizar y valorar las promovidas y evacuadas oportunamente por la defensa...omisión ésta de tal gravedad que hace nula la decisión de fecha 31 de Julio del 2003. De manera que las pruebas no analizadas ni comparadas por la juzgadora constituyen pruebas pertinentes a los hechos investigados, cuya valoración y apreciación en la forma determinada en la Ley habría sido determinante en el dispositivo del fallo, verificándose el vicio denominado Silencio de Pruebas que a su vez configura Falta de Motivación del Fallo, como consecuencia de ello vemos transgredidos las disposiciones contenidas en el artículo 187 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas…De igual manera el Articulo 43 del CÓDIGO DE .ENJUICIAMIENTO CRIMINAL que pauta:… para la apreciación de la prueba de testigos, debe el juzgador someterse a lo expuesto por el Artículo 188 Ejusdem…Así mismo, establece el Artículo 189, Ejusdem…De ello se infiere, que la Juzgadora, no aplico las mencionadas disposiciones legales…el Tribunal a-quo incurrió en Suposición Falsa al haber considerado que las declaraciones de los testigos presénciales de la visita domiciliaria, ciudadanos: L.A.F. (folio 42) y O.J.H. (folio 62) constituyen prueba plena de la demostración del delito contemplado en el Articulo 34 de la derogada Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, haciendo una falsa suposición a la declaración de dichos testigos…solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR la presente Apelación, revocando la sentencia de fecha 31 de Julio del 2003, y ordenando sean subsanadas la violaciones denunciadas…

Ahora bien, el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:

1.-La identificación de las partes;

2.-La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;

3.-La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;

4.-La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con edad las sanciones que se impongan;

5.-Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.

Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado.

La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario…

.

Se desprende del contenido de la norma, que la Sentencia debe enunciar los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que haya tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo y expresión de la participación concreta del acusado, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar.

En reiterada Jurisprudencia, la Sala de Casación Penal ha señalado que, el Sentenciador debe realizar un minucioso análisis de los elementos probatorios y su confrontación entre sí, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, siendo un deber del Juzgador, analizar y comparar la totalidad de los elementos de pruebas cursantes en autos.

Siendo así, lo explicitado antes, esta Alzada se permite traer parte de Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde precisó:

….si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

1.-la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.-que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;

4.-y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Continúa señalando la mencionada Sentencia:

…La manera en que arribaron los jueces al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en todas partes, aspectos y contenido, además, de incurrir en la violación del derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso…

Es así como de la sentencia recurrida, se observa que no sólo deja de analizar y comparar pruebas cursantes en autos, sino que, deja de mencionar sin ninguna justificación, las declaraciones de los testigos J.G.Z., J.G.B., E.P.S., y Coromoto Vázquez, insertas a los folios 185, 187, 189 y 190 de la primera Pieza. Deja de mencionar además la documental promovida por la defensa, mediante la cual pretende demostrar que su representada no reside en la residencia allanada.

Revisado como ha sido el fallo objeto del presente recurso de apelación y de acuerdo al criterio sostenido en la Sentencia parcialmente transcrita, esta Sala observa:

Que, la sentencia recurrida deja de analizar y valorar elementos de prueba que cursan en autos; aunado a ello, el Tribunal no determina los hechos que dio por probados, vicios éstos que sin duda, dan lugar al vicio de inmotivación y acarrea la nulidad del fallo apelado por haberse incurrido en inobservancia de los requisitos contenidos en el artículo 527 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos y a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas falta el análisis parcial de pruebas.

En consecuencia, a criterio de esta Alzada, con fundamento en las disposiciones legales mencionadas antes y acogiendo el criterio sustentado en la Sentencia parcialmente transcrita y, del análisis en profundidad de la decisión recurrida, considera que, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia. Así se declara.

Dado que la declaratoria con lugar de la presente denuncia acarrea la nulidad de la Sentencia recurrida, esta Alzada se abstiene de entrar a conocer la tercera denuncia interpuesta en el recurso de apelación. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada H.J.A.; declarando consecuencialmente la nulidad de la Sentencia recurrida, dictada en fecha 31 de julio de 2003, a la cual se dio lectura al texto íntegro en fecha 03 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual condenó a la ciudadana M.C.L., plenamente identificada, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del numeral 1° del Art. 43 eiusdem, por falta de motivación, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la presente decisión, se retrotrae el proceso al estado de dictar nueva Sentencia por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria de nulidad; igualmente recobra vigencia el principio de presunción de inocencia y, se mantiene a favor de la encausada, la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal que conozca de la causa, de la cual gozaba antes de ser dictado el fallo anulado y que le fuere impuesta por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Asimismo se declara el cese del Beneficio de Sometimiento a Juicio por cuanto esta figura fue suprimida a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ACTUANDO EN SALA ÚNICA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada H.J.A.; SEGUNDO: La Nulidad de la Sentencia recurrida, dictada en fecha 31 de julio de 2003, a la cual se dio lectura al texto íntegro en fecha 03 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual condenó a la encausada M.C.L., plenamente identificada, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del numeral 1° del Art. 43 eiusdem, por falta de motivación, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Retrotrae el proceso al estado de dictar nueva Sentencia por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria de nulidad; igualmente recobra vigencia el principio de presunción de inocencia y, se mantiene a favor de la encausada, la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal que conozca de la causa, de la cual gozaba para el momento en que se dictó el fallo anulado y que le fuere impuesta por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Asimismo se declara el cese del Beneficio de Sometimiento a Juicio por cuanto esta figura fue suprimida a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda, Trasladándose a la encausada a fin de imponerla personalmente del presente fallo. Provéase lo que sea de ley. Cúmplase lo ordenado.-

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H. BECERRA C.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZA

H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las ( 11:30 A.M. ) y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

Causa N° 1915-06.-

NHB/-HRB/AJVC/dmc/jmel.-

DECISIÓN Nº 43.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR