Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000003

ASUNTO : LP01-R-2005-000163

PONENTE: DR. D.A.C.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: J.C.V. y A.D.L.R. AGUILAR, Abogados en ejercicio.

ACUSADOS: 1) J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, nacido en S.B. delZ., en fecha 09-02-1973, de 32 años de edad, de profesión viajero, titular de la cedula de identidad N° V-12.355.763, con domicilio procesal en Urbanización Páez, vereda 44, de la ciudad de el Vigía, Estado Mérida. 2) F.J.Z., venezolano, mayor de dad, nacido en fecha 26-02-1970, de 35 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.281, con domicilio Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa N° 7-32, de la ciudad de el Vigía Estado Mérida.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO ESTADA MOLINA y C.E. PADRÓN ALVARADO, Fiscales adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelaciones interpuestas por los defensores de los acusados J.L.B.R. y F.J.Z., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15-04-2005 que condenó a los mencionados acusados, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

ANTECEDENTES

Ingresa la presente causa a esta Cote de apelaciones con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados J.C.C.V. y A.D.L.R. AGUILAR, quienes separadamente y actuando ambos en representación de los acusados J.L.B.R. y F.J.Z., interponen separadamente los respectivos recursos que fueran signados bajo los Nros LP01-R-2005-000163 y LP01-R-2005-000166. Transcurrido el lapso de Ley, fueron remitidos los recursos en forma separada a esta Corte de Apelaciones dándosele entrada en fecha 18-07-2005, y en virtud de tratarse de dos recursos interpuestos contra la misma sentencia, se acordó su acumulación, correspondiendo la ponencia al Dr. D.A.C.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así entonces, procedió esta Alzada a admitir ambos recursos dentro del lapso establecido por en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), es decir, a la sexta audiencia siguiente (28-07-2005), por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y se fijó la audiencia oral para el sexto día hábil siguiente. Llegada su oportunidad (13-10-2005) se abrió el acto, se escucharon los argumentos de las partes, y esta Corte se acogió al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo. Así, estando dentro del lapso legal para decidir, siendo hoy la décima audiencia, pasa de seguidas esta Corte a resolver la apelación con base a lo siguiente:

DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Unipersonal de Juicio N° 05, publica el texto íntegro de la decisión por la que condenó a los acusados J.L.B.R. y F.J.Z. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Complicidad no necesaria en el delito de Robo Agravado, Complicidad no necesaria en el delito de Lesiones Personales intencionales graves, y Complicidad no necesaria en el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves. Así luego de analizar individualmente cada elemento de prueba evacuado en el juicio, valorarlo conforme a lo previsto en el artículo 22 del COPP, y luego de establecer los hechos que consideraba probados, el Juzgador concluye:

Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas en viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, las víctimas y los testigos, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del Contradictorio del Juicio Oral y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado en fecha 05-07-2001, éste Tribunal de Juicio No 05, llegó a la conclusión de que el presente asunto existen graves, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar seriamente que los ciudadanos acusados J.L.B.R. (…) y F.J.Z. (…) son CULPABLES de la comisión de los delitos de: 1) COMLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° Ejusdem; 2) COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° Ejusdem; 3) COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem (…) los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley Correspondiente, previstas en los Artículos 13 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 numerales 4° y 87 Ibidem

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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO: Apelación interpuesta por el Abogado J.C.C.V., con el carácter de defensor de los acusados J.L.B.R. y F.J.Z.. Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, el recurrente denuncia errónea aplicación de una norma jurídica. Al respecto alega:

  1. - Que el juzgador de juicio condenó erradamente a sus patrocinados, en razón a que no aplicó el Código Penal vigente desde 16-03-2005 (en lo sucesivo CP), publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.763.

  2. - Sin embargo, conforme al principio de irretroactividad de la ley, y siendo que el delito se cometió antes de la reforma del referido Código, considera que el artículo 460 del derogado Código Penal debe aplicarse, en razón a establecer una penalidad más baja a la considerada en el nuevo artículo.

  3. - En cuanto a la penalidad a aplicarse, sugiere el recurrente que el artículo 460 del CP, establece una sanción corporal de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y que de acuerdo con el artículo 37 ejusdem, su término medio es doce (12) años. Que la pena debe aplicarse en su límite inferior es decir ocho (8) años, y que por aplicación de la atenuante genérica que contempla el artículo 74.4 del CP, este quantum disminuirá a la mitad, es decir, cuatro (4) años de presidio.

  4. - También señala, que por estar en presencia de un concurso de delitos, la penalidad que debe aplicarse es la siguiente: Conforme señala el artículo 417 del CP, que tipifica el delito de Lesiones Personales Graves, establece la pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo que según el artículo 37 su término medio es de dos (2) años y seis (6) meses, de prisión. Considera que la pena debe aplicarse en su límite inferior, es decir, un (1) año, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 CP. También explica que en razón a que sus defendidos fueron condenados en grado de complicidad no necesaria, dicho límite, por aplicación del artículo 84.3 del CP, se disminuirá a la mitad.

  5. - En cuanto al delito de lesiones, considera que el artículo 415 CP contempla una penalidad de tres (3) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio sería siete (7) meses y quince (15) días de prisión, debiendo tomarse la pena en su límite inferior es decir tres (3) meses de prisión. Que además debe rebajarse la pena a la mitad conforme a la atenuante prevista en el artículo 74.4 CP, aunado a la rebaja conforme al grado de participación conforme lo prevé el artículo 84.3 CP, lo que daría un resultado de un (1) mes y quince (15) días de prisión.

    Finalmente sugiere que la pena a ser aplicada a sus patrocinados, conforme a las rebajas correspondientes de las penas, es de cuatro (4) años, dos (2) meses, catorce (14) días, veinte (20) horas y seis (6) minutos de presidio.

    SEGUNDO RECURSO: Apelación interpuesta por el Abogado A.D.L.R., actuando en representación de los acusados J.L.B.R. y F.J.Z., con fundamento en los artículos 451 y 452 del COPP, el recurrente denuncia la violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, conforme a los siguientes alegatos:

  6. - Que para el momento en que fue realizada la revisión de las personas y del vehículo, no estuvieron presentes, ni los testigos, ni sus defendidos. Así mismo señala que media hora después es practicada la detención de los imputados de autos, así como una segunda revisión del vehículo, donde presuntamente se constató la presencia de armas de fuego. Al respecto considera que tal procedimiento representa violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, además de inobservancia del artículo 217 del COPP vigente para ese momento. Al respecto alega que siendo que interpuso tal alegato durante el juicio, y que el juzgador no decretó la nulidad en razón a obtenerse las pruebas de manera ilícita, considera el recurrente que con ello se genera a su vez la nulidad absoluta de lo actuado de conformidad con lo establecido con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Señala el recurrente que la decisión recurrida padece de ilogicidad manifiesta de conformidad con lo establecido en los Artículos 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 22 ejusdem, en razón a que el juzgador no valoró el hecho de que el testigo J.R.M., reconoce a los acusados en la oportunidad del juicio oral, siendo que durante la investigación, específicamente dos días posteriores a la ocurrencia del hecho, dicho testigo no pudo reconocer a ninguno de ellos. En tal sentido, considera la defensa que valorar dicho testigo constituye una apreciación errónea de la prueba, siendo que esta situación, conforme al principio del in dubio pro reo, debió ser apreciada a favor de sus defendidos y no en su contra.

  8. - Finalmente el recurrente manifiesta a esta Corte de Apelaciones, que el Código Penal no está tipificada la pretendida complicidad no necesaria, por la que son condenados sus patrocinados, en virtud que el ordinal 3° del artículo 84 CP, especifica la participación directa e indirecta del cómplice.

    En base a lo expuesto por la defensa solicita la Libertad de sus defendidos o en su lugar que les imponga una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa que la prisión preventiva, como lo es la fianza o presentación periódica prevista en el artículo 256 del COPP.

    MOTIVACIÓN

    Siendo que la apelaciones interpuestas, a pesar de atacar la misma decisión, y obrar en amparo de ambos acusados, tratan puntos diferentes, considera esta alzada prudente, invertir el orden a los efectos de su estudio, y entrar a analizar en primer lugar, la apelación interpuesta por el abogado A.D.L.R., en razón a que conforme a ella, se pretende atacar situaciones procesales anteriores a las que el abogado J.C.C.V. discute.

PRIMERO

En cuanto a la apelación interpuesta por el defensor A.D.L.R., observa esta alzada:

1.1.- En cuanto a la primera denuncia, refiere el recurrente que los funcionarios aprehensores violentaron el debido proceso, en atención a que fue realizada la inspección del vehículo sin contra con la presencia de testigos, ni de los propios imputados, situación que por demás no estaba permitida por el artículo 217 del COPP vigente para esa época.

En tal sentido debe necesariamente precisarse, que la apelación que en esta etapa de proceso se ejerce, conforme lo prevé el artículo 451 del COPP, es única y exclusivamente contra la sentencia definitiva, no así contra actos de procedimiento presuntamente viciados, que en todo caso, debieron ser subsanados en su oportunidad procesal a través del recurso de apelación de autos.

Sin embargo, debe destacarse que yerra el recurrente al afirmar que la inspección del vehículo, durante la vigencia del derogado COPP, debía sujetarse a los parámetros establecidos en el artículo 217, pues tal afirmación por demás está bastante lejos de la realidad. En tal sentido debe recordarse que la norma prevista en el derogado artículo 217 del derogado COPP, hacía mención al registro de personas, lugares o cosas, en la que –entre otros- establecía la necesidad de presencia durante la inspección, de la persona que se encuentre en el lugar a ser registrado, así como la presencia de dos testigos. Sin embargo, la inspección de vehículos resultaba ser una diligencia procesal distinta, que por demás estaba prevista en el artículo 222 ejusdem, diligencia que no requería ni la presencia del imputado, ni la presencia de testigos.

En razón de ello, se hace evidente que la decisión del juez de la recurrida al desechar el argumento interpuesto al respecto por al defensa, se encuentra ajustado a derecho, razón por la que esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar.

1.2.- También denunció el recurrente la imposibilidad por ilógico, de que el juzgador valorase el reconocimiento que de los acusados hizo J.R.M., en audiencia de juicio oral, cuando en la fase de investigación dicho mismo testigo, manifestó no poder reconocer a ninguno de ellos. Sobre este particular el juez de la recurrida expuso:

“Alega igualmente la Defensa Privada que la Victima (sic) del Hecho, ciudadano: J.R.M.Z. (…) señaló en la audiencia a los dos acusados como las personas que se encontraban en la camioneta cuando ocurrieron los hechos, sin embargo, en el acta de reconocimiento realizada dos días después, manifiesta no reconocer a las personas, lo cual le resulta bastante curioso.

Aquí es necesario destacar que esta misma pregunta, se la formuló personalmente el ciudadano Defensor Privado a la mencionada Victima (sic) del Hecho, cuando esta rindió su declaración en el curso del debate oral y público, el día 07-04-2005, e inmediatamente obtuvo como respuesta, que ciertamente el día que se realizó el Reconocimiento en Rueda de Individuos en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, se encontraba todavía muy asustado y perturbado por lo que les había pasado, lo que le impidió actuar con tranquilidad en el acto que se realizó, y que esa es la razón por la cual no los había reconocido antes, pero que estaba completamente seguro de que los dos acusados, eran efectivamente las personas que se encontraban en la camioneta cheyenne, color blanco, afuera de la casa, ya que las pudo ver bien cuando salió corriendo para ir a pedir auxilio, agregando además que dentro de la vivienda habían otras tres personas, esta afirmación fue hecha por la victima (sic) de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza, y en presencia de todas las partes, incluyendo al Tribunal, además, debe mencionarse como elemento adicional, que el hecho punible fue cometido a plena luz del día, recuérdese que la misma victima (sic) manifestó que llegó a su casa siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, y en ese preciso momento se estaba cometiendo el delito, razón por la cual, las personas que vio en tales circunstancias difícilmente podría olvidarlas.

Ahora bien, estos hechos tienen una profunda e ineludible relación con la circunstancia concreta y específica de que los Dos (02) Acusados de autos, ciudadanos: J.L.B.R. (…) y F.J.Z. (…), fueron aprehendidos de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, cuando el día 05-07-2001, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, los interceptaron en el Punto de Control instalado en la población de Estanques, en compañía de otros Tres (03) Ciudadanos, en el momento en que viajaban a bordo de Una (01) Camioneta, Cheyenne, Color Blanco, señalada por los informes radiales, como el vehículo en el cual se habían dado a la fuga los Cinco (05) Ciudadanos que habían cometido un Robo, en una vivienda de la Población de Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del Estado Mérida, quedando suficientemente acreditado a lo largo del debate, que el pre -nombrado ciudadano: J.L.B.R., antes identificado, era la persona que venía conduciendo la mencionada camioneta, tal como fue corroborado por todos los funcionarios policiales y por el propio co-acusado, mientras que el otro ciudadano: F.J.Z., igualmente identificado, venía en la parte trasera de la misma camioneta, en la cual los efectivos lograron encontrar El Dinero en Efectivo, El Reloj de Pulsera, Marca Seiko “5”, y Las Chaquetas propiedad de las victimas (sic) del hecho, así como las Dos (02) Armas de Fuego, todo lo cual, evidentemente desvirtúa por completo lo mencionado en la declaración rendida al comienzo del Juicio Oral y Público, por el acusado: F.J.Z., cuando afirmó entre otras cosas, que él se encontraba en Capuri y su amigo J.L.B.R., le dio la cola de regreso a Mérida, en una camioneta pick-up, color blanca, en la cual iban Tres (3) Personas más el Conductor, aproximadamente a las 2 ó 3 de la tarde, y que él se montó en la parte de adelante, al lado de la puerta del copiloto, declaración ésta verdaderamente contradictoria, por cuanto dicho ciudadano, obviamente no podía estar al mismo tiempo en dos lugares completamente diferentes y distantes el uno del otro, salvo el Don de la Ubicuidad, a lo cual debe agregarse que él acusado no venía precisamente en la parte delantera de la camioneta, sino en la parte de atrás, debido a que se trata efectivamente de una camioneta pick-up, tal como fue debidamente corroborado en el debate oral y público”.

Luego de analizado este razonamiento trascrito, vale preguntarse ¿En donde radica la ilogicidad denunciada por la defensa recurrente? Tomando como base esta pregunta, y a los efectos de aclarar la duda que se le presenta a la defensa recurrente, vale traer a colación decisión emitida por esta alzada con ponencia de quien aquí suscribe con el mismo carácter, en fecha 18-07-2005, en la causa LP01-R-2005-000080, en la que se aclara en que consiste el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, en los siguientes términos:

(…) En cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, denunciada por la defensa recurrente, debe aclararse que (…) En un sistema de valoración de pruebas basado en la sana crítica, se impone la necesidad de estudiar los hechos y concatenarlos íntima, genética y cronológicamente, para resolver si se ajustan a la realidad. Estos hechos deben ser corroborados con los elementos de prueba aportados, que en conjunto reconstruyen la historia de los hechos. Entonces tenemos que la sana crítica, o –como se usa en doctrina- la crítica, eliminando la fórmula pleonástica de “sana”, no es otra cosa que una operación de razonamiento lógico, en la que se analizan, rechazan, califican y aprecian los hechos en cuanto a su pertinencia con la realidad; se conexionan con los elementos que los sustentan (pruebas) y se verifica su eficacia. Entonces, a través de la crítica, el juez desglosa el conjunto de afirmaciones y demostraciones, y las ordena de manera lógica para determinar la ocurrencia o no del hecho alegado, aplicando una inferencia a través del método inductivo y deductivo.

Así las cosas, vemos entonces que la valoración de los hechos y de las pruebas a través del sistema de la crítica –básicamente- se logra aplicando el sentido común (lógica), la experiencia personal del juez y los conocimientos científicos, circunstancias que la ley (artículo 21 COPP) denomina reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.

Sobre este particular opina G.R., citado por F.Q. (La Valoración Judicial de las Pruebas. Compilación y Extractos. 1ra. Ed. Caracas, 2000. Pag. 149), que “Dentro de este sistema el calificador es también el juez, pero ya no movido por su conciencia, por su convicción moral, simplemente, sino por su discernimiento, su raciocinio, su análisis crítico, su apoyo en la ciencia y la técnica, en la lógica dialéctica, en las reglas de la experiencia.”

Aclarado esto, vale concluir que el vicio de ilogicidad en una decisión constituye un error in indicando, es decir, error o vicio de fondo, y ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración. Además exige la ley procesal (artículo 452 ordinal 2 COPP), que tal ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, que salte a la vista, que sea obvia, y no así cuando se desprenda de un razonamiento que haga el recurrente, a través de la conjunción de extractos parciales de la misma

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Luego de esta aclaratoria, se hace evidente que el razonamiento del Juez de la recurrida, aclarando y resolviendo la situación planteada por al defensa en relación a la declaración del testigo J.R.M., y que a través del presente recurso denunciara nuevamente, no incurre en el vicio de ilogicidad, pues aparte de no chocar con la realidad, se explica de manera clara y precisa el porque el juzgador admite dicho testimonio como valedero y como instrumento de prueba contra los acusados. En tal sentido la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

1.3.- Finalmente denuncia el recurrente al errada tipificación del delito por parte del juez de la recurrida, en cuanto a que –según afirma- la forma de co-participación denominada COMPLICIDAD NO NECESARIA, no figura señalada en el Código Penal en el artículo 84.3. Al respecto valga aclarar al recurrente que no solamente la referida figura no aparece nominada en el CP, sino que también un sin número de figuras delictuales tampoco lo están, y sin embargo cotidianamente se aplican en el foro, ya que constituyen denominaciones doctrinarias que facilitan la diferenciación de un tipo penal con respecto a otro. En tal sentido podemos ver –por ejemplo- que el CP no define los diferentes tipos de homicidio, y sin embargo comúnmente en el foro se les atribuye nombre refiriéndonos como homicidio intencional simple al previsto en el artículo 405; homicidios calificados a los previstos en el artículo 406, agravados a los previstos en el artículo 409, homicidio concausal artículo 408, Culposo artículo 409, y así sucesivamente se pueden apreciar variadas conductas que en el Código Penal están descritas, pero que han sido nominadas por la doctrina o por la jurisprudencia, siendo que tal denominación –como referíamos- no afecta su aplicación, sino que por el contrario, la facilita. A tal respecto debe concluirse que es más cómodo, fácil y didáctico, decidir que los acusados actuaron en calidad de cómplices no necesarios, a decidir que ejecutaron su acción conforme a la modalidad de conducta que prevé el ordinal 3° del artículo 84 del CP. Luego entonces, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

SEGUNDO

En cuanto a la apelación interpuesta por el defensor J.C.C.V., encuentra esta alzada que la razón le asiste, en razón a que el juez de la recurrida condena en fecha 21-06-2005, a los acusados con base al Código Penal que fuera reformado en fecha 16-03-2005, sin aplicar el Código que se encontraba vigente. Sin embargo, considera esta alzada que el cálculo de la pena a aplicarse, propuesta por el recurrente, se encuentra errada, en razón a que: a) al igual que el juez de la recurrida, hace mención a los artículos del Código derogado, a pesar que su denuncia se centra sobre ellos; b) no aplica lo previsto en los artículos 86 y 87 del CP, que establecen la graduación de las pena, en cuanto a que en su sugerencia no realiza la conversión de las penas de prisión en presidio; c) pretende que con una atenuante genérica se disminuya el quantum de la pena al límite mínimo, cuando tal consideración ni siquiera se contempla para el caso de una atenuante específica; y por último d) Pretende obtener una doble rebaja de la pena prevista para el robo agravado, cuando refiere que su término medio es de ocho ((9 años, y a su vez este debe rebajarse a la mitad, es decir a cuatro (4) años.

Luego entonces, lo prudente es declarar parcialmente con lugar el presente recurso, y proceder esta alzada al corregir el cómputo de la pena, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 4° y 457 del COPP, en concordancia con los artículos 37, 84 ordinal 3°, 86, 87, 413, 415 del Código Penal, y artículo 460 del Código Penal reformado (aplicable conforme al principio de irretroactividad de la ley por tener una pena menor y más favorable a los condenados) de la siguiente manera:

CONDENA

En cuanto a los delitos atribuidos a los acusados J.L.B.R. y F.J.Z., manteniéndolos esta alzada en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados con los medios de prueba por el Juez de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 21-06-2005, se resuelve:

El delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, –tal como dejó establecido el juez de instancia- tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 ejusdem sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Dicha penalidad, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 debe rebajarse a la mitad, quedando calculada en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. En relación al delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se observa que tiene una penalidad entre UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, daría una resultante de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Dicha penalidad, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 debe rebajarse a la mitad, quedando calculada en UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, en cuanto al delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene una penalidad de entre TRES (3) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo determina el articulo 37 de la norma sustantiva daría SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

De tal análisis y conforme las normas de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, se observa que el artículo 86 del Código Penal, establece que: “Al culpable de dos ó más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En tal sentido, atendiendo a lo previsto en la citada norma de la cual se desprende que el hecho delictual más grave es aquél que amerita pena de presidio, siendo éste evidentemente el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cuya penalidad calculada conforme a lo previsto en los artículos 37, 84.3 y 460 del Código Pernal es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Luego de esta operación, y conforme establece el artículo 87 del Código Penal, se deben convertir las penas de prisión a presidio, a razón de un día de presidio por dos de prisión, quedando entonces calculadas las penas por los restantes delitos cometidos, de la siguiente manera: para el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. Y en cuanto al delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, queda en TRES (3) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, establece el citado artículo 87 del Código Penal, que una vez convertidas las penas de prisión a presidio, se aplicará de los delitos complementarios y se sumarán a la pena principal, las dos terceras partes de cada una de ellas, quedando calculadas así: COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO (artículos 37, 84.3 y 460 del Código Penal) SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO; Por el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES (artículo 37, 84.3, 87 y 415 Código Penal) CINCO (5) MESES DE PRESIDIO; y con relación al delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (artículos 37, 84.3, 97 y 413 Código Penal) DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.

En total, la suma de las penas aplicables por los delitos cometidos, rebajadas y calculadas conforme a lo establecido en los artículos 37, 84 ordinal 3°, 86, 87, 413, 415 del Código Penal, y artículo 460 del Código Penal reformado, aplicable conforme al principio de irretroactividad de la ley por tener una pena menor y más favorable a los condenados, arrojan un total de: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Ahora Bien, siendo que los penados no tiene antecedentes penales, y en atención a la causal de atenuación de pena prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le rebaja de la pena a aplicarse la cantidad de UN (1) AÑO de presidio. Finalmente queda la pena a imponerse a los acusados J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, nacido en S.B. delZ., en fecha 09-02-1973, de 32 años de edad, de profesión viajero, titular de la cedula de identidad N° V-12.355.763, con domicilio procesal en Urbanización Páez, vereda 44, de la ciudad de el Vigía, Estado Mérida; y F.J.Z., venezolano, mayor de dad, nacido en fecha 26-02-1970, de 35 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.281, con domicilio Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa N° 7-32, de la ciudad de el Vigía Estado Mérida, en la cantidad de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 84 ordinal 3°, 460, 415 y 413 del Código Penal, cometidos en agravio de los ciudadanos J.M.M.J., M.L. ZAMBRANO DE MÁRQUEZ y J.R.M.Z.. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 84 ordinal 3°, 86, 87, 413, 415 del Código Penal, y artículo 460 del Código Penal reformado, aplicable conforme al principio de irretroactividad de la ley por tener una pena menor y más favorable a los condenados, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO D ELA ROTTA AGUILAR, actuando en representación de los acusados J.L.B.R. y F.J.Z..

  2. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.C.V., actuando en representación de los acusados J.L.B.R. y F.J.Z., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-06-2005, que los condenó a cumplir al pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por considerar que el cálculo realizado no está ajustado a derecho.

  3. - Modifica el quantum de la pena impuesta a los acusados J.L.B.R. y F.J.Z., y se les CONDENA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 84 ordinal 3°, 460, 415 y 413 del Código Penal, cometidos en agravio de los ciudadanos J.M.M.J., M.L. ZAMBRANO DE MÁRQUEZ y J.R.M.Z..

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

PRESIDENTA

DR. D.A.C.E.

PONENTE

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N°s ____-05, a la defensa, _____-05, al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° _____-05.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

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