Decisión nº PJ0152007000433 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000351

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada PEQUIVEN S.A., contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.R.A., quien estuvo representado por los abogados R.V., Á.G., A.O., A.V., J.C., L.B., G.M., A.L., M.R. y P.D., en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de diciembre de 1977, bajo el No.75, Tomo 148-A, representada judicialmente por los abogados L.L., O.V., S.V., Á.D., L.D., J.S., J.B. y D.C., y contra la sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.), sin representación acreditada en autos; en el juicio por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, la cual fue declarada parcialmente con lugar pero sólo en lo que respecta a la co-demandada PEQUIVEN S.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte co-demandada recurrente que en el presente caso existe una sentencia donde se repone la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar y se consignan los escritos de prueba, y el actor promovió en su escrito de pruebas prueba de informes sobre un acta en copia simple, la cual fue inadmitida y no se apeló al respecto. Ahora bien, esa acta fue impugnada, pero a pesar de ello fue valorada por el Juez ya que dice que en el expediente hay una copia certificada, pero eso era en el juicio anterior, por lo que se valoró una prueba inexistente. Supuestamente esa acta constituía la interrupción a la prescripción de la acción que fue alegada, pero en esa acta de la Inspectoría del Trabajo sólo fue citada PEQUIVEN S.A. y no la demandada principal INGENIO C.A., en consecuencia no se puede tomar como medio interruptivo ya que existe un litisconsorcio pasivo necesario, debieron ser citadas las dos. Así mismo alega que en la presente causa nunca asistió la demandada principal INGENIO C.A., pero a pesar de ello el Juez dijo que los actos de PEQUIVEN beneficiaban a la otra empresa, lo cual es totalmente erróneo. Así mismo el Juez desecha la falta de cualidad alegada sólo porque INGENIO C.A. realizó unas obras para PEQUIVEN S.A., pero en este caso hay que demostrar la conexidad o inherencia, ya que no se presume por no ser una contratista petrolera, a PEQUIVEN S.A. se le aplica la Ley de Estímulo.

Esgrimidos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

Señala el actor que en fecha 13 de junio de 1996 obtuvo reporte de empleo por parte de la contratista INGENIO C.A., para desempeñarse como Operador de Maquinaria Pesada en el Complejo Petroquímico El Tablazo, para la empresa PEQUIVEN S.A.

Al cabo de 2 años de estar prestado servicios a la referida contratista comenzó a presentar fuertes dolores de espalda, al punto de no poder permanecer mucho tiempo de pie e imposibilitar su normal desempeño en el ejercicio de sus tareas en el cargo desempeñado. Al notificar de dicha situación a la mencionada empresa, inmediatamente fue remitido a la consulta médica con el Doctor A.T., Neurocirujano del Hospital Clínico de Maracaibo donde le diagnosticaron ESTENOSIS SEVERA DEL CANAL ESPINAL L4-L5-S1, CON UNA RADICULOPATIA CORRESPONDIENTE L4-S1, CON IRRADIACIÓN A LOS MIEMBROS INFERIORES Y DESARROLLO SIMULTÁNEO DE HERNIA DISCAL; representando dicho diagnostico que el canal espinal donde pasa la médula espinal y los oficios medulares se encuentran obstruidos por compresión de las vértebras L4-L5-S1, disminuyendo los orificios de las raíces nerviosas, provocando la pérdida de sensibilidad y motricidad en los miembros inferiores, así como la disminución de la conducta nerviosa con la consecuente pérdida de reflejos e ambos miembros inferiores.

Destaca de igual forma destaca el desplazamiento de la porción correspondiente del disco invertebral L4-L5, es decir, presencia de la denominada OSTEOARTROSIS (pérdida del disco), donde dicho disco invertebral representa la función de cojinete atenuante a los movimientos y presiones de la columna vertebral. Dicha función se encuentra totalmente disminuida y cuya radiculopatía L4-S1 denota que L4 cae sobre L5 fusionándose una vértebra con la otra, ejerciendo en consecuencia una compresión sobre las ramas nerviosas que emergen de la médula espinal, provocando en consecuencia los dolores locales e irradiados a los miembros inferiores y a toda la espalda, a veces quemantes con la subsiguiente paralización de toda actividad motriz. Igualmente al dolor se le asocia con una contractura muscular que el mismo organismo responde como defensa y una actitud postural del cuerpo dirigida a mitigar la compresión de los ramos nerviosos, produciendo de manera coetánea trastornos de la sensibilidad y trastornos motores en el territorio del disco invertebral afecto en la región lumbar. Igualmente esto ha traído como consecuencia el desarrollo paralelo de una hernia discal.

Ahora bien, es el caso que a partir de habérsele diagnosticado tal padecimiento, notificó inmediatamente al patrono el estado de salud en que se encontraba, lo que ameritó que el Médico tratante Doctor A.T. emitiera una suspensión desde el día 22 de junio de 1998, de manera mensual y consecutiva hasta el 21 de mayo de 1999, devengando semanalmente los salarios caídos en los meses de suspensión. Señala que en estas circunstancias se establece de manera directa la relación causalidad por acto de subordinación y contraprestación de sus servicios como Operador de Maquinaria Pesada, por lo que en consecuencia se está en presencia de una enfermedad profesional, ya que el estado patológico que padece el actor fue contraído con ocasión del trabajo y por las circunstancias en que estaba obligado a trabajar, debido al tipo de maquinaria que debía operar, además de las condiciones ergonómicas que derivaron los trastornos que padece el actor.

Alega que en fecha 30 de abril de 1999, tanto representantes de PEQUIVEN como de Ingeniería Occidental les insistieron en que les entregara en original las constancias de suspensión médica y el correspondiente diagnostico, a cambio de que sería indemnizado de manera suficiente para ser intervenido quirúrgicamente, en consecuencia entregó dichos recaudos y nada de lo que le habían ofrecido sucedió, fue engañado por ambas empresas.

Señala que la empresa PEQUIVEN S.A. es responsable solidariamente con la empresa INGENIO C.A., en virtud de que dicha contratista ejecutaba las obras en la sede de PEQUIVEN S.A. y ésta era la beneficiaria directa, por lo que se le debe aplicar lo que establece el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la inherencia y conexidad.

En consecuencia reclama por indemnizaciones enfermedad profesional y por las prestaciones sociales nunca canceladas la cantidad de 358 mil 706 mil 348 bolívares en base a su último salario integral de 12 mil 256 bolívares con 46 céntimos (conformado por el salario básico, cesta básica, seguro social y paro forzoso, ayuda económica y cuota sindical), por los siguientes conceptos: vacaciones vencidas, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del artículo 125 de la referida Ley, la indemnización que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por enfermedad profesional, la indemnización que establece el artículo 33 - parágrafo segundo - ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño emergente, honorarios profesionales y las costas y costos procesales.

De su parte la co-demandada PEQUIVEN S.A. alegó en primer lugar la falta de cualidad e interés para actuar e el presente juicio, ya que en el libelo de la demanda se asevera en reiteradas oportunidades que prestó servicios durante dos años para empresa Ingeniería Occidental C.A., sin demostrar en ningún momento la solidaridad que supuestamente vincula a PEQUIVEN S.A. con la referida contratista, de los supuestos contratos bajo los cuales prestó servicios; y en el supuesto negado de que la contratista antes referida haya realizado algún contrato de servicio o de obra para PEQUIVEN S.A., del libelo de la demanda se desprende que el contrato para el cual el actor prestó sus servicios fue celebrado con la contratista INGENIO C.A., alegando que en el supuesto caso de que haya prestado servicios para la referida empresa, no existe ni conexidad o inherencia entre la mencionada contratista y PEQUIVEN S.A., por cuanto no se llenan los extremos legales establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 22 del Reglamento de la precitada Ley, señalando que el propio actor alega que la contratista se dedicaba a la realización de obras mecánicas y civiles, por lo que claramente no existe conexidad o inherencia.

Por las razones señaladas niega todos los hechos que se alegan en el libelo de la demanda, así como los conceptos y cantidades que se reclaman; señalando que en todo caso se configuró la prescripción de la acción de los referidos conceptos.

Ahora bien, la demandada principal INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. no asistió a la audiencia prelimar, por lo que en consecuencia se le aplican los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que si el demandando no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no se a contraria a derecho la petición del demandante.

El expediente fue remitido al Juzgado de Juicio, que señaló en su sentencia que los actos que realizase PEQUIVEN S.A. en el proceso arrastraban a la co-demandada INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A., por lo que procedió a declarar la prescripción de la acción de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por enfermedad profesional para la referida empresa. Es de observar que dicha decisión no fue apelada por la parte actora, a quien causaba gravamen dicha decisión, por lo que la misma tiene carácter de cosa juzgada respecto a dichas declaratorias. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Alzada determinar en segundo lugar, la prescripción de la acción pero únicamente con respecto a la co-demandada PEQUIVEN S.A., en cuanto a las prestaciones sociales y las indemnizaciones por enfermedad profesional.

En primer lugar en cuanto a la prescripción de la acción para el cobro de las prestaciones sociales, se puede constatar del libelo de la demanda que la relación laboral terminó el 30 de abril de 1999, y según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la demanda se debió interponer al año siguiente (30 de abril de 2000), siendo efectivamente presentada el 30 de abril de 2001, dos años después. Ahora bien, la citación de de PEQUIVEN S.A. ocurrió el 1 de julio de 2002 cuando comparecieron al Tribunal los abogados de la referida empresa y consignaron el poder judicial que acredita su representación, encontrándose en consecuencia prescrita la acción con respecto al cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, en los folios 331,334 y 335 del expediente se encuentran tres actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fechas 4 de agosto de 1999, 4 de noviembre de 1999 y 22 de noviembre de 2000, en la primera de ellas comparecieron las dos co-demandadas, en la segunda compareció la empresa INGENIO C.A. y en la tercera sólo compareció PEQUIVEN S.A., observando quien decide que a pesar de que fueron impugnadas por la empresa PEQUIVEN S.A. por ser copias simples, en actas se evidencia que las mismas en un principio fueron consignadas en copia certificada, las cuales rielan en los folios 122, 125 y 126, por lo que en consecuencia tienen pleno valor probatorio.

Es de observar que para computar la interrupción de la prescripción en cuanto a las prestaciones sociales se debe tomar la última acta de fecha 22 de noviembre de 2000, pero aún así con la misma no se interrumpió la prescripción de las prestaciones sociales, ya que tanto la introducción de la demanda como la notificación de PEQUIVEN S.A. se debieron hacer antes del 22 de enero de 2001, por lo que al interponerse la demanda el 30 de abril de 2001 ya la acción estaba prescrita. Así se establece.

En segundo lugar en cuanto a la prescripción de la acción derivada del padecimiento de la enfermedad profesional, se puede verificar del libelo de la demanda y del material probatorio que la enfermedad del actor fue constatada el día 6 de junio de 1998 y según el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo la demanda debió ser interpuesta respecto de la enfermedad profesional dentro de los dos años siguientes, es decir, antes del 6 de junio de 2000; siendo la demandada presentada el 30 de abril de 2001, por lo que en un principio se encontraría prescrita.

Ahora bien, como ya se mencionó constan en actas 3 actos interruptivos de la prescripción de la acción de fechas 4 de agosto de 1999, 4 de noviembre de 1999 y 22 de noviembre de 2000, con las cuales claramente se interrumpe la mencionada prescripción , ya que el actor tenía a partir del último acto interruptivo dos años para interponer la demandada y 2 meses para notificar a PEQUIVEN, es decir, tenía hasta 22 de enero de 2003 para materializar estos dos actos, y como ya se mencionó la demanda fue interpuesta el 30 de abril de 2001 y la notificación tácita se efectúo el 1 de julio de 2002.

En consecuencia se consumó la prescripción de la acción para las prestaciones sociales, pero no así para el cobro de las indemnizaciones por enfermedad profesional con respecto a la codemandada PEQUIVEN S.A. Así se establece.

Ahora bien, es importante señalar en cuanto al argumento de apelación de la empresa PEQUIVEN S.A., que en una de las actas con las que se pretende interrumpir la prescripción solo compareció PEQUIVEN S.A. y no la empresa INGENIO C.A.; que tal disyuntiva esta dilucidada en el Código Civil en su artículo 1.228, el cual señala lo siguiente: “Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores, aún cuando hayan sido liberadas por la prescripción”.

En atención al referido artículo, claramente el hecho de que en el acta de fecha 22 de noviembre de 2000 sólo haya comparecido PEQUIVEN S.A., porque supuestamente INGENIO C.A. no fue notificada, no libera a PEQUIVEN S.A. de su obligación con respecto a actor, si es que esta existe. Así se establece.

Desvirtuada la prescripción de la acción con respecto a las indemnizaciones por enfermedad profesional y solo por parte de la co-demandada PEQUIVEN S.A., el único punto controvertido en la presente causa se centra en determinar si efectivamente entre la referida empresa y la demandada principal INGENIO C.A., existe solidaridad; punto que debe ser demostrado por el actor, por lo que se procederá a valorar las pruebas a tales efectos:

PRUEBAS DEL ACTOR

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió la testimonial de los ciudadanos W.V., P.S., F.P. y J.S., los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio.

Los testigos señalaron que el actor prestó sus servicios para la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., como operador de maquinaría pesada, siendo contratado para prestar servicios de manera exclusiva en las instalaciones de ésta última.

Esta Alzada le otorga valor probatorio a las testimoniales evacuadas por demostrar que el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa PEQUIVEN S.A.

Promovió copia simple de reporte de empleo del actor para la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A., donde se evidencia que la localidad de contratación es la empresa PEQUIVEN S.A. Esta prueba fue desconocida por la empresa PEQUIVEN S.A., pero observa esta Alzada que la misma emana de la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A., y es ésta quien debe reconocer o impugnar la referida documental, por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que el actor ejecutaba la labor para la cual fue contratado en las instalaciones de PEQUIVEN S.A.

Promovió copia simple de nota interna de fecha 02 de mayo de 1995, emitida por el ciudadano L.R. en representación de la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. solicitando la autorización de acceso al Complejo de PEQUIVEN S.A., la cual fue agregada en original y que consta en el folio 121 del expediente, siendo ratificada en el escrito de promoción de pruebas. Esta prueba fue desconocida por la empresa PEQUIVEN S.A., pero observa esta Alzada que la misma emana de la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A., y es ésta quien debe reconocer o desconocer la referida documental, por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que el actor ejecutaba la labor para la cual fue contratado en las instalaciones de PEQUIVEN S.A.

Promovió en 5 folios copia simple de 2 actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fechas 4 de agosto de 1999, 4 de noviembre de 1999 y 22 de noviembre de 2000, junto con informe del Médico Legista, las cuales fueron consignadas en copias certificadas que rielan del folio 122 al 126 y ratificadas en el escrito de promoción e pruebas; observando esta Alzada que sobre las mismas ya se pronunció esta Alzada al momento de determinar la procedencia de la prescripción de la acción.

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas, la cual no fue admitida por el Juzgado a-quo en auto de fecha 13 de octubre de 2005.

PRUEBAS DE PEQUIVEN S.A.

Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Las pruebas de la demandada no fueron admitidas, siendo desechada por auto de fecha 13 de octubre de 2005, por cuanto no fueron acompañadas con el escrito de pruebas.

Ahora bien, de las pruebas evacuadas se observa claramente que el actor fue contratado directamente por la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A., para ejecutar su labor en las instalaciones de la empresa PEQUIVEN S.A., siendo en consecuencia la primera empresa señalada contratista de la segunda.

Es de observar que según los documentos que rielan en las actas, la empresa PEQUIVEN S.A. tiene por objeto social el ejercicio de actividades en las industrias petroquímicas, carboquímica, similares y afines, mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento de minerales, hidrocarburos y cualesquiera otros productos que guarden relación con dichas industrias, así como la comercialización nacional e internacional de los productos de las referidas industrias.

En atención a su objeto social, claramente se observa que no es una empresa que se dedique a la actividad minera o petrolera, por lo que no se le puede aplicar la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las obras o servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. En atención a esto, debe el actor probar que la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. ejecutaba obras inherentes o conexas con las actividades realizadas por la empresa PEQUIVEN S.A., que anteriormente fueron especificadas.

Del libelo de la demanda se desprende que la contratista INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. se dedicaba a ejecutar obras mecánicas y civiles, que en nada tienen que ver con el objeto social de PEQUIVEN S.A. en primer lugar.

En segundo lugar el actor nunca señaló para que obra en específico trabajó, por lo que en consecuencia desconoce este Juzgador, por cuanto no se evidencia de las actas procesales ni de las probanzas aportadas por las partes, si la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. realizaba habitualmente obras y servicios para PEQUIVEN S.A., y en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; por lo que en consecuencia no se logró demostrar la conexidad o inherencia en el presente caso que responsabilizan al dueño de la obra y al contratista solidariamente según el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se puede considerar en el presente caso que INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. es un intermediario de la empresa PEQUIVEN S.A., ya que nunca fue demostrado por el actor.

En atención a lo antes señalado, esta Alzada declarará parcialmente con lugar la apelación ejercida por PEQUIVEN S.A., sin lugar la demanda y revocará el fallo apelado.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.A. en contra de INGENIERÍA OCCIDENTAL C. A. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). SE REVOCA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a ocho de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

________________________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

____________________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 15:13 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000433.

La Secretaria,

____________________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000351

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