Decisión nº 1A-a-9137-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

202º y 153º

CAUSA N° 1A- a9137-12

ACCIONANTE: ABG. C.J.R., quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.G.D.G..

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, VALLES DEL TUY.

JUEZ PONENTE: DR. B.O.H.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho ABG. C.J.R., quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.G.D.G..

Se dio cuenta esta Corte de Apelaciones en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A- a9137-12 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. B.O.H..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, ABG. C.J.R., fundamenta la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

...PRIMERO: En fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil Once (2011) fue presentada ante el Tribunal Primero de Control Extensión Valles del Tuy en audiencia para oír al imputado (sic) mi defendida M.G.D.G., por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, precalificándosele los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO , en ese acto el Tribunal en mención le dictó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a mi defendida antes identificada, siendo recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

SEGUNDO: En fecha 09 de Marzo del año 2011 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de los Valles del Tuy, interpuesto el escrito de Acusación por los delitos de SECUESTRO, ASOACIACION (sic) PARA DELINQUIR Y HOMICIDIO CALIFICADO, generalizando dichos delitos sin fundamento alguno.

TERCERO: En fecha 29 de Febrero del año 2011 asumo la Defensa de la ciudadana M.G.D.G. y es en fecha 09 de Marzo del año 2011 que se lleva a cabo (sic) la AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, Aproximadamente UN (1) AÑO y DOS (2) MESES después de haber sido Privada de su Libertad y en ese mismo acto el ciudadano Juez de Control Abogado J.E.R.M. ordeno (sic) que se le practicara a mi Representada un Examen Medico (sic) Forense, por el delicado estado de salud que presenta la misma, asimismo en dicha Audiencia el ciudadano Juez consideró que no existían suficientes Elementos de Convicción que vincularan a mi Representada en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y desechó dicha calificación jurídica, ordenando el Auto de Apertura a Juicio como lo establece el artículo 331 en su encabezado y numerales del extinto Código Orgánico Penal, en especial el numeral 5° (…)

Ciudadanos Magistrados la presente Acción de Amparo la interpongo primeramente porque desde que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, he comparecido en varias oportunidades al Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con el fin de acceder a las actuaciones posteriores al acto de la Audiencia Preliminar y no me han permitido el acceso a dicha causa, aunado a eso he solicitado información del porque aun no se ha enviado dicha causa al Tribunal de Juicio respectivo, habiendo transcurrido hasta los momentos mas de TRES MESES desde que se realizó la Audiencia Preliminar, aunado a eso a que mi defendida requiere con la urgencia que el caso lo amerita realizarla (sic) dos intervenciones Quirúrgicas, según el diagnostico emitido por el Medico tratante.

Ciudadanos Magistrados mi defendida M.G.D.G. se encuentra actualmente en delicado estado de salud y actualmente tiene aproximadamente UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES Privada de su Libertad (…)

En el presente caso el Estado a través de los Jueces de Control o Superiores deben garantizar el cumplimiento de todos los derechos para los cuales fueron asignados, es decir que deben restablecer cualquier situación jurídica infringida como es el caso que nos ocupa, por cuanto mi defendida se encuentra Privada de su Libertad en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) en delicado estado actual de salud, lo cual es violatorio a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) asimismo ciudadanos Magistrados el Tribunal Primero en Funciones de Control Extensión Valles del Tuy con su Retardo Injustificado de no Remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, siendo actualmente el artículo 34 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 15 de junio del año en curso (…)

PRIMERO: Que remita con la Urgencia que el caso lo amerita, la causa N° MP21-P-2011-000287 al Tribunal de Juicio correspondiente, por cuanto hasta los momentos estamos en presencia de Un Retardo Procesal Injusto no Imputable a mi defendida M.G.D.G. (…)

SEGUNDO: Que se inste y ordene a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) para que realicen los trámites necesarios para que mi defendida M.G.D.G. sea Intervenida Quirúrgicamente en el Hospital Militar o en el P.C.d.D.C., como consta en el Informe Medico Forense practicado a la misma.

TERCERO: Que sea Revisada la Medida Privativa de Libertad que recae actualmente en contra de mi defendida M.G.D.G. y se la sustituya por una Menos Gravosa, ya que su estado de salud actualmente es delicado y requiere ser intervenida Quirúrgicamente, debiendo guardar reposo Integral.

(…)

El Tribunal No ha dado respuesta alguna sobre el Petitorio plasmado en dicho escrito, incurriendo dicho Tribunal en una violación Flagrante al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y presuntamente en el delito de Denegación de Justicia, por abstenerse de decidir lo solicitado por esta Defensa, (…)

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, por todos los razonamientos de hecho y Derecho antes expuestos encarecidamente le solicito lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente Acción de A.C. sea Admitida y se Declare Con Lugar en la Definitiva.

SEGUNDO: Que se inste al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy para que remita con Urgencia que el caso lo amerita, la causa N° MP21-P-2011-000287 AL Tribunal de Juicio correspondiente, por cuanto hasta los momentos estamos en presencia de Un Retardo Procesal Injusto no Imputable a mi defendida M.G.D.G., que le causa un Gravamen Irreparable por no ser juzgada en los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que se inste al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Valles del Tuy para que oficie y ordene a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), para que se realicen todos los tramites necesarios para que a mi defendida M.G.D.G. sea Intervenida Quirúrgicamente en el Hospital Militar o el P.C.d.D.C., como consta en el Informe Medico Forense practicado a la misma.-

CUARTO: Que sea Revisada la Medida Privativa de Libertad que recae actualmente en contra de mi defendida M.G.D.G. y se la sustituya por una Menos Gravosa, ya que su estado de salud actualmente es delicado y requiere ser intervenida Quirúrgicamente, debiendo guardar reposo Integral…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU

PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem:

ARTÍCULO 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

ARTÍCULO 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Subrayado de esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a su juicio, nos encontramos ante una omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con relación a la solicitud hecha por la defensa en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual solicitó la remisión de la causa N° MP21-P-2011-00287 al Tribunal de Juicio, en virtud del retardo procesal presente en la misma; asimismo solicitó que fuesen realizados los trámites pertinentes, específicamente el traslado al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Los Teques, para que fuese evaluada por un especialista, a fin de que el mismo emitiera un diagnóstico de las condiciones de salud de la imputada de autos, y la revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae en la imputada antes señalada.

Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del Defensor Privado, nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, sentencia N° 926 de fecha 11/06/2008, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:

…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…

Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: G.C.B.), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional de Alzada, que en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), el ABG. C.J.R., quien manifiesta actuar como Defensor Privado de la ciudadana M.G.D.G., presenta Escrito de Acción de A.C.; sin embargo aun cuando el accionante anexa a dicho Escrito una supuesta Acta de Juramentación fechada 29-02-2012, la cual aparece inserta al folio 17 de las presentes actuaciones, se advierte que dicho documento carece de las firmas correspondientes tanto al juez quien preside el tribunal señalado como agraviante, como la del respectivo secretario, así como del sello húmedo del mentado juzgado, constituyendo por tanto un documento sin valor alguno y que por tanto demuestre la legitimidad alegada por el accionante, quien expresa actuar como Defensor Privado de la ciudadana M.G.D.G..

De lo anterior se colige que el accionante no demostró de manera alguna y suficiente su condición de Defensor Privado de la ciudadana identificada ut-supra señalada como presunta agraviada, y que por tanto le permita accionar por vía de amparo en representación de la misma; de manera que conforme lo establece la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., al determinar que para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., se requiere que el accionante acredite el nombramiento que le haya conferido el imputado, la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o en su defecto detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, este tribunal colegiado advierte que en la presente acción existe ausencia de legitimación activa de tan indispensable requisito procesal en materia de A.C., lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión del accionante.

En tal sentido y siendo que en el presente caso el profesional del derecho C.J.R., consignó un documento en copia simple sin la debida firma del juez y del secretario del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, invocando su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.G.D.G., lo cual resulta insuficiente para acreditar dicha condición, pues dicho documento al no estar autorizado con las rúbricas y el sello correspondiente del tribunal en referencia y que por tanto demuestre la cualidad que alega, la cual resulta indispensable para proponer la Acción de A.C., configurando tal situación una de las causales de Inadmisibilidad, de conformidad con la Jurisprudencia reiterada por nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, con fundamento a lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 912 y 926, de fechas 16/03/2007 y 11/06/2008, respectivamente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones estima procedente y ajustado a derecho en el presente caso, declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho C.J.R.. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 912 y 926, de fechas 16/03/2007 y 11/06/2008, respectivamente, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por el profesional del derecho C.J.R., quien señala actuar como Defensor Privado de la ciudadana M.G.D.G..

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.M.H.

EL JUEZ PONENTE

DR. B.O.H.

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

RDMH/BOH/AMH/PF/ruth.-

CAUSA N° 1A- a9137-12

Acción de A.C..-

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