Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

PARTE ACTORA: Ciudadana E.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.389.420

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.O.L. y L.C., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.187 y 4.313 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano I.G.P.M.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. 10.284.333

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.P., V.P., Sorelena Prada, F.B., A.B., A.R., Dailyth Mendoza y L.B., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 22.925, 54.286, 37.254, 85.185 y 107.335, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 9933

ACCIÓN: Nulidad de Matrimonio

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 28 de mayo del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por nulidad de matrimonio mediante escrito presentado por la representación Judicial de la ciudadana E.A.T., por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en fecha 29 de marzo del 2006, una vez realizada la distribución de ley correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndola en fecha 16 de mayo del 2006, emplazando a la parte demandada a los fines que de contestación a la demanda incoada. Asimismo libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 23 de mayo de 2006, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando los fotostatos a los fines de realizar la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 22 de junio del 2006, compareció el ciudadano J.A.F., en su condición de alguacil de Juzgado de instancia dejando constancia de haber realizado la notificación a la Fiscalía.

En fecha 03 de julio del 2006, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando los fotostatos a los fines de librar en cartel de citación a la parte demandada. De igual manera solicitó fuese designando correo especial por cuanto la parte demandada tiene su residencia en lo Teques, Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 10 de julio 2006, el Tribunal de instancia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, I.G.P.M., titular de cedula identidad Nº 10.284.333, a los fines de contestación a la demanda comisionando al Juzgado de Municipio de Guaicapuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De igual manera designó como correo especial al abogado L.O., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 108.187.

En fecha 18 de julio de 2006, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando copias fotostáticas requeridas por el Tribunal de instancia.

En fecha 25 de julio de 2006, compareció la ciudadana V.C., en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Exponiendo que se habían cumplido con los requisitos legales exigidos.

Mediante auto de fecha 30 de enero del 2007, el Tribunal de instancia ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2007/14, de fecha 18/01/2007, emanada del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la comisión de la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de marzo del 2007, compareció la representación de la parte actora solicitando sea nombrado defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 09 de abril del 2007, el Tribunal de instancia nombró como defensor Judicial al ciudadano O.C., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.424, ordenando su notificación

En fecha 30 de abril del 2007, compareció el ciudadano J.A.F., en su condición de alguacil del juzgado de instancia dejando constancia de haber realizado la notificación del defensor Judicial. Es por lo que en fecha 04 de mayo del 2007, el ciudadano O.J.C.D.G., aceptó el cargo como defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando fotostatos a los fines de realizar la compulsa de citación al Defensor Judicial, juramentado.

Mediante auto de fecha 23 de mayo d 2007, el Tribunal de instancia ordenó la citación del ciudadano O.C., en su condición de Defensor Judicial, de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 01 de junio del 2007, compareció el ciudadano J.A.F., en su carácter de alguacil del Juzgado de instancia dejando constancia de haber citado el ciudadano O.C..

En fecha 27 de junio del 2007, compareció el ciudadano O.J.C.D.G., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil.

En fecha 09 de julio del 2007, compareció la abogada Sorelena Prada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.170, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano I.P., parte demandada, consignando poder en donde acredita su representación.

En fecha 31 de julio del 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando escrito de Promoción de Prueba constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 09 de agosto del 2007, compareció la representación Judicial de la parte demandada, consignando escrito de cuestiones previas, ordinal 6º y 9º, constante de dos (02) folios útiles.

Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2007, el Tribunal de instancia en virtud del escrito de cuestiones previas consignado ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 01/06/2007, exclusive, hasta el 09/07/2007, inclusive. Una vez realizado el cómputo el Tribunal desestimó el escrito de cuestiones previas presentado por la representación Judicial de la parte demandada por cuanto se encontraba vencido en demasía el lapso de contestación a la demanda. De igual manera en la referida fecha el Tribunal de instancia se pronuncia sobre las pruebas promovidas en la relación al merito favorable el Tribunal declaró su admisibilidad, las pruebas de Informes fueron admitida, y en cuanto a la exhibición de documento fue admitida.

En fecha 19 de octubre de 2007, compareció el ciudadano J.Á. en su condición de alguacil del Juzgado de instancia dejando constancia de haber intimado al ciudadano P.P., apoderado de la parte demandada. De igual manera en fecha 24 de octubre del 2007, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 12.105, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Como el oficio 12.107, al Registro Civil de Personas del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda.

En fecha 24 de octubre del 2007, siendo el día y la hora fijada por Tribunal de instancia a los fines que estuviera lugar el acto de Exhibición de Documentos, anunciado el mismo el Tribunal de instancia lo declaró desierto por cuanto no asistió la parte demandada.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal de instancia ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0740-1288, de fecha 19/10/2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 14 de noviembre del 2007, compareció el ciudadano J.A., en su condición de alguacil del Juzgado de instancia dejando constancia de hacer entregado el oficio Nº 12.106, dirigido a la oficina de Registro Principal del Estado Mirando.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2007, el Tribunal de instancia ordeno agregar a los autos en el oficio Nº 0404/2007, de fecha 12/11/2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, Registro Principal del Estado Miranda.

En fecha 19 de noviembre del 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal de instancia cómputo de los días de despacho transcurridos desde 27 de junio de 2007, exclusive hasta la fecha de su comparecencia.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2007, el Tribunal de instancia realizo el cómputo solicitado. De igual manera en fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal de instancia ordeno agregar a los autos el oficio Nº RCPE-D-110-174-05-745, de fecha 27/11/2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, Registro Civil de Personas y Electoral.

En fecha 12 de diciembre del 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando escrito constante de folios útiles. De igual manera compareció en fecha 03 de marzo del 2008, solicitando al Tribunal de instancia dictare sentencia en la presente causa

En fecha de 04 de Junio del 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando el avocamiento del Juez de Juzgado de instancia.

Mediante auto de fecha 13 Junio del 2008, se avoco al conocimiento de la presente causa el doctor J.C.V.R., en su condición de Juez del Juzgado de instancia. Ordenando la notificación de la parte demandada. Notificado en fecha 09 de julio del 2008,

En fechas 04/08/ y 24/08/del 2008, así como en fechas 17/03/ y 16/05 del 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando sentencia en la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo del 2009, el Tribunal de instancia declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana E.A.T., contra el ciudadano I.G.P.M..

En fecha 08 de Junio del 2009, compareció el abogado L.O.L., sustituyendo el poder otorgado por la parte actora, al abogado R.T.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.157.

En fecha 08 de Julio del 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora dándose por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y solicitando la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10 de Julio del 2009, el Tribunal de instancia ordenó la notificación de la parte demandada. Notificado en fecha 22 de julio de 2009.

En fecha 27 de Julio de 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora apelando la sentencia dictada por el Tribunal de instancia en fecha 28 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 31 de Julio del 2009, el Tribunal de instancia se abstiene de oír la apelación hasta tanto sea notificado al Fiscal de Ministerio Publico, ordenado su notificación. Notificado en fecha 01 de octubre de 2009.

En fechas 07 y 16 de octubre del 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora una vez cumplida la notificación al Fiscal 93, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de instancia.

Mediante auto de fecha 20 de octubre del 2009, el Tribunal de instancia oye la apelación de la parte actora en ambos efectos ordenando la remisión del presente expediente a Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación ejercida, quedo para conocer de la misma este Tribunal. Fijándose el Vigésimo (20) día despacho a los fines que las partes consignaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Consignando el escrito de informe por la representación Judicial de la parte actora, en fecha 01 de febrero del 2010.

Mediante auto de 26 de abril del 2010, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la controversia

Se aprecia del escrito libelar que la presente demanda incoada por la ciudadana E.A.T., contra el ciudadano I.G.P.M., por Nulidad de Matrimonio, por cuanto a su decir el ciudadano demandado no estaba divorciado al momento que contrajeron matrimonio los ciudadanos ya antes señalados.

Señaló que el ciudadano I.G.P.M., dos días antes de contraer matrimonio le entregó copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2004, declarando el divorcio entre los ciudadanos I.G.P.M. y R.T.P.. Luego surgieron serias dudas en la libertad de su contrayente para contraer matrimonio e hizo examinar el archivo del Tribunal que dictó la sentencia, así como de los Registros Civiles correspondientes. No encontrando el expediente Nº 24.299, al cual hace mención la copia simple de la sentencia proferida, tampoco encontró copia de referida sentencia en el correspondiente Libro Copiador de sentencia del Tribunal.

Pese a que en los libros Diario correspondientes, aparecen menciones según las cuales, el referido Tribunal Libró oficio al Registro Civil de Personas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro y al Registro Principal ambos de estado Miranda, en ningún organismo mencionado anteriormente aparece que se hayan recibido los mismos.

Una vez designado como de Defensor Judicial el abogado O.J.C.D.G., del ciudadano I.G.P.M.. Negó, Rechazó y Contradijo la presente demanda tanto en los hechos come en el derecho.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Pruebas de la parte actora:

• 1. Promovió marcado con la letra (A) poder otorgado por la ciudadana E.A.T., a los abogados M.O., L.O.L., G.M., C.M. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.320, 108.187, 3.129, 44.489 y 4.313, respectivamente, notariado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero del 2006, bajo el Nº 17, Tomo 10, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se demuestra el carácter de los abogados para actuar en el presente Juicio. Así se establece.

• 2. Promovió marcado con la letra (B) original del acta de matrimonio de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Nº 68, de fecha 24 de mayo de 2004, entre los ciudadanos I.G.P.M., titular de cedula de identidad Nº 10.284.333, y E.A.T., titular de la cedula identidad 12.389.420; Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba se demuestra la Unión Matrimonial. Así se establece.

• 3. Promovió marcado con la letra “C” copia simple de la sentencia de divorcio sustanciado en el expediente Nº 24.299, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Que declarío Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos I.G.P.M. y R.T.P., titulares de cedula de identidad Nos, 10.284.333 y 10.111.862, respectivamente. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por su adversario. Así se establece.

• 4. Promovió marcado con la letra “D” copia simple del oficio Nº 0741-880, de fecha 19 de mayo de 2004, suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido al Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por su adversario. Así se establece.

• 5. Promovió marcado con la letra “E” copia simple del oficio Nº 0741-874, de fecha 19 de mayo de 2004, suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido al Registrador Principal del Estado Mirando. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por su adversario. Así se establece.

• 6. Promovió marcado con la letra “F” copia certificada del Acta de Matrimonio de la Alcaldía del Municipio Sucre Oficina de Registro Civil Municipal de fecha 31 de enero de 2006, Nº 68, Tomo, 1 de fecha 2004, entre los ciudadanos Arwin Geovni Palencia Moncada y E.A.T., titulare de la cedula d identidad Nos. 10.284.333 y 12.389.420, respectivamente. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba se demuestra la Unión Matrimonial. Así se decide.

• 7. Promovió marcado con la letra (G) original del Acta de Matrimonio, suscrita Registradora Principal del Estado Miranda, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, del año 1998, registrada bajo el Nº 273, folio 273, Tomo 1, entre los ciudadanos G.P.M., titular de cedula de identidad Nº 10.284.333, y la ciudadana R.T.P., titular de la cedula identidad Nº 10.111.862; Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba se demuestra la Unión Matrimonial existente entre los ciudadanos ya antes señalados. Así se establece.

Pruebas apartadas en el lapso probatorio por la parte actora.

1. Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que informar si en el referido Juzgado cursó juicio de divorcio seguido por I.G.P.M. contra R.T.P. y si en ese Juicio se produjo en fecha 17 de mayo del 2004, sentencia de divorcio que ordenó la ejecución de la sentencia.

Una vez evacuada la referida prueba se puede observar la siguiente información:

… En este sentido, me permito informarle que ante este Juzgado curso Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A, incoada por los ciudadanos I.G.P.M. y R.T.P., signada bajo el Nº 24.299 (nomenclatura interna de este despacho), siendo dictada la sentencia respectiva cuya copia certificada se acompaña a la presente. Definitivamente firme la sentencia, se libraron oficios al Registro Principal y al Director del Registro Civil de Persona y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro ambos del Estado Miranda…

2. Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Registro Civil de Personas del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines que informar si fue recibido copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el juicio de divorcio seguido por I.G.P.M. contra R.T. Padròn.

Y si fue registrada en la forma de ley o le fue estampada al Acta de Matrimonio la correspondiente nota marginal.

Una vez evacuada la referida prueba se puede observar:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en ocasión de acusar recibo de su oficio Nº 12107, de fecha 14 de agosto del 2007, y en atención a su solicitud le envío a la presente, copia del Acta de Matrimonio, del ciudadano I.G.P.M., en la cual no presenta ninguna Nota Marginal de Divorcio…

En consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto su contenido. Así se establece.

3. Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, a los fines que informar si fue recibido copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el juicio de divorcio seguido por I.G.P.M. contra R.T. Padròn .

Y si fue registrada en la forma de ley o le fue estampada al Acta de Matrimonio la correspondiente nota marginal.

Una vez evacuada la referida prueba se puede observar la infamación suministrada:

… Por medio de la presente y en relación a su oficio Nº 12106, de fecha 14AGO2007, y recibida en esta oficina en fecha 04ACT2007, cumplo con remitirle la siguiente copia certifica de la partida de matrimonio de los ciudadanos I.G.P.M. y R.T.P., a la que dicha solicitud se contrae…

En consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto su contenido. Así se establece.

4. Promovió prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, en cuanto la presente prueba este Tribunal la desecha por cuanto la misma no fue evacuada. Así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Conoce esta Alzada apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

“…Bajo estos supuestos, si bien la doctrina fijada por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ahora tiene establecido, que la disolución del vinculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros sino a partir desde su inscripción en el registro del estado Civil, obedeciendo ello a un mandato del Artículo 507 ibídem; por consiguientes no deja de ser cierto que la declaratoria judicial es la que produce efectos legales entre las partes, puestos que la falta de registro y anotación no disminuye la validez de la sentencia pronunciada, ya que las subsiguientes disposiciones son accesorias para facilitar al público el conocimiento de lo sentenciado, por lo cual se estima que con el solo pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2004, sobre la disolución del vínculo conyugal que unió a la ciudadana R.T.P. con el ciudadano I.G.P.M., que adquirió carácter de firmeza y obligatoriedad, en virtud de la ejecución impartida, éste último quedó con capacidad suficiente de contraer validamente nuevo matrimonio, sin necesidad que se estamparan las notas marginales ante Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, puesto que ello constituye una mera protección solo para los terceros, y así queda establecido.

La anterior determinación se hace en atención al criterio doctrinario señalado por el Doctor F.L.C., en su obra Derecho de Familia, Tomo I: Segunda Edición, Capitulo III, Acciones de Estado, página 129, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación al alcance de la Sentencia Ejecutoriada sostenido por el Dr. L.I.B., cuando, entre otras cosas, expresa que:

…En efecto, dirigidas las sentencias a su realización y teniendo en sí fuerza ejecutiva, es irregular que la ejecución de ella se condicione a una formalidad posterior y extrínseca, como sería en este caso el requisito de la inserción de la sentencia de que se trate en el Registro del Estado Civil o del Registro Público. Luego, mirando al fondo mismo de la materia, me parece que ha de resultar repugnante que una sentencia ejecutoriada que declare, por ejemplo, la existencia, nulidad o disolución de un matrimonio, no surta efecto sino después de su inserción en los libros respectivos del Registro del Estado Civil, o de su protocolización en el Registro Público, según mi modificación, requisito que en este caso, traería una serie de consecuencias desconcertantes. Opino por tanto que debe suprimirse la disposición que subordina los efectos de las sentencias mencionadas, y por consiguientes, su ejecución, al requisito del registro

. (…) Cree toda la confusión anotada resulta simplemente de la inapropiada redacción del primer párrafo del art. 507 CC. Consideramos que su verdadero sentidos es, simplemente, que las aludidas sentencias sí producen de inmediato plenos efectos entre las partes pero que, a fin de hacerlas valer frente a terceras personas, se exige –en principio- la inscripción de ellas en el Registro Civil…”.

Por efecto de lo anterior, es inevitable declarar que el matrimonio celebrado entre la ciudadana E.A.T. y ciudadano I.G.P.M., en fecha 21 de Mayo de 2004, no se encuentra viciado de la calificada nulidad relativa determinada Up Supra, puesto que la capacidad de ser convalidada de hecho y de derecho mediante la inserción en los registros respectivos, es solo para que la misma produzca inmediatamente los efectos absolutos para los terceros o extraños a ese procedimiento, y así se decide.

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada rechazó y contradijo la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que en ninguna forma de derecho se evidenció en autos que el matrimonio efectuando en fecha 21 de Mayo de 2004, entre las demandante ciudadana E.A.T. y el demandado ciudadano I.G.P.M. invocada en el escrito libelar, esté afectado de nulidad alguna, por lo que la acción que origina estas actuaciones debe sucumbir conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la pretensión opuesta y consecuencialmente válido el matrimonio efectuado en fecha 21 de Mayo de 2004, entre las partes de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.A.T., representada por los abogados L.O.L. y L.C., en contra del ciudadano I.G.P.M., representado por los abogados P.P., V.P., SORELENA PRADA, F.B., A.B., A.R., DAILYTH MENDOZA y L.B., todos plenamente identificados al inicio de este fallo, y consecuencialmente VÁLIDO el matrimonio civil efectuado de conformidad con el Artículo 70 del Código Civil, en fecha 21 de Mayo de 2004, entre los referidos ciudadanos ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; por cuanto los efectos de la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Expediente N° 24.299, que declaró con lugar la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadano I.G.P.M. y R.T.P., llegó a su alcance, tomando en consideración que las declaratorias de estado surten efecto para las partes desde el momento mismo en que es publicada la sentencia, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Actora:

La actora manifiesta que el ciudadano I.G.P.M., estaba legalmente casado por el momento de contraer nupcias con E.A.T.. No existía para el momento de la demanda ni luego, en el curso del Juicio, nada que demostrase que el primer matrimonio hubiere quedado legítimamente disuelto, puesto que no existía constancia alguna a través de originales o copias debidamente certificadas.

En todo caso las sentencias constitutivas de estado no surten efectos civiles sino hasta tanto se inscriban en el Registro Civil correspondiente, de forma tal que cobran fuerza ejecutaría sólo cuando se produce esa inscripción según lo dispuesto en los artículos 506 y 507-1º del Código Civil.

Por ésta razón considera un error calificar la presencia de un matrimonio anterior como impedimento dirimente relativo para contraer un nuevo matrimonio. En todos los sistemas que no admiten la poligamia como es nuestro que es castigado penalmente.

Que yerra el fallo de origen porque la ciudadana E.A., segunda contrayente, es uno de los terceros a que se refiere la norma. Agregando que es tercero por antonomasia puesto que nadie mas interesado en la constatación de la ausencia de impedimentos, que la persona que va contraer un vínculo conyugal. La única manera de hacer la comprobación es conforme a nuestra legislación vigenet, es mediante la lectura de los asientos contenidos en el Registro Civil del domicilio del contrayente.

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en el presente Juicio por Nulidad de Matrimonio. Se desprende del escrito libelar que la presente demanda es Basada en los artículos 50, 506 y 507 del Código Civil, los cuales establecen:

Articulo 50. No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien la sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Articulo 506. Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación estado, reconocimiento o declaraciones de filacion, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las que me modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertaran en los libros correspondiente del estado civil, para lo cual el juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registro.

507. 1 aparte: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicio sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos producirán los efectos siguientes:

Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpo, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

De igual, manera se puede observar que la parte recurrente alude que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignada en copia simple es inexistente, asimismo que la misma no se encuentra inscrita en los Registros correspondientes.

Así las cosas, de la copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del 2004, la cual disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos I.G.P.M. y R.T.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.284.333 y 10.111.862, respectivamente, fue sustanciada conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A, el cual se trascribe a continuación su primer aparte que establece:

185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos, podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí, que por ser de naturaleza no contenciosa al ser voluntad expresa de las partes el deseo de disolver de mutuo acuerdo la unión matrimonial que los une no es sujeto de recurso alguno. No como aseveró la parte actora en su escrito libelar, que el juicio de divorcio establecido el articulo en comento es susceptible de apelación. Es por lo que este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Subrayado del Tribunal

Por otra parte la sentencia atacada y fundamento de este Juicio de Nulidad de Matrimonio, es una sentencia que se encuentra definitivamente firme. Como se puede apreciar en el oficio dirigido al Tribunal de instancia emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de la prueba de informe solicitada por la recurrente donde expresó:

En este sentido, me permito informarle que ante este Juzgado curso Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A, incoada por los ciudadanos I.G.P.M. y R.T.P., signada bajo el Nº 24.299 (nomenclatura interna de este despacho), siendo dictada la sentencia respectiva cuya copia certificada se acompaña a la presente. Definitivamente firme la sentencia, se libraron oficios al Registro Principal y al Director del Registro Civil de Persona y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro ambos del Estado Miranda…”

De la información suministrada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, tal declaración realizada por Juez se debe tener como verdadera. En consecuencia comprobándose la existencia de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera instancia de la Circunscripción del Estado Miranda, que disolvió de mutuo acuerdo la Unión Matrimonial entre los ciudadanos I.G.P.M. y R.T., Este Tribunal desecha el alegato realizado por la parte actora. Así se decide.

Así las cosas, el ciudadano I.G.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.284.333, es encontraba en plena capacidad de contraer matrimonio con la ciudadana E.A.T.. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora en cuanto al Registro de la sentencia en los correspondientes Registros.

Este Juzgado superior comparte el Criterio establecido por el Doctor F.L.C., en su obra Derecho de Familia, Tomo 1. Segunda Edicion, CapituloIII, Acciones de Estado, Pagina 129, en la relación al alcance de la Sentencia Ejecutoriada sostenido por el Dr. L.I.

…En efecto, dirigidas las sentencias a su realización y teniendo en sí fuerza ejecutiva, es irregular que la ejecución de ella se condicione a una formalidad posterior y extrínseca, como sería en este caso el requisito de la inserción de la sentencia de que se trate en el Registro del Estado Civil o del Registro Público. Luego, mirando al fondo mismo de la materia, me parece que ha de resultar repugnante que una sentencia ejecutoriada que declare, por ejemplo, la existencia, nulidad o disolución de un matrimonio, no surta efecto sino después de su inserción en los libros respectivos del Registro del Estado Civil, o de su protocolización en el Registro Público, según mi modificación, requisito que en este caso, traería una serie de consecuencias desconcertantes. Opino por tanto que debe suprimirse la disposición que subordina los efectos de las sentencias mencionadas, y por consiguientes, su ejecución, al requisito del registro

. (…) Cree toda la confusión anotada resulta simplemente de la inapropiada redacción del primer párrafo del art. 507 CC. Consideramos que su verdadero sentidos es, simplemente, que las aludidas sentencias sí producen de inmediato plenos efectos entre las partes pero que, a fin de hacerlas valer frente a terceras personas, se exige –en principio- la inscripción de ellas en el Registro Civil…”. Subrayado del Tribunal.

De igual modo estable el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

subrayado del Tribunal.

De tal manera que la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, I.G.P.M. y R.T.P., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2004, si bien está sujeta a la formalidad de registro de la misma por mandato de la Ley, la misma no puede ser considerara como inexistente por el hecho de que el cónyuge o el Tribunal que conoció de aquella solicitud no haya procedido a registrar la sentencia de marras, pues considerarlo así implicaría una violación flagrante a lo dispuesto en el artículo 257 constitucional que ordena la supresión de formalismos inútiles; en efecto la sentencia fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercatíl y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como se comprobó, la misma quedó definitivamente firme y en consecuencia, la falta de cumplimiento del requisito de registro, al ser una formalidad no esencial permite a este Tribunal determinar que no puede ser anulado el matrimonio celebrado entre las partes por este solo hecho, en consecuencia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación ejercida en la dispositiva del presente fallo, así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora ciudadana E.A.T., contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 28 de mayo del 2009.

TERCERO

Se condena en costas la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (01) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9933, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR