Decisión nº 2061 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Septiembre de 2013

203º y 154º

Asunto: AP41-U-2012-000552 Sentencia No. 2061

Vistos

los informes de la Alcaldía del Municipio Chacao

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 22 de Octubre del año 2012, por la Ciudadana SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.577.808 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.462, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente sociedad mercantil ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A, sociedad de comercio de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el No. 80, Tomo 86-A, SGDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00345605-5; Contra: La Resolución No. 034-2011 de fecha 14 de Junio de 2012, notificada en fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual determinó para los ejercicios fiscales 2007 y 2008 la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 833.002,71) por concepto de impuestos e impuso multa por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 390.108,95).

En representación del Municipio de Chacao del Estado Miranda, actuó el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.612.446, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.638, en su carácter acreditado en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2012, quien lo remitiera a este Despacho Judicial en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2012 se le dio entrada correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2015-000552. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, y ante la falta de oposición del Municipio de Chacao del Estado Miranda, se procedió a la admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 31 de enero de 2013, siendo la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el Representante del Municipio de Chacao del Estado Miranda a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de un (11) folios útiles y anexos marcados de la Letra “A” a la letra “D”, y la Representación Judicial de la Recurrente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados de la letra “A” a la letra “D”, para tales fines.

En fecha 08 de febrero del año 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N, mediante la cual este Tribunal admitió la prueba de Documentales e Inadmitió la prueba de Merito Favorable y en cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la recurrente de marras las inadmitió en virtud de considerarla inoficiosa por cuanto cursa inserto en los autos el expediente administrativo, asimismo de la pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó pruebas Documentales las cuales fueron admitidas, en los términos allí expuestos.

En fecha 8 de febrero de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por la contribuyente. En fecha 20 de Marzo de 2013, venció el lapso de evacuación de las pruebas, del presente Asunto y se dio inicio al cómputo del término para la presentación de informes

En fecha 18 de Abril de 2013 este tribunal dejo constancia que la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao consignó su respectivo escrito de informes constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, en esta misma fecha, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar Sentencia en el presente Asunto, se dejó constancia de la no apertura de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Capitulo I “ANTECEDENTES”, la Representación Judicial del Contribuyente, realizó una breve descripción de los hechos que dieron origen al presente recurso.

Capitulo II “DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”.

Señaló el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que los efectos suspensivos de los actos administrativos de contenido tributario solo procederán a solicitud de parte y en los supuestos allí establecidos, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución No. 034-2011, de fecha 14 de Junio de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada en fecha 14 de Agosto de 2012.

Por otra parte, manifestó que en el presente caso, además del Periculum in mora y el Fumus bonis iuris están dados todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión proceda contra el acto administrativo, por cuanto el acto del cual solicita la suspensión, es un acto administrativo de efectos particulares, recurrible a tenor en lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, ya que la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-0000223, de fecha 19 de Junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituye un acto que afecta de manera directa lo intereses personales, legítimos y directos de la contribuyente.

Capitulo III “DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA”, destacó que la Resolución No. L/313.09/2010, contiene serias incongruencias, en particular en la determinación del impuesto y así mismo lo hizo saber: “por último, como quiera que los argumentos esgrimidos por la representación de la sociedad de comercio ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A…. debe esta dirección de Administración Tributaria, sin mas confirmar el reparo impuesto a la contribuyente…sobre la porción del reparo no aceptada por la cantidad de… (Bs. F. 833.002,71). Así se declara.

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F.:547-301-2009, de fecha 31 de julio de 2009, únicamente sobre aquella porción del reparo no aceptada a cargote la sociedad mercantil ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A., para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 727.433,07) en base a lo expuesto en la presente Resolución.

De la afirmación anterior señaló el contribuyente que el monto determinado por la Administración Tributaria Municipal, para los períodos de 2007 y 2008 ascienden a la cantidad de Bs.F. 833.002,71, que en tanto que del segundo de los párrafos contenía en la página 32 referido a la decisión estableció la determinación de impuesto en la cantidad de Bs. 727.433,07. Señaló que los montos en discusión son por concepto de Impuesto Bs. 727.433,07 y en concepto de sanción Bs. 390.108,95, cantidades estas con las cuales la contribuyente se encuentra totalmente en desacuerdo.

Capitulo IV “DEL ALLANAMIENTO PARCIAL DEL REPARO CONTENIDO EN EL ACTA FISCAL No. D.A.T.-G-A-F: 574-301-2009 DE FECHA 31/07/2009”

Indicó que de conformidad con el artículo 186 de Código Orgánico Tributario la contribuyente acepto parcialmente el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal para el ejercicio fiscal 2008, por la cantidad de Bs. 4.225.927, 39, procediendo a pagar en fecha 01 de septiembre de 2009 por ante una Oficina de de Fondos Municipales (Banco Bancaribe) la cantidad de Bs. 74.798,91, por concepto de Impuestos, siendo emitida a petición del contribuyente la correspondiente certificación bancaria, en fecha 01 de Septiembre de 2009. La objeción o reparo aceptado corresponde a la cuenta No. 513.80.01.01.021, denominada “Ingresos por Intereses Devengados”.

Ejercicio Fiscal 2008.

Cuenta

Concepto

Ingreso en Bs. F

Porcentaje

Impuesto Causado en Bs. F

513-80-01-01-021 Ingresos por Intereses devengados

4.225.927

1,77%

74.798,91

Total Allanado para el ejercicio fiscal 2008: Bs. F. 74.798,91

Consecuencia de todo lo anterior indicó que producto del allanamiento parcial, la Administración Tributaria Municipal, en fecha 21 de enero de 2010, notificó a la Contribuyente de la Resolución No. 007/2010, de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual dejó constancia del pago parcial efectuado por la misma, y procedió a abrir el sumario administrativo y a imponer la sanción por la cantidad de Bs. 18.699,73, producto de la disminución de ingresos tributario para los ejercicios fiscales 2007 y 2008. Dicha sanción fue calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Actividades Económicas, el cual establece que “los contribuyentes que mediante acción u omisión causa una disminución de los ingresos tributarios será sancionado multa que oscilara entre el veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido”. En la referida Resolución No. 007/2010, la Administración Tributaria Municipal determinó que la Contribuyente no se allanó dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Tributario y como consecuencia de ello aplicó la sanción contemplada en el artículo 101 de la Ordenanza de Actividades Económicas.

Que la Administración Tributaria solo se limitó a establecer que la contribuyente se allanó fuera del lapso legalmente establecido sin especificar tal hecho, que lo cual resultaba contradictorio, por cuanto señaló que se desprende tanto del pago y su respectiva certificación como el del escrito de pruebas presentado en fecha 22 de Julio del 2010, que la Contribuyente si se allanó y pagó dentro del lapso legalmente establecido.

Por otra parte ante la negativa de la Administración Municipal aceptar el allanamiento a la Contribuyente así como el pago en el lapso correspondiente, ésta interpuso un Recurso Jerárquico en fecha 18 Octubre de 2010, el cual aun se encuentra pendiente de decisión.

Capitulo V, titulado “DE LOS REGISTROS CONTABLES REFERIDOS POR LA FISCALIZACIÓN Y DE LOS VERDADEROS CÓDIGOS Y CUENTAS DE LA CONTRIBUYENTE”

Destacó que las cuentas de las cuales la contribuyente no se allanó, recaen dos situaciones, la primera que no son gravables por el Impuesto de Actividades Económicas, por cuanto es competencia del Poder Público Nacional, y la segunda, las cuentas fueron debidamente pagadas y por de mal puede pretender el Órgano Administrativo cobrar nuevamente dichos tributos.

  1. - Ingresos que no son gravables con el Impuesto de Actividades Económicas, por ser competencia exclusiva del Poder Público Nacional:

    La Recurrente de marras citó el último párrafo de la página 14 de la Resolución No. L/313/.09/2010, el cual señala: “Asimismo, los representantes de la contribuyente aducen que en la referida Acta Fiscal se incurre en un falso supuesto al pretender incluir como ingresos brutos los conceptos de ingresos correspondientes a dividendos e intereses, los cuales deben quedar excluidos de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, por no haber ingresado al patrimonio de su representada como consecuencia de la explotación habitual de su actividad económica o comercial”

    Siendo así las cosas, asevera el contribuyente que es falso que en su Escrito de Descargos de fecha 02 de octubre de 2010 utilizara tal argumentación, pues considera que el Sumariador expresó palabras no usadas por la misma llevando argumentos falsos a los autos, aun cuando fueron sometidos a su conocimiento.

    Resaltó la improcedencia de la actuación fiscal, al pretender gravar tanto los ingresos por concepto de Rentas Pasivas (rendimientos, dividendos e intereses) y Rentas de Capital (venta de Títulos Valores y Venta de Acciones,) omitidos supuestamente por la contribuyente, para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, respectivamente y cuya gravabilidad estaría en una franca violación a las materias rentísticas reservadas exclusivamente al Poder Nacional a tenor de los dispuesto en el artículo 156 ordinal 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que en el presente caso existe una invasión de la competencia del Poder Público Nacional por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, al pretender gravar ingresos sobre i) venta de títulos valores, ii) dividendos e iii) intereses, cuando lejos de representar ingresos proveniente por la explotación de actividades comerciales o industriales, dichos conceptos representan ingresos por la realización de actividades pasivas y en verdaderas ganancias de capital, las cuales están sujetas a la competencia exclusiva de la potestad del Poder Nacional.

    Que la contribuyente para el ejercicio fiscal 2007, realizó un pago indebido por la cantidad Bs. 25.716.671,64, proveniente de ganancia en venta de títulos valores y acciones (rentas de capital) encontrándose a la presente fecha en absoluta disconformidad tanto con el pago efectuado como con la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de exigir el pago el pago por dicho concepto a sabiendas que la gravabilidad de las rentas de capital no le corresponden al Municipio.

    Que la contribuyente se reserva el derecho de solicitar formalmente la repetición de lo pagado indebidamente por concepto de impuesto de patente de industria y comercio, en la oportunidad que lo considere correspondiente.

  2. -En relación a las cuentas pagadas y por las cuales el Órgano Administrativo no puede pretender dos veces su pago.

    Señaló la contribuyente que en el escrito de descargos de fecha 2 de octubre de 2010, la contribuyente fue clara y precisa en especificar cuales eran las cuentas sobre las cuales el ente extractor estaba pretendiendo efectuar objeciones.

    -Que la cuenta No. 513-80-01-07-021 objetada por la fiscal denominada “intereses mutuos Activos“ fue pagada mediante la declaración definitiva de ingresos brutos No. 00352.

    -Que para el ejercicio 2008 la contribuyente no generó ingresos por concepto de “Intereses Mutuos Activos” reflejados en la cuenta No. 513.80.01.07.021 la cantidad de Bs. 0,00.

    -La representante de la Administración Tributaria Municipal tuvo una mala apreciación de lo hechos en vista de que le dio el No. 512.01.01.82.01 a los Rendimientos por Financiamiento de Margen, siendo que el número correcto es 513.01.0182.001. Que la contribuyente declaro y pago los impuestos por concepto de Rendimientos por Financiamiento de Margen para los ejercicios fiscales 2007 y 2008.

    -Que los impuestos determinado de las cuentas No. 531.07.01.81.001 denominada “Comisiones Bursátiles” y la No. 531.07.01.81.031 denominada “Otras Comisiones”, fueron debidamente pagadas en las declaraciones definitivas.

    -Que la cuenta No. 531.87.01.00.001 denominada “Otras Comisiones y Honorarios” generó ingresos para el ejercicio 2007 de Bs. 2.295.962,78 y el impuesto correspondiente, la cantidad de Bs. 40.638,54, fue debidamente pagado, mediante declaración definitiva. Que para el ejercicio fiscal 2008 no generó ingresos.

    Que dichos argumentos no fueron valorados y ni las pruebas y que en ningún momento de le dio apertura al lapso probatorio todo ello en violación al procedimiento legalmente establecido así como el derecho a la defensa.

    De la improcedencia de las multas.

    Señaló la contribuyente, que las multas son improcedentes en virtud de:

    -Que las cuentas “Intereses Mutuos Activos “para el ejercicio fiscal 2007, “Rendimiento por Financiamiento de Margen” para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, fueron debidamente pagadas y que fueron pagadas indebidamente porque no pertenecen a la esfera gravable del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    -Que las cuentas “Comisiones Bursátiles”, Otras Comisiones” y “Otras Comisiones y Honorarios” ejercicios 2007 y 2008 las 2 primeras y ejercicio 2007 la ultima fueron debidamente pagadas

    -La cuenta “Intereses Mutuos Activos” y Otras Comisiones y Honorarios” para el ejercicio 2008 no generaron ingresos.

    -Por ultimo las cuentas “Dividendos sobre Acciones”, “Obligaciones emitidas a empresas distintas”, Rendimientos por otras Obligaciones”, “Ingresos por Intereses devengados”, “Ganancias en Venta de Títulos Valores” y “Ganancias en Venta de Acciones” no son gravables por el Impuesto de Actividades Económicas, por pertenecer a la esfera del Poder Publico Nacional.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    • Resolución No. 034-2011, de fecha 14 de Junio de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao.

    D.- Promoción de Pruebas de la Recurrente

    En fecha 29 de enero de 2013, compareció la ciudadana Sulimar Ballenilla en representación de la contribuyente y consignó escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió:

    -El merito favorable de los autos

    -Pruebas documentales:

    * Copia de la Planilla de Pago de Estado de Cuenta.

    *Copia de la Declaración definitiva de ingresos brutos No. 00352 correspondiente al ejercicio 2007.

    *Copia de la hoja de cálculo de patente de industria y comercio correspondiente al ejercicio fiscal 2007 y 2008.

    *Copia de la declaración definitiva de ingresos brutos Nº 07586 correspondiente al ejercicio 2008.

    En fecha 29 de enero de 2013, compareció el ciudadano A.Á. en representación de la Alcaldía del Municipio Chacao y consignó escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió:

    -Merito favorable

    -Pruebas documentales:

    *consignó como pruebas documentales las contenidas en el expediente administrativo.

    E.- Opinión Del Fisco Nacional

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-15.612.446, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.638, en Representación del Municipio de Chacao del Estado Miranda, en este acto consignó informes constante de veintitrés (23) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    -De la determinación tributaria relativa al quantum del reparo formulado a la sociedad mercantil Activalores Sociedad de Corretaje de Valores, S.A.

    En relación a este punto manifestó la Representación de la Alcaldía la cantidad de ochocientos treinta y tres mil dos bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs.F. 833.002,71) y no como pretende hacer ver la representación del contribuyente que el monto del reparo fiscal es por la cantidad setecientos veintisiete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F. 727.433,07). Que hizo la Administración fue corregir el monto del reparo a la cantidad de Bs.F. 833.002,71, cantidad que surgió de la sumatoria del monto Bs.F.105.569,64 correspondiente al reparo fiscal en el ejercicio 2007 y Bs.F. 727.433,07 correspondiente a los reparos en los ejercicios 2008 después de aceptado el allanamiento y pago de Bs.F. 74.798,91 ya que el reparo para el ejercicio 2008 era por la cantidad de Bs.F 802.231,98.

    -De la presunta prejudicialidad alegada por la representación del contribuyente producto del allanamiento parcial del reparo.

    Señaló la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao, que en la etapa probatoria consignó copia certificada de la Resolución No. 015/2011, de fecha 28 de marzo de 2011, que resuelve el Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente en fecha 18 de octubre de 2010, que dicho procedimiento fue debidamente sustanciado y decidido por la Oficina del Ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, que en dicho acto administrativo fue modificado la multa en virtud del allanamiento parcial en tiempo hábil. Que con ello se demuestra la improcedencia de las denuncia por supuesta prejudicialidad en el presente caso.

    -De la presunta inclusión de ingresos que no son gravables con el impuesto sobre actividades económicas, por ser supuestamente competencia exclusiva del Poder Nacional.

    Adujo que no solamente se desprenden de los estatutos de la contribuyente el carácter comercial de las actividades económicas desarrolladas por la recurrente en la Jurisdicción del Municipio, incluida la venta de Bonos de la Deuda Pública, sino principalmente de su información contable, debidamente auditada por el funcionario auditor competente durante el procedimiento de determinación de la obligación tributaria que tuvo como resultado el reparo y la multa formulado al contribuyente, evidenciándose el carácter comercial de las actividades desarrolladas por la recurrente y el hecho cierto de que la actividad de venta de Bonos de la Deuda Pública desarrollada por la recurrente, constituye parte importantísima de su giro comercial, siendo ejercida en forma habitual, en jurisdicción del Municipio y con evidente animo de lucro, motivo por el cual consideró que resultan gravables con el impuesto sobre actividades económicas los ingresos obtenidos por la recurrente como consecuencia de tales operaciones.

    -De la presunta inclusión de ingresos por parte de la fiscalización supuestamente ya pagados por el contribuyente, no pudiendo pretenderse dos veces su pago.

    Señaló que le motivo del reparo surge por la inclusión como cuentas gravables con el impuesto sobre actividades económicas las cuentas “Dividendos sobre acciones”, “Rendimiento de obligaciones emitidas a empresas distintas””,”Rendimiento por inversiones de otros”, “Rendimiento por otras obligaciones”, “ingresos por intereses devengados”, “Ganancia venta de títulos valores”, “Ganancia venta de acciones” que dichas cuentas a su consideración resultan gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    -Sobre la presunta improcedencia de las multas

    Señaló que el motivo del reparo surge por la inclusión como cuentas gravables con el impuesto sobre actividades económicas las cuentas “Dividendos sobre acciones”, “Rendimiento de obligaciones emitidas a empresas distintas”, “Rendimiento por otras obligaciones”, “ingresos por intereses devengados”, “Ganancia venta de títulos valores”, “Ganancia venta de acciones.” Que dichas cuentas contables se registran ingresos brutos operativos obtenidos por la contribuyente por el giro normal de sus actividades económicas. Que el Municipio puede gravar dichos ingresos por lo cual resultaría aplicable la multa impuesta.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la Controversia

    El thema decidendum en la presente controversia se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 034-2011 de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el contribuyente en su escrito recursivo, específicamente en lo referente a: (i) De la determinación tributaria, (ii) Del allanamiento parcial del reparo, (iii) De la no gravabilidad de las cuentas objetadas por cuanto son competencia exclusiva del Poder Público Nacional, (iv) De las cuentas pagadas y por las cuales el Órgano Administrativo no puede pretender dos veces su pago. (v) De la improcedencia de la multas.

    (i) De la determinación tributaria

    En relación a este punto alegó la contribuyente que el monto determinado por la Administración Tributaria Municipal, por concepto de impuesto Bs.F. 727.433,07 y en concepto de Sanción Bs.F. 390.108,95.

    Al respecto evidencia esta Juzgadora que en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del presente expediente, se encuentra inserta el Acta Fiscal D.A.T.-G-A-F: 547-301-2009 de fecha 31 de julio de 2009, en el cual se evidencia que en punto “C.- Resultados Final de la Auditoria” la Administración Tributaria determinó para el ejercicio fiscal 2007 y 2008 un Reparo Fiscal Bs.F. 907.801,62, que en la Resolución No. 007/2010 de fecha 19 de enero de 2010 se desprende en el folio doscientos (200) de la primera pieza del presente expediente que en el punto “b)Del allanamiento parcial al reparo” que la contribuyente Activalores Sociedad de Corretaje, S.A. se allanó parcialmente mediante planilla de pago de fecha 01 de septiembre de 2009 Banco Bancaribe Monto Bs. 74.798,91, objetando parte del reparo impuesto para los ejercicios 2007 y 2008, por la cantidad de ochocientos treinta y tres mil dos bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs.F. 833.002,71). Ahora bien, tal como se evidencia del Acta de Fiscal D.A.T.-G-A-F: 547-301-2009 y la Resolución No. 007/2010 y así como lo afirmó la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao el monto de la presente controversia es la cantidad de Bs.F. 833.002,71 por concepto de impuesto, que en la Resolución N L/313.09.10, de fecha 20 de septiembre de 2010, existió un error a determinar el impuesto objeto del reparo, que de conformidad con los artículos 241 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Alcalde del Municipio Chacao en la Resolución No. 034-2011 de fecha 14 de Junio de 2011 realizó la corrección del error material. Quedando que el impuesto objeto de reparo para la presente controversia es la cantidad de Bs.F. 833.002,71 y las multas impuesta corresponden a la cantidad de Bs.F. 390.108,95. Y ASÍ SE DECLARA.

    (ii) Del allanamiento parcial del reparo contenido en el Acta Fiscal No. D.A.T.-G-A-F: 547-301-2009 de fecha 31 de julio de 2009.

    Alegó la contribuyente que en virtud del allanamiento parcial, la Administración Tributaria Municipal en fecha 21 de enero de 2010 de la Resolución No. 007/2010, de fecha 19 de enero de 2010, que en dicha Resolución la Administración Tributaria Municipal determinó que la contribuyente no se allanó dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Tributario y como consecuencia de ello aplicó la sanción en el artículo 101 del Ordenanza de Actividades Económicas, entre otras cosas manifestó que la Administración Tributaria Municipal solo se limitó a establecer que la contribuyente se allanó fuera del lapso establecido sin especificar tales hechos, que por lo cual interpuso recurso jerárquico en fecha 18 de octubre de 2010 y que se encontraba aun pendiente de decisión.

    En relación a lo alegado por la contribuyente, este Tribunal de la revisión exhaustiva evidencia que en el folio doscientos cuatro (204) de la segunda pieza del presente expediente se encuentra inserta copia de la Resolución No. 015-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, notificada a la contribuyente en fecha 31 de mayo de 2011 (tal como se desprende del folio doscientos tres (203) en la segunda pieza), Resolución correspondiente al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 18 de febrero del 2010 contra la Resolución No. 007/2010 de fecha 19 de enero de 2010, de la cual contrario a lo manifestado por la recurrente en su escrito recursivo cuando señaló que la Resolución del Jerárquico aun se encontraba pendiente de decisión, la contribuyente tenia conocimiento de esta antes de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 22 de octubre de 2012 pudiendo haber ejercido contra la Resolución el recurso correspondiente. Ahora bien, resulta oportuno señalar que la Resolución No. 015-2011 fue declarada parcialmente con lugar modificándose el calculo de la multa en virtud de una apreciación errada de los hechos y del derecho donde la Administración Tributaria Municipal dejó asentado que la contribuyente se allanó y pago en forma parcial dentro del lapso establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, modificándose la multa de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, correspondiente la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 7.479,89). Dicho procedimiento jerárquico fue debidamente sustanciado y decidido, siendo improcedente los alegatos de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

    (iii) En relación al alegato de la contribuyente en cuanto a que las cuentas a las cuales no se allanó, no son gravables por el impuesto a las actividades económicas, por cuanto son competencia exclusiva del Poder Público Nacional

    Resaltó la improcedencia de la actuación fiscal, al pretender gravar tanto los ingresos por concepto de Rentas Pasivas (rendimientos, dividendos e intereses) y Rentas de Capital (venta de Títulos Valores y Venta de Acciones,) omitidos supuestamente por la contribuyente, para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, respectivamente y cuya gravabilidad estaría en una franca violación a las materias rentísticas reservadas exclusivamente al Poder Nacional a tenor de los dispuesto en el artículo 156 ordinal 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a este punto resulta preciso traer a colación la interpretación dada por la Sala Constitucional referente al artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia No. 285 del 4 de marzo de 2004, dictada con ocasión de dos recursos de interpretación solicitados por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. y por las sociedades mercantiles BJ Services de Venezuela, CA., Nimir Petroleum Venezuela, B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente, en la que interpretó el alcance normativo de las previsiones Constitucionales contenidas en los artículos 16, 164, numeral 2, 180 y 304, así como de la Disposición Transitoria Cuarta numeral 7, posteriormente aclarada por la No. 1278 del 17 de junio de 2005), vinculante para las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia y para los diversos Tribunales de la República a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse a la luz del señalado texto constitucional de 1999, a diferencia de como ocurría bajo el imperio de la Constitución derogada (1961), que la asignación de potestades reguladoras conferidas a la República, no implica afectación alguna por parte del Poder Nacional respecto de las competencias atribuidas a los Estados y Municipios, y específicamente en cuanto a estos últimos y al poder tributario que detentan en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que las actividades económicas desarrolladas en la jurisdicción político territorial del ente municipal que se trate, serán gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa (Vid. a este respecto, sentencia de esta Sala número 2506 del 9 de noviembre de 2006, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. vs. Municipio A.D.d.E.N.E.).

    De la interpretación de dicha normativa se infiere que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, es distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados, en aquellos casos en que no haya limitación tributaria explícita en la Constitución o en las Leyes, los Municipios podrán gravar con los impuestos municipales conferidos en la Constitución, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político-territoriales.

    Así bien, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, pudiendo ser dicha actividad comercial, industrial o de servicios.

    La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

    Ahora bien, tal como lo manifestó la contribuyente el presente punto versa sobre la gravabilidad de los títulos valores, dividendos e intereses con el Impuesto a las Actividades Económicas, resulta oportuno traer a colación sentencia No. 693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil C.A. que el carácter habitual de la actividad que desarrolla la contribuyente en el municipio de que se trate, ostenta una importancia determinante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravadas por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las ordenanzas reguladoras del tributo.

    Ese fallo destacó que cuando los ingresos por intereses o dividendos que se obtengan como producto de la tenencia de acciones de una compañía no se desarrollen de una manera estable, continuada o periódica dentro de la actividad comercial del contribuyente, no formarán parte de la base imponible del impuesto municipal. No obstante, distinta es la situación si el objeto comercial de la contribuyente fuese la compra y venta de bonos y títulos valores, en cuyo caso, dado el carácter habitual de dichas actividades, sí serían gravados por el impuesto municipal objeto de análisis los ingresos que generen (vgr. Sociedades de corretaje y casas de bolsa).

    Asimismo ha expresado la Sala que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio e índole similar (antes patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en un determinado territorio municipal de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, deben ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido impuesto, incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, tal como lo establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana. (Ver sentencia No. 51 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide C.A.).(negrillas de este Tribunal)

    Con relación al criterio trascrito vemos que del Acta Constitutiva de la empresa se evidencia que el objeto de la compañía “es el de efectuar actividades de corretaje de acciones, obligaciones y cualquier titulo-valor en general, bien sea a través de Bolsa de valores o fuera de ellas, celebrar contratos de colocación y distribución de títulos valores con entes emisores, efectuar cualquiera atribuciones otorgadas a los agentes de colocación y sociedades de corretaje de Títulos Valores en la Ley de Mercado de Capitales, en los Reglamentos y normas emitidos por la Comisión Nacional de Valores, y realizar cualquier acto de licito comercio relacionado con su objeto social.”

    Del análisis anterior se observa que la contribuyente ejerció habitualmente la actividades propias de un comerciante como lo es prestar servicios propios de un intermediario a los fines de que puedan celebrarse contratos bursátiles entre partes, enfocada dicha actividad a la compra y venta de títulos valores y que conforme a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para los ejercicios auditados, la contribuyente en el Clasificador de Actividades Económicas se encuentra en el Grupo XVII como “Actividades de Intermediación Financiera”. Por lo tanto como tales actividades son desarrolladas con ánimo de lucro, de forma habitual y en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, tales actividades deben ser gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas. Ahora bien, de las actividades de intermediación realizada por la contribuyente, generaron ingresos brutos por “Dividendos sobre acciones”, “Rendimiento de obligaciones emitidas a empresas distintas”, ”Rendimiento por inversiones de otros”, “Rendimiento por otras obligaciones”, “ingresos por intereses devengados”, “Ganancia venta de títulos valores”, “Ganancia venta de acciones”, durante los el períodos 2007 y 2008. Tal como se ha mencionado antes en cuanto a los dividendos e intereses se aplica igual, cuando sus actividades provengan de servicios mercantiles, por constituir su actividad habitual siendo en el presente caso gravables. En consecuencia, los ingresos obtenidos por tales actividades, deben ser gravados por el mencionado municipio. En razón de lo anterior, se declara procedente el reparo formulado a la sociedad de mercantil Activalores Sociedad de Corretaje de Valores, S.A. por la cantidad de ochocientos treinta y tres mil dos bolívares fuertes con setenta y un céntimos (BsF. 833.002,71). Y ASÍ SE DECLARA.

    (iv) En relación a las cuentas pagadas y por las cuales el Órgano Administrativo no puede pretender dos veces su pago.

    Señaló la contribuyente que en el escrito de descargos de fecha 2 de octubre de 2010, la contribuyente la contribuyente fue clara y precisa en especificar cuales eran las cuentas sobre las cuales el ente extractor estaba pretendiendo efectuar objeciones.

    -Que la cuenta No. 513-80-01-07-021 objetada por la fiscal denominada “intereses mutuos Activos” fue pagada mediante la declaración definitiva de ingresos brutos No. 00352.

    -Que para el ejercicio 2008 la contribuyente no generó ingresos por concepto de “Intereses Mutuos Activos” reflejados en la cuenta No. 513.80.01.07.021 la cantidad de Bs. 0,00.

    -La representante de la Administración Tributaria Municipal tuvo una mala apreciación de lo hechos en vista de que le dio el No. 512.01.01.82.01 a los Rendimientos por Financiamiento de Margen, siendo que el número correcto es 513.01.0182.001. Que la contribuyente declaro y pago los impuestos por concepto de Rendimientos por Financiamiento de Margen para los ejercicios fiscales 2007 y 2008.

    -Que los impuestos determinado de las cuentas No. 531.07.01.81.001 denominada “Comisiones Bursátiles” y la No. 531.07.01.81.031 denominada “Otras Comisiones”, fueron debidamente pagadas en las declaraciones definitivas.

    -Que la cuenta No. 531.87.01.00.001 denominada “Otras Comisiones y Honorarios” generó ingresos para el ejercicio 2007 de Bs. 2.295.962,78 y el impuesto correspondiente, la cantidad de Bs. 40.638,54, fue debidamente pagado, mediante declaración definitiva. Que para el ejercicio fiscal 2008 no generó ingresos.

    Que dichos argumentos no fueron valorados y ni las pruebas y que en ningún momento de le dio apertura al lapso probatorio todo ello en violación al procedimiento legalmente establecido así como el derecho a la defensa.

    Ahora bien, evidencia quien aquí decide que el motivo del Reparo surgió por la inclusión como cuentas gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas las partidas: -512.01.01.17.001 “Dividendo sobre Acciones”, -512.02.01.11.001 “Rendimiento de obligaciones emitidas a empresas distintas”,-512.01.02.00.001 “Rendimiento por Inversiones en otros, -512.04.01.06.031 “Rendimiento por otras obligaciones”, -513.80.01.01.0021 “ingresos por intereses Devengados”, -534.01.02.00.001 “Ganancia venta de títulos valores”, -534.02.02.02.001 “Ganancia venta de acciones”, las cuales también fueron objetas por la contribuyente y fueron resuelta en el punto anterior, que contrario a lo que señaló la recurrente de marras no fueron objetadas por la Administración Tributaria las partidas a las cual hace mención en su escrito recursivo en este punto. En consecuencia resulta improcedente el alegato de la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    (v) De la improcedencia de las multas.

    Señaló la contribuyente, que las multas son improcedentes en virtud de:

    -Que las cuentas “Intereses Mutuos Activos “para el ejercicio fiscal 2007, “Rendimiento por Financiamiento de Margen” para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, fueron debidamente pagadas y que fueron pagadas indebidamente porque no pertenecen a la esfera gravable del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    -Que las cuentas “Comisiones Bursátiles”, Otras Comisiones” y “Otras Comisiones y Honorarios” ejercicios 2007 y 2008 las 2 primeras y ejercicio 2007 la ultima fueron debidamente pagadas.

    -La cuenta “Intereses Mutuos Activos” y Otras Comisiones y Honorarios” para el ejercicio 2008 no generaron ingresos.

    -Por ultimo las cuentas “Dividendos sobre Acciones”, “Obligaciones emitidas a empresas distintas”, Rendimientos por otras Obligaciones”, “Ingresos por Intereses devengados”, “Ganancias en Venta de Títulos Valores” y “Ganancias en Venta de Acciones” no son gravables por el Impuesto de Actividades.

    Resultando como ha sido lo decidido en relación a los alegatos expuestos por la contribuyentes de las cuentas dilucidadas en el punto anterior y habiéndose establecida la gravabilidad de los ingresos obtenidos por la contribuyente, resultando así procedente el reparo formulado, también resulta procedente la multa impuesta a la contribuyente por la cantidad de trescientos noventa mil ciento ocho con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 390.108,95). Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.577.808 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.462, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente sociedad mercantil ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A, sociedad de comercio de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el No. 80, Tomo 86-A, SGDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00345605-5; contra: La Resolución No. 034-2011 de fecha 14 de Junio de 2012, notificada en fecha 14 de Agosto de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Se ordena la notificación de los Ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la Contribuyente y finalmente a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Se exime del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para el litigio según el artículo 274 del Código Procesal Civil.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas de la mañana (11:00 AM ) a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once de la mañana (11:00) a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2012-000552.

    BEOH/AH/ls.

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