Decisión nº XP01-R-2011-000026 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002043

ASUNTO : XP01-R-2011-000026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ciudadanos J.C.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106 y M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.487.

RECURRENTE: abogado J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.A., y M.G., antes identificados.

FISCALIA: abogada Y.P., en su condición de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURIDICO TUTELADO:Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

MOTIVO: Apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 05ABR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al los ciudadanos J.C.A., y M.G., antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.A. y M.G., antes mencionados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 05ABR2011.

Recibida la presente actividad recursiva por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11MAY2011, se ordenó dar el tramite correspondiente a la Apelación de Autos, establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Informático Juris 2000, la ponencia le correspondió al Juez Jaiber A.N., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 17MAY2011, se admitió el recurso, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de lapso establecido en el antes referido artículo, procede a dictar sentencia previa a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de Abril de 2011, el abogado J.D.M., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…con fundamento en las normas presentes en el articulo 447, numerales 4y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO la decisión pronunciada por el honorable tribunal que usted preside, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 5 de abril del año 2011 y cuya fundamentacion me fue notificada en fecha 14 de abril del presente año 2011.

“…Omissis…En primer lugar cuestionamos la apresurada y artificiosa modificación efectuada a la precalificación del hecho punible, que la fiscalia expuso en plena Audiencia de Presentación con fundamento en unas actas evidentemente viciadas, con la aviesa intención de inflar la magnitud de la pena imponible a los imputados de autos, para poder justificar así la solicitud de una medida judicial cautelar privativa de la libertad en contra de estos; lo cual no le hubiera sido posible hacerlo, de haber mantenido la sola precalificación por Actividades en Áreas Bajo Régimen Especial, debido a que la sanción contemplada para este tipo de delitotes de solo un (1) año en su limite máximo, por lo tanto, se imponía forzosamente la aplicación de la norma prevista en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hubiera conllevado inexorablemente acordarles a los imputados medidas cautelares sustitutivas y no la privativa de libertad como era el fin teológico perseguido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Esto es así, puesto que el fiscal en su escrito de remisión de las actuaciones realizadas (folios 01 y 02) dirigidas al tribunal de guardia asienta, “por la comisión de unos (sic) de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano. Pero luego, en el folio 02, coloca la siguiente aclaratoria manuscrita al pie de la pagina: “Nota: La victima es el Estado Venezolano Y el delito es ocupación ilícita de ABRAE”, como puede observarse el fiscal ni siquiera se toma la molestia de hacer mención de la norma en la cual fundamenta la imputación, sin embargo el tribunal tampoco le hace notar semejante omisión (lo que se hace respecto a mi impugnación de las actas). Pero luego, ya en plena Audiencia de Presentación de Imputados nos dice el fiscal: “Es por lo que esta Fiscalia Precalifica el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica del Ambiente (Sic), y no es conforme con eso enseguida agrega “…en concordancia con el articulo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada”. Considero que esta ultima imputación, fue agregada a la imputación inicial en forma ilegal e inconstitucional (ver articulo 49, numeral 1, de nuestra Carta Magna) por cuanto la forma en la cual se efectuó le impidió a la defensa preparar adecuadamente sus alegatos de respuesta a la misma, colocando a mis defendidos en estado de virtual indefensión; y, en consecuencia, esta inficionada de un nuevo vicio que acarrea su nulidad Absoluta en la aplicación de la norma del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicitamos formalmente.

…Omissis…

De la misma forma, lo que para unos es el norte para otros es el sur, y a la inversa. La IMPUTACION DEL MINISTERIO Público Tal y como esta defensa privada afirmo en la Audiencia de Presentación, pero que lamentablemente y erróneamente el tribunal las desestimo, razón por la cual ratificamos esta actuación, en el presente escrito de Apelación, por estar evidentemente inficionados de vicios que acarrean su nulidad absoluta.

…Omissis…

Nos resulta imposible ignorar, la omisión de pronunciamiento del tribunal, respecto a nuestro alegato de incompatibilidad manifiesta entre la calificación de la flagrancia y la tramitación de la causa a través del Procedimiento Ordinario; empero, a contrapelo de los criterios jurídicos asentados en reiteradas jurisprudencias tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del T.S.J.; el juridiscidente de control no dudo en calificar la flagrancia y, simultáneamente, acordó la tramitación de la causa a través del Procedimiento Ordinario, pese a haberle arguido de tal calificación implica la tramitación del juicio por el Procedimiento Abreviado, al denotar que la fiscalia esta en posesión de todo acervo probatorio necesario para pasar directamente a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, omitiendo las fases de investigación e intermedia; lo cual no ocurre en el presente caso.

…Omissis…

Ahora bien, resulta que el tribunal A- quo afirma en su decisión que para perfeccionarse el delito basta solamente la permanencia o la presencia del sujeto activo en el área protegida sin el permiso correspondiente, es decir que la sola presencia de una persona en una A.B.R.A.E. (cuestión esta que tampoco ha sido probada tal y como hemos explicado Infra); es suficiente para que dicha conducta pueda ser subsumida en la norma presente en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y en consecuencia sancionada con la pena allí establecida. Al razonar de esta manera tan apresurada, superficial y sesgada, omite el ciudadano juez pronunciarse respecto al resto de los supuestos de hecho que se requieren para que se consume el ilícito penal ambiental en comentario.

…Omissis…

En definitiva, no vemos por ninguna parte esos famosos elementos de convicción a que alude reiteradamente el tribunal, pero sin mencionar ninguno de ellos, para fundamentar la calificación en flagrancia y para dar pos satisfechos los supuestos de las normas presentes en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y justificar así el decreto de la medida judicial cautelar de privación de libertad. Si se refiere a las actas impugnadas por esta defensa privada o en particular al Acta Policial ( que mas da), no existe razón alguna para alardear de estar en posesión o basarse en semejantes evidencias documentales, las cuales aparecen sumamente demeritadas ya que su confección delata todos los signos de los documentos apócrifos, al resultar verdaderamente imposible de creer que un oficial militar con el rango de Teniente Coronel o Comandante del Ejercito nacional Bolivariano (dicho sea de paso, la misma jerarquía militar que ostenta nuestro actual presidente de la Republica), haya redactado un Acta Policial en la cual se omite información de mas crucial relevancia para la incriminación de los presuntos autores del hecho punible; por lo tanto ofende la inteligencia mas pueril la aseveración hecha en la Audiencia de Presentación, por el fiscal del caso, quien sin ningún empacho nos aseguro que todos los objetos supuestamente incinerados les había sido incautados a los detenidos sin tomarse la molestia de aclarar de donde, como y porque extrajo esta insólita conclusión; lo cual desdice bastante de su ética profesional por cuanto evidencia que obra de mala fe, al manifestar un prurito persecutorio a ultranza en contra de personas muy humildes. En razón de lo antes expuesto aunado a otros cuestionamientos hechos en el presente escrito a la actuación de la Fiscalia Cuarta en este asunto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que con fundamento en las normas de los artículos 102, 103, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal y 2°, 3°, 10, 12, y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en las cuales se censura el abuso de las facultades de las partes, la mala fe y la falta de objetividad, integridad y justicia, así como la responsabilidad por las actuaciones carentes de estos atributos.

…Omissis…

Por ultimo en lo relativo a la obstaculización de la investigación de la investigación es oportuno señalar que, en vista de la oposición de este argumento por la fiscalia solo nos cabe concluir que para la parte actora tal peligro no existe. Criterio el cual nos adherimos totalmente, en primer lugar porque mis defendidos no han cometido delito alguno y además de debido a su deseo de permanecer en Puerto Ayacucho hasta que culmine el presente asunto, con una sentencia absolutoria definitivamente firme. Habiendo destruido todo el acervo argumental y probatorio plasmado en la decisión apelada para sustentar los pronunciamientos en ella contenidos, esta defensa privada con sumo respeto solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente : 1°) que se declare la nulidad de la medida judicial cautelar privativa de libertad que actualmente pesa sobre mis dos (2) defendidos y en consecuencia le acuerde la libertad plena a J.C.A.G. y M.G. suficientemente identificados al presente expediente. Pero al caso de juzgar lo imprescindible les imponga una medida cautelar sustitutiva lo menos gravosa posible, y, de ser este caso, le impetramos a los magnánimos magistrados de la Corte de Apelaciones en lo Penal la imposición de presentaciones periódicas mensuales a la sede de esta digna institución jurisdiccional, lo cual permitirá que los referidos ciudadanos desempeñen alguna labor productiva que les provea del sustento diario a ellos y a sus familiares ; tal opción es absolutamente viable por cuanto mis dos patrocinados cuentan con familiares en Puerto Ayacucho que gustosamente los acogerán en su residencia familiar, como es el caso de la ciudadana O.R.G., cuya constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad promuevo también. 2°) la anulación de las actas impugnadas en la Audiencia de Presentación de imputados. 3°) Pronunciamientos expresos, positivos y precisos sobre nuestras peticiones relativas al desempeño inadecuado del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de los integrantes del órgano aprehensor, responsables de las irregularidades evidenciadas supra. 4°) El envió de un oficio al Tte. Coronel del Ejercito R.B., para que devuelva los documentos de identificación de mis dos patrocinados. 5° ) La declaración de Nulidad Absoluta de la actuación de la Fiscalia Cuarta mediante la cual adiciono la imputación del delito de asociación para delinquir. 6°) La anulación del Acta Policial (folios 05, 06 y07).

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de Mayo de 2011, la abogada Y.P., en su condición de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consigno escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto y lo hizo en los siguientes términos:

“..Omissis…Estando en la oportunidad procesal a que contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en el asunto principal N XPO1-P-2011-002043 …Omissis…

Ahora bien ciudadanos Magistrados una vez revisado y analizado el escrito de Apelación interpuesto por el Abg. J.D.M., sostiene que los hechos atribuidos a los imputados de autos, no se enmarcan en preceptos jurídicos como el Delito de Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con lo establecido en el Articulo 2, numeral 1 y el Articulo 16, numeral 7, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto he de resaltar que, la precalificación del delito señalado ut supra obedeció, a la acción de los imputados que se aprecio en el Acta Policial, que si bien es cierto que las declaraciones de los imputados en la audiencia de presentación, presuntamente fueron detenidos en lugares y horas distintas, no es menos cierto que esta transcurriendo el lapso establecido en el Código Procesal Penal, para que esta Fiscalia investigue y se pueda establecer la verdad de los hechos y así emitir el acto conclusivo correspondiente, ya que para el momento de la Audiencia de Presentación, que es una etapa muy incipiente del proceso penal, la investigación no ha progresado lo suficiente como para poder recabar elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de cada uno de los imputados de autos.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester considerar la razón por la cual fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad a los imputados de la presente causa, impuesta por el Tribunal Primero en funciones de Control, a cargo del Dr. W.J., ya que no solo la pena de imponer debe ser tomada por el Juez al momento de la decisión, ya que la doctrina señala:

Utilizar la proporcionalidad de la pena a imponer como un elemento determinante o limitativo de los fundamentos de la privación de libertad procesal es un argumento que no obedece a los fines procesales, sino a fines de derecho sustantivo debido a que se deja atrás la posibilidad de análisis del caso por caso (posibilidad cierta de fuga) por parte del juez; nada obsta que así la pena sea de uno o dos años de privación de libertad o de quince, veinticinco o treinta para que exista real y ciertamente una posibilidad de fuga (justificada debidamente de acuerdo a la ley) se dejan los fundamentos procesales de esta en un carácter secundario detrás de la pena a imponer. Este articulo considera inadecuado en los fundamentos de privación procesal de libertad ya que no obedece estrictamente a ellos, simultáneamente los matiza y supedita a el, lo cual se reitera es intolerable-se diría un poco mas inadmisible, posiblemente inaplicable

. (Luís M.B.A.: Código Orgánico Procesal Penal venezolano”).

En este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser considerado en su análisis, conjuntamente con el articulo 250 ordinales 1,2 y 3 ejusdem; es decir, Primero hubo un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, segundo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como lo señalo en la audiencia de presentación, los imputados fueron detenidos en el sector denominado Maraya, ubicado en el Parque Nacional Yapacana, por lo que ya se configura la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales, por ocupación ilícita de Arrea (Sic) Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), encontrándoseles herramientas para trabajar minería, es público y notorio que muchas personas se trasladan a los focos mineros, actividad que de forma ilegal se realiza en el Parque Nacional Yapacana, ya que está prohibida en nuestro estado por Decreto, para realizar la actividad como tal o prestar sus servicios como caleteros, personas que transportan las mercancías, maquinas y víveres, a dichos focos quienes son remunerados por el producto de dicha actividad que es el material aurífero (oro), por lo que se presume que se asociaron para realizar dicha actividad; y tercero, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, se debe señalar, que no constándole al Ministerio Público que los mismos posean familiares en esta ciudad de Puerto Ayacucho, aunado a ello, los imputados se encuentran en zona fronteriza, y en un área muy extensa conformada por comunidades indígenas que permitirá o presumirá peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación; además, como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, si bien es cierto que el articulo 251 en su Parágrafo Primero establece que: “se presume el peligro de fuga en casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años”. Esta Representación Fiscal en cuanto al peligro de fuga considera, argumentado el mismo criterio arriba señalado, que no se debe considerar que el peligro de fuga será en los casos o en los delitos en los cuales la pena sea igual o mayor a diez años, el tribunal competente debe analizar los hechos y características del lugar en los cuales se cometen los delitos ambientales, además que, de acuerdo a la ubicación geográfica del estado, la ubicación del Municipio Atabapo, por las condiciones selváticas de la zona es que el Ministerio Publico solicito la Privación Privativa de Libertad y la misma fue decretada por el Tribunal de Control.

De igual manera el numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala la magnitud del daño causado, al respecto esta Representación Fiscal debe señalar que los delitos ambientales no pueden ser considerado (Sic) como hechos que no causan un grave daño a la sociedad, si revisamos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece un capitulo que trata sobre los Derechos Ambientales y en la revisión de la norma se puede observar claramente que el Constituyente estableció el goce de un ambiente sano como un derecho colectivo y como un derecho individual, así como una obligación del Estado de Proteger el ambiente en todos sus componentes; además, los estudiosos del Derecho Penal ambiental han señalado: “Siendo el interés que priva en la tutela jurídica del ambiente el orden público, los daños o peligros a que se exponen constituyen delitos de acción pública que aun cuando puedan causar daños a particulares al mismo tiempo van a ocasionar un dañ9o de carácter universal. Es por esta razón a diferencia del derecho penal ordinario que en el derecho penal ambiental no existen delitos de acción privada. (Mayaudon, J.E., tomado del libro: S.A., Alberto; Luzardo, Alexander. Ley Penal del Ambiente” Exposición de Motivos y Comentario. (Subrayado nuestro).

….Omissis…

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el recurrente antes identificado y sea confirmada la decisión publicada por el Juez Primero de Control en fecha 05/04/11.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 05 de Abril de 2011, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448. CUARTETO M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487. ACOSTA G.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106 y VELAZQUEZ MEJIA H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, por cuanto se considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la solicitud fiscal en cuanto continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: mantiene la precalificación de los delitos ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el articulo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. Solicitada por la representación Fiscal. CUARTO: Se decreta MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERETAD (sic) a los ciudadanos imputados N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448. CUARTETO M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487. ACOSTA G.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106 y VELAZQUEZ MEJIA H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988. De conformidad con los artículos 250, 251 y 252. QUINTO: En relación a las solicitudes de la defensa privada, así como la de la defensa pública declara sin lugar sobre la impugnación de las actas y las medidas cautelares. SEXTO: Se acuerda librar oficios al consulado de Colombia informando de la Decisión del Tribunal en cuanto a los ciudadanos de nacionalidad Colombiana. SEPTIMO Líbrese Boleta de Encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. … Omissis..

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.

6.-…OMISSIS…

7.-..OMISSIS….

Se aprecia del folio 48 al 59, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación de los ciudadanos J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106 y M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.487, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251 y 252, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales y acta de incineración que conforman la presente incidencia (f. 28, 29, 30 y 39) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, así como las respectivas características de los objetos que le fueren retenidos, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que ha sido presentados por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

Ahora bien, alega el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera que no observó los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según tales requisitos no concurren en el presente asunto, aunado al hecho de que según afirma no valoró lógica y razonadamente los elementos de convicción que dan certeza acerca de la existencia real de un hecho punible, por cuanto según alega no existen suficientes elementos que permitan tipificar la acción del sujeto activo, y por considerar que de las actas policiales no se dan suficientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos, razones por las cuales considera el recurrente que el A quo, vulneró los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de sus defendidos, al imponer la mencionada medida.

En este sentido observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 05 de Abril del 2011, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado el Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que los mencionados imputados conforme a las evidencias de autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada nacional Bolivariana, Región Estratégica de Defensa Integral Amazonas, en el Parque nacional Yapacana, Municipio Atabapo del estado Amazonas, en el lugar denominado “Maraya”, y en el que presuntamente se encontraban los siguientes objetos: 17 campamentos improvisados de madera y material sintético color negro (plástico), 20 cajas de cerveza, 2 bidones contentivo de combustible (gasolina), 15 pares de botas de hule, quince palas, 10 picos, 10 metros de manguera color azul, y 17 machetes. objetos estos que sirven o están conexos para realizar actividades de minería, actividad ésta que es ilegal practicarse en el Parque Nacional Yapacana, aunado a la circunstancia de haber sido aprehendidos en el sector Maraya, es decir por las adyacencias del mencionado parque Nacional, área que se encuentra bajo el Régimen de Administración Especial, (A.B.R.A.E), hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les imputa, por haber sido aprehendidos en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de estos.

En cuanto al peligro de fuga al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

(Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

Así mismo, en cuanto al alegato del recurrente referente al hecho de que no se le puede atribuir la calificación de flagrancia a sus defendidos, es de indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, estableció como presupuestos para que se genere la flagrancia los siguientes:

… La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia…

  1. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  2. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  3. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Subrayado de la Corte)

De lo que se puede observar de la anterior trancripción, que se configura el delito flagrante además, de los presupuestos mencionados en la decisión, cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar del hecho, con los instrumentos u objetos, que de alguna forma hagan presumir que es el autor de la comisión de un determinado delito; en el presente caso se puede observar que a los imputados de autos tal como antes mencionó fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada nacional Bolivariana, Región Estratégica de Defensa Integral Amazonas, en el Parque nacional Yapacana, Municipio Atabapo del estado Amazonas, en el lugar denominado “Maraya”, y en el que presuntamente se encontraban los objetos antes referidos, los cuales sirven o están conexos para realizar actividades de minería, y que vienen a configurar la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio

.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica).

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta alzada, que el recurrente de autos pretenda que este Tribunal Superior analice y se pronuncie sobre los elementos de pruebas cursantes en autos, por cuanto tales elementos deben ser observados solo por los jueces de Primera Instancia, tal como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. Nº 04-552, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, expresó:

En cuanto al análisis de las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no puede ser atribuida como infringida a las C. deA., ya que ello forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. En virtud de ello, considera la Sala que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

. (Subrayado de la Corte).

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, así como la existencia razonable del peligro de fuga por parte de los imputados de autos, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106 y M.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.487, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, es por lo que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 05 de Abril del año 2011, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado J.D.M., en su condición antes mencionada. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106 y M.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.487, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 05ABR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al los ciudadanos J.C.A., y M.G., antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. SEGUNDO: Se confirma la decisión aquí impugnada. Así decide.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Jueza La Jueza

M. deJ.C.C.I.T..

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

EXP. XP01-R-2011-000026

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR