Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 202° y 153°

San Carlos 26 de noviembre de 2012.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000077.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada E.L.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.911, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS, C.A; parte demandada de autos en el asunto principal N° HP01-L-2012-000141, mediante la cual apelo de la decisión dictada en fecha 18/10/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde no se acordó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda en juicio incitado por el ciudadano P.A.S.O., titular de la cedula de identidad No. 8.672.694, por motivo de DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, Y SECUELAS.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 12 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día 19 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que se intento por ante la a quo, incluso antes de la audiencia preliminar, una solicitud con dos pedimentos, sobre circunstancias que se debieron observar antes de la admisión de la demanda, la primera, se relaciona en cuanto a que la parte actora fundamenta su acción en un planteamiento o resolución de INPSASEL, en la que se indica una supuesta enfermedad laboral, lesión en la columna, se invoca la indemnizaciones señaladas en el artículo 130 de la LOPCYMAT para estimar la demanda, a criterio del recurrente, que se debió acompañar a la demanda el documento fundamental, en el cual INPSASEL, establece la indemnización, el ese documento esencial, se debió inadmitir la demanda. Que se solicito la inadmisibilidad de la demanda, en relación al segundo punto solicitado el cual no fue ni siquiera resuelto en la sentencia, y este se fundamenta, en virtud al andamiaje legal, del derecho laboral y de la reforma de la ley del trabajo, en el cual le esta impedido al trabajador activo, actuar en la etapa de mediación, tal y como se indica en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 19 y en la Ley Orgánica del Trabajo, norma que impiden a los trabajadores activos celebra transacciones, que en este sentido la empresa siempre ha estado resuelta a la mediación, pero en el presente caso hay un impedimento legal que lo hace imposible. Que en ningún caso existe el riesgo de prescripción de la acción para el trabajador, puesto que en el caso de enfermedad, se ha establecido que el lapso de prescripción corre desde el momento desde la certificación del origen de la enfermedad o desde la terminación laboral. Que solicita se revoque la decisión y se declare in admisible la demanda.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:

Que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos de admisión de la demanda, los cuales cumple la presente demanda. Que en materia laboral no existe un documento esencial o fundamental que se debe de acompañar la demandan. Que la Sala Social ha indicado que no es requisitos fundamental en el caso de las demanda por enfermedad profesional o accidente de trabajo, acompañarlo a la demanda algún documento. Que solicita se declare sin lugar el recurso y se condene en costa al recurrente.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

Que en el presente caso lo fundamental, es la imposibilidad de mediar del trabajador, por ser un trabajador activo, eso hace inadmisible la demanda. Que este punto no hace mención el actor en el presente recurso.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alego:

Que se cumplió con las formalidades para la admisión de la demanda. Que no era fundamental para su admisión acompañar documento alguno. Que las pruebas en materia laboral se pueden presentar en la audiencia preliminar.

los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)…No consta en las actas procesales la solicitud de recurso de nulidad contra providencia administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 20 y 21). Por consiguiente es necesario señalar que lo peticionado por el apoderado judicial de la accionada de autos, se trata de lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda (Cosa Juzgada, caducidad de la acción, prohibición de la ley de admitir demanda) y las que obstan en la sentencia definitiva (prejudicialidad, condición o plazo), pueden ser formuladas en el escrito de contestación de la demanda, a fin de que sea el juez de juicio quien resuelva como punto previo en el fallo propio de la audiencia de juicio; lo cual no ocurre en el presente caso, en virtud de encontrarnos en la etapa para la celebración de la audiencia preliminar,; en consecuencia, esta juzgadora no acuerda lo solicitado...(Omissis)…

.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: que apela como primer punto, que la demanda no se debió admitir, en virtud de no acompañar al libelo, documento fundamental emanado de INPSASEL, además como segundo punto señala el recurrente, que de igual modo es inadmisible la demanda, por cuanto el actor es un trabajador activo, estando legalmente prohibido en esos casos la mediación.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En cuanto al primer punto apelado, sobre la falta de acompañamiento de documento fundamental de INPSASEL a la demanda, en este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de junio de 2010, señaló:

…pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda. En todo caso, la Sala advierte que la actora consignó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-08 de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente.

Así pues al no estar contemplado, como un requisito del libelo de demanda, que el demandante deba consignar o presentar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, es por lo que la Sala considera que, efectivamente, el Juez de la recurrida incurrió un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los requisitos que debe cumplir la demanda cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuyo error resultó determinante del dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, habría ordenado la admisión de la demanda en los términos establecidos en la Ley, pues en todo caso, la accionante acompañó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-09, de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente….

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

De la sentencia antes transcrita, resulta claro que en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la demanda, señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece carga al actor, en relación a la consignación de documentos emanados de del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda, en el caso de enfermedad o accidente de trabajo.

Por lo que a criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina señalada, se desecha el alegato expuesto por la parte accionante y recurrente en este sentido, al no ser requisito acompañar documento alguno al libelo de demanda, como requisito para su admisión. Así se decide.

En relación al segundo planteamiento señalado por el recurrente, en cuanto a la imposibilidad de mediar en el presente proceso, en virtud de ser el actor un trabajador activo.

En este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido en diversas oportunidades y recientemente en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, lo siguiente:

“Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Es así, que este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme el cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. (negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera el reciente promulgado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En su Artículo 19, reza lo siguiente: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, conforme a lo anterior se observa con meridiana claridad, que el constituyente previo una protección especial al trabajador, que impide en modo alguno renunciar a sus derechos laborales, solo siendo posible conciliación o transacción, cuando se cumpla con los requisitos prevista en la propia Constitución y la Ley, indicando que ello sólo será posible a la culminación de la relación laboral.

En materia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Sala de Casación Social, sobre la oportunidad de la reclamación de las indemnizaciones prevista en la Ley especial, ha indicado en sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, que indicó:

… nos preguntamos en esta oportunidad ¿el derecho del trabajador de reclamar las indemnizaciones que a él le corresponden por accidentes o enfermedades producidas con ocasión al trabajo, está condicionado a la finalización de la relación de trabajo?, es decir, ¿solo puede reclamar el trabajador indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, siempre que la relación de trabajo con la empresa a la que preste servicios, haya finalizado?, ¿cuándo nace para el trabajador, el derecho a exigir las indemnizaciones correspondientes por accidente o enfermedad profesional?, a fin de resolver tales interrogantes, pasa esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones: la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene como uno de sus objetivos principales el garantizar a los trabajadores las debidas condiciones de seguridad, salud y bienestar en un buen ambiente de trabajo, promoviendo para ello un trabajo seguro y saludable, previniendo accidentes y enfermedades ocupacionales, y en caso de ocurrir, garantizar al trabajador la reparación integral del daño sufrido.

Ahora bien, corresponde en esta oportunidad hacer una distinción entre el momento en el que nace para el trabajador, el derecho a exigir la reparación del daño y el lapso que éste tiene para ejercerla.

Así las cosas, debe entenderse la acción como la posibilidad que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de hacer valer sus derechos e intereses mediante un pronunciamiento por parte de éstos.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, cuando expresamente señala que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1276 de fecha 22 de septiembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuanto a la acción expresamente señaló, lo que de seguida se transcribe:

(…) De otra parte, se observa que esta Sala mediante decisión N° 00075 de fecha 23 de enero de 2003 con respecto a los conceptos procesales de interés y acción, estableció lo siguiente:

‘(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. (…)”.

Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no esta vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho.

En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.

Pues bien, en sintonía con lo anterior tenemos que todo trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar las indemnizaciones que se derivan del infortunio, accidente o enfermedad profesional.

Sin embargo, la reclamación en busca de la garantía del daño sufrido por un trabajador en virtud de la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, debe ejercerse en un lapso preclusivo de 5 años so pena de prescripción, no obstante, señala expresamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

.

Desde esta orientación, no podemos confundir, la oportunidad para exigir las indemnizaciones laborales en materia de accidente o infortunios laborales con la oportunidad en la que comienza a computarse el lapso de prescripción de este tipo de reclamaciones.

Es decir, todo trabajador tiene derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes a enfermedades, accidentes o infortunios laborales, sin embargo, dicha pretensión deberá ejercerla antes de cumplirse cinco (5) años contados a partir de que sea certificado el origen ocupacional de la enfermedad o accidente o a partir de la fecha en la que finalice la relación de trabajo, haciendo énfasis la Ley, en que será a partir del acontecimiento que ocurra de último.

De lo anterior, abunda la Sala que, ocurrido un accidente o constatada una enfermedad, el trabajador aun cuando continúe prestando sus servicios para el patrono, éste siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar las indemnizaciones que legalmente le corresponden por tal daño, sin embargo, el lapso preclusivo para intentar su demanda comenzará a correr bien cuando finalice la relación de trabajo o cuando se haya certificado el origen ocupacional del padecimiento o accidente, esto es, comenzará a computarse el lapso de prescripción según el acontecimiento que ocurra de último. (negrilla y subrayado del tribunal)

En este orden de ideas, de acuerdo con lo señalado en la sentencia antes transcrita, el trabajador en caso de accidente o enfermedad laboral, tendrá la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a objeto de reclamara el daño sufrido.

El principio de la tutela judicial efectiva, garantiza al justiciable la posibilidad de acudir ante lo órganos de administración de justicia, para satisfacer sus pretensiones, cuando considere que los mismos se encuentren vulnerados.

Visto que en el presente caso, es un trabajador activo, quien reclama las indemnizaciones prevista en la Ley, con motivo de una presunta enfermedad de origen ocupacional, quien conforme a la Constitución y la Ley le esta garantizado la irrenunciabilidad de sus derechos, por ende no siendo posible en el presente caso la mediación.

Sin que el criterio emitido por este Superior, atente en contra de la columna vertebral de nuestro sistema laboral, el cual es la mediación, acogiéndose a lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como anteriormente se señaló.

No obstante a lo anterior, dicho trabajador esta facultado para ejercer la presente acción, conforme a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Considera esta Alzada, que en la presente se debe de prescindir de la fase de mediación, en consecuencia ordenado a la juez a quo, una vez se celebre la audiencia preliminar, recibir la pruebas presentadas por las partes y dar por concluida esta fase y garantizara a la parte demandada el lapso para la contestación de la demanda y concluida esta remitir la presente causa al Tribunal de juicio a los fines que se diriman ante esta instancia las pretensiones de la accionada. Así se declara

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. En consecuencia revoca el fallo recurrido. No Hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente en contra de sentencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se revoca fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Remítase la presente causa al Tribunal el Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes noviembre del Año 2012.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M.

HP01-R-2012-000077.

OAGR/jjg-

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