Decisión nº OP01-O-2010-000014 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2010-000014

ASUNTO : OP01-O-2010-000014

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES PRESUNTO AGRAVIADO: D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, en representación de la Empresa Mercantil N & D, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005),bajo el N° 62, tomo 61-A, Nro. Rif J-31465663.

ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados A.M. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.466 y 62.340, respectivamente y de este Domicilio.

ACCIONADO-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2009, se da por:

Recibido en fecha catorce (14) de Octubre del presente año, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2010-000014, contentivo de ACCIÓN DE A.C., constante de treinta y dos (32) folios útiles, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, presentado por el ciudadano DEIVYD J.G.G., en representación de la Empresa Mercatíl N & D, C.A, asistido por el Abogado A.M., en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos…

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente J.A.G.V..

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se dicto de mero trámite indicando lo que sigue:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente Acción de Amparo, signada con el Nº OP01-O-2010-000014, se observa que resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia de la misma, conocer si el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, notificó a los ciudadanos DEIVYD J.G., representante legal de la Empresa Mercantil N &D, C.A, y a la ciudadana N.G., Presidenta de la Empresa ASOCIACIÓN CIVIL, OPERADORA VILLAS V.D.V., sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, y si a partir de dicha fecha fue formulada alguna solicitud relacionada con el contenido de la decisión dictada por ese Despacho en el Asunto Principal Nº OP01-P-2010-006272. En consecuencia, este Tribunal Colegiado ordena solicitar a la Jueza A quo, la remisión en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, un informe contentivo de lo requerido, a este Despacho Judicial, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo. Solicítese por Oficio…

En fecha veintidós deoctubre del presente año, la Jueza M.C.Z.H., mediante oficio dio respuesta de lo solicitado en los siguientes términos:

“Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta al Oficio N° 632-10, de fecha 21/10/2010 emanado de ese Despacho a su digno cargo, mediante el cual solicita a esta Juzgadora, información relacionada con el asunto OP01-P-2010-006272, relacionados con la notificación de los ciudadanos DEIVYD J.G., Representante legal de la Empresa Mercantil N&D, C.A y la ciudadana N.G., Presidenta de la Empresa ASOCIACIÓN CIVIL, OPERADORA VILLAS V.D.V., sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 21/09/2010, y si a partir de la referida fecha fue formulada alguna solicitud relacionada con el contenido de la referida decisión.

En relación a los solicitado, encontrándome dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.C., cumplo en INFORMAR que el asunto OP01-P-2010-006272, se inició con ocasión a una Solicitud no contenciosa de actos de investigación,, interpuesta por la DRA. B.A., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de un inmueble perteneciente a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) VILLAS V.D.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a una investigación penal llevada por ese despacho fiscal, en virtud de la denuncia penal interpuesta por la ciudadano L.P.M., en contra de la ciudadana NEMERIS GOMEZ, por uno de los delitos contra la propiedad.

En razón a que la solicitud, fue interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en etapa investigativa, encontrando esta juzgadora suficientes elementos para declara con lugar lo solicitado, y por tratarse de una solicitud no contenciosa, se devolvieron las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y no se libró notificación alguna a la ciudadana N.G., como Presidenta de la Empresa ASOCIACION CIVIL V.D.V., por tratarse de un acto de investigación, por una parte y por la otra, no se notificó al ciudadano DEIVYD J.G., representante legal de la Empresa Mercantil N&D C.A., por cuanto de la solicitud fiscal, no se menciona al ciudadano ni a la empresa referida, ya que el mismo no es parte del contenido de la solicitud del Ministerio Público.

Igualmente cumplo en informarle que los referidos ciudadanos que se presume esta juzgadora se están amparando, no han efectuado solicitud alguna de los referidos ciudadanos, en relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010. Igualmente cabe destacar que la orden de MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, del cual solicitó el aseguramiento el Ministerio Público, el mismo no fue ejecutado por cuanto el Registro Público del Municipio M. del estadoN.E., informó que NO ESTAMPO LA NOTA MARGINAL de la medida acordada preventivamente por este tribunal a solicitud del Ministerio Público, por cuanto el inmueble no es propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) VILLAS V.D.V., y por ende sobre el inmueble no pesa ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar. Todo lo indicado reposa en las actuaciones del asunto N° OP01-P-2010-006272, las cuales se encuentran en el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Refiere esta Juzgadora, que como quiera que la solicitud del Ministerio Público, es un acto de investigación, no se notificó a la investigada por cuanto aún no ha sido imputada, por una parte, y por la otra, se trata conforme al contenido del encabezamiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “todos los actos de investigación serán reservados para terceros”. Considera esta juzgadora, que la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, por tratarse de un acta de investigación es tan igual a manera de ilustración, a una solicitud de orden de aprehensión u orden de allanamiento, , que de cuyo contenido debe mantenerse en reserva, y por ende no se notificó de la decisión dictada por este tribunal, a los presuntos afectados...”

En data veinticinco (25) de octubre de 2010, mediante auto se deja constancia:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente Acción de Amparo, signada con el Nº OP01-O-2010-000014, y en virtud del oficio Nº 3779 de fecha (22) de octubre de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, mediante el cual informa a este Despacho Judicial, que el Asunto Principal, relacionado con el presente asunto, se encuentra en el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia de la misma, conocer del Asunto Principal Nº OP01-P-2010-006272; es por lo que este Tribunal Colegiado ordena solicitar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la remisión del referido asunto, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo. Solicítese por Oficio…

En fecha veintiocho de octubre de 2010, mediante auto este Tribunal Colegiado indicó lo que a continuación sigue:

Visto que no se ha recibido el Asunto Principal Nº OP01-P-2010-006272, solicitado en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, quien guarda relación con el asunto Nº OP01-O-2010-000014, contentivo de Acción de Amparo, ejercido por el ciudadano DEIVYD J.G.G., debidamente asistido por los Abogados A.M. y J.O., por lo que se realizó llamada telefónica a la referida fiscalía, comunicándose con la secretaria de la misma, quien manifestó que el Asunto N° OP01-P-2010-006272, fue remitido en esta misma fecha, por error involuntario al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial; En tal sentido esta Alzada, Ordena Oficiar, al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva remitir con carácter de Urgencia, el referido asunto. Solicítese por Oficio…

En data primero (01) de noviembre del año en curso, esta Alzada, dicta auto de mera sustanciación e indica lo que sigue:

Por recibido en el día de hoy, lunes primero (01) de octubre del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto penal N° OP01-P-2010-006272 constante de setenta y un (71) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 4C-3901-10 de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), a los fines de resolver el asunto signado con el N° OP01-O-2010-000014, contentivo de ACCIÓN DE A.C., interpuesto por el Ciudadano DEIVYD J.G.G., debidamente asistido por los abogados A.M. y J.O. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8466 y 62.340 respectivamente, todo ello, en virtud de lo solicitado mediante oficios Nros 638-10 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción y 654-10 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) dirigido al Tribunal de Cuarto de Control de este estado, por esta Corte de Apelaciones; se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Asimismo se deja constancia que ha recibido asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2010-007119, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, procedente del Tribunal de Control N° 04 de este estado, según Oficio 4C-3904-10 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) en virtud que el mismo guarda relación con el asunto penal OP01-P-2010-006272...

En la misma fecha (01-11-2010), este Tribunal de Alzada, dicta auto del contenido siguiente:

Recibidos como han sido los Asuntos Penales, identificados bajo la nomenclatura N° OP01-P-2010-007119, y N° OP01-P-2010-006272, los cuales guardan relación con el presente Asunto OP01-O-2010-000014, contentivo de Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Deivyd J.G.G., y realizada la revisión requerida por esta Corte de Apelaciones, es por lo que se ordena remitir los Asuntos N° OP01-P-2010-007119, y N° OP01-P-2010-006272, al Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por cuanto su permanencia es esta Alzada, es innecesaria. Remítase con Oficio…

En fecha dos (02) de noviembre de 2010, mediante auto de mera sustanciación, este Tribunal Superior Penal, emite elñ siguiente auto:

Revisado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano DEIVYD J.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, en representación de la Empresa Mercantil N & D, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil cinco (2005),bajo el N° 62, tomo 61-A, Nro. Rif J-31465663, debidamente asistido por los Abogados A.M. y J.O., inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 8466 y 62.340, respectivamente, contentivo de ACCIÓN DE A.C., por presunta violación de sus Derechos Constitucionales consagrado en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545 del Código Civil, referidas estas al Derecho de Propiedad, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal Colegiado por cuanto observa que la presente Acción de Amparo no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, estima conveniente ADMITIR el mismo, y se Ordena notificar a las partes actuante en el presente proceso, para que comparezcan a la Audiencia Constitucional, la cual se fija para el tercer día hábil siguiente a la constancia en auto de la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; En tal sentido a la solicitud de la medida innominada, aludida en el escrito de acción solicitada por la parte accionante; está Alzada no se pronuncia al respecto, sino durante la tramitación de la presente Acción de Amparo. Notifíquese a las partes actuantes del presente P.P.. Provéase lo conducente…

En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, este Despacho Judicial Superior Penal, dicta auto del siguiente tenor:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado con el numero OP01-O-2010-000014, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano DEIVYD J.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, en representación de la Empresa Mercantil N & D, C.A, debidamente asistido por los Abogados A.M. y J.O., inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 8466 y 62.340, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia al dorso de la boleta de Notificación consignada, por el Alguacilazgo de este circuito Judicial de este estado, que la misma no fue debidamente entregada, por cuanto no era la dirección correcta; En tal sentido se ordena librar nuevamente la referida Boleta con la dirección adecuada…

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Constitucional convocada por este Despacho Judicial Superior actuando en Sede Constitucional y se obtuvo lo siguiente:

“…siendo la 10:17 horas de la mañana, fijado el acto para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el asunto signado con el Nº OP01-O-2010-000014, con ocasión de la ACCIÓN DE A.C., ejercida por el ciudadano DEIVYD J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, en representación de la Empresa Mercantil N & D, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005),bajo el N° 62, tomo 61-A, Nro. Rif J-31465663, debidamente asistido por los Abogados A.M. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8466 y 62.340, respectivamente, contentivo de ACCIÓN DE A.C., por presunta violación de sus Derechos Constitucionales consagrado en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545 del Código Civil, referidas estas al Derecho de Propiedad, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, R.J.G., y los Jueces Integrantes YOLANDA CARDONA MARÍN Y J.A.G.V., quien ostenta el carácter de Juez Ponente en compañía de la Secretaria ABG. FREMARY A.P.. A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El ciudadano DEIVYD J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, en representación de la Empresa Mercantil N & D, C.A, debidamente asistido los Abogados A.M. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8466 y 62.340, respectivamente, los Fiscales Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional Abg. J.M. y B.A.P., Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el carácter de representante, y la representante del Tribunal Accionado ABG. M.C.Z.H.. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran el Asunto. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Accionante, el ciudadano DEIVYD J.G.G., quien le cede la palabra a su representante legal Abogado A.M., quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso la ACCIÓN DE A.C., por presunta violación de sus Derechos Constitucionales consagrado en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545 del Código Civil, referidas estas al Derecho de Propiedad, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cese la palabra al Abogado J.O., quien en principio da lectura a una circular, emanada de la Sala de Casación Penal, y ratifica lo manifestado por el Defensor antes expuesto, a demás de anunciar que el Ministerio Público, fuese tan diligente, al solicitar la prohibición de ENAJENAR y GRAVAR sobre ese bien, en el que se cuarta el derecho a noventa y siete (97) personas, a quienes se le acordó el crédito para la construcción de la vivienda de esas familias, siendo tan difícil hoy en día el otorgamiento de un crédito de esa magnitud. Seguidamente toma la palabra el Juez Presidente de esta sala, participándole al expositor que le queda un minuto para manifestar sus alegatos. Posteriormente solicita la palabra representante del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. M.C.Z.H., quien expone que el Juez, no puede limitar en la exposición, al profesional del derecho, y que el mismo debe tratar puntos solo en lo que respecta a esta audiencia Constitucional y no a puntos que deben ser debatidos ante un Juicio. Seguidamente, el Juez Presidente a la representante del Tribunal Accionado Abogado M.C.Z.H., que el tiene el deber y la facultad de dirigir esta audiencia, por lo que ordena a concluir al Abogado J.O., a culminar en un minuto su exposición, concluyendo el mismo y de seguida el Juez presidente de este Tribunal Colegiado, le cede la palabra a la representante del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. M.C.Z.H., quien expone lo siguiente: ante todo buenos días a todos los presentes; Tengo que dejar claro, que los representados del ciudadano DEIVYD J.G., solo se han dedicado a manifestar en esta Sala que son noventa y siete (97) personas las víctimas y señalando al mismo tiempo como presuntos agraviantes, a la Registrado Pública, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Tribunal Cuarto de Control representado por mi persona, igualmente solicito a este Tribunal Colegiado, según lo establecido en el articulo 49 de Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela, me sea otorgada la continuación con mi exposición si me excedo de los diez minutos, que usted a establecido para llevarse a cabo esta audiencia, para así poder esclarecer todos los puntos a tratar en esta Audiencia Constitucional, informando la misma, que revisados como han sido las actas que integran el presente asunto, se evidencia que el Tribunal a quien yo represento en este acto, en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, mediante oficio N° 3779, informa en relación al Asunto Principal N° OP01-P-2010-006272, que se inició con ocasión a una Solicitud no contenciosa de actos de investigación,, interpuesta por la ABG. B.A., en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de un inmueble perteneciente a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) VILLAS V.D.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a una investigación penal llevada por ese despacho fiscal, en virtud de la denuncia penal interpuesta por la ciudadano L.P.M., en contra de la ciudadana N.G., por uno de los delitos contra la propiedad. En razón a que la solicitud, fue interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en etapa investigativa, encontrando esta Juzgadora suficientes elementos para declarar con lugar lo solicitado, y por tratarse de una solicitud no contenciosa, se devolvieron las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y no se libró notificación alguna a la ciudadana N.G., como Presidenta de la Empresa ASOCIACIÓN CIVIL V.D.V., por tratarse de un acto de investigación, por una parte y por la otra, no se notificó al ciudadano DEIVYD J.G., representante legal de la Empresa Mercantil N&D C.A., por cuanto de la solicitud fiscal, no se menciona al ciudadano ni a la empresa referida, ya que el mismo no es parte del contenido de la solicitud del Ministerio Público. Igualmente cumplo en informarle que los referidos ciudadanos que se presume esta Juzgadora se están amparando, no han efectuado solicitud alguna de los referidos ciudadanos, en relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010. Igualmente cabe destacar que la orden de MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, del cual solicitó el aseguramiento el Ministerio Público, el mismo no fue ejecutado por cuanto el Registro Público del Municipio M. del estadoN.E., informó que NO ESTAMPO LA NOTA MARGINAL de la medida acordada preventivamente por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, por cuanto el inmueble no es propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) VILLAS V.D.V., y por ende sobre el inmueble no pesa ninguna medida de prohibición de ENAJENAR y GRAVAR. Todo lo indicado reposa en las actuaciones del asunto N° OP01-P-2010-006272, las cuales se encuentran en el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Igualmente refiere esta Juzgadora, que como quiera que la solicitud del Ministerio Público, es un acto de investigación, no se notificó a la investigada por cuanto aún no ha sido imputada, por una parte, y por la otra, se trata conforme al contenido del encabezamiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “todos los actos de investigación serán reservados para terceros”. Considera esta Juzgadora, que la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, por tratarse de un acta de investigación es tan igual a manera de ilustración, a una solicitud de orden de aprehensión u orden de allanamiento, que de cuyo contenido debe mantenerse en reserva, y por ende no se notificó de la decisión dictada por este Tribunal, a los presuntos afectados. Asimismo consigno en este acto asunto Principal N° OP01-P-2010-006272, acumulado con el N° OP01-P-2010-007119. Acto continuo, el Tribunal Colegiado, en virtud de que el Fiscal Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional y Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se encuentran presentes y por cuanto es parte de buena fe en el presente proceso, y respetando el principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la Fiscala Quinta del Ministerio Público. Abg. B.A.P., quien expone: Ciertamente el Ministerio Público, deja constancia, se ordenó una MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, y por tratarse de un acta de investigación es tan igual a manera de ilustración, a una solicitud de orden de aprehensión u orden de allanamiento, que de cuyo contenido debe mantenerse en reserva, no emplazándose a las partes ni a los presuntos afectados, quiero dejar claro que el ministerio público se encuentra en un proceso de investigación, y en que se evidencia de la revisión del mismo que la defensa privada tiene conocimiento además que la medida de Enajenar y Gravar fue sobre el terreno, no sobre la compañía, igualmente en este acto solo fueron tratados puntos distintos al de un A.C. y no los de hechos y de derechos que corresponden. Seguidamente intervino el Presidente de la Corte de Apelaciones y le indico a los Abogados Accionantes y al Tribunal Accionado, que se daría inicio al derecho a replica y contrarréplica; seguidamente se le cese la palabra al Abogado Asistente del Accionante A.M., quien expuso lo siguiente: Faltó una denuncia que el fiscal, ratifica que la fiscal no investigó y no detectó, la señora que hace la denuncia y que la misma va ha reclamar un pago todo el tiempo, igualmente la Juez manifiesta que no tiene la facultad para investigar, cuando el Juez de Control tiene el derecho de verificar bien lo solicitado, aunado a ello La Corte de Apelaciones de este estado, le solicitó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, un lapso de veinticuatro (24) horas para que se remitiera el asunto principal a esta Alzada, en el que se duró cuatro días para que llegara a esta corte, por lo que ratificó el presente Amparo, al igual que informo que la Ley no es retroactiva. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional Abg. J.M., quien expone lo siguiente: La Medida de Enajenar y Gravar, es una medida precautelativa, y pareciera como que lo entiende como definitiva, la Juez dice que no tiene conocimiento, eso fue acordado, pero no fue ejecutado por lo que solicito sea declarado sin lugar la presente Acción de Amparo. Seguidamente el Juez Presidente de la Sala, se dirige a los demás Jueces Miembros, a los fines de preguntarles si desean realizar una pregunta, en el que la Jueza Integrante YOLANDA CARDONA MARÍN, responde no tener ninguna pregunta, respondiendo el Juez Integrante J.A.G.V., que desea realizar dos preguntas, por lo que de seguida se le cede la palabra y manifiesta lo siguiente: con la consignación que usted hace, con en el asunto principal, como ponente me doy cuenta que dice que se ordena las notificaciones a las partes, ¿Usted Notificó a las partes? R= solo notifique a la Fiscala Quinta del Ministerio Público, por cuanto para el momento no había persona alguna individualizada. ¿El expediente está completó? R= Si. “Es todo“. Acto seguido el presidente de la Corte de Apelaciones en cede Constitucional, anuncia el retiro de los Integrantes de esta Alzada para dar su veredicto siendo las 11:21 horas de la tarde, por un lapso de una hora. Paso el lapso de tiempo y siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones y el Juez Presidente solicita a la secretaría verificar la presencia de las partes con el objeto de dictar la dispositiva del fallo, constatando la misma que se encuentran presentes: El ciudadano DEIVYD J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, en representación de la Empresa Mercantil N & D, C.A, debidamente asistido por los Abogados A.M. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8466 y 62.340, respectivamente, los Fiscales Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional ABG. J.M. y B.A.P., Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Acto continuo, el Ciudadano Juez Presidente hace un breve resumen de la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en cede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por DEIVYD J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, en representación de la Empresa Mercantil N & D, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por los Abogados A.M. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8466 y 62.340, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, al evidenciarse que efectivamente no ha sido debidamente notificado del acto dictado por el Tribunal. Es de observarse, la obligación de los jueces de notificar de lo decidido, es preciso acotar que la finalidad de los actos de comunicación (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o interés, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución de un fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la decisión causa un agravio en su esfera de sus derechos y garantías Constitucionales SEGUNDO: SIN LUGAR en cuanto a las otras solicitudes de omisiones. TERCERO: SE MANTIENE IN COLUMEN la decisión dictada en fecha (21) de Septiembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA; por cuanto se evidencia de normas procesales la existencia de otros medios o procedimientos que garantizan la Constitucionalidad de los actos procesales, de un proceso justo, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo proceso (sin excepción) salvaguardando los derechos y garantías del debido proceso, consagrados además en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.. CUARTO: SE INSTA a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a dar cumplimiento a las previsiones contempladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional en concordancia con la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA. Esta corte se reserva el lapso de cinco días siguiente para la publicación en extenso de la decisión proferida en esta audiencia. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente J.A.G.V.. Se declara concluido el acto siendo las 1:39 horas de la tarde. Es todo…”

DE LA COMPETENCIA

Como asentamiento precedente a la solicitud de A.C. esbozado por el accionante debidamente asistidos de Abogados, la Alzada en sede Constitucional considera necesario puntualizar sobre la competencia para conocer de la solicitud.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la solicitud de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer dicha solicitud será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer del aludido Amparo interpuesto por el accionante del presunto agraviado con la asistencia jurídica debida. ASÍ SE DECLARA.

Resaltado lo anterior, esta Sala en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud del A.C. incoado por el accionante asistido juridicamente por profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 27 Constitucional, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el día veintiuno (21) de septiembre de 2010.

PRINCIPIOS DEL A.C. INTERPUESTO

El Accionante interpone por ante este Alzada en sede Constitucional, A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Constitucional, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el día veintiuno (21) de septiembre de 2010, la cual “…DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAENAR Y GRAVAR el inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido como lote N° 02, cuyos linderos son: NORTE: en 309,50 metros con el lote N° 01; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: En 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: En 115,51 metros con terrenos que son o fueron de L.R. y otros, el cual le pertenece a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) VILLAS V.D.V., inscrita en el Registro Público del Municipio M. delE.N.E., bajo el N° 02; folio 07 al 16, Protocolo Primero; tomo 9, primer trimestre de 2006…”

Arguye el Accionante que la decisión judicial proferida por el Tribunal presuntamente agraviante lesiona derechos fundamentales, tal como lo indica en su solicitud así:

…Mi representada adquirió en plena propiedad un inmueble constituido por un lote De terreno Nro. 2, constante de una superficie de Treinta y Tres Mil Setecientos Doce con Cincuenta metros cuadrados (33.712,50 mts2) ubicado en la vía principal de Guatamare, que conduce de Porlamar hacia la Asunción, frente al Centro Comercial Catalano Home Center.y alinderado asía: :NORTE, en 309,50 metros con lote Nro 1; SUR, en 310,904 metros de terrenos que son o fueron de los hermanos campo Salazar; ESTE, en 108,49 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción y OESTE, en 115,51 metros con terrenos que son o fueron de L.R. y otros, Todo ello se evidencia del Documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M. delE.N.E., en fecha, once (11) de Septiembre del 2009, bajo el Nro 17, Tomo, 19, Folios 137 al 142Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 2009.Y el cual acompaño marcado Con la Letra B Ahora Bien, ciudadanos Magistrados; La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, medida de Prohibición de Gravar y Enajenar contra un bien al cual identificó, como propiedad de LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) VILLAS V.D.V., y de las mismas características, pertenecientes al de mi representada, Supra, antes identificada, lo que podrán evidenciar del documento de dicha Organización, que Son los mismos datos correspondientes al de mi representada, así como su Ubicación y linderos, acompaño dicho documento para su comprobación y Comparación, marcado con la letra C.

El Tribunal de Control Cuarto, antes descrito, DICTA el Decreto de Prohibición Así: El inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido con el lote Nro 2,… el cual pertenece a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) VILLAS V.D.V., inscrita en el Registro Público del Municipio M. del estadoN.E., Bajo el Nro 02, Folios 07 al 16, Protocolo Primero, tomo 9, Primer Trimestre Del 2006, a Los fines que estampe la Nota Marginal de prohibición decretada. Acompaño, el Oficio dirigido a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M. delE.N.E., marcado con letra D.

Como podrán observar, el Decreto o auto de Prohibición va dirigido a la Organización Comunitaria de vivienda (OCV) Villas V. delV. antes Enunciada, y no al inmueble identificado bajo las mismas características, pero Pertenecientes a mi representada N&D C.A, es decir, que la Medida ordenada lo era contra La tantas veces aquí nombrada Organización Comunitaria de vivienda (OCV) Villas V. delV.. Y entonces? ¿Cómo es que La Registradora le mete una Nota marginal al bien inmueble de mi representada?

EL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, establece la normativa contemplada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, contra LAS CONDUCTAS OMISIVAS, todas ellas contempladas en forma sistemática y de las cuales me Permito traer a colación varias de ellas, para darle una mejor ubicación al Derecho Conculcado, por parte de la Jueza de Control Cuarto de Primera Instancia En lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

1. Orden fijando un plazo perentorio el juez para sentenciar o ejecutar

determinado acto, en el caso de amparo contra el retardo y conductas omisivas de los jueces para decidir los asuntos en los plazos establecidos en la ley.

2. Suspensión de la decisión dictada por el juez, mientras otro juzgado superior decide la apelación (amparo cautelar), en los casos de amparos sobrevenidos cuando el recurso se intenta conjuntamente con la apelación.

3. Orden de ejecución inmediata e incondicionada dictada contra ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas responsables de los hechos, Actos u omisiones causantes del agravio, para lograr el pleno restablecimiento De la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en los casos De amparos contra las conductas omisivas.

Como podrán observar, la Conducta Omisiva de la Jueza de Control, al no responderle el oficio a la registradora Inmobiliaria de Mariño, sobre lo Peticionado por ella, la no respuesta a mi persona siendo víctima del hecho Producido porque lesiona mis intereses, causa ello un graven que la hace Responsable de los daños ocasionados y los cuales me reservo para ejercerlos en Forma aparte, de conformidad a lo establecido en la Constitución, donde los Funcionarios son responsables, civil y penalmente

VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL Y OTRAS LEYES

Igualmente viola uno de los Derechos Fundamentales, como lo es el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de la república de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil. Es decir, el primero de los nombrados artículos, reza : SE garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

Y EL ART 545 “La propiedad es el derecho de usar.gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva. ¡Entonces, Ciudadanos Magistrados, Como puedo disponer del bien propiedad de mi representada, la compañía N&D, C:A, si sobre ese activo reposa una medida de Prohibición de enajenar y gravar?

EL PETITORIO

Es así, ciudadanos Magistrados, que concurro ante estrados a proponer formal demanda de A.C., de conformidad al artículo 2 de La Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, que reza …, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, referida al Derecho a la propiedad que todos tenemos; y conjuntamente con el artículo 545 del Código Civil, sobre el contenido del Derecho de propiedad; contra la Jueza De Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Ciudadana Abogada M.C.Z.H. , quien es la causante o agraviante del daño que se está ocasionando, con su Conducta Omisiva, y mantener una medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de mi representada.

Pido asimismo, muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones y donde ocurro con todo el respeto, se ordene el restablecimiento de la N.J.R., al estado en que se encontraba el bien, propiedad de mi representada, antes identificado, libre de la Prohibición que sobre ella pesa, por haber sido interpuesta en forma equivocada.

Señalo como parte Agraviante a la antes nombrada Jueza, Abogada M.C.Z.H., venezolana, mayor de edad y quien ocupa el cargo en ese Palacio de Justicia, como Jueza De Primera Instancia en funciones de Control Cuarto del Circuito penal del estado Nueva Esparta.

MEDIDAS INNOMINADAS.

Solicito muy respetuosamente, que de conformidad a los artículos 585 y 588 , ambos del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida innominada y se ordene dejar sin efectos el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar bajo el Oficio Nro 4C-3410-10, de fecha 21 de Septiembre del 2010, Asunto Principal Expediente OP01-P-2010-006272 y asimismo se le notifique a la Ciudadana registradora Inmobiliaria del Municipio M. delE.N.E., sobre dicha decisión, de manera que pueda proceder al acto registral suspendido con el Banco Bicentenario para el Proyecto allí plasmado de la Constitución de Viviendas.

En cuanto a la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto de amparo constitucional, estableció lo que sigue:

…Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la Dra. B.A.P., mediante el cual solicita MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR un inmueble, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.986.966, donde se presume la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. En tal sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actuaciones cursantes a la solicitud signada con el Nº OP01-P-2010-006272, que la ciudadana L.P.M., ya identificada, interpuso una denuncia, mediante la cual indicó: “…denunciar a la ciudadana NEMERIS GOMEZ, quien funge como presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.), por cuanto la misma nos solicitó a mú y a un grupo de persona de aproximadamente noventa y cinco personas, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.6.375,00), por persona, a fin de comprar un terreno para construir una vivienda a cada una de las personas involucradas, las cuales iban a tener un valor de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00) el cual fue depositado en fecha 22 de junio de 2006…lo único que se ha realizado es una limpieza del terreno, pero aún no se ha construido nada, …y se niega a devolver el dinero”

Considera el Ministerio Público, que conForme a los actos de investigación adelantados, surge en forma razonable la presunción de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Pena, como es el delito de ESTAFA.

Cabe destacar, que el aseguramiento de bienes con medidas cautelares de toda índole, constituye una facultad en el obrar del juez de control, órgano ante el cual el Ministerio Público que también se encuentra autorizado a la labor ineludible de solicitar dicho aseguramiento, por mandato constitucional.

Ahora bien, estando el Ministerio Público facultado para solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, tal como lo establece el artículo 285.3 Constitucional, y siendo que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal determina el aseguramiento de los bienes cuando el Ministerio Público, hubiese constatado que se ha perpetrado un hecho punible perseguible de oficio, como en el caso que se investiga, a saber, en delito contenido en el Código Penal, a los fines de impedir que la reparación de los daños a las víctimas quede ilusoria, es por lo que considera este Tribunal frente a ese apoyo Constitucional, se encuentra ajustado a derecho la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, razón por la cual se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAENAR Y GRAVAR el inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido como lote N° 02, cuyos linderos son: NORTE: en 309,50 metros con el lote N° 01; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: En 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: En 115,51 metros con terrenos que son o fueron de L.R. y otros, el cual le pertenece a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) VILLAS V.D.V., inscrita en el Registro Público del Municipio M. delE.N.E., bajo el N° 02; folio 07 al 16, Protocolo Primero; tomo 9, primer trimestre de 2006. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal. En funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta lo siguiente: PROHIBICION DE ENAENAR Y GRAVAR el inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido como lote N° 02, cuyos linderos son: NORTE: en 309,50 metros con el lote N° 01; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: En 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: En 115,51 metros con terrenos que son o fueron de L.R. y otros, el cual le pertenece a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) VILLAS V.D.V., inscrita en el Registro Público del Municipio M. delE.N.E., bajo el N° 02; folio 07 al 16, Protocolo Primero; tomo 9, primer trimestre de 2006. Líbrse el correspondiente Oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio M. del estadoN.E., a los fines que se estampe la nota marginal de la prohibición aquí decretada. Notifíquese al Ministerio Público.

Se ordena notificar de la decisión aquí tomada, dando cumplimiento al procedimiento de notificaciones contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Diaricese. Publíquese. Cúmplase…

(Subrayado y resaltado de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, en el cual interpone Acción de A.C., de conformidad con el artículo 02 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, interpretado a la luz del artículo 115 de la Carta Magna y 545 del Código Civil; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por las presuntas conductas omisivas entre ellas, dice el accionante “…al no responderle el oficio a la registradora Inmobiliaria de Mariño, sobre lo Peticionado por ella, la no respuesta a mi persona siendo víctima del hecho Producido porque lesiona mis intereses”; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir; observa:

La Acción de Amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.

Por tanto, la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.

El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la defensa, procedidos en los Tratados y Acuerdos Internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de posibilitar los medios de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, obra como requisito de vital importancia para que proceda la efectividad de la Acción de A.C., que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección. (Resaltado de la Corte)

El amparo fue introducido en contra del Tribunal Cuarto de Control, al considerar el accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que éste infringió sus derechos constitucionales por cuanto el Tribunal Cuarto de Control, consideraba que no era parte en el proceso, pero que como el Decreto de Prohibición emanó de allí, estaba afectando la propiedad de su representada la Empresa Mercantil N & D, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005),bajo el N° 62, tomo 61-A, Nro. Rif J-31465663, y que de alguna forma tenía que ver con ello, porque era víctima y la gran afectada.

Ahora bien, es una obligación del Juez o Jueza mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada, que les permita conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituye derivaciones específicas del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

En este orden de ideas, debe entenderse que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende la obligación por parte de los Jueces o Juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, oportunamente; son criterios reiterados y pacíficos en doctrina y jurisprudencia del M.T. de la República, compartidos por esta Alzada, razones que conllevan ante la circunstancia evidente que en el presente caso persiste la falta de notificación tal como lo señala el mismo auto o decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, al establecer palmariamente lo que sigue: “… Se ordena notificar de la decisión aquí tomada, dando cumplimiento al procedimiento de notificaciones contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscal Quinta del Ministerio Público…”

En tal sentido, planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal Cuarto de Control, para el momento de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 12-11-2010, no había realizado lo ordenado en la decisión respectiva, coartándoseles así el derecho a las partes a interponer los recursos legales preexistentes; siendo ésta razón suficiente para concluir con los siguientes pronunciamientos:

En primer termino, declarar parciamente Con Lugar la presente acción de A.C. incoada por DEIVYD J.G.G., en representación de la Empresa Mercantil N & D, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por los Abogados A.M. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8466 y 62.340, respectivamente, ejercida contra el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Abogada M.C.Z.H., al evidenciarse que efectivamente no ha sido debidamente notificado del acto dictado por el Tribunal. Es de observarse, la obligación de los jueces de notificar de lo decidido, es preciso acotar que la finalidad de los actos de comunicación (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o interés, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución de un fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la decisión causa un agravio en su esfera de sus derechos y garantías Constitucionales.

Asimismo, debe declararse sin lugar las otras solicitudes de omisiones señaladas, por cuanto al existir otros mecanismos procesales, no puede considerarse que existe tal conducta omisiva; de igual forma, si bien el presunto agraviante señaló que los referidos ciudadanos, no han efectuado solicitud alguna, en relación a la decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010, los mismos no eran considerados partes; ni fueron notificados de dicha decisión.

En cuanto a la solicitud del accionante, que se dicte medida innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil y se ordene dejar sin efecto el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal Colegiado, considera que debe mantenerse in columen la decisión dictada en fecha (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida innominada; por cuanto se evidencia de normas procesales la existencia de otros medios o procedimientos que garantizan la Constitucionalidad de los actos procesales, de un proceso justo, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo proceso (sin excepción) salvaguardando los derechos y garantías del debido proceso, consagrados además en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales. La Sala Constitucional, en cuanto este particular a dicho, en su doctrina ha señalado de manera pacifica y reiterada que, “para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.” Vid sentencia de fecha 28 de Abril de 2008)

Este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, le exhorta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial, a dar cumplimiento a las previsiones contempladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional en concordancia con la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por DEIVYD J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, en representación de la Empresa Mercantil N & D, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por los Abogados A.M. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8466 y 62.340, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, al evidenciarse que efectivamente no ha sido debidamente notificado del acto dictado por el Tribunal. Es de observarse, la obligación de los jueces de notificar de lo decidido, es preciso acotar que la finalidad de los actos de comunicación (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o interés, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución de un fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la decisión causa un agravio en su esfera de sus derechos y garantías Constitucionales.

SEGUNDO

SIN LUGAR en cuanto a las otras solicitudes de omisiones.

TERCERO

SE MANTIENE IN COLUMEN la decisión dictada en fecha (21) de Septiembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA; por cuanto se evidencia de normas procesales la existencia de otros medios o procedimientos que garantizan la Constitucionalidad de los actos procesales, de un proceso justo, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo proceso (sin excepción) salvaguardando los derechos y garantías del debido proceso, consagrados además en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.

CUARTO

SE EXHORTA a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a dar cumplimiento a las previsiones contempladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional en concordancia con la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

R.J.G.

Juez Presidente de Sala

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala (Ponente)

YOLANDA CARDONA MARÍN

Jueza Integrante de Sala

SECRETARIA DE SALA

FREMARY A.P.

Asunto N° OP01-0-2010-000014

11:15 AM

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