Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA PRIMERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE DELITOS VINCULADOS CON TERRORISMO, EXTORSIÓN y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 07 de diciembre de 2006.

196° y 147°

PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

EXP: S7-3076-06

Corresponde a esta sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, conocer sobre la admisión o no de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.J. MEZERHANE GOSEN, debidamente asistido por los Abogados M.V. y V.J. PUPPIO, con motivo de la decisión de fecha 6 de octubre de 2006, del Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto sus dispositivos son absolutamente lesivos al derecho a la defensa, a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Designado el ponente de la presente causa previo sorteo en la oportunidad legal y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir de la presente causa.

Esta Sala actuando en sede Constitucional, observa que el artículo 18 en su ordinal 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

…En la solicitud de amparo se deberá expresar: …,… 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…

Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Ahora bien, se desprende de actas que en la presente Acción de A.C. interpuesta por el accionante N.J. MEZERHANE GOSEN, con motivo de la decisión de fecha 6 de octubre de 2006, del Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala actuando en Sede Constitucional, dictó auto de fecha 27 de noviembre del presente año, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) a los fines de que el mencionado accionante consignara recaudos señalados por él, en la presente solicitud de Amparo, dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como cursa al folio 53 de las presentes actuaciones, notificación efectiva recibida por el accionante en data 01 de diciembre de los corrientes, a las 9:50 horas de la mañana.

En tal sentido, esta Sala actuando en Sede Constitucional, considera pertinente citar la Sentencia del M.T.S.d.J., N° 113, de fecha 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual reza:

…ante la falta de señalamiento, por parte del accionante, de la actuación u omisión que se señala como lesiva, así como de la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, a lo que se suma haber omitido la indicación de los derechos conculcados en relación con su persona, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte actora que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, aclarase a este Alto Tribunal dichos aspectos….

Igualmente la sentencia de fecha 26 de enero de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él…

De acuerdo con las jurisprudencias antes citadas, estiman estos decisores que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo.

Visto los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Declara necesariamente INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano N.J. MEZERHANE GOSEN, debidamente asistido por los Abogados M.V. y V.J. PUPPIO, con motivo de la decisión de fecha 6 de octubre de 2006, del Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Declara necesariamente INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano N.J. MEZERHANE GOSEN, debidamente asistido por los Abogados M.V. y V.J. PUPPIO, con motivo de la decisión de fecha 6 de octubre de 2006, del Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.G.D.. E.G.

LA SECRETARIA.

M.T. PEÑA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

M.T. PEÑA

Exp. N° S7-3076-06

MJM/SRS/JOG/MTP/Yaneth.-

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