Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 07 de Abril de 2010

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000003

PONENTE: R.A.B.

ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado G.P.C.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.S.S..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. C.T.B.P..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las disposiciones legales contenidas en los artículos 112, 169, 190 y 199 y la no aplicación de los artículos 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2009-008134 seguida al ciudadano J.L.S.S., por cuanto en Audiencia de Presentación de Imputado decretó la Aprehensión en Flagrancia del mismo y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en Audiencia Preliminar declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del Acta Policial, admitió la Acusación Fiscal y decretó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 20 de Enero del 2010, el Abogado G.P.C.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.S.S., presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las disposiciones legales contenidas en los artículos 112, 169, 190 y 199 y la no aplicación de los artículos 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2009-008134 seguida a su defendido, por cuanto en Audiencia de Presentación de Imputado decretó la Aprehensión en Flagrancia del mismo y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en Audiencia Preliminar declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del Acta Policial, admitió la Acusación Fiscal y decretó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Enero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Sala Natural Nº 01, siendo el Dr. R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, así como a las disposiciones legales contenidas en los artículos 112, 169, 190 y 199 y la no aplicación de los artículos 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2009-008134 seguida al ciudadano J.L.S.S., por cuanto Decretó la Aprehensión en Flagrancia del mismo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y su ratificación, todo fundamentado en Acta Policial viciada de nulidad absoluta y cuya solicitud de decreto de tal nulidad fue declarada sin lugar, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABOGADO G.P.C.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L. SUÁEZ SÁNCHEZ interpuso escrito de A.C. en fecha 20 de Enero de 2010 en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, presento escrito de amparo por:

Violaciones al debido proceso contenidas en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 49 ordinal Nro. 1… “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”… y disposiciones desarrolladas en normas legales adjetivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 112 y 169, realizadas por los funcionarios actuantes (…), al narrar erróneamente identidades y dar presunto falso testimonio, modificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar todo contenido en Acta Policial de fecha 02 de septiembre del 2009.

Violaciones del debido proceso establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía constitucional en lo que respecta al cercenamiento al derecho a la defensa y no aplicación a la presunción de inocencia, como violaciones de las observancias contenidas en los artículos 190 y 199 y no aplicación de los artículos 191 y 195 de las normas adjetivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal al proceso KP01-P-2009-008134 administrado por el Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela al decretar Decretos (sic) de Aprehensión en Flagrancia, Decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ratificación de Privativa Judicial de Libertad todo fundamentado en Acta Policial viciada de Nulidad Absoluta.

(Omissis)

1.1 Acta Policial viciada de nulidad absoluta (Artículo Nro. 191 C.O.P.P)

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción Penal del Estado Lara, esta defensa privada posterior a mi juramentación de fecha 12 11 09 revisando el Acta Policial de fecha 02 09 09 contenida en el Asunto KP01-P-2009-008134 y concatenándolas con las Actas de Entrevistas realizadas a la Víctima L.R.R.Y. (…) de fecha 02 09 09 y Acta de entrevista realizada a Cabrera M.J.J. (…) presunto testigo presencial en la persecución y aprehensión de mi defendido me percato que en la narración dada por los funcionarios actuantes en el Acta Policial hay dos (2) errores de contenido de narración de identidad y un (1) presunto falso testimonio que afectan las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron los siguientes:

a. un (1) error de contenido de narración de identidad que afectan las circunstancias de modo, tiempo y lugar: ponen a la víctima en el Acta Policial como testigo presencial en la presunta persecución cuando no estuvo.

b. dos (2) error de contenido de narración de identidad que afectan las circunstancias de modo, tiempo y lugar: ponen a la víctima en el Acta Policial como testigo presencial en la presunta aprehensión de mi defendido como en la revisión corporal e inspección del vehículo presuntamente robado cuando no estuvo.

c. falso testimonio que afectan las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los funcionarios actuantes: narran en dicha Acta que la víctima les informó que l vehículo era de su propiedad y les mostró el carnet de circulación cuando realmente la persona que estaba presente en la presunta aprehensión era el ciudadano Cabrera M.J.J. (testigo presencial) quien no es propietario de la camioneta robada y por presunción menos podía portar el carnet de circulación.

2.1 Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 04 09 09 y fundamentación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 14 09 09.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones esta defensa igualmente revisando la Audiencia de Presentación de fecha 04 09 2009 presidida por el Juez abogado T. laR.V. (…) e igualmente revisando la Fundamentación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 14 09 2009, en la decisión punto primero:

(Omissis)

Esta defensa considera respetuosamente:

El Juez abogado T.L.R.V. debió pronunciarse sobre la nulidad absoluta del Acta Policial en dicha Audiencia Oral de Presentación de Imputado por violar garantías constitucionales.

El Juez no debió apreciar el Acta Policial viciada de nulidad absoluta, ni menos transcribir circunstancias erradas de modo, tiempo y lugar para fundar decisiones como Decretar la Aprehensión en Flagrancia violando las observancia de los artículos 190 y 199 del C.O.P.P.

El Administrador de Justicia Decretó Privativa de Libertad apreciando como elemento de convicción el Acta Policial viciada de Nulidad Absoluta según se desprende e Fundamentación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 14 09 2009 y no valoró la Presunción de Inocencia explicada en el punto 2.2.3.2 letras a. b. d. y e., no estando acreditado el ordinal 2 del artículo 250 del C.O.P.P.

2.2 Escrito solicitud nulidad absoluta Acta Policial por violación del Debido Proceso de fecha 23 11 09 ante la Juez A quo abogada C.T.B.P. previa Audiencia Preliminar.

Ciudadanos Corte de Apelaciones como explique en forma resumida el punto 1.1 en fecha 23 11 2009 presente primer escrito en base al derecho a la defensa (…) solicitando la nulidad absoluta del acta policial ante el Tribunal de Control previa realización de la Audiencia Preliminar donde le explique en forma detallada a la Juez A quo que el Acta Policial (…) estaba viciada de errores en la narración de identidad y presunto falso testimonio y que estos afectaban (afectan) las circunstancias de modo, tiempo y lugar constituyendo violaciones al debido proceso suficientes para decretar la nulidad absoluta del Acta Policial las cuales fueron las siguientes:

(Omissis)

2.2.1.2 Fundamento Auto Separado. Declaración Sin Lugar de la solicitud de nulidad del Acta Policial solicitado por la Defensa. (…)

(Omissis)

Esta defensa considera respetuosamente que la Juez A quo solo hizo una narración en base a una apreciación en forma subjetiva solo de las Actas de entrevistas de la víctima y del testigo presencial Cabrera Juan asiendo caso omiso a las denuncias planteadas por esta defensa por vicios en el Acta Policial y es el caso que la Administradora de Justicia al señalar “a quienes finalmente detienen la comisión policial” valoró solo lo conveniente del Acta Policial estando esta viciada de nulidad absoluta violando las observancias de los artículos 190 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Esta defensa considera respetuosamente que la Juez A quo en ningún momento analizó si las denuncias por error en la narración de identidad modificaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas por esta defensa en el escrito de fecha 23 de noviembre del 2009, menos verificó si estaban incursa en los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la defensa considera respetuosamente que la Juez tampoco analizó ni verificó la tercera denuncia(presunto falso testimonio) señalado en el escrito de fecha 23 de noviembre del 2009 donde los funcionarios narran en el Acta Policial que la víctima posterior a la aprehensión les mostró el carnet de circulación lo cual como señalé es totalmente falso que la victima estuviera en el lugar de aprehensión, modificando igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

(Omissis)

Ciudadanos Corte de Apelación, La Juez Carme Bolívar en el Auto separado cita que la Fiscalía en la Audiencia Preliminar expuso la circunstancia de modo tiempo y lugar volviendo a incurrir la Fiscalía en el error inexcusable de señalar que la víctima se identificó en al Av. F.J. cuando él no estaba presenten en la persecución del vehículo robado ni en le presunta aprehensión ya como la defensa lo ha señalado varias veces que fue Cabrera Juan quien estuvo en la presunta persecución y aprehensión.

(Omissis)

2.2.3.1 Solicitud revocación Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ciudadanos Corte de Apelaciones esta defensa consideró que la solicitud de revocación planteada a la Administrador de Justicia abogada C.T.B.P. fue lo correcto por cuanto el decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretado por el Juez abogado T. laR.V. como se explicó anteriormente se fundamentó en un Acta Policial viciada de nulidad absoluta trascripción errada de circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desprende de lo citado en el punto 2.1 referente a la revisión de esta defensa del fundamento de fecha 14 09 2009 y por no valorar la presunción de inocencia explicada en el punto 2.2.3.2 de este Escrito de Amparo letras a. b. d. e. y por consiguiente esta defensa consideró respetuosamente que no estaba acreditado el ordinal 2 del artículo 250 del C.O.P.P.

(Omissis)

Con la declaración de la víctima se presume la perpetración de un hecho punible pero no la responsabilidad penal de mi defendido.

Reconocimiento del imputado por la victima. (Artículo 230 C.O.P.P)

La Defensa considera que si la Fiscalía en ase a la descripción de la víctima (gordo, bajo, moreno oscuro) hubiese solicitado el reconocimiento en rueda de individuos, como medio probatorio, en ningún momento la víctima hubieres conocido a mi defendido ya que este es delgado alto y de piel clara.

La defensa considera que en ningún momento se puede presumir que mi defendido es el autor materia del robo a mano arma por la descripción dada por la víctima.

No se encontró arma en la presunta aprehensión viciada como elemento criminalístico necesario.

Reconocimiento del imputado por el testigo presencial en la presunta aprehensión.

La defensa considera que la Fiscalía debió solicitar que el testigo presencial Cabrera Juan reconociera al imputado en rueda de individuos para demostrar que mi defendido estuvo en la presunta aprehensión, medio de prueba necesario y pertinente para ser valorado como un elemento de convicción.

La Fiscalía para la redacción de la Acusación en su Capitulo II. Descripción del hecho se fundamenta en el Acta Policial que contiene narraciones erróneas de identidad como falso testimonio que afectan las circunstancias de tiempo, modo y lugar igualmente las transcribe en su escrito Acusatorio, no teniendo esta fuerza condenatoria.

La defensa considera que la Vindicta Pública incurrió en un error de fondo al poner a mi defendido en la acusación como autor material no tomando la vindicta como base la declaración de la víctima donde esta señala las características físicas del autor material (gordo, bajo, moreno oscuro), no teniendo esta fuerza condenatoria.

La defensa considera que la presunta aprehensión viciada por los funcionarios actuantes no trae elementos probatorios indubitables de que mi defendido fue autor o partícipe en el hecho punible de robo a mano armada.

3. Otros alegatos de Presunciones de Inocencia.

Esta defensa considera que se vulnera la garantía constitucional de Presunción de Inocencia el cual está siendo violada por la Privativa de Libertad basada en un Acta Policial viciada.

Esta defensa consigna constancia de buena conducta marcado con letra b que demuestra una conducta intachable acorde con la moral y buenas costumbres.

Esta defensa consigna constancia e trabajo informal marcado con la letra que demuestra que mi defendido es una persona que trabaja en el mercado informal que comprende viajes del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure al Estado Lara.

Esta defensa considera que el hecho de que mi defendido se abstuvo de declarar en la Audiencia Oral de Presentación y Audiencia Preliminar no se puede condenar su negativa como un elemento en su contra, lo que si es cierto es que esta defensa privada en base a su juramento está presentando los alegatos necesarios y pertinentes para desvirtuar las imputaciones de la Fiscalía y demostrar la inocencia de mi defendido por medio de Sentencia Absolutoria Firme o Sobreseimieto si es el caso.

En la Audiencia Preliminar la víctima en ningún momento señaló a mi defendido como autor ni partícipe en el robo a mano armada igualmente en ningún momento la Juez ni el Fiscal le solicitaron a la víctima que señalara si en la Audiencia Preliminar estaba la persona que lo apuntó con el arma o si estaba presente en la Audiencia por otro que acompañó al autor material en el momento del Robo.

(Omissis)

Corte de Apelaciones a continuación se hace un extracto de las situaciones jurídicas infringidas consideradas por esta defensa:

Funcionarios Policiales actuantes.

Los errores de narración de identidad y presunto falso testimonio contenidos en el Acta Policial afectan las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Los errores de narración de identidad contenidos en el Acta Policial se consideran errores inexcusables y no defectos insustanciales en la forma.

Los funcionarios actuantes en el procedimiento de persecución y aprehensión violaron la observancia del imperativo de la norma adjetiva Código Orgánico Procesal Penal artículo Nro. 112 al no dar la información verdadera en actas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Los funcionarios actuantes en el procedimiento de persecución y aprehensión violaron la observancia de la norma adjetiva Código Orgánico Procesal Penal artículo Nro. 169, al poner los funcionarios actuantes a una persona que no intervino en la supuesta persecución y aprehensión afectando las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Los vicios contenidos en la narración del Acta Policial afectan las circunstancias de tiempo modo y lugar lesionando garantías constitucionales y observancias legales adjetivas preestablecidas referente al debido proceso como lo indica el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) como consecuencia no deja que reúna al Acta Policial las condiciones necesarias para su validez.

Juez de Control Nro 4 abogado T. laR.V.. Audiencia de Presentación Oral de Imputado.

El Juez A quo en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado debe pronunciarse sobre la nulidad absoluta del Acta Policial por violar garantías constitucionales (omisión).

El Juez en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado no debió apreciar el Acta Policial viciada de nulidad absoluta ni trascribir las circunstancias erradas contenidas en dicha Acta para fundar decisiones como Decretar la Aprehensión en Flagrancia violando las observancias de los artículos 190 y 199 C.O.P.P.

El Juez A quo al apreciar como elemento de convicción el Acta Policial viciada de Nulidad Absoluta como se desprende del Fundamento de fecha 14 09 2009 acreditar con esta el ordinal 2 del artículo 250 del C.O.P.P., viola las observancias contenidas en los artículos 190 y 199 del C.O.P.P.,

Esta defensa considera que no existe la concurrencia de os supuestos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P para decreta una Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Juez de Control Nro. 4 abogada C.T.B.P..

La Juez A quo como la Administradora de Justicia en la Fase Intermedia hizo efectiva la Tutela Judicial contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no decretar la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 02 de septiembre del 2009 de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal cercenando el derecho a la defensa.

La Juez A quo en la Audiencia Preliminar y Auto Separado solo hizo una narración en base a una apreciación en forma subjetiva solo de las actas de entrevistas de la víctima y del testigo presencial asiendo caso omiso a las denuncias planteadas por esta defensa por vicios en el Acta Policial valorando solo lo convenido, violando las observancias de los artículos 190 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

La respuesta de la Juez de justificar que la circunstancias de modo, tiempo y lugar son congruentes entre las actas de entrevistas realizadas a la víctima y testigo presencial con el Acta Policial cercenan el derecho a la defensa.

La Juez en ningún momento analizó individualmente las denuncias por error en la narración de identidad y presunto falso testimonio que modifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas por esta defensa en el escrito de fecha 23 de noviembre del 2009 y menos pudo verificar si estaban incursa en supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando el derecho a la defensa.

Se viola el debido proceso con lo que respecta al derecho a la defensa al no analizar, verificar ni motivar la Juez A quo las denuncias realizadas por esta defensa en escrito de fecha 23 de noviembre del 2009 referente a la nulidad absoluta del Acta Policial.

La Juez debió revocar la Privativa e Libertad planteada por esta defensa por cuanto el decreto de Privativa de Libertad decretado por el Juez en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado se fundamentó en un Acta Policial viciada de nulidad absoluta y por no valorar la presunción de inocencia explicada en el punto 2.2.3.2. letras a. b. d. e. no estando acreditado el ordinal 2 del artículo 250 del C.O.P.P.

La Juez debió Decretar una medida menos gravosa al no estar acreditado el ordinal 2 del artículo 250 del C.O.P.P. y en base la Presunción de Inocencia que fueron señaladas en el punto 2.2.3.2 todo de conformidad con el Artículo 256 del C.O.P.P.

Fiscalía Ministerio Público

La Fiscalía para la redacción de la acusación en su Capítulo II, Descripción del hecho se fundamentó en errores de narración contenidas en Acta Policial como exigencia legal establecido en el ordinal 2 del artículo 326 del C.O.P.P. considerando esta defensa que la Vindicta Público promovió ilegalmente la acusación.

Proceso viciado.

Se está afectando el correcto desenvolvimiento de este proceso judicial penal por cuanto el Decreto de Aprehensión en Flagrancia; Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dado en Audiencia de Presentación del Imputado; Acusación Fiscal y medida que mantiene la Privativa de Libertad dada en Audiencia Preliminar (artículo 330 ordinal 5 del C.O.P.P) están siendo fundamentados sobre un Acta Policial viciada de nulidad absoluta.

Se sigue incurriendo en vicios en el proceso al citar errores de narración de identidades que afectan las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el Acta Policial como es el caso:

a. Error en exposición en forma oral de la Fiscalía en Audiencia Preliminar.

b. Error en citar la Juez A quo en el Auto Separado la exposición oral de la Fiscalía en Audiencia Preliminar.

7. Petitorio

Por cuanto esta defensa no opto por recurrir a las vías judiciales ordinarias de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones estime procedente el recurso de amparo como consecuencia sea admitido siendo sustanciado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En base a las situaciones jurídicas infringidas y de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales esta defensa privada solicita respetuosamente a ustedes Corte de Apelaciones.

Se analicen los errores de identidad en la afectación de las circunstancias de modo tiempo y lugar sumado al presunto falso testimonio contenido en el Acta Policial de fecha 02 de septiembre del 2009 verificando los supuestos de nulidad absoluta contenida en el artículo 191 del C.O.P.P. para que sea declarada nulidad absoluta de dicha Acta Policial.

Se declare la nulidad del Decreto de Aprehensión en Flagrancia de fecha 4 de septiembre del 2009, por estar fundamentado en un Acta Policial viciada de nulidad absoluta.

Se revoque la medida privativa de libertad y la que la mantiene por cuanto no se encuentra acreditado el ordinal Nro. 2 del artículo 250 del C.O.P.P. sumado a la presunción de inocencia de mi defendido…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(subrayado y resaltado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F. deJ.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado y Audiencia Preliminar, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las decisiones dictadas en la causa Nº KP01-P-2009-008134 con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 04 de Septiembre de 2009 en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.L.S.S., así como las dictada en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2009 en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, admitió la acusación fiscal y decretó el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido en la referida audiencia de presentación, todo lo que a juicio de la defensa violenta los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia de su defendido, pues considera que se está afectando el correcto desenvolvimiento del proceso al fundamentar dichas decisiones sobre un Acta Policial viciada de nulidad absoluta.

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que en relación a las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación (Aprehensión en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), si el mismo consideró que las mismas no se encontraban ajustadas a derecho, ha podido impugnarlas a través del mecanismo establecido en la norma adjetiva penal, como lo es el recurso de apelación de auto establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; (…) 7. Las señaladas expresamente por la Ley…”, lo cual es igualmente aplicable a las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar, específicamente en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, pues señala el artículo 196 ejusdem, que “…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.” Y en cuanto a la admisión de la acusación fiscal, tal circunstancias no le vulnera derecho alguno dado que aun tiene la oportunidad de desvirtuarlas en el Juicio Oral y Público en el cual está previsto el contradictorio y finalmente en relación al mantenimiento de la medida privativa de libertad, debe observar el accionante el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, es decir, que ante la negativa de revocatoria de la medida dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, ha podido la defensa o el imputado solicitar nuevamente la misma.

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que en atención a la jurisprudencia y a las normas supra señaladas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones, es decir, la Defensa (Accionante del presente A.C.), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem y la solicitud de revisión de medida privativa de libertad conforme al artículo 264 ibídem. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 20 de Enero del 2010, por el Abogado G.P.C.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.S.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de revisión de medida privativa de libertad conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ABG. G.P.C.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.S.S., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las disposiciones legales contenidas en los artículos 112, 169, 190 y 199 y la no aplicación de los artículos 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2009-008134 seguida a su defendido, por cuanto en Audiencia de Presentación de Imputado decretó la Aprehensión en Flagrancia del mismo y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en Audiencia Preliminar declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del Acta Policial, admitió la Acusación Fiscal y decretó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 07 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

Asunto: KP01-O-2010-000003

RAB/gaqm

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