Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09

Asunto: 6593-15

Ponente: Abg. J.A.R.

Motivo: Hábeas Corpus

Los abogados R.O.G. y M.A.M.C., en su carácter de defensores de la ciudadana EGLEE L.R.V., mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2015, interponen la presente acción de amparo, bajo la modalidad de Habeas Corpus, por la violación de los derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 2, 23, 25,26, 44, 49 y 257, entre otros de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, por el en contra del Tribunal de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en tal sentido señalan:

Que en fecha 18 de septiembre del año 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N°. 1, con sede en Guanare, condenó a la ciudadana EGLÉE L.R.V., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Nueve (9) años de Prisión.

Que en fecha 21 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendida, (La Corte por notoriedad judicial, señala que la data de la referida decisión es de fecha 28 de mayo de 2007). Transcribiendo el Dispositivo de la referida sentencia, que es del siguiente tenor:

"Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.G., en su carácter de Defensora Pública, contra la sentencia publicada en fecha 18-09-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual condenó a la ciudadana EGLÉE L.R.V., por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457. Folios 160 al 183 pieza N° 5".

Que, “en fecha 24 de octubre del año 2010, el Tribunal De Juicio N° 3; de oficio, sin haberlo peticionado el Ministerio Publico, como lo establecía la norma adjetiva procesal; libro (sic) ORDEN DE APRENSIÓN (sic) a la incriminada EGLÉE L.R.V., supuestamente fundándose (sic) en el criterio que fueron fijadas audiencias para las fechas 24 de junio del 2010,25 de octubre del 2010 y 22, de noviembre del 2010, sin presentarse la acusada a las mismas, situación esta ilógica por que no la habían CITADO y sabiendo que los escobinos (sic) ni los testigos acudían al juicio como se dejo sentado en la sentencia de nulidad; asimismo, establece el sentenciador que la acusada incurrió en DESACATO y EVASIÓN DEL PROCESO, se fundamenta el Juez de Juicio; en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución y el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal para la época; situación totalmente falsa por que la enjuiciada siempre estuvo presente en el proceso penal a través del tiempo, como se determina en las actas procesales”

Que, “no fue hasta el día (7) del septiembre del presente año, que se reanudo el Juicio, con una inconstitucional, ilegal e ilegitima privación de libertad a ROJAS VILLEGAS EGLÉE LORENA, en flagrante violación de los artículos 2, 44 y 49 entre otros, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela

Que, “el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en que se suscitaban los acontecimientos, determinaba los exigencias que debía cumplir el Ministerio Publico, para solicitar una ORDEN DE APRENSIÓN, (sic) situación esta que no se cumplió, ni se demuestra en el expediente que la acusada fue citada por carteles, mucho menos requerida por un MANDATO DE CONDUCCIÓN”

Que, el Juez de Juicio violó el “PRINCIPIO DISPOSITIVO establecido en el articulo 12 del Código De Procedimiento Civil”, ya que, “a modo propio libro los oficios sin fundamento alguno contentivos de Orden De Aprensión”.

Que, “el Juez de Juicio, poseía un medio idóneo legal y constitucional para que un acusado fuese requerido por la vía de carteles como lo instruye el artículo 410 del C.O.P.P, para la fecha y no por Orden De Aprensión (sic), como lo ordeno, en el supuesto de hecho que la acusada no asistiera al Juicio lo que debió operar fue un Mandato De Conducción, posterior a la fijación de carteles”.

Que, “la ciudadana EGLÉE L.R.V. fue presentada ante el Tribunal En Funciones de Control de San Cristóbal, el día 03 de los corrientes y se le presento en el Tribunal de Juicio N° 3, de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 7 de septiembre del 2015, (4) días posteriores a la aprensión (sic), acontecimiento que produje flagrante violación continuada del articulo 44 de la Constitución y a los artículos 236 y 237 del actual Código Orgánico Procesal Penal, conceptos en que se fundamentó el Juez de Juicio par (sic) decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”

Que, “el Juez de Juicio incurrió en errores grotescos al contextualizar una pena correspondiente a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 1993, no tomando en consideración la Sentencia Anulada de fecha 18 de septiembre del año 2006, donde el Arbitro sentencio a la incriminada a una pena de (9) años como se dijo en la decisión de la Alzada, en razón que la ley vigente para el momento de la sentencia era la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 38.337 del 16 de diciembre de 2005

Finalmente, solicitan los accionantes que:

En este propósito, de forma muy respetuosa y apegados estrictamente a demostrar los derechos y Garantías Constitucionales quebrantados por el cual se encuentra privada ilegítimamente de l.R.V.E.L., en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, desde el día 2 de septiembre del 2015, hasta la presente fecha.

A los efectos de este, una vez efectuadas las exigencias establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, además de lo fundado en el articulo 41 de esta misma ley, requerimos, que sea admitida y se sustanciada conforme a derecho la presente solicitud de A.C. en la característica de HARBEAS (sic) CORPUS, de \a misma forma, le requerimos que esa interesada CORTE CONSTITUCIONAL, decida en mandato de lo dispuesto en el articulo 42 ejusdem, que no es mas que decida lo peticionado por la urgencia del caso en el plazo de (96) horas contadas a partir del momento en que se recibió la solicitud, y así se le restituya la libertad, a la acusada, en fundamento que quedo plenamente demostrado que ella se comporto como buena madre de familia y que los testigos jamás acudieron a rendir declaración al Tribunal, produciendo un evidente se (sic) retardo procesal por varios años, y la misma situación se repite en el presente caso:

Por sobre todo para finalizar, pedimos la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, de la enjuiciada, de las establecidas en dicho artículo 42, o en las reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se abrió la averiguación sumaria y se acordó solicitar al Juez de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, informará y remitiera, a esta Corte de Apelaciones, “copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada con respecto a la orden de aprehensión y la privación de libertad de la ciudadana EGLLE L.R.V.”.

En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió, en esta Corte de Apelaciones, oficio Nº 2924-J3, remitido por el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en el cual se lee:

… en la oportunidad de remitirle en atención al oficio Nº 1026 , de fecha 16-09-2015, Copia Certificada del Auto de fecha 24-11-2010, mediante el cual se le ordeno (sic) Orden de Aprehensión a la ciudadana Eglee L.r.V. y Auto de fecha 07-09-2015, mediante la cual se ratifica la Orden de Aprehensión, de fecha 24-11-201 ordenando su ingreso a la Comandancia General de la Policía y se declaro (sic) con lugar el inicio del Juicio Oral y Público para el día 15 de septiembre de 2015, siendo diferida en esa oportunidad por inasistencia de la acusada (por cuanto su traslado no se materializo (sic) para (sic) el día 22 de septiembre de 2015 a las 10:00 de la mañana, así mismo se hace saber que en fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió por ante este Tribunal Recurso de Apelación, de la medida privativa de libertad

La Corte para decidir observa:

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

La acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, sólo es procedente cuando opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona. Ahora bien, en el presente caso, conforme al informe presentado por el juez accionado, a solicitud de esta instancia superior, se desprende de la Copia certificada del auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 3, dictó la siguiente desición:

“Por cuanto en fecha (22) de Noviembre de 2.010, se encontraba pautada la celebración del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la acusada ROJAS VILLEGAS EGLEE LORENA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.209.582, residenciada en el Barrio El Deleite, calle Unión con Cedeño, casa Nº 16, punto de referencia Diagonal a la Iglesia Municipio D.I., Mariara estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, y no habiendo comparecido la misma a las audiencia fijadas este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, hace las siguientes consideraciones:

Que la acusada ROJAS VILLEGAS EGLEE LORENA, no ha comparecido a los llamados para la celebración del Juicio Oral y Público en las diferentes fechas para las cuales han sido fijadas. En fecha 22/06/2010, se fijó los Juicio Oral y Públicos la cual se difiere por la inasistencia de la imputada de autos, en la que se acordó fijar nueva oportunidad; en fecha 21/047/2010 se instalo el tribunal para dar inicio al Juicio Oral y Publico y la misma fue diferida por inasistencia de la acusada; se fija nueva oportunidad para el día 12/085/2.10, donde se constató nuevamente la no asistencia de la mencionada acusada, fijándose una nueva fecha para el día 25/10/2.010, quedando diferida la misma para el día 22/11/2.010, por inasistencia de la acusada, constatándose así un desacato a la autoridad y una evasión del proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal: “la medida cautelar al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial. 3.-cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de la presentaciones a que esta obligado”. Aunado a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso en concordancia con los artículos 5 referente a la autoridad del Juez y artículo 13 referente a la finalidad del proceso, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, contera la acusada ROJAS VILLEGAS EGLEE LORENA (…) por la presunta comisión del delito de Trafico en la Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, por su conducta contumaz ante el proceso penal incoado en su contra y la inasistencia reiterada a los llamados del tribunal, no habiendo demostrado en ningún momento interés en le proceso que se le sigue en su contra…”

Igualmente, se desprende del auto de fecha 7 de septiembre de 2015, que el Tribunal de Juicio, dictó la siguiente decisión:

Ahora bien en virtud de las consideraciones antes expuestas, observa quien juzga que efectivamente la acusada de autos le fue decretada la medida cautelar contenida en los artículos 256, numerales 3º y , y el segundo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos, así mismo se observa que la misma fue sometida al Juicio Oral y Público la cual resulto condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de 9 años, sentencia que también se observa que dicha decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral y Público.-

En consonancia con lo anterior, se observa del auto de fecha 24 de noviembre de 2010, la Jueza regente de este Tribunal para la fecha observo que la acusada ROJAS VILLEGAS EGLEE LORENA, no han comparecido a los llamados para la celebración del Juicio Oral y Públicos, en las diferentes fechas para las cuales han sido fijadas. En fecha 22/06/2.010, se fijó los Juicio Oral y Públicos la cual se difiere por la inasistencia de la imputada de autos, en la que se acordó fijar nueva oportunidad; en fecha 21/07/2.010 se instaló el tribunal para dar inicio al Juicio Oral y Públicos y la misma fue diferida por inasistencia de la acusada; se fijo nueva oportunidad para el día 12/08/2.010 donde se constató nuevamente la no asistencia de la mencionada acusada, fijándose una nueva fecha para el día 25/10/2.010, quedando diferida la misma para el día 22/11/2.010, por inasistencia de la acusada, constatándose así un desacato a la autoridad, y una evasión del proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

"La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado".(resaltado de este Tribunal

Ahora bien, se evidencia claramente que la acusada de autos no compareció a los llamados del Tribunal, sin motivo alguno, a sabiendas que se trataba de un juicio y que la misma estaba bajo una medida cautelar, específicamente para la lactancia materna, circunstancia esta que por el transcurrir del tiempo y por cuestiones propias del crecimiento del ser humano dicha etapa de lactancia feneció, aunado al incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Control, lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar impuesta a la acusada de autos. Y así se decide

Por otra parte observa igualmente quien juzga que la contumacia y rebeldía de la acusada a comparecer a un juicio siendo su ultima comparecencia ante el Tribunal de Juicio Nº 01 quien pronuncio su sentencia condenatoria fue el 18 de septiembre de 2006, al dia de hoy que es presentada ante este Tribunal, transcurrieron OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) días, lo que demuestra con creses su intención de evadir el juicio. Y así lo aprecia este Juzgador

En el presente caso, aprehendida resulto acusada, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que subsiste el peligro de fuga, dado este por la penalidad que trae el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, aunado a la rebeldía demostrada por la acusada durante el decurso del proceso y en especial atención a que nos encontramos con la cantidad de CINCO (05) KILOS TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS OCHOCHIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA, en virtud de ello y considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es ratificar la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre del año 2010, ratificar los motivos que la originaron y en consecuencia ordenar el ingreso de la acusada a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, y visto el petitorio de la defensa que se aperture el Juicio Oral y Publico, se declaro con lugar el mismo, iniciándose de manera inmediata el mismo, ordenado la conducción de los órganos de pruebas promovidos por la Vindicta Publica, y fiando nueva oportunidad para el día 15 de Septiembre de 2015, a las 11:00 de la mañana.

De la lectura de las anteriores transcripciones, se desprende que la privación judicial de libertad de la ciudadana Eglee L.R.V., se decretó en el marco de desarrollo de Juicio oral y público, por lo tanto, en el presente caso, no estamos en presencia de un Habeas Corpus, sino ante una acción de amparo contra una decisión judicial (artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la diferencia entre la acción de amparo:

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. (Sentencia Nº 113 de fecha 17 de marzo de 2000)

Igualmente, ha dicho la Sala Constitucional, que:

(…) el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el A.C. fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus, por lo que a juicio de esta Sala, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obró fuera de su competencia cuando aplicó las normas del Habeas Corpus, a una situación que no se correspondía con dicha figura; e igualmente actuó fuera de su competencia, cuando desconoció la procedencia de los recursos ordinarios para resolver la situación y dio curso al Habeas Corpus, sin exigir que previamente se agotaran los recursos normales.(Sentencia Nº 1233 de fecha 13 de julio de 01)

Ahora bien, dispone, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”; y siendo que, conforme al informe presentado por el juez accionado, los abogados defensores de la ciudadana Eglee L.R.V., en fecha 16 de septiembre de 2015, interpusieron recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida privativa de libertad. En consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible la acción de a.c. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Penal, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, interpuesta por los abogados R.O.G. y M.A.M.C., en su carácter de defensores de la ciudadana EGLEE L.R.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes hicieron uso los medios judiciales preexistentes.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza de de la Corte de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

ABG. R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario,

Exp.-6593-15

JAR/

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