Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

N° 01

Causa N° 6429-15

ACCIONANTES: Abogados E.A.M. Y J.T.L. Defensores privados

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: INADMISIÓN SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C. interpuesta en fecha 13 de mayo de 2015, por los Defensores Privados, Abogados E.A.M. Y J.T.L., por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en cuanto a la omisión en la causa penal seguida en contra de los imputados A.J.E.C. Y D.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17133018 y 20666098, denunciándose la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la celeridad procesal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de mayo de 2015, se les dio entrada, en fecha 14 de mayo de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, ordenándose de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales subsanar los defectos u omisiones referida a la presentación o consignación del poder otorgado por los imputados o en su defecto, designación y juramentación ante el Tribunal respectivo.

En fecha 21 de mayo de 2015 planteó inhibición la Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta al Abg. J.T.L., siendo declarada con lugar la inhibición mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015.

Convocada la Abg. Z.G. de Urbina, en su carácter de Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones, manifestó su aceptación en fecha 25 de mayo de 2015 y se declaró formalmente constituida la Corte por los Abg. S.R.G. (Presidenta) J.A.R. y Z.G. de Urbina, redistribuyéndose la ponencia al juez Superior Abg. J.A.R., acordándose la continuación de la audiencia al tercer día siguiente a la última notificación de las partes.

Ahora bien, con ocasión al disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez J.A.R. fue convocada la Abg. L.K.D., en su carácter de Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones, y se constituyó nuevamente la sala en fecha 16 de junio de 2015, avocándose al conocimiento de la causa.

Habiéndose realizado la subsanación ordenada, los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señalan los accionantes, Abogados E.A.M.R. y J.T.L., que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 03, con sede en Guanare, Abogada Narvy Abreu Moncada, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y el derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta en cuanto al siguiente petitorio:

En fecha Lunes veintiuno (21) de Abril de 2015, solicitamos mediante escrito dirigido a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Narvy del Valle Abreu Moneada, que se ejerciere el Control Judicial a través de su carácter de Órgano Garante de Derechos Constitucionales y legales de nuestros defendidos se oficiará a los organismos competentes a los fines que cesará por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana el uso o disfrute de varios vehículos que se encontraban en la Finca La Mitad propiedad de nuestros defendidos y que en audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 31 de Marzo de 2015, previa solicitud del Ministerio Publico el Tribunal decretó la Incautación Preventiva sobre dichos vehículos, no existiendo de parte del Tribunal oportuna respuesta a lo peticionado.

En fecha Martes veintidós (22) de Abril de 2015. presentamos escrito dirigido a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Narvy del Valle Abreu Moneada, el cual establecía: "Ciudadana Juez continua de parte de mis defendidos y de sus familiares preocupación en virtud de la movilización de la cual están siendo objetos los vehículos sobre los cuales el tribunal a su digno cargo decretó la Incautación Preventiva en la presente causa en fecha 31 de Marzo de 2015 en audiencia de presentación de imputados, y que sorprendentemente no fueron trasladado hasta la sede del organismo competente para tal fin y que debería tenerlos bajo custodia , sino que se sorprendentemente los Vehículos se encuentran desde la fecha de su traslado el día Jueves 02 de Abril de 2015 en la sede del Destacamento de la Guardia Bolivahana de Venezuela con sede en esta ciudad de Guanare y los mismos han sido movilizados por parte de funcionarios adscritos al organismo castrense, tal es el caso de los Vehículos Tipo Camión, Marca Ford, Modelo Superduty 350, Color Blanco y una camioneta Marca Toyota 4.5, Tipo Pickup, que fueron trasladados el día de ayer lunes 20 y el día de hoy martes 21 de Abril de 2015 hasta la sede de la Finca La Mitad siendo visto en la Población de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, de lo cual acompaño fotografías tomadas al referido vehículo por familiares y amigos de mis defendidos.

Es importante señalar Ciudadana Juez que en dichos vehículos han trasladado Mobiliario de Oficina, materiales de Construcción e implementos de trabajo de albañilería sobre los cuales no existe de parte del tribunal a su digno cargo medida de incautación preventiva". Solicitándole respetuosamente al Tribunal que se oficiare inmediatamente a los organismos competentes para que se ejerza la custodia sobre los bienes incautados preventivamente de acuerdo a las formalidades exigidas por la ley especial sancionada para tal fin, no existiendo de parte del Tribunal oportuna respuesta a lo peticionado.

En fecha Lunes cuatro (04) de Mayo de 2.012, nuevamente presentamos escrito dirigido a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Narvy del Valle Abreu Moneada, en el cual señalamos: "Ciudadana Juez continua de parte de mis defendidos y de sus familiares preocupación en virtud de la movilización de la cual están siendo objetos los vehículos sobre los cuales el tribunal a su digno cargo decretó la Incautación Preventiva en la presente causa en fecha 31 de Marzo de 2015 en audiencia de presentación de imputados, y que sorprendentemente no fueron trasladados hasta la sede del organismo competente para tal fin y que debería tenerlos bajo custodia, sino que se sorprendentemente los Vehículos se encuentran desde la fecha de su traslado el día Jueves 02 de Abril de 2015 en la sede del Destacamento de la Guardia Bolivahana de Venezuela con sede en esta ciudad de Guanare y los mismos han sido movilizados por parte de funcionarios adscritos al organismo castrense y dos de ellos fueron visto jaor los familiares realizándose persecución lográndoles tomar fotografías a dos vehículos tipo camionetas (Runner color arena y Toyota color plata Tipo Pickup (hembrita), que el tribunal a su digno cargo decretó la incautación preventiva le fueron desprovistas de sus placas identificadoras y colocadas placas alusivas a vehículos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana así como rotulados alusivos a la referida institución militar.

Participación que hago Ciudadana Juez con la finalidad de que usted como Juez Constitucional y Legal garanticé el derecho de propiedad de mis defendidos y de los terceros propietarios, y ejerza el control jurisdiccional oficiando de manera inmediata a los organismos competentes y al Ministerio Publico a los fines de que se tomen los correctivos del caso y cese el abuso de autoridad por parte de los funcionarios castrenses y en su lugar se ejerza la debida custodia sobre los bienes incautados en cumplimiento de las Formalidades exigidas por la Ley especial sancionada para tal fin. Acompaño constante de cuatro (04) folios fotografías tomadas a los vehículos incautados preventivamente, en el cual se evidencia las placas de las Guardia Nacional Bolivariana y el rotulado asignado, así como se evidencia residuos del precinto de seguridad colocado en la puerta derecha de la camioneta pickup, el cual fue violentado por parte de los funcionarios castrenses" de igual manera no existe de parte del Tribunal oportuna respuesta a lo peticionado.

Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo". (Subrayado y negrillas del Accionante).

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bol iva ría na de Venezuela:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.". (Subrayado y negrillas del Accionante).

Así mismo, establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:

Es conveniente traer a colación un extracto de la sentencia No. 533 de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., (caso: A.J.V.) en la cual dejó sentado:

"(...) Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva del quejoso y del Ministerio Público, toda vez que contradice lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 177, que en las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran unas "pruebas", las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Por tanto, esta Sala considera ajustada la decisión dictada por el Tñbunal a quo, mediante la cual estimó que el amparo debía declararse parcialmente con lugar, por cuanto no se le concedió a la parte accionante todo lo que pidió (...)". (Subrayado y negrillas del Accionante).

Por último es oportuna la sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L) en la cual señaló en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo siguiente:

"(...) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta 'oportuna' y 'adecuada'. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea 'oportuna', esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento

El Objeto de la presente acción de a.c., lo constituye pues, la conducta omisiva de la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, para decidir la serie de solicitudes y ratificaciones atinentes al ejercicio del Control judicial sobre Bienes propiedad de nuestros defendidos permitiendo así el uso indebido por parte de funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales determinan un franco deterioro en los mismos, así como la apropiación indebida o Hurto de objetos propiedad de nuestros defendidos existentes en la finca La Mitad sobre los cuales no existía ningún tipo de Incautación preventiva ni disposición anticipada por parte de funcionarios castrenses quienes de manera arbitraria y sin ningún tipo de valores y vergüenza y con el mayor descaro realizaron la comercialización de los artefactos eléctricos e instrumentos de trabajo en la zona de las poblaciones de Biscucuy y Chabasquén.

Recurrimos ante esta autoridad para que se ampare a nuestros defendidos toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad, entre otros; que además, " limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo trascurrido.

La presente acción de A.C. resulta entonces procedente puesto que la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infringiéndose lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: "...en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes." Siendo que nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido criterio en cuanto a esta circunstancia, alegando que se viola el debido proceso al no cumplir con este lapso.

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido, proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ciertamente, la figura de omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito procesal la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.

Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.

CAPITULO III

PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de A.C. y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Guanare, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que formulamos ante ese Órgano Jurisdiccional.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE A.C. presentado por los Abogados E.A.M.R. y J.T.L., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos A.J.E.C. y D.E.C., contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, es por lo que atendiendo, al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial, el conocimiento de esta modalidad de a.c. le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo a.c., se encuentran: (a) Que exista un proceso judicial en curso; (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y (c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.

En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:

(…) La acción de a.c. contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (…)

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende, que la acción de a.c. interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo: (1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o (2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Ahora bien, de lo alegado por la accionante, se desprende, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, al no dar respuesta a la solicitud de de oficiar a los organismos competentes a los fines de hacer cesar por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el uso o disfrute de varios vehículos que se encontraban en la Finca La mitad, propiedad de sus defendidos y sobre los cuales previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público el Tribunal decretó la incautación preventiva sobre dichos bienes muebles, alegando que no ha existido por parte del Tribunal oportuna respuesta a lo peticionado.

Con base en lo anterior, a los fines de determinar si se está ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial denunciada por los accionantes, se desprende de la revisión exhaustiva de la causa, lo siguiente:

- Que en fecha 21 de abril de 2015 el Defensor Privado J.T.L. consignó ante el Tribunal de Nº 03, con sede en Guanare, escrito mediante el cual solicita en relación a los vehículos objeto de incautación preventiva se oficie de manera inmediata a los organismos competentes y al Ministerio Público a los fines de que se tomen los correctivos respecto a la custodia de los bienes incautados. (Folio 145 pieza 2)

- Que en fecha 22 de abril de 2015 el Defensor Privado J.T.L. consignó ante el Tribunal de Nº 03, con sede en Guanare, nuevamente escrito en que ratifica el petitorio de oficiar de manera inmediata a los organismos competentes y al Ministerio Público a los fines de que se tomen los correctivos respecto a la custodia de los bienes incautados propiedad de sus defendidos A.J. ESCALONA Y D.E.. (Folio 149 pieza 2)

- Que en fecha 4 de mayo de 2015 el Defensor Privado J.T.L. consignó ante el Tribunal de Nº 03, con sede en Guanare, escrito en que peticiona el pronunciamiento del Tribunal (Folio 175 pieza 2)

- Que en fecha 14 de mayo de 2015, la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, el siguiente auto:

Guanare, 14 de mayo de 2015 Años: 205° y 156°

...Visto que se encontraba fijada la práctica de la prueba anticipada en la presente causa, seguida contra ESCALONA CARBALLO A.J. Y ESCALONA CARBALLO D.A., no habiéndose podido celebrar la misma por la falta de Traslado de los imputados por parte de funcionarios policiales, es por lo que se acuerda oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, toda vez que el traslado a este Tribunal no se ha cumplido, a los fines de notificar al imputado ESCALONA CARBALLO A.J., de la decisión dictada en fecha 08-04-2015, además de que hasta la presente fecha no ha sido posible la realización de la prueba anticipada, cuyo acto de investigación fue solicitado por el Ministerio Público, lo cual puede generar retardo procesal no imputable a este Juzgado, además de que no ha sido autorizado cambio de lugar de reclusión de los imputados ni el organismo policial a informado hasta la presente fecha los motivos del incumplimiento de la orden emanada de este Juzgado. Por otra parte se aprecia que cursan escrito del Defensor de los imputados referidas a descritas irregularidades por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el uso de bienes sobre los que fueron dictadas medidas de aseguramiento por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo; en consecuencia se acuerda remitir copias certificadas de dichos escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal. Oficiese lo conducente. Cúmplase

( (folio 189 Pieza 2). Subrayado nuestro.

- Que en fecha 18 de mayo de 2015, la Jueza de Control Nº 02, libró oficio 2419 dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Por medio de la presente me dirijo usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en la causa N° 3CS-10.578-15, seguida contra ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., no se ha podido realizar la práctica de la Prueba Anticipada por la falta de traslado de los imputados por parte de funcionarios policiales, toda vez que el traslado a este Tribunal no se ha cumplido, a los fines de notificar al imputado ESCALONA CARBALLO A.J., de la decisión dictada en fecha 08-04-2015, cuyo acto de investigación fue solicitado por el Ministerio Público, lo cual puede generar retardo procesal no imputable a este Juzgado, además de que no ha sido autorizado cambio de lugar de reclusión de los imputados ni el organismo policial a informado hasta la presente fecha los motivos del incumplimiento de la orden emanada de este Juzgado. Por otra parte se aprecia que cursan escrito del Defensor de los imputados referidas a descritas irregularidades por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el uso de bienes sobre los que fueron dictadas medidas de aseguramiento por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo; asimismo remito copias certificadas de dichos escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

( Subrayado nuestro).

- Que en fecha 15 de mayo de 2015, el Defensor Privado J.T.L. consignó ante el Tribunal de Nº 03, con sede en Guanare, escrito mediante el cual solicita copias certificadas de la audiencia de oir declaración. (Folio 288 pieza 2)

- Que en fecha 18 de mayo de 2015, el Defensor Privado J.T.L. consignó ante el Tribunal de Nº 03, con sede en Guanare, escrito mediante el cual solicita copias certificadas del escrito de acusación fiscal. (Folio 288 pieza 2)

- Que en fecha 21 de mayo de 2015, el Defensor Privado J.T.L. compareció ante el Tribunal de Nº 03, con sede en Guanare, y suscribió acta en la cual se hace constar el recibo de las copias solicitadas. (Folio 295 pieza 2).

En razón de lo anteriormente, esta Corte acredita el cese de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de a.c., toda vez que se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, dictó auto mediante el cual en acatamiento a la obligación de denunciar prevista en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo del conocimiento de la Fiscalía Superior de las presuntas irregularidades por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el uso de bienes sobre los que fueron dictadas medidas de aseguramiento por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, remitiendo copia de los escritos consignados por el defensor J.T.L.. Observándose así mismo que el Abogado Defensor realizó actos subsiguientes en el expedientes con los que se concluye que tuvo acceso al mismo y conocimiento del pronunciamiento del Tribunal respecto al petitorio cuya omisión denuncia, tal y como se constata del recuento precedentemente descrito.

En este sentido, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“…En tal sentido, siendo la cesación de una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide…”

En este sentido, y en complemento a lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

.

Igualmente, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

…A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclama, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara…

Ahora bien, la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de ello, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por los accionantes, como tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, cesó al ser dictado auto por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual hizo del conocimiento de la Fiscalía Superior de las presuntas irregularidades por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el uso de bienes sobre los que fueron dictadas medidas de aseguramiento por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, remitiendo copia de los escritos consignados por el defensor J.T.L., es de concluir, que en el caso de marras quedó configurada la causal de INADMISIBILIDAD establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c. resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión de algún derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

En consecuencia, y con estricto apego al criterio jurisprudencial, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE A.C. incoada en fecha 13 de mayo de 2015, por los Abogados E.A.M. y J.T.L., en su condición de Defensores Privados de los imputados A.J.E.C. y D.E.C., en contra de la Abogada Narvy Abreu Moncada, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c. incoada en fecha 13 de mayo de 2015, por los Abogados E.A.M. y J.T.L., en su condición de Defensores Privados de los imputados A.J.E.C. y D.E.C., en contra de la Abogada Narvy Abreu Moncada, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6429-15

LKDU

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