Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Julio de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000086

En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Y.Y.P.P., asistida por el abogado J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 126.060; tutelado por lo establecido en el artículo 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por presunta violación del derecho a la propiedad; en contra del Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Correspondiendo la ponencia al Juez de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

Yo, Y.Y.P.P., Venezolana, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-12.243.055, asistida en este acto por el ciudadano J.C.A.A. en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126060, actuando con el carácter de Propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización tarabana de Cabudare Estado Lara signada con el No. 2-44 tal y como se evidencia en documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 20 de Mayo de 2011 bajo el No. 45 Tomo 129 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino en fecha 23 de junio del 2011 inscrito bajo el No. 2011.1033, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 359.11.5.1.1660 y correspondiente al Libro de Folio Real del ano 2011, el cual consigno en este acto marcado "A", ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

(Omisis)

Y es el caso, que el día de hoy quince (15) de Julio del 2011 se presenta un Alguacil en mi casa, y me hizo entrega de una Boleta de Notificación del Asunto KP01-P-2011-011626 firmada por el Abg. C.G.T.G. quien es Juez de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual me notifican que dicho Juez Decreto una Medida cautelar Preventiva Innominada que consiste en "RESTABLECER a la victima L.M.C.S., titular de la cedula de identidad No. 13.962.460 a su domicilio..." "...así como la salida simultanea de los ciudadanos J.C.A. y ILIACA PINA" notificación que consigno en Original marcada con letra "B".

DEL DERECHO.-

Ahora bien, el Juez de Control No. 3 de este Circuito judicial Penal decreto tal Medida Cautelar Preventiva Innominada violando el Derecho Constitucional de Propiedad que poseo sobre la vivienda in comento, a pesar de establecer el articulo 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (omisis)

así mismo pretende ejecutar tal medida violatoria de derechos constitucionales al no permitirme usar la vivienda de mi propiedad como lo prevé la norma antes transcrita, contraviniendo lo establecido en el Decreto 8190 Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas (omisis).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto es evidente que la Medida Cautelar Preventiva Innominada Decretada por el Juez de Control No. 3 viola derechos y garantías Constitucionales, por lo cual ejerzo en este acto, Acción de A.C., en base a los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, contra la Medida Cautelar Preventiva Innominada Decretada por el Abg. C.G.T.G.J.d.C.N.. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con el fin que se me garanticen los derechos y garantías infringidos tal como el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad previstos en los artículos 82 y 115 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en tal sentido solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se Decrete Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la medida cautelar preventiva innominada ya señalada, con el fin suspender la ejecución de la salida de mi vivienda ordenada hasta tanto se celebre la Audiencia de Amparo correspondiente.

SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de A.C. y por ende se Anule LA Medida Cautelar Preventiva Innominada 4 decretada en mi contra

.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En vista de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 82 y 115, por parte del Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara; en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-011626, por cuanto en fecha 14 de Julio de 2010, dicho Tribunal declara con lugar la petición realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y decreta la Medida Cautelar Preventiva Innominada consistente en Restablecer a la víctima a su domicilio, así como la salida simultanea de los ciudadanos J.C.A. e Iliaca Piña, en virtud de existir fundado temor de que pueda realizar graves daños al patrimonio de la víctima.

No obstante, ante la acción propuesta deben destacar quienes aquí deciden que la acción de amparo es interpuesta contra una decisión judicial, y la parte actora no consignó ningún soporte documental, manifestando en su escrito de amparo: “…Y es el caso, que el día de hoy quince (15) de Julio del 2011 se presenta un Alguacil en mi casa, y me hizo entrega de una Boleta de Notificación del Asunto KP01-P-2011-011626 firmada por el Abg. C.G.T.G. quien es Juez de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual me notifican que dicho Juez Decreto una Medida cautelar Preventiva Innominada que consiste en "RESTABLECER a la victima L.M.C.S., titular de la cedula de identidad No. 13.962.460 a su domicilio...así como la salida simultanea de los ciudadanos J.C.A. y ILIACA PINA…"; apreciándose que en ningún momento incorporó a las actas, ni copia fotostática simple, ni copia fotostática certificada de la decisión que menciona, ni hizo mención de que no pudo obtenerla. Es por ello, que al advertirse esta situación, de no cumplimiento de la carga procesal por parte de la accionante, de omitir la consignación de copia auténtica del auto cuyo contenido cuestiona al considerarlo lesivo al derecho de propiedad, es por lo que se concluye que la carencia de dicho requisito esencial, acarrea, como así lo ha establecido reiteradamente la sala Constitucional, la inadmisibilidad de la pretensión de la tutela judicial. Es esencial tal presentación, ya que mediante dicho documento es como puede tenerse certeza del contenido de la decisión Judicial como supuesto indispensable para el pronunciamiento de la procedencia o no de la tutela pretendida.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso J.A.M.B.).

…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 303, Exp. 04-1458, de fecha 23-03-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de a.c..

Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que “Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado de esta Sala)

De igual forma ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08-06-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…No obstante lo anterior, la Sala constata de las actas que conforman el expediente que el abogado G.P.C.R. cuando intentó la acción de a.c., no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que, en definitiva impugna, así como tampoco ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. Tampoco se constata de las actuaciones del expediente, ni fue señalado por el referido abogado, la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiese la obtención al menos en copia simple del documento fundamental objeto de su acción de a.c..) (Omisis)

Lo anterior pone en evidencia con meridiana claridad que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara obvió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y subvirtió el procedimiento de los amparos contra actuaciones judiciales, puesto que se limitó a los alegatos expuestos en el escrito por el accionante para hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo obviando que éste no acompañó copia -ni siquiera simple- de la decisión cuya impugnación pretende, lo cual, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de a.c. contra decisiones judiciales y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados.

Por ello, esta Sala estima que la primera instancia constitucional al emitir la decisión apelada incurrió en error al no considerar que las copias –ni siquiera simples- de las decisiones judiciales señaladas por el abogado accionante como lesivas de los derechos fundamentales de su defendido J.L.S.S. no fueron acompañadas con el escrito libelar ni constan en las actas del expediente. (Omisis)

En razón de lo antes expuesto y visto que en el caso sub lite el accionante de amparo no acompañó, al menos copia simple, de la decisión o decisiones cuya impugnación pretende, esta Sala, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide…

. (Subrayado de esta Alzada).

De las decisiones antes transcritas, se infiere que a los efectos de la admisión de la acción de a.c., es necesario que se cumpla con uno de los requisitos indispensables, como lo es la consignación junto con el escrito de acción de amparo, de la copia bien sea certificada o simple de la decisión a la cual se le atribuye determinada violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que en el presente caso, la accionante no dio cumplimiento a este requisito, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Y.Y.P.P., asistida en este acto por el abogado J.C.A., por no haber cumplido con la carga procesal expresamente exigida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de presentar copia auténtica de la decisión. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Y.Y.P.P., asistida por el abogado J.C.A., por no haber cumplido con la carga procesal expresamente exigida en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

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