Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000050

PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473.

PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: A.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.014.663.

MOTIVO: Demanda de Nulidad de P.A..Nº 066-2012-024, de fecha: 15 de Febrero de 2012.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 15-04-2014.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 15-04-2014, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 30 de Agosto de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Abogado:GIUSSEPPE ANGRISANO CARRIZO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No. 62.473, en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra la P.A.N.. 066-2012-024 de fecha: 15 de Febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-01-00176, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, presentada ante esa instancia administrativa por el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD) y por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en fecha: 17 de Septiembre de 2012.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, la ciudadana Juez de Juicio, Admitió el presente asunto y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha: 15 de Abril del 2013 el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar dentro de los veinte (20) días de despacho, esto fue el día 16 de Mayo de 2013, quedando constancia en acta levantada durante dicho acto, de la comparecencia de la parte accionante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio consignó escrito de promoción de pruebas, relativas al expediente administrativo que cursa en las actas procesales.

Vencidos los lapso legales, se designa un nuevo Juez en el Tribunal de Juicio por lo que en auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, se abocó del conocimiento y ordenó las notificaciones respectivas. En fecha 15 de Noviembre de 2013, se recibió Escrito contentivo de Informes del Ministerio Público y en fecha: 05 de Marzo de 2014 el Tribunal dicta auto acordando que a partir del día siguiente comenzaría a computarse el plazo para sentenciar.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por P.A. Nº 066-2012-024, de fecha: 15 de Febrero de 2012, en base a los siguientes argumentos:

1) Que en fecha 15/12/2008, el ciudadano A.A.B.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.014.663, comenzó a laborar para el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo y en fecha 10/12/2011 el Coordinador de Servicio como máxima autoridad del órgano tuvo conocimiento mediante oficio S/N de fecha 10/12/2011, remitido por la Jefa de la División de Recursos Humanos que el prenombrado trabajado incurrió en las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (actualmente artículo 79 literales “a” e “i” del Decreto Nº 8.938 de fecha 30/04/2012 que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinaria de fecha 07/05/2012, por el hecho de haber afiliado en fecha 16/09/2011 a su progenitora, R.A.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.771.643 como trabajadora del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), circunstancia ésta que conllevó a solicitar por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo en fecha 28/12/2011, la Calificación de Falta y Autorización para Despedirlo; que en fecha 15/02/2012, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la p.a. Nº 066-2012-024, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00176, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir al ciudadano A.A.B.A., antes identificado.

2) Fundamenta la solicitud de nulidad de la p.a. por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios:

1.1. Vicio de falso supuesto: En efecto, el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo estado Trujillo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a pesar de reconocer la ocurrencia del hecho generador de las causales de despido justificadas invocadas, manifestó que se produjo el Perdón de la Falta, argumentando que la falta ocurrió el 16/09/2011, por considerar que se tuvo conocimiento de aquella en fecha 19/10/2011 y por lo tanto al 28/12/2011, que fue la fecha de interposición de la solicitud habían transcurrido más de treinta (30) días del lapso concedido por la ley para que el patrono invoque las causales mencionadas, no obstante se hace la aclaratoria de que el día 19/10/2011 no se tuvo conocimiento de la persona que cometió la falta, desconociendo el alegato presentado y probado por su representada, en cuanto a que se tuvo conocimiento de la identidad de la persona en fecha 10/12/2011 en virtud de que en dicha fecha se precisó concretamente la autoría del prenombrado A.A.B.A., es decir, que en ésta fecha se individualizó al infractor, ya que desde el 19/10/2011 hasta el 10/12/2011 no se podía solicitar la Calificación de Falta y Autorización para Despedir, en cuanto que la situación no se podía atribuir a persona alguna por cuanto no se había producido la determinación. En tal sentido, la fecha que debe considerarse para computar el lapso de treinta (30) días para solicitar la Calificación de Falta y Autorización para Despedir es el 10/12/2011 y no el 19/10/2011 como lo señalo el Inspector del Trabajo Jefe eh Trujillo estado Trujillo, por lo tanto la acción se interpuso dentro del lapso señalado y en consecuencia no operó el perdón de la falta.

1.2. Vicio de infracción de ley:

Por desaplicar los artículos 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se puede concluir que con la P.A. Nº 066/2012/024, de fecha 15/02/2012, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD) y a la Gobernación del estado Trujillo, vulneración que quedó demostrada con todos los vicios denunciados. Dichos y alegatos fueron ratificados en su escrito de informes cursante del folio 320 al 324.

Igualmente señaló que se le vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sentencia recurrida respecto al Vicio de Falso Supuesto, hizo referencia a la sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia nuestro M.T. mediante, en la cuál se expresa los supuestos de hecho para que se patentice dicho Vicio.

Así mismo la recurrida transcribió parte de la motivación del Juzgador Administrativo, y posteriormente estableció:

De la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo, establece que no existe razón alguna para que prospere la solicitud de despido justificado y se califique la falta en razón de proceder el perdón de la falta, partiendo del supuesto que el trabajador logró demostrar que el Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo estaba en conocimiento de la falta, y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente sostiene la recurrida: “Tal apreciación la tuvo la autoridad administrativa al valorar las pruebas del trabajador, cuales son, la Resolución Nº C-006-2011, de fecha 01/06/2011, mediante la cual el ciudadano J.G.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.170.189, en su condición de Coordinador del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo, según Decreto Nº 786 de fecha 27/04/2011, ratifica a la ciudadana D.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.718.752, como Jefa de la División de Recursos Humanos adscrita al mencionado Servicio Autónomo; oficio signado con el Nº 218/2011 SAPROCIAD Recursos Humanos, dirigido por el ciudadano J.G.M.T., Coordinador SAPROCIAD, al ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.766.207, Contador I, mediante el cual se hace del conocimiento de este último que a partir del 05 de mayo de 2011, queda como Jefe encargado de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo; Acta de entrega de la División de Recursos Humanos de fecha 31/10/2011, realizada por el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.766.207, Jefe (E) de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo; Oficio de fecha 10/10/2011, dirigido a la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.718.752, como Jefa de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo, por parte del ciudadano T.S.U E.A., Analista de Personal del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo, mediante la cual se le notifica de manera detallada el caso de la ciudadana Araujo de Briceño R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.771643, y su inclusión en el listado del SAPROCIAD ante el IVSS, a pesar de que esta no labora en el servicio; comunicación de fecha 10/12/2011, donde la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.718.752 como Jefa de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo, informo al ciudadano J.G.M.T., en su condición de Coordinador del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo, de la inclusión de la ciudadana Araujo de Briceño R.A. al sistema Tiuna del I.V.S.S y Comunicación de fecha 19/10/2011, emitida por la ciudadana H.K.A., Analista I al Jefe de la División de Recursos Humanos, mediante la cual informa entre otras situaciones, que la ciudadana Araujo de Briceño R.A., fue ingresada al sistema Tiuna del I.V.S.S y que la misma no pertenece a los trabajadores activos del SAPROCIAD, siendo la fecha de inclusión el 16/09/2011 (cursante al folio 54 del cuaderno que contiene el expediente administrativo), de los cuales considera este Tribunal que es muy evidente que era del conocimiento del Servicio Autónomo de Protección y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD) que la ciudadana Araujo de Briceño R.A., se encontraba incluida sin ser trabajadora activa del mismo; ya que es a partir de la recepción del oficio de fecha 19/09/2011 que el mencionado instituto tuvo conocimiento de la falta.”

Concluyendo así la Primera Instancia en que:

… este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo con sede en el ciudad y estado Trujillo, parte de un falso supuesto de hecho, cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que Servicio Autónomo de Protección y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la falta, en la inclusión de la referida ciudadana al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo notificada de la falta cometida por el ciudadano A.A.B.A., a la ciudadana D.P., Jefa de la División de Recursos Humanos de dicho ente, cuando señala que la JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS, en fecha 19/10/2011, que a partir de la citada fecha en la cual el patrono, o su representante, tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta, habiendo sido presentada la solicitud de Calificación de Falta; Por lo que este tribunal evidencia que la fecha en que realmente la parte recurrente tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta, fue fecha 10-12-2011, cuando es informada la ciudadana D.Y. PARRA, en su condición de JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS, del Servicio Autónomo de Protección y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), por lo tanto este Juzgador que la solicitud de calificación de falta se encuentra dentro del lapso legal establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso en concreto), por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.”

Respecto al Vicio de Infracción de ley, la recurrida estableció lo siguiente:

al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos; del artículo 62 ejusdem, que establece que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, siendo que, en el caso en comento, la principal excepción opuesta fue lo relativo a la caducidad de la acción. También alegó la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos. Para decidir este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado, se limita el demandante al señalar el incumplimiento de estas obligaciones por parte del Inspector del Trabajo del estado Trujillo y no señala los hechos concretos en que se basa el vicio señalado, ora para estimarla improcedente. Así se declara.

Finalmente indicó: “Por último en lo relativo alegó la violación del artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (actualmente artículo 82 del Decreto N° 8.938 de fecha 30/04/2012 que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, extraordinaria de fecha 07/05/2012, este Juzgador ya emitió un pronunciamiento al a.e.v.d.F. Supuesto sobre el mencionado artículo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en varios vicios que afectan su nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.”

LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 15 de noviembre de 2013, el Ministerio Público presentó mediante oficio N° F16NN/CA-085-2013, suscrito por el Abogado M.A.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria del Ministerio Público, en el que remite escrito de opinión, indicando la siguiente opinión en el presente caso:

Estamos en presencia de un Recurso de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General del Estado Trujillo en contra de la P.A. N° 066-2012-024, de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, a tenor de la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta presentada por el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), interpuesta en contra del ciudadano Á.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.014.663…..omissis….

Como fundamento de la pretendida nulidad, señalan la existencia de dos vicios fundamentales, a saber: el vicio del falso supuesto que se patentiza según el recurrente en la aseveración que hace la Administración de la oportunidad en la que el ente empleador tuvo conocimiento de la ocurrencia de la falta, hecho que se produjo según el contenido del acto el 19 de octubre del 2011, por lo que concluyó erróneamente que a la fecha de la interposición de la solicitud ya habían transcurrido los treinta (30) días de ley para solicitarse la calificación de falta y autorización para despedir. Igualmente, se señala acreditado el vicio de infracción de ley por cuanto se desaplicó el contenido de los artículos 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12, 15, 243 ordinal 5, 507 Y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y, la aplicación falsa del contenido del artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.

Al respecto, luego de una revisión minuciosa del expediente, ésta representación Fiscal observa que para el momento que fue dictado el acto, es decir, para el día 15 de febrero de 2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de manera que sus disposiciones eran aplicables, de allí que la presente opinión Fiscal deba dictarse utilizando dicha normativa en respeto al principio de confianza legitima y expectativa plausible.

Aclarado lo anterior, conviene a traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se lee: "Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral'~ de manera que para resolver la procedencia del vicio de falso supuesto invocado debemos determinar en qué momento el empleador tuvo conocimiento de la ocurrencia de la falta.

Al respecto, observa esta representación que de los recaudos presentados se encuentra plenamente probado que el ciudadano Á.B., era trabajador adscrito al Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), que como consecuencia del disfrute del permiso pre y post natal de la ciudadana D.P., asumió el cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos en dicho ente, que la ciudadana R.A.A.d.B., titular de la cedula de identidad N° V- 5.771.643, madre del ciudadano Á.B., fue incorporada en fecha 16 de septiembre de 2011, al Sistema Tiuna, llevado por el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales como personal Adscrito a dicho ente Administrativo, cuando ésta no forma parte de su nómina. Que la referida ciudadana D.P., se incorporó a sus funciones el día 31 de octubre de 2011, tal como se desprende del acta de entrega que cursa inserta en el expediente judicial.

Ahora bien, ciertamente el hecho que la titular del cargo se haya incorporado a sus funciones el día 31 de octubre de 2011, no quiere decir que en esa fecha se haya tenido conocimiento de la irregularidad denunciada pues ello no salta a la vista máxime cuando en el acta antes mencionada no se hace mención a dicha circunstancia. Así, se desprende de autos que no es hasta el día 10 de diciembre de 2011, que la ciudadana D.P. fue informada por la analista de personal I, E.A. mediante comunicación que la ciudadana R.A.d.B. no estaba incluida entre los trabajadores del Servicio, pues luego de la revisión de las nóminas de años anteriores se había constatado dicha circunstancia, señalándole además: "(...) se realizó una revisión en dicho sistema donde establece un link de las consultas de operaciones y/o histórico de operaciones donde en reiteradas oportunidades fue corroborado que la misma persona fuera incluida, una de las consultas realizadas fue el día 17/09/2011, día no laborable (...) observe en la partida de nacimiento del funcionario Briceño Araujo Á.A. (...) que el nombre de la madre coincidía con el de la ciudadana antes mencionada; (...) " .

Documentales esas de las que se desprende que, si bien es cierto para el día 10 de diciembre de 2011, ya se tenía conocimiento de la existencia de una situación anómala en relación a la inclusión de una persona en el Seguro Social, no es menos cierto que hasta entonces se estaban desarrollando las investigaciones de rigor y no se había determinado a ciencia cierta quién podía estar relacionado con la comisión de dicha irregularidad. De manera que es a partir de la recepción de esa comunicación que se individualizó al ciudadano Á.A.B., como posible infractor, siendo entonces evidente que el lapso para interponer las acciones correspondientes debla contarse a partir del día 10 de diciembre del año 2011.

Es por ello, que en criterio de esta representación Fiscal fue desacertada la opinión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo cuando señaló que al haberse interpuesto la solicitud de calificación de falta el 28 de diciembre de 2011, ya había transcurrido más de los treinta (30) días que otorga el precitado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa para la interposición de la solicitud de calificación de despido que dio origen al acto recurrido, hecho que sin lugar a duda patentiza una errónea apreciación de los hechos que configura el vicio de falso supuesto de hecho que dio origen al rechazo de la acción propuesta, generando con ello una violación a los derechos que estatuye el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, y por vía de consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al empleador en sede administrativa.

En consecuencia, resulta claro que en el caso de autos incurrió la Administración en una imprecisión al señalar que el solo conocimiento que tenga el empleador de la existencia de un hecho irregular da lugar a la apertura del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su propio texto exige que éste tenga conocimiento no solo de la falta o situación irregular objetivamente considerada, si no que la misma pueda atribuirse a un sujeto determinado, certeza que adquirió una vez realizado sus archivos en fecha 10 de diciembre de 2011.

Es por ello que esta representación Fiscal, estima que el caso de autos erró la administración al momento de determinar la oportunidad en que se aperturó el lapso para presentar la solicitud de calificación de la falta, puesto que entendió que la sola noción de la irregularidad apertura el lapso, cuando lo cierto es que dicho lapso debe entenderse aperturado al momento en que se individualizó al presunto responsable del hecho incurrido, que es en definitiva contra quien se ejercería la solicitud de calificación de falta, por lo que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la nulidad de la p.a. N° 066-2012-024 de fecha 15 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, ello considerando que dicho vicio se patentiza no solo cuando los hechos no se sucedieron, sino incluso en aquellos casos en los que habiéndose generado los mismos, la interpretación que se hiciera de estos se encuentre alejada de la realidad como en el caso de autos, cuando se supuso que la sola noción de la irregularidad, daba paso a la apertura del lapso a que se hace referencia en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar que no podría generarse dicha situación si el empleador conociendo la falta no había determinado a los presuntos responsables, por lo que el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

En relación a la denunciada infracción del artículo 18 numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta representación Fiscal estima que dicha violación no aparece acreditada, toda vez que, conteste ha sido la jurisprudencia al señalar que la expresión de los motivos del acto exige que la Administración indique desde su perspectiva los hechos que dieron lugar a la emisión de la decisión en los términos expuestos, sean estos acertados o no, dicha circunstancia podría dar lugar a otros vicios distintos al que nace por infracción del numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5, 507 Y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta representación Fiscal observa que se limita el recurrente al señalar el incumplimiento de estas obligaciones por parte de la Administración laboral, sin embargo no señala los hechos concretos en los que basa sus aseveraciones, circunstancias esas que tampoco saltan a la vista, razón por la cual dicho alegato no puede prosperar.

Lo que si aparece probado en autos es que, el trabajador era responsable del ingreso de personas como asegurados ante el sistema de datos llevados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que su madre quien no formaba parte del personal del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), fue incorporada como cotizante al seguro social presuntamente devengando un salario de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.132,37), con fecha de ingreso 15 de diciembre de 2006, datos estos que sin lugar a dudas tuvieron que ser suministrados al sistema y

que generan como contrapartida la existencia de una deuda en lo que al enteramiento de las cantidades exigidas a titulo de cotización debió realizar el servicio desde el año 2006 en adelante, lo que configura la falta de probidad entendida como una acción que ofende los intereses del empleador y que encuentra su fundamento en la intención de proveerse un provecho injusto en perjuicio del patrimonio del ente y aprovechándose de su condición de operador de los ingresos en el sistema de los asegurados, lo que sin lugar a dudas haría justificado el despido por acreditarse la causal de despido que se contiene en el literal a) del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis a la presente causa y que expresa: u(...) a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo."; así en opinión de esta representación Fiscal debe ser resuelto al fondo el conflicto planteado.

Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público estima que en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General del Estado Trujillo en contra de la P.A. N° 066¬-2012-024, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo a tenor de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada por el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), interpuesta en contra del ciudadano Á.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.014.663, debe declararse CON LUGAR Y al fondo resolverse CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada en contra del ciudadano Á.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.014.663; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la P.A. recurrida se centran en: 1) 1.1. Vicio de Falso Supuesto. 2) 1.2. Vicio de infracción de ley: Por desaplicar los artículos 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo 3) Violación directa y flagrante del derecho primario consagrado en la Constitución, específicamente de los artículos 26 y 49, correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la siguiente forma:

En cuanto al denunciado Vicio de Falso Supuesto específicamente el Vicio De Falso Supuesto De Hecho: es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que atañen al denunciado vicio.

El mencionado Vicio, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, tal como lo expreso la Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: “i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”

Observa esta Juzgadora de las actas procesales que el alegato de la hoy accionante en nulidad está referido a que el juzgador Administrativo incurrió en Vicio de Falso Supuesto de Hecho al haber establecido que se tuvo conocimiento de la falta cometida por el Trabajador en una fecha distinta a la probada en autos, y fundamentando su decisión en que había operado el perdón de la falta de conformidad con la norma establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos.

Constata esta Juzgadora de las actas procesales:

- De los Folios 02 al 05 cursa en copia certificada del expediente Administrativo enviado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, la solicitud de Calificación de Despido intentada por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL ESTADO TRUJILLO (SAPROCIAD) y la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del Trabajador: A.A.B.A., a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta que dicha solicitud fue interpuesta ante el órgano administrativo en fecha 24/12/11.Así se establece.

De los folios 09 al 11 cursa en copia certificada del expediente Administrativo enviado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, donde se evidencian los contratos suscritos entre el ciudadano Á.B., y el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), a los cuáles esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta que el Ciudadano: A.A.B.A. era trabajador adscrito al ente SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL ESTADO TRUJILLO (SAPROCIAD). Así se establece.

Al folio 12 cursa en copia certificada del expediente Administrativo enviado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, Resolución N° C-006-2011 de fecha: 01 de Junio del 2011 emanada del ciudadano J.G.M.T., en su carácter de Coordinador del SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL ESTADO TRUJILLO (SAPROCIAD), a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta que Ratifican a la Ciudadana: D.Y.P. titular de la Cédula de Identidad N° 14.718.752, en el cargo de JEFA DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS de dicho ente. Así se establece.

Al folio 13 cursa en copia certificada del expediente Administrativo enviado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, Comunicación N° 218/211 SAPROCIAD RECURSOS HUMANOS de fecha: 18-07-2011, dirigida al Ciudadano: A.B. titular de la Cédula de Identidad N° 5.766.207, a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, y que da cuenta que a partir del 05 de Mayo de 2011 queda como jefe encargado de la División de Recursos Humanos de esa institución, concatenada con la documental que corre inserta de los folios 50 al 53 emanada de la Ciudadana D.P. en la que le gira instrucciones sobre las funciones que debe cumplir y el personal de apoyo que tendrá en sus funciones. Así se establece.

Al folio 14 cursa en copia certificada del expediente Administrativo enviado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, Acta de entrega de la División de Recursos Humanos de fecha: 31-10-2011, por el Ciudadano: A.B. titular de la Cédula de Identidad N° 5.766.207, a la Ciudadana D.P., a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, y que da cuenta que en fecha 31 de Octubre de 2011 hizo entrega el ciudadano: A.B., de la encargaduria de Jefe de la División de Recursos Humanos de esa institución. Así se establece.

Al folio 54 cursa en copia certificada del expediente Administrativo enviado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, comunicación de fecha: 19-10-11 emanada de la Ciudadana: E.A., Analista de personal al Jefe de División de Recursos Humanos, a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, y que da cuenta que la mencionada Funcionaria informa sobre la inclusión de la Ciudadana: ARAUJO DE BRICEÑO R.A. titular de la Cédula de Identidad N° 5.771.643, al sistema Tiuna, no siendo trabajadora de la institución y que dicha inclusión se realizó en fecha 16-09-2011, informando que en esa fecha se encontraba de vacaciones por lo cual no puede dar respuesta a esa inclusión. Así se establece.

De los Folios 60 al 61, cursa en copia certificada del expediente Administrativo enviado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, comunicación de fecha: 10-12-11 emanada de la Ciudadana: E.A., Analista de personal, a la Jefe de División de Recursos Humanos, a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, y que da cuenta que la mencionada Funcionaria informa de manera detalla que realizó una Consulta de Operaciones y /o Histórico de Operaciones, arrojando que una de las consultas realizadas en fecha 17-09-11 fue realizada de un computador ajeno a la oficina y consigna anexo, referido a la inclusión de la Ciudadana: ARAUJO DE BRICEÑO R.A. titular de la Cédula de Identidad N° 5.771.643, al sistema Tiuna, no siendo trabajadora de la institución, igualmente detalla que en la documentación del personal observó en la partida de nacimiento del funcionario Briceño Araujo A.A. quién se desempeña como Analista de Personal I el nombre de la madre coincide con la persona incluida en el sistema. Así se establece.

De los Folios 69 al 73, cursa en copia certificada del expediente Administrativo enviado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, comunicación de fecha: 10-12-11 emanada de la Ciudadana: D.P., Jefe de División de Recursos Humanos de SAPROCIAD, a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, y que da cuenta que la mencionada Funcionaria informa al Coordinador de SAPROCIAD, al Consultor Jurídico del organismo y a la Auditora Interna, de manera detalla sobre la situación planteada con la inclusión de la Ciudadana: ARAUJO DE BRICEÑO R.A. titular de la Cédula de Identidad N° 5.771.643, al sistema Tiuna, no siendo trabajadora de la institución, anexando las nóminas de dicho organismo, todo lo cuál conlleva a demostrar que en esa fecha fue notificado el Coordinador del Organismo quién es el Representante Legal de la institución. Así se establece.

Al Folio 68, cursa en copia certificada del expediente Administrativo enviado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, la Partida de Nacimiento del Ciudadano: Á.B., donde se evidencia que la ciudadana R.A.A.d.B., titular de la cedula de identidad N° V- 5.771.643, es la madre del mencionado ciudadano Á.B.; coincidiendo con los datos, de la persona que fue incorporada en fecha 16 de septiembre de 2011, al Sistema Tiuna, llevado por el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales como personal Adscrito a dicho ente Administrativo, siendo que ésta no forma parte de su nómina a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, y que da cuenta de los hechos que allí se refieren. Así se establece.

Al folio 183, cursa en copia certificada del expediente Administrativo enviado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, el Escrito de promoción de Pruebas, presentado ante la sede administrativa por parte del Ciudadano: A.A.B.A., donde claramente se lee: “”El 16 de Septiembre de 2011; por error involuntario de mi persona cuando fui a ingresar a mi madre al IVSS como carga familiar sin querer la inscribí como personal trabajador del SAPROCIAD”

Lo cuál no me enteré sino hasta el 12 de Diciembre de 2011. En una reunión de personal de la Institución.

, escrito al cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, y que da cuenta que el Trabajador A.A.B.A., reconoce la falta cometida por haberla realizado el mismo y que fue enterado en fecha 12 de Diciembre de 2011. Así se establece.

Todas estas pruebas convencen a quién aquí juzga que el Inspector del Trabajo en Trujillo estado Trujillo, a pesar de reconocer en la P.A., la ocurrencia del hecho generador de las causales de despido justificadas invocadas, manifestó que se produjo el Perdón de la Falta, argumentando que la falta ocurrió el 16/09/2011, por considerar que se tuvo conocimiento de aquella en fecha 19/10/2011 y por lo tanto al 28/12/2011, que fue la fecha de interposición de la solicitud habían transcurrido más de treinta (30) días del lapso concedido por la ley para que el patrono invoque las causales mencionadas, siendo que del material probatorio analizado se observa que efectivamente en la primera comunicación que indica la Analista de Personal I Ciudadana: E.A. a la Jefe de División de Recursos Humanos de SAPROCIAD, hace referencia al hecho, sin tener respuestas oportunas y posteriormente de las indagatorias que realiza procede a manifestar a su superior inmediato anexando pruebas de los hechos investigados, con lo cuál la Jefe de Recursos Humanos notifica formalmente al Coordinador de la Institución en fecha 10 de Diciembre de 2011; en consecuencia es en esta fecha que realmente tiene conocimiento el representante Legal del organismo y es a partir de la mencionada fecha en que se computa el lapso para intentar el procedimiento de Calificación de Despido, el cuál como ya se demostró se realizó en fecha 24-12-2011, por lo cuál se evidencia que se encontraba dentro del lapso establecido en el articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de haber incurrido el Trabajador A.A.B.A., en las causales de Despido justificado, previstas en el Articulo 102 ejusdem ordinales a) y J), con lo cuál se constata que efectivamente incurrió el Inspector del Trabajo de Trujillo en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado, y siendo que aunque el sentenciador de Primera Instancia en primer momento en la sentencia recurrida al folio 412 establece:

…considera este Tribunal que es muy evidente que era del conocimiento del Servicio Autónomo de Protección y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD) que la ciudadana Araujo de Briceño R.A., se encontraba incluida sin ser trabajadora activa del mismo; ya que es a partir de la recepción del oficio de fecha 19/09/2011 que el mencionado instituto tuvo conocimiento de la falta.

Y posteriormente concluye:

Por lo que este tribunal evidencia que la fecha en que realmente la parte recurrente tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta, fue fecha 10-12-2011, cuando es informada la ciudadana D.Y. PARRA, en su condición de JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS, del Servicio Autónomo de Protección y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), por lo tanto este Juzgador que la solicitud de calificación de falta se encuentra dentro del lapso legal establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso en concreto), por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

, siendo que efectivamente como ya se estableció, el organismo tuvo conocimiento de la realidad de los hechos y de la autoría del hecho es en fecha 10 de Diciembre de 2011, razón por la cuál este Tribunal verifica el Vicio de Falso supuesto en el acto Administrativo impugnado.

Verificado el Vicio de Falso Supuesto alegado por la parte recurrente, y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la accionante, toda vez, que el Vicio delatado constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que forzosamente este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia sometida a consulta, se declara: CON LUGAR la Nulidad de la P.A.N.. 066-2012-204 de fecha:15 de Febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-01-00176, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta, presentada ante esa instancia administrativa por el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD) y por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y se declara CON LUGAR la solicitud de

Calificación de Falta intentada por la accionante en nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha: 15 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A.N.. 066-2012-204 de fecha: 15 de Febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-01-00176, en la cual se declaró Sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoado por el Servicio Autónomo de Protección Civil y administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD) y por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio de su apoderado judicial Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 62.473 respectivamente. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 066/2012/024, de fecha 15 de febrero de 2012, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00176, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo y se declara CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano: A.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.014.663, en consecuencia se autoriza su despido. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma; notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS

En el día de hoy, Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS

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