Decisión nº 002-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-0-2013-000086

ASUNTO : VP02-X-2013-000086

I

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G.C.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en virtud de estar esta sala en funciones de Guardia, la cual se constituyo a tales efectos, y se dio cuenta en sala en fecha 20-12-2013, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoado por el profesional del derecho P.L.B.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°, 168.789, titular de la cédula de identidad N° 18.742.891, obrando en su carácter de defensor privado del ciudadano E.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.202.124, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

El accionante comienza su escrito señalando la parte agraviada y la parte agraviante y expresó como SEÑALAMIENTO EXPRESO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS, lo siguiente:

…omissis…Esta representación de la defensa privada, denuncia la violación flagrante y palmaria de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2 (VALOR JUSTICIA Y PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS), 26 (DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), 43 (DERECHO A LA VIDA), 44 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL), 46 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL), 49 (DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOSCENCIA), 83 (DERECHO A LA SALUD) y 257 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo que en definitiva, fragua en contra de la condición de ser humano, acreedor y merecedor por el sólo hecho de nacer, de derechos y garantías, que deben ser valoradas, respetadas y protegidas por el Estado Venezolano lo que en definitiva, niega por una parte que continúe gozando del derecho a la seguridad y libertad personales, a la integridad física y por ende se cercenó el derecho al ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

Derechos estos, que han sido, fueron y continúan siendo conculcados por la conducta abstencionista mostrada por parte del JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la inoperancia del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y por ende de la negativa a resolver la petición formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, LA CUAL PROCEDE OPE LEGIS Y QUE NO HA SIDO RESUELTA, EN VIRTUD DE LA INOPERANCIA DEL MENCIONADO TRIBUNAL DE JUICIO, siendo que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 15/12/2011, hasta la fecha actual, lleva detenido más de dos (02) años, lo cual se traduce en una detención arbitraria, ilegal e ilegítima, que todavía sigue manteniéndose en la actualidad, ello en vista de que ningún diferimiento ha sido imputable ni a la defensa ni al acusado y, el Tribunal de Juicio Nº 8 no ha resuelto el planteamiento formulado por esta defensa técnica, lo cual se traduce en una detención arbitraria, ilegal e ilegítima, que todavía sigue manteniéndose en la actualidad.

Circunstancia esta, en atención a la cual este Representante de la defensa privada, interpone el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5, y 13 de de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual procedo a fundamentar en los siguientes términos: CAPITULO VI NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO Ciudadanos Jueces Superiores y Juezas Superioras, es importante destacar, que todo lo que esta defensa alegará a lo largo de la presente narrativa será fundamentado debidamente, en los términos siguientes: En fecha 15 de diciembre del año 2011, el ciudadano E.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.202.124, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la imputación realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

En fecha 10/01/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nº 3C-021-2012.-, mediante la cual otorgó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, un plazo de quince (15) días de prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo (folios Nº 31 y 32).

Posteriormente, en fecha 29/01/2012, tal y como se evidencia desde el folio Nº 40 al folio 60 de la causa penal, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Acusación Fiscal, en contra del ciudadano E.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.202.124, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Seguidamente, el día 07/02/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 01/03/2012 (folio Nº 64). En la referida fecha el mencionado acto procesal no se verificó en virtud de que el citado Tribunal NO DIO DESPACHO, todo lo cual se puede verificar en el folio Nº 97, en la cual en fecha 05/03/2012, el Tribunal de Control Nº 3 dictó auto de diferimiento de la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó fijarla nuevamente para el día 13/03/2012 (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Asimismo, en la referida fecha 13/03/2012, tal y como se desprende del contenido de los folios Nº 115 y 116, se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó fijarla nuevamente para el día 27/03/2012, esto en virtud de la INCOMPARECENCIA DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS VÍCTIMAS DE QUIENES NO CONSTABAN EN ACTAS SUS RESPECTIVAS DIRECCIONES. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL MINISTERIO PÚBLICO).

Ulteriormente, en la referida fecha 27/03/2012, tal y como se desprende del contenido del folio Nº 122, se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó fijarla nuevamente para el día 09/04/2012, esto en virtud de la INCOMPARECENCIA DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LAS VÍCTIMAS DE QUIENES NO CONSTABAN EN ACTAS SUS RESPECTIVAS DIRECCIONES Y DE LA FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL MINISTERIO PÚBLICO, A LAS VÍCTIMAS Y AL ESTADO VENEZOLANO EL CUAL NO HIZO POSIBLE EL TRASLADO DEL IMPUTADO).

Así las cosas, fecha 09/04/2012, tal y como se desprende del contenido de los folios Nº 128 y 129, se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó fijarla nuevamente para el día 26/04/2012, esto en virtud de la INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE QUIENES NO CONSTABAN EN ACTAS SUS RESPECTIVAS DIRECCIONES. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL MINISTERIO PÚBLICO (POR NO CONSIGNAR LAS DIRECCIONES) Y A LAS VÍCTIMAS).

En la mencionada fecha 26/04/2012, tal y como se desprende del contenido del folio Nº 133, se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó fijarla nuevamente para el día 14/05/2012, esto en virtud de la INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE QUIENES NO CONSTABAN EN ACTAS SUS RESPECTIVAS DIRECCIONES Y DE LA FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE A LAS VÍCTIMAS, AL MINISTERIO PÚBLICO (POR NO CONSIGNAR LAS DIRECCIONES) Y A LAS VÍCTIMAS). Y AL ESTADO VENEZOLANO EL CUAL NO HIZO POSIBLE EL TRASLADO DEL IMPUTADO).

En fecha 14/05/2012, tal y como se desprende del contenido de los folios Nº 135 y 136, se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó fijarla nuevamente para el día 23/05/2012, esto en virtud de la INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE QUIENES NO CONSTABAN EN ACTAS SUS RESPECTIVAS DIRECCIONES. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL MINISTERIO PÚBLICO (POR NO CONSIGNAR LAS DIRECCIONES) Y A LAS VÍCTIMAS).

En fecha 23/05/2012, tal y como se desprende del contenido del folio Nº 141, se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó fijarla nuevamente para el día 31/05/2012, esto en virtud de la INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE QUIENES NO CONSTABAN EN ACTAS SUS RESPECTIVAS DIRECCIONES. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL MINISTERIO PÚBLICO (POR NO CONSIGNAR LAS DIRECCIONES) Y A LAS VÍCTIMAS).

En fecha 31/05/2012, tal y como se desprende del contenido de los folios Nº 145 y 146, se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó fijarla nuevamente para el día 14/06/2012, esto en virtud de la INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE QUIENES NO CONSTABAN EN ACTAS SUS RESPECTIVAS DIRECCIONES. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL MINISTERIO PÚBLICO (POR NO CONSIGNAR LAS DIRECCIONES) Y A LAS VÍCTIMAS).

Posteriormente, el día 14/06/2012, tal y como se desprende del contenido del folio Nº 153, se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó fijarla nuevamente para el día 27/06/2012, esto en virtud de la INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE QUIENES NO CONSTABAN EN ACTAS SUS RESPECTIVAS DIRECCIONES. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL MINISTERIO PÚBLICO (POR NO CONSIGNAR LAS DIRECCIONES) Y A LAS VÍCTIMAS).

En este sentido, en fecha 29/06/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 18/07/2012 (folio Nº 156). En la referida fecha 27/06/2012, el mencionado acto procesal no se verificó en virtud de que el citado Tribunal NO DIO DESPACHO, todo lo cual se puede verificar en el folio Nº 156, en la cual en fecha 29/06/2012, el Tribunal de Control Nº 3 dictó auto de diferimiento de la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó fijarla nuevamente para el día 18/07/2012 (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Secuencialmente, el día 18/07/2012, tal y como se desprende del contenido del folio Nº 164, se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó fijarla nuevamente para el día 09/08/2012, esto en virtud de la INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE QUIENES NO CONSTABAN EN ACTAS SUS RESPECTIVAS DIRECCIONES. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL MINISTERIO PÚBLICO (POR NO CONSIGNAR LAS DIRECCIONES) Y A LAS VÍCTIMAS).

Subsiguientemente, el día 09/08/2012, tal y como se desprende del contenido de los folios Nº 166 y 167, se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó fijarla nuevamente para el día 27/08/2012, esto en virtud de la INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE QUIENES NO CONSTABAN EN ACTAS SUS RESPECTIVAS DIRECCIONES. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL MINISTERIO PÚBLICO (POR NO CONSIGNAR LAS DIRECCIONES) Y A LAS VÍCTIMAS).

Después, el día 27/08/2012, tal y como se desprende del contenido del folio Nº 170, se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó fijarla nuevamente para el día 19/09/2012, esto en virtud de la INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE QUIENES NO CONSTABAN EN ACTAS SUS RESPECTIVAS DIRECCIONES. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL MINISTERIO PÚBLICO (POR NO CONSIGNAR LAS DIRECCIONES) Y A LAS VÍCTIMAS).

Ulteriormente, el día 19/09/2012, tal y como se desprende del contenido de los folios Nº 175 al 178, se finalmente, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, sólo con la presencia del Ministerio Público, el imputado y la defensa privada, siendo que en dicho acto se verificó nuevamente la INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE QUIENES NO CONSTABAN EN ACTAS SUS RESPECTIVAS DIRECCIONES, a pesar de ello el Tribunal de Control celebró el mencionado acto procesal, todo lo cual es inaceptable, por cuanto se cercenó el derecho a las víctimas de concurrir a la audiencia fijada. Pero es el caso, que en la mencionada audiencia se admitió la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano E.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.202.124, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y como consecuencia de ello, dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, por los mencionados tipos penales tal y como se evidencia desde el folio Nº 179 al 182 de la causa signada bajo el Nº 8J-763-12.

Posteriormente, en fecha 26/09/2012, tal y como se evidencia al folio Nº 183, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acordó oficiar bajo el Nº 4684-12 (folio Nº 184), al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera conocer, remitiendo la causa penal signada bajo el Nº 3C-3052-11, el cual le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual devolvió el mencionado expediente por error de foliatura. Luego de ello, el Tribunal Tercero de Control, mediante auto dictado en fecha 16/10/2012, acordó subsanar el error de foliatura y remitir nuevamente al Juzgado Octavo de Juicio (folio Nº 187). TRANSCURRIÓ INTEGRAMENTE UN LAPSO DE VEINTISIETE (27) DESDE EL MOMENTO DE LA REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL, HASTA EL MOMENTO EN QUE EL JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PROCEDIÓ A DARLE ENTRADA A LA CAUSA, ASIGNARLE NUMERACIÓN Y FIJAR EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. (SIENDO QUE ESTE LAPSO ES ATRIBUIBLE AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, POR REMITIR UNA CAUSA CON ERROR DE FOLIATURA, LO CUAL SE TRADUJO EN UN VALIOSO TIEMPO INVERTIDO.

Es de hacer notar, que tal y como se desprende del folio Nº 190, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23/10/2012, dictó auto de entrada de causa penal, asignándole la numeración 8J-763-12 y acordó fijar el acto de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 06/11/2012, fecha en la cual no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 27/11/2012, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12, (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

En fecha 27/11/2012, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 18/12/2012, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12, (folio Nº 197) (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Asimismo, en fecha 10/12/2012, tal y como se desprende del folio Nº 200, el Tribunal Octavo de Juicio ordenó el traslado de mi defendido hasta la sede de ese despacho, para el día 14/12/2012, a los fines de que designara defensa, siendo que tal y como se desprende del folio Nº 202, el mencionado ciudadano designó como defensor de confianza al Defensor Público Décimo, quedando el mismo notificado de la fijación del acto procesal para el día 18/12/2012, fecha en la cual, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 22/01/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12 (folios Nº 206 y 207), (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Así las cosas, en fecha 22/01/2013, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 14/02/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12, (folio Nº 230) (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Consecuencialmente, en fecha 14/02/2013, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 07/03/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Seguidamente, el día 12/03/2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 01/04/2013. En la referida fecha 07/03/2013, el mencionado acto procesal no se verificó en virtud de que en el citado Tribunal NO HUBO DESPACHO, para lo cual en fecha 12/03/2013, el Tribunal de Juicio Nº 8 dictó auto de diferimiento del JUICIO ORAL Y PÚBLICO y ordenó fijarlo nuevamente para el día 01/04/2013 (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Subsiguientemente, en fecha 01/04/2013, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 22/04/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Posteriormente, en fecha 22/04/2013, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 14/05/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

En este sentido, el día 14/05/2013, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 04/06/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Posteriormente, el día 04/06/2013, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 27/06/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Asimismo, el día 27/06/2013, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 15/07/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Así las cosas, el día 15/07/2013, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 08/08/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Consecuentemente, el día 08/08/2013, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 26/08/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Ulteriormente, el día 26/08/2013, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 18/09/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Este profesional del derecho, fue designado en fecha 04/09/2013 por el ciudadano E.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.202.124 como su defensor de confianza y posteriormente, fui juramentado el día 09/09/2013, para ejercer la defensa técnica del mencionado ciudadano en la causa signada con el Nº 8J-763-12, asunto VP02-P-2011-034417, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Luego de ello, en fecha 18/09/2013, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 10/10/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

En la oportunidad procesal fijada para el día 10/10/2013, tampoco se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 31/10/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

En fecha 31/10/2013, no se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 21/11/2013, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Posteriormente, el día 04/12/2013, se dictó auto de abocamiento en el cual se dejó constancia que el ciudadano Dr. J.G.H.P. procedía a entrar a conocer el presente asunto penal. En la mencionada fecha se dictó auto en el cual se dejó constancia que el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se encontraba fijado para el día 21/11/2013, en virtud de que el referido Tribunal se encontraba SIN DESPACHO, para lo cual se ordenó refijar para el 23/12/2013, aunado al hecho cierto de que para la mencionada fecha se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA PENAL SIGNADA BAJO EL Nº 8J-763-12. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).

Es el caso, que en este acto, se denuncia la violación flagrante y palmaria de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2 (VALOR JUSTICIA Y PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS), 26 (DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), 43 (DERECHO A LA VIDA), 44 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL), 46 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL), 49 (DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOSCENCIA), 83 (DERECHO A LA SALUD) y 257 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo que en definitiva, fragua en contra de la condición de ser humano, acreedor y merecedor por el sólo hecho de nacer, de derechos y garantías, que deben ser valoradas, respetadas y protegidas por el Estado Venezolano lo que en definitiva, niega por una parte que continúe gozando del derecho a la seguridad y libertad personales, a la integridad física y por ende se cercenó el derecho al ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal. NO SÓLO PORQUE NO SE HA OTORGADO LA LIBERTAD, SINO, PORQUE NO SE HA OBTENIDO RESPUESTA OPORTUNA SOBRE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA DE MANERA OPORTUNA, ya que como se ha dicho el conglomerado de Derechos referidos, han sido, fueron y continúan siendo conculcados por la conducta abstencionista mostrada por parte del JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la inoperancia del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y por ende de la negativa a resolver la petición formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, LA CUAL PROCEDE OPE LEGIS Y QUE NO HA SIDO RESUELTA, EN VIRTUD DE LA INOPERANCIA DEL MENCIONADO TRIBUNAL DE JUICIO, siendo que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 15/12/2011, hasta la fecha actual, lleva detenido más de dos (02) años, lo cual se traduce en una detención arbitraria, ilegal e ilegítima, que todavía sigue manteniéndose en la actualidad, ello en vista de que ningún diferimiento ha sido imputable ni a la defensa ni al acusado y, el Tribunal de Juicio Nº 8 no ha resuelto el planteamiento formulado por esta defensa técnica, lo cual se traduce en una detención arbitraria, ilegal e ilegítima, que todavía sigue manteniéndose en la actualidad…(omisis)…

De las consideraciones doctrinarias anteriormente transcritas, se evidencia claramente el derecho al juzgamiento en libertad al cual tiene derecho mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ PIDO SEA RECONOCIDO Y ORDENADO POR ESA MAJESTUOSIDAD.

Es de destacar, que esta defensa al revisar y verificar el contenido de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 8J-763-12, asunto VP02-P-2011-034417, observó que cursa solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual de manera infundada e inmotivada el Ministerio Público solicitó de manera desproporcionada una prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso de dos (02) años más, pero es el caso que dicha solicitud de prórroga sólo está basada en dos (02) circunstancias, la pena probablemente aplicable al caso concreto (peligro de fuga) y a la obstaculización de la comparecencia de testigos y presuntas víctimas al momento de la celebración del juicio oral y público. En virtud de esto, es necesario citar el criterio jurisprudencial expuesto en sentencia Nº 59, de fecha 01/03/2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó plasmado con relación a la prórroga que contempla el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…La mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso…”. (Resaltado propio).

En el caso de actas se verifica del propio contenido del escrito acusatorio, específicamente al folio Nº 41 de la pieza I de la causa penal signada bajo el Nº 8J-763-12, en el penúltimo párrafo: “…Asimismo (SIC) durante la fase de investigación se demostró con las experticias (SIC) se pudo comprobar que el imputado de autos manejaba con una actitud de conductor agresivo, de maniaco depresivo producto de los celos que tenía con la persona con quien hacía vida marital y quien se quedó en el centro deportivo en compañía de otro ciudadano ingiriendo alcohol y bailando lo que lo conllevo (SIC) a que se marchara del centro deportivo el conuco, conduciendo con excesiva sevicia y contumacia, con impericia demostrando con su actitud suicida su falta de condición humana, violentando flagrantemente las disposiciones establecidas en el Artículo (SIC) 154 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…”.

El propio Ministerio Público reconoce que hubo inobservancia del Reglamento de Transporte y T.T., esto es, que es un tipo culposo, no hubo dolo, por lo tanto, tal circunstancia debe ser observable por el Tribunal para resolver el presente pedimento de la defensa privada. Evidenciándose un cambio de circunstancias, lo que hace que no proceda la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad y así lo debió apreciar el Ministerio Público y debe decretarlo este Tribunal, ya que a los folios Nº 130 y 131 de la causa penal principal cursa oficio Nº 9700-168.1682, de fecha 06/03/2012, emitido por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la Dra. E.T. en su carácter de Psiquiatra Forense y la Dra. M.I.A., en su condición de Psicólogo Forense, todo ello contentivo de examen psicológico y psiquiátrico practicado a mí defendido, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Resultados de la Evaluación Psicológica:…(omissis)…Con respecto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrado en la realidad… (omissis)…Resultados de la Evaluación Psiquiátrica: …acude a la evaluación con adecuados higiénicos con un biotipo leptosomatico, su estado de conciencia es vigil, su lenguaje es coherente acorde a su edad y nivel de instrucción. Su atención y concentración se encuentra conservada y permanece colaborador con la entrevista, se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, no presenta alteración en memoria reciente y remota su pensamiento en curso y contenido es normal sin ideación delirante, y presenta una respuesta eutimico en la esfera afectiva y tiene un funcionamiento promedio en el área intelectual y tiene conciencia de su situación actual vivida… Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica y Psiquiátrica, practicado al ciudadano ante mencionado se concluye que no existe indicadores significativo de trastorno mental… Diagnóstico: No Presenta Enfermedad Mental

. (Resaltado de la defensa).

Tal situación es verificable en las actas que conforman la presente causa penal, por lo tanto, se debe declarar improcedente la solicitud de prórroga del Ministerio Público, ello con atención al criterio jurisprudencial expuesto en sentencia Nº 59, de fecha 01/03/2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó plasmado con relación a la prórroga que contempla el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…La mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso…”. (Resaltado propio)…omissis”. Siendo que como se pudo evidenciar en el caso de actas variaron las circunstancias del caso, que hacen improcedente e interrumpen la solicitud de prórroga. Es por ello que solicito de manera respetuosa, se declare improcedente la solicitud de prórroga presentada por parte de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto variaron las circunstancias, aunado al hecho cierto de cómo se sostendrá a lo largo del presente escrito NINGÚN DIFERIMIENTO HA SIDO IMPUTABLE NI AL ACUSADO NI A LA DEFENSA, por lo tanto no se puede aplicar una pena anticipada, ya que como se mantendrá a lo largo del presente escrito, ha sido una incapacidad por parte del Ministerio Público y del Órgano de Administración de Justicia la no celebración del Juicio Oral y Público, aunado al hecho cierto de que el Ministerio Público no debió solicitarla la infundada prórroga. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO EN LA DEFINITIVA.

Siguiendo con el punto previo referido, es de destacar, que el Ministerio Público solicitó de manera EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al EXIGIR, como N.D.O.P., que DEBE PROPONERSE CUANDO ESTÉ PRÓXIMA A SU VENCIMIENTO, esto no es con un exabrupto lapso de anticipación, ya que lo que se busca es brindar seguridad jurídica al imputado en un proceso penal y, no lo contrario –tal y como se evidenció en el presente caso-, en este sentido,…omissis…”. Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está igualmente sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. A los fines de ilustrar esta afirmación, el proponente del presente escrito de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, procede a citar textualmente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1457, expediente Nº 12-0813, de fecha 31/10/2012, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en la cual se ratifica el contenido de las sentencias Nº 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: J.M.R., 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: J.R.R., en lo que respecta al principio de preclusión, en los términos siguientes:

el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: J.M.R., 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: J.R.R., en las cuales estableció que:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.

De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (RESALTADO DE LA DEFENSA).

Visto así, se indica entonces que, si el Ministerio de manera anticipada ejerció una facultad que no le estaba dado, (solicitar la prórroga con un lapso exabrupto de anticipación), no le está dado ni a este Tribunal ni a la defensa pasar por alto tal situación, ya que la ley es clara y la jurisprudencia también lo ha establecido, próxima a su vencimiento esto no quiere decir que sea un plazo lejano, la prórroga fue solicitada en fecha 06/12/2013, siendo que el plazo vencía en fecha 15/12/2013, sorprendida tanto la defensa, como el acusado, ya que se ejerció la facultad de manera EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, permitir esta situación, devendría en que se estaría violando flagrantemente el principio de preclusión procesal y con ello, se produciría una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que: “... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado P.R.R.H.).

Manteniendo el M.T. de la República, el anterior criterio al establecer: “…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

(Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

El criterio anterior, fue debidamente ratificado, tal y como se desprende del contenido de la Sentencia Nº 1310, expediente Nº 08-0791, de fecha 16/10/2009, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en lo que respecta a la seguridad jurídica, los términos siguientes:

…Al respecto, la Sala reitera que en todo Estado de Derecho, debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible. Sobre este tema, la Sala, en sentencia n° 3180, del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableció:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

En otra decisión, igualmente con relación al principio a la seguridad jurídica, la Sala señaló:

…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.” (Sentencia n.° 464/08).

De lo precedente se observa que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso…

. (RESALTADO DE LA DEFENSA).

Siguiendo este orden de ideas, declarar procedente la prórroga solicitada, se traduciría en una materialización objetiva de una indefensión procesal, es por ello, que a mayor abundamiento, y en respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la mencionada indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros, a tal efecto nuestro M.Ó.J. en Sentencia Nº 02 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1023 de fecha 24/01/2001, ha dicho: “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.

Por su parte, la Sentencia Nº 1192 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0974 de fecha 21/09/2000, con respecto a la indefensión, ha dicho: “No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho. La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo...”.

En perfecta sintonía con lo afirmado ut supra, la Sentencia Nº 515 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0586 de fecha 31/05/2000, ha desarrollado expresamente, lo referido a la indefensión procesal de la siguiente manera: “...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefesión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción”.

Asimismo, la Sentencia Nº 364 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-118 de fecha 10/08/2010, explana: “... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.

Por lo que, al entrar al análisis detallado de esa consecuencia indefectible cuyo génesis se palpa al momento de someter a violación la garantía del debido proceso, por lo que el derecho de obrar y controvertir los hechos objetos del proceso, deviene necesariamente, de las actuaciones procesales de las partes intervinientes y, muy especialmente en la promoción y posterior incorporación y evacuación de los medios probatorios en el eventual juicio oral y público, con el fin teleológico de que hagan plena prueba, para llegar al fin último del proceso que es la verdad procesal, utilizando al proceso como medio para la obtención de la misma, por lo que ha quedado claramente establecido que al hablar de proceder, estamos indefectiblemente incorporando a la actividad probatoria, como parte de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa. Pero es el caso, que esta defensa insiste, en que la conducta asumida por el Ministerio Público, al solicitar de manera muy anticipadamente la prórroga, causa una violación palmaria, flagrante y escandalosa al orden público constitucional al privar a mí defendido de los derechos fundamentales inherente a la persona humana, que son los previstos en los artículos 2 (VALOR JUSTICIA Y PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS), 21 (DERECHO A LA IGUALDAD), 26 (DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), 43 (DERECHO A LA VIDA), 44 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL), 46 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL), 49 (DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), y 257 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los principios y garantías procesales previstos en los artículos 1 (JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO), 2 (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN) 4 (AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES) 5 (AUTORIDAD DEL JUEZ O JUEZA) 6 (OBLIGACIÓN DE DECIDIR) 8 (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA) 9 (AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD) 10 (RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA) 11 (TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL) 12 (DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES) 13 (FINALIDAD DEL PROCESO) 18 (CONTRADICCIÓN) 22 (APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS) 157 (DECISIÓN MOTIVADA), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL JUICIO NO SE HA DESARROLLADO POR CAUSAS INIMPUTABLES AL ACUSADO Y A LA DEFENSA Y YA TRANSCURRIERON INTEGRAMENTE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN, LO CUAL PRETENDE EL MINISTERIO PÚBLICO, HACER PARECER VER COMO UNA PENA ANTICIPADA, DESVIRTUANDO POR COMPLETO EL VERDADERO ESPÍRITU PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO VENTILADO. MÁS AÚN SI NO HA HABIDO UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES DECIR NO SE HA PROVEÍDO LA PRÓRROGA SOLICITADA.

Es de recordar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339, de fecha 29/08/2012, expediente Nº C11-264, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., en la cual se expresó: “…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.…es indispensable que la parte contra la cual se oponga una prueba la conozca para disponer de la oportunidad de oponerse a la misma y hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria….”. Es de recordar, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien está facultado para ejercerla, en nombre del Estado Venezolano, por delegación competencial expresa por la ley y la constitución, pero basándose en el principio de objetividad y actuación enmarcada en la lealtad, probidad y de buena fe, esto es, realizar pedimentos en pro del cumplimiento de los principios, derechos y garantías constitucionales, tal es el caso del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Tal y como se señaló ut supra, la Justicia ha sido concebida y considerada junto con la igualdad ante la ley, como derechos, principios y garantías tanto legales como constitucionales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, concatenados con el artículo 21 íbidem, los cuales textualmente establecen: “…omiosssis…” “ Se esboza de las normas constitucionales supra transcritas, que el Estado Venezolano vela por el cabal cumplimiento de los derechos fundamentales así como también por el óptimo desarrollo de las garantías concebidas a lo largo de procesos históricos constituyentes, a los fines de dar respuesta adecuada a los ciudadanos a diario demandan la resolución de un conflicto. Igualmente se observa, que tanto la justicia, como la igualdad, son consideradas como valores superiores y fundamento del ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto son garantizados indefectiblemente por todos los órganos del Poder Público, así como también por el conglomerado social, los cuales a través de la teoría del consenso social de J.J.R., declinaron a favor del Estado la potestad de resolver los conflictos, a través de la aplicación de un sistema armónico de leyes prohibiendo la autotutela.

Por otra parte, del citado artículo 3 se observa que el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad, son considerados como fines esenciales del Estado, aunado al hecho cierto de que la Nación debe velar por el bienestar de los ciudadanos, así como también por el respeto y cumplimiento a las garantías consagrados en la Carta Magna.

A la luz y bajo el amparo del artículo 21 citado anteriormente, el cual plantea la figura jurídica producto de la consuetudinariedad, se arguye que efectivamente no se permiten discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todos los ciudadanos. …omissis…”

De los criterios explanados anteriormente, se colige que efectivamente el espíritu, propósito y razón del constituyente, materializándose tanto en las actuaciones administrativas, judiciales y legislativas, es la protección de la efectiva igualdad ante la ley, darle trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que al declarar con lugar la pretensión postulada por parte del Ministerio Público, se causa un gravamen irreparable a la propia sociedad, ya que de permitir estas actuaciones, se estaría dejando el proceso penal, a merced de actuaciones arbitrarias y, por ende se violentarían, los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, que son los previstos en los artículos 2 (VALOR JUSTICIA Y PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS), 21 (DERECHO A LA IGUALDAD), 26 (DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), 43 (DERECHO A LA VIDA), 44 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL), 46 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL), 49 (DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), y 257 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los principios y garantías procesales previstos en los artículos 1 (JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO), 2 (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN) 4 (AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES) 5 (AUTORIDAD DEL JUEZ O JUEZA) 6 (OBLIGACIÓN DE DECIDIR) 8 (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA) 9 (AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD) 10 (RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA) 11 (TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL) 12 (DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES) 13 (FINALIDAD DEL PROCESO) 18 (CONTRADICCIÓN) 22 (APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS) 157 (DECISIÓN MOTIVADA), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En respaldo de la tesis esgrimida, se hace necesario citar textualmente lo desarrollado vía doctrinaria por los autores H.E.T.B.T. y Dorgi D. J.R., en su obra titulada “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES”, específicamente en las páginas 496 y 497, donde se establece con respecto al principio de igualdad ante la ley, lo siguiente:

2.16. Principio de Igualdad ante la Ley

Se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, todos los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, no permitiéndose discriminación fundada en raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

En materia de proceso civil, este principio se desarrolla en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces son personas obligadas a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes sin preferencia ni desigualdades, teniendo las partes iguales oportunidades de defensa, lo cual tiene su fundamento en la máxima auditir ex altera pars, que viene a ser la aplicación del postulado constitucional antes señalado.

Pero este principio no es del todo absoluto, dado que la propia Constitución contempla privilegios a ciertos funcionarios públicos, como el caso de los diputados que gozan de inmunidad parlamentaria o fuero de irresponsabilidad penal, más no patrimonial, que protege a los miembros de la Asamblea Nacional; igualmente encontramos los privilegios de que goza el Defensor o Defensora del Pueblo, relativos a la inmunidad en el ejercicio de sus funciones; y los privilegios de que goza el Estado cuando es parte en juicios

.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el autor J.M.C.H., en su obra “LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PROTECCIÓN”, en las páginas 124 y 125 refiere:

1.- Equidad y disfrute de los derechos humanos

Son múltiples las relaciones existentes entre la equidad y los derechos humanos. La primera que merece ser subrayada es que ambos son componentes necesarios de un concepto integral del desarrollo. El crecimiento económico sin equidad no satisface los estándares preponderantes a nivel internacional para la medición del desarrollo de los pueblos; éste, por otro lado, hoy no puede ser concebido al margen de las libertades y derechos fundamentales de la persona, hasta el punto de que el desarrollo es entendido como un proceso de ampliación de la libertad humana.

El ejercicio de los derechos humanos contribuye al desarrollo no solamente por el valor instrumental que a estos efectos sin duda posee, en virtud de su utilidad para hacer sentir la voz de los excluidos o para reforzar reivindicaciones sociales, sino también porque el pleno disfrute de esos derechos constituye en sí mismo un elemento esencial y un fin del desarrollo.

Tanto en obras científicas, como en informes de organismos de las Naciones Unidas y de entes multilaterales destinados a la promoción del desarrollo, se admite cada vez más la interconexión entre los derechos humanos y el desarrollo, sobre todo en la medida en que tales derechos han sido asumidos en su integridad, considerando también los derechos económicos, sociales y culturales y su interdependencia con los derechos civiles y políticos.

Desde la perspectiva de los derechos humanos, la relación entre éstos y la equidad ha sido reconocida ampliamente, y ha sido puesta de manifiesto en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena (1993) y en instrumentos como la Carta Democrática Interamericana. Adicionalmente, la vertiente de la equidad que se traduce en una prohibición de la discriminación se hace presente en la propia proclamación internacional de los derechos humanos, los cuales deben ser asegurados sin discriminación.

Desde la óptica de la equidad como componente del desarrollo humano, la igualdad en el acceso a los bienes o servicios necesarios para gozar de una adecuada calidad de vida presupone el pleno reconocimiento de la condición de persona de cada ser humano y de su dignidad, la cual se expresa primordialmente en el conjunto de los derechos humanos. Derechos que han de operar como libertades reales, tangibles y accesibles para todos

.

Por lo que, al observar que el pedimento del Ministerio Público fue erigido como un criterio de actuación procesal contra lege, ya que fue solicitada de manera extemporánea por anticipada, siendo que lo procedente en derecho es que ese d.T. lo declare así en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal, en concordancia con los múltiples criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales a nivel nacional, argumentados por las Salas Constitucional y de Casación Penal de nuestro M.T.. Se solicita sea declarada en la definitiva la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA.

Respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia, que como finalidad del proceso nos impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad.

A tal respecto, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397, de fecha 21/06/2005 sostuvo: “…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado…”. (Resaltado mío)

Partiendo del criterio jurisprudencial desarrollado anteriormente, se debe colegir necesariamente, que nuestro M.T. de la República, ha reiterado en múltiples ocasiones, que una persona investigada no puede dársele trato como condenada, ya que, la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, tal trato, debe igualmente, comprender las posibles medidas a decretar a los ciudadanos sometidos a un proceso penal…omissis….”.

En síntesis, de la relación efectuada a las actas que conforman la causa, se ha puesto de manifiesto de manera clara y palmaria que las causas eficientes de la no celebración o.d.J.O. y Público y que han dado lugar a los múltiples diferimientos que han imposibilitado su efectiva realización, no son atribuibles, a la conducta observada por mi defendido ni por la defensa técnica, quienes no se han mostrado contumaces ni rebeldes, es decir, que no han desatendido los llamados del Tribunal para la realización del juicio oral y público, haciendo especial referencia, a que el juicio no se ha podido materializar, por causas imputables a las víctimas, al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional, dejando a salvo que tanto la defensa como el acusado no han tenido un comportamiento abstencionista, es decir, que no se han negado a comparecer a los llamados del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, esta defensa observa, que en el caso sub lite, mi defendido desde fecha 15 de Diciembre del año 2011, ha sido sometido a medidas de coerción personal, que han afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, comportando dicha medida el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, a los fines de lograr la comparecencia del mismo a lo largo de los actos convocados.

En ese orden de ideas, este defensor observa el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de la defensa privada).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 23) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento”. (vid. Casos: R.A.C., del 24 de Enero de 2001 e I.A.U., del 15 de Septiembre de 2004).

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal. Ciertamente, la disposición en estudio y análisis, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso, lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el Juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano y la Justicia material Aristotélica.

De manera que, si no se impone la medida de coerción personal en su justa dimensión, se puede pecar por exceso o por defecto, es decir, no resultaría justo y equitativo privar o restringir la libertad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad. Asimismo, se debe tomar en cuenta las circunstancias que rodean al caso, lo cual supondría un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida.

En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen, siempre y cuando medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causa graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Llegado a este punto es importante resaltar cual ha sido la posición adoptada por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 537 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-111 de fecha 06/12/2010, en los términos siguientes:

...cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede”... (Resaltado de la defensa privada).

Siguiendo este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio.…omisssis”.

No obstante ello, en el presente caso, del análisis efectuado a las actas, ese Tribunal debe observar, que no ha operado dilación del asunto por causas imputables a la defensa, ni al ciudadano acusado E.L.M.M., pues consta de actas que todos los diferimientos son imputables a la incomparecencia de las víctimas, celebraciones de otros Juicios, la negligencia del Ministerio Público de aportar las direcciones de las víctimas, así como la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público, a algunas audiencias fijadas, NO HUBO DIFERIMIENTOS IMPUTABLES NI AL ACUSADO E.L.M.M., NI A SU DEFENSA TÉCNICA, por lo cual ni la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal, ni la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden operar en detrimento de sus derechos, al contrario, la primera debe ser declarada improcedente y la segunda debe decaer de manera irremediable e inmediata, ya que de lo contrario devendría en ilegal, arbitraria e inconstitucional la detención de mi defendido el ciudadano E.L.M.M., aunado al hecho cierto de que mi defendido se encuentra afectado gravemente en su derecho a la salud y ha sido ordenado su traslado en múltiples ocasiones hasta el Hospital Universitario de Maracaibo con traslados especiales, debido a que padece de una infección que le ha afectado gravemente la mitad de su cara y se está propagando hasta la cabeza, para lo cual no se ha podido recuperar de su grave infección, ya que necesita de una cirugía maxilofacial, tal y como se puede determinar del cúmulo de exámenes médicos que cursan y rielan en las actas procesales.

Por otro lado, se evidencia, que el ciudadano E.L.M.M., fue impuesto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el 15 de diciembre del año 2011, hasta la fecha actual lleva detenido más de dos (02) años. Desconocer que en el transcurso de dicho periodo, el acusado de actas, se ha encontrado bajo medidas de coerción que han limitado su libre desenvolvimiento, y que el retardo procesal no es imputable a él, resultaría un gravamen irreparable al ciudadano E.L.M.M., toda vez que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesado, sin que sobre él exista una condena dictada, manteniendo una medida de privación judicial preventiva de libertad habiendo transcurrido un lapso mayor a dos (02) años, máxime si se tiene en cuenta que dicho mantenimiento se realiza bajo el fundamento por demás equívoco, de un presunto delito grave, donde no aprecia ni el Tribunal ni el Ministerio Público, las circunstancias bajo las cuales presuntamente se produjo, incumpliendo así con su función garantísta de procurar la celebración del juicio oral y público.

En tal sentido, es preciso tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., lo siguiente: “…. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”...omisssis…”.

Reitero, del análisis de las actas que conforman el expediente, y de las causas, razones o motivos que determinaron las dilaciones procesales que impidieron la oportuna celebración del juicio oral y público, se evidencia que la misma en ningún caso, obedeció a la conducta asumida por el acusado y/o a su defensa técnica, a los fines de indicar que el retardo procesal no ha sido por la actuación de los referidos intervinientes.

Asimismo, advierte este profesional del derecho, que la causa que dio lugar a la no celebración del juicio oral y público, mantiene en la actualidad plena vigencia, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas, se puede constatar que no ha sido posible debido a los reiterados diferimientos de que ha sido objeto la causa, motivados fundamentalmente a la incomparecencia de las víctimas, celebraciones de otros Juicios, la negligencia del Ministerio Público de aportar las direcciones de las víctimas, así como la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público, a algunas audiencias fijadas, NO HUBO DIFERIMIENTOS IMPUTABLES NI AL ACUSADO E.L.M.M., NI A SU DEFENSA TÉCNICA, por lo cual ni la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal, ni la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden operar en detrimento de sus derechos, al contrario, la primera debe ser declarada improcedente y la segunda debe decaer de manera irremediable e inmediata, ya que de lo contrario devendría en ilegal, arbitraria e inconstitucional la detención de mi defendido el ciudadano E.L.M.M., se debe dejar claramente establecido, que el Estado venezolano a través del ejercicio de sus funciones, obliga a que se cumpla con los mandatos legales y, más aún si se trata de hechos en los cuales se someten a los presuntos responsables a medidas de coerción personal, precisamente atendiendo su naturaleza como tal, es decir garantizar las resultas del proceso, hasta su culminación, en todo caso, no hay contumacia ni rebeldía por parte ni del acusado ni de su defensor privado.

A juicio de esta defensa técnica, la no realización del Juicio Oral y Público dentro del tiempo legal previsto para tal fin, no tiene su causa en la abstención, en la conducta negativa, ni omisiva y mucho menos contumaz del acusado y de su defensor privado, quienes no han desatendido las citaciones del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, sino que por el contrario se verifica que existe incomparecencia de las víctimas, celebraciones de otros Juicios, la negligencia del Ministerio Público de aportar las direcciones de las víctimas, así como la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público, a algunas audiencias fijadas, NO HUBO DIFERIMIENTOS IMPUTABLES NI AL ACUSADO E.L.M.M., NI A SU DEFENSA TÉCNICA.

En el caso bajo análisis, no estamos ante la presencia de un obrar rebelde, o contumaz, que pudiera servir de fundamento para que éstos deriven beneficios y ventajas a nuestro favor. Por lo que bajo ningún concepto sostener, que tanto mi defendido y esta defensa técnica, no nos hemos pretendido valer de maniobras maliciosa, para obtener su libertad, a través de la figura del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el retardo procesal, no es imputable ni al ciudadano E.L.M.M., ni a la defensa técnica.

Considera quien aquí defiende, que los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles ni al acusado de autos, ni a su defensa, todo lo cual resulta necesario estimar, a los efectos de concluir que en el presente caso, asiste la razón a esta defensa técnica, EN CUANTO A QUE OPE LEGIS PROCEDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTE DECISIÓN EN LA CUAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dicte esa Sala de la Corte de Apelaciones, decisión propia, y procedan a decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictadas a mi representado, al haberse excedido el lapso de dos (02) años establecido en la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente imponer a mi defendido, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SOLICITA a ese Tribunal Superior, declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C. interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que existe en el caso de actas, violación flagrante y palmaria de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2 (VALOR JUSTICIA Y PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS), 26 (DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), 43 (DERECHO A LA VIDA), 44 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL), 46 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL), 49 (DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOSCENCIA), 83 (DERECHO A LA SALUD) y 257 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo que en definitiva, fragua en contra de la condición de ser humano, acreedor y merecedor por el sólo hecho de nacer, de derechos y garantías, que deben ser valoradas, respetadas y protegidas por el Estado Venezolano lo que en definitiva, niega por una parte que continúe gozando del derecho a la seguridad y libertad personales, a la integridad física y por ende se cercenó el derecho al ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal. Por lo tanto se le solicita respetuosamente sustancia y ordene la reparación de la situación infringida, para que en definitiva permita restablecer la situación jurídica vulnerada obteniéndose una respuesta oportuna al planteamiento. Y ASÍ PIDOSEA DECLARADA.

En el caso de que esa Corte de Apelaciones no decida dictar decisión propia, se solicita respetuosamente, a todo evento, ordene se realice la correspondiente tramitación administrativa a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bien sea para la remisión inmediata de la causa penal signada con el Nº 8J-763-12, asunto VP02-P-2011-034417, a esa Corte de Apelaciones que corresponda conocer, a los fines de arribar al convencimiento y poder obtener una respuesta al pedimento planteado o que sea redistribuido el asunto penal a otro Tribunal de Juicio, que sea competente (ya que, hay un total de diez (10) Tribunales en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia), para el pronunciamiento inmediato sobre el pedimento, tomando especialmente en cuenta que extraoficialmente, se conoce que sólo laborarán hasta el día 20/12/2013, es por ello que lo más ventajoso y beneficioso es que la M.A.A. (Presidencia), remita el mencionado expediente para poder adoptar una decisión judicial y preservar los derechos conculcados, dejando expresa constancia que la remisión de un expediente (no por vencimiento de lapsos), es un acto administrativo, siendo que la Presidencia del Circuito, en pro de garantizar, conjuntamente con la Corte de Apelaciones, es competente para suscribir una comunicación ordenando la remisión de la causa o simplemente permitiendo el acceso a las actas procesales del mencionado asunto a los Jueces o Juezas que conozcan el presente escrito, para que puedan efectivamente imponerse de la situación real del asunto, todo ello, en virtud de que el órgano subjetivo se separó de sus funciones desde el pasado LUNES DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, siendo que hasta la presente fecha no ha retornado y en la Presidencia no tienen ningún tipo de información acerca de su permanencia o no en su cargo, por lo tanto la libertad está por encima de esa separación sorpresiva de funciones jurisdiccionales, donde el profesional ni ha establecido comunicación con su superiora, por lo tanto no se sabe cuando regresa y si tiene previsto o no regresar o reincorporarse a sus funciones (aunado al hecho que desde que inició sus funciones han sido muy numerosos los días en que el referido Tribunal no ha dado despacho), lo cual se configura en una situación de inseguridad jurídica. Tal solicitud, se fundamenta en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales….omisssis”.

Por todas las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho realizadas ut supra, y en vista de que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C. , es procedente en derecho en todas y cada una de sus partes, en virtud de cumplir con los extremos y requerimientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios, esta defensa solicita respetuosamente A LOS JUECES SUPERIORES Y JUEZAS SUPERIORAS INTEGRANTES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.Q.C.C., de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 55, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y sea restituida de manera INMEDIATA la situación jurídica infringida con la conducta abstencionista mostrada, esto, ordenando, se realice la correspondiente tramitación administrativa a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bien sea para la remisión inmediata de la causa penal signada con el Nº 8J-763-12, asunto VP02-P-2011-034417, a esa Corte de Apelaciones que corresponda conocer, a los fines de arribar al convencimiento y poder obtener una respuesta al pedimento planteado o que sea redistribuido el asunto penal a otro Tribunal de Juicio, que sea competente (ya que, hay un total de diez (10) Tribunales en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia), para el PRONUNCIAMIENTO INMEDIATO sobre el pedimento, tomando especialmente en cuenta que extraoficialmente, se conoce que sólo laborarán hasta el día 20/12/2013, es por ello que lo más ventajoso y beneficioso es que la M.A.A. (Presidencia), remita el mencionado expediente para poder adoptar una decisión judicial y preservar los derechos conculcados, dejando expresa constancia que la remisión de un expediente (no por vencimiento de lapsos), es un acto administrativo, siendo que la Presidencia del Circuito, en pro de garantizar, conjuntamente con la Corte de Apelaciones, es competente para suscribir una comunicación ordenando la remisión de la causa o simplemente permitiendo el acceso a las actas procesales del mencionado asunto a los Jueces o Juezas que conozcan el presente escrito, para que puedan efectivamente imponerse de la situación real del asunto, todo ello, en virtud de que el órgano subjetivo se separó de sus funciones desde el pasado LUNES DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, siendo que hasta la presente fecha no ha retornado y en la Presidencia no tienen ningún tipo de información acerca de su permanencia o no en su cargo, por lo tanto la libertad está por encima de esa separación sorpresiva de funciones jurisdiccionales, donde el profesional ni ha establecido comunicación con su superiora, por lo tanto no se sabe cuando regresa y si tiene previsto o no regresar o reincorporarse a sus funciones (aunado al hecho que desde que inició sus funciones han sido muy numerosos los días en que el referido Tribunal no ha dado despacho), lo cual se configura en una situación de inseguridad jurídica. Tal solicitud, se fundamenta en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por lo tanto se le solicita respetuosamente sustancia y ordene la reparación de la situación infringida, para que en definitiva permita restablecer la situación jurídica vulnerada. YA QUE NO HA HABIDO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ALGUNO. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, CON LA URGENCIA Y DILIGENCIA QUE EL CASO AMERITA….omisssis”.

II

Ahora bien, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo fue interpuesta contra un órgano de la administración publica específicamente adscrito al poder judicial y que presta un servicio de carácter público.

En tal sentido se observa que las garantías que se dicen violentadas son el derecho a la Tutela judicial efectiva, derecho a ser escuchado y a ser juzgado por sus jueces naturales y derecho a realizar peticiones y obtener respuestaoportuna, previstos en los artículos 26, 49.3.4 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (omissis)

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que:

Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Articulo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

Y respecto a la competencia de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso E.M.M.,” MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20-01-2000, dejó establecido que:

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

En el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación del derecho de Tutela Judicial efectiva, derecho a ser oído y a ser juzgado por sus jueces naturales y derecho de petición y oportuna respuesta, garantías constitucionales consagradas en los supra citados artículos 26, 49.3.4 y 51 de la Constitución nacional, debido a una falta absoluta de un órgano subjetivo, en virtud de la renuncia presentada por el ciudadano J.G.H.P., tal y como consta de la pagina web del Tribunal Supremo de justicia de fecha 12-12-2013, al establecer en el estado Zulia “ EN SESION DEFECHJA 12-12-2013, LA COMISION JUDICIAL ACORDÓ ACEPTAR LA RENUNCIA DEL ABOGADO J.G.H.P. COMO JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRPICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”, lo que pone en evidencia la falta de designación de Juez, para suplir la vacante absoluta del Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que renunció el Juez que lo regentaba, por lo que observando esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones que el referido accionante en amparo manifiesta en su escrito, que se encuentra detenido por orden judicial emanada de un Juez competente en uso de sus atribuciones y facultades legales; pero que por la falta de designación de un Juez que sustituya al destituido Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual señala como ente agraviante, resulta forzoso concluir, que de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales supra citada, así como de las jurisprudencias transcritas, esta Sala, no resulta ser la competente para conocer de la presente acción de amparo, puesto que si bien es cierto el Órgano que denuncia el accionante como presunto Órgano Agraviante es el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala considera que el órgano agraviante es la Comisión Judicial, pues a este es a quien corresponde la designación de los jueces que han de suplir como en este caso, la falta absoluta de los Tribunales de la República, de manera pues que, la competencia para conocer de la presente acción de A.C., le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser órgano agraviante un órgano administrativo del sistema de la administración de justicia a nivel nacional, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, por cuya delegación actúa.

En tal sentido lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de esta Sala Primera y la Declinatoria de Competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dicen:

Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imptada, hasta el inicio del debate

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. …omissis…

En consecuencia, por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el recurso de a.c. constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente Causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoado por el ciudadano por el profesional del derecho P.L.B.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°, 168.789, titular de la cédula de identidad N° 18.742.891, obrando en su carácter de defensor privado del ciudadano E.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.202.124, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar esta Sala que el Órgano Agraviante es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la Causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 002-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

JLLB/nc*.-

VP02-O-2013-000086.

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