Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 16 de Abril de 2009

198° y 150°

A.C.

PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2254

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en virtud de la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana MAGALY VILLEGAS DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.585.664, actuando en su propio nombre, la misma es fundamentada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

En consecuencia, esta Sala, pasa a decidir de la siguiente manera:

ACCIONANTE: ciudadana MAGALY VILLEGAS DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.585.664.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante de A.C., fundamenta su petición en los siguientes términos:

YO MAGALY VILLEGAS DE LOPEZ C.I. V.15.585.664 INTRODUSCO (sic) UN RECURSO DE AMPARO MEDIANTE EL CUAL SOLICITO SE ESTUDIE MI CASO YA QUE LA VIDA DE MI FAMILIA CORRE UN PELIGRO INMINENTE. ARTICULO 1 Y 2 DE LA LEY DE A.C. Y EL ARTICULO 82, DE LA CONSTITUCION DONDE REZA QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO DE UNA CASA DIGNA LA PROBLEMÁTICA SURGIDA LA RELATARE EN MI DECLARACION.

YO ERA DAGNIFICADA Y ADQUIRI UNA CASA POR MEDIO DEL ESTADO DONDE LA PROPIETARIA DE NOMBRE FATIMA DE GOUVEIA. C.I. V.11.982.402 ME VENDIO UNA CASA CONSTITUIDA DE LA SIGIENTE (sic) MANERA PLANTA VAJA (sic) Y SEGUNDA PLANTA Y SE FIRMO EL 20 DE OCTUBRE 2005 Y DESPUES A LOS 15DIAS VOLVIO A VENDER LA MISMA CASA POR MEDIO DEL MISMO ESTADO OCASIONANDOME DAÑOS Y PERJUICIOS A MI GRUPO FAMILIAR YO LA DENUNCIE EN LA FISCALIA POR EL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y LA QUE COMPRARON DESPUES LA DENUNCIARON POR EXTAFA (sic) EN LA COMISARIA OESTE Y LA FISCALIA 7MA ESTA DECLARACION DE ELLOS ESTA EN EL ANEXO UNO EN EL TRIBUNAL 52 DE CONTROL EXP. 52.10.238 Y EL MIO ES EL MISMO ESPEDIENTE (sic) CUERPO UNO ALLI ESTAN LAS 2 CAUSAS.

EL MOTIVO DE LO QUE HA OCURRIDO AQUÍ POR DE LA FISCALIA QUIEN SOLICITO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA UN SOBRESEIMIENTO ARGUMENTANDO QUE LA ANTIGUA PROPIETARIA NO COMETIO DELITO Y ME MANDO A ANULAR MI DOCUMENTO DE PROPIEDAD VIOLANDOME EL DERECHO QUE ESTABLESE (sic) LA CONSTITUCION Y A RAIZ DE ESTA VENTA DOLOSA LA VIDA DE MI FAMILIA Y LA MIA CORRE UN PELIGRO INMINENTE POR PARTE DE LOS QUE HAVITAN (sic) EN LA SEGUNDA PLANTA DE MI PROPIEDAD Y NOS HAN LECCIONADO (sic) EN VARIAS OPORTUNIDADES CON EL FIN DE DEJAR EN LA CALLE A MI FAMILIA POR ESTA DOBLE VENTA QUE SE HIZO PORTAL (sic) MOTIVO SOLICITO SU INTERVENCION EN EL CASO YA QUE SEGÚN INFORMACION DE LA COMUNICACIÓN FUE QUE APARENTEMENTE EL TRIBUNAL YVA (sic) A SOBRESEER POR FALTA DE PRUEVA (sic) MI PREGUNTA ES QUE MAS PRUEVA (sic) QUIERE CUANDO EN ESTE TRIBUNAL APARECEN LAS 2 COPIAS DEL DOCUMENTO.

EN DONDE SE ESPECIFICA QUE FUE LO QUE EL ESTADO COMPRO Y A QUIEN SE LO COMPRO PRIMERO QUIERE DECIR QUE SI ESTO SUCEDE DE DEJAR ESTA SEÑORA SIN CASTIGO YO Y MI GRUPO FAMILIAR ESTARIA CORRIENDO UN PELIGRO INMINENTE Y EL TRIBUNAL TAMBIEN DARIA LA ORDEN DE COLOCAR UNA NOTA MARGINAL A NUESTRO DOCUMENTO YA QUE LA FISCALIA SE LO SOLISITO (sic) VIOLANDOME EL DERECHO CONSAGRADO EN LA CONSTRITUCION (sic) ARTICULO 82 ADEMAS ESTO NO SE PUEDE HACER YA QUE ESTE DOCUMENTO DICE EN EL MISMO DOCUMENTO REZA EL PRESENTE CONTRATO NO PUEDE SER OBJETO DE NEGOCIACION QUE ATENTE CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUNBRES (SIC).

ESTE ES EL MOTIVO EN DONDE POR ESTE NEGOCIO POR MEDIO DE UNA COPERATIVA (sic) LLAMADA C.P.T.H COMPRARON DOS VESES (sic) LA MISMA VIVIENDA Y ELLOS TRABAJAVAN (sic) CON EL MINISTERIO DE HAVITAH (sic) Y VIVIENDA Y TAMBIEN COMETIERON ESTE DELITO CONTRA LA COSA PUBLICA.

LEY ORGANICA DEL PATRIMONIO PUBLICO

ARTICULO 1-EL OBJETO DE LA PRESENTE LEY ES PREVENIR Y SANCIONAR EL ENRIQUESIMIENTO (sic) ILICITO Y LOS DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA QUE EN E3LLA (sic) SE DETERMINAN, Y HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD PENAL. CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DICIPLINARIA (sic) DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y DEMAS PERSONAS QUE SE INDICAN EN ELLA.

PIDO JUSTICIA Y QUE SE RESPETEN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO LO ESTABLESE (sic) EL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION

.

I

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.-

La ciudadana MAGALY VILLEGAS DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.585.664, señala como agraviante constitucional al Tribunal 52 de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando el contenido de los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el fallo producido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, ha dejado establecido (Caso E.M.M.), que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los jueces de la apelación. Esta determinación de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, es consecuente con lo establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual, a la letra reza:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En razón de lo anterior, y según la afirmación de la Accionante, por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de amparo, puesto que resultaría contrario a derecho que un Juez de la primera instancia revisara una decisión promulgada o dictada por otro de esa misma categoría. En razón de ello, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por la ciudadana MAGALY VILLEGAS DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.585.664, actuando en su propio nombre. Así se decide.-

En fecha 25 de Marzo de 2008, esta Instancia Colegiada dictó Despacho Saneador, ordenándole a la accionante, ciudadana MAGALY VILLEGAS DE LOPEZ, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 02 de Abril de 2009, la accionante, ciudadana MAGALY VILLEGAS DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.585.664, consignó ante esta Sala escrito, donde señala lo siguiente:

EN LA MEDIDA QUE FUE INTRODUCIDA QUIERO RATIFICAR LO QUE ESTA PASANDO COMO LO DENUNCIE ANTERIOR MENTE (sic) ERA DAGNIFICADA Y OBTUBE (sic) UN CREDITO POR MEDIO DEL ESTADO YA QUE EN LA POLITICA DEL ESTADO ESTA ESTABLESIDO (sic) EN EL ARTICULO 82 DE LA CONSTITUCION REZA TODA PERSONA TIENE DERECHO DE TENER UNA CASA DIGNA DONDE HUMANICE LAS RELACIONES FAMILIARES Y VESINALES (sic), EL ESTADO DARA PRIORIDAD PARA QUE ESTAS Y EN ESPECIAL LOS DE ESCASOS RECURSOS PUEDAN ACCEDER A LAS POLITICAS DE ESTADO.

SEGÚN ESTE ARTICULO YO TENGO ESTE DERECHO AHORA PASO LO SIGUIENTE YO ESTAVA (sic) EN UN REFUGIO Y UNA COPERATIVA (sic) QUE TRAVAJAVA (sic) CON EL NINISTERIO (sic) DEL HABITAH (sic) YAMADA (sic) C.P.T.H. ISO (sic) LOS TRAMITES PARA COMPRAR MI CASA YO LA COMPRE EN LA CANTIDAD DE 40.000.000 MILLONES EN DONDE LA PROPIETARIA DE NOMBRE F.D.G.R. ME VENDIO SU CASA CONSTITUIDA DE LA SIGUIENTE MANERA PLANTA BAJA Y SEGUNDA PLANTA COMO ESTA ESTABLESIDO (sic) EN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD FIRMADO EN LA NOTARIA 44 DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE Y SE FIRMO EL 20 DE OCTUBRE 2005 PLANILLA 578554 EL DIA 25-10.2005 DESPUES QUE ME VENDE LA CASA POR MEDIO DEL ESTADO A LOS 15 DIAS ME METIO A UNA FAMILIA PARA LA PLANTA DE ARRIVA (sic).

YO DENUNCIE EN LA FISCALIA CUYA DENUNCIA ESTUVO EN LA FISCALIA EN UN TRASCURZO (sic) DE 2 AÑOS ASINADO (sic) A LA FISCALIA 2DA POR EL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y LOS QUE COMPRARON LA DENUNCIARON EN LA FISCALIA 7MA POR EXTAFA (sic) PERO DESPUES LA FISCALIA ALEGO QUE LA CIUDADANA NO COMETIO DELITO Y ACUMULO LOS EXPEDIENTES ALEGANDO UN SOBRESEIMIENTO AL MISMO ESTE EXP ESTA EN EL TRIBUNAL 52 DE CONTROL NUMERO 10.238 CUERPO UNO Y ANEXO 1 A CARGO DEL DR. WILMER CABEZA. EN DONDE EL DR. MANDA UNA SOLICITUD A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y MI ESPOSO PIDIO YEVAR (sic) ESTA COMUNICACIÓN AL TRIBUNAL PARA QUE SE DE LA AUDIENCIA YA QUE ES LA 7 AUDIENCIA Y NO SE HA DADO PORQUE SIEMPRE (sic) FALTA ALGUIEN Y SEGÚN LA INFORMACION QUE LE DIERA LA ASISTENTE ADMINISTRATIVO ERA QUE EL JUEZ IVA (sic) SERRAR (sic) EL CASO POR FALTA DE PRUEVA (sic) EN LO CUAL YO COMO CIUDADANA ME OPUSE Y POR ESE MOTIVO PIDO ESTA MEDIDA YA QUE POR ESTE NEGOCIO QUE HISIERON (sic) LA VIDA DE MI FAMILIA CORRE UN PELIGRO YA QUE LOS QUE HAVITAN (sic) EN MI PROPIEDAD SE HAN DADO A LA TAREA DE LECCIONARNOS (sic) ALEGANDO QUE LA CASA ES DE ELLOS PORQUE SE LA COMPRO EL ESTADO.

ES VERDAD PERO ELLOS FUERON ESTAFADOS POR LA ANTIGUA PROPIETARIA Y ESTA COPERATIVA (sic) QUE TRAVAJAVA (sic) CON EL MINISTERIO DICHOS POR ELLOS MISMOS ES POR ESTE MOTIVO QUE YO INTRODUJE ESTE RECURSO PORQUE LA MEDIDA TOMADA POR LA FISCALIA ESTA VIOLANDO MI DERECHO Y ORDEN PUBLICO Y LAS BUENAS CONTUBRES (sic) YA QUE ME ESTAN MANDANDO A ANULAR CON NOTA MARGINAL MI DOCUMENTO ALEGANDO QUE NO HAY DELITO CUERPO UNO FOLIO 205 POR LO TANTO YO QUIERO DEJAR DIRECCION DE LA PERSONA QUE LE OFRESIO (sic) AL ESTADO 2 VESES (sic) LA PROPIEDAD YA QUE PRIMERO LA VENDE CON PAPELES ORIGINALES Y LUEGO CON UNA COPIA CERTIFICADA POR MAS QUE LA FISCALIA QUIERA DEFENDER ESTA PESONA LA CASA ES DEL QUE LA ADQUIRIO PRIMERO LO DICE EL CODIGO CIVIL ARTICULO 1149 Y 1162 YA QUE PARA VENDER POR PARTE ELLA TENIA QUE HACER DOS DOCUMENTOS POR NOTARIA ADEMAS YA NI SIQUIERA PODIA IR YA QUE PARA VENDER ESTA CASA ELLA ENTREGO LOS ORIGINALES PERO DESPUES SALIO OTRO CHEQUE POR 40.000.000 MILLONES DICHO POR LA QUE VIVE EN MI CASA EN EL FOLIO 184 Y DE ALLI ES DONDE ELLA SE LE OCURRE SACAR UNA COPIA CERTIFICADA PARA VENDER LA PLANTA ALTA DE MI CASA OCASIONANDOME DAÑOS Y PREJUICIO (sic) A MI GRUPO FAMILIAR.

DIRECCION DE LA SEÑORA FATIMA DE GOUVEIA VENDEDORA DEL REFERIDO INMUEBLE

LA VEGA VISTA HERMOSA CASA N- 18-18 LA MONTA

LA CASA MIA ES BARRIO CAMBOYA CASA N-15 LA SIERRA MAESTRA SECTOR C.R. PARROQUIA 23 DE ENERO

EL TRIBUNAL QUE CONOCE ES EL 52 DE CONTROL EXP 10.238 CUERPO UNO Y ANEXO 1

DE CONCRETARSE LA MEDIDA PIDO POR FAVOR SEA CON CARÁCTER DE URGENCIA YA QUE LA AUDIENCIA EN EL TRIBUNAL ES EL DIA LUNES 28-04-09 Y ESTOY MUY ANGUSTIADA AL PUNTO QUE NO PUEDO DORMIR PORQUE VIVO EN UNA ANGUSTIA YA QUE DE SUCEDER ALGO CONTRARIO A ESTOS PRINCIPIOS YO NO PODRIA NI SIQUIERA VENDER MI CASA Y NESESITO (sic) VIVIR EN PAZ CON MI FAMILIA COMO LO ESTABLESE (sic) LOS ARTICULOS 2, 75, 82 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

LA FISCALIA DEFIENDE AL ESTADO Y YO DEFIENDO MI DERECHO PIENSO QUE CON LO QUE PASO AQUÍ LA FISCALIA NI SIQUIERA ESTA DEFENDIENDO AL ESTADO YA QUE EL DELITO DE EXTAFA (sic) AL ESTADO NO PRECRIVE (sic) PORQUE COMO VA A DECIR QUE NO HAY DELITO CUANDO PASO EL ESPEDIENTE (sic) AL TRIBUNAL DECIA EN LA CARATULA IMPUTADO DESCONOCIDO ESTA PERSONA NO ERA DESCONOCIDA YA QUE ESTAVA (sic) DENUNCIADA EN EL C.I.C.P.C. POR EXTAFA (sic) Y POR OTRO LADO COMO SE LE OCURRE MANDARME A COLOCAR UNA NOTA MARGINAL A MI DOCUMENTO ESTO ES UN DELITO CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUNBRES (sic) Y EL MISMO DOCUMENTO LO ESPECIFICA. ES JUSTICIA QUE PIDO

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala numero 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actúa en el presente caso como Juzgado Constitucional de Primera Instancia, a los fines de resolver sobre la admisión de la acción de amparo propuesta por la ciudadana MAGALY VILLEGAS DE LOPEZ. Al respecto, da cuenta este Tribunal, que por decisión de fecha 25 de marzo de 2009 se dictó Despacho Saneador, toda vez que, a demás de lo manifiestamente confuso del planteamiento de la accionante del amparo, no fue presentado anexo al escrito que lo contiene documento alguno que soporte su pretensión. Dentro del plazo acordado para el saneamiento, la accionante presentó nuevo planteamiento mediante el cual se propuso aclarar su pretensión y presentó como anexos copias simples de documentos, el primero de ellos contiene “transcripción de novedad” de fecha 22 de mayo de 2006 presuntamente emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Supervisión de Sub-delegaciones Área Capital Sub-delegación Oeste).

En ese documento señalado como de “Transcripción de Novedad” se certifica, que en las novedades diarias llevadas por esa Sub Delegación, en el lapso comprendido desde las 7:30 horas del día 22/05/2006, hasta las 7:30 horas de la mañana del día martes 23/05/2006 aparece una novedad que textualmente copiada dice así:

RECIBO DE OFICIO/AVERIGACIÓN H-159.503/STAFA: A esta horase recibe de manos de la funcionaria MINCY CABALLERO, oficio número AMC-41-8027-2006, de fecha 15-05-06, emanado de la Fiscalía 41° del Ministerio Público, donde ordenan darle inicio a la presente averiguación, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como parte agraviada la ciudadana FIGUEREDO VANESA, y como imputada la ciudadana F.D.G.R. y FUNDA BARRIOS, hecho ocurrido en el Barrio Camboya, Sector S.R., 23 de enero, Casa sin número Caracas, en fecha aún por identificar, es todo…

Los otros documentos presentados a los fines de sanear, son: A) Oficio Nº 01-F07-0042-06 suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Fiscal 41° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le remite denuncia interpuesta por la ciudadana FIGUEREDO PERAZA V.C., que fue recibida por la primera Fiscalía, durante su guardia cumplida en Sede del Ministerio Público, en fecha 17-04-2006. Y, B) El Acta de Denuncia en referencia, donde manifiesta la ciudadana FIGUEREDO PERAZA V.C. que concurre a la Sede Fiscal “a los fines de denunciar a la ciudadana F. deG.R. y a Funda Barrio ya que me vendió la parte de arriba de una casa la cual ya había sido vendida a la ciudadana M.J.V. de López la cual me había vendido en veintiocho millones (28.000.000, oo) de bolívares. Es todo.”

De lo antes relacionado, observa este Juzgado Constitucional que la accionante no presentó ni mencionó decisión alguna emitida por el Juzgado que señala como presunto agraviante, de la cual pueda inferirse tal agravio. Y es que, como lo manifiesta la propia accionante trátase su caso de una expectativa de decisión que eventualmente pudiera materializarse con la declaratoria de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana que ella denunciara en su oportunidad por el delito de estafa en su perjuicio. Es decir, que el agravio en este caso consiste en la “amenaza” de que se dicte decisión de sobreseimiento de la causa, porque considere la instancia judicial, en virtud de solicitud en ese sentido del Ministerio Público, de que no existen pruebas que sustenten la comisión del hecho punible denunciado. Al respecto, observa este Juzgado:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Esto es, debe tratarse entonces de que el acto del presunto agraviante por lo menos constituya una amenaza contra un derecho o garantía constitucionales, y en el presente caso la amenaza que invoca la presunta agraviada es porque se dicte una decisión de sobreseimiento de la causa a favor de su denunciada, lo que eventualmente pudiera incidir en el derecho que pretende sobre un inmueble que dice haber adquirido. Tal acto judicial, de producirse, no constituye en modo alguno la violación de un derecho o garantía constitucionales de la ciudadana MAGALY VILLEGAS DE LOPEZ.

  2. Por otra parte, la decisión por medio de la cual se declara el Sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso, y en virtud de ello será recurrible de conformidad con la pautado en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, contra esa decisión, en caso de producirse, podrá ser interpuesto el recurso ordinario de apelación. Siendo de esta manera, no resultará adecuado que se permita como remedio procesal, a la acción de amparo, existiendo el mecanismo específico para impugnar la decisión que dice la accionante está por producirse en el caso que menciona.

De aceptarse la pretensión de la accionante, tendríamos que consentir, en los demás casos de decisiones recurribles por la vía del recurso de apelación, que en lugar de este medio ordinario, adoptemos la regla de tramitar en lo adelante todas las defensas de las partes por la vía extraordinaria del amparo. Tal exigencia no es admisible en derecho, pues supone el desconocimiento deliberado de la existencia y vigencia del recurso de apelación, como remedio legal establecido para subsanar los agravios producidos a las partes que dirimen sus controversias ante la jurisdicción, amparados en que van a cumplirse las reglas procesales que garantizan el debido proceso.

Dicho lo anterior, a la luz de lo que encierra el presente caso, se precisa el análisis del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

"Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo: 1…;… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Cabe citar al respecto al autor R.C.G., quien, sobre este asunto concreto sostiene criterio que comparte la Sala, así:

"En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes". Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales." (CHAVERO GAZDIK, R.J. "El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela". P. 249. Editorial Sherwood. Caracas 2001).

En atención al criterio anterior, que sigue la Sala, es elocuente a su vez, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de Recursos Ordinarios en el catálogo de remedios procesales en la Ley Adjetiva Penal. Es conveniente citar al respecto los siguientes dictados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Sentencia 848/00)…

_________o__________

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

… (331/2001)

____________o__________

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…" (2369/01)

Por otra parte, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, pasa por admitir que el juez agraviante, lo sea porque actúa “…fuera de su competencia…", incompetencia eventual ésta que para ser considerada susceptiva de ser garantizada a través de la excepcional y extraordinaria acción de amparo, debe vulnerar un derecho constitucional.

En tal sentido, como se observó, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que según expone la accionante, se apresta a proferir una decisión, la que presuntamente será en su agravio, de conformarse ese hecho, será sin duda la materialización de una precisa competencia procesal de origen legal, a saber, el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, considera, que en el presente caso, la acción de amparo propuesta debe declararse INADMISIBLE in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado, puede ejercer, al producirse la decisión que teme se materialice, el recurso de apelación al cual tiene derecho, de conformidad con lo expresado en el artículo 436, del Código Orgánico Procesal Penal, concordantemente con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 447, eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la acción de amparo planteada por la ciudadana MAGALY VILLEGAS DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.585.664, actuando en su propio nombre, la que fundamentó en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal Inadmisibilidad se declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado, puede ejercer, al producirse la decisión que teme se materialice, el recurso de apelación al cual tiene derecho, de conformidad con lo expresado en el artículo 436, del Código Orgánico Procesal Penal, concordantemente con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 447, eiusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).

Regístrese y diarícese y Publíquese la presente decisión.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV /Ag.-

CAUSA Nº 2254

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