Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto, las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 22 de abril de 2015; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado M.A.M.S., Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del M.T. a la abogada N.I.C., como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado D.E.D.V., con el carácter de defensor del ciudadano L.I.C.C..

ACCIONADO

Abogado J.H.O., Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

II

ANTECEDENTES 1

9

En fecha 20 de abril de 2015, recibido en esta Alzada el 22 del mismo mes y año, el abogado D.E.D.V., con el carácter de defensor del ciudadano L.I.C.C., solicitó amparo constitucional, mediante el cual, denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con el debido proceso, en virtud que el abogado J.H.O., Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha omitido realizar los actos necesarios para el traslado real y efectivo de su representado desde el centro de reclusión del estado Mérida, al Centro Penitenciario de Occidente en S.A.d.T., y de esta forma se realice el juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su escrito presentado alega lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO I

OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO

Se solicita el presente amparo constitucional en contra de la omisión del agraviante, al no realizar los actos necesarios para el traslado real y efectivo de mi defendido en cumplimiento de la decisión definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), contenida en el expediente supra citado sustanciado por motivo de acusación por presuntos delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES LEVES, bajo el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y que acompaño en copia simple marcada con la letra “A”, cuya parte dispositiva aparece bajo el rotulo OCTAVO, la cual es del tenor siguiente, cito:

Se acuerda el saneamiento en apego al respeto al debido proceso solo (sic) en cuanto al sitio de reclusión, acordando librar oficio a los organismos pertinentes, a los fines que dichos ciudadanos sean recluidos en el Centro penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana

. (fin de cita).

Todo lo cual ha incidido, y seguirá incidiendo en la celebración de la audiencia de juicio diferida en varias oportunidades varios motivos, uno de los cuales resulta por motivo de la imposibilidad del traslado de mi defendido desde el sitio en que se encuentra actualmente recluido en un Centro Penitenciario ubicado en la ciudad de Mérida, fuera de la jurisdicción del Tribunal que conoce de la causa.

(Omissis)

CAPITULO IV

HECHOS, NORMAS CONSTITUCIONALES Y NORMAS LEGALES VIOLADAS Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO

I

HECHOS

Es el caso ciudadano(a) Juez(a) de la primera Instancia en sede constitucional, que ante solicitud de saneamiento, la misma fue acordada en audiencia preliminar y decidida en sentido favorable para mi defendido, sus familiares, su abogado y para la celeridad procesal, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2014, el traslado de mi defendido desde su lugar de reclusión actual al Internado de Occidente, en vista que su primigenio traslado fue inconstitucional e ilegal, pues se produjo a un lugar ubicado fuera de la Jurisdicción del tribunal que conoce de la causa, lejos de sus familiares, de su abogado, decisión que se encuentra definitivamente firme.

Solicite (sic), mediante actuación escrita, de fecha primero (1°) de diciembre de 2014, la ejecución de dicha decisión a fin que se celebrase, en el día fijado 8 de diciembre de 2014, la audiencia de juicio, a cuya petición no hubo respuesta en el plazo legal establecido y es la fecha y no se ha podido celebrarla audiencia de ley.

(Omisiss)

III

NORMAS LEGALES DE ORDEN PUBLICO INFRINGIDAS Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO

Ciudadanos Magistrados, Tribunal A quo Constitucional, los hechos delatados infringen deberes que impone la ley a todo Juez, contenidos en el artículos (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.”

IV

PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO

Evidenciado y completamente comprobado la actuación omisiva del agraviante, la cual considero empaña la imagen del poder judicial, suficientemente expuesta, esta señalar que no existe otro medio para que el agraviante cumpla con sus obligaciones legales, como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los principios Constitucionales que la rigen, establecidos en el artículo 2 de nuestra Constitución, en virtud de su conducta evidentemente omisiva, en que está incurriendo que impiden un normal desenvolvimiento del proceso penal que viola el derecho al debido proceso y a la defensa de mi defendido, por ello, considero que el amparo, resulta el único medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir con su deber de cumplir y hacer cumplir las decisiones, específicamente la fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control

(Omissis)

PRIMERO

Porque ha de notarse que no se ha podido celebrar la audiencia de juicio y dictarse la decisión que pudiese reparar el gravamen que está produciendo al tratarse a mi defendido como penado en lugar de un procesado, por ello, considero que a mi defendido se le continúan vulnerando sus derechos constitucionales y garantías que establece la Constitución y el Código orgánico Procesal Penal, tratándosele como persona penada y no como procesado por cuanto no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que opera a su favor, cuya violación no pueden ni deben ser convalidadas, por Juez ni por las partes, especialmente el Ministerio Público quien actúa de garante de derechos constitucionales de los imputados.

SEGUNDO

Se agotaron los medios ordinarios como lo fue el de revocación, sin que hasta la fecha se haya restituido efectivamente la situación jurídica infringida a mi defendido….”

IV

DE LA COMPETENCIA Y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En fecha 22 de mayo de 2015, esta Sala una vez revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado D.E.D.V., defensor del acusado L.I.C.C., procedió a analizar la competencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declarando la competencia y verificando el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 22 de mayo de 2015, esta Corte al observar que el accionante en su solicitud denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso, en virtud que el abogado J.H.O., Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha omitido realizar los actos necesarios para el traslado real y efectivo de su representado desde el centro de reclusión del estado Mérida al Centro Penitenciario de Occidente en S.A.d.T., y de esta forma se realice el juicio oral y público, acordó admitir la acción de amparo, ordenando notificar a todas las partes del proceso y acordando fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.

.

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA

En fecha 22 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia constitucional fijada en la presente causa, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

(Omissis)

Se constituyó la Corte de Apelaciones con sede constitucional conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, M.A.M.S., Juez de Corte, y N.I.C., Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria María del Valle Torres . La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el abogado defensor D.E.D.V., el acusado L.I.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente y la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.A.S..

Seguidamente se le concede la palabra a la parte accionante tomándolo el abogado D.E.D.V., quien expuso, se solicita el amparo constitucional debido a la violación de los derechos de mi defendido, por el no cumplimiento de la orden dictada por el Tribunal de Control, donde ordenaba el traslado efectivo de mi defendido desde el Centro de Reclusión ubicado en Lagunillas Estado Mérida hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente, esto a los fines de evitar dilaciones indebidas, hasta la fecha no se ha oficiado para que se materialice dicho traslado y ha sido imposible que se aperture el juicio debido a que mi defendido no es trasladado para poder iniciar el debate, por ello recurrimos a esta alzada a los fines de que se realice efectivamente el traslado, es todo.

Posteriormente la abogada M.A.S., en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “En esta audiencia constitucional como representante del Ministerio Público y actuando como parte de buena fe, solicito que se revise efectivamente la presente causa, a los fines de que se evidencie si realmente el Juez de Juicio infringe alguna garantía constitucional del acusado de autos, y de ser así que esta se restituya, es todo.”

Posteriormente, se le impuso al ciudadano L.I.C.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “no deseo declarar, me atengo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente, la Jueza Presidenta, procede a pronunciar la parte dispositiva en los siguientes términos: Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Unico: Declara INADMISIBLE sobrevenidamente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado D.E.D.V., con el carácter de defensor del ciudadano L.I.C.C., contra el abogado J.H.O., Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al considerar violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con el debido proceso, en virtud que el mencionado Juez, había omitido realizar los actos necesarios para el traslado real y efectivo de su representado desde el Centro de Reclusión de la ciudad de Mérida, al Centro Penitenciario de Occidente en S.A.d.T., y de esta forma se realizara el juicio oral y público; todo lo cual se decide, en virtud que en fecha 12 de junio de 2015, fue recibida la causa principal y una vez revisada la misma se pudo evidenciar que el día 26 de mayo de 2015, la abogada Yunna Contreras Barrueta, con el carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó pronunciamiento al respecto, acordando remitir oficio al Ministerio de Asuntos Penitenciarios, con el objetivo de propender el traslado del acusado L.I.C.C., hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de la realización del debate…”

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Primera

Antes de pasar a resolver la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso indicar que esta Alzada ha dejado sentado en reiteradas decisiones, que una actuación judicial puede considerarse como lesiva de derechos y garantías constitucionales, cuando existan actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

Segunda

Ahora bien, antes de realizarse la audiencia oral (constitucional) en virtud de la admisión de la acción de amparo, fue recibida en esta Alzada en fecha 12 de junio de 2015, la causa original signada con el N° SP21-P-2014-005525, donde se evidencia en la segunda pieza, específicamente a los folios 40 y 41, que en fecha 26 de mayo de 2015, la abogada Yunna Contreras Barrueta, con el carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis)

Por recibido de la Corte de Apelaciones, constante de dos (02) piezas la causa penal SP21-P-2014-5525, en virtud de que cursa acción de amparo ante esta (sic) alzada por parte del abogado D.E.D.V., a los fines de resolver la admisibilidad del mismo. Este Tribunal le da el respectivo reingreso a la presente causa y revisada como fue la misma se observa que al folio doscientos seis (206) y su vuelto, corre inserto escrito por parte del defensor privado antes mencionado, mediante el cual solicita se materialice el saneamiento acordado en la audiencia preliminar de fecha 17-10-2014, y publicada en fecha 30-10-2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decide lo siguiente: “Con el objetivo inequívoco de colaborar con el efectivo cumplimiento de la política nacional en cuanto al descongestionamiento de los centros penitenciarios, y habiendo participado hace una semana en la realización de un Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de Occidente Dos, con sede en S.A.d.T., en donde se nos informó de la próxima apertura de una de las edificaciones en el interior del denominado Centro Penitenciario de Occidente Uno, previendo la posibilidad de que los ciudadanos que han sido trasladados fuera del territorio del estado Táchira, y con la finalidad de no dilatar el normal curso de sus respectivas causa (sic), se acuerda remitir oficios al Ministerio de Asuntos Penitenciaros, con el objetivo de propender al (sic) traslado de los (sic) imputados (sic) nuevamente a las instalaciones del Sistema Penitenciario del Táchira, para que puedan (sic) enfrentar el proceso, debiendo considerarse esto como una forma de responder efectivamente a la solicitud de saneamiento solicitada por la defensa…”, en consecuencia en aras de dar cumplimiento a esta decisión y a lo solicitado por la defensa, este Tribunal acuerda oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, solicitando que el acusado L.I.C.C., pueda ser trasladado a la sede del Centro Penitenciario de Occidente como sitio de reclusión…”

Se desprende de lo anteriormente señalado, que la abogada Yunna Contreras Barrueta, con el carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal (accionado), dio respuesta a la solicitud formulada por el defensor de autos, hoy accionante, cuando acordó remitir oficio al Ministerio de Asuntos Penitenciarios, con el objetivo de propender el traslado del acusado L.I.C.C., hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de la realización del juicio oral y público.

La pretensión del accionante se circunscribe en la violación al debido proceso, al considerar que el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, había omitido realizar los actos necesarios para el traslado real y efectivo de su representado desde el centro de reclusión del estado de Mérida, al Centro Penitenciario de Occidente en S.A.d.T., y de esta forma se realizara el juicio oral y público.

Sentado lo anterior, considera la Sala, que la presunta violación constitucional denunciada por el abogado accionante, cesó, por cuanto en fecha 26 de mayo de 2015 la Jueza Temporal de dicho despacho emitió pronunciamiento con ocasión de la solicitud planteada por la defensa.

En este orden ideas, debe precisar la Sala, que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarse. A criterio de esta Alzada actuando en sede constitucional y tal como se indicó ut supra, el hecho que la Jueza Temporal Primera de Juicio, emitiera pronunciamiento es causa de la cesación a las presuntas violaciones o amenazas de los derechos o garantías constitucionales que la hubiesen podido causar; siendo entonces a criterio de este tribunal colegiado procedente la inadmisibilidad sobrevenida, ya que fue después del auto de admisibilidad de la acción de amparo que pudo establecerse la cesación de la causal que motivó la violación o amenaza constitucional referido en el escrito presentado por el abogado accionante.

La inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional puede ser declarada de oficio por el Tribunal constitucional en todo estado y grado de la causa, así haya sido admitida con anterioridad, tal como sucedió en el presente caso, pues ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo son de eminente orden público y no toca el fondo del asunto.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en el expediente N° 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sostuvo:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no significa que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

.

De igual forma, la misma Sala, en sentencia N° 616 de fecha 16-04-2008, señaló:

(Omissis)

Esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, tal como ha ocurrido en el presente caso, aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa..

Posteriormente, en sentencia N° 673 de fecha 07-07-2010, la Sala Constitucional señaló:

(Omissis)

…Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…

Por consiguiente, por cuanto se ha constatado sobrevenidamente el cese de la presunta violación sobre el derecho constitucional denunciado, es por lo que, la acción interpuesta deviene en inadmisible sobrevenidamente, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

VIII

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Unico: Declara INADMISIBLE sobrevenidamente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado D.E.D.V., con el carácter de defensor del ciudadano L.I.C.C., contra el abogado J.H.O., Juez Primero de Juicio del este Circuito Judicial Penal, al considerar violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con el debido proceso, en virtud que el mencionado Juez, había omitido realizar los actos necesarios para el traslado real y efectivo de su representado desde el centro de reclusión del estado Mérida, al Centro Penitenciario de Occidente en S.A.d.T., y de esta forma se realizara el juicio oral y público; todo lo cual se decide, en virtud que en fecha 12 de junio de 2015, fue recibida la causa principal y una vez revisada la misma se pudo evidenciar que el día 26 de mayo de 2015, la abogada Yunna Contreras Barrueta, con el carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento al respecto, acordando remitir oficio al Ministerio de Asuntos Penitenciarios, con el objetivo de propender el traslado del acusado L.I.C.C., hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de la realización del debate.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones (sede constitucional), del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______________ días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado M.A.M.S. Abogada N.I.C.

Juez Jueza

Abogada María del Valle Torres Mora

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Amp-SP21-O-2015-000021/LPR/Neyda.-

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